EXPEDIENTE: SUP-JIN-56/2018
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 22 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
COLABORÓ: DAVID ALONSO CANALES VARGAS
Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A:
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de inconformidad indicado al rubro, promovido por Encuentro Social en contra del Consejo Distrital 22 del Instituto Nacional Electoral, en el estado de México[1], para impugnar los resultados del cómputo relativo a la elección de Presidente de la República, se resuelve desechar de plano la demanda, porque su promoción resultó extemporánea.
1. PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
2. A) Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre del año pasado inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, al Presidente de la República.
3. B) Jornada electoral. El primero de julio de este año se realizó la jornada electoral correspondiente.
4. C) Cómputos distritales. Los cómputos distritales de la referida elección iniciaron el cuatro de julio y concluyeron, en su totalidad, el día seis de dicho mes.[2]
5. SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El veintisiete de julio, Encuentro Social presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo de la elección presidencial, realizada por el Consejo Distrital.
6. TERCERO. Registro y turno a ponencia. El veintinueve de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-56/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. CUARTO. Trámite. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el juicio al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
8. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en forma exclusiva, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción II; y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, al tratarse de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados distritales del cómputo de la elección de la Presidencia de la República.
9. SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que pueda actualizarse cualquier otra causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional considera que el escrito de demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto y, en consecuencia, el juicio es improcedente por extemporáneo.
10. Las demandas se deben desechar de plano, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia de los medios de impugnación, establecidas en la Ley de Medios, entre las que se encuentra la relativa a no interponer los escritos de defensa dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.[3]
11. Respecto de los juicios de inconformidad que se interpongan contra los cómputos distritales de la elección presidencial, la Ley de Medios establece que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los mismos.[4]
12. Por otra parte, debe tenerse en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.[5]
13. Asimismo, cabe referir que esta Sala Superior sostiene el criterio jurisprudencial de que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales inicia a partir del día siguiente al que concluya el correspondiente a la elección de que se trate.[6]
14. Por tanto, si los cómputos distritales referidos a la elección presidencial finalizaron entre los días cuatro y seis de julio, el plazo para impugnarlos finalizó, para el último de ellos, el diez de julio, como se evidencia enseguida.
Fecha de culminación del cómputo distrital | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 (último día para impugnar) |
4 de julio | 5 de julio | 6 de julio | 7 de julio | 8 de julio |
5 de julio | 6 de julio | 7 de julio | 8 de julio | 9 de julio |
6 de julio | 7 de julio | 8 de julio | 9 de julio | 10 de julio |
15. Por consecuencia, si en el caso concreto la demanda se presentó ante el Consejo Distrital con posterioridad al diez de julio, es evidente que la promoción del juicio resultó extemporánea.
16. No pasa inadvertido que el actor pretende justificar la oportunidad de la demanda, con el argumento de que el veintitrés de julio tuvo conocimiento pleno de los resultados del cómputo que controvierte y que es a partir de dicha fecha que debe computarse el plazo.
17. Esto porque en la fecha referida le fue entregada la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas y cómputo distrital controvertidos, por lo que, en su concepto, en ese momento fue “notificado” del acto que le depara perjuicio.
18. Sin embargo, dicho planteamiento es inadmisible. Como ha sido expuesto, la Ley de Medios establece que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial comienza a correr a partir del día siguiente de que concluyen los mismos, sin que para ello se requiera un acto formal de notificación.
19. Cabe referir que, en términos de la ley, los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes en cada una de las mesas directivas de casilla y de los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral.[7]
20. Por tanto, dichos representantes participan en la realización de los cómputos de la elección presidencial, en cada una de las mesas directivas de casilla y en los Consejos distritales.
21. Tienen derecho a recibir copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, así como de las correspondientes al cómputo distrital, las cuales incluso suscriben:
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;
b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y
f) Los demás que establezca esta Ley.
2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
Artículo 314.
1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 311 de esta Ley;
b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) Se sumarán los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;
d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 351 y 352 de esta Ley. El resultado así obtenido se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
e) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 311 de esta Ley, y
f) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
22. Por tanto, en la sesión en que se realizaron los cómputos ahora controvertidos participaron los representantes de los partidos políticos, quienes incluso suscribieron las actas respectivas, si así fue su interés hacerlo y para entonces ya les habían sido entregadas las actas de escrutinio y cómputo de casilla, pues ello acontece ante las mesas receptoras, el día de la jornada, por lo que no es necesario que se realice notificación alguna al respecto.
24. Admitir dicho planteamiento implicaría dejar el plazo de impugnación al arbitrio de los enjuiciantes, a quienes bastaría requerir la expedición de copia certificada de las constancias relativas a los cómputos para obtener un nuevo plazo de impugnación de los mismos, lo que no es conforme a derecho.
25. Tampoco es óbice para determinar la extemporaneidad de la demanda, que el actor argumente que, para el caso de la sesión de cómputo en cuestión, no operó la notificación automática, en los términos previstos en la jurisprudencia de esta Sala Superior.[8]
26. La lógica del proceso de escrutinio y cómputo de la votación obedece a una concatenación de actos que se llevan a cabo por la autoridad electoral, en sus diversas instancias, con independencia de que los contendientes electorales hayan tenido la voluntad o la capacidad de participar en la sesión respectiva, a través de sus representantes.
27. La participación de los representantes de los partidos políticos ante los consejos distritales, para la realización del cómputo, no implica para ellos una notificación automática, sino que se trata del ejercicio de una atribución que pueden ejercer o no, sin que su ausencia u omisión pueda impedir o invalidar la continuación del proceso de escrutinio y cómputo.
28. En cualquier caso, la determinación respecto al cómputo distrital de la elección culmina con la emisión del acta respectiva y es a partir de dicho momento que los partidos políticos están en aptitud de controvertirlo, hayan estado presentes o no en la sesión correspondiente.
29. Sólo de esa manera es posible que las mesas directivas de casilla, los consejos distritales y el Consejo General del INE estén en aptitud de concluir el cómputo total de la elección presidencial, con oportunidad.
30. En dicho sentido, si bien los participantes del proceso están en aptitud de controvertir los referidos cómputos distritales, ello debe ocurrir a partir del día siguiente de que han concluido los mismos, sin que para ello esté prevista notificación alguna.
31. Por tanto, los cuatro días establecidos para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial transcurren a partir del día siguiente de que concluyen los mismos, de tal manera que su impugnación posterior resulta extemporánea, lo que vuelve improcedente el juicio.
32. En razón de lo expuesto, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b) y 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, procede desechar de plano la demanda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M.
| |
MAGISTRADO
FELIPE | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO |
MAGISTRADO
INDALFER |
MAGISTRADO
REYES |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA |
[1] En adelante, el Consejo Distrital.
[2] Así se desprende del Informe circunstanciado y sus anexos, rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el expediente SUP-JIN-1/2018; documentales públicas que constituyen un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -en adelante Ley de Medios-, y de las constancias relativas al cómputo distrital en cuestión, que obran en el expediente del presente juicio. A tales documentos se concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, así como 16, párrafos 1 y 2 de la citada ley.
[3] Artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[4] Artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[5] Artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 33/2009, de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.
[7] Artículo 76, párrafo 1 y 259 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[8] Jurisprudencia 19/2001, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.