JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-51/2012

 

ACTORA: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO

 

MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO MEDELLÍN PINO

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JIN-51/2012, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la Coalición Movimiento Progresista, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal, y

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Jornada Electoral. El primero de julio de dos del presente año, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras federales y locales.

 

II. Cómputo distrital. El cuatro de julio de dos mil doce, el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con cabecera en Gustavo A. Madero, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que concluyó el cinco siguiente, asentándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

 

CON LETRA

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28079

Veintiocho mil setenta y nueve

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37639

Treinta y siete mil seiscientos treinta y nueve

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58834

Cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro

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1723

Mil setecientos veintitrés

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6185

Seis mil ciento ochenta y cinco

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3910

Tres mil novecientos diez

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3601

Tres mil seiscientos uno

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14923

Catorce mil novecientos veintitrés

 

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25377

Veinticinco mil trecientos setenta y siete

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3690

Tres mil seiscientos noventa

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1094

Mil noventa y cuatro

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583

Quinientos ochenta y tres

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

170

Ciento setenta

 

VOTOS NULOS

 

3394

Tres mil trescientos noventa y cuatro

 

VOTACIÓN TOTAL

189202

Ciento ochenta y nueve mil doscientos dos

 

Segundo. Juicio de inconformidad.

 

I. El ocho de julio del presente año, la coalición Movimiento Progresista promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de la República. En dicha demanda hizo valer lo que a su criterio consideró una causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente  en la denegación, por parte del Consejo Distrital responsable, de su solicitud de nuevo escrutinio y cómputo, durante el cómputo distrital, de las casillas que precisan en el siguiente cuadro:


No.

Sección

1

1148

2

1148

3

1149

4

1149

5

1150

6

1150

7

1151

8

1151

9

1152

10

1152

11

1153

12

1153

13

1154

14

1154

15

1155

16

1155

17

1156

18

1156

19

1157

20

1157

21

1158

22

1158

23

1159

24

1159

25

1160

26

1160

27

1161

28

1161

29

1162

30

1162

31

1163

32

1163

33

1164

34

1164

35

1165

36

1165

37

1166

38

1166

39

1167

40

1167

41

1168

42

1168

43

1169

44

1169

45

1170

46

1170

47

1171

48

1171

49

1172

50

1172

51

1173

52

1173

53

1174

54

1174

55

1175

56

1175

57

1176

58

1176

59

1177

60

1177

61

1178

62

1178

63

1179

64

1179

65

1180

66

1180

67

1181

68

1181

69

1182

70

1182

71

1183

72

1183

73

1184

74

1184

75

1185

76

1185

77

1186

78

1186

79

1187

80

1187

81

1188

82

1188

83

1189

84

1189

85

1190

86

1190

87

1191

88

1191

89

1192

90

1192

91

1193

92

1194

93

1194

94

1195

95

1195

96

1196

97

1196

98

1197

99

1197

100

1198

101

1198

102

1199

103

1199

104

1200

105

1200

106

1201

107

1201

108

1202

109

1202

110

1203

111

1203

112

1204

113

1204

114

1205

115

1205

116

1206

117

1206

118

1207

119

1207

120

1208

121

1208

122

1209

123

1209

124

1210

125

1210

126

1211

127

1211

128

1212

129

1212

130

1213

131

1213

132

1365

133

1365

134

1366

135

1366

136

1367

137

1367

138

1368

139

1368

140

1369

141

1369

142

1370

143

1370

144

1371

145

1371

146

1371

147

1372

148

1372

149

1373

150

1373

151

1374

152

1374

153

1375

154

1375

155

1376

156

1376

157

1377

158

1377

159

1396

160

1396

161

1397

162

1397

163

1398

164

1398

165

1399

166

1399

167

1400

168

1400

169

1401

170

1401

171

1401

172

1402

173

1402

174

1403

175

1403

176

1404

177

1404

178

1405

179

1405

180

1406

181

1406

182

1407

183

1407

184

1408

185

1408

186

1429

187

1429

188

1430

189

1430

190

1430

191

1431

192

1431

193

1431

194

1432

195

1432

196

1433

197

1433

198

1434

199

1434

200

1434

201

1435

202

1435

203

1436

204

1436

205

1437

206

1437

207

1438

208

1438

209

1439

210

1439

211

1440

212

1440

213

1440

214

1441

215

1441

216

1442

217

1442

218

1443

219

1443

220

1444

221

1444

222

1445

223

1445

224

1446

225

1446

226

1449

227

1449

228

1450

229

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230

1560

231

1560

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233

1561

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1562

235

1562

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1563

237

1563

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1564

239

1564

240

1565

241

1565

242

1566

243

1566

244

1566

245

1566

246

1566

247

1567

248

1567

249

1568

250

1568

251

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252

1569

253

1569

254

1570

255

1570

256

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257

1571

258

1572

259

1572

260

1573

261

1573

262

1574

263

1574

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265

1575

266

1576

267

1576

268

1577

269

1577

270

1577

271

1578

272

1578

273

1578

274

1579

275

1579

276

1580

277

1580

278

1580

279

1581

280

1581

281

1581

282

1582

283

1582

284

1583

285

1583

286

1584

287

1584

288

1584

289

1584

290

1584

291

1588

292

1588

293

1589

294

1589

295

1590

296

1591

297

1591

298

1592

299

1592

300

1593

301

1593

302

1594

303

1594

304

1595

305

1595

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1596

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1596

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1597

310

1597

311

1598

312

1598

313

1599

314

1599

315

1599

316

1600

317

1600

318

1601

319

1601

320

1602

321

1602

322

1602

323

1602

324

1603

325

1603

326

1604

327

1604

328

1604

329

1605

330

1605

331

1606

332

1606

333

1607

334

1607

335

1608

336

1608

337

1609

338

1609

339

1610

340

1610

341

1611

342

1611

343

1611

344

1612

345

1612

346

1613

347

1613

348

1614

349

1614

350

1614

351

1615

352

1615

353

1615

354

1616

355

1616

356

1617

357

1617

358

1618

359

1618

360

1619

361

1619

362

1620

363

1620

364

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365

1621

366

1622

367

1622

368

1623

369

1623

370

1623

371

1624

372

1625

373

1625

374

1626

375

1626

376

1627

377

1627

378

1628

379

1628

380

1629

381

1629

382

1630

383

1630

384

1631

385

1631

386

1631

387

1632

388

1632

389

1633

390

1633

391

1634

392

1634

393

1635

394

1635

395

1636

396

1636

397

1637

398

1637

399

1638

400

1638

401

1639

402

1639

403

1640

404

1640

405

1641

406

1641

407

1642

408

1642

409

1643

410

1643

411

1644

412

1644

413

1645

414

1645

415

1646

416

1646

417

1647

418

1647

419

1648

420

1648

421

1649

422

1649

423

1650

424

1650

425

1651

426

1651

427

1652

428

1652

429

1653

430

1653

431

1654

432

1654

433

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434

1655

435

1656

436

1656

437

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438

1657

439

1658

440

1658

441

1659

442

1659

443

1660

444

1660

445

1661

446

1661

447

1662

448

1662

449

1663

450

1663

451

1663

452

1664

453

1664

454

1665

455

1665

456

1666

457

1666

458

1667

459

1667

460

1668

461

1668

462

1669

463

1669

464

1670

465

1671

466

1671


 

Tercero. Trámite y sustanciación

 

I. Trámite y remisión de expedientes. Llevado a cabo el trámite respectivo, el Vocal Ejecutivo del 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, remitió el escrito de demanda, así como las constancias correspondientes al juicio de inconformidad promovido por la coalición Movimiento Progresista.

 

II. Tercero interesado. El doce de julio de este año, la coalición Compromiso por México compareció ante la autoridad responsable, como tercero interesado.

 

III. Turno a Ponencia. Por proveído de trece de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-51/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador O. Nava Gomar, para los efectos del previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado, mediante oficio TEPEJF-SGA-5417/12 del Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

IV. Radicación, requerimiento y desahogó. El veintiuno de julio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio, y requirió al Consejero Presidente del 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, para que, a partir de las listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del primero de julio del año en curso que fueron utilizadas el día de la jornada electoral, realizara la certificación del número total de personas que votaron en diversas casillas. El veinticuatro de julio siguiente, el mencionado Consejero Presidente desahogó el requerimiento.

 

V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio. En virtud de que la actora hace valer la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, ordenó la apertura de esta cuestión incidental.

 

VI. Incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El tres de agosto de dos mil doce, la Sala Superior dictó sentencia interlocutoria, por la cual resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que fue planteado por la Coalición Movimiento Progresista, en la cual, entre otros aspectos, ordenó la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación respecto de cuarenta y un casillas.

 

VII. Diligencia de apertura de paquetes electorales. En cumplimiento de lo anterior, el ocho de agosto siguiente, en las instalaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se llevó a cabo la diligencia pública de apertura de cuarenta y un paquetes electorales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 07 distrito electoral federal, con cabecera en Gustavo A. Madero, Distrito Federal.

 

VIII. Requerimiento y desahogó. El once de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Consejero Presidente del 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, para que, remitiera diversas listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del primero de julio del año en curso que fueron utilizadas el día de la jornada electoral. El *** de agosto siguiente, el mencionado Consejero Presidente desahogó el requerimiento.

 

IX. Incidente sobre calificación de votos reservados. El diecisiete de agosto de dos mil doce, la Sala Superior dictó sentencia interlocutoria, por la cual resolvió la calificación de treinta votos reservados, en dieciocho casillas.

 

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo expuesto por esta Sala Superior al dictar sentencia interlocutoria por la cual resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteado por la Coalición Movimiento Progresista.

 

TERCERO. Efectos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo

 

En el presente considerando se analizarán los efectos del incidente sobre la pretensión de la coalición Movimiento Progresista para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, con motivo de ciertas inconsistencias o errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.

 

Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior en el presente juicio de inconformidad, de tres de agosto del año que transcurre, el referido incidente se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia de recuento en cuarenta y un casillas en que lo solicitó la coalición actora.

 

Al respecto, en el Acta circunstanciada de la diligencia ordenada en la sentencia interlocutoria recaída en el expediente SUP-JIN-51/2012, la cual fue realizada de las nueve horas del ocho de agosto de dos mil doce y concluyó a las diecinueve horas con cuarenta y nueve minutos del mismo mes y año, bajo la dirección del Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Salvador Olimpo Nava Gomar, es posible apreciar que, por una parte, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, y, por la otra, que fueron objetados un total de treinta votos correspondientes a dieciocho casillas.

 

I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables

 

Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.

 

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.

 

El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.

 

En la invocada sentencia interlocutoria del incidente sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de tres de agosto de dos mil doce, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.

 

Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.

 

En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, del propio ordenamiento, cabe insistir en que no es el único principio constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión razonada en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en cuarenta y un casillas.

 

En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el ocho de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes cuarenta y un casillas, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en los escrutinios de tales casillas.

 

En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 295, en relación con el 298, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo 3, y 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada bajo el rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares).[1]

 

II. Resultados de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo y de la calificación de los votos reservados.

 

Una vez calificados los votos reservados para esta Sala Superior, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial y con la asignación de los votos reservados, debidamente calificados.

 

Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, primer párrafo, de la Constitución federal, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos recibidos por cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.


RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS

 

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

NO

CASILLA

pan

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/log_verde.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

http://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

http://intranet/imgs/log_pri.jpghttp://intranet/imgs/log_verde.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpghttp://intranet/imgs/logo_pt.jpghttp://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

A

E

C

D

A

D

I

F

1

1148-C1

89

89

0

68

68

0

114

114

0

4

4

0

14

14

0

6

6

0

14

14

0

29

29

0

43

43

0

8

8

0

4

4

0

1

1

0

0

0

0

9

10

+1

403

404

+1

2

1151-C1

61

61

0

86

84

-2

125

125

0

6

6

0

26

25

-1

7

7

0

5

5

0

29

31

+2

58

58

0

6

7

+1

4

4

0

0

0

0

0

0

0

6

6

0

419

419

0

3

1155-C1

49

49

0

87

88

+1

136

136

0

1

1

0

12

12

0

7

7

0

7

7

0

28

27

-1

58

58

0

5

5

0

2

2

0

1

1

0

1

0

-1

3

4

+1

397

397

0

4

1163-B1

84

84

0

72

71

-1

94

94

0

2

2

0

19

19

0

5

5

0

7

7

0

32

33

+1

38

38

0

6

6

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

7

8

+1

366

367

+1

5

1168-B1

50

51

+1

95

93

-2

123

125

+2

5

5

0

30

30

0

7

7

0

6

6

0

51

51

0

69

70

+1

5

5

0

3

3

0

2

2

0

0

0

0

4

4

0

450

452

+2

6

1168-C1

44

44

0

93

93

0

141

141

0

1

1

0

38

38

0

12

12

0

9

9

0

50

50

0

58

58

0

16

16

0

4

4

0

4

4

0

0

0

0

9

9

0

479

479

0

7

1175-C1

51

51

0

46

46

0

79

77

-2

2

2

0

14

15

+1

1

1

0

5

5

0

25

25

0

43

43

0

5

6

+1

1

1

0

1

1

0

0

1

+1

2

1

-1

275

275

0

8

1176-B1

69

69

0

80

80

0

111

111

0

3

3

0

11

11

0

6

6

0

8

8

0

33

33

0

55

55

0

9

9

0

1

1

0

1

1

0

0

0

0

7

7

0

394

394

0

9

1195-C1

55

55

0

104

104

0

116

116

0

4

4

0

14

14

0

10

10

0

6

6

0

25

25

0

62

63

+1

11

11

0

2

2

0

1

1

0

0

2

+2

10

8

-2

420

421

+1

10

1200-B1

33

33

0

105

104

-1

97

97

0

2

2

0

14

14

0

7

7

0

9

9

0

39

39

0

48

48

0

3

3

0

5

5

0

2

2

0

0

0

0

5

6

+1

369

369

0

11

1201-B1

64

64

0

98

97

-1

133

133

0

8

8

0

6

6

0

7

7

0

9

9

0

36

36

0

51

50

-1

5

6

+1

2

2

0

0

0

0

0

0

0

10

10

0

429

428

-1

12

1207-C1

38

38

0

77

76

-1

93

93

0

4

4

0

8

8

0

4

4

0

4

4

0

40

40

0

27

27

0

5

5

0

2

2

0

1

1

0

1

1

0

5

5

0

309

308

-1

13

1209-C1

52

52

0

76

76

0

106

105

-1

6

6

0

9

9

0

9

9

0

6

6

0

34

34

0

51

52

+1

12

12

0

5

5

0

2

2

0

0

0

0

6

6

0

374

374

0

14

1212-C1

86

86

0

81

81

0

135

135

0

2

2

0

11

11

0

2

2

0

10

10

0

32

32

0

56

57

+1

15

15

0

2

2

0

1

1

0

0

0

0

7

6

-1

440

440

0

15

1592-B1

103

103

0

71

71

0

165

165

0

4

4

0

27

27

0

7

7

0

12

12

0

33

33

0

68

68

0

14

14

0

2

2

0

1

1

0

0

0

0

17

17

0

524

524

0

16

1373-C1

27

27

0

68

68

0

137

137

0

3

2

-1

9

9

0

12

12

0

16

16

0

28

29

+1

62

62

0

8

8

0

3

3

0

0

0

0

0

0

 

6

6

0

379

379

0

17

1396-B1

38

38

0

74

74

0

121

121

0

2

2

0

10

10

0

3

3

0

7

7

0

29

29

0

58

59

+1

8

8

0

2

2

0

0

0

0

1

1

0

5

4

-1

358

358

0

18

1396-C1

42

41

-1

51

51

0

136

135

-1

4

4

0

5

5

0

9

9

0

4

4

0

25

25

0

51

51

0

9

9

0

3

3

0

0

0

0

0

0

0

6

7

+1

345

344

-1

19

1408-B1

35

35

0

49

48

-1

109

111

+2

1

1

0

7

7

0

5

5

0

10

10

0

23

23

0

47

48

+1

7

7

0

1

1

0

1

1

0

1

1

0

9

6

-3

305

304

-1

20

1429-C1

29

29

0

76

76

0

129

129

0

2

2

0

22

22

0

14

14

0

6

6

0

35

35

0

59

59

0

12

12

0

1

1

0

1

0

-1

0

0

0

14

14

0

400

399

-1

21

1430-C2

38

38

0

62

62

0

123

123

0

4

4

0

11

11

0

13

13

0

8

8

0

28

28

0

62

62

0

8

8

0

0

0

0

1

1

0

0

0

0

7

7

0

365

365

0

22

1436-B1

24

43

+19

65

123

+58

118

136

+18

1

6

+5

15

5

-10

7

3

-4

4

15

+11

26

46

+20

56

70

+14

5

4

-1

1

0

-1

0

0

0

0

0

0

7

5

-2

329

456

+127

23

1438-B1

36

24

-12

66

65

-1

114

119

+5

5

1

-4

12

15

+3

10

7

-3

10

4

-6

45

26

-19

53

55

+2

11

5

-6

3

2

-1

1

0

-1

0

0

0

6

6

0

372

329

-43

24

1432-B1

43

37

-6

123

66

-57

136

114

-22

6

5

-1

5

12

+7

3

10

+7

14

10

-4

46

44

-2

70

54

-16

4

11

+7

0

3

+3

0

1

+1

0

0

0

7

7

0

457

374

-83

25

1562-B1

75

75

0

73

73

0

81

81

0

3

3

0

13

13

0

6

6

0

3

3

0

24

24

0

38

37

-1

14

15

+1

3

3

0

2

2

0

1

1

0

5

5

0

341

341

0

26

1591-B1

74

74

0

102

102

0

153

153

0

4

4

0

39

39

0

13

12

-1

8

8

0

40

40

0

78

78

0

17

17

0

2

3

+1

2

2

0

0

0

0

5

5

0

537

537

0

27

1592-C1

107

107

0

93

93

0

164

164

0

4

4

0

35

35

0

17

17

0

11

11

0

32

32

0

80

80

0

10

10

0

2

1

-1

0

1

+1

0

0

0

11

11

0

566

566

0

28

1594-B1

67

67

0

135

135

0

115

115

0

1

1

0

9

9

0

7

7

0

12

12

0

38

38

0

41

41

0

9

9

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

9

8

-1

443

442

-1

29

1594-C1

75

75

0

83

83

0

124

124

0

1

1

0

11

11

0

10

10

0

8

8

0

34

34

0

44

44

0

5

5

0

2

2

0

2

2

0

1

1

0

4

4

0

404

404

0

30

1597-C1

86

86

0

90

90

0

102

101

-1

4

3

-1

12

12

0

10

10

0

10

10

0

30

30

0

59

59

0

8

9

+1

1

1

0

0

0

0

0

0

0

3

4

+1

415

415

0

31

1602-C2

47

47

0

102

102

0

111

111

0

4

4

0

12

12

0

15

15

0

9

9

0

28

28

0

59

60

+1

2

2

0

5

5

0

3

2

-1

0

0

0

9

9

0

406

406

0

32

1629-B1

81

81

0

82

82

0

124

124

0

5

5

0

13

12

-1

15

15

0

13

13

0

35

35

0

58

58

0

10

10

0

2

2

0

1

1

0

0

0

0

24

25

+1

463

463

0

33

1632-C1

127

127

0

102

101

-1

170

169

-1

2

2

0

16

16

0

12

11

-1

13

13

0

32

32

0

46

50

+4

18

16

-2

2

3

+1

5

5

0

0

0

0

15

15

0

560

560

0

34

1637-C1

107

107

0

114

114

0

150

150

0

6

6

0

21

21

0

12

12

0

5

5

0

47

47

0

51

51

0

8

8

0

3

3

0

2

2

0

0

2

+2

10

8

-2

536

536

0

35

1645-B1

54

54

0

83

83

0

91

91

0

3

3

0

14

14

0

10

10

0

5

5

0

19

19

0

45

45

0

9

9

0

3

3

0

0

0

0

0

0

0

7

7

0

343

343

0

36

1654-C1

63

63

0

106

107

+1

156

156

0

3

3

0

14

14

0

9

9

0

8

8

0

32

32

0

87

88

+1

14

15

+1

3

3

0

0

0

0

0

0

0

7

7

0

502

505

+3

37

1661-B1

31

31

0

78

78

0

142

143

+1

4

4

0

8

8

0

9

9

0

2

2

0

36

36

0

50

50

0

6

6

0

3

3

0

0

0

0

0

0

0

5

4

-1

374

374

0

38

1663-S1

154

154

0

114

114

0

247

248

+1

5

5

0

26

26

0

12

12

0

17

17

0

34

34

0

90

90

0

9

9

0

8

8

0

2

2

0

0

0

0

7

7

0

725

726

+1

39

1664-C1

59

59

0

47

47

0

77

77

0

5

4

-1

15

15

0

4

3

-1

9

9

0

21

21

0

32

32

0

6

6

0

0

0

0

0

1

+1

0

0

0

4

5

+1

279

279

0

40

1666-C1

83

83

0

78

78

0

121

120

-1

1

1

0

4

4

0

11

11

0

7

8

+1

34

34

0

60

60

0

6

7

+1

1

1

0

0

0

0

0

0

0

5

5

0

411

412

+1

41

1566-C3

92

92

0

109

109

0

172

172

0

5

5

0

20

20

0

8

8

0

12

12

0

46

46

0

51

51

0

10

11

+1

1

1

0

1

0

-1

0

0

0

5

5

0

532

532

0

 


III. Modificación del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración de los votos que se reservaron para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe modificar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Gustavo A. Madero, Distrito Federal, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.

 

Nuevo escrutinio

Partidos políticos y coaliciones

Computo Oficial

Variación

Cómputo Modificado

bl

Partido Acción Nacional

28,079

+1

28,080

bl

Partido Revolucionario Institucional

37,639

-8

37,631

bl

Partido de la Revolución Democrática

58,834

0

58,834

bl

Partido Verde Ecologista de México

1,723

-3

1,720

bl

Partido del Trabajo

6,185

-1

6,184

bl

Movimiento Ciudadano

3,910

-3

3,907

bl

Partido Nueva Alianza

3,601

+2

3,603

bl

Partido Revolucionario Institucional - Partido Verde Ecologista de México

14,923

+2

14,925

bl

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

25,377

+10

25,387

bl

Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo

3,690

+6

3,696

bl

Partido de la Revolución Democrática - Movimiento Ciudadano

1,094

+2

1,096

bl

Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano

583

-1

582

bl

Candidatos no registrados

170

+4

174

bl

Votos nulos

3,394

-6

3,388

Votación Total

189,202

+5

189,207

 

La asignación de dicha votación, por partido político en los términos del artículo 295, párrafo primero, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

VOTOS DE PARTIDO COALIGADO

VOTACIÓN POR PARTIDO

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

28,080

0

28,080

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

37,631

7463

45,094

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

58,834

10859

69,693

http://intranet/imgs/log_verde.jpg

1,720

7462

9,182

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

6,184

10601

16,785

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

VOTOS DE PARTIDO COALIGADO

VOTACIÓN POR PARTIDO

http://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

3,907

9301

13,208

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

3,603

0

3,603

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

174

0

174

VOTOS NULOS

3,388

0

3,388

TOTAL

189,207

 

De acuerdo con las cantidades señaladas en los cuadros precedentes, así como con lo dispuesto  de conformidad con los preceptos citados, esta Sala Superior procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 07 distrito electoral federal en el Distrito Federal, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RECOMPOSICIÓN FINAL DEL CÓMPUTO DISTRITAL

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

28,080

http://intranet/imgs/log_pri.jpg  http://intranet/imgs/log_verde.jpg

54,276

http://intranet/imgs/log_prd.jpghttp://intranet/imgs/logo_pt.jpghttp://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

99,686

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RECOMPOSICIÓN FINAL DEL CÓMPUTO DISTRITAL

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

3,603

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

174

VOTOS NULOS

3,388

TOTAL

189,207

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

I. No apertura de paquetes

 

En el caso, la demandante no expresa causas diversas para que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en su demanda. Como se dijo, la única causa de nulidad de la votación recibida en tales casillas consiste en “NO APERTURA DE PAQUETES ARTÍCULO 295 COFIPE”.

 

La pretensión de nulidad de los sufragios respecto de las casillas, por no haber sido practicado nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa de la votación recibida en casilla es infundada, toda vez que el hecho aducido no actualiza alguna de las causas previstas en la ley para tal efecto.

 

Las hipótesis de nulidad de la votación recibida en casillas están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

 

“Artículo 75.

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

 

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

 

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

 

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

 

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

Como se observa, en los supuestos específicos contenidos en los incisos a) al j), así como en la causa genérica prevista en el inciso k), en modo alguno están comprendidos elementos relacionados con la no apertura de los paquetes electorales, como causa de anulación de los sufragios emitidos en las casillas instaladas el día de la jornada electoral.

 

Se sostiene lo anterior, porque gramatical y conceptualmente no es dable establecer identidad entre las características esenciales de los elementos fácticos a que se refieren tales supuestos normativos, con el hecho consistente en la no apertura de paquetes electorales para recuento.

 

Es más, en casi todos esos casos, las hipótesis normativas están referidas a hechos que se producen el día de la jornada electoral, puesto que implican irregularidades como: La ubicación e instalación de la casilla, en el local determinado por el Consejo respectivo, hasta el ejercicio del escrutinio y cómputo de los votos; participación en la mesa de los representantes de los partidos políticos; recepción de los sufragios el día y en las horas y por las personas autorizadas, conforme con lo dispuesto en la ley; legalidad y libertad del ejercicio del voto; calificación y conteo de los sufragios; entrega de los paquetes electorales en tiempo y forma, e irregularidades graves.

 

La causa consistente en dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, si bien puede producirse en el realizado en la mesa directiva de casilla, así como en la instancia distrital, lo cierto es que dicha irregularidad la constituyen sustancialmente los errores aritméticos en la calificación, asignación y conteo de los sufragios, o bien, errores que resultan inexplicables o insubsanables y que son determinantes en el resultado de la votación: Lo anterior, como supuesto jurídico concreto de nulidad de los sufragios, es distinto a la mera omisión o negativa de realizar la apertura de paquetes electorales.

 

La supuesta irregularidad aducida por la parte enjuiciante en realidad tiene la naturaleza de una infracción procesal que, necesariamente, es materia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo previsto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La naturaleza apuntada está informada en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece en su apartado 1, inciso b), así como en el apartado 2, las causas en las que procede la apertura de paquetes electorales para la nueva realización escrutinio y cómputo, así como el procedimiento a seguir en esos casos.

 

Precisamente, la inobservancia de los casos establecidos en la ley para recuento, en la sede distrital, es lo que debe hacerse valer en la vía incidental apuntada, en donde debe realizarse el análisis y, en su caso, la reparación de dicho procedimiento en la instancia jurisdiccional.

 

De esa manera, la resolución que resuelva sobre las cuestiones atinentes a la omisión o negativa de recuento de sufragios, tendrá la calidad de cosa juzgada sobre esos puntos, pues evidentemente del artículo 21 Bis invocado se desprende la calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento.

 

En el caso, la parte actora ya solicitó el recuento de la totalidad de casillas, de las que ahora solicita la anulación de sufragios.

 

Empero, esa petición de apertura se desestimó parcialmente mediante resolución interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional de tres de agosto del año en curso; resolución que explica e implica que las causa precisas que hizo valer la enjuiciante no justificaron que los paquetes de dichas casillas tuvieran que ser abiertos para nuevo escrutinio y cómputo.

 

Por ende, carecen de validez jurídica de la actora, consistentes en que la no apertura de los paquetes electorales es una causa de nulidad de los sufragios, pues, como se ha visto, lo relacionado con dicho recuento en realidad constituye una fase procedimental que ha sido examinada y, respecto de la cual ya existe una determinación jurisdiccional que desestimó los motivos que se expresaron para justificar la petición de recuento.

 

En consecuencia, es de desestimarse la petición de nulidad de los sufragios, toda vez que, como ha quedado evidenciado, el hecho consistente en la negativa u omisión de apertura de paquetes electorales no constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

II. Otras alegaciones

 

En el apartado de HECHOS del escrito de demanda, la actora aduce, esencialmente, que en el distrito durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección, particularmente por el supuesto rebase de los topes de gastos permitidos, la compra y coacción del voto, así como un indebido actuar de diversas autoridades electorales.

 

Estas alegaciones son inoperantes, en virtud de que están relacionadas con la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y no con la materia del presente juicio de inconformidad, en el cual se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital realizada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50, inciso a), fracción I, y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 07 del Distrito Federal, con cabecera en Gustavo A. Madero, en virtud de la realización del nuevo escrutinio y cómputo de votos, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Notifíquese personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado para ese efecto, por correo electrónico a la responsable; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido y devuélvase las constancias atinentes a los interesados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Compilación 1997-2012.., Jurisprudencia, v. 1, íbidem, pp. 317-319.