JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-49/2012.

 

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “MOVIMIEMTO PROGRESISTA”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 22 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMISO POR MÉXICO”.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y VALERIANO PÉREZ MALDONADO.

 

México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil doce.

 

V I S T O S, para resolver los autos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo relativo al juicio de inconformidad número SUP-JIN-49/2012, promovido por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”, a través de sus representantes, en contra de los resultados del Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el Distrito Electoral 22 del Instituto Federal Electoral, del Estado de México, con cabecera en Naucalpan de Juárez; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los promoventes y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.    Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral federal, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el período 2012-2018.

 

2.    Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral.

 

3.    Sesión de cómputo distrital. El día cuatro siguiente, de conformidad con el artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 22 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, con cabecera en Naucalpan de Juárez, inició la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

4.    Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en las mesas directivas de casilla.

 

5.    Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el cinco de julio de dos mil doce, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

(Con letra)

logo-panL

Partido Acción Nacional

39,426

Treinta y nueve mil cuatrocientos veintiséis 

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Coalición “Compromiso por México”

50,142

Cincuenta mil ciento cuarenta y dos

http://intranet/imgs/log_prd.jpg http://intranet/imgs/logo_pt.jpg http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

Coalición “Movimiento Progresista”

42,175

Cuarenta y dos mil ciento setenta y cinco

Nueva Alianza

2,678

Dos mil seiscientos setenta y ocho

Candidatos no registrados

87

Ochenta y siete

Votos nulos

2,498

Dos mil cuatrocientos noventa y ocho

Votación total

137,006

Ciento treinta y siete mil seis

 

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil doce, los partidos Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”, a través de sus representantes Luis Meza Chávez, Miriam Morales Montoya y Josefina Heredia Carrera, acreditados ante el Consejo Distrital mencionado, interpusieron demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados antes referidos.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio en el que actúa, la Coalición “Compromiso por México”, por conducto de su representante ante la autoridad señalada como responsable, presentó escrito de tercero interesado.

 

IV. Remisión y recepción en Sala Superior. El trece de julio de dos mil doce, la demanda de juicio de inconformidad se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital demandado.

 

V. Turno a ponencia. Por acuerdo de trece de julio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JIN-49/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5415/12 del Secretario General de Acuerdos.

 

VI. Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla. En el mismo escrito de demanda, los partidos enjuiciantes solicitan a esta Sala Superior, se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en las siguientes casillas:

 

No.

Sección

Casilla

Causa de recuento

1

2572

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

2

2572

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

3

2573

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

4

2574

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

5

2574

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

6

2575

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

7

2577

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

8

2577

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

9

2578

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

10

2579

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

11

2580

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

12

2581

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

13

2582

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

14

2585

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

15

2585

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

16

2586

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

17

2587

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

18

2590

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

19

2590

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

20

2591

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

21

2592

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

22

2594

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

23

2594

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

24

2596

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

25

2599

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

26

2601

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

27

2601

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

28

2602

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

29

2603

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

30

2603

C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

31

2604

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

32

2604

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

33

2605

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

34

2605

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

35

2606

C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

36

2607

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

37

2607

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

38

2608

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

39

2609

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

40

2610

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

41

2611

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

42

2611

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

43

2612

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

44

2612

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

45

2613

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

46

2614

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

47

2615

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

48

2616

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

49

2617

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

50

2617

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

51

2618

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

52

2619

C1

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

53

2621

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

54

2621

C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

55

2622

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

56

2623

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

57

2624

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

58

2625

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

59

2625

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

60

2626

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

61

2626

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

62

2628

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

63

2630

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

64

2630

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

65

2632

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

66

2633

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

67

2634

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

68

2634

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

69

2634

C2

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

70

2635

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

71

2635

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

72

2635

C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

73

2636

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

74

2636

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

75

2736

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

76

2737

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

77

2737

C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

78

2738

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

79

2738

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

80

2739

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

81

2739

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

82

2741

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

83

2783

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

84

2784

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

85

2786

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

86

2787

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

87

2788

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

88

2788

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

89

2790

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

90

2792

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

91

2793

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

92

2795

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

93

2810

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

94

2811

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

95

2813

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

96

2815

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

97

2816

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

98

2817

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

99

2817

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

100

2819

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

101

2819

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

102

2820

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

103

2820

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

104

2821

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

105

2821

C1

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

106

2822

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

107

2822

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

108

2823

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

109

2823

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

110

2824

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

111

2825

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

112

2825

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

113

2826

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

114

2826

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

115

2827

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

116

2827

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

117

2828

C1

NO SE TIENE EL ACTA

118

2829

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

119

2829

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

120

2830

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

121

2831

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

122

2831

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

123

2831

C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

124

2833

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

125

2834

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

126

2835

C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

127

2836

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

128

2837

C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

129

2838

C2

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

130

2839

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

131

2842

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

132

2843

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

133

2844

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

134

2847

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

135

2848

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

136

2849

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

137

2850

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

138

2854

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

139

2857

B

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

140

2858

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

141

2860

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

142

2861

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

143

2863

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

144

2865

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

145

2865

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

146

2867

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

147

2868

B

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

148

2869

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

149

2870

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

150

2871

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

151

2872

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

152

2873

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

153

2874

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

154

2874

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

155

2876

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

156

2878

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

157

2879

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

158

2882

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

159

2883

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

160

2885

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

161

2886

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

162

2887

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

163

2905

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

164

2905

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

165

2917

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

166

2918

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

167

2946

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO COMPUTO DE LA CASILLA

168

2947

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

169

2947

C1

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

170

2980

C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

171

2982

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

172

2983

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

173

2984

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

174

2985

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

175

2986

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

176

2986

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

177

2988

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

178

3014

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

179

3014

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

180

3014

C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

181

3016

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

182

3016

C1

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

183

3016

C2

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

184

3017

B

EL NUMERO DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

185

3020

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

186

3023

C1

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

187

3026

B

EL NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

 

VII. Radicación y requerimiento Mediante proveído de veintidós de julio de dos mil doce del Magistrado instructor, se radicó y requirió a la autoridad responsable el envío de diversa documentación para la sustanciación del presente juicio en el que se actúa, mismo que fue desahogado en su oportunidad.

 

VIII. Admisión y apertura de incidente. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó admitir el presente juicio y ordenó la apertura del incidente; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21 bis, 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de inconformidad promovido por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, para controvertir la negativa del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla instaladas en ese distrito electoral.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Por ser de estudio preferente se procede a analizar la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Lo anterior, en virtud de que su estudio es de carácter preferente, que atañe a la procedibilidad del medio de impugnación identificado con la clave SUP-JIN-49/2012, para analizar después los requisitos de procedibilidad, ordinarios y especiales, del juicio de inconformidad, así como, en su caso, del fondo de la litis planteada.

Al efecto, la autoridad responsable aduce que los promoventes no atienden lo previsto en el artículo 295, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.

A juicio de esta Sala Superior la anterior causal de improcedencia es infundada, en virtud de que está vinculada con el fondo del incidente materia de la presente resolución, esto es, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la solicitud de recuento realizada por los partidos políticos promoventes, porque precisamente uno de los aspectos a dilucidar en este incidente consiste en determinar si es conforme a Derecho o no solicitar un nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas que ya fueron sujetas a recuento en sede administrativa electoral.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Previamente al estudio de fondo del incidente, se estudia si se cumplen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

1. Requisitos ordinarios.

1.1 Requisitos formales. El juicio de inconformidad al rubro indicado, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales, que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los promoventes precisan la denominación de la Coalición y partido político demandantes; identifican el acto impugnado; señalan a la autoridad responsable; narran los hechos en que se sustenta la impugnación; expresan conceptos de agravio, y asientan su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueven.

1.2 Oportunidad. El escrito para promover el juicio de inconformidad al rubro identificado, fue presentado oportunamente, toda vez que la sesión de cómputo distrital llevada a cabo por el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, concluyó el cinco de julio de dos mil doce, sesión en la cual estuvieron presentes los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

En consecuencia, el plazo para promover el medio de impugnación, en términos de los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del seis al nueve de julio de dos mil doce, por ser todos los días hábiles conforme a la ley, dado que el acto impugnado en el presente juicio está vinculado con el procedimiento electoral federal que se lleva a cabo.

Por tanto, si el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se analiza fue presentado ante la autoridad responsable el nueve de julio de dos mil doce, resulta evidente su oportunidad.

1.3 Legitimación. El juicio de inconformidad, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en la especie, los demandantes son precisamente los partidos políticos nacionales denominados de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”.

Lo anterior por lo siguiente:

En primer lugar se debe distinguir entre la legitimación ad procesum o legitimación procesal, también conocida como legitimación activa y la legitimación ad causam o en la causa, toda vez que la primera constituye un presupuesto procesal, necesario para promover válidamente algún medio de impugnación, en tanto que la segunda es un requisito necesario para obtener un fallo favorable.

En este orden de ideas, se debe precisar que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión, circunstancia distinta será que le asista razón al demandante.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.”

 

Con relación a la legitimación en el proceso, Oskar Von Bülow, en su obra Excepciones y presupuestos procesales, página doscientas noventa y tres, afirma que no está permitido entablar una demanda por parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado, al respecto también señala que el tribunal no tiene que esperar a que se acuse el defecto, sino aplicar de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha cumplido los requisitos para el inicio de la relación jurídica procesal y en su caso, al advertir el juez, que alguno de los presupuestos procesales no se cumple, debe decretar el desechamiento de la demanda.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable, de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o recurso, determinando la no admisión de la demanda respectiva o el sobreseimiento del juicio o recurso, si la demanda ya ha sido admitida.

Ahora bien, en la especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), relacionado con el diverso numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen legitimación para la promoción del juicio de inconformidad:

Artículo 54

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

a) Los partidos políticos, y

[…]

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

[…]

Cabe destacar que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano sí están legitimados para promover el juicio de inconformidad debido a que, conforme a la regla, prevista en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ese medio de impugnación puede ser promovido por “los partidos políticos”, por conducto de sus representantes.

Además como se ha precisado, los partidos de la Revolución Democrática,  del Trabajo y Movimiento Ciudadano son integrantes de la Coalición denominada “Movimiento Progresista”, por lo que considerarlos que carecen de legitimación ad causam para incoar el juicio de inconformidad, en razón de haber participado en coalición en el procedimiento electoral federal llevado a cabo para elegir, entre otros servidores de elección popular, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sería contrario a Derecho y a los criterios que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consistente en que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, denominadas por este órgano jurisdiccional especializado como acciones tuitivas de intereses difusos, como se advierte de múltiples sentencias, lo cual ha dado origen a las tesis de jurisprudencia consultables a fojas cuatrocientas cincuenta y cinco a cuatrocientas cincuenta y siete, y noventa y siete a noventa y ocho, respectivamente, de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis  en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, con los rubros son los siguientes: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”  y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

Por tanto, en concepto de este órgano colegiado, es evidente que el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano sí tienen legitimación ad causam para promover el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-49/2012.

Lo anterior, debido a que el Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano son partidos políticos nacionales y forman partes integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, por lo que tienen legitimación ad causam para promover el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-49/2012, por lo cual los representantes de los mencionados institutos políticos, al tener su personería acreditada ante la autoridad responsable, tal y como ese órgano lo manifiesta en su informe circunstanciado, es que los partidos de la Revolución Democrática,  del Trabajo y Movimiento Ciudadano no carecen de legitimación ad causam y tienen legitimación ad procesum como representantes de los aludidos institutos políticos.

1.4 Personería. Respecto de la personería en el juicio identificado con la clave SUP-JIN-49/2012, está acreditada en términos de lo resuelto en el considerando que antecede, aunado a que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado les reconoció ese carácter.

1.5 Interés jurídico. En concepto de esta Sala Superior, los promoventes, integrantes de la Coalición citada, tienen interés jurídico para promover el juicio de inconformidad de mérito, dado que aducen que les irroga agravio la negativa del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, dado que consideran que existe causa justificada para tal acto, con independencia de que le asista o no razón respecto del fondo de la controversia.

1.6 Definitividad y firmeza. De conformidad a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos los aludidos requisitos, porque en la legislación electoral federal no está previsto medio de impugnación alguno, que se deba agotar previamente, por el cual la sentencia impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio promovido, al rubro identificado.

2. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad. Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad, también están satisfechos, como se expone a continuación.

2.1 Señalamiento de la elección que se controvierte. Los actores en su escrito de demanda precisan que la elección que controvierten es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que desde su perspectiva se debió llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas mesas directivas de casillas.

2.2 Mención individualizada del acta distrital controvertida. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los accionantes señalan que controvierten el acta de cómputo distrital del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2.3 Mención individualizada de las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte. Con relación al requisito previsto en el inciso c), del citado artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe señalar de forma particularizada las mesas directivas de casilla cuya votación recibida se controvierte. En el particular, los actores en su escrito de demanda expresan que controvierten 187 casillas las cuales particularizan, aduciendo formalmente causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, de ahí que se cumpla la exigencia legal.

2.4 Señalamiento de error aritmético. Por cuanto hace al requisito previsto en el inciso d), párrafo 1, del artículo 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que los actores deben señalar, en caso de que se aduzca error aritmético, tal circunstancia, se actualiza en el particular ya que existe tal mención en la demanda, siendo que este requisito se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio propuestos por el demandante, en razón de que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis, antes de admitir la demanda y substanciar el juicio, lo cual sería contrario, no sólo, a la técnica procesal, sino también a los principios generales del Derecho Procesal, de ahí que se cumple con lo previsto en el citado artículo.

Por lo tanto, quedan acreditados los requisitos de procedencia del presente juicio de inconformidad.

CUARTO. Marco jurídico de la solicitud incidental de nuevo escrutinio y cómputo.

 

Para resolver la pretensión incidental planteada por la actora, relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, es menester tener presente, en primer lugar, el marco jurídico aplicable.

 

De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41 constitucional; 295 y 298, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, solamente procede cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación, lo cual excluye la posibilidad de que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades al recibir la votación o cuando se alegue discordancia entre datos relativos a boletas o entre datos de boletas frente a alguno de los rubros fundamentales referidos a votos, pues estos últimos diferendos no están relacionados con la votación y por ende no son aptos para vulnerar los principios que busca proteger el sistema jurídico.

 

Al respecto, el artículo 41 constitucional establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

De esos principios destaca el de certeza que, en términos generales, significa conocimiento seguro y claro de algo y que, en materia electoral en especial, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a la realidad, para dotar de certidumbre a sus actuaciones.

 

El artículo 295 en relación con el 298 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento del cómputo distrital de la votación recibida en el proceso electoral presidencial.

 

Conforme a dicha disposición, en primer lugar, deben separarse los paquetes que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que presenten tal situación.

 

En el caso de los paquetes que no presenten muestras de alteración exterior, éstos se abrirán sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

 

En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

 

Si de dicho cotejo se obtiene coincidencia en los resultados de tales actas, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

Si los resultados de las actas señaladas no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

En ese sentido, conforme a la legislación federal citada, el Consejo Distrital también deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, en los siguientes supuestos:

 

1.    Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obra en el expediente de casilla que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

 

2.    Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

 

3.    Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

4.    Cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

 

5.    Cuando existan errores o inconsistencia evidentes en los distintos elementos de las actas.

 

En este último caso y por su especial trascendencia para resolver la petición de los promoventes en el presente incidente, es necesario precisar los alcances de lo que estipula el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código:

 

[…]

 

El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

 

[…]

 

Dicho precepto amerita interpretación para esclarecer sus alcances respecto de dos aspectos fundamentales: A. Significado de la frase “errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas”…, para determinar a qué tipo de elementos y actas se refiere el legislador y B. Los casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en el Consejo Distrital y en sede judicial.

 

Estos aspectos se abordarán, separadamente, a continuación:

 

A. Significado de la frase “errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas”.

 

Como se advierte, el precepto hace referencia a errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, sin especificar literalmente a qué elementos se refiere y qué tipo de actas, siendo que en éstas existen datos fundamentales y auxiliares, los primeros relacionados con votos y los segundos con boletas.

 

Sin embargo, a fin de dotar de significado a dicho enunciado, es menester realizar una interpretación funcional y sistemática que permita atender la intención del legislador y armonizar la disposición con el resto de las normas que integran el sistema jurídico regulador de los comicios.

 

Como se explicará, dicha disposición debe entenderse, en principio, en el sentido de que la frase distintos elementos de las actas, se refiere a los datos referidos a votos en las actas de escrutinio y cómputo de la Mesa Directiva de Casilla, pues en términos de los artículos 295 y 298 del código electoral federal, es el documento del que se extraen los datos para realizar el cómputo distrital.

 

Lo anterior es así, porque a pesar de que no se estipule expresamente en la norma, lo cierto es que el legislador distinguió  entre dos tipos de elementos, al prever la posibilidad de que los primeros pudieran corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

 

En ese tenor, por el concepto de distintos elementos de las actas, que es la primera referencia legal citada en el precepto en cuestión, deben entenderse los que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, referidos a los datos que implican votación y que consisten en las cifras siguientes:

 

a) Personas que votaron. Dato integrado por los ciudadanos incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados en la casilla y, en su caso, en el acta de electores en tránsito, tratándose de casillas especiales.

 

Lo anterior, porque este dato refleja el número de ciudadanos que acudieron a la casilla para expresar su voto y se trata por ende de un dato fundamental para saber cuántos sujetos ejercieron su derecho.

 

b) Boletas sacadas de la urna (votos). Representa la cantidad de boletas que fueron depositadas en las urnas y que, al momento del cómputo, se extrajeron de las mismas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas.

 

c) Resultados de la votación. Suma de los votos correspondientes a todas las opciones políticas contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.

 

Para sostener lo anterior, se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

 

En ese sentido, por errores o inconsistencias evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, a que se refiere el citado artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código de la materia, debe entenderse cualquier anormalidad o desarmonía numérica (cuantitativa) que se advierta entre los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, que por cuestión matemática deberían coincidir.

 

Cabe precisar que en el acta de escrutinio y cómputo se asientan diversos elementos, obtenidos de fuentes diversas y que para efectos prácticos se esquematizan a continuación:

 

BOLETAS SOBRANTES DE PRESIDENTE

TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON

BOLETAS DE PRESIDENTE SACADAS DE LA URNA (votos)

TOTAL DE LA VOTACIÓN

 

Este dato se obtiene de restar a las boletas recibidas, las utilizadas.

 

Evidentemente, este no es un dato referido a votación, sino a boletas.

 

 

Es la cantidad de ciudadanos que acudieron a la casilla a votar y se integra por la suma de quienes están en lista nominal, más los representantes que votaron en la propia casilla y quienes votaron con base en una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

 

Es un dato que surge inmediatamente después de abrir la urna y se compone de la suma de votos que ésta contiene.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

 

Es la suma de los votos asignados a cada opción política.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

 

Los datos numéricos previstos en dichas actas y que en condiciones ideales deben coincidir son los siguientes:

 

a) Total de personas que votaron, que es el dato total que incluye a los ciudadanos de la lista nominal, más aquellos que votaron, en su caso, con base en las sentencias del Tribunal Electoral, más los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales;

 

b) Total de boletas sacadas de la urna (votos) y

 

c) Resultados de la votación.

 

En efecto, lo ideal es que se asienten en el acta los tres rubros, que armonicen perfectamente las cantidades numéricas de esos datos y que ello sea evidente a partir de una simple comparación, pues esa es la manera de constatar que las boletas depositadas en la urna por las personas que materialmente acudieron a la casilla, fueron contadas efectivamente para la opción política por la que manifestaron su adhesión y todo ello está plasmado en el mismo documento que es el acta de escrutinio y cómputo levantada por las autoridades de la mesa directiva de casilla.

 

Por tanto, cualquier omisión en el llenado de los rubros o en su caso cualquier diferencia entre estos tres datos fundamentales que no sea susceptible de aclararse o corregirse con los datos auxiliares de las actas de la casilla, es causa suficiente para que el Consejo Distrital tenga el deber oficioso de ordenar el nuevo escrutinio y cómputo respectivo.

 

En cambio, cuando la discrepancia numérica solamente exista entre datos auxiliares o de la comparación de éstos con alguno de los rubros fundamentales, no existe el deber oficioso del Consejo Distrital de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, ya que en este caso, las inconsistencias o el error no son evidentes y es necesario que lo demuestren los interesados, pues es indispensable consultar diversa información de otras actas diferentes a la de escrutinio y cómputo, además de que por sí solas no afectan los datos de la votación y por ello pueden considerarse anomalías intrascendentes en rubros accesorios o auxiliares; de ahí que, en principio, mientras no exista petición de parte que justifique la apertura, es preferible para el Consejo Distrital preservar intacta la urna electoral y conservar el voto válidamente emitido.

 

Los datos accesorios o auxiliares tienen ese carácter, porque se refieren a cantidades de documentos en los que todavía no se plasma un sufragio, esto es, se trata de cifras que tienen que ver con la cantidad de folios de boletas recibidas por las autoridades de la Mesa Directiva de Casilla, las boletas sobrantes y las inutilizadas, las cuales, precisamente por no haberse entregado a cada ciudadano para que expresara su voluntad y la depositara en las urnas, no constituyen datos referidos propiamente a votos, de ahí el carácter de datos accesorios o auxiliares, al ser meramente instrumentales para el resultado de la elección.

 

Pues bien, el Consejo Distrital no debe ordenar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo con base solamente en errores o inconsistencias derivadas de la comparación entre rubros auxiliares o entre éstos y uno solo de los rubros fundamentales, pues en este caso, tal como lo refiere el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código, es necesario que exista petición de parte, caso en el cual, el Consejo Distrital debe ponderar si las diferencias pueden aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas, así como la magnitud de la diferencia numérica y valorar en cada caso si es necesario o no el nuevo escrutinio y cómputo, tomando en cuenta que solamente se trata de rubros auxiliares.

 

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros auxiliares contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

 

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser aclarada o corregida.

 

El examen de dichos documentos puede conducir a:

 

a)    Que con la aclaración o corrección de algún rubro resulten congruentes todos los datos, o,

 

b)    Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

 

En la segunda de las posibilidades señaladas, si se constata la existencia de un error o inconsistencia evidente solamente en datos de rubros fundamentales, ello llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

 

En cambio, si la discrepancia es solamente entre rubros auxiliares, pero coinciden los fundamentales, no será necesario desahogar esa diligencia.

 

B. Los casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en el Consejo Distrital y en sede judicial.

 

Como se señaló, el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código, establece:

[…]

 

El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

 

[…]

 

En este apartado, la cuestión consiste en desentrañar el alcance de la frase que alude a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo realizado ante Consejo Distrital.

 

Una vez establecido que procede el nuevo escrutinio y cómputo oficioso en sede administrativa, siempre que el error o las inconsistencias se presenten en rubros fundamentales que no sean subsanables con los demás elementos de las actas, es preciso señalar que, la petición de parte para esa diligencia a que se refiere el numeral en estudio, solamente es necesaria cuando los representantes partidistas o de coalición lo piden con apoyo en discordancias numéricas presentadas entre datos auxiliares o entre éstos y alguno de los datos fundamentales.

 

Así, el Consejo Distrital debe realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuando lo solicite algún representante de partido o de coalición, cuya solicitud se apoye en errores o inconsistencias relativas a boletas, pues en este caso, es menester que aporte elementos adicionales y suficientes para demostrar que existe alguna anormalidad que empañe el principio de certeza y que no es susceptible de evidenciarse con la sola consulta del acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.

 

Lo anterior significa que, en atención al principio de certeza, la única oportunidad que tienen los partidos y coaliciones de hacer valer discrepancias entre rubros auxiliares, es en sede administrativa, pues es ahí donde tienen a su disposición todos los documentos que son fuente originaria de información, con base en lo cual se justifica depurar cualquier diferencia entre los datos meramente accesorios o auxiliares.

 

Incluso, en caso de que en el juicio de inconformidad se alegue que se solicitó el nuevo escrutinio y cómputo ante la autoridad administrativa, por la sola discrepancia entre rubros auxiliares o de éstos frente a uno de los fundamentales y dicha autoridad no se pronunció o se negó a realizarla, el órgano jurisdiccional no estará en aptitud de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, pues para ello, como ya se dijo, debe demostrarse el error o inconsistencia en los rubros fundamentales.

 

En esas condiciones, el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede judicial, solamente procederá en caso de que en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación y que no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

 

En suma, los Consejos Distritales estarán constreñidos a realizar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, cuando los errores o inconsistencias atribuidos se reflejen en votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de total de personas que votaron, que es la suma de los incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral[1], los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas sacadas de la urna (votos), y los resultados de la votación, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

 

Automáticamente, en esos supuestos, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, en su caso, cuando se actualice; de no hacerlo, los partidos políticos podrán solicitar el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, al promover el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

 

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

 

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

En efecto, debido a la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se instituyó la posibilidad de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, no sólo en sede administrativa sino ahora también en sede jurisdiccional, con la intención de reforzar el principio de certeza.

 

En relación con lo sostenido, no está de más referir que esta Sala Superior ha sostenido consistentemente el criterio de que para la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sean discordante con otros de ellos y que ello sea determinante para el resultado final de la votación recibida en la casilla.

 

Similar razón subyace en cuanto a la posibilidad del nuevo escrutinio y cómputo, en tanto que el principio de certeza en el nuevo escrutinio y cómputo es de carácter depurador respecto de votación y solamente en caso excepcional de discordancia numérica insuperable se justifica la anulación.

 

En efecto, en diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, se deben comparar tres rubros fundamentales: a) total de personas que votaron; b) boletas extraídas de la urna (votos), y c) votación emitida y depositada en la urna[2]; asimismo, ha establecido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.

 

El anterior criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/97, de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[3]

 

Con base en todo lo anterior, se concluye que en sede judicial, el nuevo escrutinio y cómputo por errores o inconsistencias en los elementos de las actas, solamente procede a petición específica de parte y en relación con rubros fundamentales referidos a votos recibidos en la casilla, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

 

Al respecto, en la parte que interesa, el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para tal efecto, dicha disposición prevé que las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o aclaradas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos, lo que corrobora la interpretación ya mencionada, en el sentido de que existen básicamente dos tipos de datos en las actas, unos referidos a votos y otros referidos a datos auxiliares.

 

Todo lo anterior permite concluir que procederá el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado a esta Sala Superior, cuando se den los siguientes supuestos:

 

1. Se demuestre que se detectaron alteraciones evidentes en el acta que obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obraba en el expediente de casilla que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla y el Consejo Distrital se negó a realizar el nuevo escrutinio y  cómputo.

 

2. Se demuestre en juicio que no existía el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital (artículo 295, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

 

3. En el juicio de inconformidad se demuestre que, a pesar de existir errores o inconsistencias entre rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, el Consejo Distrital no realizó de oficio el nuevo escrutinio y cómputo.

 

En este caso es necesario que el Tribunal constate que existen diferencias insuperables en rubros fundamentales o datos en blanco, sin posibilidad de aclararlos o corregirlos con otros elementos de las actas.

 

4. Se demuestre que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar (artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción II del Código) y a pesar de ello el Consejo Distrital no realizó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.

 

5. Cuando se demuestre en juicio que todos los votos en una casilla se emitieron a favor de un mismo partido (artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción III del Código) y a pesar de ello no se realizó el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.

 

Por el contrario, no procederá la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, en los siguientes supuestos:

 

1. Cuando el Consejo Distrital ya  hubiere realizado el nuevo escrutinio y cómputo, observando las formalidades de ley.

 

2. Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.

 

3. Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casillas en cuyas actas coinciden plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.

 

4. Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco en rubros fundamentales referidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las actas.

 

Con base en estas reglas derivadas de la interpretación de la legislación aplicable, se hará el estudio de la pretensión incidental de los promoventes.

 

QUINTO. Estudio de la cuestión incidental. Por razón de método, el estudio de las causas de solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación se harán en orden diferente al planteado por los promoventes.

 

Para el análisis de la presente cuestión incidental esta Sala Superior tiene a la vista para proveer lo relativo a la pretensión del nuevo escrutinio y computo la siguiente documentación:

 

1.     ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL 22 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, de cada uno de los cuatro grupos de trabajo que se crearon para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial de la aludida elección.

2.     ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE VOTOS RESERVADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA SU DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 22 DEL ESTADO DE MÉXICO.

3.     ACTAS DE JORNADA ELECTORAL correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

4.     ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN, correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

Las anteriores documentales obran agregadas al expediente electoral, correspondiente al 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, mismo que se encuentra en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Apartado I. Previo al estudio de las causas de nuevo escrutinio y cómputo, hechas valer por los partidos políticos actores, integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”, esta Sala Superior analizará lo relativo a las casillas que a continuación se enlistan, con independencia de la causa específica que se hace valer.

No.

Sección

Casilla

1.      

2572

B

2.      

2572

C1

3.      

2577

B

4.      

2585

C1

5.      

2586

B

6.      

2605

B

7.      

2605

C1

8.      

2607

C1

9.      

2609

B

10.  

2611

B

11.  

2613

C1

12.  

2616

C1

13.  

2619

C1

14.  

2622

B

15.  

2632

B

16.  

2634

C1

17.  

2634

C2

18.  

2635

B

19.  

2636

C1

20.  

2784

B

21.  

2787

C1

22.  

2810

B

23.  

2811

B

24.  

2815

B

25.  

2816

B

26.  

2821

C1

27.  

2827

B

28.  

2827

C1

29.  

2830

B

30.  

2835

C2

31.  

2837

C2

32.  

2838

C2

33.  

2839

B

34.  

2843

B

35.  

2857

B

36.  

2860

B

37.  

2863

C1

38.  

2865

B

39.  

2865

C1

40.  

2873

B

41.  

2874

B

42.  

2874

C1

43.  

2878

B

44.  

2879

B

45.  

2883

B

46.  

2917

C1

47.  

2947

C1

48.  

2982

B

49.  

2983

C1

50.  

2985

B

51.  

3016

C2

52.  

3017

B

53.  

3020

C1

54.  

3023

C1

55.  

3026

B

 

Al respecto, a juicio de esta Sala Superior, las causas por las que los partidos políticos actores solicitan la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en las mismas resultan inatendibles, como se precisa a continuación.

 

La pretensión final de los partidos políticos actores, por lo que hace al presente incidente, consiste en que esta Sala Superior lleve a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las mesas directivas de casilla citadas, aduciendo que la autoridad responsable, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 22 distrito electoral federal, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, no llevó a cabo el recuento de la votación obtenida en los centros de votación antes precisados.

 

Sin embargo, de la revisión de las constancias de autos concretamente del ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL 22 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, de cada uno de los grupos de trabajo que se crearon para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial de la aludida elección, así como el ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE VOTOS RESERVADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA SU DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL DEL 22  DEL ESTADO DE  MÉXICO, se advierte que el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, ya llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

A continuación se señalan los grupos de trabajo en los que fueron objeto de recuento las casillas en estudio.

 

No.

Sección

Casilla

Grupo de trabajo

1.      

2572

B

Votos reservados

2.      

2572

C1

Votos reservados

3.      

2577

B

Votos reservados

4.      

2585

C1

Votos reservados

5.      

2586

B

Votos reservados

6.      

2605

B

Votos reservados

7.      

2605

C1

Votos reservados

8.      

2607

C1

Votos reservados

9.      

2609

B

Votos reservados

10.  

2611

B

Votos reservados

11.  

2613

C1

Votos reservados

12.  

2616

C1

Votos reservados

13.  

2619

C1

Votos reservados

14.  

2622

B

Votos reservados

15.  

2632

B

Votos reservados

16.  

2634

C1

Votos reservados

17.  

2634

C2

Votos reservados

18.  

2635

B

Votos reservados

19.  

2636

C1

Votos reservados

20.  

2784

B

Votos reservados

21.  

2787

C1

Votos reservados

22.  

2810

B

Votos reservados

23.  

2811

B

Votos reservados

24.  

2815

B

Votos reservados

25.  

2816

B

Votos reservados

26.  

2821

C1

Votos reservados

27.  

2827

B

Votos reservados

28.  

2827

C1

Votos reservados

29.  

2830

B

Votos reservados

30.  

2835

C2

Votos reservados

31.  

2837

C2

Votos reservados

32.  

2838

C2

Votos reservados

33.  

2839

B

Votos reservados

34.  

2843

B

Votos reservados

35.  

2857

B

Votos reservados

36.  

2860

B

Votos reservados

37.  

2863

C1

Votos reservados

38.  

2865

B

Votos reservados

39.  

2865

C1

Votos reservados

40.  

2873

B

Votos reservados

41.  

2874

B

Votos reservados

42.  

2874

C1

Votos reservados

43.  

2878

B

Votos reservados

44.  

2879

B

Votos reservados

45.  

2883

B

Votos reservados

46.  

2917

C1

Votos reservados

47.  

2947

C1

Votos reservados

48.  

2982

B

Votos reservados

49.  

2983

C1

Votos reservados

50.  

2985

B

Votos reservados

51.  

3016

C2

Votos reservados

52.  

3017

B

Votos reservados

53.  

3020

C1

Votos reservados

54.  

3023

C1

Votos reservados

55.  

3026

B

Votos reservados

 

 

En consecuencia, dado que las casillas precisadas han sido objeto de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, es decir, en el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y como ya se dijo, la pretensión de los enjuiciantes es que se lleve a cabo el “recuento” de esos centros de votación, es evidente que su pretensión resulta inatendible.

 

Apartado II. Los actores, integrantes de la Coalición multicitada, hacen valer como causa de recuento, en las casillas que se enlistan a continuación, que el número de boletas recibidas es distinto a la suma de boletas extraídas de la urna mas boletas sobrantes.

 

No.

Sección

Casilla

1

2575

C1

2

2590

B

3

2590

C1

4

2591

C1

5

2594

C1

6

2596

C1

7

2601

B

8

2602

B

9

2607

B

10

2608

C1

11

2610

B

12

2611

C1

13

2617

B

14

2617

C1

15

2621

C1

16

2624

B

17

2625

B

18

2626

C1

19

2628

B

20

2633

C1

21

2634

B

22

2636

B

23

2741

C1

24

2790

C1

25

2793

B

26

2820

B

27

2823

B

28

2826

B

29

2885

B

30

2947

B

31

3014

C1

 

 

Como ya se ha señalado, los Consejos Distritales sólo están constreñidos a realizar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, cuando los errores o inconsistencias atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas sacadas de la urna y los resultados de la votación.

 

En el mismo sentido, quedó precisado que el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede judicial, solamente procederá en caso de que en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre de manera eficiente que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación.

 

En el caso concreto, la parte actora pretende evidenciar una supuesta inconsistencia a partir de la comparación de dos elementos accesorios (boletas sobrantes y recibidas) y un elemento fundamental boletas extraídas de las urnas.

 

Como se advierte, la parte actora no plantea un error evidente al comparar o analizar los rubros fundamentales que contiene el acta, sino que este se hace depender de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los cuales como ya se dijo no es posible analizarlos en sede jurisdiccional, de ahí lo inatendible de la solicitud formulada por la parte actora.

 

Apartado III. Como se precisó en el Considerando Cuarto de esta sentencia, a juicio de esta Sala Superior para efecto de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo, debe existir discrepancia entre dos o tres de los rubros fundamentales.

 

En este sentido, resultan infundadas las causas de recuento que hacen valer los partidos políticos señalados en donde manifiesta lo siguiente:

 

a)    Acta con datos ilegibles, falta de datos relevantes para el cómputo de la casilla y la ausencia del acta de escrutinio y cómputo.

 

Casillas cuyo argumento está relacionado con acta con datos ilegibles:

Consecutivo

No.

Casilla

1

2579

B

2

2580

C1

3

2603

C2

4

2626

B

5

2829

B

6

2844

B

7

2869

B

8

2876

B

9

2918

B

10

2946

B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Casilla con falta de datos relevantes en el acta:

Consecutivo

No.

Casilla

1

2615

B

 

 

 

 

Casilla con la ausencia del acta de escrutinio y cómputo.

Consecutivo

No.

Casilla

1

2828

C1

 

 

Al respecto, resultan  infundadas las causas de recuento que hacen valer los  partidos políticos actores, en razón de que las actas son legibles y los contienen datos relevantes que distinguen los tres rubros fundamentales así como los nombres de los representantes de los partidos políticos, así como se advierte la existencia  del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2828 C1.

 

Es decir, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, en relación con las casillas que se señalan, las actas de escrutinio y cómputo presentan los datos completos, y los mismos resultan legibles a simple vista, además de que respecto a la casilla 2828 C1 se advierte la existencia del acta de escrutinio y cómputo, tan es así que dicha constancia obra en autos.

 

Apartado IV. Los actores, integrantes  de la Coalición multicitada, hacen valer como causa de recuento, en las casillas que se enlistas a continuación:

 

a)    El número de boletas extraídas de la urna es distinto al total de ciudadanos que votaron

 

Consecutivo

No.

Casilla

1.      

2573

C1

2.      

2574

B

3.      

2574

C1

4.      

2577

C1

5.      

2578

C1

6.      

2581

C1

7.      

2582

C1

8.      

2585

B

9.      

2587

B

10.  

2592

C1

11.  

2594

B

12.  

2599

B

13.  

2601

C1

14.  

2603

B

15.  

2604

B

16.  

2604

C1

17.  

2606

C2

18.  

2612

B

19.  

2612

C1

20.  

2614

B

21.  

2618

B

22.  

2621

C2

23.  

2623

B

24.  

2625

C1

25.  

2630

B

26.  

2630

C1

27.  

2635

C1

28.  

2736

C1

29.  

2737

B

30.  

2737

C2

31.  

2738

B

32.  

2738

C1

33.  

2739

B

34.  

2739

C1

35.  

2783

B

36.  

2786

C1

37.  

2788

B

38.  

2788

C1

39.  

2792

B

40.  

2795

C1

41.  

2813

C1

42.  

2817

B

43.  

2817

C1

44.  

2819

B

45.  

2819

C1

46.  

2820

C1

47.  

2822

B

48.  

2822

C1

49.  

2823

C1

50.  

2824

B

51.  

2825

B

52.  

2825

C1

53.  

2826

C1

54.  

2829

C1

55.  

2831

B

56.  

2831

C1

57.  

2831

C2

58.  

2833

B

59.  

2834

B

60.  

2836

B

61.  

2842

B

62.  

2847

B

63.  

2848

B

64.  

2849

B

65.  

2850

B

66.  

2854

B

67.  

2858

B

68.  

2861

B

69.  

2867

B

70.  

2870

B

71.  

2871

B

72.  

2872

C1

73.  

2882

B

74.  

2887

B

75.  

2905

C1

76.  

2980

C2

77.  

2984

C1

78.  

2986

B

79.  

2986

C1

80.  

2988

B

81.  

3014

B

82.  

3014

C2

83.  

3016

B

84.  

3016

C1

 

b)    El número de boletas extraídas de la urna es distinto al total de votos.

 

No.

Casilla

1

2821

B

 

 

 

 

Son infundadas la causas de recuento hechas valer por la parte actora, porque en contra de lo que alega, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se mencionan, no se advierte la existencia de ningún tipo de inconsistencia en rubros fundamentales.

 

A efecto de evidenciar lo anterior, a continuación se inserta una tabla, que contiene los siguientes datos: a) Número de casilla y tipo, b) Suma de los rubros 3 y 4 del acta -total de personas que votaron- c) Boletas de Presidente sacadas de las urnas c) Resultados de la votación de presidente “Total”, y d) La diferencia entre alguna de los tres rubros anteriores.

 

a)    El número de boletas extraídas de la urna es distinto al total de ciudadanos que votaron.

 

No.

Sección

Casilla

Suma de los rubros 3 y 4 del Acta (Total de personas que votaron)

Boletas de Presidente sacadas de las urnas

Diferencia máxima en rubros fundamentales

1.      

2573

C1

318

318

NINGUNA

2.      

2574

B1

391

391

NINGUNA

3.      

2574

C1

382

382

NINGUNA

4.      

2577

C1

361

361

NINGUNA

5.      

2578

C1

387

387

NINGUNA

6.      

2581

C1

301

301

NINGUNA

7.      

2582

C1

474

474

NINGUNA

8.      

2585

B1

257

257

NINGUNA

9.      

2587

B1

481

481

NINGUNA

10.  

2592

C1

376

376

NINGUNA

11.  

2594

B1

262

262

NINGUNA

12.  

2599

B1

312

312

NINGUNA

13.  

2601

C1

403

403

NINGUNA

14.  

2603

B1

344

344

NINGUNA

15.  

2604

B1

308

308

NINGUNA

16.  

2604

C1

338

338

NINGUNA

17.  

2606

C2

321

321

NINGUNA

18.  

2612

B1

251

251

NINGUNA

19.  

2612

C1

253

253

NINGUNA

20.  

2614

B1

283

283

NINGUNA

21.  

2618

B1

462

462

NINGUNA

22.  

2621

C2

315

315

NINGUNA

23.  

2623

B1

289

289

NINGUNA

24.  

2625

C1

468

468

NINGUNA

25.  

2630

B1

266

266

NINGUNA

26.  

2630

C1

268

268

NINGUNA

27.  

2635

C1

334

334

NINGUNA

28.  

2736

C1

511

511

NINGUNA

29.  

2737

B1

461

461

NINGUNA

30.  

2737

C2

463

463

NINGUNA

31.  

2738

B1

383

383

NINGUNA

32.  

2738

C1

404

404

NINGUNA

33.  

2739

B1

418

418

NINGUNA

34.  

2739

C1

425

425

NINGUNA

35.  

2783

B1

516

516

NINGUNA

36.  

2786

C1

306

306

NINGUNA

37.  

2788

B1

373

373

NINGUNA

38.  

2788

C1

352

352

NINGUNA

39.  

2792

B1

317

317

NINGUNA

40.  

2795

C1

375

375

NINGUNA

41.  

2813

C1

340

340

NINGUNA

42.  

2817

B1

442

442

NINGUNA

43.  

2817

C1

451

451

NINGUNA

44.  

2819

B1

331

331

NINGUNA

45.  

2819

C1

355

355

NINGUNA

46.  

2820

C1

422

422

NINGUNA

47.  

2822

B1

281

281

NINGUNA

48.  

2822

C1

286

286

NINGUNA

49.  

2823

C1

360

360

NINGUNA

50.  

2824

B1

337

337

NINGUNA

51.  

2825

B1

382

382

NINGUNA

52.  

2825

C1

397

397

NINGUNA

53.  

2826

C1

502

502

NINGUNA

54.  

2829

C1

311

311

NINGUNA

55.  

2831

B1

433

433

NINGUNA

56.  

2831

C1

433

433

NINGUNA

57.  

2831

C2

422

422

NINGUNA

58.  

2833

B1

142

142

NINGUNA

59.  

2834

B1

515

515

NINGUNA

60.  

2836

B1

473

473

NINGUNA

61.  

2842

B1

435

435

NINGUNA

62.  

2847

B1

539

539

NINGUNA

63.  

2848

B1

376

376

NINGUNA

64.  

2849

B1

434

434

NINGUNA

65.  

2850

B1

524

524

NINGUNA

66.  

2854

B1

109

109

NINGUNA

67.  

2858

B1

269

269

NINGUNA

68.  

2861

B1

289

289

NINGUNA

69.  

2867

B1

344

344

NINGUNA

70.  

2870

B1

435

435

NINGUNA

71.  

2871

B1

338

338

NINGUNA

72.  

2872

C1

367

367

NINGUNA

73.  

2882

B1

453

453

NINGUNA

74.  

2887

B1

257

257

NINGUNA

75.  

2905

C1

414

414

NINGUNA

76.  

2980

C2

331

331

NINGUNA

77.  

2984

C1

327

327

NINGUNA

78.  

2986

B1

419

419

NINGUNA

79.  

2986

C1

446

446

NINGUNA

80.  

2988

B1

364

364

NINGUNA

81.  

3014

B1

422

422

NINGUNA

82.  

3014

C2

428

428

NINGUNA

83.  

3016

B1

319

319

NINGUNA

84.  

3016

C1

333

333

NINGUNA

 

b)    El número de boletas extraídas de la urna es distinto al total de votos.

 

No.

Sección

Casilla

Boletas extraídas de la urna

Resultados de la votación de presidente (total)

Diferencia máxima en rubros fundamentales

1.

2821

B1

330

330

NINGUNA

 

Como se puede apreciar, del análisis de la información obtenida en las actas de escrutinio y cómputo se advierte una coincidencia plena entre los dos rubros fundamentales que refiere la parte actora como causa de recuento.

 

Como se precisó en el considerando anterior, el presupuesto necesario e indispensable para la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas es que las actas respectivas contengan errores evidentes que pongan en duda la certeza de la información que en las mismas se contiene.

 

En este sentido, si como ha quedado evidenciado, del estudio de la actas de escrutinio y cómputo correspondientes a ochenta y cinco casillas no existen inconsistencia por cuanto hace a: 1) Suma de los rubros 3 y 4 del acta -total de personas que votaron-, b) Boletas de Presidente sacadas de las urnas y c) Resultados de la votación de presidente “Total”, entonces es válido concluir que las afirmaciones del actor no admiten servir de base para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

Apartado V. Se estudian las casillas 2886 B y 2868 B de conformidad con lo siguiente:

 

Por lo que hace a la casilla 2886 B, los enjuiciantes hacen valer como causa de recuento, que “el número de boletas extraídas de la urna es distinto al total de ciudadanos que votaron”.

 

Se estima que asiste la razón a los enjuiciantes cuando aducen la existencia de inconsistencias evidentes en rubros fundamentales en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

En efecto, del análisis del acta mencionada se advierte que el dato correspondiente a boletas extraídas de la urna (votos) aparece en blanco, como se muestra en el siguiente cuadro:

No.

Casilla

Suma de los rubros 3 y 4 del Acta (Total de personas que votaron)

Boletas de Presidente sacadas de las urnas

Resultados de la votación de presidente “Total”

Diferencia máxima en rubros fundamentales

1

2886 B

244

 

244

244

 

Como se puede apreciar, existe una inconsistencia evidente en el rubro fundamental de boletas de presidente sacadas de las urnas (votos), pues el apartado de “cantidad” con letra y número aparecen en blanco.

 

En primer lugar cabe precisar que el acto de sacar las boletas de la urna se actualiza en el momento en que el presidente de la mesa directiva de casilla con base en el artículo 276, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales saca las boletas de la urna y muestra que ésta se encuentra vacía. Éste acto por su propia y especial naturaleza es único e irrepetible, es decir es un acto consumado, por tanto no puede volver a contar cuantas boletas se extrajeron de la urna.

 

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es determinar si el dato mencionado puede ser subsanado con algunos otros elementos con que cuenta este órgano judicial.

 

Al respecto, es posible determinar la consistencia lógica de los resultados de la votación obtenida en las casillas analizadas conforme a los restantes elementos de la propia acta.

 

Como se puede apreciar, de los datos que se transcriben en la tabla anterior, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales: Suma de los rubros 3 y 4 del Acta (Total de personas que votaron) y Resultados de la votación de presidente “Total”, por lo que es dable sostener que el rubro de boletas extraídas de la urna le corresponde la misma cantidad que es de 244.

 

De ahí que resulte infundada la causa de recuento hecha valer por la parte actora.

 

Por lo que se refiere a la casilla 2868 B, la actora señala como causa de recuento que “el total de votos es distinto al total de ciudadanos que votaron”.

 

Del análisis de dicha acta se puede advertir que las cantidades correspondientes a dichos rubros fundamentales, son coincidentes entre sí  como se muestra en el siguiente cuadro:

 

No.

Casilla

Suma de los rubros 3 y 4 del Acta (Total de personas que votaron)

Resultados de la votación de presidente “Total

Diferencia máxima en rubros fundamentales

1

2868 B

317

317

No existen

 

 

Como se puede apreciar, de los datos que se transcriben en la tabla anterior, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales: total de personas que votaron y Resultados de la votación de presidente “Total”, por lo que es dable sostener que no asiste la razón a la parte actora cuando aduce que el número de boletas extraídas de la urna es distinto al total de votos.

 

De ahí que, resulte infundada la causa de recuento hecha valer por la parte actora.

 

Apartado VI. A continuación se analizan las causas de recuento que hace valer la parte actora en relación con la casilla  2905 B.

 

La parte actora invoca como hecho para sustentar la solicitud de recuento en la casilla  2905 B, que no coinciden los rubros de boletas extraídas de la urna con el total de ciudadanos que votaron.

 

Ahora bien, el análisis de esos dos rubros fundamentales se permite advertir las inconsistencias que a continuación se evidencian.

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

2905 B

719

402

 

Como se puede apreciar, existe una diferencia de 317 en relación a la 2905 B, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

Ahora bien, a efecto de analizar si el dato señalado es subsanable debe tenerse a la vista el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión.

 

Del análisis del acta en cuestión, se puede apreciar que los datos que se transcriben en la tabla anterior, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida.

 

Ahora bien, si bien existe una diferencia de 317 ciudadanos en el rubro relativo a personas que votaron conforme a la lista nominal con los dos rubros restantes, ello se debe a que se sumaron las boletas sobrantes al rubro antes citado.

 

Estos datos se ven corroborados si la cantidad registrada en la casilla 2905 B, en el rubro de personas que votaron conforme a la lista nominal de ciudadanos, que corresponde a 719, se le restan las boletas sobrantes cuya cantidad es de 317, da un total de 402 ciudadanos, lo cual es coincidente con los demás rubros relativos a boletas extraídas de la urna y votación total emitida, esto es, los tres coinciden en la cantidad de 402.

 

De ahí que resulte infundada la causa de recuento hecha valer por la parte actora.

 

Apartado VII. A continuación se analizan las causas de recuento que hace valer la parte actora en relación con la casilla 2635 C2.

 

La parte actora invoca como hecho para sustentar la solicitud de recuento en la casilla 2635 C2, que no coinciden los rubros de boletas extraídas de la urna (votos) y la votación total emitida.

 

Ahora bien, el análisis de esos dos rubros fundamentales, permiten advertir las inconsistencias que a continuación se evidencian.

 

No.

Casilla

Boletas de Presidente sacadas de las urnas

Resultados de la votación de presidente “Total”

1

2635 C2

330

331

 

 

Ahora bien, a efecto de analizar si el dato señalado es subsanable debe tenerse a la vista el contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión.

 

Del análisis de dicha acta, se puede apreciar que le asiste la razón a la parte actora cuando señala que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2635 C2 existe una inconsistencia evidente, concretamente, en los dos rubros relativos a boletas extraídas de la urna y resultados de la votación total, toda vez que se aprecia una diferencia numérica entre dichos rubros que corresponden a las cantidades de 330 respecto a las boletas extraídas de la urna y 331 en relación a la votación total emitida.

 

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es determinar si el dato mencionado puede ser subsanado con algunos otros elementos con que cuenta este órgano judicial.

 

Cabe mencionar que para tener mayores elementos para analizar dicha inconsistencia, el magistrado instructor formuló requerimiento a la autoridad responsable a efecto de que certificara el número total de personas que votaron en la casilla 2635 C2, lo cual fue desahogado en tiempo y forma.

 

Ahora bien, de la certificación proporcionada por la responsable se puedo constatar que el total de personas que votaron conforme a la lista nominal correspondió a 331, la cual es coincidente con la cantidad registrada en el rubro de resultados de la votación (total de votación) que también es de 331.

 

En ese sentido, del contenido de la información antes precisada, se  concluye que no es posible tener por subsanadas las aludidas inconsistencias, ya que sigue subsistiendo la inconsistencia alegada relativa a que el rubro de boletas extraídas de la urna (votos) registra la cantidad de 330 por lo que es evidente que no existe coincidencia con ambos rubros relativo a boletas extraídas de la urna y votación total emitida.

 

Asimismo, de la hoja de incidentes de la citada casilla, no se obtuvo elemento alguno que apoyara la posibilidad de subsanar dicha irregularidad en razón de que solamente se registró la situación de que “un ciudadano introdujo un (sic) boleta en la urna de diputados siendo este voto de la casilla contigua 1”, por lo que en modo alguno puede servir de apoyo para superar la citada inconsistencia, al pertenecer dicha boleta a la urna de diputados.

 

En este sentido, a juicio de este órgano judicial no existe certeza acerca de cuál es el resultado de la votación emitida; por tanto, considerando que tales errores o inconsistencias no pueden ser subsanados con ninguno de los elementos de las propias actas de escrutinio y cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 2635 C2, a efecto de que se corrijan la irregularidades que han quedado debidamente acreditadas.

 

Apartado VIII. Efectos de la sentencia interlocutoria. Tomando en cuenta el sentido de la presente resolución  se deberá llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 2635 C2 correspondiente al 22 distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Naucalpan de Juárez.

 

Como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la diligencia ordenada sea dirigida por un Magistrado Electoral de las Salas Regionales, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, para lo cual, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se solicitará el apoyo del Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento.

 

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral responsable, se considera  conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, así como con del personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

 

La diligencia tendrá lugar a partir de las nueve (9) horas del día ocho de agosto; y se desarrollará en sesión ininterrumpida hasta su conclusión.

 

La diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

 

1. El funcionario judicial que corresponda dirigirá la diligencia, auxiliado por el secretario o secretarios que designe. El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

 

Si el número de casillas objeto del nuevo escrutinio y cómputo es superior a veinte, se podrá formar un equipo de trabajo adicional, integrado por consejeros electorales y vocales adscritos al propio consejo distrital, con la intervención de los representantes de los partidos políticos que así lo deseen hacer. Por cada múltiplo de veinte casillas se podrá proceder de la misma forma.

 

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior.

 

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores, el representante de cada partido político o coalición acreditados ante el Consejo Distrital y los representantes partidistas que, en su caso, se designen para integrar los equipos de trabajo.

 

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, por cada equipo de trabajo se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar el desarrollo de la sesión de recuento.

 

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan.

 

6. Se ordenará llevar a la vista los paquetes electorales de cada una de las casillas materia del nuevo escrutinio y cómputo.

 

7. La apertura de los paquetes se realizará en orden numérico consecutivo; al efecto, primero se asentará lo que se encuentre en su interior; enseguida, se separarán los sobres que contengan las boletas y los votos.

 

8. Se llevará a cabo el conteo de las  boletas sobrantes e inutilizadas, asentándose ese dato en el formato correspondiente; posteriormente, los votos recibidos por cada uno de los partidos políticos, las coaliciones participantes, así como de las diferentes variables entre los institutos políticos coaligados, los votos a favor de  los candidatos no registrados y, los votos nulos, anotándose los resultados obtenidos en el anexo respectivo del acta circunstanciada, y se procederá finalmente a cerrar y sellar el paquete examinado.

 

9. Los resultados que arroje el nuevo escrutinio y cómputo, se expresarán en el documento que, debidamente rubricado por quienes intervienen en la misma, se agregará como anexo del acta circunstanciada.

 

10. En el acto de apertura de cada casilla, se le concederá el uso de la palabra al representante del partido político que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia autentificada y numerada consecutivamente de los votos objetados en el paquete electoral correspondiente, y guardar los originales en sobre cerrado para ser calificados por la Sala Superior al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará, en la parte superior derecha del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda y un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean discutidos.

 

11. Se verificará la existencia del listado nominal correspondiente y, en su caso, se precisará el número total de personas que votaron en la casilla, incluidas aquellas que lo hicieron por contar con resolución del Tribunal Electoral que les reconoció el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, así como los representantes de los partidos políticos o bien, coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas respectivas. Lo anterior, siempre y cuando dicho dato no haya sido motivo de requerimiento por el Magistrado Instructor del asunto.

 

12. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o incurran en actos de indisciplina.

 

13. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

 

14. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el funcionario judicial que la haya dirigido, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos, se asentará esta circunstancia y, en su caso, el motivo que hubieran expresado.

 

15. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

 

16. El acta circunstanciada, su anexo que contenga los resultados del nuevo escrutinio y cómputo en sus versiones impresa y electrónica, así como la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el funcionario judicial que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes y remitido por el medio más expedito y seguro.

 

Al resultar parcialmente fundada la pretensión de la parte actora, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación respecto de la casilla 2635 C2, en los términos precisados en el considerando QUINTO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Comuníquese por oficio la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución.

 

TERCERO. Comuníquese, por conducto del consejo distrital responsable a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio al Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

1


[1]Deben tomarse en cuenta los ciudadanos que, aún y cuando no aparecían en lista nominal y carecían de credencial para votar, ejercieron su derecho de voto por ordenarse en una sentencia del Tribunal Electoral (debe recordarse que aquellos ciudadanos que se encontraban en lista nominal de electores y que solicitaron la reposición de su credencial por pérdida o deterioro y que votaron exhibiendo copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia emitida por alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encontraban ya inscritos en la lista nominal de electores, pero sólo carecían de la credencial).

 

[2]Ahora el rubro se denomina resultados de la votación de presidente de los Estados Unidos Mexicanos “Total”.

[3] Consultable en las páginas 309 a 311 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia.