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ACUERDO DE SALA

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-37/2025

PARTE ACTORA: EUSEBIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO

Ciudad de México, veintidós de julio de dos mil veinticinco[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo por el que se determina escindir el escrito de ampliación de demanda presentado por la parte actora el pasado veintiuno de junio del presente año, a fin de que se integre un nuevo juicio de inconformidad en relación con los agravios presentados en contra del acuerdo INE/CG570/2025.

(1)     Lo anterior porque en el escrito de ampliación de demanda, la actora reitera que controvierte la elección extraordinaria de magistraturas de la de la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León,[2] en particular, el cómputo total llevado a cabo por el Instituto Nacional Electoral, la eventual declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias respectivas. Sin embargo, amplía la impugnación para dirigirla igualmente al acuerdo INE/CG570/2025.

II. ANTECEDENTES

(2)     De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(3)     1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[4] Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(4)     2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirían diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[5]

(5)     3. Registro de la candidata. En su oportunidad, la actora quedó registrada como candidata al cargo de magistratura para integrar la Sala Regional Monterrey.

(6)     4. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

(7)     5. Cómputos distritales. En su oportunidad se iniciaron los cómputos distritales de la elección de magistraturas regionales electorales, los cuales concluyeron el seis de junio.

(8)     6. Demanda. El diez de junio, la actora presentó una demanda a fin de impugnar el cómputo total de la elección de la magistratura en comento, así como la eventual declaración de validez y entrega de constancias.

(9)     Terceras Interesadas. Durante la tramitación del juicio comparecieron como terceras interesadas las ciudadanas Saralany Cavazos Vélez y Claudia Patricia de la Garza Ramos, la última de las mencionadas respecto a la ampliación de demanda interpuesta por la parte actora.

(10) Escritos de ampliación de demanda. Los días dieciséis y dieciocho de junio la parte actora presentó sendos escritos de ampliación de demanda ante la Sala Regional Monterrey.

(11) Tercer escrito de ampliación de demanda. El día veintiuno de junio, la parte actora presentó un tercer escrito de ampliación de demanda ante la Sala Regional Monterrey, mismo que es objeto del presente acuerdo de escisión.

III. TRÁMITE

(12) 1. Turno. Mediante acuerdo de diez de junio, la magistrada presidenta acordó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

(13) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(14) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[7]

(15) Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto del escrito de la parte actora.

V. ESCISIÓN

Decisión

(16) Esta Sala Superior considera que el juicio de inconformidad debe escindirse respecto de los planteamientos que hace valer la parte actora en el tercer escrito de ampliación de demanda, presentado el pasado veintiuno de junio de este año.

Marco de referencia

(17) De conformidad con el artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal, la magistratura que sustancia un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión si en la demanda se impugna más de un acto, si existe pluralidad en la parte actora o demandada, o bien, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique.

(18) El propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento separado ante la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.

(19) Así, se justifica escindir la pretensión de la persona promovente cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.

(20) Este Tribunal ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, quien juzga debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir en ella y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la persona promovente.[8]

Caso concreto

(21) En el presente caso, la parte actora presentó un tercer escrito de ampliación de demanda, en el cual señala como acto impugnado el computo total, la eventual declaración de validez de la elección, así como el contenido y efectos jurídicos del acuerdo INE/CG570/2025, aprobado por el Consejo General del INE. Al respecto hace valer el siguiente agravio:

         Indebida fundamentación y motivación del acuerdo INE/CG570/2025, pues desde su perspectiva, se omite por completo realizar un análisis individualizado y exhaustivo del cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución por parte de las candidaturas, señala que el acuerdo no analiza los certificados de estudios, actas de verificación, ni ningún criterio técnico que se hubiere utilizado para determinar que las personas electas cumplieron con tales exigencias, transgrediendo así los principios de legalidad certeza, imparcialidad y autenticidad del sufragio.

(22) Por ello, se concluye que aunado a la materia de impugnación que fue originalmente señalada en la demanda, la actora en el tercer escrito de ampliación cuestiona un acto distinto; esto es, el referido acuerdo INE/CG570/2025.

(23) Esto es, mientras que en la demanda principal se señaló que se controvertía el cómputo total de la elección y la eventual declaración de validez junto con la entrega de constancias, esto de forma preliminar. En el escrito de ampliación se hace valer de manera concreta, agravio en contra del multireferido acuerdo del INE, actor que fue emitido con posterioridad de que se hubiera presentado la demanda original.

(24) En ese sentido, en términos del artículo 75, en relación con el 83 del Reglamento Interno del Tribunal, esta Sala Superior concluye que debe escindirse el medio de impugnación, a fin de que esta Sala Superior conozca en un nuevo medio de impugnación, mediante el juicio de inconformidad, únicamente respecto del agravio detallado en el cuerpo del presente acuerdo, relativo a la declaración de validez de la elección.

(25) Lo anterior, además de conformidad con el acuerdo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el pasado nueve de julio del año en curso, en el expediente VARIOS 1453/2025.

 

Conclusión y efectos

(26) Esta Sala Superior determina lo siguiente:

         Escindir el escrito de ampliación de demanda presentado el veintiuno de junio de dos mil veinticinco en el expediente SUP-JIN-37/2025 (únicamente respecto del agravio enderezado en contra del acuerdo INE/CG570/2025)

         Remitir a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice el trámite correspondiente e integre un nuevo juicio de inconformidad.

         Se turne a la ponencia que corresponda conforme a las reglas de turno.

         La presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.[9]

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se escinde el escrito de ampliación de demanda presentado el veintiuno de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO. Se proceda en la forma y términos del presente acuerdo.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


[1] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[2] En adelante, Sala Monterrey.

[3] En lo siguiente, DOF.

[4] En adelante, “Reforma judicial”.

[5] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[8] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 04/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

[9] Con base en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.