JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-32/2024 Y SUP-JIN-198/2024 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

 

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

En los juicios de inconformidad identificados con las claves SUP-JIN-32/2024 y SUP-JIN-198/2024 promovidos por Movimiento Ciudadano (en adelante MC o partido actor), y por el Partido de la Revolución Democrática (en adelante: PRD o parte actora) para impugnar los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, consignados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila, con residencia en San Pedro (en adelante: 02 Consejo Distrital); la Sala Superior determina: en el SUP-JIN-32/2024, declarar improcedente ya que la persona que comparece en representación de Movimiento Ciudadano no acreditó su personería y en el SUP-JIN-198/2024 confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar, entre otros cargos, la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. Sesión de cómputo distrital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante: LGIPE), el 02 Consejo Distrital inició el cinco de junio y concluyó el seis de junio el cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho cómputo, atendiendo a la votación obtenida por las candidaturas postuladas[2], arrojó los resultados siguientes:

 

Coalición “Fuerza y Corazón por México”

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Movimiento Ciudadano

Candidaturas no registradas

Votos nulos

68,083

119,673

7,390

95

4,550

 

III. Juicios de inconformidad. El nueve de junio el PRD por conducto de su representación ante el 02 Consejo Distrital; y el diez de junio MC por conducto de su representación ante el Consejo General, promovieron respectivamente sus demandas de juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República”, correspondiente al 02 distrito electoral federal en el estado de Coahuila, con cabecera en San Pedro; el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad SUP-JIN-198/2024 solicitó la nulidad de la votación recibida en las cuarenta y siete casillas siguientes: 116 Básica, 116 Contigua 3, 134 Contigua 1, 134 Contigua 2, 146 Contigua 2, 177 Contigua 2, 182 Básica, 184 Contigua 1, 186 Contigua 1, 192 Contigua 1, 192 Contigua 2,   193 Básica, 198 Básica, 198 Contigua 2, 199 Básica, 199 Contigua 1, 206 Contigua 1, 451 Básica, 451 Contigua 1, 451 Contigua 2, 453 Básica, 455 Básica, 455 Contigua 1, 467 Básica, 467 Contigua 1, 468 Básica, 468 Contigua 1, 475 Contigua 1, 475 Contigua 2, 476 Básica, 478 Contigua 1, 484 Contigua 1, 487 Básica,  494 Básica, 494 Contigua 2,[3] 495 Contigua 1, 496 Básica, 500 Contigua 1, 502 Básica, 526 Contigua 2, 531 Básica, 534 Básica, 1040 Básica, 1040 Contigua 1, 1040 Contigua 2, 1127 Básica, 1145 Básica, así como la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que se instalaron el dos de junio, porque en opinión de la parte actora: “hubo conductas graves de violencia generada por el crimen organizado” y, porque dicha votación “se encontró viciada desde antes del referendo proceso electivo, por la indebida intervención del Gobierno Federal.”

IV. Comparecencia de la parte tercera interesada. El trece de junio, el Partido Político Morena, por conducto de su representación propietaria acreditada ante el 02 Consejo Distrital, presentó escrito compareciendo con la calidad de parte tercera interesada.

 

V. Recepción, registro y turno. El diez y diecinueve de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda de MC y el oficio sin número por medio del cual, el Presidente del 02 Consejo Distrital remite el escrito de demanda del PRD y diversa documentación. En las mismas fechas, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó registrar las demandas con las claves de expedientes SUP-JIN-32/2024 y SUP-JIN-198/2024, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

En el expediente SUP-JIN-32/2024 la Magistrada Presidente requirió a la autoridad responsable rindiera su informe circunstanciado, diera el trámite a la demanda y remitiera las constancias atinentes

 

VI. Radicación y requerimiento. El siete de julio, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente SUP-JIN-198/2024; y, asimismo, requirió diversa información al 02 Consejo Distrital.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento, admitió el medio de impugnación, y toda vez que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, y al no existir diligencia o requerimiento por realizar, declaró cerrada la instrucción y ordenó pasar el asunto a sentencia.

 

VIII. Radicación (SUP-JIN-32/2024). En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente SUP-JIN-32/2024 en su ponencia.

 

IX. Rechazo de proyecto y engrose. En su oportunidad, el Magistrado Instructor presentó al pleno proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, mediante turno aleatorio, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos[4], por tratarse de dos juicios de inconformidad en el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 02 distrito electoral federal del estado de Coahuila, con cabecera en San Pedro, de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en las pretensiones, el acto impugnado y la autoridad responsable, pues en ambas se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en San Pedro, Coahuila, en relación con la elección a la Presidencia de la República, por lo tanto, atendiendo al principio de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, se procede a acumular el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-198/2024, al diverso SUP-JIN-32/2024, por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[5]

 

TERCERA. Improcedencia del SUP-JIN-32/2024. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que, con independencia de que se actualice otra causal, el promovente no cuenta con facultades para controvertir en nombre de MC los resultados consignados en el acta de cómputo distrital que impugna, respecto de la elección de la Presidencia de la República, en términos del artículo 13, numeral 1, inciso a)[6], en relación con el artículo 9, numeral 3[7], ambos, de la Ley de Medios.

3.1. Marco normativo.

En el artículo 13 de la Ley de Medios se les reconoce la personería a los representantes legítimos de los partidos políticos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

El juicio de inconformidad puede ser promovido por los partidos políticos, y les corresponde la presentación de los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por ellos, entre otros, los formalmente registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, en cuyo caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual se encuentren acreditados.[8]

Con base en la normativa puntualizada, queda claro que los partidos políticos actuarán ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cada ámbito, federal o estatal, por medio de los representantes que acreditan también ante las autoridades de cada esfera competencial.

De este modo, se advierte que los sujetos que contarán con legitimación para promover los juicios de inconformidad serán los partidos políticos, a través de sus legítimos representantes ante el órgano que emite el acto impugnado.

Así, en primer término, debe concluirse que MC está legitimado para interponer el juicio de inconformidad, pero  podrá realizarlo únicamente a través de quien acredite contar con personería, lo que se entiende como la facultad que se le confiere a una persona para actuar en representación de otra.

3.2. Caso concreto.

El representante de MC ante el Consejo General del INE carece de personería, porque los partidos políticos deben impugnar mediante su representación ante el órgano que emite el acto que se controvierte.

En el caso, el órgano responsable de la emisión del acuerdo que se impugna es el Consejo Distrital, por lo que quien debió promover el medio de impugnación es la representación de MC ante ese órgano desconcentrado. 

En el escrito de demanda el promovente se ostentó como representante de MC ante el Consejo General del INE y para demostrar dicha representación exhibió copia certificada de su nombramiento. Por tanto, el promovente pretende impugnar actos del Consejo Distrital sin que de las constancias de autos se advierta que cuenta con facultades de representación ante dicho órgano. 

Finalmente, tampoco se actualiza el supuesto previsto en el artículo 54, párrafo 2 de la Ley de Medios[9], en tanto que del escrito de demanda se advierte que la pretensión de MC es la modificación de los cómputos llevados a cabo en el Consejo Distrital, al alegar irregularidades en casillas y no la nulidad de toda la elección.

La normativa en cita prevé la posibilidad de impugnar la elección presidencial a partir del informe que rinda el secretario ejecutivo al Consejo General del INE, sin embargo, ese supuesto no se actualiza en el caso concreto, pues lo que pretende MC es la impugnación de un cómputo distrital.

En consecuencia, queda demostrado que en este asunto la representación de MC carece de personería para interponer el medio de impugnación, por lo que procede el desechamiento de plano de la demanda.

En tal sentido, por economía procesal y considerando el principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se considera que no es necesario emitir ningún pronunciamiento sobre la admisión o no del escrito de tercero interesado de Morena, dado el desechamiento de la demanda.

CUARTA. Tercera interesada en el SUP-JIN-198/2024. La Sala Superior tiene como parte tercera interesada a Morena, porque su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a los siguientes apartados.

4.1. Forma. En el escrito consta el nombre del representante de Morena ante la autoridad responsable y su firma autógrafa.

4.2 Interés jurídico. Se acredita el interés opuesto al del partido recurrente, porque pretende que se confirmen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en San Pedro, Coahuila, en relación con la elección a la Presidencia de la República.

4.3. Oportunidad. Dado que la cédula de publicitación del escrito de demanda se fijó el diez de junio a las once horas,[10] el plazo de 72 horas para presentar el escrito de tercería finalizó el trece de junio siguiente a esa misma hora; por tanto, si el escrito se presentó el trece de junio a las nueve horas con quince minutos, es evidente que se presentó oportunamente.

4.4. Personería. Luis Iván Rojas Becerra tiene personería para presentar el escrito de comparecencia, porque en las constancias del expediente está acreditado su carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo Distrital responsable.[11]

QUINTA. Causales de improcedencia. Morena señala que el juicio debe desecharse de plano porque se actualizan las siguientes hipótesis de improcedencia: i) se impugna más de una elección; ii) los actos impugnados no son definitivos ni firmes; iii) la demanda fue presentada extemporáneamente y, iv) la causal genérica que se hace valer no es aplicable a la elección presidencial. 

Las causales de improcedencia serán analizadas en el orden expuesto por la parte tercera interesada.

5.1. Se impugna más de una elección

En su escrito de tercería, Morena señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, porque el partido actor impugna más de una elección. Según Morena, el PRD impugna, además de la elección de la Presidencia, la de senadurías y diputaciones federales.

Es infundada la causal de improcedencia, porque contrario a lo argumentado por la tercera interesada, el actor impugna únicamente la elección de la Presidencia y señala como actos controvertidos los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por la nulidad de la votación recibida en diversas casillas o por nulidad de elección.

Así, aunque el PRD identifica como actos reclamados la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, tal afirmación no implica la improcedencia de la demanda, porque resalta la voluntad del partido político de impugnar únicamente la elección presidencial.  

Por lo tanto, se considera que la demanda del PRD cumple con lo establecido en los artículos 50, párrafo 1, inciso a)[12] y 52, párrafo 1, inciso a),[13] de la Ley de Medios.

5.2. Los actos impugnados no son definitivos y firmes

La parte tercera interesada señala que el medio de impugnación es improcedente, porque el PRD impugna actos futuros de realización incierta, pues –a la fecha– no se ha emitido ni la declaratoria de validez ni la entrega de las constancias de mayoría de las elecciones presidencial y de senadurías.

Morena argumenta que la impugnación del PRD se refiere a circunstancias genéricas, vagas, subjetivas y sin sustento fáctico o normativo, pues no existe acto concreto que combatir o que le genere alguna afectación.

Se desestima la causal de improcedencia, porque la impugnación del cómputo distrital de la elección presidencial es un acto definitivo y firme para la procedencia del juicio de inconformidad según lo establecen los artículos 50, párrafo 1, inciso a) y 52, párrafo, incisos c) y d) de la Ley de Medios.

Las disposiciones anteriores señalan, respectivamente, que en la elección presidencial son actos impugnables los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y que en la demanda debe señalarse de manera individualizada el acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna.

El presente juicio cumple el requisito de definitividad y firmeza, porque los cómputos distritales de la elección presidencial son susceptibles de combatirse únicamente mediante el juicio de inconformidad del conocimiento de la Sala Superior.

Por las razones anteriores, no es posible tener como actos impugnados en este juicio, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de presidente o presidenta electa, porque, como se asentó, el acto susceptible de impugnación –tratándose de la elección presidencial– es el cómputo distrital asentado en el acta respectiva.

5.3. Extemporaneidad de la demanda

Morena señala que la demanda es extemporánea; sin embargo, no proporciona las fechas con base en las cuáles pretende justificar su dicho.

Asimismo, la demanda del PRD fue presentada de manera oportuna, de acuerdo con los razonamientos expresados en el apartado de procedencia correspondiente.

5.4. La causal genérica de nulidad no es aplicable a la elección

Morena sostiene que la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 78, de la Ley de Medios no es aplicable a la elección presidencial, ya que no existe una norma que la prevea.

(1)            Debe desestimarse el planteamiento que expone el tercero interesado, ya que el análisis de la causal genérica corresponde al estudio de fondo y no a la procedencia del juicio de inconformidad.

SEXTA. Requisitos generales y especiales del SUP-JIN-198/2024. Se considera que el escrito de demanda cumple los requisitos para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

I. Requisitos Generales:

 

1. Forma. En su escrito de demanda presentado ante la autoridad responsable, la parte actora: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica el acto impugnado; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[14], de la LGSMIME. [15]

 

2. Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a)[16], de la LGSMIME, en tanto que se trata de un partido político nacional con registro ante el Consejo General del INE.

 

Por otro lado, se reconoce la personería de Gabriela Salas Mata, como representante propietaria del PRD ante el 02 Consejo Distrital, de conformidad con el informe circunstanciado[17].

 

(2)            3. Oportunidad. La demanda del juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.

 

Lo anterior es así, en atención a que, el cómputo distrital concluyó el seis de junio, tal como se advierte del Acta de Cómputo Distrital que fue remitida junto con el informe circunstanciado; por lo que el plazo para impugnar los resultados transcurrió del siete al diez de junio; por tanto, si el PRD presentó su demanda ante la autoridad responsable el nueve de junio, resulta evidente su oportunidad.[18]

 

4. Interés jurídico. Este requisito se cumple, porque se trata de un partido político nacional, cuya pretensión es la nulidad de la votación recibida en diversas casillas del distrito impugnado, en relación con la elección de presidente de la República, en la cual participó sin alcanzar el umbral mínimo requerido para conservar su registro.

 

II. Requisitos Especiales:

 

El escrito de demanda presentado por el PRD satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la LGSMIME, en tanto que su impugnación se dirige a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República, correspondientes al 02 distrito electoral federal del estado de Coahuila, con cabecera en San Pedro, realizados por el 02 Consejo Distrital

 

Asimismo, en la demanda se precisan las casillas cuya votación se solicita sea anulada, los hechos y las causales de nulidad que se invocan en cada caso, conforme a la tabla siguiente:

 

 

 

No.

 

 

Sección

 

 

Casilla

Recibir la votación funcionario/a no autorizado (75, 1, e), LGSMIME)

Permitir votar a personas sin credencial o sin aparecer en el listado nominal (75, 1, g), LGSMIME)

1

116

Básica

X

 

2

116

Contigua 3

X

 

3

134

Contigua 1

 

X

4

134

Contigua 2

 

X

5

146

Contigua 2

X

 

6

177

Contigua 2

X

 

7

182

Básica

X

 

8

184

Contigua 1

X

 

9

186

Contigua 1

X

 

10

192

Contigua 1

X

 

11

192

Contigua 2

X

 

12

193

Básica

X

 

13

198

Básica

X

 

14

198

Contigua 2

X

 

15

199

Básica

X

 

16

199

Contigua 1

X

 

17

206

Contigua 1

X

 

18

451

Básica

X

 

19

451

Contigua 1

X

 

20

451

Contigua 2

X

 

21

453

Básica

X

 

22

455

Básica

X

 

23

455

Contigua 1

X

 

24

467

Básica

X

 

25

467

Contigua 1

X

 

26

468

Básica

X

 

27

468

Contigua 1

X

 

28

475

Contigua 1

X

 

29

475

Contigua 2

X

 

30

476

Básica

X

 

31

478

Contigua 1

X

 

32

484

Contigua 1

X

 

33

487

Básica

X

 

34

494

Básica

 

X

35

494

Contigua 2

 

X

36

495

Contigua 1

X

 

37

496

Básica

X

 

38

500

Contigua 1

X

 

39

502

Básica

X

 

40

526

Contigua 2

X

 

41

531

Básica

X

 

42

534

Básica

 

X

43

1040

Básica

X

 

44

1040

Contigua 1

X

 

45

1040

Contigua 2

X

 

46

1127

Básica

X

 

47

1145

Básica

X

 

 

 

En consecuencia, al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

 

I. Anotaciones preliminares

 

1. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 75 de la LGSMIME en los que se encuentra expresamente señalado, así como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito, de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2000, con rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[19], en que se precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación; y en cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que -por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba- existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

 

En adición, cabe precisar que para el análisis del elemento “determinante” de las irregularidades que se invoquen, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes: a) Cuantitativo o aritmético; y b) Cualitativo[20]; y sin perder de vista “el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[21], al momento de analizar el elemento de lo “determinante.

 

Lo anterior, de conformidad con los criterios contenidos en la Jurisprudencia 39/2002, con rubro:NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"[22], así como en la Jurisprudencia 9/98, con rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[23], respectivamente.

 

2. La suplencia de la deficiente argumentación de los agravios. Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la LGSMIME, la Sala Superior debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios que haga valer la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

De ahí, que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve el juicio de inconformidad, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente. Al respecto, resultan aplicables la Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[24]; así como la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[25].

 

Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la LGSMIME, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados. Lo anterior, con apoyo en la Tesis CXXXVIII/2002, con rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[26].

 

II. Análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla invocadas

 

1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados legalmente (artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la LGSMIME)

 

a) Planteamientos de la parte actora

 

En el escrito de impugnación, el PRD hace valer que en las casillas que enseguida se citan:

 

No.

Sección Electoral

Tipo de

Casilla

Hechos que se invocan

1

116

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

2

116

Contigua 3

Segundo secretario/funcionario de la fila

3

146

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

4

177

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

5

182

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

6

184

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

7

184

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

8

186

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

9

192

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

10

192

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

11

192

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

12

193

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

13

198

Básica

Primer secretario/funcionario de la fila

14

198

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

15

198

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

16

199

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

17

199

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

18

199

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

19

206

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

20

451

Básica

Primer secretario/funcionario de la fila

21

451

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

22

451

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

23

451

Contigua 2

Primer secretario/funcionario de la fila

24

453

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

25

455

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

26

455

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

27

455

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

28

467

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

29

467

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

30

467

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

31

468

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

32

468

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

33

475

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

34

475

Contigua 2

Primer secretario/funcionario de la fila

35

475

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

36

476

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

37

478

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

38

484

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

39

484

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

40

487

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

41

495

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

42

496

Básica

Presidente/funcionario de la fila

43

500

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

44

502

Básica

Persona de la casilla B depositó las boletas en la C1.

45

526

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

46

531

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

47

1040

Básica

Primer secretario/funcionario de la fila

48

1040

Básica

Segundo secretario/funcionario de la fila

49

1040

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

50

1040

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

51

1040

Contigua 2

Primer secretario/funcionario de la fila

52

1040

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

53

1127

Básica

Primer secretario/funcionario de la fila

54

1145

Básica

Primer secretario/funcionario de la fila

 

 

 

En la columna del lado derecho de la gráfica en que menciona las referidas casillas, solamente se insertan las palabras, indistintamente “SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila”, o bien “PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila”, lo anterior, sin que se advierta el nombre de la persona que, se aduce, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

 

En este apartado se precisa que, si bien el PRD impugna la casilla 502 Básica por la causal de nulidad de votación en estudio, de su agravio no se advierte qué ciudadano o funcionario integró indebidamente la casilla, pues solo refiere que una Persona de la casilla B depositó las boletas en la C1”, lo cual no constituye un hecho del cual se desprenda el agravio que hace valer, en ese sentido la referida casilla no será motivo de análisis. 

 

Refiere la parte actora que el domicilio de las personas que ocuparon algún cargo, de primera o segunda secretaría, no corresponde a la sección en que se encuentra instalada la casilla y, que dichas personas no se encuentran inscritas en el listado nominal.

 

b) Marco jurídico

 

Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

Al respecto, el artículo 82, párrafo 1, de la LGIPE, dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y, para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de un secretario y un escrutador.

 

Dichos ciudadanos son designados en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la Ley General citada, sin embargo, ante el hecho de que estos no acudan el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla ausentes a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.

 

En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

De esta manera, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por:

 

a) personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien,

 

b) son representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todo el funcionariado designado, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionario faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia de la presidencia de casilla y la de los escrutadores.

 

c) Determinación

 

Una vez precisado lo anterior, se procederá con el análisis de las casillas respecto de las cuales el partido actor refiere su nulidad al actualizarse la causal e) del aludido artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Del análisis que esta Sala realiza a la demanda, se aprecia que, por lo que refiere a las cuarenta y un casillas cuestionadas, la parte actora aduce la sustitución indebida de funcionarias y funcionarios con personas de la fila, cuyo domicilio no pertenece a la sección a que corresponden dichas casillas; es decir, aduce que se permitió recibir la votación por personas no facultadas por la ley; sin embargo, no menciona los nombres de las funcionarias y los funcionarios que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley.

 

Respecto a esto, es importante señalar que si bien la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-893/2018, estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, analizando los precedentes que la conformaron, concluyó que se buscaba evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

 

De otra forma, las partes accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, y, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

 

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

 

Así, en dicha resolución concluyó como elementos mínimos la identificación de la casilla y el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación.

 

Asimismo, en la referida ejecutoria se determinó que, como mínima exigencia para que el órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de analizar el planteamiento en vía de agravio, resultaba necesario que se proporcionara: a) la identificación de la casilla y, b) el nombre de la persona que indebidamente asumió alguna función en la mesa directiva de casilla.

 

Ello, superando el criterio que exigía que también se proporcionara un tercer elemento, consistente en mencionar el cargo indebidamente asumido.

 

Aunado a que, en el citado fallo se concluyó que “… para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.”

 

En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se determinó que, en las casillas en las que no se señaló el nombre del funcionario cuestionado, se desestimó el estudio del agravio respectivo, debido a que, el hecho de no proporcionar el nombre se consideraba que se estaba en presencia de datos insuficientes para el estudio de la causal.

 

En el presente caso, según se advierte del escrito de demanda, como se ha señalado, la parte actora no menciona los nombres de cincuenta y tres personas que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley, lo que hace inoperante su alegación, pues acorde con los criterios antes señalados, tal requisito es indispensable para el análisis de la irregularidad aducida, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas.

 

Esto es, de conformidad con el referido precedente, a efecto de que, este órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar el estudio correspondiente de la causal de nulidad, resulta necesario que se identifique la casilla y el nombre del funcionariado, objeto de cuestionamiento, por lo que resulta insuficiente que sólo se haga referencia en la demanda, a la casilla y al funcionario atinente, pues no es posible realizar su identificación y, por consecuencia, si pertenece o no a la sección de la mesa directiva de casilla en la que presuntamente participó de forma indebida para derivar en una eventual nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Por lo tanto, debido a que, en la especie, no se identificaron los nombres de las personas funcionarias cuestionadas, entonces no es posible emprender el estudio respectivo, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.

 

2. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación (artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la LGSMIME)

 

a) Planteamientos de la parte actora

 

En el escrito de demanda que se examina, se advierte que con relación a la causal de nulidad de votación que invoca, el PRD realiza los señalamientos siguientes:

 

No.

Casilla

Hechos invocados

1

134 Contigua 1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

2

134 Contigua 2

Un ciudadano ejerció su voto sin estar en la lista nominal; pertenecía a otra casilla.

3

494 Básica

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

4

494 Contigua 2

Una persona del mismo nombre que su hijo votó sin estar en la lista nominal por confusión, la credencial está vigente y sí pertenece a la sección electoral en la que se recibió el voto.

5

534 Básica

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

 

b) Marco jurídico

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

 

Por otra parte, el artículo 131, párrafo 2, de la LGIPE prevé que la credencial para votar es el documento indispensable para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto.

 

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86, 278 y 279, de la LGIPE, para ejercer su derecho de voto, las personas electoras deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo la/el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre de la persona electora figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, quien desempeñe la presidencia de la mesa directiva le entregará las boletas de las elecciones.

 

En este orden de ideas, el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la LGSMIME establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el supuesto consistente en permitir a la ciudadanía “sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley”; precisándose que los casos de excepción que se aluden corresponden a:

 

a.    Las representaciones de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditadas, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores (art. 279, párrafo 5, de la LGIPE);

 

b.    Las personas electoras en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito (art. 284 de la LGIPE); y,

 

c. Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el INE no haya estado en condiciones de incluir su nombre en la lista nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse a la persona electora emitir su voto, reteniendo la copia certificada del documento judicial que le habilita para ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a una persona ciudadana sin mostrar su credencial para votar (art. 85[27] de la LGSMIME).

 

La interpretación de las disposiciones antes señaladas permite sostener que la causal de nulidad de que se trata tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía. De permitir votar al electorado que no cuente con credencial para votar, o que teniéndola no esté registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad ciudadana podría verse viciada con los votos de quienes les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.

 

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con apoyo en la causal que se prevé en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, se deben colmar los elementos siguientes:

 

a.  Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

 

b. Que se demuestre que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

 

c) Análisis del caso

En el caso, respecto de cinco casillas, el PRD alega que se permitió a ciudadanos votar sin credencial o sin aparecer en la lista nominal, por lo que, a su consideración, se actualiza la causal de nulidad en la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g).

Señala que se permitió a muchas personas votar sin aparecer en la lista nominal lo que constituye una irregularidad grave y plenamente acreditada, ya que tales incidencias obran en las actas de la jornada electoral; hojas de incidentes y escritos de protesta.

En cuanto a la casilla precisada 494 Contigua 2, no se analizará agravio alguno, porque la autoridad responsable, a través del Oficio INE/COAH/02/DE/VS/332/2024[28], informó que “la casilla identificada como 494 Contigua 2, es inexistente en el 02 Distrito Electoral Federal”.

Respecto de las casillas 134 Contigua 1, 494 Básica y 534 Básica, el agravio resulta inoperante, porque el PRD no estableció cuál de los dos supuestos a que alude fue el que prevaleció en la casilla que impugna (voto sin credencial o voto sin aparecer en la lista nominal), además de omitir referir hechos relacionados con dicha irregularidad.

Es a la parte actora a la que le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.

De ahí que no basta con señalar, de manera vaga y genérica que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, pues con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse. Por tanto, el agravio respecto de las tres casillas precisadas es ineficaz.

Por otra parte, además, con respecto a las casillas 134 Contigua 1, 134 Contigua 2, 494 Básica y 534 Básica, el PRD se limita a señalar que presuntamente se permitió votar irregularmente a una persona por cada casilla; es decir, que sufragó sin contar con credencial para votar o sin estar en el listado correspondiente de la mesa directiva.

En el caso, aun cuando se acreditara que en cada una de las casillas que aquí se analizan, se dejó votar a quien no contaba con credencial de elector o que no se encuentra en el listado nominal correspondiente, lo cierto es que no se actualiza la causal de nulidad, ya que la irregularidad detectada no es determinante para el resultado de la votación.

En efecto, como se advierte del cuadro siguiente, el voto presuntamente irregular no es igual o mayor a la diferencia de los sufragios obtenidos entre el primer y segundo lugares de las casillas, por lo que es evidente que no resulta determinante para el resultado de la votación.

No.

Casilla

A

B

C

D

Determinante

Personas que votaron sin estar en la lista nominal

1.er Lugar

 

2.do Lugar

 

Diferencia entre B y C

 

1.        

134 C1

1

304

122

182

NO

2.        

134 C2

1

301

136

165

NO

3.        

494 B

1

149

137

12

NO

4.        

534 B

1

50

42

8

NO

 

Además la parte actora omite identificar la persona que supuestamente emitió su voto de manera irregular, lo que conlleva a la imposibilidad de verificar si quien supuestamente votó se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente, actuó representando a un partido político o candidatura independiente o bien, lo hizo por encontrarse habilitado mediante sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, al no resultar determinante para el resultado de la votación obtenida en las casillas que aquí se analizan, aun cuando pudiera acreditarse la irregularidad invocada, no podría declararse la nulidad de la votación recibida en cada una de ellas.

Por lo tanto, es inoperante el agravio planteado respecto de las casillas 134 Contigua 1, 134 Contigua 2, 494 Básica y 534 Básica.

Finalmente, resulta ineficaz el planteamiento relativo a que se permitió a muchas personas votar sin aparecer en la lista nominal, lo que constituye una irregularidad grave y plenamente acreditada, ya que tales incidencias obran en las actas de la jornada electoral; hojas de incidentes y escritos de protesta.

Es ineficaz, porque se trata de un argumento genérico e impreciso, ya que no especifica a cuántas personas se les permitió votar sin derecho a ello, y en qué casillas concretamente, para que se pudiera realizar el análisis respectivo, por lo que debe desestimarse el planteamiento.

En conclusión, no se actualiza la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso) g), de la LGSMIME.

 

III. Violaciones sustanciales

 

1. Agravios

 

La parte actora solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que se instalaron durante la jornada electoral celebrada el dos de junio de esta anualidad para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78, párrafo 1, de la LGSMIME.

 

Para sustentar su pretensión, aduce, en esencia, lo siguiente:

 

a)  En el Distrito Electoral Federal cuyo cómputo se cuestiona se actualizó la causa de nulidad de referencia, dado que, durante la jornada electiva, se cometieron en forma generalizada, violaciones sustanciales, las que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

b)  La votación recibida en todas las mesas directivas de casilla instaladas el dos de junio, se encontró viciada desde antes del proceso electivo y durante el desarrollo del mismo, por la indebida intervención del Gobierno Federal dirigida a beneficiar la candidatura a la Presidencia de la República postulada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en contravención a los principios de certeza, equidad, objetividad, imparcialidad y neutralidad, transgrediendo el derecho de la ciudadanía a emitir su sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

 Al efecto, la parte actora refiere diversas determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como sentencias de este órgano jurisdiccional en las que se determinó que el Ejecutivo Federal y otras personas del servicio público transgredieron diversas normas en materia de comunicación gubernamental, lo que, a decir de la parte actora, generó un beneficio ilegal a la candidatura ganadora y los partidos políticos que la postularon.

 

Como se advierte, la parte actora aduce, esencialmente, que previo al inicio del proceso electivo, así como durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección, particularmente, por la supuesta intervención de diversos servidores públicos del gobierno federal dirigida a favorecer la candidatura ganadora.

 

2. Análisis de los agravios

 

Los agravios son inoperantes, toda vez que no se encuentran dirigidos a controvertir el cómputo distrital impugnado, ni se exponen razones o motivos tendentes a evidenciar la comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito Electoral que no fueron reparables durante la jornada electoral y que hayan afectado la certeza de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito Electoral cuyo cómputo se impugna.

 

En efecto, como se advierte de la síntesis de agravios previamente expuesta, los planteamientos de la parte actora están relacionadas con la causa de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGSMIME y no con la materia del juicio de inconformidad que se resuelve, en el que se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital emitida por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila, con residencia en San Pedro.

 

Lo anterior, de conformidad con lo que se explica a continuación.

 

a) Marco jurídico

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases establecidas en esa norma constitucional, en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.

 

En el señalado artículo 99 constitucional, se dispone que la Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones planteadas y formulará la declaración de validez de la elección y la de Presidencia Electa.

 

De tal manera que a esta Sala Superior corresponde realizar:

 

        El cómputo final de la elección presidencial, con base en las actas de escrutinio y cómputo distrital relativas a esta elección, así como en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad que, en su caso, se hubiesen promovido en contra de los cómputos mencionados.

 

        La declaración de validez de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, si se cumplen las formalidades del proceso electoral.

 

        La declaración de presidenta o presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, previo análisis de si la candidatura que obtuvo el mayor número de votos reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Constitución Federal.

 

Ello, a partir de los resultados obtenidos en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, o en su caso, de lo resuelto en los juicios que inconformidad que se hubieren promovido precisamente para cuestionar dichos cómputos, conforme a lo previsto en los artículos 225, párrafos 5 y 6, así como 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE.

 

Atento a lo señalado, resulta evidente que esta Sala Superior es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al que se le asignó la encomienda constitucional de resolver las impugnaciones, realizar el cómputo y, en su caso, declarar la validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la verificación del cumplimiento de los principios constitucionales en materia electoral a fin de dotar de certeza jurídica a quienes participan en el proceso electoral.

 

Resulta pertinente mencionar que, con la finalidad de que se cumpla con esa función, y garantizar la congruencia del orden jurídico en razón con el momento y acto del proceso electoral que se considere que incumplió con los principios constitucionales de las elecciones, el legislador federal dispuso en la LGSMIME que el juicio de inconformidad es el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales atinentes a la referida elección a la Presidencia de la República.

 

En ese sentido, en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la señalada ley adjetiva electoral, se prevé que, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de titular a la Presidencia de la República, los actos siguientes:

 

I.            Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y

II.            Por nulidad de toda la elección.

 

En consonancia, en los artículos 9, párrafo 1, de la LGSMIME, con relación a lo señalado en el artículo 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE, los juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos deben presentarse ante el Consejo Distrital respectivo.

 

Cabe precisar que el medio de impugnación deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 52, párrafo 5, de la LGSMIME, cuando se impugne toda la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en tanto que debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que el Secretario Ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por (coalición) partido y candidato, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del referido artículo 55, del ordenamiento jurídico de referencia.

 

Conforme a las reglas mencionadas, se tiene que los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los cómputos distritales, deben dirigirse a evidenciar la existencia de hechos irregulares acontecidos en el Distrito correspondiente, que hayan incidido en la votación distrital y que no fueran reparables durante la jornada comicial o que hayan incidido en los resultados obtenidos en el cómputo correspondiente, precisamente porque se trata de un medio de impugnación previsto para analizar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas instaladas el día de la jornada electiva de la demarcación respectiva o durante el cómputo correspondiente.

 

Es de hacer énfasis en que, a través del juicio de inconformidad[29] mediante el que se impugne toda la elección presidencial es posible analizar las irregularidad que se planteen para cuestionar la validez de toda la elección, en el entendido que éstas deberán estar dirigidas a evidenciar que se afectó la certeza de la votación y que resultaron determinantes para el resultado de la elección, pero no aquéllas vinculadas con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético detectado en un cómputo distrital, ya que estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.

 

Por tanto, acorde con el marco jurídico antes analizado, en el juicio de inconformidad mediante el que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien por error aritmético; quedando en consecuencia vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los supuestos mencionados.

 

Tal situación no implica denegación de justicia, pues como ya ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad dirigido a controvertir la elección de titular a la Presidencia de la República, en el que las partes inconformes tienen la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidades que no guarden relación con la nulidad de la votación recibida en casillas o el error aritmético.

 

b) Caso concreto

 

Conforme a la síntesis de agravios expuesta de manera previa, se evidencia que los planteamientos del partido político actor consisten, en esencia en que:

 

        Solicita la nulidad de la votación recibida en todas las casillas instaladas para la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo previsto en el artículo el artículo 78, numeral 1, de la LGSMIME, al estimar que acontecieron diversas violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral.

 

        Diversos servidores públicos del Gobierno Federal intervinieron antes, y durante el proceso electoral, afectando los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad, certeza y objetividad.

 

        La intervención se dirigió a favorecer a la candidatura postulada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México a la Presidencia de la República.

 

        Las irregularidades se acreditaron plenamente a partir de lo resuelto por el Instituto Nacional Electoral y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos fallos.

 

Ahora bien, como se adelantó, los agravios son inoperantes debido a que los planteamientos expuestos no satisfacen los supuestos que pueden ser materia de un juicio de inconformidad promovido contra un cómputo distrital de la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos porque:

 

        En el escrito de demanda se señala como acto impugnado el Cómputo Distrital, por lo que las irregularidades debían corresponder a los hechos y conductas acontecidas en la demarcación del Distrito o, en su defecto, que hayan incidido en el electorado respectivo, y no a hechos acontecidos en diverso lugar y dirigidos a evidenciar una supuesta afectación generalizada que incidió en la totalidad de la elección de la Presidencia de la República.

 

        En ese sentido, no se plantea la presunta comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito que hayan incidido particularmente, en la votación recibida en las casillas del propio distrito o en el cómputo respectivo.

 

        No se exponen argumentos concretos ni se aportaron pruebas para evidenciar que los supuestos hechos descritos influyeron en los electores del Distrito cuyo cómputo se cuestiona, sino que únicamente expone que la supuesta intervención de servidores públicos federales afectó la certeza de la votación.

 

Así, dado que los planteamientos no se dirigen a evidenciar la existencia de irregularidades acontecidas en el distrito respectivo o la manera concreta en que incidieran en el cómputo correspondiente, sino que tienen por finalidad demostrar la supuesta existencia de irregularidades acontecidas antes del inicio del proceso electoral y durante la etapa de preparación de la elección, afirmando que incidieron en el resultado de toda la elección, resulta evidente que no podrían ser objeto de estudio en un medio de impugnación como el que se resuelve.

 

Lo anterior, porque la pretendida nulidad de elección de Presidencia de la República es una cuestión que debe plantearse en el juicio de inconformidad que se presente para impugnar toda la elección presidencial, y no en el juicio mediante el que se controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en los términos descritos a lo largo del presente apartado, de ahí lo inoperante del agravio.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que ante esta Sala Superior se presentaron diversos juicios de inconformidad a través de los cuales se controvierte en su totalidad la elección presidencial y, en cuyos escritos impugnativos se hacen valer los planteamientos referidos con antelación.

 

De ahí que, el hecho de que en el presente juicio no se analicen dichos temas no podría generarse una denegación de justicia en perjuicio del partido actor, pues tales planteamientos serán motivo de análisis en los expedientes por los que se pretende la nulidad de la elección de la Presidencia de la República.

 

OCTAVA. Efectos

 

Al haber resultado inoperantes e infundados los agravios formulados por la parte actora, lo conducente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 02 distrito electoral federal en el estado de Coahuila, con cabecera en San Pedro.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-198/2024 al diverso SUP-JIN-32/2024, en los términos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-32/2024.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 02 distrito electoral federal en el estado de Coahuila, con cabecera en San Pedro.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Con el voto particular parcial en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón respectivamente. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL[30] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO AL RUBRO.

Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las que no comparto el criterio mayoritario por el cual se declaran inoperantes los planteamientos relacionados la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial reclamado en el presente asunto, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional votó en contra de la propuesta de estudio planteado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y consideró calificar como inoperantes los conceptos de agravio relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

Lo anterior, porque se consideró que el actor no aportó los elementos mínimos para su análisis, a saber, el nombre y apellido de la persona que, supuestamente, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

Al respecto, se razonó que ha sido criterio consistente de la Sala Superior[31] que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de casilla. Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con elementos mínimos necesarios para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad.

Consideraciones del voto parcial en contra

No comparto que la decisión relativa a la causal de nulidad planteada por el partido actor se le haya dado tratamiento de inoperancia, como se explica.

En primer lugar, esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.

En segundo, porque el actor sí precisó la casilla y el cargo del funcionariado que, en su consideración, indebidamente integró la mesa directiva de casilla.

En ese sentido, al contar con estos dos elementos, la Sala Superior estaba en condiciones de verificar si se actualizaba o no la causal de nulidad alegada, como lo evidenciaba el estudio propuesto por el Magistrado Rodríguez Mondragón.[32]

En efecto, al existir datos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, resultaba viable analizar en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo, máxime que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral y, en el caso, con base en la documentación electoral existente en cada expediente era viable revisar si le asistía o no razón.

Incluso, se podía instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo –sin que ello implique una verificación oficiosa– por lo que, desde mi punto de vista, no se debió calificar como inoperante el planteamiento del PRD respecto de esta causal.

Con base en lo expuesto, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios, porque se pretende que los planteamientos de invalidez de votación cumplan con una forma específica de identificar casillas, exigencia que, además de carecer de respaldo legal,  constituye un criterio regresivo respecto de aquellos empleados con anterioridad, que apelaban a cualquier forma de indentificación de la causa de pedir para proceder al estudio de mérito.

Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD 32 Y 198, AMBOS DE 2024, RELACIONADOS CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 02, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN SAN PEDRO, EN EL ESTADO DE COAHUILA[33]

Emito este voto concurrente, porque comparto el estudio realizado respecto de las causales de nulidad invocadas, excepto el relativo a la causal de nulidad de votación en casilla, relacionado con la debida integración de las mesas directivas, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.

Contexto del caso

El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por la nulidad de la votación recibida en 47 casillas (42 de estas por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación; y 5  por la causal prevista en el inciso g) del artículo citado, consistente en permitir el sufragio a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores).

Este voto se circunscribe únicamente a mi disenso sobre el tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.

En relación con las casillas respectivas vinculadas a este tema, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.

Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información:

         La entidad federativa

         El número y la sede del distrito electoral

         El número y tipo de casilla

         El cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Decisión por mayoría de votos

En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.

Razones que sustentan mi voto

Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.

Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.

La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.

Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.

Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación

 

El PRD demandó la nulidad de votación recibida en 42 casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.

Marco jurídico aplicable

Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[34]

 

Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[35] 

 

Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:

 

a. La actuación del funcionariado suplente.

b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.

c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[36]

 

Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

 

Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:

a)     Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[37]

b)    Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[38]

c)     Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.

d)    Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[39]

e)     Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

 

La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.

 

Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.

 

La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[40]

 

Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

 

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[41]

 

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[42]

        Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[43] no genera la nulidad de la votación recibida.

 

Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.

En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

 

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[44]

 

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

        Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[45]

 

La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[46] 

 

El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

 

De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada. 

 

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

 

Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación  en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

 

Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

 

Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.

 

Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[47] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[48] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.

 

El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las  impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[49], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.

 

Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.  

 

Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.

 

En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral. 

Caso concreto

En este juicio, el PRD alega que, en 42 casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.

Estudio de la causal

No se actualiza la causal de nulidad invocada por el PRD, relativa a la indebida integración de las 42 mesas directivas de casilla que precisa en su demanda, ya que, en 51 de los 54 casos en los que se indicó casilla y cargo involucrado, las personas que fueron identificadas se encuentran en el encarte o son personas sustitutas en términos de ley o bien aparecen en la lista nominal de la sección electoral correspondiente; y respecto de otros 3 casos no fue posible obtener los nombres de las personas que habrían recibido la votación indebidamente.

De ahí que respecto de 39 casillas el agravio resulta infundado. En cuanto a las otras 3 casillas impugnadas el agravio resulta inoperante, porque el partido actor no proporcionó el cargo o el nombre de la persona que presuntamente recibió indebidamente votación, por lo que esta Sala Superior no cuenta con los elementos mínimos para poder determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada en esos casos.

En el caso, no se actualiza la causal invocada, porque, en respuesta[50] al requerimiento formulado por el magistrado instructor, la autoridad responsable remitió las constancias de las cuales se advierte que en 51 de los 54 casos[51] en los que el partido actor proporcionó el dato de la casilla y el cargo, las personas que ocuparon los cargos indicados en las casillas precisadas en la demanda se encuentran en el encarte, es decir, en la integración originalmente aprobada de las mesas directivas de casilla, o bien son las personas que sustituirían a las originales, en términos de la ley[52], o, en su caso, se encuentran en el listado nominal de la sección electoral correspondiente, tal como se desglosa en la siguiente tabla:

Tabla 1.

No.

Estado

Distrito Electoral del INE

Cabecera Distrital

Sección Electoral

Casilla

Cargos cuestionados (el demandante no proporcionó los nombres, solo los cargos).

Resultados de la búsqueda. Nombres que aparecen en la documentación revisada y/o observaciones.

 

Los nombres están escritos tal cual aparecen en las actas.

Los nombres obtenidos, ¿se encuentran en el encarte? o ¿se encuentran en el listado nominal de la sección de la casilla respectiva?

Observaciones

1

Coahuila

2

San Pedro

116

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Gloria Cirlos García

Sí aparece en el encarte como primera escrutadora y no fue sustituida por causas supervenientes.

Aparece en el encarte

2

Coahuila

2

San Pedro

116

Contigua 3

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Paloma Michel Elizondo Bañuelos.

No aparece en el encarte y según la cédula de sustitución la persona que debería ser segundo secretario es Víctor Pérez Reyna.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (116 B)

3

Coahuila

2

San Pedro

146

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraida la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Abraham Aguilera Pérez

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (146 B)

4

Coahuila

2

San Pedro

177

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

Heidy Citlali Franco Rodríguez, según el Acta de Jornada Electoral

No aparece en el encarte de esta casilla, pero sí aparece en la casilla 177 C1. Su cargo y ella no aparecen en la cédula de sustitución remitida.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (177 B).

5

Coahuila

2

San Pedro

182

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

En el Acta de la Jornada Electoral ese cargo aparece vacío. No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Marlen Honeida Vasquez Zapata.

No aparece en el encarte, pero según la cédula de sustitución ella sustituyó a la tercera escrutadora, por causas supervenientes.

No aparece en el encarte, pero sí en una cédula de sustitución por causas supervenientes. También aparece en la lista nominal de la sección (182 C1).

6

Coahuila

2

San Pedro

184

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Magaly Natali Ortiz Zapata, según el Acta de la Jornada Electoral

No aparece en el encarte. Según una cédula de sustitución el primer secretario debía ser Juan Daniel Samaniego Tovar.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (184 C1)

7

Coahuila

2

San Pedro

184

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Blanca Azucena Rivera Cruz, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte. Según una cédula de sustitución la segunda secretaria debía ser Rosa Isela Sánchez Amaya.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (184 C1)

8

Coahuila

2

San Pedro

186

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

En el Acta de la Jornada Electoral ese cargo aparece vacío. No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Juan Valdes M.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (186 C1). Aparece el nombre de Juan Valdes Medellin)

9

Coahuila

2

San Pedro

192

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Angela Itati Santillana Delgado, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (192 C2).

10

Coahuila

2

San Pedro

192

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Andrea Itzel Mora González, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (192 C1).

11

Coahuila

2

San Pedro

192

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Ludivina Davila Fabela.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (192 B).

12

Coahuila

2

San Pedro

193

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Reyna Leticia Salazar Sanchez, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte, pero según la cédula de sustitución ella sustituiría a la segunda escrutadora, por causas supervenientes.

No aparece en el encarte, pero sí en una cédula de sustitución por causas supervenientes. También aparece en la lista nominal de la sección (193 C1).

13

Coahuila

2

San Pedro

198

Básica 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Rogelio Moncada Gómez, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (198 C1).

14

Coahuila

2

San Pedro

198

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Flor Angélica Iracheta Quiroz, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (198 C1).

15

Coahuila

2

San Pedro

198

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Santa Viridiana Vallejo García.

No aparece en el encarte. La incidencia reportada fue del PT, respecto de que supuestamente no se entregó el acta de comicios de ayuntamiento.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (198 C2).

16

Coahuila

2

San Pedro

199

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Teresa Garza Díaz.

No aparece en el encarte. Según una cédula de sustitución, el segundo secretario debía ser Luis Alberto García Loera.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (199 B1).

17

Coahuila

2

San Pedro

199

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Rosa María Garza Díaz.

No está en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (199 B1).

18

Coahuila

2

San Pedro

199

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Kevin Armando Correa Díaz.

Aparece en el encarte, como segundo secretario.

Aparece en el encarte

19

Coahuila

2

San Pedro

206

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Yerenia Anahi Dominguez Espinoza, según el Acta de la Jornada Electoral

No aparece en el encarte. Ni su cargo ni ella aparecen en la cédula de sustitución remitida. El escrito de incidentes remitido es del PT, cuya representante señala que no se habían comenzado las labores electorales por falta de personal (no precisa la hora).

Sí aparece en la lista nominal de la sección (206 B1).

20

Coahuila

2

San Pedro

451

Básica 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio de Casilla se advierte que firmó como primera secretaria: Judith Montserrat Carrillo.

Esta persona aparece en el encarte como Judith Montserrat Carrillo Resendis y respecto del cargo de segunda secretaria. Además, en la lista nominal de la sección (451 B1) es la única Judith Montserrat Carrillo que aparece y su segundo apellido es Resendis.

Aparece en el encarte.

21

Coahuila

2

San Pedro

451

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: María Concepción Alonzo.

En el encarte aparece como segunda escrutadora María Concepción Alonzo Martínez. En el listado nominal de la sección (451 B1) es la única María Concepción Alonzo y su segundo apellido es Martínez, como se señala en el encarte. Además, las cédulas de sustitución que remitieron no se refieren ni a ella ni a su cargo.

Aparece en el encarte

22

Coahuila

2

San Pedro

451

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…".  No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Ernesto Camacho Valdez.

Aparece en el encarte como primer escrutador. Además, las cédulas de sustitución que remitieron no se refieren a él ni a su cargo.

Aparece en el encarte.

23

Coahuila

2

San Pedro

451

Contigua 2

Primer secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Juan Antonio Duenez Gutierrez.

Aparece en el encarte como Juan Antonio Dueñez Gutierrez, como segundo secretario y, en la lista nominal (451 B), es la única opción viable.

Aparece en el encarte.

24

Coahuila

2

San Pedro

453

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Claudia Marisa Morales Vasquez, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte y en la cédula de sustitución que remitieron no se advierte su nombre ni su cargo.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (453 C1).

25

Coahuila

2

San Pedro

455

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Laura Manuelita Arámbula Montes, según el Acta de la Jornada Electoral.

Esta persona aparece en el encarte con sus dos apellidos y respecto del cargo de primera escrutadora. De la cédula de sustitución que remitieron, no se advierte su nombre ni su cargo.

Aparece en el encarte.

26

Coahuila

2

San Pedro

455

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

María Elena Múzquiz Loo, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (455 C1).

27

Coahuila

2

San Pedro

455

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Juan Antonio Riojas Torres, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (455 C1).

28

Coahuila

2

San Pedro

467

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: Ana Sofía Casas Sánchez.

No aparece en el encarte. De la cédula de sustitución que remitieron no se advierte su nombre ni su cargo.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (467 B1).

29

Coahuila

2

San Pedro

467

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Lourdes Thaily Terrones Lara, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte. De la cédula de sustitución que remitieron, no se advierte su nombre ni su cargo.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (467 C1).

30

Coahuila

2

San Pedro

467

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hermelindo Mata Flores, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte. De la cédula de sustitución que remitieron, no se advierte ni su nombre ni su cargo.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (467 C1).

31

Coahuila

2

San Pedro

468

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". También hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de Escrutinio y Cómputo…".

No aplica.

No se obtuvo un nombre.

32

Coahuila

2

San Pedro

468

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". Por otro lado, del Acta de Escrutinio y Cómputo se advierte que no aparece nombre alguno de los funcionarios de casilla.

No aplica.

No se obtuvo un nombre.

33

Coahuila

2

San Pedro

475

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Yoahana Marlet Saucedo Flores, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (475 C2).

34

Coahuila

2

San Pedro

475

Contigua 2

Primer secretario/funcionario de la fila

Jesús Ricardo Arzola Sánchez, según el Acta de la Jornada Electoral.

Esta persona aparece en el encarte con sus dos apellidos y respecto del cargo de segundo secretario.

Aparece en el encarte.

35

Coahuila

2

San Pedro

475

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

Patricia Libeth Cárdenas Alcala, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (475 B1).

36

Coahuila

2

San Pedro

476

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

José Everardo Martínez de los Santos, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (476 C1).

37

Coahuila

2

San Pedro

478

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Norma Socorro Cibrian Monreal, según el Acta de la Jornada Electoral.

Esta persona aparece en el encarte con sus dos apellidos y respecto del cargo de segundo secretario.

Aparece en el encarte.

38

Coahuila

2

San Pedro

484

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Nelly Aylin Santillan Rodríguez, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (484 C1).

39

Coahuila

2

San Pedro

484

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Ezequiel Rangel Salazar, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (484 C1).

40

Coahuila

2

San Pedro

487

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Paulina Monserrat Ramos Hernández, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (487 B1).

41

Coahuila

2

San Pedro

495

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Gloria Leticia Cantú Rodríguez, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte. Según una de las cédulas de sustitución remitidas, la segunda secretaria debía ser Lorena Rodríguez Leos.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (495 B1).

42

Coahuila

2

San Pedro

496

Básica 1

Presidente/funcionario de la fila

Alondra María Fabela Hernández, según el Acta de la Jornada Electoral.

Esta persona aparece en el encarte con sus dos apellidos y respecto del cargo de presidenta.

Aparece en el encarte.

43

Coahuila

2

San Pedro

500

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

José Ángel de la Luna Calvillo, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (500 B1).

44

Coahuila

2

San Pedro

502

Básica 1

Persona de la casilla B depositó las boletas en la C1.

No aplica.

No aplica.

No aplica.

45

Coahuila

2

San Pedro

526

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

Denis Ramírez Mendoza, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte. La cédula de sustitución que remitieron no se refiere a su nombre ni a su encargo.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (526 C2).

46

Coahuila

2

San Pedro

531

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Banesa Rodríguez Saénz, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (531 B1).

47

Coahuila

2

San Pedro

1040

Básica 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Tomás Garza Alvarado, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (1040 C1).

48

Coahuila

2

San Pedro

1040

Básica 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

Itzel Azeneth Flores Heredia, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (1040 B1).

49

Coahuila

2

San Pedro

1040

Contigua 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Fidencio Zúñiga Valadez, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (1040 C2).

50

Coahuila

2

San Pedro

1040

Contigua 1

Segundo secretario/funcionario de la fila

María de la Luz Arellano López, según el Acta de la Jornada Electoral.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (1040 B1).

51

Coahuila

2

San Pedro

1040

Contigua 2

Primer secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: José Luis López Ramos.

No aparece en el encarte.

Sí aparece en la lista nominal de la sección (1040 C1).

52

Coahuila

2

San Pedro

1040

Contigua 2

Segundo secretario/funcionario de la fila

Hay certificación por parte del consejero presidente del Consejo Distrital de que "una vez extraída la documentación electoral del paquete electoral correspondiente …, no se encontró el Acta de la Jornada Electoral…". No obstante, del Acta de Escrutinio se advierte el nombre: César Sirenio Hermilo De la Cruz Rodríguez.

Aparece en el encarte como primer escrutador.

Aparece en el encarte

53

Coahuila

2

San Pedro

1127

Básica 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Beatriz Olvera Garza, según el Acta de la Jornada Electoral.

Esta persona aparece en el encarte, con sus dos apellidos, y respecto del cargo de primera escrutadora.

Aparece en el encarte

54

Coahuila

2

San Pedro

1145

Básica 1

Primer secretario/funcionario de la fila

Juan Eduardo Arciniega Regalado, según el Acta de la Jornada Electoral.

Esta persona aparece en el encarte, con sus dos apellidos, y respecto del cargo de primer secretario.

Aparece en el encarte

Fuente: Respuesta a requerimiento formulado por el magistrado instructor (Oficios INE/COAH/02/DE/VS/332/2024 y INE/COAH/02/DE/VS/333/2024, con sus respectivos anexos).

 

Sustitución de personas integrantes de las mesas directivas de casilla por causas supervenientes.

 

Son inexistentes las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de casilla respecto de estas casillas, pero se cuenta con escritos de incidentes presentados por las representaciones partidistas.

El resumen de la tabla anterior es el siguiente:

Tabla 2.

Resumen

Aparece en el encarte

13

No aparece en el encarte, pero sí en las cédulas de sustitución.

2

No aplica.

1

No se obtuvo un nombre.

2

Sí aparece en la lista nominal de la sección electoral correspondiente.

36

Total de casos listados en la demanda, los cuales corresponden a 42 casillas, ya que en 12 casos se indicaron 2 cargos relativos a la misma casilla[53].

54

 

El PRD solo proporcionó los datos de las casillas impugnadas, así como el cargo de la persona que presuntamente habría integrado indebidamente una mesa directiva de casilla en 51 casos, en los cuales fue posible obtener el nombre de la persona, respecto de quienes se constató que sí estaban facultados para recibir la votación en las casillas impugnadas, por las respectivas razones expuestas en cada caso, conforme a la columna “Observaciones” de la Tabla 1. Por tanto, respecto de esos casos el agravio relativo a la causal de nulidad en análisis resulta infundado.

 

Sólo en tres casos (filas 31, 32 y 44 de la Tabla 1) no fue posible obtener un nombre, porque el PRD se limitó a proporcionar los datos de las casillas impugnadas, pero no proporcionó un dato adicional como el cargo, o bien, el nombre de las personas que presuntamente no contaban con facultades para recibir la votación. De ahí que, en esos casos el agravio resulta inoperante, porque esta autoridad no cuenta con elementos mínimos para poder realizar el análisis respectivo y proceder a determinar si se actualiza o no la causal de nulidad en casilla invocada.

Conforme con lo razonado y analizado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí resultan suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, en el caso, el análisis sí resultaba posible y llevó a concluir que el agravio era infundado respecto de 39 casillas e inoperante respecto de 3. De ahí que, si bien acompaño el sentido de confirmar los resultados impugnados, tal decisión deriva del análisis de la causal que la mayoría decidió que no era factible realizar.

Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Cfr.: Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidencia, levantada por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, que se tiene a la vista en el expediente del cómputo distrital relativo a la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se encuentra en las instalaciones de la Sala Superior.

[3] La autoridad responsable, a través del Oficio INE/COAH/02/DE/VS/332/2024, informó que “la casilla identificada como 494 Contigua 2, es inexistente en el 02 Distrito Electoral Federal”.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción II; y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6]Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a)  Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I.  Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II.  Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III.  Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.”

[7]Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

[8] Conforme a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), relacionado con el diverso numeral 13 párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley de Medios;

[9] Artículo 54. […] 2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

[10] Tal como consta en la cédula de publicitación, visible en la página 275 del archivo en formato PDF “SUP-JIN-198-2024”.

[11] El Consejo Distrital responsable le reconoce la personería en su informe circunstanciado.

[12] Artículo 50. 1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes: a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: I.  Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y II.  Por nulidad de toda la elección […].

[13] Artículo 52. 1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; […]”

[14] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[15] El 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Coahuila, en este caso, en términos de lo previsto en los artículos 49, 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios. Según consta en el sello de recibido del acuse de la demanda, esta se recibió en la Vocalía del Secretariado de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del estado de Coahuila, del Instituto Nacional Electoral.

[16] Artículo 54. [-] 1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por: [-] a) Los partidos políticos; […]”

[17] El reconocimiento se realiza en el apartado “PERSONERÍA DEL PROMOVENTE”, consultable en la página 1 del informe circunstanciado.

[18] De conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[19] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 21 y 22.

[20] El análisis de la trascendencia de la irregularidad, para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, requiere que se acuda a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante, de conformidad con lo siguiente: a) El criterio cuantitativo a aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que el elemento “determinante” se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos; y b) El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico tutelado en cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

[21] El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los aspectos fundamentales siguientes: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados, parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

[22] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 45.

[23] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 19 y 20.

[24] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5

[25] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[26] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 203 y 204.

[27]Artículo 85 [-] 1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.”

[28] Consta en el expediente electrónico. Dicho oficio se emitió en respuesta al requerimiento que le formuló el magistrado instructor.

[29] En la práctica jurisdiccional, conocido como “Juicio Madre”.

[30] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[31] Por ejemplo SUP-REC-893/2018 y SUP-JRC-75/2022.

[32] Documentales públicas que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[33] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[34] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.

[35] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.

[36] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.

[37] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[38] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[39] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012. 

[40] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.

[41] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).

[42] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.

[43] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores

[44] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

[45] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”

[46] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”

[47] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[48] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”

[49] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.

[50] Las constancias fueron remitidas a través del Oficio INE/COAH/02/DE/VS/333/2024, el cual consta en el expediente electrónico del expediente en que se actúa, documental pública con pleno valor probatorio, en términos del artículo 14, numeral 4, inciso b), en relación con el diverso 16, numeral 2, de la Ley de Medios.

[51] Si bien en la demanda se proporciona una lista de 54 casos en los que se señala casilla y cargo, en 12 casos se indican dos cargos respecto de una misma casilla; por lo que en realidad solo se impugnan 42 casillas. Los casos en lo que se señalan dos cargos respecto de una misma casilla son los siguientes: Filas 6 y 7 (casilla 184 C1); filas 9 y 10 (192 C1); filas 13 y 14 (198 B1); filas 17 y 18 (199 C1); filas 21 y 22 (451 C1); filas 26 y 27 (455 C1); filas 29 y 30 (467 C1); filas 34 y 35 (475 C2); filas 38 y 39 (484 C1); filas 47 y 48 (1040 B1); filas 49 y 50 (1040 C1) y filas 51 y 52 (1040 C2).

[52] En términos del artículo 254, numeral 3, de la LEGIPE.

[53] Ver notas al pie número 25 de esta sentencia.