Forma

Descripción generada automáticamente 


Forma

Descripción generada automáticamente 

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-99/2025 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: SABELA PATRICIA ASIAIN HERNÁNDEZ

 

RESPONSABLES: CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CORRESPONDIENTES A LOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES 05, 06, 08 Y 09, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN

 

Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la cual se determina: i) desechar de plano la demanda que dio origen al Juicio de Inconformidad SUP-JIN-99/2025, pues los resultados controvertidos, para los fines de impugnar la elección de las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, no son actos definitivos ni firmes, y; ii) desechar de plano las diversas demandas que dieron origen a los Juicios SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025 y SUP-JIN-54/2025, debido a la preclusión del derecho de la parte actora para impugnar.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA

6.1.1. Marco normativo (actos no definitivos)

6.1.2. Caso concreto

6.2.1. Marco normativo (preclusión)

6.2.2. Caso concreto

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Consejos Distritales:

Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, correspondientes a los Distritos Electorales Federales 05, 06, 08 y 09, en el estado de Chihuahua

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos:

Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            Una candidata a una magistratura en Materia Civil y de Trabajo, del 17.° Circuito Judicial, con residencia en Chihuahua, presentó una demanda para impugnar los resultados de diversos cómputos distritales de la elección en la que participa.

(2)            Sin embargo, esta Sala Superior debe determinar, en un primer momento, si el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia antes de realizar el estudio de fondo respectivo.

2.             ANTECEDENTES

(3)            2.1. Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Poder Judicial de la Federación, en la cual, de entre otras cosas, se estableció que la elección de las personas juzgadoras se llevaría a cabo por medio del voto popular.

(4)            2.2. Acuerdo INE/CG227/2025. El 21 de marzo de 2025[1], se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Circuito, en el que, en lo que interesa, de los resultados del procedimiento de asignación aleatoria de los distintos distritos judiciales, le fue asignado a la actora el Distrito Judicial Electoral 2, del 17.° Circuito, para competir por el cargo al que fue postulada.

(5)            2.3. Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria, en el que se eligieron, de entre otros, los cargos de las magistraturas en Materia Civil y de Trabajo, electas en el Distrito Judicial Electoral 2, del 17.° Circuito Judicial.

(6)            2.4. Resultados de los cómputos distritales judiciales. El 9 de junio, se publicó en la página de internet del INE el último corte de los resultados de los Cómputos Distritales Judiciales, de, entre otras, la referida elección[2].

(7)            2.5. Juicios de inconformidad. Inconforme con los resultados, el 10 de junio, la parte actora promovió los presentes juicios de inconformidad para cuestionar los resultados de los cómputos distritales, al considerar la actualización de diversas irregularidades.

3.             TRÁMITE

(8)            3.1. Turno. Una vez recibidas las demandas, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025, SUP-JIN-54/2025 y SUP-JIN-99/2025, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(9)            3.2. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.

4.             COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que una candidata promueve los presentes juicios de inconformidad en contra los resultados obtenidos en una elección de magistraturas de Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[3].

5.             ACUMULACIÓN

(11)        Del análisis integral de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que los medios de impugnación fueron promovidos por la misma demandante, Sabela Patricia Asiain Hernández, en ellos se señalan como autoridades responsables a los Consejos Distritales del INE, correspondientes a los Distritos Electorales Federales 05, 06, 08 y 09, en el estado de Chihuahua, y se impugna el mismo acto, consistente en los resultados de los cómputos distritales de la elección en la que la actora participa.

(12)        Por tanto, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025 y SUP-JIN-54/2025 al SUP-JIN-99/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda presentada a través de la plataforma de Juicio en Línea de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].

(13)        En consecuencia, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados[5].

6.             IMPROCEDENCIA

6.1.      Juicio de Inconformidad SUP-JIN-99/2025

(14)        Esta Sala Superior considera que el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-99/2025 es improcedente y, por ende, debe desecharse de plano la demanda que lo originó, puesto que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se advierte que los resultados controvertidos (cómputos distritales), para los fines de impugnar la elección de las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito, no son actos definitivos ni firmes.

6.1.1. Marco normativo (actos no definitivos)

(15)        El artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, de la Ley de Medios establece, de manera taxativa, que en la elección de las personas magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de las personas juzgadoras de los Juzgados de Distrito, son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad:

         Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa[6], las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez[7], por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

         Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

(16)        En correlación con lo anterior, el artículo 55, párrafo 1, inciso c), de la misma ley, dispone que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de entidades federativas de la elección de personas magistradas de Tribunales de Circuito, de Apelación, de las Salas Regionales del Tribunal Electoral y juezas y jueces de Juzgados de Distrito.

(17)        Por otro lado, el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento establece que se desechará de plano el medio de impugnación, cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa ley.

(18)        Por su parte, del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución general puede advertirse que los principios de definitividad y firmeza son requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral[8].

6.1.2. Caso concreto

(19)        En el caso, la parte actora comparece en su calidad de candidata a una magistratura de Circuito en Materia Civil y de Trabajo en el 17.° Circuito Judicial, señala como autoridades responsables a los Consejos Distritales del INE, correspondientes a los Distritos Electorales Federales 05, 06, 08 y 09 en el estado de Chihuahua. Asimismo, controvierte los resultados de los cómputos distritales realizados por los referidos Consejos Distritales.

(20)        Al respecto y con base en lo expuesto en el marco normativo, el juicio de inconformidad promovido en contra de los cómputos distritales en el caso de una candidatura a una magistratura de Circuito resulta improcedente, ya que la actora no controvierte el acta de cómputo de entidad federativa, acto que de acuerdo con la Ley de Medios es el que debe controvertirse para dicha elección. 

(21)        Por el contrario, la normativa establece de manera expresa que serán actos impugnables a través del juicio de inconformidad los cómputos distritales cuando se trate, en lo que interesa, de la elección de las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de las personas magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral o del Tribunal de Disciplina Judicial[9].  Lo anterior no es aplicable al caso concreto, ya que la candidatura a la que aspira la actora es una magistratura de Circuito.

(22)        En este sentido, los cómputos distritales, si bien tienen incidencia en el cómputo de la entidad federativa, no tienen el carácter de actos definitivos para el cargo al que aspira la actora. Se debe tener en cuenta que, de acuerdo con los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos, los cómputos de entidades federativas se determinarán a partir de la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de estas elecciones, conforme el Distrito Judicial Electoral que les corresponda. Estos cómputos se debían realizar a partir del 12 de junio.

(23)        En ese contexto, tomando como base lo previsto en la Ley de Medios y los Lineamientos, la parte actora deberá esperar a la emisión de los resultados del cómputo de entidad federativa para que, en caso de que estime que le causa algún perjuicio, promueva el juicio de inconformidad correspondiente.

(24)        Incluso, si se considerara que la pretensión de la actora es controvertir la validez de la elección (y no solo los cómputos distritales), o de inelegibilidad de la candidatura electa, el momento oportuno para hacerlo valer es a partir de la declaración de validez que haga el Consejo General del INE, lo que, a la fecha de la presentación de su demanda, tampoco había sucedido, ya que, de hecho, esa declaración será un acto posterior al cómputo de entidad federativa.

(25)        Por tanto, en el caso, no se satisfacen los principios de definitividad y firmeza y, en consecuencia, la demanda presentada debe desecharse de plano[10].

6.2.      Juicios de inconformidad SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025 y SUP-JIN-54/2025

(26)        Por otra parte, se considera que las demandas de los Juicios de Inconformidad SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025 y SUP-JIN-54/2025 deben de desecharse, debido a que la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el diverso expediente SUP-JIN-99/2025, analizada en el apartado anterior.

6.2.1. Marco normativo (preclusión)

(27)        Este órgano jurisdiccional ha señalado que el derecho a impugnar solo se puede ejercer de forma oportuna en una sola ocasión en contra del mismo acto. Así, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de un acto implica el ejercicio real del derecho de acción por la persona legitimada para ello.

(28)        En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte de que las diversas etapas de un proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, de entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión. Por lo tanto, la figura de la preclusión da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.

(29)        En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto, y de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse, sobre todo si, como en el caso, las demandas son idénticas.

6.2.2. Caso concreto

(30)        Esta Sala Superior advierte que la parte actora sostiene, sustancialmente, la misma pretensión en los escritos de demanda que originaron los Juicios SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025, SUP-JIN-54/2025 y SUP-JIN-99/2025.

(31)        En efecto, del análisis minucioso a dichas demandas, se obtiene que Sabela Patricia Asiain Hernández, en su calidad de candidata a una magistratura en Materia Civil y de Trabajo en el 17° Circuito Judicial, controvierte los resultados de los cómputos distritales realizados por los Consejos Distritales del INE, correspondientes a los Distritos Electorales Federales 05, 06, 08 y 09, en el estado de Chihuahua.

(32)        Aunado a lo anterior, del cotejo de las demandas que dieron origen a los expedientes anteriormente precisados, es posible advertir que se trata de escritos idénticos, presentados por la misma actora el día 10 de junio, aunque en diferentes momentos. Esto es, la demanda del expediente SUP-JIN-99/2025 fue presentada a través de la plataforma de Juicio en Línea de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las 22:46:35 horas, mientras que las demandas que dieron origen a los Juicios SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025 y SUP-JIN-54/2025 fueron presentadas en la misma plataforma a las 22:55:20, 22:50:15 y 22:52:46 horas, respectivamente.

(33)        Con base en los datos de presentación de las demandas, esta Sala Superior considera que las demandas que dieron lugar a los expedientes SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025 y SUP-JIN-54/2025 deben desecharse, debido a que la actora agotó su derecho de acción con el escrito que originó el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-99/2025.

(34)        Por lo expuesto, también se desechan de plano las demandas de los Juicios SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025 y SUP-JIN-54/2025.

7.             RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los Juicios SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025 y SUP-JIN-54/2025 al diverso Juicio SUP-JIN-99/2025. Agréguese una copia de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los Juicios SUP-JIN-99/2025, SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025 y SUP-JIN-54/2025.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] Disponible en: https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/1/distrito-judicial/1/civil/candidatos

[3] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.

[4] Al respecto, se precisa que la demanda que dio origen al expediente SUP-JIN-99/2025 fue presentada el día 10 de junio de 2025, a las 22:46:35 horas; mientras que las demandas que dieron origen a los Juicios SUP-JIN-49/2025, SUP-JIN-52/2025, y SUP-JIN-54/2025 fueron presentadas a las 22:55:20, 22:50:15 horas y 22:52:46 horas, respectivamente, del mismo día.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Actos a cargo de los Consejos Locales del INE, en términos de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos (Acuerdo INE/CG210/2025, apartado B. Cómputos de entidad federativa), confirmado a través de la Sentencia SUP-JE-17/2025. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181050

[7] Tanto las declaraciones de validez como el otorgamiento de constancias de mayoría son actos a cargo del Consejo General del INE, en términos del artículo 534, numeral 1, de la LEGIPE.

[8] Véase la Jurisprudencia 37/2002, de rubro: medios de impugnación electorales. las condiciones de procedibilidad establecidas en la fracción iv del artículo 99 constitucional son generales, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 43 y 44.

[9] Véase: artículo 50, párrafo 1, inciso a) y artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[10] Se consideran orientadores los precedentes relativos a la elección de senadurías, en los que las salas regionales de este Tribunal han considerado de manera reiterada que es el cómputo estatal el acto definitivo susceptible de impugnarse (y no los cómputos distritales), en términos del art. 50, numeral 1, inciso d) de la Ley de Medios: “Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad (…) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría: I.               Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa…” Si bien el criterio ha sido impugnado, esta Sala Superior ha desechado los recursos de reconsideración al considerar que no se actualiza el requisito especial de procedencia (Véase las Sentencias SUP-REC-735/2018, SUP-REC-724/2018, SUP-REC-722/2018 y SUP-REC-707/2018, de entre otras).