JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-59/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO POLÍTICO MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y ÉDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

 

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-59/2024, promovido por el Partido de la Revolución Democrática (en adelante: PRD o parte actora) para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, con cabecera en Gustavo A. Madero (en adelante: 07 Consejo Distrital); la Sala Superior determina: confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar, entre otros cargos, la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. Sesión de cómputo distrital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante: LGIPE), el 07 Consejo Distrital realizó el cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho cómputo, atendiendo a la votación obtenida por las candidaturas postuladas[2], arrojó los resultados siguientes:

 

Coalición “Fuerza y Corazón por México”

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Movimiento Ciudadano

Candidaturas no registradas

Votos nulos

85,554

171,839

28,235

445

5,173

 

III. Juicio de inconformidad. El diez de junio, la parte actora, por conducto de su representación acreditada ante el 07 Consejo Distrital promovió una demanda de juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República”, correspondiente al 07 distrito electoral federal de la Ciudad de México, con cabecera en Gustavo A. Madero; solicitando la nulidad de la votación recibida en las catorce casillas siguientes: 1331 C1, 1357 C1, 1363 B1, 1414 B1, 1414 C1, 1519 B1, 1532 B1, 1532 C1, 1535 C1, 1594 B1, 1605 B1, 1623 C1, 1657 C1 y 5575 B1, así como la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que se instalaron el dos de junio, porque en opinión de la parte actora, dicha votación “se encontró viciada desde antes del referendo proceso electivo, por la indebida intervención del Gobierno Federal.”

 

IV. Comparecencia de la parte tercera interesada. El doce de junio, el Partido Político Morena, por conducto de su representación propietaria acreditada ante el 07 Consejo Distrital, presentó escrito compareciendo con la calidad de parte tercera interesada.

 

V. Recepción, registro y turno. El catorce de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/JDE07-CM/00856/2024, por medio del cual, el Vocal Secretario de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE), remite el escrito de demanda y diversa documentación. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SUP-JIN-59/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

VI. Radicación y requerimiento. El veintiséis de junio, la Magistrada Instructora ordenó, entre otras medidas, radicar en su ponencia el expediente SUP-JIN-59/2024; y, asimismo, requerir al 07 Consejo Distrital a que remitiera diversa documentación.

 

VII. Cumplimiento. El veintisiete de junio, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado, en tiempo y forma, el requerimiento formulado el día previo.

 

VIII. Segundo requerimiento y cumplimiento. El dos de julio, la Magistrada Instructora formuló un segundo requerimiento al 07 Consejo Distrital; el cual se tuvo por desahogado en tiempo y forma, mediante acuerdo de cuatro del mes citado.

 

IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir el medio de impugnación y toda vez que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, y al no existir diligencia o requerimiento por realizar, declaró cerrada la instrucción y ordenó pasar el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto[3], por tratarse de un juicio de inconformidad en el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 07 distrito electoral federal de la Ciudad de México, con cabecera en Gustavo A. Madero, de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDA. Requisitos generales y especiales. Se considera que el escrito de demanda cumple los requisitos para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

I. Requisitos Generales:

 

1. Forma. En su escrito de demanda, la parte actora: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica el acto impugnado; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[4], de la LGSMIME.

 

2. Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a)[5], de la LGSMIME, en tanto que se trata de un partido político nacional con registro ante el Consejo General del INE.

 

Por otro lado, se reconoce la personería de Mario Pérez Baltazar, como representante propietario del PRD ante el 07 Consejo Distrital, de conformidad con lo expuesto en el punto 1.1 Actor (promovente)”, del informe circunstanciado[6].

 

3. Oportunidad. La demanda del juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.

 

Lo anterior es así, en atención a que del acta de cómputo distrital de la elección presidencial y del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de dicha elección, se observa que la sesión de cómputo concluyó el seis de junio[7], por lo que el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del siete al diez del citado mes. Por ende, si la demanda se presentó el diez de junio[8], entonces, la misma se promovió dentro del plazo previsto legalmente.

 

II. Requisitos Especiales:

 

El escrito de demanda presentado por el PRD satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la LGSMIME, en tanto que su impugnación se dirige a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República, correspondientes al 07 distrito electoral federal de la Ciudad de México, con cabecera en Gustavo A. Madero

 

Asimismo, en la demanda se precisan las casillas cuya votación se solicita sea anulada, los hechos y las causales de nulidad que se invocan en cada caso, conforme a la tabla siguiente:

 

No.

Casilla

Recibir la votación funcionario/a no autorizado (75, 1, e), LGSMIME)

Permitir sufragar sin derecho (71, 1, g), LGSMIME)

1

1331 C1

X

 

2

1357 C1

X

 

3

1363 B1

X

 

4

1414 B1

X

 

5

1414 C1

X

 

6

1519 B1

X

 

7

1532 B1

X

 

8

1532 C1

X

 

9

1535 C1

X

 

10

1594 B1

X

 

11

1605 B1

X

 

12

1623 C1

 

X

13

1657 C1

X

 

14

5575 B1

X

 

TOTAL

13

1

 

En consecuencia, al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo.

 

TERCERA. Parte tercera interesada. El escrito de comparecencia presentado por la representación del partido político Morena cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4[9], de la LGSMIME, como enseguida se razona:

 

I. Requisitos formales. En el escrito de comparecencia se hace constar: 1. El nombre de la parte tercera interesada; 2. El domicilio para recibir notificaciones; 3. La razón del interés jurídico en que se fundan sus pretensiones concretas; 4. Hace la referencia de pruebas; y 5. La firma autógrafa de la persona que comparece como representante.

 

II. Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c)[10] y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I,[11] de la LGSMIME:

 

1. Se reconoce la legitimación de Morena, para comparecer como parte tercera interesada, al tratarse de un partido político nacional que comparece a través de su representación, y que manifiesta tener un derecho incompatible con el que pretende la parte actora; y

 

2. Se reconoce la personería de José Sergio Cedillo López, quien comparece como representante propietario del Partido Político Morena ante el 07 Consejo Distrital, de conformidad con lo manifestado en el informe circunstanciado[12].

 

III. Oportunidad. El escrito de la parte tercera interesada se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas establecido en el párrafo 4 del artículo 17 de la LGSMIME, transcurrido de las veintiún horas con cuarenta y tres minutos del diez de junio[13] y la misma hora del inmediato trece[14]; ya que se advierte que su presentación ante el 07 Consejo Distrital se realizó a las diecinueve horas con cincuenta minutos del doce junio[15], esto es, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación en los estrados de la cédula de publicación de la presentación del juicio de inconformidad de mérito.

 

CUARTA. Estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada. En su escrito de comparecencia, la representación de Morena hace valer que el medio de impugnación es improcedente, por las causas siguientes:

 

I. Se pretende impugnar más de una elección. La parte tercera interesada hace valer que la parte actora pretende sorprender a la autoridad jurisdiccional impugnando en un mismo escrito más de una elección (Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales) lo cual es ilegal y sancionado con el desechamiento de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la LGSMIME, que establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52[16] del propio ordenamiento.

 

Se considera infundado lo alegado por la parte tercera interesada, ya que de la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte promovente impugna destacadamente la elección de la Presidencia de la República.

 

En efecto, en la hoja inicial del escrito de demanda, se señala: “ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”; y más adelante, se expone:

 

SEÑALAR LA ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA, MANIFESTANDO EXPRESAMENTE SI SE OBJETAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y POR CONSECUENCIA, EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS;

 

      Se impugna la elección de Presidencia de la República, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, de la que se objetan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, la declaración de validez de la elección de Presidencia de la República, correspondiente al proceso electoral federal 2023.2024, así como la constancia de mayoría emitida _____.

 

En este orden de ideas, queda de manifiesto que el interés de la parte actora es impugnar los resultados de la elección presidencial consignados en el acta de cómputo distrital del 07 distrito electoral federal de la Ciudad de México, con cabecera en Gustavo A. Madero, por nulidad de la votación recibida en casillas. Además, cualquier imprecisión que pudiera advertirse en el escrito de impugnación, es comprensible, si se tiene en cuenta que se encuentra elaborado en un formato de demanda.

 

II. Se impugnan actos que no son definitivos ni firmes. La parte tercera interesada hace valer que la parte actora controvierte la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de la Presidencia de la República y de la elección de Senadurías, siendo que son acontecimientos futuros de realización incierta.

 

Se considera infundada la causal de improcedencia invocada, porque el acto destacadamente impugnado en el presente juicio, como ya se expuso, es el cómputo distrital realizado por el 07 Consejo Distrital respecto de la elección presidencial, mismo que es un acto definitivo y firme, susceptible de ser impugnado una vez concluido, de conformidad con lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción I[17], de la LGSMIME.

 

III. La presentación de la demanda fue extemporánea. La parte tercera interesada señala que la demanda se presentó de manera extemporánea ya que el computo de la elección presidencial concluyó el seis de junio, a las 14:43 horas; y la demanda se presentó el diez de junio, a las 19:51 horas, es decir, después de fenecido el termino para ello.

 

Se considera infundada la causal de improcedencia que se invoca, pues se parte de la premisa equivocada de que el plazo para la presentación de la demanda se computara en horas, lo cual es impreciso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 55, párrafo 1, de la LGSMIME: “La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos…”.

 

En ese sentido -como ya se razonó con antelación-, si el computo impugnado concluyó el seis de junio y la demanda se presentó el diez siguiente, entonces, queda de manifiesto que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días como lo dispone la legislación aplicable.

 

IV. La causal genérica invocada no es aplicable a la elección presidencial La parte tercera interesada aduce que la causal genérica de nulidad invocada, prevista en el artículo 78 de la LGSMIME, no es aplicable a la elección presidencial, ya que solo es aplicable a diputaciones y senadurías.

 

Se desestima dicho planteamiento, en atención a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la LGSMIME, ante la cita equivocada de preceptos jurídicos, las Salas del Tribunal Electoral “resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”

 

En este orden de ideas, cabe señalar que la causal genérica de nulidad de elección presidencial, invocada por la parte actora, se encuentra prevista en los artículos 50, párrafo 1, inciso a), fracción II y 52, párrafo 5, de la LGSMIME.

 

En consecuencia, dichas disposiciones son el marco jurídico para abordar la causal genérica de la nulidad de la elección presidencial que se invoca, lo cual se realizará en el estudio de fondo.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

I. Anotaciones preliminares

 

1. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 75 de la LGSMIME en los que se encuentra expresamente señalado, así como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito, de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2000, con rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[18], en que se precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación; y en cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que -por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba- existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

 

En adición, cabe precisar que para el análisis del elemento “determinante” de las irregularidades que se invoquen, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes: a) Cuantitativo o aritmético; y b) Cualitativo[19]; y sin perder de vista “el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[20], al momento de analizar el elemento de lo “determinante.

 

Lo anterior, de conformidad con los criterios contenidos en la Jurisprudencia 39/2002, con rubro:NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO", así como en la Jurisprudencia 9/98, con rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, respectivamente.

 

2. La suplencia de la deficiente argumentación de los agravios. Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la LGSMIME, la Sala Superior debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios que haga valer la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

De ahí, que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve el juicio de inconformidad, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente. Al respecto, resultan aplicables la Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[21]; así como la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[22].

 

Lo anterior no implica que exista una suplencia Total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la LGSMIME, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados. Lo anterior, con apoyo en la Tesis CXXXVIII/2002, con rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[23].

 

II. Análisis de las causales de nulidad de votación invocadas

 

1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados legalmente (artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la LGSMIME)

 

a) Planteamientos de la parte actora

 

En el escrito de impugnación, el PRD hace valer que en las casillas que enseguida se citan:

 

No.

Casilla

Hechos que se invocan

1

1331 C1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

2

1357 C1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

3

1363 B1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

4

1414 B1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

5

1414 C1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

6

1519 B1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

7

1532 B1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

8

1532 C1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

9

1535 C1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

10

1594 B1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

11

1605 B1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

12

1657 C1

SEGUNDO SECRETARIO / Funcionario de la fila

13

5575 B1

PRIMER SECRETARIO / Funcionario de la fila

 

En la columna del lado derecho de la gráfica en que menciona las referidas casillas, solamente se insertan las palabras, indistintamente “SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila”, o bien “PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila”, lo anterior, sin que se advierta el nombre de la persona que, se aduce, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

 

Refiere la parte actora que el domicilio de las personas que ocuparon algún cargo, de primera o segunda secretaría, no corresponde a la sección en que se encuentra instalada la casilla y, que dichas personas no se encuentran inscritas en el listado nominal.

 

b) Marco jurídico

 

Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

Al respecto, el artículo 82, párrafo 1, de la LGIPE, dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y, para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de un secretario y un escrutador.

 

Dichos ciudadanos son designados en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la Ley General citada, sin embargo, ante el hecho de que estos no acudan el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla ausentes a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.

 

En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

De esta manera, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por:

 

a) personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien,

 

b) son representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todo el funcionariado designado, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionario faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia de la presidencia de casilla y la de los escrutadores.

 

c) Determinación

 

Una vez precisado lo anterior, se procederá con el análisis de las casillas respecto de las cuales el partido actor refiere su nulidad al actualizarse la causal e) del aludido artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Del análisis que esta Sala realiza a la demanda, se aprecia que, por lo que refiere a las trece casillas cuestionadas, la parte actora aduce la sustitución indebida de funcionarias y funcionarios con personas de la fila, cuyo domicilio no pertenece a la sección a que pertenecen dichas casillas; es decir, aduce que se permitió recibir la votación por personas no facultadas por ley; sin embargo, no menciona los nombres de las funcionarias y los funcionarios que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley.

 

Respecto a esto, es importante señalar que si bien la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-893/2018, estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, analizando los precedentes que la conformaron, concluyó que se buscaba evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

 

De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, y, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

 

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

 

Así, en dicha resolución concluyó como elementos mínimos la identificación de la casilla y el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación.

 

Asimismo, en la referida ejecutoria se determinó que, como mínima exigencia para que el órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de analizar el planteamiento en vía de agravio, resultaba necesario que se proporcionara: a) la identificación de la casilla y, b) el nombre de la persona que indebidamente asumió alguna función en la mesa directiva de casilla.

 

Ello, superando el criterio que exigía que también se proporcionara un tercer elemento, consistente en mencionar el cargo indebidamente asumido.

 

Aunado a que, en el citado fallo se concluyó que “… para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.”

 

En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se determinó que, en las casillas en las que no se señaló el nombre del funcionario cuestionado, se desestimó el estudio del agravio respectivo, debido a que, el hecho de no proporcionar el nombre se consideraba que se estaba en presencia de datos insuficientes para el estudio de la causal.

 

En el presente caso, según se advierte del escrito de demanda, como se ha señalado, la parte actora no menciona los nombres de trece personas que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley, lo que hace inoperante su alegación, pues acorde con los criterios antes señalados, tal requisito es indispensable para el análisis de la irregularidad aducida, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas.

 

Esto es, de conformidad con el referido precedente, a efecto de que, este órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar el estudio correspondiente de la causal de nulidad, resulta necesario que se identifique la casilla y el nombre del funcionariado, objeto de cuestionamiento, por lo que resulta insuficiente que sólo se haga referencia en la demanda, a la casilla y al funcionario atinente, pues no es posible realizar su identificación y, por consecuencia, si pertenece o no a la sección de la mesa directiva de casilla en la que presuntamente participó de forma indebida para derivar en una eventual nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Por lo tanto, debido a que, en la especie, no se identificó el nombre del funcionariado cuestionado, entonces no es posible emprender el estudio respectivo, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.

 

2. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación (artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la LGSMIME)

 

a) Planteamientos de la parte actora

 

En el escrito de demanda que se examina, se advierte que con relación a la causal de nulidad de votación que invoca, el PRD realiza los señalamientos siguientes:

 

No.

Casilla

Hechos invocados

1

1623 C1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales

 

b) Marco jurídico

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

 

Por otra parte, el artículo 131, párrafo 2, de la LGIPE prevé que la credencial para votar es el documento indispensable para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto.

 

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86, 278 y 279, de la LGIPE, para ejercer su derecho de voto, las personas electoras deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo la/el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre de la persona electora figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, quien desempeñe la presidencia de la mesa directiva le entregará las boletas de las elecciones.

 

En este orden de ideas, el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la LGSMIME establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el supuesto consistente en permitir a la ciudadanía “sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley; precisándose que los casos de excepción que se aluden corresponden a:

 

a.    Las representaciones de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditadas, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores (art. 279, párrafo 5, de la LGIPE);

 

b.    Las personas electoras en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito (art. 284 de la LGIPE); y,

 

c. Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el INE no haya estado en condiciones de incluir su nombre en la lista nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse a la persona electora emitir su voto, reteniendo la copia certificada del documento judicial que le habilita para ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a una persona ciudadana sin mostrar su credencial para votar (art. 85[24] de la LGSMIME).

 

La interpretación de las disposiciones antes señaladas permite sostener que la causal de nulidad de que se trata tiende a tutelar el principio de certeza respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía. De permitir votar al electorado que no cuente con credencial para votar, o que teniéndola no esté registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad ciudadana podría verse viciada con los votos de quienes les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.

 

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, se deben colmar los elementos siguientes:

 

a.  Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

 

b. Que se demuestre que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

 

c) Análisis del caso

 

Se estima inoperante el agravio que plantea el PRD, pues suponiendo sin conceder que, efectivamente, una persona hubiera emitido su voto de manera irregular, dicha conducta no sería determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, ya que, de acuerdo con los resultados del acta de paquete recontado[25], resulta mayor la diferencia de votos (4) entre el primer (Coalición “Sigamos Haciendo Historia: 199 votos) y el segundo lugar (Coalición: “Fuerza y Corazón por México: 195 votos) de la votación, como enseguida se demuestra:

 

Primer lugar de la votación

Segundo Lugar de la votación

Diferencia de votos

Voto emitido de manera irregular

El voto irregular es determinante para el resultado de la votación

199 votos

195 votos

4 votos

1 voto

NO

 

De conformidad con lo antes expuesto, cabe concluir que no se colman los elementos de la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso) g), de la LGSMIME.

 

III. Violaciones sustanciales

 

1. Agravios

 

La parte actora solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que se instalaron durante la jornada electoral celebrada el dos de junio de esta anualidad para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78, párrafo 1, de la LGSMIME.

 

Para sustentar su pretensión, aduce, en esencia, lo siguiente:

 

a)  En el Distrito Electoral Federal cuyo cómputo se cuestiona se actualizó la causa de nulidad de referencia, dado que, durante la jornada electiva, se cometieron en forma generalizada, violaciones sustanciales, las que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

b)  La votación recibida en todas las mesas directivas de casilla instaladas el dos de junio, se encontró viciada desde antes del proceso electivo y durante el desarrollo del mismo, por la indebida intervención del Gobierno Federal dirigida a beneficiar la candidatura a la Presidencia de la República postulada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en contravención a los principios de certeza, equidad, objetividad, imparcialidad y neutralidad, transgrediendo el derecho de la ciudadanía a emitir su sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

 Al efecto, la parte actora refiere diversas determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como sentencias de este órgano jurisdiccional en las que se determinó que el Ejecutivo Federal y otras personas del servicio público transgredieron diversas normas en materia de comunicación gubernamental, lo que, a decir de la parte actora, generó un beneficio ilegal a la candidatura ganadora y los partidos políticos que la postularon.

 

Como se advierte, la parte actora aduce, esencialmente, que previo al inicio del proceso electivo, así como durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección, particularmente, por la comisión de actos graves de violencia generadas por el crimen organizado y por la supuesta intervención de diversos servidores públicos del gobierno federal dirigida a favorecer la candidatura ganadora.

 

2. Análisis de los agravios

 

Los agravios son inoperantes, toda vez que no se encuentran dirigidos a controvertir el cómputo distrital impugnado, ni se exponen razones o motivos tendentes a evidenciar la comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito Electoral que no fueron reparables durante la jornada electoral y que hayan afectado la certeza de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito Electoral cuyo cómputo se impugna.

 

En efecto, como se advierte de la síntesis de agravios previamente expuesta, los planteamientos de la parte actora están relacionadas con la causa de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la  LGSMIME y no con la materia del juicio de inconformidad que se resuelve, en el que se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital emitida por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, con residencia en Gustavo A. Madero.

 

Lo anterior, de conformidad con lo que se explica a continuación.

 

a) Marco jurídico

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases establecidas en esa norma constitucional, en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.

 

En el señalado artículo 99 constitucional, se dispone que la Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones planteadas y formulará la declaración de validez de la elección y la de Presidencia Electa.

 

De tal manera que a esta Sala Superior corresponde realizar:

 

        El cómputo final de la elección presidencial, con base en las actas de escrutinio y cómputo distrital relativas a esta elección, así como en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad que, en su caso, se hubiesen promovido en contra de los cómputos mencionados.

 

        La declaración de validez de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, si se cumplen las formalidades del proceso electoral.

 

        La declaración de presidenta o presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, previo análisis de si la candidatura que obtuvo el mayor número de votos reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Constitución Federal.

 

Ello, a partir de los resultados obtenidos en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, o en su caso, de lo resuelto en los juicios que inconformidad que se hubieren promovido precisamente para cuestionar dichos cómputos, conforme a lo previsto en los artículos 225, párrafos 5 y 6, así como 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE.

 

Atento a lo señalado, resulta evidente que esta Sala Superior es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al que se le asignó la encomienda constitucional de resolver las impugnaciones, realizar el cómputo y, en su caso, declarar la validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la verificación del cumplimiento de los principios constitucionales en materia electoral a fin de dotar de certeza jurídica a quienes participan en el proceso electoral.

 

Resulta pertinente mencionar que, con la finalidad de que se cumpla con esa función, y garantizar la congruencia del orden jurídico en razón con el momento y acto del proceso electoral que se considere que incumplió con los principios constitucionales de las elecciones, el legislador federal dispuso en la LGSMIME que el juicio de inconformidad es el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales atinentes a la referida elección a la Presidencia de la República.

 

En ese sentido, en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la señalada ley adjetiva electoral, se prevé que, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de titular a la Presidencia de la República, los actos siguientes:

 

I.            Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y

II.            Por nulidad de toda la elección.

 

En consonancia, en los artículos 9, párrafo 1, de la LGSMIME, con relación a lo señalado en el artículo 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE, los juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos deben presentarse ante el Consejo Distrital respectivo.

 

Cabe precisar que el medio de impugnación deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 52, párrafo 5, de la LGSMIME, cuando se impugne toda la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en tanto que debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que el Secretario Ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por (coalición) partido y candidato, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del referido artículo 55, del ordenamiento jurídico de referencia.

 

Conforme a las reglas mencionadas, se tiene que los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los cómputos distritales, deben dirigirse a evidenciar la existencia de hechos irregulares acontecidos en el Distrito correspondiente, que hayan incidido en la votación distrital y que no fueran reparables durante la jornada comicial o que hayan incidido en los resultados obtenidos en el cómputo correspondiente, precisamente porque se trata de un medio de impugnación previsto para analizar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas instaladas el día de la jornada electiva de la demarcación respectiva o durante el cómputo correspondiente.

 

Es de hacer énfasis en que, a través del juicio de inconformidad[26] mediante el que se impugne toda la elección presidencial es posible analizar las irregularidad que se planteen para cuestionar la validez de toda la elección, en el entendido que éstas deberán estar dirigidas a evidenciar que se afectó la certeza de la votación y que resultaron determinantes para el resultado de la elección, pero no aquéllas vinculadas con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético detectado en un cómputo distrital, ya que estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.

 

Por tanto, acorde con el marco jurídico antes analizado, en el juicio de inconformidad mediante el que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien por error aritmético; quedando en consecuencia vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los supuestos mencionados.

 

Tal situación no implica denegación de justicia, pues como ya ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad dirigido a controvertir la elección de titular a la Presidencia de la República, en el que las partes inconformes tienen la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidades que no guarden relación con la nulidad de la votación recibida en casillas o el error aritmético.

 

b) Caso concreto

 

Conforme a la síntesis de agravios expuesta de manera previa, se evidencia que los planteamientos del partido político actor consisten, en esencia en que:

 

        Solicita la nulidad de la votación recibida en todas las casillas instaladas para la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo previsto en el artículo 78, numeral 1, de la LGSMIME, al estimar que acontecieron diversas violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral.

 

        Diversos servidores públicos del Gobierno Federal intervinieron antes, y durante el proceso electoral, afectando los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad, certeza y objetividad.

 

        La intervención se dirigió a favorecer a la candidatura postulada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México a la Presidencia de la República.

 

        Las irregularidades se acreditaron plenamente a partir de lo resuelto por el Instituto Nacional Electoral y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos fallos.

 

Ahora bien, como se adelantó, los agravios son inoperantes debido a que los planteamientos expuestos no satisfacen los supuestos que pueden ser materia de un juicio de inconformidad promovido contra un cómputo distrital de la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos porque:

 

        En el escrito de demanda se señala como acto impugnado el Cómputo Distrital, por lo que las irregularidades debían corresponder a los hechos y conductas acontecidas en la demarcación del Distrito o, en su defecto, que hayan incidido en el electorado respectivo, y no a hechos acontecidos en diverso lugar y dirigidos a evidenciar una supuesta afectación generalizada que incidió en la totalidad de la elección de la Presidencia de la República.

 

        En ese sentido, no se plantea la presunta comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito que hayan incidido particularmente, en la votación recibida en las casillas del propio distrito o en el cómputo respectivo.

 

        No se exponen argumentos concretos ni se aportaron pruebas para evidenciar que los supuestos hechos descritos influyeron en los electores del Distrito cuyo cómputo se cuestiona, sino que únicamente expone que la supuesta intervención de servidores públicos federales afectó la certeza de la votación.

 

Así, dado que los planteamientos no se dirigen a evidenciar la existencia de irregularidades acontecidas en el distrito respectivo o la manera concreta en que incidieran en el cómputo correspondiente, sino que tienen por finalidad demostrar la supuesta existencia de irregularidades acontecidas antes del inicio del proceso electoral y durante la etapa de preparación de la elección, afirmando que incidieron en el resultado de toda la elección, resulta evidente que no podrían ser objeto de estudio en un medio de impugnación como el que se resuelve.

 

Lo anterior, porque la pretendida nulidad de elección de Presidencia de la República es una cuestión que debe plantearse en el juicio de inconformidad que se presente para impugnar toda la elección presidencial, y no en el juicio mediante el que se controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en los términos descritos a lo largo del presente apartado, de ahí lo inoperante del agravio.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que ante esta Sala Superior se presentaron diversos juicios de inconformidad a través de los cuales se controvierte en su totalidad la elección presidencial y, en cuyos escritos impugnativos se hacen valer los planteamientos referidos con antelación.

 

De ahí que, el hecho de que en el presente juicio no se analicen dichos temas no podría generarse una denegación de justicia en perjuicio del partido actor, pues tales planteamientos serán motivo de análisis en los expedientes por los que se pretende la nulidad de la elección de la Presidencia de la República.

 

SEXTA. Efectos

 

Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, lo conducente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia, correspondiente al 07 distrito electoral federal en la Ciudad de México, con cabecera en Gustavo A. Madero.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 07 distrito electoral federal de la Ciudad de México, con cabecera en Gustavo A. Madero.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Con el voto particular parcial en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL[27] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO AL RUBRO.

Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las que no comparto el estudio realizado en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial reclamado en el presente asunto, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional consideró calificar como inoperantes los conceptos de agravio relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

Lo anterior, porque se consideró que el actor no aportó los elementos mínimos para su análisis, a saber, el nombre y apellido de la persona que, supuestamente, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

Al respecto, se razonó que ha sido criterio consistente de la Sala Superior[28] que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de casilla. Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con elementos mínimos necesarios para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad.

 

 

Consideraciones del voto parcial en contra

No comparto que el estudio a la causal de nulidad planteada por el partido actor se le haya dado tratamiento de inoperancia, como se explica.

En primer lugar, esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.

En segundo, porque el actor sí precisó la casilla y el cargo del funcionariado que, en su consideración, indebidamente integró la mesa directiva de casilla.

En ese sentido, al contar con estos dos elementos, la Sala Superior estaba en condiciones de verificar si se actualizaba o no la causal de nulidad alegada. Ello, porque el personal de este órgano jurisdiccional tiene acceso al Sistema de Información para las Elecciones Federales (SIEF), así como a la documentación de los paquetes electorales que fueron remitidos por los respectivos Consejos Distritales, relacionada con la elección de la presidencia de la República.[29]

De ahí que al existir datos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, resultaba viable analizar en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo, máxime que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral y, en el caso, con base en la documentación electoral existente en cada expediente era viable revisar si le asistía o no razón.[30]

Incluso, se podía instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo –sin que ello implique una verificación oficiosa– por lo que, desde mi punto de vista, no se debió calificar como inoperante el planteamiento del PRD respecto de esta causal.

Con base en lo expuesto, si bien voté con el resto de las consideraciones de la sentencia, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios, porque se pretende que los planteamientos de invalidez de votación cumplan con una forma específica de identificar casillas, exigencia que, además de carecer de respaldo legal,  constituye un criterio regresivo respecto de aquellos empleados con anterioridad, que apelaban a cualquier forma de identificación de la causa de pedir para proceder al estudio de mérito.

Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 59/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 07, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[31]

Emito este voto particular, porque comparto el estudio realizado respecto de las causales de nulidad de votación en casilla, excepto el relacionado con la debida integración de las mesas directivas de casilla, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.

La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.

Contexto del caso

El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por la nulidad de la votación recibida en catorce casillas (trece de estas por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación y una, por la causal prevista en el inciso g) del artículo citado, consistente en permitir el sufragio a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

Este voto se circunscribe únicamente a mi disenso sobre el tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.

En relación con trece de las casillas impugnadas, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.

Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Decisión por mayoría de votos

En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.

Razones que sustentan mi voto

Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.

Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.

La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.

Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.

Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación

El PRD demandó la nulidad de votación recibida en trece casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.

Marco jurídico aplicable

Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[32]

Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[33] 

Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:

a. La actuación del funcionariado suplente.

b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.

c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[34]

 

Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:

a)     Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[35]

b)    Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[36]

c)     Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.

d)    Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[37]

e)     Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.

Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.

La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[38]

Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[39]

 

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[40] 

 

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[41] no genera la nulidad de la votación recibida. 

 

Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.

En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes: 

 

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[42]

 

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

         Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[43]

 

La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[44] 

El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada. 

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación  en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.

Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[45] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[46] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.

El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las  impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[47], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.

Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.  

Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.

En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral. 

Caso concreto

En este juicio, el PRD alega que, en trece casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.

Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidencia, levantada por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, que se tiene a la vista en el expediente del cómputo distrital relativo a la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se encuentra en las instalaciones de la Sala Superior.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción II; y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[5] Artículo 54. [-] 1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por: [-] a) Los partidos políticos; […]”

[6] En la página 2 del informe circunstanciado, se expone: “1.1 Actor (promovente). Se reconoce al C. Mario Pérez Baltazar, signante del escrito de demanda por el que se promueve el Juicio de Inconformidad de mérito, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante este 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por existir constancia de su acreditación en los archivos de este órgano electoral.”

[7] Cfr.: Copia digital certificada del Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidencia, así como del Acta circunstanciada del cómputo distrital del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México (pp. 4 y 5), respectivamente, que forman parte del expediente SUP-JIN-59/2024. Además, dichos documentos se tiene a la vista en el expediente del cómputo distrital del 07 distrito electoral federal de la Ciudad de México, relativo a la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentra en las instalaciones de la Sala Superior.

[8] Cfr.: Acuse de recepción del medio de impugnación, visible en la página inicial del escrito de demanda, que se tiene a la vista en el expediente SUP-JIN-59/2024.

[9] Artículo 17 […] 4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: [-] a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; [-] b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; [-] c) Señalar domicilio para recibir notificaciones; [-] d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento; [-] e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.”

[10] Artículo 12 [-] 1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: […] c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.”

[11]Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: [-] a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: [-] I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;”

[12] Al rendir su informe circunstanciado el Secretario del 07 Consejo Distrital, en lo que interesa, señala: “1.2 Tercero interesado (compareciente). Se le reconoce al C. José Sergio Cedillo López, signante del escrito de tercero interesado derivado del trámite del Juicio de Inconformidad de mérito, como Representante Propietario MORENA, ante este 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por existir constancia de su acreditación en los archivos de este órgano desconcentrado.

[13] Cfr.: “RAZÓN DE FIJACIÓN EN ESTRADOS”, de diez de junio de dos mil veinticuatro, que se encuentra dentro del cuaderno principal del expediente SUP-JIN-59-2024.

[14] Cfr.: “RAZÓN DE RETIRO DE ESTRADOS”, de trece de junio de dos mil veinticuatro, que se encuentra dentro del cuaderno principal del expediente SUP-JIN-59-2024.

[15]  Cfr.: Acuse de recibo que se tiene a la vista en la hoja de presentación del escrito de comparecencia de la parte tercera interesada, el cual se encuentra agregado dentro del cuaderno principal del expediente SUP-JIN-59-2024.

[16] Artículo 52 […] 2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior. [-] 3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.”

[17] Artículo 50 [-] 1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes: [-] a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: [-] I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y”

[18] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 21 y 22.

[19] El análisis de la trascendencia de la irregularidad, para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, requiere que se acuda a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante, de conformidad con lo siguiente: a) El criterio cuantitativo a aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que el elemento “determinante” se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos; y b) El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico tutelado en cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

[20] El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los aspectos fundamentales siguientes: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados, parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

[21] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5

[22] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[23] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 203 y 204.

[24]Artículo 85 [-] 1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.

[25] Información que se consulta en: https://computos2024.ine.mx/presidencia/nacional/entidad/9/distrito/7/seccion/1623/casilla/1 Consulta realizada el 17 de junio de 2024.

[26] En la práctica jurisdiccional, conocido como “Juicio Madre”.

[27] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[28] Por ejemplo: SUP-REC-893/2018 y SUP-JRC-75/2022.

[29] Documentales públicas que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[30] Así lo realice en los asuntos que me fueron turnados para proyecto de resolución, a modo de ejemplo, véase votos particulares en los expedientes: (SUP-JIN-155/2024 y SUP-JIN-277/2024).

[31] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[32] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.

[33] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.

[34] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.

[35] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[36] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[37] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012. 

[38] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.

[39] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).

[40] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.

[41] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores

[42] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

[43] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”

[44] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”

[45] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[46] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”

[47] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.