JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-93/2025

 

ACTOR: VLADIMIR VEJAR GÓMEZ

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL

 

COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO

 

Ciudad de México, a 25 de junio de 2025[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se determina desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad promovida por Vladimir Vejar Gómez para cuestionar los resultados de los cómputos distritales del Distrito Electoral Judicial 2, en específico, el correspondiente al 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, de la elección de magistraturas en Materia Administrativa del II Circuito, con residencia en el Estado de México, ya que, con respecto a la elección impugnada, tales resultados no son definitivos ni firmes.

1.     ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………….

1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE…………………………………………………………………………………………...

4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………………

5. IMPROCEDENCIA………………………………………………………………………………..

5.1. Marco normativo aplicable ………………………………………………………………….

5.2. Caso concreto………………………………………………………………………………...

6. RESOLUTIVOS…………………………………………………………………………………...

2.     GLOSARIO

Consejo Distrital:

12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

 

3.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Un candidato a una magistratura en Materia Administrativa, del II Circuito Judicial con residencia en el Estado de México, presentó una demanda para impugnar los resultados del cómputo parcial distrital de la elección en la que participa, por diversas causales de nulidad en la elección.

(2)            Sin embargo, esta Sala Superior debe determinar, en un primer momento, si el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia antes de realizar el estudio de fondo respectivo.

4.     ANTECEDENTES

(3)            Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024[2], se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular[3]. En el artículo Transitorio Segundo del decreto de reforma constitucional, se estableció que la jornada electoral se celebraría el primer domingo de junio de 2025.

(4)            Publicación del listado de candidaturas. El de 17 de febrero, el INE publicó el “Listado enviado por el Senado de las personas candidatas para los cargos de elección del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación”[4], en el que el actor fue postulado por el Poder Ejecutivo Federal y como candidato en funciones, para el cargo de magistrado en materia Administrativa del II Circuito, con residencia en el Estado de México.

(5)            Acuerdo INE/CG227/2025. El 21 de marzo, se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito. En ese listado, de los resultados del procedimiento de asignación aleatoria de los distintos distritos judiciales, se le asignó al actor el Distrito Judicial Electoral 2 del II Circuito, para competir por el cargo al que fue postulado.

(6)            Jornada electoral. El 1.º de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria correspondiente.

(7)            Resultados de los cómputos distritales judiciales. El 9 de junio, se publicó en la página de internet del INE el último corte de los resultados de los Cómputos Distritales Judiciales, incluyendo el de la referida elección[5].

(8)            Juicio de inconformidad. Inconforme con esos resultados, el 10 de junio, el actor promovió el presente medio de defensa.

5.     TRÁMITE

(9)            Turno y trámite. La magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia.

6.     COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que un candidato promueve un juicio de inconformidad en contra los resultados obtenidos en una elección de magistraturas de Circuito, en el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[6].

7.     IMPROCEDENCIA

(11)        Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente y, por ende, debe desecharse de plano la demanda, puesto que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se advierte que los resultados controvertidos para los fines de impugnar la elección de las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito, no son actos definitivos ni firmes.

7.1. Marco normativo aplicable

      La falta de definitividad como causa de improcedencia

(12)        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que se desechará de plano el medio de impugnación, cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa ley.

(13)        Por su parte, del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución general, puede advertirse que los principios de definitividad y firmeza son requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral[7].

(14)        Así, cuando la parte actora impugne un acto preparatorio, que carezca de definitividad y firmeza, se actualizará la improcedencia del medio de defensa intentado.

      Desarrollo de los cómputos de la elección de las personas juzgadoras

(15)        En primer término, conforme al Acuerdo INE/CG210/2025[8], mediante el cual el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, se establecen los siguientes cómputos:

a.                  distritales

b.                 de Entidad Federativa

c.                  de Circunscripción Plurinominal

d.                 nacionales

(16)        De igual forma, los lineamientos contienen las directrices generales para realizar la suma de los resultados obtenidos de cada una de las elecciones y se destaca que los cómputos se desarrollarán de forma cronológica y consecutiva, es decir, se comenzará por los cómputos distritales y se finalizará con el cómputo nacional.

(17)        Por lo que respecta a las elecciones de las personas juzgadoras de los Distritos Judiciales Electorales y de los Circuitos Judiciales, se estableció que el cómputo de Entidad Federativa se determinará a partir de la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de estas elecciones, conforme el Distrito Judicial Electoral que les corresponda.

(18)        Asimismo, establece que el 12 de junio, una vez concluidos los cómputos distritales, los Consejos Locales de cada entidad federativa llevarán a cabo el cómputo de la votación obtenida, entre otros, para magistraturas de Circuito.

(19)        Este cómputo se sujetará a las siguientes reglas:

a.                  Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la elección, realizando la suma por Distrito Judicial Electoral al que correspondan.

b.                 En caso de haberse recibido actas de cómputo distrital de boletas identificadas con posterioridad al cómputo distrital de la elección a la que corresponden, el Consejo Local tomará nota de sus resultados y las agregará a los resultados del cómputo del Circuito Judicial de la elección que corresponda.

c.                  La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en el Circuito Judicial.

d.                 Se generará el Acta de Cómputo de Entidad Federativa con los resultados de votación agregados a nivel de cada Distrito Judicial Electoral que integre el Circuito Judicial.

e.                  Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que, en su caso, ocurran.

(20)        Posteriormente, el 15 de junio, una vez concluidos los cómputos de entidad federativa y de circunscripción plurinominal, el Consejo General del INE sesionaría para realizar el cómputo nacional de la votación obtenida, entre otros, para las magistraturas de Circuito y, posteriormente, se hará la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.

(21)        Por otra parte, el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios, establece que en la elección de las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de las personas juzgadoras de Juzgados de Distrito, son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad los siguientes:

         Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa[9], las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez[10], por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

         Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

(22)        Así, conforme a lo expuesto, en la elección de las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de las personas juzgadoras de Juzgados de Distrito, cuando se impugnen los resultados de los cómputos distritales, se estimará que se están controvirtiendo actos preparatorios del cómputo definitivo, carentes de definitividad y firmeza, por lo cual se actualizará la improcedencia del medio de defensa intentado.

7.2. Caso concreto

(23)        El actor comparece en su calidad de candidato a una magistratura de Circuito en Materia Administrativa en el Estado de México, que compitió en el Distrito Judicial Electoral 2[11].

(24)        Se advierte que controvierte los resultados de los cómputos distritales contenidos en la plataforma del INE, derivado de diversas irregularidades que, a su parecer, afectaron la totalidad de la elección. Solicita una apertura de incidente de nuevo escrutinio y cómputo, así como recuente de votos y revisión en sede jurisdiccional.

(25)        En tal virtud, el juicio de inconformidad promovido en contra de los cómputos distritales es improcedente, ya que el actor no controvierte el acta de cómputo de entidad federativa –la cual, como se mencionó, ni siquiera se había emitido cuando el actor presentó su demanda–, acto que de acuerdo con la Ley de Medios es el que debe impugnarse para controvertir la elección de magistraturas de Circuito.

(26)        En efecto, si bien los cómputos distritales tienen incidencia en el cómputo de la entidad federativa, en esa elección tienen el carácter de actos preliminares, ya que el acto definitivo, susceptible de impugnación, lo será el cómputo estatal, en caso de que cause perjuicio al actor.

(27)        De acuerdo con los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos, el cómputo de entidad federativa se determinará a partir de la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de estas elecciones, conforme el Distrito Judicial Electoral que les corresponda. Estos cómputos se debían realizar a partir del 12 de junio.

(28)        Así, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, se advierte que el actor impugnó actos preparatorios, carentes de definitividad y firmeza, por lo cual la demanda presentada debe desecharse de plano[12].

(29)        Finalmente, los planteamientos del actor –relativos a que, ante el elevado número de votos nulos, esta Sala Superior realice el recuento total de los votos nulos obtenidos en todas las casillas; así como los encaminados a demostrar la nulidad de la elecciónson improcedentes, ya que, como se mencionó, a la fecha de la presentación de la demanda, no se había emitido el cómputo de la entidad federativa, aunado a que tampoco se había declarado la validez de la elección.

8.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] De este punto en adelante, las fechas se refieren a 2024, salvo que se especifique lo contrario.

[3] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación

[4] Véase en: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_12_2_2025.pdf .

[5] Véase en: https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/2/distrito-judicial/2/administrativa/candidatos

[6] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.

[7] Véase la Jurisprudencia 37/2002, de rubro: medios de impugnación electorales. las condiciones de procedibilidad establecidas en la fracción iv del artículo 99 constitucional son generales, disponible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[8] El cual fue confirmado, en lo que fue materia de impugnación, en la resolución SUP-JE-17/2025.

[9] Actos emitidos por los Consejos Locales del INE, en términos de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos (Acuerdo INE/CG210/2025, apartado B. Cómputos de entidad federativa), confirmado a través de la Sentencia SUP-JE-17/2025. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181050.

[10] Tanto las declaraciones de validez como el otorgamiento de constancias de mayoría son actos emitidos por el Consejo General del INE, en términos del artículo 534, numeral 1, de la LEGIPE.

[11] Tal calidad se puede advertir de la siguiente liga: https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/cycc/documentos/ficha/VEJAR_GOMEZ_VLADIMIR_54742.pdf, lo que invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[12] Se consideran orientadores los precedentes relativos a la elección de senadurías, en los que las Salas Regionales de este Tribunal han considerado de manera reiterada que es el cómputo estatal el acto definitivo susceptible de impugnarse (y no los cómputos distritales), en términos del art. 50, numeral 1, inciso d) de la Ley de Medios: “Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad (…) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría: I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa…”. Si bien el criterio ha sido impugnado, esta Sala Superior ha desechado los recursos de reconsideración, al considerar que no se actualiza el requisito especial de procedencia (véase las Sentencias SUP-REC-735/2018, SUP-REC-724/2018, SUP-REC-722/2018 y SUP-REC-707/2018, de entre otras).