JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-104/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
RESPONSABLE: 7 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ZACAPU, ESTADO DE MICHOACÁN[2]
TERCERO INTERESADO: MORENA[3]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: MALKA MEZA ARCE, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[4].
VISTOS, para resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-104/2024, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del 7 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[5] en el Estado de Michoacán, para impugnar, entre otros, los resultados del cómputo distrital relativo a la elección de titular a la Presidencia de la República respecto al proceso electoral federal 2023-2024; y
A N T E C E D E N T E S
I. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre del año pasado, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, titular a la Presidencia de la República.
II. Jornada electoral. El dos de junio se realizó la jornada electoral correspondiente.
III. Cómputo distrital. El cómputo distrital de la referida elección inició el cinco de junio y concluyó al día siguiente, arrojando los resultados siguientes.[6]
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
Proceso Electoral Federal 2023-2024 presidencia | ||
Total de Votos por Candidatura en el Distrito | ||
Partido Político | Votos | |
| Número | Letra |
14,917 | Catorce mil novecientos diecisiete | |
15,914 | Quince mil novecientos catorce | |
11,861 | Once mil ochocientos sesenta y uno | |
14,381 | Catorce mil trescientos ochenta y uno | |
15,021 | Quince mil veintiuno | |
27,120 | Veintisiete mil ciento veinte | |
82,165 | Ochenta y dos mil ciento sesenta y cinco | |
2,246 | Dos mil doscientos cuarenta y seis | |
326 | Trescientos veintiséis | |
210 | Doscientos diez | |
290 | Doscientos noventa | |
6,713 | Seis mil setecientos trece | |
1,130 | Mil ciento treinta | |
1,371 | Mil trescientos setenta y uno | |
1,653 | Mil seiscientos cincuenta y tres | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 208 | Doscientos ocho |
VOTOS NULOS | 8,233 | Ocho mil doscientos treinta y tres |
VOTACIÓN FINAL | 203,759 | Doscientos tres mil setecientos cincuenta y nueve |
IV. Juicio de inconformidad. El diez de junio, el PRD presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir, entre otros aspectos, los resultados del cómputo de la elección presidencial, realizada por el referido Consejo Distrital.
V. Trámite. La autoridad señalada como responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación y, además, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
VI. Recepción, integración y turno. Una vez que fue recibida en esta Sala Superior la demanda y sus anexos, así como el informe circunstanciado, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, se integró el expediente SUP-JIN-104/2024 y se turnó a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
VII. Escrito de tercero interesado. Mediante ocurso de trece de junio, recibido en el órgano responsable, Morena compareció con el carácter de tercero interesado.
VIII. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y en virtud de que no quedaron diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.
IX. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el proyecto de resolución propuesto por la Magistratura Ponente fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose a la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados de un cómputo distrital de la elección de titular a la Presidencia de la República, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 164, 166, fracción II; y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9]; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
2.1. Requisitos generales.
2.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2.1.2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en tanto que se trata del PRD, partido político nacional, que se encuentra registrado como tal ante el Consejo General del INE.
2.1.3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
En el caso, según se advierte en el acta circunstanciada del cómputo distrital del 7 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, el cómputo correspondiente a la elección de titular de la Presidencia de la República inició el cinco de junio y concluyó el seis siguiente, por lo cual, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió a partir del día siete (7) siguiente y concluyó el diez (10) posterior.
De esa manera, si como se puede verificar en el sello de recepción de la demanda del presente juicio, esta fue recibida ante el órgano distrital responsable el diez (10) de junio siguiente, es evidente que fue presentada en forma oportuna.
2.1.4. Personería. En el caso, la demanda es suscrita por Jocelyn Sarai Pérez Juárez, en su carácter de representante del PRD ante el 7 Consejo Distrital del INE, en el Estado de Michoacán.
Al respecto, los artículos 12 y 13 de la Ley de Medios, establecen que los partidos políticos presentarán los medios de impugnación regulados en la misma, por conducto de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
Con base en la normativa puntualizada, queda claro que, los partidos políticos actuarán, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cada ámbito: federal o estatal, por medio de los representantes que acreditan también ante las autoridades de cada esfera competencial.
En el caso, Jocelyn Sarai Pérez Juárez tiene reconocido el carácter de representante del PRD ante el 7 Consejo Distrital del INE, en el Estado de Michoacán, por lo cual, se le reconoce su representación para presentar la demanda del presente juicio.
Aunado a lo anterior, el órgano distrital responsable le reconoce tal representación en el informe circunstanciado.
2.2. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se ve a continuación.
2.2.1 Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de titular a la Presidencia de la República.
2.2.2. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 7 en el Estado de Michoacán.
2.2.3. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple en este juicio, toda vez que la parte actora identificó veinticinco (25) casillas, cuya votación controvierte, y respecto de las cuales, por considerar que, en ellas, entre otros aspectos, se actualizaron causas de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, lo que se refleja en la gráfica siguiente:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA | ||||||||||
ARTÍCULO 75 DE LGSMIME | ||||||||||||
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| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 274 básica 1 |
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| X |
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2 | 278 contigua 1 |
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| X |
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3 | 717 básica 1 |
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| X |
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4 | 719 básica 1 |
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| X |
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5 | 763 básica 1 |
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| X |
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6 | 764 básica 1 |
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| X |
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7 | 770 básica 1 |
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| X |
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8 | 1321 básica 1 |
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| X |
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9 | 1321 contigua 2 |
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| X |
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10 | 1421 contigua 1 |
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| X |
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11 | 1422 básica 1 |
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| X |
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12 | 1424 contigua 1 |
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| X |
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13 | 1452 contigua 1 |
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| X |
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14 | 1617 básica 1 |
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| X |
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15 | 1636 contigua 1 |
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| X |
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16 | 1641 básica 1 |
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| X |
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17 | 1661 especial 2 |
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| X |
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18 | 1662 contigua 4 |
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| X |
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19 | 1662 contigua 6 |
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| X |
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20 | 1666 básica 1 |
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| X |
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21 | 1667 contigua 1 |
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| X |
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22 | 1923 básica 1 |
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| X |
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23 | 1929 contigua 1 |
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| X |
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24 | 2396 contigua 1 |
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| X |
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25 | 2398 básica 1 |
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| X |
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TOTAL |
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| 14 |
| 7 |
| 4 |
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TERCERO. Análisis del escrito de comparecencia del tercero interesado. Se debe tener a Morena, con el carácter de tercero interesado en el presente juicio de inconformidad, ello al cumplir los requisitos legales[10].
3.1. Forma. El escrito presentado ante la responsable, cumple con los elementos necesarios, toda vez que se hizo constar la denominación de la tercería, el domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa del representante legal.
3.2. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo de setenta y dos horas, que inició a las once horas con veinticinco minutos del once de junio[11] y concluyó a las once horas con veinticinco minutos del catorce de junio[12].
3.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos porque Morena se trata de un partido político nacional y del escrito de tercería se advierte un derecho incompatible con el partido actor, al pretender que esta Sala Superior confirme los resultados del cómputo respectivo.
3.4. Personería. Se cumple con el requisito porque Morena comparece por conducto de Carlos León García, su representante acreditado ante el órgano responsable, quien le reconoce tal representación en el informe circunstanciado.
CUARTO. Desestimación de causales de improcedencia
Conforme a lo expuesto en este apartado es que se deben desestimar las causales de improcedencia invocadas por Morena en su carácter de tercero interesado, de acuerdo con lo siguiente:
4.1 Extemporaneidad. Como quedó precisado al analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, se evidenció que la demanda del presente juicio ocurrió dentro del plazo de cuatro días siguientes a que concluyó el cómputo de la elección presidencial.
4.2. Impugnación de más de una elección. En relación con el argumento de que el presente juicio debe desecharse por impugnarse más de una elección, se considera que no asiste la razón a Morena pues, del escrito de demanda se advierte que la pretensión esencial del actor es cuestionar los resultados del acta de cómputo distrital de la elección presidencial, lo que se corrobora con el hecho de que los demás requisitos de procedencia se hayan cumplido en relación con esta elección, como se ha señalado.
Y si bien, en el escrito de demanda se encuentran algunas referencias a la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, finalmente, no se exponen hechos y circunstancias que, en forma evidente, lleven a concluir que el actor pretende cuestionar las elecciones de diputaciones y senadurías a que se refiere dicho precepto.
4.3. Falta de definitividad. Contrariamente a como lo sostiene el actor, en el presente caso no es necesario agotar ninguna cadena impugnativa, pues el juicio de inconformidad procede directamente ante esta Sala Superior para cuestionar los resultados del acta de cómputo distrital de la elección presidencial.
4.4. Invoca una causal genérica de elección. El hecho de que en su escrito de demanda la parte actora invoque la supuesta actualización de una causal genérica de elección, no supone la improcedencia del presente juicio, pues, en todo caso, tal planteamiento será materia de análisis previamente a que se determine cual es la materia exclusiva que pueda ser tratada en este medio de impugnación, específicamente por lo que concierne a la elección presidencial.
QUINTO. Precisiones previas al estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la parte actora expone agravios que pueden clasificarse en dos grupos:
a) Los que se encuentran desvinculados con la pretensión de la nulidad de votación recibida en casillas; y
b) Los encaminados a que se declare dicha nulidad, y como consecuencia, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital controvertida, para la elección de titular a la Presidencia de la República.
En este orden de ideas, por cuestión de método, se procederá al estudio de los agravios que invoca la parte accionante, en orden diverso al que los plantea, sin que ello pueda implicarle algún perjuicio, atento a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000, de título “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
5.1. Suplencia. Por otra parte, conviene precisar que, en materia de nulidades, existen una serie de criterios y aspectos generales que deben tenerse presentes antes del análisis concreto de las distintas hipótesis recogidas en la Ley de Medios.
Uno de ellos es el concerniente a la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, ya que en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Superior debe suplir las deficiencias u omisiones en los planteamientos formulados por la parte actora, siempre que se puedan deducir de los hechos narrados en la demanda.
Por ello es necesario revisar exhaustivamente dicho escrito inicial, para determinar la existencia de argumentos tendentes a evidenciar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente[13].
Esto para nada implica que la suplencia sea total ante la probable ausencia de agravios o hechos, ya que según lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, la parte impugnante debe mencionar expresa y claramente los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado, al igual que los preceptos presuntamente violados[14], cuya cita inexacta también será suplida, según lo dispuesto en el referido artículo 23 de la Ley de Medios.
5.2. Determinancia. Por regla general, la irregularidad alegada debe ser determinante para provocar la nulidad pretendida, con independencia de que esté expresamente señalada –causales previstas en los incisos f), g), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios–, como en aquellos en los que se prevé implícitamente –como son en los incisos a), b), c), d) e) y h) del mismo precepto–[15].
La diferencia precisada entre lo expreso e implícito repercute en la carga de la prueba del elemento determinante, pues cuando se pretenda evidenciar la trascendencia de la irregularidad en alguno de los casos en que la determinancia esté expresamente prevista, quien la invoque debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando se trate de la determinancia implícita, se presume que por la gravedad del hecho irregular o la dificultad de su prueba, se presume su trascendencia, salvo prueba en contrario, pues sí en el expediente hay elementos convictivos que pongan de manifiesto la inexistencia de dicho elemento, el agravio sería infundado, pues se habría demostrado que la irregularidad fue insuficiente para ocasionar la invalidez de los sufragios depositados en la casilla de que se trate.
Por otra parte, la determinancia tiene dos criterios para evaluarla: el cuantitativo y el cualitativo[16].
El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de manera que la determinancia se actualiza cuando la irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia de los votos obtenidos entre el primer y segundo lugares de la casilla respectiva, de manera que con ello se presume que, de no haberse actualizado la irregularidad, la opción política ubicada en el segundo lugar pudo haber alcanzado la mayoría de los sufragios.
Por su parte, el criterio cualitativo analiza aspectos sobre los principios rectores de la materia, de ahí que si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación real del bien jurídico tutelado en cada causal de nulidad, se tendrá por colmada su trascendencia.
5.3. Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Por otra parte, en relación con la determinancia, esta Sala Superior ha sido del criterio de aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[17], derivado de la máxima jurídica que dice que lo útil no debe ser viciado por lo inútil.
Dicho principio aplica en materia de nulidades electorales en materia de resultados y validez de los comicios, de la manera siguiente:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla, cómputo o elección sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente todos los elementos constitutivos de la causal prevista taxativamente en la Ley, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación o de la elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección de que se trate, para evitar que se dañen derechos de terceras partes, como son el de voto activo del electorado, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanas o ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarias y funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Así, el principio en comento parte de la base de que sólo las infracciones graves, determinantes y totalmente comprobadas pueden dar lugar a la invalidez de la votación o elección controvertidas.
Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad, para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.
SEXTA. Análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla. Como se vio en el apartado 4.2.3. de esta sentencia, el PRD alega la actualización de las causales de nulidad contenidas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e), f) y g) de la Ley de Medios, las cuales se analizarán siguiendo ese orden.
6.1. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.
El partido actor hace consistir su motivo de reproche, en que la votación de determinadas casillas debe ser anulada al actualizarse la causal señalada en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.
En ese entendido, serán objeto de análisis de este capítulo correspondiente a la aludida causal e), las siguientes casillas que se describen a continuación:
1 | 2 | 3 |
No. | Casilla | Cargo desempeñado |
1 | 717 básica | Primera secretaria/funcionaria tomada de la fila |
2 | 719 básica | Segundo secretario/funcionario de la fila |
3 | 763 básica | Segundo secretario/funcionario de la casilla |
4 | 1321 básica | Primer secretario/funcionario de la fila |
5 | 1321 contigua 2 | Primer secretario/funcionario de la fila |
6 | 1422 básica | Primer secretario/funcionario de la fila |
7 | 1452 contigua 1 | Presidente/funcionario de la fila |
8 | 1641 básica 1 | Segundo secretario/funcionario de la fila |
9 | 1661 especial 2 | Segundo secretario/funcionario de la fila |
10 | 1662 contigua 4 | Primer secretario/funcionario de la fila |
11 | 1662 contigua 6 | Segundo secretario/funcionario de la casilla |
12 | 1666 básica | Segundo secretario/funcionario de la casilla |
13 | 1667 contigua 1 | Presidente/funcionario de la fila |
14 | 1929 contigua 1 | Presidente/funcionario de la fila |
Respecto de las mencionadas casillas, en la columna del lado derecho de la gráfica en que menciona las referidas casillas, solamente se insertan las palabras, indistintamente “SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila”, o bien “PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila”, lo anterior, sin que se advierta el nombre de la persona que, se aduce, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.
Refiere la parte actora que el domicilio de las personas que ocuparon algún cargo, de primera o segunda secretaría, no corresponde a la sección en que se encuentra instalada la casilla y, que dichas personas no se encuentran inscritas en el listado nominal.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82, párrafo 1, de la LGIPE, dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y, para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de un secretario y un escrutador.
Dichos ciudadanos son designados en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la Ley General citada, sin embargo, ante el hecho de que estos no acudan el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla ausentes a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
De esta manera, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por:
a) personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien,
b) son representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todo el funcionariado designado, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionario faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia de la presidencia de casilla y la de los escrutadores.
Una vez precisado lo anterior, se procederá con el análisis de las casillas respecto de las cuales el partido actor refiere su nulidad al actualizarse la causal e) del aludido artículo 75 de la Ley de Medios.
Del análisis que esta Sala realiza a la demanda, se aprecia que, por lo que refiere a las casillas cuestionadas 717 básica, 719 básica, 763 básica, 1321 básica, 1321 contigua 2, 1422 básica, 1452 contigua 1, 1641 básica 1, 1661 especial 2, 1662 contigua 4, 1662 contigua 6, 1666 básica, 1667 contigua 1, 1929 contigua 1, la parte actora aduce la sustitución indebida de funcionarias y funcionarios con personas de la fila, cuyo domicilio no pertenece a la sección a que pertenecen dichas casillas; es decir, aduce que se permitió recibir la votación por personas no facultadas por ley; sin embargo, no menciona los nombres de las funcionarias y los funcionarios que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley.
Respecto a esto, es importante señalar que si bien la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-893/2018, estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, analizando los precedentes que la conformaron, concluyó que se buscaba evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, y, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Así, en dicha resolución concluyó como elementos mínimos la identificación de la casilla y el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación.
Asimismo, en la referida ejecutoria se determinó que, como mínima exigencia para que el órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de analizar el planteamiento en vía de agravio, resultaba necesario que se proporcionara: a) la identificación de la casilla y, b) el nombre de la persona que indebidamente asumió alguna función en la mesa directiva de casilla.
Ello, superando el criterio que exigía que también se proporcionara un tercer elemento, consistente en mencionar el cargo indebidamente asumido.
Aunado a que, en el citado fallo se concluyó que “… para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.”
En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se determinó que, en las casillas en las que no se señaló el nombre del funcionario cuestionado, se desestimó el estudio del agravio respectivo, debido a que, el hecho de no proporcionar el nombre se consideraba que se estaba en presencia de datos insuficientes para el estudio de la causal.
En el presente caso, según se advierte del escrito de demanda, como se ha señalado, la parte actora no menciona los nombres de las y los funcionarios de casilla que a su parecer ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley, lo que hace inoperante su alegación, pues acorde con los criterios antes señalados, tal requisito es indispensable para el análisis de la irregularidad aducida, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas.
Esto es, de conformidad con el referido precedente, a efecto de que, este órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar el estudio correspondiente de la causal de nulidad, resulta necesario que se identifique la casilla y el nombre del funcionariado, objeto de cuestionamiento, por lo que resulta insuficiente que sólo se haga referencia en la demanda, a la casilla y al funcionario atinente, pues no es posible realizar su identificación y, por consecuencia, si pertenece o no a la sección de la mesa directiva de casilla en la que presuntamente participó de forma indebida para derivar en una eventual nulidad de la votación recibida en casilla.
Por lo tanto, debido a que, en la especie, no se identificó el nombre del funcionariado cuestionado, entonces no es posible emprender el estudio respectivo, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.
6.2 Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos son determinantes para el resultado de la votación (artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la LGSMIME).
6.2.1. Planteamientos de la parte actora
El PRD hace valer en su escrito de impugnación lo siguiente:
No. | Casilla | INCIDENTE (SIJE)[18] |
1 |
1421 contigua 1 |
Una persona en plantilla quiere hacer acarreo. |
2 |
1617 básica | Un representante del partido político Morena se puso agresiva con un ciudadano y le tomó fotografía sin consentimiento, porque al ciudadano se le tuvo que llevar la mampara especial hasta su lugar porque no podía caminar y el representante no estaba de acuerdo con la mecánica e hizo mucho escándalo por ese motivo sin tener razón alguna para actuar de esa manera. |
3 |
1923 básica | Ciudadano que agredió a la presidenta por brindarla asistencia aún familiar, ya que el ciudadano forzosamente quería asistirle y la mesa directiva y representantes de partido decidieron que fuera la presidenta. |
4 |
2398 contigua 1
| Un ciudadano irrespetuoso altera el orden afuera de la casilla, le dice a las personas de la fila que deben votar con un lapicero. |
6.2.2. Marco jurídico
El artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente: “Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”.
Con relación a dicha causal de nulidad de votación, cabe señalar que los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base V, Apartado A, primer párrafo[19], de la Constitución Política Federal; y 30, párrafo 2[20], de la LGIPE.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos del electorado; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre las personas votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad del electorado, las representaciones de los partidos políticos y de candidaturas independientes, así como de quienes integran las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre el electorado, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En este escenario, el voto de la ciudadanía se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción al electorado, como se dispone en el artículo 7, párrafo 2[21], de la LGIPE.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos: 85, párrafo 1, incisos d), e) y f); 277, párrafo 2; 280, párrafo 1; y, 281, párrafo 1, de la LGIPE; quien desempeñe la presidencia de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de las personas electoras, las representaciones de los partidos políticos e integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de las personas electoras, las representaciones de los partidos políticos e integrantes de la mesa directiva de casilla.
De los preceptos invocados se desprende que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de quienes son miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de la ciudadanía y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Por lo tanto, atento a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la LGSMIME, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a. Que exista violencia física o presión;
b. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 24/2000, con título: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”[22].
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre las y/o los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre las personas electoras.
En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto de los dos últimos elementos mencionados, resulta aplicable la Jurisprudencia 53/2002, intitulada: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”[23].
Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo que de manera previa han quedado explicados.
6.2.3. Casillas en que la irregularidad invocada no repercutió en el funcionamiento de sus integrantes ni en el ejercicio del voto.
6.2.3.1. Con relación a las casillas 1617 básica y 1923 básica, los actos de violencia que aduce la parte actora no presentan alguna repercusión en el desarrollo de las funciones desempeñadas por quienes integraron la mesa de casilla, por lo tanto, se desestima lo aducido por el actor respecto de las supuestas conductas violentas sucedidas en las referidas casillas, en el que sostuvo que “Un representante del partido político Morena se puso agresiva con un ciudadano y le tomó fotografía sin consentimiento, porque al ciudadano se le tuvo que llevar la mampara especial hasta su lugar porque no podía caminar y el representante no estaba de acuerdo con la mecánica e hizo mucho escándalo por ese motivo sin tener razón alguna para actuar de esa manera” y “Ciudadano que agredió a la presidenta por brindarla asistencia aún familiar, ya que el ciudadano forzosamente quería asistirle y la mesa directiva y representantes de partido decidieron que fuera la presidenta”, respectivamente.
Lo inoperante de los motivo de queja radica en que el partido actor se limita a realizar argumentos genéricos e imprecisos respecto a los supuestos hechos de violencia que generó el crimen organizado y que, a su decir, impactaron en la jornada electoral, aunado a que tampoco cumple con la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad que alega ante este Órgano jurisdiccional federal en dicha casilla, ni tampoco demuestra el supuesto impacto que tuvo en los resultados de los comicios impugnados.
Aunado a que, el Secretaria del 7 Consejo Distrital en el estado de Michoacán remitió certificaciones, misma que se valora en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, y se advierte que en ellas se asentó que “no se encontraron hojas de incidentes dentro de la documentación depositada en los paquetes por el funcionariado de las Mesas Directivas de Casillas 1617 básica y 1923 básica”; lo que se observa de las imágenes de dicha prueba documental que es del tenor siguiente:
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior en el caso no existe evidencia ni constancia alguna que acredite lo expuesto por el actor respecto de la existencia de una irregularidad que haya trascendido o afectado de alguna forma en el desarrollo normal de la votación, ni mucho menos los resultados obtenidos en la casilla.
6.2.3.2. Con relación a la casilla 1421 contigua 1, los actos de violencia que aduce la parte actora no presentan alguna repercusión en el desarrollo de las funciones desempeñadas por quienes integraron la mesa de casilla, por lo tanto, se desestima lo aducido por el actor respecto de una supuesta conducta violenta sucedida en la referida casilla, en el que sostuvo que “una persona en plantilla quiere hacer acarreo”.
Lo inoperante del agravio radica en que el partido actor se limita a realizar argumentos genéricos e imprecisos respecto a los supuestos hechos de violencia que generó el crimen organizado y que, a su decir, impactaron en la jornada electoral, aunado a que tampoco cumple con la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad que alega ante este Órgano jurisdiccional federal en dicha casilla, ni tampoco demuestra el supuesto impacto que tuvo en los resultados de los comicios impugnados.
Aunado a que, de la hoja de incidentes de dicha casilla, cuya copia obra en autos y se valora en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, se advierte que en ellas se asentó que “un candidato de partido estuvo haciendo acarreo”; lo que se observa de la imagen de dicha prueba documental que es del tenor siguiente:
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior en el caso no existe evidencia ni constancia alguna que acredite lo expuesto por el actor respecto de la existencia de una irregularidad que haya trascendido o afectado de alguna forma en el desarrollo normal de la votación, ni mucho menos los resultados obtenidos en la casilla.
6.2.3.3. Con relación a la casilla 2398 básica, los actos de violencia que aduce la parte actora no presentan alguna repercusión en el desarrollo de las funciones desempeñadas por quienes integraron la mesa de casilla, por lo tanto, se desestima lo aducido por el actor respecto de una supuesta conducta violenta sucedida en la referida casilla, en el que sostuvo que “Un ciudadano irrespetuoso altera el orden afuera de la casilla, le dice a las personas de la fila que deben votar con un lapicero”.
Lo inoperante del agravio radica en que el partido actor se limita a realizar argumentos genéricos e imprecisos respecto a los supuestos hechos de violencia que generó el crimen organizado y que, a su decir, impactaron en la jornada electoral, aunado a que tampoco cumple con la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad que alega ante este Órgano jurisdiccional federal en dicha casilla, ni tampoco demuestra el supuesto impacto que tuvo en los resultados de los comicios impugnados dicha situación.
Aunado a que, de la hoja de incidentes de dicha casilla, cuya copia obra en autos y se valora en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, se advierte que en ellas se asentó que “ciudadano irrespetuoso altera el orden fuera de la casilla”; lo que se observa de la imagen de dicha prueba documental que es del tenor siguiente:
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior en el caso no existe evidencia ni constancia alguna que acredite lo expuesto por el actor respecto de la existencia de una irregularidad que haya trascendido o afectado de alguna forma en el desarrollo normal de la votación, ni mucho menos los resultados obtenidos en la casilla.
Debe recordarse que, para la actualización de las causales de nulidad de votación recibida en la casilla, debe estarse en presencia de irregularidades plenamente acreditadas, además de que sean determinantes para el resultado, tal y como se establece en el artículo 75 de la Ley de Medios.
6.3. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios.
Por otra parte, el PRD plantea la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes:
No. | CASILLAS | IMPUGNACIÓN |
1 | 274 básica 1 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
2 | 278 contigua 1 | |
3 | 764 básica 1 | |
4 | 770 básica 1 | |
5 | 1424 contigua 1 | |
6 | 1636 contigua 1 | |
7 | 2396 contigua 1 |
Lo anterior, ya que considera que en ella se permitió votar a la ciudadanía sin contar con credencial para votar o sin que su nombre aparezca en el listado nominal correspondiente.
El agravio es inoperante, en atención a lo siguiente.
6.3.1. Marco jurídico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Por otra parte, el artículo 131, párrafo 2, de la LGIPE prevé que la credencial para votar es el documento indispensable para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86, 278 y 279, de la LGIPE, para ejercer su derecho de voto, las personas electoras deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo la/el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre de la persona electora figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, quien desempeñe la presidencia de la mesa directiva le entregará las boletas de las elecciones.
En este orden de ideas, el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la LGSMIME establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el supuesto consistente en permitir a la ciudadanía “sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley”; precisándose que los casos de excepción que se aluden corresponden a:
a. Las representaciones de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditadas, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores (art. 279, párrafo 5, de la LGIPE);
b. Las personas electoras en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito (art. 284 de la LGIPE); y,
c. Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el INE no haya estado en condiciones de incluir su nombre en la lista nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse a la persona electora emitir su voto, reteniendo la copia certificada del documento judicial que le habilita para ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a una persona ciudadana sin mostrar su credencial para votar (art. 85[24] de la LGSMIME).
La interpretación de las disposiciones antes señaladas permite sostener que la causal de nulidad de que se trata tiende a tutelar el principio de certeza respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía. De permitir votar al electorado que no cuente con credencial para votar, o que teniéndola no esté registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad ciudadana podría verse viciada con los votos de quienes les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la LGSMIME, se deben colmar los elementos siguientes:
a. Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
b. Que se demuestre que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
6.3.2. Caso concreto.
Se estima inoperante el agravio que plantea el PRD, pues suponiendo sin conceder que, efectivamente, una persona hubiera emitido su voto de manera irregular, dicha conducta no sería determinante para el resultado de la votación recibida.
En la casilla 274 básica 1, ya que, de acuerdo con los resultados del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de presidencia, resulta mayor la diferencia de votos (123) entre el primer lugar (coalición “Sigamos Haciendo Historia”: 162 votos) y el segundo lugar (coalición “Fuerza y Corazón por México: 39 votos) de la votación, como enseguida se demuestra:
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
162 votos |
39 votos | 123 votos | 1voto | NO |
Además, la parte actora omite identificar la persona que supuestamente emitió su voto de manera irregular, lo que conlleva a la imposibilidad de verificar si quien supuestamente votó se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente, actuó representando a un partido político o candidatura independiente o bien, lo hizo por encontrarse habilitado mediante sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, en la casilla 278 contigua 1, ya que, de acuerdo con los resultados del Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de presidencia en el Distrito Electoral 7 en el Estado de Michoacán (grupo de trabajo 01), de cinco de junio del presente año, resulta mayor la diferencia de votos (6) entre el primer lugar (coalición “Fuerza y Corazón por México: 171 votos) y el segundo lugar (coalición “Sigamos Haciendo Historia”: 165 votos) de la votación, como enseguida se demuestra:
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
171 votos | 165 votos
| 6 votos | 1 voto | NO |
Además, la parte actora omite identificar la persona que supuestamente emitió su voto de manera irregular, lo que conlleva a la imposibilidad de verificar si quien supuestamente votó se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente, actuó representando a un partido político o candidatura independiente o bien, lo hizo por encontrarse habilitado mediante sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, por lo que hace a la casilla 764 básica 1, ya que, de acuerdo con los resultados del Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de presidencia en el Distrito Electoral 7 en el Estado de Michoacán (grupo de trabajo 01), de cinco de junio del presente año, resulta mayor la diferencia de votos (129) entre el primer lugar (coalición “Sigamos Haciendo Historia”: 176 votos) y el segundo lugar (coalición “Fuerza y Corazón por México: 47 votos) de la votación, como enseguida se demuestra:
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
176 votos |
47 votos | 129 votos | 1 voto | NO |
Además, la parte actora omite identificar la persona que supuestamente emitió su voto de manera irregular, lo que conlleva a la imposibilidad de verificar si quien supuestamente votó se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente, actuó representando a un partido político o candidatura independiente o bien, lo hizo por encontrarse habilitado mediante sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En relación con la casilla 770 básica 1, ya que, de acuerdo con los resultados del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de presidencia, resulta mayor la diferencia de votos (160) entre el primer lugar (coalición “Sigamos Haciendo Historia”: 205 votos) y el segundo lugar (Movimiento Ciudadano: 45 votos) de la votación, como enseguida se demuestra:
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
205 votos |
45 votos | 160 votos | 1 voto | NO |
Además, la parte actora omite identificar la persona que supuestamente emitió su voto de manera irregular, lo que conlleva a la imposibilidad de verificar si quien supuestamente votó se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente, actuó representando a un partido político o candidatura independiente o bien, lo hizo por encontrarse habilitado mediante sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que hace a la casilla 1424 contigua 1, ya que, de acuerdo con los resultados del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de presidencia, resulta mayor la diferencia de votos (138) entre el primer lugar (coalición “Sigamos Haciendo Historia”: 217 votos) y el segundo lugar (partido Movimiento Ciudadano: 79 votos) de la votación, como enseguida se demuestra:
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
217 votos |
79 votos | 138 votos | 1 voto | NO |
Además, la parte actora omite identificar la persona que supuestamente emitió su voto de manera irregular, lo que conlleva a la imposibilidad de verificar si quien supuestamente votó se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente, actuó representando a un partido político o candidatura independiente o bien, lo hizo por encontrarse habilitado mediante sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora, en la casilla 1636 contigua 1, ya que, de acuerdo con los resultados del Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de presidencia en el Distrito Electoral 7 en el Estado de Michoacán (grupo de trabajo 02), de cinco de junio del presente año, resulta mayor la diferencia de votos (15) entre el primer Lugar (coalición “Sigamos Haciendo Historia”: 82 votos) y el segundo lugar (coalición “Fuerza y Corazón por México: 67 votos) de la votación, como enseguida se demuestra:
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
82 votos |
67 votos | 15 votos | 1voto | NO |
Además, la parte actora omite identificar la persona que supuestamente emitió su voto de manera irregular, lo que conlleva a la imposibilidad de verificar si quien supuestamente votó se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente, actuó representando a un partido político o candidatura independiente o bien, lo hizo por encontrarse habilitado mediante sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por último, en la casilla 2396 contigua 1, ya que, de acuerdo con los resultados del Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de presidencia en el Distrito Electoral 7 en el Estado de Michoacán (grupo de trabajo 03), resulta mayor la diferencia de votos (174) entre el primer lugar (coalición “Sigamos Haciendo Historia”: 245 votos) y el segundo lugar (partido Movimiento Ciudadano: 71 votos) de la votación, como enseguida se demuestra:
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
245 votos |
71 votos | 174 votos | 1 voto | NO |
Además, la parte actora omite identificar la persona que supuestamente emitió su voto de manera irregular, lo que conlleva a la imposibilidad de verificar si quien supuestamente votó se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente, actuó representando a un partido político o candidatura independiente o bien, lo hizo por encontrarse habilitado mediante sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De conformidad con lo antes expuesto, cabe concluir que no se colman los elementos de la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso) g), de la LGSMIME.
6.4 Conclusión.
Por lo tanto, al haber resultado infundado e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora, respecto de las causales de nulidad de votación recibidas en las casillas analizadas en este apartado, lo conducente será confirmar su validez.
SÉPTIMA. Planteamientos sobre la nulidad de la elección –violaciones sustanciales–.
7.1. Agravios.
En su demanda, el PRD solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que se instalaron durante la jornada electoral celebrada el dos de junio de esta anualidad para la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Para sustentar su pretensión, aduce, en esencia, lo siguiente:
a) Se violan los artículos 1, 14, 16 y 41 del Pacto Federal, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, ya que se “da como válida la elección de Presidencia de la República que se impugna, pese a las conductas graves de violencia generadas por el crimen organizado”, por lo que es accesible para la parte actora su pretensión de nulidad de elección.
b) Que en el Distrito Electoral Federal cuyo cómputo se cuestiona se actualizó la causa de nulidad de referencia, dado que, durante la jornada electiva, se cometieron en forma generalizada, violaciones sustanciales, las que fueron determinantes para el resultado de la elección.
c) Que la votación recibida en todas las mesas directivas de casilla instaladas el dos de junio, se encontró viciada desde antes del proceso electivo y durante el desarrollo del mismo, por la indebida intervención del Gobierno Federal dirigida a beneficiar la candidatura a la presidencia de la República postulada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en contravención a los principios de certeza, equidad, objetividad, imparcialidad y neutralidad, transgrediendo el derecho de la ciudadanía a emitir su sufragio universal, libre, secreto y directo.
Al efecto, el actor refiere diversas determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como sentencias de este órgano jurisdiccional en las que se determinó que el Ejecutivo Federal y otras personas del servicio público transgredieron diversas normas en materia de comunicación gubernamental, lo que estima, generó un beneficio ilegal a la candidatura ganadora y los partidos políticos que la postularon.
Como se advierte, la parte actora aduce, esencialmente, que previo al inicio del proceso electivo, así como durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección, particularmente por la supuesta intervención de diversas personas servidoras públicas del gobierno federal dirigida a favorecer la candidatura ganadora.
7.2. Análisis de los agravios.
Los agravios son inoperantes, toda vez que no se encuentran dirigidos a controvertir el cómputo distrital impugnado, ni se exponen razones o motivos tendentes a evidenciar la comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito Electoral que no fueron reparables durante la jornada electoral y que hayan afectado la certeza de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito Electoral cuyo cómputo se impugna.
En efecto, como se advierte de la síntesis de agravios previamente expuesta, los planteamientos de la parte actora están relacionados con la causa de nulidad de la elección presidencial de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no con la materia del juicio de inconformidad que se resuelve, en el que se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital emitida por la responsable.
Lo anterior, de conformidad con lo que se explica a continuación.
7.2.1. Marco jurídico.
En términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la CPEUM, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases establecidas en esa norma constitucional, en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.
En el señalado artículo 99 constitucional, se dispone que la Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de la persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones planteadas y formulará la declaración de validez de la elección y la de Presidencia Electa.
De tal manera que a esta Sala Superior corresponde realizar:
El cómputo final de la elección presidencial, con base en las actas de escrutinio y cómputo distrital relativas a esta elección, así como en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad que, en su caso, se hubiesen promovido en contra de los cómputos mencionados.
La declaración de validez de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, si se cumplen las formalidades del proceso electoral.
La declaración de Presidenta o Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, previo análisis de si la candidatura que obtuvo el mayor número de votos reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Constitución Federal.
Ello, a partir de los resultados obtenidos en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, o en su caso, de lo resuelto en los juicios que inconformidad que se hubieren promovido precisamente para cuestionar dichos cómputos, conforme a lo previsto en los artículos 225, párrafos 5 y 6, así como 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE.
Atento a lo señalado, resulta evidente que esta Sala Superior es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al que se le asignó la encomienda constitucional de resolver las impugnaciones, realizar el cómputo y, en su caso, declarar la validez de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la verificación del cumplimiento de los principios constitucionales en materia electoral a fin de dotar de certeza jurídica a todos los participantes en el procedimiento electoral.
Resulta pertinente mencionar que, con la finalidad de que se cumpla con esa función, y garantizar la congruencia del orden jurídico en razón con el momento y acto del proceso electoral que se considere que incumplió con los principios constitucionales de las elecciones, el legislador federal dispuso en la Ley de Medios que el juicio de inconformidad es el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales atinentes a la referida elección a la presidencia de la República.
En ese sentido, en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la señalada ley adjetiva electoral, se prevé que, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de titular a la presidencia de la República, los actos siguientes:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y
II. Por nulidad de toda la elección.
En consonancia, en los artículos 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con lo señalado en el artículo 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE, los juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos deben presentarse ante el Consejo Distrital respectivo.
Cabe precisar que el medio de impugnación deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 52, párrafo 5, de la Ley procesal electoral mencionada, cuando se impugne toda la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en tanto que debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que el Secretario Ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por (coalición) partido y candidatura, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del referido artículo 55, del ordenamiento jurídico de referencia.
Conforme a las reglas mencionadas, se tiene que los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los cómputos distritales, deben dirigirse a evidenciar la existencia de hechos irregulares acontecidos en el Distrito correspondiente, que hayan incidido en la votación distrital y que no fueran reparables durante la jornada comicial o que hayan incidido en los resultados obtenidos en el cómputo correspondiente, precisamente porque se trata de un medio de impugnación previsto para analizar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas instaladas el día de la jornada electiva de la demarcación respectiva o durante el cómputo correspondiente.
Es de hacer énfasis en que, a través del juicio de inconformidad[25] mediante el que se impugne toda la elección presidencial es posible analizar las irregularidades que se planteen para cuestionar la validez de toda la elección, en el entendido que estas deberán estar dirigidas a evidenciar que se afectó la certeza de la votación y que resultaron determinantes para el resultado de la elección, pero no aquellas vinculadas con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético detectado en un cómputo distrital, ya que estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.
Por tanto, acorde con el marco jurídico antes analizado, en el juicio de inconformidad mediante el que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien por error aritmético; quedando en consecuencia, vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los supuestos mencionados.
Tal situación no implica denegación de justicia, pues como ya ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad dirigido a controvertir la elección de titular a la presidencia de la República, en el que las partes inconformes tienen la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidades que no guarden relación con la nulidad de la votación recibida en casillas o el error aritmético.
7.2.2. Caso concreto.
Conforme con la síntesis de agravios expuesta de manera previa, se evidencia que los planteamientos del partido político actor consisten, en esencia en que:
Solicita la nulidad de la votación recibida en todas las casillas instaladas para la elección a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo previsto en el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, al estimar que acontecieron diversas violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral.
Se suscitaron conductas graves de violencia generadas por el crimen organizado.
Diversas personas servidoras públicas del Gobierno Federal intervinieron antes, y durante el proceso electoral, afectando los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad, certeza y objetividad.
La intervención se dirigió a favorecer a la candidatura postulada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México a la presidencia de la República.
Las irregularidades se acreditaron plenamente a partir de lo resuelto por el Instituto Nacional Electoral y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos fallos.
Ahora bien, como se adelantó, los agravios son inoperantes en razón de que, los planteamientos expuestos no satisfacen los supuestos que pueden ser materia de un juicio de inconformidad promovido en contra de un cómputo distrital de la elección a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos porque:
En el escrito de demanda se señala como acto impugnado el Cómputo Distrital, por lo que las irregularidades debían corresponder a los hechos y conductas acontecidas en la demarcación del Distrito o, en su defecto, que hayan incidido en el electorado respectivo, y no a hechos acontecidos en diverso lugar y dirigidos a evidenciar una supuesta afectación generalizada que incidió en la totalidad de la elección de la presidencia de la República.
En ese sentido, no se plantea la presunta comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito que hayan incidido particularmente, en la votación recibida en las casillas del propio distrito o en el cómputo respectivo.
No se exponen argumentos concretos ni se aportaron pruebas para evidenciar que los supuestos hechos descritos influyeron en los electores del Distrito cuyo cómputo se cuestiona, sino que únicamente expone que la supuesta intervención de personas servidoras públicas federales afectó la certeza de la votación.
Así, dado que los planteamientos no se dirigen a evidenciar la existencia de irregularidades acontecidas en el distrito respectivo o la manera concreta en que incidieran en el cómputo correspondiente, sino que tienen por finalidad demostrar la supuesta existencia de irregularidades acontecidas antes del inicio del proceso electoral y durante la etapa de preparación de la elección, afirmando que incidieron en el resultado de toda la elección, resulta evidente que no podrían ser objeto de estudio en un medio de impugnación como el que se resuelve.
Lo anterior, porque la pretendida nulidad de elección de presidencia de la República es una cuestión que debe plantearse en el juicio de inconformidad que se presente para impugnar toda la elección presidencial, y no en el juicio mediante el que se controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en los términos descritos a lo largo del presente apartado, de ahí lo inoperante del agravio.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que ante esta Sala Superior se presentaron diversos juicios de inconformidad a través de los cuales se controvierte en su totalidad la elección presidencial y, en cuyos escritos impugnativos se hacen valer los planteamientos referidos con antelación.
De ahí que, el hecho de que en el presente juicio no se analicen dichos temas no podría generarse una denegación de justicia en perjuicio del partido actor, pues tales planteamientos serán motivo de análisis en los expedientes por los que se pretende la nulidad de la elección de la presidencia de la República.
OCTAVA. Efectos. En mérito de lo expuesto a lo largo de esta ejecutoria, y al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por el PRD, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidencia de la República, levantada por el 7 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Zacapu, Michoacán, debiendo remitirse copia certificada de este fallo al expediente que se tramita para efectuar el Cómputo Final y, en su caso, la Declaratoria de Validez y de Presidencia Electa de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 7 en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zacapu, en los términos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese conforme a Derecho.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[26] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO AL RUBRO.
Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las que no comparto el criterio mayoritario por el cual se declaran inoperantes los planteamientos relacionados la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.
Contexto del asunto
El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial reclamado en el presente asunto, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.
Sentencia de la Sala Superior
En la sentencia, la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional votó en contra de la propuesta de estudio planteado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y consideró calificar como inoperantes los conceptos de agravio relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.
Lo anterior, porque se consideró que el actor no aportó los elementos mínimos para su análisis, a saber, el nombre y apellido de la persona que, supuestamente, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.
Al respecto, se razonó que ha sido criterio consistente de la Sala Superior[27] que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de casilla. Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con elementos mínimos necesarios para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad.
Consideraciones del voto parcial en contra
No comparto que la decisión relativa a la causal de nulidad planteada por el partido actor se le haya dado tratamiento de inoperancia, como se explica.
En primer lugar, esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.
En segundo, porque el actor sí precisó la casilla y el cargo del funcionariado que, en su consideración, indebidamente integró la mesa directiva de casilla.
En ese sentido, al contar con estos dos elementos, la Sala Superior estaba en condiciones de verificar si se actualizaba o no la causal de nulidad alegada, como lo evidenciaba el estudio propuesto por el Magistrado Rodríguez Mondragón.[28]
En efecto, al existir datos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, resultaba viable analizar en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo, máxime que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral y, en el caso, con base en la documentación electoral existente en cada expediente era viable revisar si le asistía o no razón.
Incluso, se podía instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo –sin que ello implique una verificación oficiosa– por lo que, desde mi punto de vista, no se debió calificar como inoperante el planteamiento del PRD respecto de esta causal.
Con base en lo expuesto, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios, porque se pretende que los planteamientos de invalidez de votación cumplan con una forma específica de identificar casillas, exigencia que, además de carecer de respaldo legal, constituye un criterio regresivo respecto de aquellos empleados con anterioridad, que apelaban a cualquier forma de identificación de la causa de pedir para proceder al estudio de mérito.
Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 104/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL 07 DISTRITO ELECTORAL, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN ZACAPU EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.[29]
Emito este voto concurrente, porque no comparto el criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.
La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.
Contexto del caso
El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por nulidad de la votación recibida en veinticinco casillas, catorce de estas por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación, siete por la causal prevista en el inciso g) del artículo citado, consistente en permitir el sufragio a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y cuatro más, por la causal i) del artículo señalado, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación,
Este voto se circunscribe al tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.
En relación con catorce de las casillas impugnadas, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.
Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Decisión por mayoría de votos
En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.
Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.
Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.
La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.
Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.
Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación
El PRD demandó la nulidad de votación recibida en catorce casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.
Marco jurídico aplicable
Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[30]
Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[31]
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:
a. La actuación del funcionariado suplente.
b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.
c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[32]
Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:
a) Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[33]
b) Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[34]
c) Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.
d) Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[35]
e) Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.
Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.
La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[36]
Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[37]
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[38]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[39] no genera la nulidad de la votación recibida.
Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.
En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[40]
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[41]
La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[42]
El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.
Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[43] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[44] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.
El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[45], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.
Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.
Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.
En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral.
Caso concreto
En este juicio, el PRD alega que, en catorce casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.
Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de
votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.
Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo sucesivo podrá citársele como PRD o partido actor.
[2] En adelante podrá citársele como Consejo distrital responsable o autoridad responsable.
[3] En lo sucesivo podrá citársele como tercero interesado.
[4] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo excepción expresa.
[5] En lo sucesivo INE.
[6] Véase la copia certificada del acta circunstanciada AC50/INE/MICH/07CD/05-06-2024, agregada al expediente de este juicio en anexo digitalizado del informe circunstanciado en memoria USB, certificado por la Secretaria del Consejo Distrital. En el acta circunstanciada se asienta lo siguiente: “Efectuado lo anterior, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de junio de dos mil veinticuatro, dio inicio el cómputo de la elección de la Presidencia de la República, con la lectura de los resultados de las doscientas quince actas para cotejo del pleno del Consejo, que obraban en poder del Consejero Presidente, con las que venían en el interior de los paquetes, lo cual realizó en voz alta”. Cifras asentadas en el acta de cómputo distrital levantada por el Consejo Distrital.
[7] En lo sucesivo Ley de Medios.
[8] En adelante Constitución Federal.
[9] En lo sucesivo Ley Orgánica.
[10] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[11] Véase la cédula de notificación y razón de fijación levantada en el expediente INE-ITG/CD7/MICH/2/2024, constancias integradas al expediente del juicio en versión digital, como parte de las probanzas del informe circunstanciado
[12] Según consta en la razón de retiro de la cédula de notificación, expediente INE-ITG/CD7/MICH/2/2024, agregados al expediente en versión digital.
[13] Véanse las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de esta Sala Superior, con los rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[14] Aplica en lo conducente la tesis CXXXVIII/2002, de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
[15] Véase la jurisprudencia 13/2000, de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[16] Sobre el tema, ver la jurisprudencia 39/2002, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
[17] Ver la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[18] Información que expresó la parte demandante en el escrito inicial de demanda.
[19] “Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.”
[20] “Artículo 30 […] 2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.”
[21] “Artículo 7 […] 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.”
[22] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 31 y 32.
[23] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 71.
[24] “Artículo 85 [-] 1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.”
[25] En la práctica jurisdiccional, conocido como “Juicio Madre”.
[26] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[27] Por ejemplo SUP-REC-893/2018 y SUP-JRC-75/2022.
[28] Documentales públicas que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[29] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Martha Lilia Villegas Mosqueda y Jesús Espinosa Magallón.
[30] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.
[31] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.
[32] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.
[33] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[34] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.
[35] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012.
[36] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.
[37] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).”
[38] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.
[39] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores”
[40] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
[41] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”
[42] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”
[43] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536
[44] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”
[45] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.