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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-114/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

 

COLABORÓ: CRISTIAN DANIEL ÁVILA JIMÉNEZ, PEDRO AHMED FARO HERNANDEZ, MARIA FERNANDA ARELLANO VALDEZ, ENRIQUE ROVELO ESPINOSA Y HUGO TORRUCO BRAWNS

 

Ciudad de México, ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda al haberse presentado de manera extemporánea.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La parte recurrente controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos realizada por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán en el proceso electoral federal 2023-2024.

II. ANTECEDENTES

(2) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(3) a. Elección. El dos de junio, en los 300 distritos electorales del país se llevó a cabo la elección de distintos cargos, entre otros, para la Presidencia de la República.

(4) b. Cómputo distrital. El cinco de junio la responsable llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección presidencial, misma que concluyó el mismo día.

(5) c. Demanda. El diez de junio, se presentó una demanda de juicio de inconformidad para controvertir el cómputo referido ante la responsable.

III. TRÁMITE

(6) a. Turnos. El diecisiete de junio, se turnó el expediente SUP-JIN-114-2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

(7) b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(8) La Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados distritales del cómputo de la elección de la Presidencia de la República,[3].

V. IMPROCEDENCIA

a. Decisión.

(9) Con independencia de actualizarse otra causal de improcedencia, se considera que la demanda debe desecharse por haberse presentado de manera extemporánea.

b. Marco normativo

(10) Los juicios de inconformidad que se interpongan contra los cómputos distritales de la elección presidencial deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de éstos.[4]

(11) Así, debe tenerse en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.[5]

(12) Igualmente, la Sala Superior ha sostenido que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales inicia a partir del día siguiente de aquél en que concluya el correspondiente a la elección de que se trate.[6]

c. Caso concreto

(13) En el caso, la parte actora controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos realizada por la responsable.

(14) Así, de autos se advierte que dicho cómputo finalizó el cinco de junio, tal como se muestra a continuación:

 

Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

(15) En el acta AC17/INE/MICH/CD08/07-06-24 se advierte que, habiendo terminado el cómputo distrital respecto de la elección de Presidente de la República a las dieciocho horas con dos minutos del día cinco de julio del presente año, se ordenó un receso para que la sesión continuara el día siguiente, es decir, el seis de junio:

“[…] Acto continúo a través del sistema de cómputos se procedió a realizar la sumatoria de las casillas correspondientes a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, resultado que constituye el acta final del cómputo distrital, dicho cómputo concluyó a las dieciocho horas con dos minutos horas (sic)

Posteriormente se ordenó el cierre de la bodega electoral, colocándose las fajillas correspondientes, firmándolas de conformidad por los integrantes del Consejo distrital, posteriormente se puso a consideración de los integrantes del mismo consejo la solicitud de un receso de siete horas, reanudándose los trabajos a las seis horas del día seis de junio del presente año

[…]

Siendo las seis horas con cincuenta y tres minutos dio inicio el computo de la elección de diputaciones por ambos principios […]

(16) El análisis de tal documental pública genera certeza de que el cómputo controvertido concluyó a las dieciocho horas con dos minutos del cinco de junio. Por lo tanto, el plazo para impugnar transcurrió del seis al nueve de junio como se evidencia en la tabla siguiente:

Fecha de culminación del cómputo distrital

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4 (último día para impugnar)

5 de junio

6 de junio

7 de junio

8 de junio

9 de junio

(17) En consecuencia, al haberse presentado la demanda ante la responsable hasta el diez de junio, la promoción del juicio resultó extemporánea.

(18) No es óbice que el actor manifieste conocer del acto reclamado el seis de junio. Sin embargo, el plazo para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial comienza a transcurrir a partir del día siguiente en que concluyeron, sin que para ello se requiera un acto formal de notificación.

(19) Cabe destacar que, en términos de la ley, los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes en cada una de las mesas directivas de casilla y de los consejos distritales del INE.[7]

(20) En consecuencia, no es dable considerar un momento posterior para el inicio del plazo de impugnación, pues la determinación respecto al cómputo distrital de la elección culmina con la emisión del acta de cómputo distrital de la elección respectiva y es a partir del día siguiente a tal momento, que los partidos políticos están en aptitud de controvertirlo, hayan estado presentes o no en la sesión correspondiente.

(21) Sólo de esa manera es posible que las mesas directivas de casilla, los Consejos Distritales y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estén en aptitud de concluir el cómputo total de la elección presidencial, con oportunidad.

(22) En ese sentido, los participantes del proceso están en aptitud de controvertir los referidos cómputos distritales, a partir del día siguiente que éstos han concluido, sin que para ello esté prevista notificación alguna.

(23) Por tanto, los cuatro días establecidos para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial transcurren a partir del día siguiente de su conclusión, de tal manera que su impugnación posterior resulta extemporánea, lo que vuelve improcedente el juicio.

(24) Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JIN-291/2018, entre otros.

d. Conclusión

(25) Con base en lo expuesto, ésta la Sala Superior determina que lo procedente es desechar de plano la demanda.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[2] En adelante, Ley de Medios.

[3] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción II; y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[4] Artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[5] Artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 33/2009, de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[7] Artículo 76, párrafo 1 y 259 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.