JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-66/2025

 

ACTORA: SIBELLE VIDAL CARRILLO

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

COLABORARON: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO Y MOISÉS GONZÁLEZ VILLEGAS

 

Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se determina desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad promovida por Sibelle Vidal Carrillo, para cuestionar los resultados del cómputo distrital de la 05 Junta Distrital del INE en Morelos, de la elección de Juzgados de Distrito en Materia Mixta del XVIII Circuito, con residencia en Morelos, ya que, con respecto a la elección impugnada, tales resultados no son definitivos ni firmes.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………….

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE…………………………………………………………………………………………...

4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………………

5. IMPROCEDENCIA………………………………………………………………………………..

5.1. Marco normativo aplicable ………………………………………………………………….

5.2. Caso concreto………………………………………………………………………………...

6. RESOLUTIVOS…………………………………………………………………………………...

GLOSARIO

Consejo Distrital:

Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal 05, en el estado de Morelos

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos:

Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de entidad federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Una candidata a jueza de Distrito en Materia Mixta, del XVIII Circuito Judicial con residencia en Morelos, presentó una demanda para impugnar los resultados del cómputo distrital de la 05 Junta Distrital del INE en Morelos, de la elección en la que participa.

(2)            Sin embargo, esta Sala Superior debe determinar, en un primer momento, si el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia antes de realizar el estudio de fondo respectivo.

2.     ANTECEDENTES

(3)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024[2], se publicó en el DOF la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular[3]. En el artículo Transitorio Segundo del decreto de reforma constitucional, se estableció que la jornada electoral se celebraría el primer domingo de junio de 2025.

(4)            Publicación del listado de candidaturas. El 12 de febrero, el INE publicó el “Listado enviado por el Senado de las personas candidatas para los cargos de elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación”[4], en el que la actora fue postulada por el Poder Ejecutivo Federal para el cargo de jueza de Distrito en Materia Mixta del XVIII Circuito, con residencia en Morelos.

(5)            Acuerdo INE/CG228/2025. El 21 de marzo, se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito. En ese listado, de los resultados del procedimiento de asignación aleatoria de los distintos distritos judiciales, se le asignó a la actora el Distrito Judicial Electoral 2 del XVIII Circuito, para competir por el cargo al que fue postulada.

(6)            Jornada electoral. El 1.º de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria correspondiente.

(7)            Resultados de los cómputos distritales judiciales. El 9 de junio, se publicó en la página de internet del INE el último corte de los resultados de los Cómputos Distritales Judiciales, incluyendo el de la referida elección[5].

(8)            Juicio de inconformidad. Inconforme con el resultado del cómputo distrital, el 9 de junio, la actora promovió el presente medio de defensa.

3.     TRÁMITE

(9)            Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(10)        Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se radica el expediente y se ordena integrar las constancias respectivas, y se tienen por cumplidas las obligaciones de trámite previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. Asimismo, se reconoce la dirección de correo electrónico particular, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 2/2023[6]; además, se tiene por acreditado el domicilio que se indica en la demanda, al encontrarse en la ciudad sede de esta Sala Superior.

4.     COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que un candidato promueve un juicio de inconformidad en contra los resultados obtenidos en una elección de juzgado de Distrito, en el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[7].

5.     IMPROCEDENCIA

(12)        Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente y, por ende, debe desecharse de plano la demanda, puesto que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se advierte que los resultados controvertidos (cómputos distritales) para los fines de impugnar la elección de las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito, no son actos definitivos ni firmes.

5.1. Marco normativo aplicable

(13)        El artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios establece que en la elección de las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de las personas juzgadoras de Juzgados de Distrito, son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad los siguientes:

         Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa[8], las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez[9], por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

         Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

(14)        Por otro lado, el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento, establece que se desechará de plano el medio de impugnación, cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa ley.

(15)        Por su parte, del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución general puede advertirse que los principios de definitividad y firmeza son requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral[10].

5.2. Caso concreto

(16)        La actora comparece en su calidad de candidata a jueza de Distrito en Materia mixta en el Decimoctavo Circuito con sede en el estado de Morelos[11].

(17)        Señala como autoridad responsable al 05 Consejo Distrital del INE en el estado de Morelos y, como acto reclamado, el cómputo distrital y entrega de constancia de resultados de la elección judicial federal. De hecho, a la fecha de la presentación de su demanda (9 de junio) sólo se contaba con esos cómputos, emitidos por los Consejos Distritales, pues aún no se emitía el cómputo de entidad federativa.

(18)        Por tanto, esta Sala Superior únicamente tendrá como acto reclamado el cómputo distrital impugnado y, en consecuencia, como autoridad responsable, solamente al Consejo Distrital responsable.

(19)        En tal virtud, el juicio de inconformidad promovido en contra de los cómputos distritales es improcedente, ya que la actora no controvierte el acta de cómputo de entidad federativa –la cual, como se mencionó, ni siquiera se había emitido cuando la actora presentó su demanda–, acto que de acuerdo con la Ley de Medios es el que debe impugnarse para controvertir la elección de magistraturas de Circuito.

 

(20)        En efecto, si bien los cómputos distritales tienen incidencia en el cómputo de la entidad federativa, en esa elección tienen el carácter de actos preliminares, ya que el acto definitivo, susceptible de impugnación, lo será el cómputo estatal, en caso de que cause perjuicio a la actora.

(21)        De acuerdo con los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos, el cómputo de entidad federativa se determinará a partir de la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de estas elecciones, conforme el Distrito Judicial Electoral que les corresponda. Estos cómputos se debían realizar a partir del 12 de junio.

(22)        Bajo esta lógica, tomando como base lo estipulado en la Ley de Medios y en los Lineamientos, correspondía a la actora esperar a la emisión del cómputo de la entidad federativa y, en caso de estimar que dicho acto le causaba un perjuicio, promover el juicio de inconformidad respectivo. Así, al momento de impugnar el cómputo de entidad podrá controvertir la votación recibida en casilla, la cual se concentró en los cómputos distritales.

(23)        Incluso si se considerara que la pretensión de la actora es controvertir la validez de la elección (y no solo los cómputos distritales) el momento oportuno para hacerlo valer es a partir de la declaración de validez que será emitida por el Consejo General del INE, lo que, a la fecha de la presentación de su demanda, tampoco había sucedido, ya que, de hecho, será un acto posterior al cómputo estatal.

(24)        Por tanto, en el caso, no se satisfacen los principios de definitividad y firmeza y, en consecuencia, la demanda presentada debe desecharse de plano[12].

6.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de inconformidad.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] De este punto en adelante, las fechas se refieren a 2024, salvo que se especifique lo contrario.

[3] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación

[4] Véase en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_12_2_2025.pdf .

[5] Véase en: https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/4/distrito-judicial/2/penal/candidatos   

[6] ACUERDO GENERAL 2/2023 (…) SEXTO. Notificaciones. Se privilegiarán las notificaciones por la vía electrónica. Para tal efecto, la ciudadanía podrá solicitar en su demanda, o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se practiquen en el correo electrónico que se señale para ese efecto. También existe la posibilidad de realizar notificaciones en auxilio entre las autoridades electorales.

Esas notificaciones surtirán efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual la o el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se practique. Las y los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la responsabilidad de revisar, en todo momento, sus correos”.

[7] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.

[8] Actos emitidos por los Consejos Locales del INE, en términos de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos (Acuerdo INE/CG210/2025, apartado B. Cómputos de entidad federativa), confirmado a través de la Sentencia SUP-JE-17/2025. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181050.

[9] Tanto las declaraciones de validez como el otorgamiento de constancias de mayoría son actos emitidos por el Consejo General del INE, en términos del artículo 534, numeral 1, de la LEGIPE.

[10] Véase la jurisprudencia 37/2002, de rubro: medios de impugnación electorales. las condiciones de procedibilidad establecidas en la fracción iv del artículo 99 constitucional son generales, disponible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[11] Tal calidad se puede advertir de la siguiente liga: https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/detalleCandidato/55200/11, lo que invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[12] Se consideran orientadores los precedentes relativos a la elección de senadurías, en los que las Salas Regionales de este Tribunal han considerado de manera reiterada que es el cómputo estatal el acto definitivo susceptible de impugnarse (y no los cómputos distritales), en términos del art. 50, numeral 1, inciso d) de la Ley de Medios: “Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad (…) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría: I.               Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa…” Si bien el criterio ha sido impugnado, esta Sala Superior ha desechado los recursos de reconsideración al considerar que no se actualiza el requisito especial de procedencia (véase las Sentencias SUP-REC-735/2018, SUP-REC-724/2018, SUP-REC-722/2018 y SUP-REC-707/2018, de entre otras).