JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-41/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha -por falta de representación- la demanda presentada el partido Movimiento Ciudadano a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, correspondiente al distrito electoral federal 09 en Puebla, con sede en Heroica Puebla de Zaragoza.
Actor/MC: | Movimiento Ciudadano. |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital 09 en el estado de Puebla, con sede en Heroica Puebla de Zaragoza. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Distrito Electoral: | Distrito electoral federal 09 en Puebla, con sede en Heroica Puebla de Zaragoza. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) para elegir, entre otros, el cargo de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2] se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Cómputo distrital. Los cómputos distritales de la referida elección iniciaron el cinco de julio y concluyeron el día seis de dicho mes.
4. Juicio de inconformidad.
a. Demanda. El diez de junio, Movimiento Ciudadano presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo de la elección presidencial, realizada en el Consejo Distrital.
b. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente en cuestión y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Asimismo, ordenó que se remitiera la demanda y anexos correspondientes a la autoridad responsable, para efectos de su tramitación.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para controvertir el resultado del cómputo realizado por el Consejo Distrital, correspondiente a la elección de la presidencia de la República[3].
1. Decisión.
Con independencia que se actualice otra causal, la demanda se debe desechar por falta de personería del representante de la parte actora.
2. Improcedencia por falta de personería.
A. Marco Normativo.
En el artículo 13 de la Ley de Medios, se reconoce personería a los representantes legítimos de los partidos políticos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
El juicio de inconformidad puede ser promovido por los partidos políticos, y la presentación de los medios de impugnación corresponde a éstos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por ellos, entre otros, a los formalmente registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, en cuyo caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual se encuentren acreditados.[4]
Con base en la normativa puntualizada, queda claro que los partidos políticos actuarán ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cada ámbito, federal o estatal, por medio de los representantes que acreditan también ante las autoridades de cada esfera competencial.
De este modo, se advierte que los sujetos que contarán con legitimación para promover los juicios de inconformidad serán los partidos políticos, a través de sus legítimos representantes ante el órgano que emite el acto impugnado.
Así, en primer término, debe concluirse que Movimiento Ciudadano está legitimado para interponer el juicio de inconformidad, pero, esto únicamente podrá realizarlo a través de quien acredite contar con personería, lo que se entiende como la facultad que se confiere a una persona para actuar en representación de otra.
B. Estudio del caso.
El representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral carece de personería porque los partidos políticos deben impugnar mediante su representación ante el órgano que emite el acto que se controvierte.
En el caso, el órgano responsable de la emisión del acuerdo que se impugna es el Consejo Distrital, por lo que quien debió promover el medio de impugnación es la representación de Movimiento Ciudadano ante ese órgano desconcentrado.
En el escrito de demanda el promovente se ostentó como representante del partido actor ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de demostrar dicha representación exhibió copia certificada del oficio CON/2011/640 por el que el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano lo nombró representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
El promovente pretende impugnar actos del Consejo Distrital sin que de las constancias de autos se advierta que cuenta con facultades de representación ante dicho órgano.
Finalmente, tampoco se actualiza el supuesto previsto en el artículo 54, párrafo 2[5] de la Ley de Medios, en tanto que del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido actor es la modificación de los cómputos llevados a cabo en el Consejo Distrital, al aducir irregularidades en casillas y no la nulidad de toda la elección.
La normativa en cita prevé la posibilidad de impugnar la elección presidencial a partir del informe que rinda el secretario ejecutivo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin embargo, ese supuesto no se actualiza en el caso concreto, pues lo que pretende Movimiento Ciudadano es la impugnación de un cómputo distrital.
En consecuencia, queda demostrado que en este asunto la representación de Movimiento Ciudadano carece de personería para interponer el medio de impugnación, por lo que procede el desechamiento de plano de la demanda.
3. Conclusión.
Al ser improcedente la demanda promovida por el partido actor, lo conducente es desecharla de plano.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.
Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistratura regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación entre las y los integrantes de las Salas Regionales.
El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: María del Rocío Balderas Fernández, Isaías Trejo Sánchez y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica; 50, párrafo 1, inciso a), en relación con el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] Conforme a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), relacionado con el diverso numeral 13 párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley de Medios;
[5] Artículo 54. […] 2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.