JUICIO DE INCONFORMIDAD
INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
EXPEDIENTE: SUP-JIN-110/2012.
ACTORA: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MA. DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: BEATRIZ LUCILA LAGUNA GUERRERO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, tres de agosto de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo relativo al juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-110/2012, promovido por la coalición Movimiento Progresista y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada para la elección, entre otros cargos, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el distrito federal electoral 01 del Estado de Nuevo León, con sede en Santa Catarina, se instalaron cuatrocientas cincuenta y cinco casillas.
2. Sesión de Computo Distrital. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Durante dicho procedimiento, se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, en un total de doscientas cincuenta casillas, que representan el cincuenta y cuatro punto noventa y cuatro por ciento de las casillas.
El señalado cómputo arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PAN | 85,121 | Ochenta y cinco mil ciento veintiuno |
COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO | 46,089 | Cuarenta y seis mil ochenta y nueve |
COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA | 34,673 | Treinta y cuatro mil seiscientos setenta y tres |
NUEVA ALIANZA | 4,717 | Cuatro mil setecientos diecisiete |
NO REGISTRADOS | 66 | Sesenta y seis |
NULOS | 2,950 | Dos mil novecientos cincuenta |
VOTACIÓN TOTAL | 173,616 | Ciento setenta y tres mil seiscientos dieciséis |
II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil doce, la coalición Movimiento Progresista promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante la autoridad administrativa electoral mencionada.
III. Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla. En el mismo escrito de demanda, la coalición enjuiciante solicita a esta Sala Superior, se lleve a cabo un nuevo escrutinio y Cómputo de la votación en las siguientes casillas:
JUICIO DE INCONFORMIDAD
INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
EXPEDIENTE: SUP-JIN-110/2012.
ACTORA: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MA. DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: BEATRIZ LUCILA LAGUNA GUERRERO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
Número | Casillas |
1. | 356B |
2. | 356C1 |
3. | 356C2 |
4. | 357C2 |
5. | 359C1 |
6. | 363B |
7. | 363C1 |
8. | 363C2 |
9. | 364C1 |
10. | 366C2 |
11. | 369B |
12. | 369C1 |
13. | 370B |
14. | 372B |
15. | 374B |
16. | 375C1 |
17. | 375C2 |
18. | 376C1 |
19. | 379B |
20. | 379C1 |
21. | 380B |
22. | 380C1 |
23. | 380C2 |
24. | 383B |
25. | 383C1 |
26. | 384C1 |
27. | 386B |
28. | 386C1 |
29. | 387B |
30. | 388B |
31. | 388C3 |
32. | 389B |
33. | 389C1 |
34. | 389C2 |
35. | 389C4 |
36. | 389C5 |
37. | 390B |
38. | 390C1 |
39. | 390C2 |
40. | 390C3 |
41. | 390C4 |
42. | 392C1 |
43. | 393B |
44. | 394B |
45. | 396B |
46. | 397B |
47. | 397C1 |
48. | 398B |
49. | 398C1 |
50. | 399B |
51. | 399C1 |
52. | 400B |
53. | 400C1 |
54. | 401B |
55. | 401C1 |
56. | 402B |
57. | 402C1 |
58. | 402C2 |
59. | 402C3 |
60. | 403C1 |
61. | 404B |
62. | 404C1 |
63. | 404C2 |
64. | 405B |
65. | 405C1 |
66. | 406B |
67. | 406C1 |
68. | 408B |
69. | 408C1 |
70. | 408S1 |
71. | 409C1 |
72. | 409C2 |
73. | 410C2 |
74. | 411B |
75. | 411C2 |
76. | 412B |
77. | 412C1 |
78. | 412C2 |
79. | 414B |
80. | 414C1 |
81. | 1999C2 |
82. | 2000B |
83. | 2000C2 |
84. | 2000C3 |
85. | 2000C4 |
86. | 2002B |
87. | 2002C3 |
88. | 2002C4 |
89. | 2002C5 |
90. | 2002C7 |
91. | 2003B |
92. | 2003C1 |
93. | 2003C2 |
94. | 2004C1 |
95. | 2005C1 |
96. | 2006B |
97. | 2006C3 |
98. | 2006C7 |
99. | 2007B |
100. | 2008B |
101. | 2012C1 |
102. | 2013B |
103. | 2013C2 |
104. | 2015C1 |
105. | 2016B |
106. | 2016C2 |
107. | 2019B |
108. | 2019C1 |
109. | 2019C3 |
110. | 2022B |
111. | 2023B |
112. | 2023C1 |
113. | 2024B |
114. | 2025B |
115. | 2026C1 |
116. | 2028B |
117. | 2028C1 |
118. | 2029B |
119. | 2030C2 |
120. | 2031B |
121. | 2031C1 |
122. | 2032C1 |
123. | 2033C1 |
124. | 2034C1 |
125. | 2035B |
126. | 2037B |
127. | 2037C1 |
128. | 2038B |
129. | 2038C1 |
130. | 2038C2 |
131. | 2039B |
132. | 2039C1 |
133. | 2039C2 |
134. | 2040B |
135. | 2040C1 |
136. | 2040C2 |
137. | 2040C3 |
138. | 2040C5 |
139. | 2040E1 |
140. | 2040E2 |
141. | 2041B |
142. | 2041C1 |
143. | 2041C2 |
144. | 2042C1 |
145. | 2042S1 |
146. | 2043C1 |
147. | 2044B |
148. | 2044C1 |
149. | 2045C3 |
150. | 2045C4 |
151. | 2047B |
152. | 2047C2 |
153. | 2047C4 |
154. | 2047C9 |
155. | 2047C11 |
156. | 2047C12 |
157. | 2048C1 |
158. | 2048C2 |
159. | 2048C3 |
160. | 2048C4 |
161. | 2049B |
162. | 2049C1 |
163. | 2049C3 |
164. | 2049C4 |
165. | 2049C5 |
166. | 2049C6 |
167. | 2050C1 |
168. | 2051C1 |
169. | 2053B |
170. | 2053C1 |
171. | 2053C2 |
172. | 2053C3 |
173. | 2053C4 |
174. | 2053C6 |
175. | 2054B |
176. | 2054C1 |
177. | 2055B |
178. | 2058B |
179. | 2059B |
180. | 2060B |
181. | 2060C1 |
182. | 2062B |
183. | 2063C1 |
184. | 2065C2 |
185. | 2068B |
186. | 2068C2 |
187. | 2069C2 |
188. | 2071C2 |
189. | 2072B |
190. | 2073C1 |
191. | 2073C3 |
192. | 2074B |
193. | 2075B |
194. | 2075C1 |
195. | 2075C2 |
196. | 2077C1 |
197. | 2077C2 |
198. | 2079C1 |
199. | 2080B |
200. | 2080C1 |
201. | 2081B |
202. | 2081C1 |
203. | 2085B |
JUICIO DE INCONFORMIDAD
INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
EXPEDIENTE: SUP-JIN-110/2012.
ACTORA: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MA. DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: BEATRIZ LUCILA LAGUNA GUERRERO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
IV. Trámite y remisión de expedientes. Llevado a cabo el trámite respectivo, el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, mediante oficio CD01/611/2012 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el catorce de julio de este año, remitió el expediente integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la coalición Movimiento Progresista.
V. Tercero interesado. El doce de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional compareció, ante la autoridad responsable como tercero interesado, precisando además, que comparecía en representación de la Coalición “Compromiso por México”.
VI. Turno a Ponencia. Por proveído de catorce de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-110/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó el catorce de julio siguiente mediante el oficio TEPEJF-SGA-5477/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintidós de julio de este año, la Magistrada instructora radicó en su ponencia el expediente y admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad.
VIII. Instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora requirió diversa documentación a la autoridad responsable con el objeto de integrar debidamente el expediente.
IX. Incidente. En su oportunidad la Magistrada encargada de la instrucción acordó la admisión del incidente, sobre la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 Bis, 50, párrafo 1, inciso a) y 53 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 97 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas correspondientes a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Nuevo León.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se trata de la coalición Movimiento Progresista que se encuentra registrada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y está conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que tienen el carácter de partidos políticos nacionales.
Lo anterior es así, ya que aún cuando, preponderantemente, los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir a reclamar la violación a un derecho por esta vía, lo cierto es que, en el caso concreto, quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición que también cuenta con legitimación para inconformarse, ya que una coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, por lo que debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicio se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, y el diverso artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.
Lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 21/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[1]
3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, el referido cómputo concluyó el cinco de julio de este año, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del seis al nueve de julio de dos mil doce; de manera que si la demanda se presentó el nueve de julio de este año, como consta del sello de recepción, es evidente que la misma se presentó dentro del plazo estipulado para ello.
B. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual la coalición Movimiento Progresista promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de la República; realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León.
En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Tercero interesado.
a) Legitimación y personería. En la especie comparece el ciudadano Francisco Pérez García, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, así como representante legal de la Coalición “Compromiso por México” en ese distrito, quien solicita se le tenga como tercero interesado.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al criterio inmerso en la jurisprudencia de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”, invocada en el considerando que antecede, la citada Coalición está legitimada para comparecer en la especie como tercera interesada, dado el derecho incompatible con el que pretende la actora; sin embargo, el ciudadano Francisco Pérez García carece de personería para representarla en el presente juicio.
Lo anterior es así, ya que del párrafo segundo de la cláusula décima del convenio de coalición parcial de “Compromiso por México”, se desprende que la representación legal de la misma ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral corresponde a los representantes acreditados por el respectivo partido político a cuyo origen pertenezcan los candidatos propietarios de las fórmulas postuladas por dicha Coalición.
Asimismo, del punto primero del invocado Acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desprende que en el distrito electoral federal 01 del Estado de Nuevo León, los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México si bien, contendieron coaligados, el candidato postulado en ese distrito correspondió al Partido Verde Ecologista de México.
Por ende, corresponde la representación de la Coalición “Compromiso por México” en dicho distrito, al representante del Partido Verde Ecologista de México ante la autoridad administrativa electoral federal en ese distrito, motivo por el que no ha lugar a reconocerle el carácter de tercera interesada en el presente juicio.
No obstante, dado que de las constancias que obran en autos se advierte que el ciudadano Francisco Pérez García, es el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), en relación con el 54, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce el carácter de tercero interesado en el presente juicio a dicho partido.
Lo anterior, porque en la forma y términos en que se encuentra diseñado el sistema de coaliciones en la actualidad, los logos de los partidos políticos aparecen separados en las boletas electorales y los votos se cuentan para el partido cuyo emblema se haya cruzado.
En ese sentido, si el Partido Revolucionario Institucional tiene interés en que se conserve su votación, lo cual es contrario al interés de la impugnante, se reitera que lo procedente es reconocerle el carácter de tercero interesado en el caso concreto.
b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, tal y como se acredita con la razón de retiro de estrados del aviso de promoción del juicio de inconformidad que remitió el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Santa Catarina.
c) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
CUARTO. Marco jurídico de la solicitud incidental de nuevo escrutinio y cómputo.
Para resolver la pretensión incidental planteada por la actora, relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, es menester tener presente, en primer lugar, el marco jurídico aplicable.
De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41 constitucional; 295 y 298, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en órgano jurisdiccional, solamente procede cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación. Lo cual excluye la posibilidad de que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades al recibir la votación o cuando se alegue discordancia entre datos relativos a boletas o entre datos de boletas frente a alguno de los rubros fundamentales referidos a votos, pues estos últimos diferendos no están relacionados con la votación y por ende no son aptos para vulnerar los principios que busca proteger el sistema jurídico.
Al respecto, el artículo 41 constitucional establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Para los efectos del tema a dilucidar, de esos principios destaca el de certeza que, en términos generales, significa conocimiento seguro y claro de algo y que, en materia electoral en especial, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a la realidad, para dotar de certidumbre a sus actuaciones.
El artículo 295 en relación con el 298 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento del cómputo distrital de la votación recibida en el proceso electoral presidencial.
Conforme con dichas reglas, en primer lugar, deben separarse los paquetes que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que presenten tal situación.
En el caso de los paquetes que no presenten muestras de alteración exterior, éstos se abrirán sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
Si de dicho cotejo se obtiene coincidencia en los resultados de tales actas, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
Si los resultados de las actas señaladas no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
En ese sentido, conforme a la legislación federal citada, el Consejo Distrital también deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, en los siguientes supuestos:
1. Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obra en el expediente de casilla que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
2. Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
3. Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.
4. Cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.
5. Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas.
En este último caso y por su especial trascendencia para resolver la petición de los promoventes en el presente incidente, es necesario precisar los alcances de lo que estipula el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código:
[…]
El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
[…]
Dicho precepto amerita interpretación para esclarecer sus alcances respecto de dos aspectos fundamentales: A. Significado de la frase …“errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas”…, para determinar a qué tipo de elementos y actas se refiere el legislador y B. Los casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en el Consejo Distrital y, en su caso, ante el órgano jurisdiccional.
Estos aspectos se abordarán, separadamente, a continuación:
A. Significado de la frase “errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas”.
Como se advierte, el precepto hace referencia a errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, sin especificar literalmente a qué actas y a qué elementos se refiere; datos fundamentales y auxiliares, los primeros relacionados con votos y los segundos con boletas.
Sin embargo, a fin de dotar de significado a dicho enunciado, es menester realizar una interpretación funcional y sistemática que permita atender la intención del legislador y armonizar la disposición con el resto de las normas que integran el sistema jurídico regulador de los comicios.
Como se explicará, dicha disposición debe entenderse, en principio, en el sentido de que la frase distintos elementos de las actas, se refiere a los datos referidos a votos en las actas de escrutinio y cómputo de la Mesa Directiva de Casilla, pues en términos de los artículos 295 y 298 del código electoral federal, es el documento del que se extraen los datos para realizar el cómputo distrital.
Lo anterior es así, porque a pesar de que no se estipule expresamente en la norma, lo cierto es que el legislador distinguió entre dos tipos de elementos, al prever la posibilidad de que los primeros pudieran corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
En ese tenor, por el concepto de distintos elementos de las actas, que es la primera referencia legal citada en el precepto en cuestión, deben entenderse los que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, referidos a los datos que implican votación y que consisten en las cifras siguientes:
a) Personas que votaron. Dato integrado que obtiene el primer escrutador de las listas nominales de electores y del acta de electores en tránsito, que comprende a los ciudadanos que acudieron a votar y a los que se les entregaron boletas para que ejercieran su derecho de voto incluidos, los ciudadanos que votaron con apoyo en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados en la casilla.
Lo anterior, porque este dato refleja el número de ciudadanos que acudieron a la casilla para expresar su voto y se trata por ende de un dato fundamental para saber cuántos sujetos ejercieron su derecho.
b) Boletas sacadas de la urna (votos). Representa la cantidad de boletas que los electores depositaron en la urna y en la que se contiene la voluntad de todos y cada uno de los electores plasmada en las mismas y que por dicho motivo adquieren la característica de voto y que, al momento del escrutinio y cómputo, se extrajeron por el presidente de la mesa directiva de casilla de las urnas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas.
c) Resultados de la votación (total). Suma de los votos correspondientes a todas las opciones políticas contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.
Para sostener lo anterior, se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, por errores o inconsistencias evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, a que se refiere el citado artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código de la materia, debe entenderse cualquier anormalidad o desarmonía numérica (cuantitativa) que se advierta entre los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, que deberían coincidir sin necesidad de realizar algún ejercicio matemático.
Cabe precisar que en el acta de escrutinio y cómputo se asientan diversos elementos, obtenidos de fuentes diversas y que para efectos prácticos se esquematizan a continuación:
BOLETAS SOBRANTES DE PRESIDENTE | TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON | BOLETAS DE PRESIDENTE SACADAS DE LA URNA (votos) | TOTAL DE LA VOTACIÓN |
Este dato se obtiene de restar a las boletas recibidas, las utilizadas.
Evidentemente, este no es un dato referido a votación, sino a boletas.
|
Es la cantidad de ciudadanos que acudieron a la casilla a votar y se integra por la suma de quienes están en lista nominal, más los representantes que votaron en la propia casilla y quienes votaron con base en una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación. |
Es un dato que surge inmediatamente después de abrir la urna y se compone de la suma de votos que ésta contiene.
Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación. |
Es la suma de los votos asignados a cada opción política, candidatos no registrados y nulos.
Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación. |
Los datos numéricos previstos en dichas actas deben concordar, sin embargo, en condiciones ideales deben coincidir los siguientes:
a) Total de personas que votaron, que es el dato total que incluye a los ciudadanos de la lista nominal, más aquellos que votaron, en su caso, con base en las sentencias del Tribunal Electoral, más los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales;
b) Total de boletas sacadas de la urna (votos) y
c) Resultados de la votación (total).
En efecto, lo ideal es que se asienten en el acta los datos de los tres rubros, que armonicen perfectamente las cantidades numéricas de esos datos y que ello sea evidente a partir de una simple comparación, pues esa es la manera de constatar que las boletas depositadas en la urna por las personas que materialmente acudieron a la casilla, fueron contadas efectivamente para la opción política por la que manifestaron su adhesión y todo ello está plasmado en el mismo documento que es el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
B. Casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en el Consejo Distrital.
Como se señaló, el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código, establece:
[…]
El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
[…]
En este apartado, la cuestión consiste en desentrañar el alcance de la frase que alude a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo realizado ante Consejo Distrital.
Cualquier omisión en el llenado de los rubros o en su caso cualquier diferencia entre los tres datos fundamentales que no sea susceptible de aclararse o corregirse con los datos auxiliares de las actas de la casilla, es causa suficiente para que el Consejo Distrital tenga el deber oficioso de ordenar el nuevo escrutinio y cómputo respectivo.
Una vez establecido que procede el nuevo escrutinio y cómputo oficioso en sede administrativa, siempre que el error o las inconsistencias se presenten en rubros fundamentales que no sean subsanables con los demás elementos de las actas, el Consejo Distrital debe proceder a realizar el recuento de boletas inutilizadas y votos válidos.
En cambio, cuando la discrepancia numérica solamente exista entre datos auxiliares o de la comparación de éstos con alguno de los rubros fundamentales, no existe el deber oficioso del Consejo Distrital de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, ya que en este caso, las inconsistencias o el error no son evidentes y es necesario que lo demuestren los interesados, pues es indispensable consultar diversa información de otras actas diferentes a la de escrutinio y cómputo, además de que por sí solas no afectan los datos de la votación y por ello pueden considerarse anomalías intrascendentes en rubros accesorios o auxiliares; de ahí que, en principio, mientras no exista petición de parte que justifique la apertura, el legislador consideró preferible preservar intacto el paquete electoral y conservar el voto válidamente emitido.
Es necesario precisar, que la petición de parte para esa diligencia a que se refiere el numeral en estudio, solamente es necesaria cuando los representantes partidistas o de coalición lo piden con apoyo en discordancias numéricas presentadas entre datos auxiliares o entre éstos y alguno de los datos fundamentales.
Los datos accesorios o auxiliares tienen ese carácter, porque se refieren a cantidades consignadas en documentos en los que no se encuentra plasmada la voluntad de los electores a través de su voto, esto es, se trata de cifras que tienen que ver con la cantidad de boletas recibidas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, las boletas sobrantes e inutilizadas, las cuales, precisamente por no haberse entregado a cada ciudadano para que expresara su voluntad y la depositara en las urnas, no constituyen datos referidos propiamente a votos, de ahí el carácter de datos accesorios o auxiliares, al ser meramente instrumentales para el resultado de la elección.
Pues bien, el Consejo Distrital no debe ordenar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo con base solamente en errores o inconsistencias derivadas de la comparación entre rubros auxiliares o entre éstos y uno solo de los rubros fundamentales, pues en este caso, tal como lo refiere el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código, es necesario que exista petición de parte, caso en el cual, el Consejo Distrital debe ponderar si las diferencias pueden aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas, y valorar en cada caso si es necesario o no el nuevo escrutinio y cómputo, tomando en cuenta que solamente se trata de rubros auxiliares.
En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros auxiliares contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.
Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser aclarada o corregida.
El examen de dichos documentos puede conducir a:
a) Que con la aclaración o corrección de algún rubro resulten congruentes todos los datos, o,
b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.
En la segunda de las posibilidades señaladas, si persiste el error o inconsistencia evidente, ello llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.
Así, el Consejo Distrital debe realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuando lo solicite algún representante de partido o de coalición, cuya solicitud se apoye en errores o inconsistencias relativas a boletas, pues en este caso, es menester que aporte elementos adicionales y suficientes para demostrar que existe alguna anormalidad que empañe el principio de certeza y que no es susceptible de evidenciarse con la sola consulta del acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.
Lo anterior significa que, en atención al principio de certeza, la única oportunidad que tienen los partidos y coaliciones de hacer valer discrepancias entre rubros auxiliares, es en sede administrativa.
C. Caso en el cual procede el recuento ante las autoridades jurisdiccionales.
El nuevo escrutinio y cómputo solicitado ante el órgano jurisdiccional, solamente procederá en caso de que en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación y que el Consejo Distrital omitió realizar el recuento de votos y que no son susceptibles de aclararse o corregirse con otros elementos que se obtengan de los diversos documentos electorales de la casilla.
Como se ha precisado, los Consejos Distritales se encuentran constreñidos a realizar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, cuando los errores o inconsistencias atribuidos se reflejen en votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de total de personas que votaron, que es la suma de los incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral,[2] los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas sacadas de la urna (votos), y los resultados de la votación, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con otros elementos de las actas.
Automáticamente, en esos supuestos, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, en su caso, cuando se actualice; de no hacerlo, los partidos políticos podrán solicitar el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, al promover el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra los resultados del respectivo cómputo, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.
Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
En efecto, debido a la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se instituyó la posibilidad de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, no sólo en sede administrativa, sino ahora también ante el órgano jurisdiccional, con la intención de reforzar el principio de certeza.
En relación con lo sostenido, no está de más referir que esta Sala Superior ha sostenido consistentemente el criterio de que para la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otros de ellos y que ello sea determinante para el resultado final de la votación recibida en la casilla.
Similar razón subyace en cuanto a la posibilidad del nuevo escrutinio y cómputo, en tanto que el principio de certeza en el nuevo escrutinio y cómputo es de carácter depurador respecto de votación y solamente cuando se haga valer causa de nulidad de votación por discordancia numérica insuperable se justifica la anulación.
En efecto, en diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, se deben comparar tres rubros fundamentales: a) total de personas que votaron; b) boletas extraídas de la urna (votos), y c) votación emitida y depositada en la urna[3]; asimismo, ha establecido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.
El anterior criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/97, de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[4]
Con base en todo lo anterior, se concluye que ante las autoridades jurisdiccionales el nuevo escrutinio y cómputo por errores o inconsistencias en los elementos de las actas, solamente procede a petición específica de parte y en relación con rubros fundamentales referidos a votos recibidos en la casilla, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con otros elementos que se encuentren en la documentación electoral relativa a la casilla en cuestión.
En caso de que en el juicio de inconformidad se alegue que se solicitó el nuevo escrutinio y cómputo ante la autoridad administrativa, por la sola discrepancia entre rubros auxiliares o de éstos frente a uno de los fundamentales y dicha autoridad no se pronunció o se negó a realizarla, el órgano jurisdiccional no deberá realizar el nuevo escrutinio y cómputo, pues para ello, como ya se dijo, debe demostrarse el error o inconsistencia en los rubros fundamentales.
Al respecto, en la parte que interesa, el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para tal efecto, dicha disposición prevé que las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o aclaradas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos, lo que corrobora la interpretación ya mencionada, en el sentido de que existen básicamente dos tipos de datos en las actas, unos referidos a votos y otros referidos a datos auxiliares.
Todo lo anterior permite concluir que procederá el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado a esta Sala Superior, cuando se den los siguientes supuestos:
1. Se demuestre que se detectaron alteraciones evidentes en el acta que obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obraba en el expediente de casilla que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla y el Consejo Distrital se negó a realizar el nuevo escrutinio y cómputo.
2. Se demuestre en juicio que no existía el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital (artículo 295, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
3. En el juicio de inconformidad se demuestre que, a pesar de existir errores o inconsistencias imposibles de aclarar entre rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, el Consejo Distrital no realizó de oficio el nuevo escrutinio y cómputo.
En este caso es necesario que el Tribunal constate que existen diferencias insuperables en rubros fundamentales o datos en blanco, imposibles de aclararlos o corregirlos con otros elementos que se puedan obtener de los documentos electorales relativos a la casilla en cuestión.
4. Se demuestre que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar (artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción II del Código) y a pesar de ello el Consejo Distrital no realizó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.
5. Cuando se demuestre en juicio que todos los votos en una casilla se emitieron a favor de un mismo partido (artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción III del Código) y a pesar de ello no se realizó el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.
Por el contrario, no procederá la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, en los siguientes supuestos:
1. Cuando el Consejo Distrital ya hubiere realizado el nuevo escrutinio y cómputo, observando las formalidades de ley.
2. Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.
3. Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casillas en cuyas actas coinciden plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.
4. Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco en rubros fundamentales referidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos que se obtengan de la documentación electoral de la casilla en cuestión.
Con base en estas reglas derivadas de la interpretación de la legislación aplicable, se hará el estudio de la pretensión incidental de los promoventes.
QUINTO. Estudio de la cuestión incidental. Por razón de método, el estudio de las causas de solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación se harán en orden diferente al planteado por el promovente.
Para el análisis de la presente cuestión incidental esta Sala Superior tiene a la vista para proveer lo relativo a la pretensión del nuevo escrutinio y computo la siguiente documentación:
1. ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL 01 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, de cada uno de los cuatro grupos de trabajo que se crearon para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial de la aludida elección.
2. ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE VOTOS RESERVADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA SU DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 01 DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
3. CONSTANCIA INDIVIDUAL, de cada una de las casillas objeto de recuento realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Santa Catarina, Nuevo León, y cuyo nuevo escrutinio y cómputo de la votación se pretende ante esta Sala Superior.
4. ACTAS DE JORNADA ELECTORAL correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
5. ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN, correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
Las anteriores documentales obran agregadas al expediente SUP-JIN-110/2012, y/o en el expediente correspondiente al 01 (uno) distrito electoral federal, con sede en Santa Catarina, Nuevo León, mismo que se encuentra en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Apartado I. La coalición actora hace valer como causa de recuento, en las casillas que se enlistan a continuación, que el número de boletas recibidas es distinto a la suma de boletas sacadas de la urna (votos) más boletas sobrantes.
JUICIO DE INCONFORMIDAD
INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
EXPEDIENTE: SUP-JIN-110/2012.
ACTORA: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MA. DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: BEATRIZ LUCILA LAGUNA GUERRERO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
N. | Casilla |
1 | 357C2 |
2 | 363C2 |
3 | 364C1 |
4 | 372B |
5 | 374B |
6 | 376C1 |
7 | 397B |
8 | 399B |
9 | 401C1 |
10 | 403C1 |
11 | 404B |
12 | 405C1 |
13 | 408S1 |
14 | 2000C2 |
15 | 2000C4 |
16 | 2004C1 |
17 | 2005C1 |
18 | 2006C3 |
19 | 2007B |
20 | 2008B |
21 | 2013C2 |
22 | 2019B |
23 | 2028B |
24 | 2028C1 |
25 | 2030C2 |
26 | 2035B |
27 | 2039C1 |
28 | 2042S1 |
29 | 2047C11 |
30 | 2049C3 |
31 | 2058B |
32 | 2059B |
33 | 2063C1 |
34 | 2068C2 |
35 | 2075C1 |
36 | 2077C1 |
JUICIO DE INCONFORMIDAD
INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
EXPEDIENTE: SUP-JIN-110/2012.
ACTORA: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MA. DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: BEATRIZ LUCILA LAGUNA GUERRERO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
Como ya se ha señalado, los Consejos Distritales sólo están constreñidos a realizar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, cuando los errores o inconsistencias atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas sacadas de la urna (votos) y los resultados de la votación.
En el mismo sentido, quedó precisado que el nuevo escrutinio y cómputo solicitado ante el órgano jurisdiccional, solamente procederá en caso de que en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación.
En el caso concreto, la parte actora pretende evidenciar una supuesta inconsistencia a partir de la comparación de dos elementos accesorios (boletas sobrantes y recibidas) y un elemento fundamental boletas sacadas de las urnas (votos), esto no conlleva a realizar un nuevo escrutinio y cómputo, toda vez que, como ya se dijo, las inconsistencias deben atender a los rubros que a votos se refieran y no a elementos diversos.
De ahí que, resulten infundadas la causa de recuento hechas valer por la parte actora.
Apartado II. Como se precisó en el Considerando Segundo de esta sentencia, a juicio de esta Sala Superior para efecto de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo, debe existir discrepancia entre dos o tres de los rubros fundamentales.
En este sentido, resultan infundadas las causas de recuento que hace valer la coalición Movimiento Progresista, en donde manifiesta lo siguiente:
a) Actas con datos ilegibles que impiden el correcto cómputo de la casilla
JUICIO DE INCONFORMIDAD
INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
EXPEDIENTE: SUP-JIN-110/2012.
ACTORA: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MA. DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: BEATRIZ LUCILA LAGUNA GUERRERO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
No. | Casilla |
1 | 356 B |
2 | 356 C1 |
3 | 356 C2 |
4 | 363 C1 |
5 | 369 B |
6 | 370 B |
7 | 380 B |
8 | 380 C1 |
9 | 390 C1 |
10 | 401 B |
11 | 402C 2 |
12 | 406 B |
13 | 406 C1 |
14 | 1999 C2 |
15 | 2002 B |
16 | 2002 C5 |
17 | 2003 B |
18 | 2006 C7 |
19 | 2012 C1 |
20 | 2015 C1 |
21 | 2016 C2 |
22 | 2022 B |
23 | 2023 B |
24 | 2024 B |
25 | 2029 B |
26 | 2045 C3 |
27 | 2047 B |
28 | 2047 C2 |
29 | 2047 C4 |
30 | 2048 C3 |
31 | 2048 C4 |
32 | 2049 C5 |
33 | 2049 C6 |
34 | 2050 C1 |
35 | 2053 C3 |
36 | 2053 C4 |
37 | 2060 B |
38 | 2060 C1 |
39 | 2073 C1 |
40 | 2073 C3 |
41 | 2075 B |
42 | 2075 C2 |
JUICIO DE INCONFORMIDAD
INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
EXPEDIENTE: SUP-JIN-110/2012.
ACTORA: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MA. DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: BEATRIZ LUCILA LAGUNA GUERRERO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
En relación con las casillas que se enlistan, se advierte que las actas de escrutinio y cómputo son legibles y que además existe plena coincidencia entre los datos consignados en los rubros del “total de ciudadanos que votaron”, “boletas sacadas de la urna (votos)” y “votación total”, como se señala en el cuadro que se detalla a continuación:
Numero | Casilla | Suma de los rubros 3 y 4 del acta (total de personas que votaron) | Boletas de Presidente sacadas de las urnas (votos) | Resultados de la votación de presidente “Total” | Diferencia máxima en rubros fundamentales |
1 | 356 B | 272 | 272 | 272 | 0 |
2 | 356 C1 | 273 | 273 | 273 | 0 |
3 | 356 C2 | 287 | 287 | 287 | 0 |
4 | 363 C1 | 339 | 339 | 339 | 0 |
5 | 369 B | 355 | 355 | 355 | 0 |
6 | 370 B | 283 | 283 | 283 | 0 |
7 | 380 B | 401 | 401 | 401 | 0 |
8 | 380 C1 | 421 | 421 | 421 | 0 |
9 | 390 C1 | 524 | 524 | 524 | 0 |
10 | 401 B | 489 | 489 | 489 | 0 |
11 | 402 C2 | 426 | 426 | 426 | 0 |
12 | 406 B | 443 | 443 | 443 | 0 |
13 | 406 C1 | 455 | 455 | 455 | 0 |
14 | 1999C2 | 397 | 397 | 397 | 0 |
15 | 2002 B | 481 | 481 | 481 | 0 |
16 | 2002C5 | 466 | 466 | 466 | 0 |
17 | 2003B | 373 | 373 | 373 | 0 |
18 | 2006C7 | 383 | 383 | 383 | 0 |
19 | 2012C1 | 359 | 359 | 359 | 0 |
20 | 2015C1 | 314 | 314 | 314 | 0 |
21 | 2016C2 | 311 | 311 | 311 | 0 |
22 | 2022 B | 409 | 409 | 409 | 0 |
23 | 2023B | 302 | 302 | 302 | 0 |
24 | 2024B | 430 | 430 | 430 | 0 |
25 | 2029B | 497 | 497 | 497 | 0 |
26 | 2045C3 | 344 | 344 | 344 | 0 |
27 | 2047B | 381 | 381 | 381 | 0 |
28 | 2047C2 | 385 | 385 | 385 | 0 |
29 | 2047C4 | 398 | 398 | 398 | 0 |
30 | 2048C3 | 389 | 389 | 389 | 0 |
31 | 2049C5 | 392 | 392 | 392 | 0 |
32 | 2049C6 | 381 | 381 | 381 | 0 |
33 | 2050C1 | 313 | 313 | 313 | 0 |
34 | 2053C3 | 394 | 394 | 394 | 0 |
35 | 2053C4 | 433 | 433 | 433 | 0 |
36 | 2060B | 313 | 313 | 313 | 0 |
37 | 2073C1 | 373 | 373 | 373 | 0 |
38 | 2073C3 | 380 | 380 | 380 | 0 |
39. | 2075B | 345 | 345 | 345 | 0 |
40. | 2075C2 | 383 | 383 | 383 | 0 |
Es importante señalar que contrariamente a lo afirmado por la parte actora, estas presentan datos completos, y además los mismos resultan legibles.
Lo anterior se hace evidente ya que esta autoridad jurisdiccional pudo realizar directamente su revisión de las actas de escrutinio y cómputo directamente de la documentación electoral que obra en los archivos de esta Sala Superior.
Sin embargo, por lo que se refiere a las casilla 2048 C4 y 2060 C1, al revisar las actas de escrutinio y cómputo, legibles, se encontraron las inconsistencias siguientes:
No | Casilla | Boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista | Representantes de Partidos Políticos que votaron en la casilla | Suma de los apartados 3 y 4 (total de ciudadanos que votaron) | Boletas Sacadas de la urna (votos) | Votación Total |
1. | 2048 C4 | 291 | 405 | 0 | 696 | 405 | 405 |
.2 | 2060C1 | 294 | 326 | 0 | 620 | 326 | 326 |
Respecto a la casilla 2048 C4, en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que los funcionarios de casilla que llevaron a cabo el llenado del acta, en forma errónea ya que en “suma de los apartados 3 y 4”, se anotó con letra la cantidad de (cuatrocientos cinco) y con número la cantidad de (seiscientos noventa y seis), de donde es posible deducir que al consignar los datos de ese apartado lo hicieron de manera equivocada, ya que por un lado se asienta con letra la cantidad que debió haberse anotado también con número, es decir, en todo este rubro tanto con letra y número debió de señalarse que la suma de los apartados 3 y 4, es de (cuatrocientos cinco), y no como se apunta en el acta, ya que sumaron “boletas sobrantes” (doscientos noventa y uno) y “ciudadanos que votaron conforme a la lista” (cuatrocientos cinco), que da un total de (seiscientas noventa y seis).
Asimismo, en el acta de la jornada electoral de esta casilla, se asienta que para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos se entregaron (seiscientas noventa y seis casillas) cantidad idéntica al resultado de la adición anterior, lo que ayuda a subsanar la inconsistencia, resultando infundada la pretensión de llevar a cabo un nuevo recuento por lo que se refiere a esta casilla.
Por lo que hace a la casilla 2060 C1, podemos apreciar del acta de escrutinio y cómputo que en el rubro de “suma de los apartados 3 y 4”, se señala la cantidad de (seiscientos veinte), dicha cantidad no coincide, con las “boletas sacadas de la urna (votos)” ni con la “votación total”, que es de (trescientas veintiséis) en ambos rubros, sin embargo es evidente que hubo error en la suma que los funcionarios de esta casilla realizaron, ya que en lugar de sumar a los “ciudadanos que votaron conforme a la lista” (trescientos veintiséis) y a los “representantes de partidos políticos no incluidos en la lista nominal” de la casilla (cero), que da un total de (trescientos veintiséis), sumaron los rubros de “boletas sobrantes” (doscientos noventa y cuatro) y “ciudadanos que votaron conforme a la lista” (trescientos veintiséis) lo que da como resultado la cantidad de (seiscientos veinte). Por lo que si bien hay inconsistencia en los datos, es evidente que hubo un equívoco al llevar a cabo la suma en los apartados que se señalaron anteriormente y en el llenado de esta acta.
Robustece lo anterior, el hecho de que en el acta de la jornada electoral se anotó que el total de boletas entregadas en esta casilla para presidente de los Estados Unidos Mexicanos es de (seiscientos veinte), cantidad idéntica al resultado de la adición.
Subsanada la inconsistencia, resulta en consecuencia infundada la pretensión de llevar a cabo un nuevo recuento en lo que se refiere a esta casilla.
b) El número de boletas sacadas de la urna (votos) es distinto al total de ciudadanos que votaron:
En el cuadro siguiente se puede apreciar las casillas por las que la parte actora solicita un nuevo recuento:
Numero | Casilla | Suma de los rubros 3 y 4 del acta (total de ciudadanos que votaron) | Boletas de Presidente sacadas de las urnas (votos)
| Diferencia máxima en rubros fundamentales |
1 | 363B | 345 | 345 | 0 |
2 | 366C2 | 359 | 359 | 0 |
3 | 369C1 | 387 | 387 | 0 |
4 | 375C1 | 300 | 300 | 0 |
5 | 375C2 | 316 | 316 | 0 |
6 | 379B | 334 | 334 | 0 |
7 | 379C1 | 326 | 326 | 0 |
8 | 380C2 | 416 | 416 | 0 |
9 | 383B | 373 | 373 | 0 |
10 | 383C1 | 359 | 359 | 0 |
11 | 384C1 | 469 | 469 | 0 |
12 | 386B | 511 | 511 | 0 |
13 | 386C1 | 499 | 499 | 0 |
14 | 387B | 392 | 392 | 0 |
15 | 388B | 381 | 381 | 0 |
16 | 388C3 | 394 | 394 | 0 |
17 | 389B | 466 | 466 | 0 |
18 | 389C1 | 505 | 505 | 0 |
19 | 389C2 | 482 | 482 | 0 |
20 | 389C4 | 471 | 471 | 0 |
21 | 389C5 | 476 | 476 | 0 |
22 | 390B | 511 | 511 | 0 |
23 | 390C2 | 490 | 490 | 0 |
24 | 390C3 | 490 | 490 | 0 |
25 | 390C4 | 497 | 497 | 0 |
26 | 392C1 | 466 | 466 | 0 |
27 | 393B | 391 | 391 | 0 |
28 | 394B | 383 | 383 | 0 |
29 | 396B | 316 | 316 | 0 |
30 | 397C1 | 469 | 469 | 0 |
31 | 398B | 455 | 455 | 0 |
32 | 398C1 | 467 | 467 | 0 |
33 | 399C1 | 424 | 424 | 0 |
34 | 400B | 329 | 329 | 0 |
35 | 400C1 | 323 | 323 | 0 |
36 | 402B | 433 | 433 | 0 |
37 | 402C1 | 420 | 420 | 0 |
38 | 402C3 | 428 | 428 | 0 |
39 | 404C1 | 395 | 395 | 0 |
40 | 404C2 | 422 | 422 | 0 |
41 | 405B | 388 | 388 | 0 |
42 | 408B | 468 | 468 | 0 |
43 | 408C1 | 491 | 491 | 0 |
44 | 409C1 | 551 | 551 | 0 |
45 | 409C2 | 537 | 537 | 0 |
46 | 410C2 | 494 | 494 | 0 |
47 | 411B | 522 | 522 | 0 |
48 | 411C2 | 538 | 538 | 0 |
49 | 412B | 376 | 376 | 0 |
50 | 412C1 | 393 | 393 | 0 |
51 | 412C2 | 389 | 389 | 0 |
52 | 414B | 404 | 404 | 0 |
53 | 414C1 | 411 | 411 | 0 |
54 | 2000B | 341 | 341 | 0 |
55 | 2000C3 | 361 | 361 | 0 |
56 | 2002C3 | 475 | 475 | 0 |
57 | 2002C4 | 468 | 468 | 0 |
58 | 2002C7 | 469 | 469 | 0 |
59 | 2003C2 | 388 | 388 | 0 |
60 | 2006B | 367 | 367 | 0 |
61 | 2013B | 317 | 317 | 0 |
62 | 2016B | 307 | 307 | 0 |
63 | 2019C1 | 423 | 423 | 0 |
64 | 2019C3 | 409 | 409 | 0 |
65 | 2023C1 | 294 | 294 | 0 |
66 | 2025B | 532 | 532 | 0 |
67 | 2026C1 | 286 | 286 | 0 |
68 | 2031B | 351 | 351 | 0 |
69 | 2031C1 | 365 | 365 | 0 |
70 | 2032C1 | 272 | 272 | 0 |
71 | 2033C1 | 243 | 243 | 0 |
72 | 2034C1 | 245 | 245 | 0 |
73 | 2037B | 412 | 412 | 0 |
74 | 2037C1 | 426 | 426 | 0 |
75 | 2038B | 297 | 297 | 0 |
76 | 2038C1 | 292 | 292 | 0 |
77 | 2038C2 | 278 | 278 | 0 |
78 | 2039B | 374 | 374 | 0 |
79 | 2039C2 | 325 | 325 | 0 |
80 | 2040B | 431 | 431 | 0 |
81 | 2040C1 | 417 | 417 | 0 |
82 | 2040C2 | 419 | 419 | 0 |
83 | 2040C3 | 425 | 425 | 0 |
84 | 2040C5 | 417 | 417 | 0 |
85 | 2040 E1 | 239 | 239 | 0 |
86 | 2040 E2 | 366 | 366 | 0 |
87 | 2041B | 458 | 458 | 0 |
88 | 2041C1 | 451 | 451 | 0 |
89 | 2041C2 | 425 | 425 | 0 |
90 | 2042C1 | 385 | 385 | 0 |
91 | 2043C1 | 284 | 284 | 0 |
92 | 2044B | 347 | 347 | 0 |
93 | 2044C1 | 349 | 349 | 0 |
94 | 2045C4 | 370 | 370 | 0 |
95 | 2047C9 | 375 | 375 | 0 |
96 | 2047C12 | 380 | 380 | 0 |
97 | 2048C1 | 377 | 377 | 0 |
98 | 2048C2 | 372 | 372 | 0 |
99 | 2049B | 409 | 409 | 0 |
100 | 2049C1 | 370 | 370 | 0 |
101 | 2049C4 | 376 | 376 | 0 |
102 | 2053B | 439 | 439 | 0 |
103 | 2053C1 | 430 | 430 | 0 |
104 | 2053C2 | 412 | 412 | 0 |
105 | 2053C6 | 428 | 428 | 0 |
106 | 2054B | 400 | 400 | 0 |
107 | 2054C1 | 398 | 398 | 0 |
108 | 2055B | 346 | 346 | 0 |
109 | 2062B | 405 | 405 | 0 |
110 | 2065C2 | 383 | 383 | 0 |
111 | 2068B | 414 | 414 | 0 |
112 | 2069C2 | 342 | 342 | 0 |
113 | 2071C2 | 359 | 359 | 0 |
114 | 2072B | 303 | 303 | 0 |
115 | 2074B | 283 | 283 | 0 |
116 | 2077C2 | 338 | 338 | 0 |
117 | 2080B | 317 | 317 | 0 |
118 | 2080C1 | 332 | 332 | 0 |
119 | 2081B | 268 | 268 | 0 |
120 | 2081C1 | 272 | 272 | 0 |
121 | 2085B | 71 | 71 | 0 |
En este sentido, si como ha quedado evidenciado, del estudio de la actas de escrutinio y cómputo correspondientes a ciento veintiún casillas no existen inconsistencia por cuanto hace a: 1) Suma de los rubros 3 y 4 del acta -total de personas que votaron-, y b) Boletas de Presidente sacadas de la urna (votos), entonces es válido concluir que las afirmaciones del actor no admiten servir de base para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, no siendo así por lo que respecta a la casilla 2051 C1 como se puede apreciar a continuación:
Casilla | Boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista | Representantes de Partidos Políticos que votaron en la casilla | Total de votantes | Boletas Sacadas de la urna (votos) | Votación Total |
2051C1 | 360 | 317 | 2 |
| 319 | 319 |
La inconsistencia en los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla consiste en que en el rubro de “total de votantes” aparece en blanco, es decir el funcionario de casilla encargado de llenar esta acta omitió apuntar la “suma de los rubros 3 y 4”, misma que daría la cantidad de (trescientos diecinueve), sumados a los “ciudadanos que votaron conforme a la lista” (trescientos diecisiete) y a los “representantes de los partidos políticos que sumaron en esa calilla” (dos), daría como resultado la cantidad de (trescientos diecinueve), coincidiendo en consecuencia con los demás rubros que se señalan.
Por ello, resulta evidente que la inconsistencia que alega el enjuiciante no constituye un error insubsanable, y mucho menos que prive de certeza a la votación recibida en la casilla, toda vez que se trata de la omisión de realizar la operación aritmética descrita y anotarla en el apartado correspondiente.
Por ello, resulta infundada la pretensión del actor de realizar un nuevo recuento por lo que se refiere a esta casilla.
c) El total de votos es distinto al total de ciudadanos que votaron, en la casilla 2079 C1, del análisis del acta de escrutinio y cómputo se puede advertir lo siguiente:
Casilla | Boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista | Representantes de Partidos Políticos que votaron en la casilla | Total de ciudadanos que votaron | Total de votos |
2079C1 | 296 | 364 | 1 | 661 | 365 |
Como podemos apreciar, en el rubro de “el total de votantes”, aparece la cifra de (seiscientos sesenta y uno) ciudadanos, dicha cantidad no coincide, con el escrito en el aparatado correspondiente a “total de votos” en el que aparece la cantidad de (trescientos sesenta y cinco), sin embargo es evidente que hubo error en la suma que realizaron los funcionarios de esa casilla al llenar el acta, ya que lo que se debió sumar es los “ciudadanos que votaron conforme a la lista”(trescientos sesenta y cuatro) y a los “representantes de partidos políticos no incluidos en la lista”, (uno), que daría el resultado correcto (trescientos sesenta y cinco), y de esta manera la inconsistencia se aclara. En el caso concreto erróneamente se sumaron los rubros de “boletas sobrantes” (doscientos noventa y seis) y “ciudadanos que votaron conforme a la lista” (trescientos sesenta y cuatro) y “representantes de partidos políticos que votaron en esa casilla” (uno), lo que da como resultado (seiscientos sesenta y uno).
d) La falta de datos relevantes para hacer el cómputo, por lo que hace a la casilla 359C1. Resulta infundada la pretensión de llevar a cabo un nuevo recuento, ya que del acta de escrutinio y cómputo se advierte coincidencia en los rubros fundamentales.
A efecto de evidenciar lo anterior, a continuación se inserta una tabla, que contiene los siguientes datos: a) Número de casilla y tipo, b) Suma de los rubros 3 y 4 del acta -total de personas que votaron- c) Boletas de Presidente sacadas de las urnas (votos) c) Resultados de la votación de presidente “Total”, y d) La diferencia entre alguna de los tres rubros anteriores.
Casilla | Suma de los rubros 3 y 4 del acta (total de personas que votaron) | Boletas de Presidente sacadas de las urnas (votos) | Resultados de la votación de presidente “Total” | Diferencia máxima en rubros fundamentales |
359C1 | 379 | 379 | 379 | 0 |
Como se puede apreciar, del análisis de la información obtenida en el acta de escrutinio y cómputo se advierte una coincidencia plena entre los tres rubros fundamentales que se refieren a votos.
Como se precisó con antelación, el presupuesto necesario e indispensable para la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas es que las actas respectivas contengan errores evidentes que pongan en duda la certeza de la información que en las mismas se contiene.
Apartado III. A continuación se analizan las causas de recuento que hace valer la parte actora en relación con la casilla 2003 C1.
La parte actora invoca como hecho para sustentar la solicitud de recuento que “el número de boletas sacadas de la urna (votos) es distinto al total de ciudadanos que votaron.”
El análisis de esos dos rubros fundamentales y del restante correspondiente a resultados de la votación, permiten advertir las inconsistencias que a continuación se evidencian.
CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL | REPRESENTANTES QUE VOTARON NO INCLUIDOS EN LA LN | TOTAL PERSONAS QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (votos) (CONFORME AL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | RESULTADOS VOTACIÓN CONFORME AL APARTADO 8 DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | |
(A-B) | (D+E) | |||||||
2003C1 | 709 | 319 | 390 | 384 | 5 | 389 | 391 | 391 |
Como se puede apreciar, existe una diferencia de dos votos, en los rubros de resultado de la votación, boletas sacadas de la urna (votos) y personas que votaron.
Al efecto, asiste la razón a la parte actora cuando señala que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2003 C1 existe una inconsistencia evidente, concretamente, en la confronta entre los rubros relativos al número de boletas sacadas de la urna (votos) y la votación total.
Cabe destacar que, la suma de los ciudadanos que votaron con los representantes de los partidos políticos, arroja como resultado, una cantidad que no corresponde a los demás rubros fundamentales como el de “boletas de presidente sacadas de la urna (votos)” y el “total”, de la votación recibida en esa casilla.
En este sentido, a juicio de este órgano judicial no existe certeza acerca de cuál es el número de ciudadanos que emitieron su sufragio y por ende, tampoco la hay en relación con el resultado de la votación emitida; por tanto, considerando que los errores o inconsistencias detectadas no pueden ser explicadas con ninguno de los elementos de la propia acta de escrutinio y cómputo, ni con algún otro elemento agregado al expediente, como es el informe rendido por el Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, con sede en Santa Catarina, en el que hizo constar que el total de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal en la referida casilla fue de trescientos ochenta y nueve personas, ha lugar a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 2003 C1 a efecto de que se tenga certeza del número de ciudadanos que votaron y en consecuencia de la votación que se emitió en esa casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Efectos de la sentencia interlocutoria. Tomando en cuenta el sentido de la presente resolución se deberá llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 2003 contigua 1, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Nuevo León, con cabecera en Santa Catarina.
Como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, la diligencia ordenada será dirigida por un Magistrado Electoral de las Salas Regionales, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, para lo cual, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se solicitará el apoyo del Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento.
En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral responsable, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, así como con del personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.
La diligencia dará inicio a partir de las nueve (09:00) horas del día ocho (8) de agosto; y se desarrollará en sesión ininterrumpida hasta su conclusión.
La diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
1. El funcionario judicial que corresponda dirigirá la diligencia, auxiliado por el secretario o secretarios que designe. El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.
Si el número de casillas objeto del nuevo escrutinio y cómputo es superior a veinte, se podrá formar un equipo de trabajo adicional, integrado por consejeros electorales y vocales adscritos al propio consejo distrital, con la intervención de los representantes de los partidos políticos que así lo deseen hacer. Por cada múltiplo de veinte casillas se podrá proceder de la misma forma.
2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior.
3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores, un representante de cada partido político o coalición acreditado ante el Consejo Distrital o los representantes partidistas que, en su caso, se designen para integrar los equipos de trabajo.
4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, por cada equipo de trabajo se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar el desarrollo de la sesión de recuento.
5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Magistrado o Juez, de sus secretarios, Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan.
6. Se ordenará llevar a la vista los paquetes electorales de cada una de las casillas materia del nuevo escrutinio y cómputo.
7. La apertura de los paquetes se realizará en orden numérico consecutivo de las casillas respectivas; al efecto, primero se asentará lo que se encuentre en su interior; enseguida, se separarán los sobres que contengan las boletas y los votos.
8. Se llevará a cabo el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas, asentándose ese dato en el formato correspondiente; posteriormente, los votos recibidos por cada uno de los partidos políticos, las coaliciones participantes, así como de las diferentes variables entre los institutos políticos coaligados, los votos a favor de los candidatos no registrados y, los votos nulos, anotándose los resultados obtenidos en el anexo respectivo del acta circunstanciada, y se procederá finalmente a cerrar y sellar el paquete examinado.
9. Los resultados que arroje el nuevo escrutinio y cómputo, se consignarán en el documento que, debidamente rubricado por quienes intervienen en la diligencia, se agregará como anexo del acta circunstanciada.
10. En el acto de apertura de cada paquete, se le concederá el uso de la palabra al representante del partido político o coalición que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia autentificada y numerada, consecutivamente, de los votos objetados en el paquete electoral correspondiente, y se guardarán los originales en sobre cerrado para ser calificados por la Sala Superior al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda y un número consecutivo, según el orden en que sean discutidos.
11. Se verificará la existencia del listado nominal correspondiente y, en su caso, se precisará el número total de personas que votaron en dicha casilla, incluidas aquellas que lo hicieron por contar con resolución del Tribunal Electoral que les reconoció el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, así como los representantes de los partidos políticos o bien, coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas respectivas. Lo anterior, siempre y cuando dicho dato no haya sido motivo de requerimiento por el Magistrado Instructor del asunto.
12. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.
13. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el funcionario judicial que la haya dirigido, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos, se asentará esta circunstancia en la misma acta y, en su caso, el motivo que hubieran expresado.
14. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o incurran en actos de indisciplina.
15. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.
16. El acta circunstanciada, su anexo que contenga los resultados del nuevo escrutinio y cómputo en sus versiones impresa y electrónica, así como la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el funcionario judicial que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes y remitido por el medio más expedito y seguro.
Ante lo fundado del motivo de apertura relativo a la casilla 2003 C1, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación respecto de la casilla 2003 contigua 1, en los términos precisados en el considerando SEXTO de la presente resolución, con apoyo del Consejo de la Judicatura Federal
SEGUNDO. Comuníquese por oficio la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución.
TERCERO Comuníquese, por conducto del Consejo Distrital responsable a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “Movimiento Progresista” y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio al Consejo de la Judicatura Federal y al Instituto Federal Electoral, por conducto del Secretario Ejecutivo, por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Consultable en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas. Volumen 1 jurisprudencia, Tomo I. Páginas 169 y 170.
[2]Deben tomarse en cuenta los ciudadanos que, aún y cuando no aparecían en lista nominal y carecían de credencial para votar, ejercieron su derecho de voto por ordenarse en una sentencia del Tribunal Electoral (debe recordarse que aquellos ciudadanos que se encontraban en lista nominal de electores y que solicitaron la reposición de su credencial por pérdida o deterioro y que votaron exhibiendo copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia emitida por alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encontraban ya inscritos en la lista nominal de electores, pero sólo carecían de la credencial).
[3]Ahora el rubro se denomina resultados de la votación de presidente de los Estados Unidos Mexicanos “Total”.
[4] Consultable en las páginas 309 a 311 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia.