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JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-125/2025

PARTE ACTORA: MAURICIO RAMÍREZ RAMÍREZ

RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Por la que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar, en lo que materia de impugnación, el cómputo de entidad federativa correspondiente al Vigésimo Segundo Circuito Judicial con sede en Querétaro, en lo tocante a la magistratura de Tribunal Colegiado en Materia Penal Administrativa.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[3]

2. Registro. En su oportunidad, el actor solicitó su registro como aspirante al cargo de Magistrado en materia Penal Administrativa en el Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro, dentro del citado proceso extraordinario.

3. Jornada electoral. El primero de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral extraordinario del PJF.

4. Cómputos de entidad federativa. El doce de junio siguiente, se llevó a cabo el cómputo de entidad federativa por parte del Consejo Local del INE en Querétaro, arrojando, en lo que interesa, los resultados siguientes:

MAGISTRATURA EN MATERIA PENAL ADMINISTRATIVA EN EL 22

CIRCUITO JUDICIAL EN QUERÉTARO

Número

Candidato

Poder postulante

Votos

25

RÜTTER CASTRO ALOYS

PE-PL

65,058

24

RAMÍREZ RAMÍREZ MAURICIO

PE-PL

56,799

5. Demanda. El dieciséis de junio, la parte actora promovió, ante esta Sala Superior, el presente medio de impugnación para impugnar los resultados del cómputo de entidad federativa referido, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas.

6. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JIN-125/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

7. Radicación y apertura de incidente. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente y ordenó la apertura del cuaderno incidental con motivo de la solicitud de recuento efectuada en la demanda.

8. Sentencia incidental. El veintidós de julio, esta Sala Superior resolvió la cuestión incidental planteada, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de recuento.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó la admisión y el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes de realizar, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto[5], por tratarse de un juicio de inconformidad en el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, relativos a la elección de magistraturas de circuito en el Vigésimo Segundo Circuito Judicial, con sede en Querétaro.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable señala como causales de improcedencia la definitividad y firmeza de los actos, así como la extinción del derecho para impugnarlos, sobre la base de que no se cuestionaron los cómputos distritales en el momento oportuno, así como que el juicio de inconformidad no es la vía para impugnar dicho tipo de cómputos.

Al respecto, se desestima dichas causales de improcedencia, puesto que la responsable parte de la premisa errónea de que el actor controvierte o debió controvertir los cómputos distritales, cuando lo cierto es que impugna el cómputo estatal, siendo un acto susceptible de cuestionarse a través del presente juicio de inconformidad, de allí que no se haya extinguido el derecho del actor para hacerlo, ni se haya agotado la definitividad, pues como se verá más adelante, el presente medio de impugnación se promovió dentro de la oportunidad establecida legalmente.

TERCERA. Requisitos generales y especiales.

Se considera que el medio de impugnación cumple los requisitos para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

I. Requisitos generales.

1. Forma. En su escrito de demanda, la parte actora precisa su nombre y el carácter con el que comparece; identifica los actos impugnados; señala a la autoridad responsable; narra los hechos en que sustenta su impugnación; expresa conceptos de agravio; ofrece pruebas y, asienta su nombre y firma autógrafa[6].

2. Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad, en tanto que se trata de un candidato a magistrado de circuito que promueve por propio derecho y que participó en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir diversos cargos del PJF.[7]

3. Oportunidad. La demanda del juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo de entidad federativa de la elección que se controvierte[8].

De manera que si dicho cómputo concluyó el doce de junio y la demanda del presente juicio de inconformidad se presentó el dieciséis siguiente, resulta claro que fue dentro del plazo legal establecido.

II. Requisitos Especiales.

El escrito de demanda presentado por el promovente satisface los requisitos especiales que exige la Ley, en tanto que su impugnación se dirige a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de magistraturas de circuito en materia Penal Administrativa en el Vigésimo Segundo Circuito Judicial en Querétaro.[9].

Asimismo, en la demanda se precisan las casillas cuya votación se solicita sea anulada y los hechos que actualizan dicha nulidad.

En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de inconformidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo.

CUARTA. Estudio de fondo.

I. Cuestiones previas.

1. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elementodeterminante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley de Medios en los que se encuentra expresamente señalado, así como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito[10].

Así, cuando el supuesto o hipótesis legal exige expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación; y en cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

En adición, cabe precisar que para el análisis del elemento “determinante” de las irregularidades que se invoquen, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes: a) Cuantitativo o aritmético; y b) Cualitativo[11]; y sin perder de vista “el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[12], al momento de analizar el elemento “determinante”.

Lo anterior, de conformidad con los criterios contenidos en la Jurisprudencia 39/2002, con rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO", así como en la Jurisprudencia 9/98, con rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, respectivamente.

2. La suplencia de la deficiente argumentación de los agravios. Previo al examen de la controversia, la Sala Superior debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre que los mismos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos[13], y sin que ello implique una suplencia total, ya que la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados[14].

De ahí, que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve el juicio de inconformidad, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente[15].

3. Precisión del acto impugnado[16]. Cabe señalar que, si bien la parte actora señala, entre los actos impugnados, la declaración de validez de elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, se advierte que, además de que no realiza ningún planteamiento a efecto de cuestionar dichos actos, estos resultan inexistentes porque, en el momento en que se presentó la demanda dichos actos no se habían efectuado,[17] de manera que no se tendrán como actos controvertidos.

Por otra parte, respecto a la solicitud de recuento de la votación ante esta Sala Superior por diversos motivos, como ya se indicó en los antecedentes, fue materia de estudio en el cuaderno incidental respectivo.

En tal sentido, los reclamos del promovente se circunscriben a plantear:

        La modificación del cómputo de entidad federativa, aduciendo la nulidad de la votación recibida en casillas por diversas causales.

        Otorgamiento de una plaza que quedó vacante en el Tribunal Colegiado al que aspira, por haber obtenido el segundo lugar de la votación.

Conforme a ello, los planteamientos se analizarán en el orden en que fueron expuestos, sin que el método de análisis le genere perjuicio a la parte actora, ya que lo relevante es que todos los agravios sean debidamente valorados[18].

II. Análisis de los planteamientos.

A.   Cómputo de entidad federativa.

La parte actora combate los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa correspondiente al Estado de Querétaro, en lo tocante al cargo de magistratura de circuito en materia Penal Administrativa. Para ello, argumenta que durante la jornada electoral existieron diversas irregularidades o inconsistencias que provocan la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

El estudio de este apartado se realizará atendiendo a las diversas temáticas planteadas por el actor, las cuales se pueden agrupar de la manera siguiente:

1. Inconsistencias entre el cómputo distrital y el cómputo de casilla.

Este agravio es inoperante, por ser un planteamiento genérico, vago e impreciso.

Esto es así, porque la parte actora no señala cuáles son las inconsistencias que, de forma concreta, considera existen entre el cómputo distrital y el cómputo de casilla; tampoco especifica casillas, aunado a que dicha supuesta inconsistencia no constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 de la Ley de Medios.

2. Se ejerció presión o coacción sobre los electores.

Marco jurídico

El artículo 75, inciso i), de la Ley de Medios dispone que será nula la votación recibida en una casilla cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

A partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 35, fracción I; 36, fracción III y 41 de la Constitución general se puede concluir que las normas antes mencionadas protegen la libertad y secrecía del voto, prohibiendo cualquier acto que genere presión o coacción sobre el electorado.

Así, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, conforme a la causal de análisis, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

1.            Que exista violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido.

2.            Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

3.            Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva[19].

El segundo elemento requiere que la violencia física o presión sea ejercida por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.[20]

Además, para establecer si la violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación, se debe acreditar que éstas se hayan ejercido sobre un número de votantes, o durante la mayor parte de la jornada electoral, de tal manera que sea posible establecer la cantidad de personas que votó con su voluntad viciada por dichos supuestos, en favor de un determinado partido o candidatura, quien por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, pues si no hubieran existido tales supuestos, el primer lugar habría sido obtenido por otro partido o candidatura.

Para ello, es indispensable que el actor precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos correspondientes, para tener conocimiento pleno de los sucesos que afirma ocurrieron: el lugar, el momento y la persona o personas que intervinieron en ellos.

Así, es necesario que los actores precisen sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de dichas personas (integrantes de las mesas directivas de casilla o votantes) y el lapso que duró (indicando la hora en que inició y terminó), con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.

De lo contrario, la omisión de especificar esas circunstancias impide analizar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad son o no determinantes para el resultado de la votación.[21]

Caso concreto

Con relación a esta causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, la parte actora refiere diversos hechos que considera irregularidades, los cuales consisten lo siguiente:

2.1. Funcionarios públicos presionando la votación en la casilla o en las inmediaciones.

Sección

Casilla

Irregularidad

077

Básica

Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían a votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente.

056

Básica

Una persona de nombre Juan Aguilar habitante de la Comunidad de la Carbonera, durante la totalidad de la votación estuvo sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior con el consentimiento de los funcionarios de casilla.

647

Básica

Las personas de nombre Ángel Mejía Mejía y Carmen Sánchez, durante la jornada electoral estuvieron sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior con el consentimiento de los funcionarios de casilla.

661

Básica

Personal del Gobierno del Estado, durante la jornada electoral estuvieron sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior con el consentimiento de los funcionarios de casilla.

260

Básica

Afuera de la casilla permanecieron las personas de nombre Adriana Guzmán y Diana Rivera, que son trabajadores de la Presidencial Municipal, estuvieron presionando para que la gente votara, y estuvieron sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior con el consentimiento de los funcionarios de casilla.

180

Básica

Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente.

175

Básica

Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente.

586

Básica

Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente.

614

Básica

Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente.

635

Básica

Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente.

611

Básica

La Delegada Municipal junto con su familia no se retiró de la casilla en toda la jornada electoral, tenía una lista en mano y anotaba a las personas que acudían a votar, además de que personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente, se les pidió que se retiraran pero no hicieron caso.

611

Contigua 1

017

Básica

Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente.

Los agravios son inoperantes porque la parte actora se limita a realizar afirmaciones genéricas en torno a la supuesta presión de personas servidoras públicas del gobierno del Estado de Querétaro, pues únicamente refiere que en las casillas que indica que “personal del Gobierno del Estado” realizó presuntamente realizó coacción o presión hacia el electorado para votar por “determinados candidatos” pero no precisa en ningún momento por qué candidatos en específico se pidió el voto para beneficiar su candidatura.

Tampoco señala quienes o cuántos servidores públicos realizaron o cometieron los hechos que refiere, ni por cuánto tiempo lo hicieron y, si bien, en algunos casos menciona nombres de personas que supuestamente son servidores públicos, lo cierto es que no hay elemento probatorio alguno que acredite dicha circunstancia, por lo que la parte accionante incumplió con la carga de la prueba para acreditar los extremos de su pretensión.

Es por ello que, en el caso, no está acreditada la realización de los hechos generadores de la causal de nulidad en estudio.

Además, de lo narrado por la parte actora no es posible determinar si los hechos que expone, suponiendo sin conceder que estuvieran acreditados, resultaron determinantes para la actualizar la nulidad de la votación de las casillas precisadas; esto porque en ningún caso señala el número de votantes sobre los que se ejerció la coacción o presión, ni siquiera de forma aproximada o referencial, de tal forma que no es posible establecer la cantidad de personas que pudo verse influenciada para votar de forma viciada.

Tampoco señala la temporalidad en que se presentó la irregularidad, es decir, si ocurrió durante la mayor parte de la jornada o solo en un horario específico o periodo de esta.

En tales circunstancias, es imposible considerar que los hechos expuestos en la demanda fueron los causantes de que la persona que resultó vencedora en la elección en cuestión obtuviera el triunfo y, menos aún, que de no haber ocurrido el actor hubiera resultado vencedor.

2.2. Personas repartiendo acordeones en la fila de votantes.

Sección

Casilla

Irregularidad

661

Básica

En la fila personal de la Tarjeta Contigo estaba repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro.

262

Básica

La persona de nombre Cristian Martínez Vázquez estaba repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro.

127

Básica

Personas del Partido Acción Nacional estaban repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro.

625

Básica

En la fila personal de la Tarjeta Contigo estaba repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro.

018

Básica

Personas del Partido Acción Nacional estaban repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro.

Estos agravios, igualmente resultan inoperantes por lo genérico de las afirmaciones, pues de nueva cuenta, la parte actora omite exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan a esta Sala Superior analizar la posible actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en estudio.

Esto es así, por un lado, porque se señala de forma genérica que “personal de la Tarjeta Contigo” y “personas del Partido Acción Nacional” estaban repartiendo acordeones en la fila, pero sin especificar quienes eran, cuántas personas eran y mucho menos aportar elementos probatorios que acrediten que efectivamente eran personas servidoras públicas, o bien, militantes, dirigentes o simpatizantes del partido político aludido.

De igual forma, el justiciable omite señalar los números de candidaturas por lo que supuestamente se pidió el voto y menos aún, refiere los nombres de las candidaturas beneficiadas con dicho actuar; tampoco ofrece elementos de prueba para acreditar la repartición de los acordeones.

Asimismo, no se precisa en qué consistió el beneficio económico que se estaba ofertando y, mucho menos, se acredita que este se hubiera entregado a alguna persona.

En el mismo sentido, no se precisa en la demanda a cuántas personas electoras se les entregaron los supuestos acordeones y tampoco la temporalidad en que esta conducta se desplegó.

Es por ello que, en el caso, no está acreditada la realización de los hechos generadores de la causal de nulidad en estudio.

En tales circunstancias, es imposible considerar que los hechos expuestos en la demanda fueron los causantes de que la persona que resultó vencedora en la elección en cuestión obtuviera el triunfo y, menos aún, que de no haber ocurrido el actor hubiera resultado vencedor.

2.3. Movilizadores o acarreadores del voto.

Sección

Casilla

Irregularidad

175

Básica

A las 8:04 de la mañana, llegó una persona a votar y se le señaló que aún no estaba lista la casilla para recibir el voto, dicha persona era un conductor de Transporte Escolar del Municipio o del Estado y señaló que se retiraría a traer gente a votar, pues sus jefes le habían dicho que él sería movilizador del voto, y que por tanto estaría llevando y trayendo votantes a la casilla.

586

Básica

Los observadores electorales apreciaron movilizadores del voto que llegaban en camiones a bajar gente a votar en la casilla.

815

Básica

Aproximadamente a las 13:20 horas; la persona de nombre Cristopher Ramírez se identificó ante la mesa de casilla y manifestó que él tenía el encargo del Gobierno del Estado de movilizar el voto y que por tal motivo estaría acarreando personas para que votaran.

815

Contigua 2

818

Básica

Aproximadamente a las 15:00 horas; la persona que se identificó como Nelly Coss se acercó a la mesa de casilla, manifestando que ella tenía el cargo de movilizadora del voto por parte del Gobierno, y que por tal motivo acarrearía votantes y personas para que acudieran a votar.

581

Básica

Aproximadamente a las 8:25 horas; se presentó una del sexo femenino y se acercó a la mesa de casilla, manifestando que ella tenía el cargo de movilizadora del voto por parte del Gobierno, y que por tal motivo acarrearía votantes y personas para que acudieran a votar.

581

Contigua 1

581

Contigua 2

Los agravios son inoperantes, pues como se observa, la parte actora alega de forma genérica que diversas personas se presentaron en las casillas referidas para anunciar que actuarían durante la jornada electoral como movilizadores o acarreadores del voto.

Sin embargo, omitió señalar si dicho anuncio efectivamente se realizó; esto, porque no refiere que las personas que menciona en la demanda en algún momento de la jornada electoral movilizaron o llevaron personas a las casillas en cuestión y, menos aún, que hayan ejercido sobre ellas alguna presión o coacción para votar en un determinado sentido.

En tales circunstancias, el alegato se limita a señalar que diversas personas anunciaron en las casillas respectivas que supuestamente movilizarían personas para que acudieran a votar, pero no hay elemento alguno que acredite que esta conducta efectivamente se realizó, de ahí lo inoperante del planteamiento.

2.4. Personal del INE diciéndole a los votantes cómo votar.

Sección

Casilla

Irregularidad

659

Contigua 1

Un escrutador de los designados por el INE para integrar la mesa de casilla se encontraba tomando fotografías a los votantes. Lo que incide en la secrecía del voto.

234

Básica

Uno de los funcionarios de casilla del INE llenó la boleta de un votante adulto mayor y la depositó en la urna, sin que dicha persona diera su consentimiento.

244

Básica

Dos funcionarios de casilla del INE estuvieron llenando boletas y votando en lugar de los votantes, sin que estos señalaran directamente como deseaban votar.

622

Básica

Los funcionarios de casilla del INE estuvieron diciéndole a los votantes como ejercer el voto y por qué candidatos votar, qué número anotar en las boletas.

Este alegato también es inoperante porque la parte actora no expone circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan advertir la forma en que ocurrieron los supuestos hechos irregulares y, sobre todo, la forma en que incidieron de forma determinante en la votación recibida en las casillas que indica.

Esto es así, porque se limita a señalar que algunas personas que integraron las mesas directivas de casilla intervinieron en la libertad del sufragio al decirle a las personas electoras cómo y por quién votar, o por tomarles fotografías durante el ejercicio del voto.

Sin embargo, en ningún caso menciona cuántas personas se vieron afectadas con estos hechos, ni durante cuánto tiempo se desplegaron; tampoco se especifica a qué candidaturas se benefició con estas prácticas, de tal forma que no existen elementos mínimos para poder acreditar la actualización de causal de nulidad en cuestión.

Aunado, no se ofrecieron elementos probatorios que se pudieran adminicular entre sí o con las manifestaciones que permitieran tener un mínimo de fuerza y generaran convicción de la existencia de los hechos y su impacto en la votación en las mesas directivas de casilla referidas en la demanda.

3. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados legalmente.

Marco jurídico.

Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a las facultadas conforme a la normativa electoral vigente.

El artículo 496, numeral 1, de la LGIPE establece que, en caso de ausencia de disposición expresa dentro de su Libro Noveno, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de la ley en comento.

Al respecto, los párrafos 1 y 2 del artículo 82 de la LGIPE disponen que las mesas directivas de casillas se deben conformar cada una hasta por una presidencia, dos secretarías, dos escrutadoras y tres suplentes generales.

Tales personas ciudadanas serán designadas en la fase preparatoria de la elección, mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE; sin embargo, ante el hecho de que algunas de las personas designadas dejen de acudir el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a las ausentes a fin de que la mesa directiva se instale, funcione y reciba el voto del electorado.

En efecto, el artículo 274 de la LGIPE establece una serie de lineamientos a seguir para dar cabida a la sustitución de personas funcionarias que no se presenten el día de la jornada electoral, estableciendo procesos de corrimiento y suplencias con las personas designadas para tal efecto y, en todo caso, si ello fuera insuficiente, se prevé que los nombramientos recaigan en la ciudadanía que se encuentre formada en la casilla para emitir su voto.

De esta manera, si de las constancias que obran en el expediente se advierte que no hubo sustitución de personas funcionarias, o bien, que habiéndola se hizo según los parámetros y mecanismos establecidos en el numeral 274 de la LGIPE, la irregularidad alegada será infundada, pues salvo prueba en contrario, no constituye una transgresión grave y determinante para dar pie a la invalidez de la votación recibida en esa casilla.

En cambio, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas ajenas a la sección electoral respectiva, la irregularidad será grave y determinante, y por tanto suficiente para nulificar los votos que ahí se recibieron.

Caso concreto

En el escrito de impugnación, el actor alega una indebida integración de las casillas con el argumento de que se da por válida la votación recibida, a pesar de la falta de las personas funcionarias o que éstas recibieron los votos no obstante no estar autorizadas para ello, así como se desconoce cómo se integraron y si los suplentes eran de la sección o no.

Sección

Casilla

Irregularidad

007

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes.

061

Contigua 1

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

076

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

079

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

079

Contigua 1

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

086

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

171

Contigua 1

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

249

Básica

Alega que todos los funcionarios de casilla son trabajadores de la Presidencia Municipal.

571

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

571

Básica

Alega que no llegaron los dos secretarios y no llegaron cinco escrutadores, por lo que la casilla operó sin personal.

571

Contigua 1

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes.

Además, alega que no llegaron los dos secretarios y no llegaron cinco escrutadores, por lo que la casilla operó sin personal

574

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

586

Contigua 1

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

601

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

602

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

Además, alega que la casilla operó únicamente con dos funcionarios.

611

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

611

Contigua 1

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

620

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

624

Contigua 2

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

624

Contigua 3

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

633

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

634

Contigua 1

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

635

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

637

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

659

Contigua 1

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

660

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

672

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

806

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

811

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

911

Contigua 2

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

929

Contigua 1

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

969

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

975

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

997

Básica

Señala que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes

 

El agravio es inoperante, en atención a lo siguiente.

Como se anticipó, el actor hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas enlistadas, sobre las que refiere que estuvieron indebidamente integradas ya que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes.

Empero, del análisis integral de la demanda se advierte que el actor únicamente refiere a las casillas precisadas, pero sin precisar el nombre de las personas ni mencionar la función o cargo que supuestamente fue desempeñado indebidamente.

Esto es, el actor se limita a señalar de manera genérica que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes, pero sin establecer cuál fue la consecuencia en los resultados de la votación, o que dicha situación haya ocasionado que se afectara la votación recibida en la casilla.

Respecto a ello, es importante señalar que al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, esta Sala Superior interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO; ello, porque al revisar su contenido, concluyó que debía evitarse que a través de argumentos genéricos y sin sustento, los promoventes controvirtieran la validez de la votación recibida en casilla, lo que implicaba que la carga correspondiente a demostrar la actualización de dicha irregularidad se trasladaba hacia los órganos jurisdiccionales, cuando, en principio, corresponde a quien afirma su existencia.

En esencia se sostuvo que avalar ese tipo de argumentación podría traducirse en que las partes legitimadas afirmaran, de manera genérica, que todas las casillas de una elección se integraron por personas que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: i) Revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; ii) Corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso; y iii) Verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

En ese sentido, sería suficiente una afirmación genérica para que, en todos los casos, la autoridad jurisdiccional tuviera que verificar oficiosamente la debida conformación de las casillas, cuando la carga probatoria y argumentativa recae en la parte impugnante.

Por ello, en dicho precedente, esta Sala Superior concluyó que era necesario que quien controvirtiera la validez de la votación por la causal en análisis debía, por lo menos, identificar la casilla y precisar el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación, con lo que se superó el criterio que exigía que también se proporcionara el cargo indebidamente asumido.

En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se desestimó el agravio respecto de las casillas en las que no se señaló el nombre de la persona cuestionada, precisamente por carecer de la información insuficientes para estudiar la causal.

En el caso, como ya se señaló, el  actor omite mencionar los nombres y cargos de las personas que, según su dicho, indebidamente se desempeñaron como integrantes de las casillas impugnadas, lo que, conforme al criterio asumido por esta Sala Superior al resolver, entre otros, el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, hace inoperante su alegación, pues el requisito faltante resulta indispensable para analizar la irregularidad invocada, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas, por lo que resulta insuficiente que sólo se haga referencia en la demanda, a la casilla y motivo de irregularidad atinente, pues no es posible realizar la identificación de las personas y, por consecuencia, si pertenecen o no a la sección de la mesa directiva de casilla en la que presuntamente participaron de forma indebida para derivar en una eventual nulidad de la votación recibida en casilla.

Asimismo, se debe recordar también que al resolver el diverso SUP-JRC-75/2022, este órgano jurisdiccional confirmó el análisis de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que el impugnante sólo señalaba casilla y cargo, mas no el nombre del funcionario impugnado[22].

Por lo tanto, debido a que, en la especie, el actor no identificó los nombres y cargos de las personas que, presuntamente, fungieron indebidamente como funcionarias de las mesas directivas de las casillas controvertidas y solo se limita a señalar que se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes, entonces no es posible emprender el estudio respectivo, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.

Por otra parte, respecto a las casillas 247 B y 567 B, alega que las personas funcionarias de casilla no traían identificación, gafetes o acreditaciones por lo que cualquier persona pudiera asumir las actividades de funcionario de casilla.

Dicho motivo de inconformidad se estima inoperante porque la normativa legal y reglamentaria aplicable no establece que las personas funcionarias de casillas deban traer de manera visible alguna identificación, aunado a que dicha cuestión no es una causal de nulidad prevista en la ley, ya que lo importante era acreditar que dichas personas funcionarias no se encontraran registradas y autorizadas para recibir la votación  en los centros respectivos a fin de determinar la nulidad de la votación, lo que en la especie no sucedió, además  de que el actor no identifica los nombres y cargos de las personas que, presuntamente, no traían identificación.

En otro orden de ideas, respecto a las casillas 571 B y 571 C1 el actor sostiene que en dichos centros de votación no llegaron las y los secretarios y escrutadores, por lo que las casillas operaron sin personal, y que en la casilla 602 B operó solo con dos funcionarios.

Se estiman inoperantes las alegaciones porque la parte actora no menciona los nombres de las personas funcionarias, que, a su parecer, no llegaron al centro de votación o quiénes fueron los dos funcionarios que ocuparon la mesa directiva, esto es, no se expone el nombre de las personas a quienes se refiere, lo que hace inoperante su alegación, pues acorde con los criterios antes señalados, tal requisito es indispensable para el análisis de la irregularidad aducida, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas.

Lo anterior, se debe a que al señalar solo las casillas y los cargos de las personas que supuestamente no acudieron a las mesas receptoras de votación que indica en su demanda, impide a esta Sala Superior tener una identificación clara y precisa de quienes, según su dicho, no acudieron y con ello ocasionó que estuviera incompleta la mesa directiva que recibió la votación, conforme al precedente señalado.

Al respecto, la identificación de los nombres completos era esencial para verificar la identidad de las referidas personas y determinar, en su caso, si efectivamente no acudieron a pesar de cumplir con los requisitos y condiciones para desempeñarse como funcionarias de las casillas impugnadas.

Por lo tanto, debido a que, en la especie, no se identificó el nombre del funcionariado cuestionado, entonces no es posible emprender el estudio respectivo, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.

Misma calificativa de inoperancia se da al motivo de inconformidad respecto a las casillas:

Sección

Casilla

Irregularidad

635

Básica

Menciona que a las 17:50 horas se retiró la secretaría de la casilla y no regresó

661

Básica

Menciona que, al llegar la comida por parte de los funcionarios del INE, todos se retiraron a comer y dejaron la casilla sola.

672

Básica

Señala que, uno de los funcionarios de casilla del INE se retiró a las 15:48 horas y no regresó.

801

Básica

Menciona que no llegó la secretaria de la mesa directiva y la casilla funcionó todo el tiempo sin secretaría

896

Contigua 1

Alega que personal del INE abandonó la casilla sin que nadie acudiera a reemplazarle.

929

Básica

Alega que la casilla solo funcionó con cuatro integrantes, pero aproximadamente a las 12:00 horas, la secretaria de la casilla abandonó sus funciones.

974

Contigua 1

Señala que, una funcionaria de casilla se retiró a las 16:15 pm y regresó 16:51 pm., para luego volver a retirarse de forma permanente a las 17:15 pm

 

Lo anterior porque el actor se limita a referir que diversas personas funcionarias de casilla abandonaron sus funciones en los centros de votación, sin especificar o mencionar sus nombres.

En efecto, el señalamiento de los nombres completos permitiría a este órgano jurisdiccional verificar si las personas que ocuparon los cargos que el actor indica en su demanda realmente estuvieron presentes y que posteriormente se ausentaron de sus funciones y, en efecto, si desempeñaron funciones en las casillas controvertidas, cuya omisión hace imposible confirmar la existencia de alguna irregularidad.

Además, el actor se limita a realizar argumentos genéricos e imprecisos respecto a las supuestas ausencias de las personas funcionarias y que, a su decir, impactaron en la jornada electoral, aunado a que tampoco cumple con la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad que alega ante este órgano jurisdiccional federal en dichas casillas ni tampoco demuestra el supuesto impacto que tuvo en los resultados de los comicios impugnados dicha situación.

4. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

Marco normativo

El artículo 75, apartado 1, inciso g), de la Ley de Medios, prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley.

En torno a la causal de nulidad, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho a votar, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal como lo es haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, los ciudadanos también deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

Así, la credencial para votar es un documento indispensable para ejercer el derecho al voto; y por lo mismo, los electores deben mostrar su credencial para votar, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el presidente de la mesa directiva puede entregar las boletas de las elecciones, tal como lo indica la LGIPE, en los artículos 131, párrafo 2, 278, párrafo 1, y 279, párrafo 1.

De la interpretación de las anteriores disposiciones, se puede sostener que se tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o que teniéndola, no estén registrados en la lista nominal o que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que esté probado que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

En lo que respecta al segundo elemento que integra la causal de nulidad de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien al cualitativo, para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla de esta sentencia.

Caso concreto.

El actor alega que en las siguientes casillas se permitió votar a personas que no estaban en la sección o no tenían credencial.

Sección

Casilla

Irregularidad

153

Básica

Se permitió el voto de una persona que tenía credencial de elector vencida.

804

Básica

Se permitió el voto de una persona cuya credencial de elector era de otra sección.

809

Contigua 2

Se permitió el voto de una persona que no estaba en lista nominal.

En el presente caso, se estima inoperante la alegación expuesta en vía de agravio, dado que el actor si bien expone la supuesta irregularidad en casilla de permitir a ciudadanos votar sin tener derecho a ello, no menciona los nombres de las personas a quienes se otorgó dicho derecho sin tenerlo.

Lo anterior, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de verificar si dichas personas se encontraban en la lista nominal de electores y contaban o no con su credencial para votar con fotografía.

Ante la omisión del actor de proporcionar los nombres de los ciudadanos a quienes supuestamente se habría permitido votar sin derecho a ello, es que se estiman inoperantes las alegaciones formuladas al respecto.

Además, suponiendo sin conceder que, efectivamente, una persona hubiera emitido su voto de manera irregular, el actor no demuestra que dicha conducta fuera determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas, esto es, que fuera mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

5. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Marco normativo

El artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Con ello se pretende tutelar el bien jurídico consistente en la certeza respecto al parámetro temporal en el que tendrán lugar los siguientes actos: el ejercicio del sufragio por parte de las y los electores; la recepción de la votación por parte de las personas funcionarias de casilla; y la vigilancia que, sobre el desarrollo de los comicios, sea ejercida por parte de las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes.

En efecto, el artículo 273, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el primer domingo de junio del año de la elección, a las siete horas con treinta minutos, las personas que presiden las mesas directivas de casilla, las secretarías y quienes fungen como personas escrutadoras (propietarias) deben presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla.

 

También dispone que, acto seguido, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

Por su parte, el artículo 277, párrafo 1, de la LGIPE dispone que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la persona que preside la mesa anunciará el inicio de la votación.

El artículo 273 de la LGIPE prevé que la jornada electoral deberá celebrarse el primer domingo de junio del año de elecciones ordinarias.

Por otra parte, el artículo 208, párrafo 2, de la LGIPE establece que la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de junio, y concluye con la clausura de la casilla que, de acuerdo con el artículo 285, párrafo 1, es a las dieciocho horas.

Luego entonces, de esas disposiciones se tiene que, ordinariamente, la fecha de la elección se da entre las ocho y dieciocho horas del día de la jornada electoral.

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla se debe considerar actualizada cuando se cumplan los siguientes elementos configurativos:

a) Se impidió el ejercicio del voto activo a ciudadanos que tenían derecho a emitirlo.

b) No hubo causa justificada para ello.

c) Tal irregularidad fue determinante para el resultado de la casilla.

 

Ahora bien, para que la recepción de votación en fecha diversa a la establecida en la ley sea determinante, se requiere que los votos recibidos en forma irregular sean suficientes para cambiar el resultado de la votación, conforme a la tendencia del voto en cada casilla; ya que el simple retraso en la instalación de la casilla o la recepción de voto con anterioridad o posterioridad a la hora límite, con causa justificada, no necesariamente resulta determinante para una elección.

Caso concreto

El actor menciona que en la casilla 070 B no se cumplió con el horario establecido para ello, pues el centro de votación cerró a las 17:00 horas y las personas funcionarias de casilla se retiraron.

En el caso de la casilla impugnada no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, toda vez que el actor no señaló en su demanda, de manera específica, los rubros necesarios para el estudio de esta causal de nulidad.

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior de este Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se mencionan.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, se impone a los promoventes la carga procesal de explicitar en la demanda, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame, y los preceptos presuntamente violados.

De igual manera, en el inciso f) del referido artículo se establece que la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo.

Conforme con lo expuesto, un requisito que debe contener la demanda, además de la mención de las casillas que el actor impugna, es la expresión, en forma clara y precisa, las razones por las cuales se actualiza la causal de nulidad que invoca. En el presente caso, solo aduce o se limita señalar que el centro de votación cerró a las 17:00 horas y las personas funcionarias de casilla se retiraron, sin presentar medio de prueba alguno que advierta dicha situación.

Es decir, para plantear la casual de nulidad relativa a que la votación fue recibida fuera de los plazos establecidos en la ley, la parte accionante además de señalar la hora en que cerró el día de la jornada electoral, debe establecer los razonamientos o causas que lo llevan a afirmar que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la elección, para el efecto de que esta Sala Superior realice el estudio de las mismas y esté en aptitud de determinar si le asistía o no la razón.

En el presente caso, el actor se limita a señalar que el centro de votación cerró a las 17:00 horas y las personas funcionarias de casilla se retiraron, es decir, no desarrolla el agravio correspondiente.

Por otra parte, debió aportar elementos para acreditar la razón por la cual la irregularidad alegada resultaba determinante para el resultado final de la elección, lo que no resulta suficiente con precisar la casilla impugnada, sino que debió identificar y precisar las inconsistencias que pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el centro de votación correspondiente puesto que, para que este órgano jurisdiccional pudiera analizar la causal invocada, es un requisito esencial que se realice la confronta de los datos inconsistentes en la hora en que dio inicio la recepción de la votación y la hora en que cerró el día de la jornada electoral.

Conforme con lo expuesto, es al actor al que le correspondía cumplir con la carga procesal de mencionar, de manera particularizada, las inconsistencias que considerara que se presentaron en el cierre el día de la jornada electoral en la casilla cuya votación solicita que se anule y, al no haberlo hecho así, el agravio se considera inoperante.

6. Impedir el voto a los ciudadanos.

Marco jurídico

El artículo 75, inciso j), de la Ley de Medios dispone que será nula la votación recibida en una casilla cuando se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a la ciudadanía y esto sea determinante para el resultado de la votación.

A partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 35, fracción I; 36, fracción III y 41 de la Constitución general se puede concluir que las normas antes mencionadas protegen la libertad del voto, prohibiendo cualquier acto que impida el ejercicio al sufragio.

En este orden de ideas, conforme a la causal de análisis, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:

1.            Que se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto.

2.            Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Caso concreto

Sección

Casilla

Irregularidad

974

Contigua 1

No se les permitió el voto a dos personas. En esa misma casilla una funcionaria de casilla se retiró a las 16:15 y regresó a las 16:51, para volver a retirarse de forma permanente a las 17:15.

645

Básica

No se permitió votar a dos personas que pertenecían a la sección y que votaron para las demás elecciones, pero no les dieron las boletas para magistraturas de circuito.

975

Básica

Se negó el voto a una persona de la tercera edad quien pidió que se le permitiera el auxilio de un familiar porque no sabe leer ni escribir y este se le negó.

 

Los agravios son inoperantes porque la parte actora se limita a realizar afirmaciones genéricas en torno a la supuesta negación o impedimento a cinco personas para que pudieran ejercer su derecho a votar, pero omite identificar a las personas y aportar elementos que permitan acreditar los hechos.

Además, de lo narrado por la parte actora no es posible determinar si los hechos que expone, suponiendo sin conceder que estuvieran acreditados, resultaron determinantes para la actualizar la nulidad de la votación de las casillas precisadas.

En tales circunstancias, es imposible considerar que los hechos expuestos en la demanda fueron los causantes del resultado que se obtuvo en las casillas señaladas.

7. Diversas irregularidades.

Marco jurídico

El artículo 75, apartado 1, inciso k), de la Ley de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de esta.

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el referido artículo 75 de la ley adjetiva en materia electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) del apartado 1, contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos.[23]

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

a) Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo y cualitativo.

Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j), del apartado 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

Caso concreto

Con relación a esta causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, la parte actora refiere diversos hechos que considera irregularidades, los cuales consisten lo siguiente:

7.1. Robo de votos, embarazo de urnas y entrega incompleta de boletas.

Sección

Casilla

Irregularidad

037

Básica

Se entregaron más de un juego de votos a un votante, o alguno de los miembros de la casilla ingresó una boleta extra marcada o votada a la urna, pues aparecieron 41, siendo que entregaron y atendieron a 40 votantes.

046

Básica

Se robaron al menos un voto, pues no coincidió el número de votantes con el número de votos sacados de la urna. O incluso, es posible que a un votante solamente le hayan dado determinado número de boletas y no le permitieron votar en una de las elecciones, con lo anterior, también se violentaría el derecho de los votantes.

054

Básica

No se permitió a un votante votar por magistrados de circuito, pues solamente les entregaron las boletas correspondientes a los demás cargos. El número total de votos fue de 88 mientras que las boletas de magistrados de circuito se encontraron 87. Es posible que se hayan robado la boleta.

055

Básica

No se permitió a un votante votar por jueces de circuito, pues solamente le entregaron las boletas correspondientes a los demás cargos. El número total de votos fue de 123 mientras que las boletas se encontraron 122. Es posible que se hayan robado la boleta.

075

Contigua 1

Se tuvieron 63 votantes, pero en la urna solamente aparecieron 60 boletas de color azul turquesa, lo que implica que se robaron 3 votos o no se permitió votar a 3 personas pues no les entregaron el juego completo de boletas.

128

Básica

Un votante cometió errores al estar votando en la mampara, por ello EL personal de casilla le otorgó un nuevo juego de boletas, lo que es completamente irregular.

160

Básica

Entregaron menos boletas a un votante o uno de los miembros de la casilla se robó un voto, pues al momento del conteo aparecieron 102 votos para determinados cargos, pero respecto de otros solo se encontraron 101 votos.

572

Básica

Un votante se retiró de la casilla llevándose consigo el juego de boletas.

606

Básica

Dos personas observadoras señalaron que el personal de la casilla embarazó la urna, pues solo llegaron a votar 161 personas, sin embargo, al vaciar la urna encontraron 239 votos.

614

Contigua 1

Dos observadores electorales se percataron que el presidente de casilla le entregó un paquete de boletas a una persona que supuestamente era del INE, pero dicha persona no traía identificación ni gafete.

611

Básica

Una persona se llevó las boletas que le otorgaron.

644

Básica

No se entregaron boletas completas a un votante o alguien se robó un voto, pues tuvieron 66 votantes, pero faltó una boleta de magistrados de circuito en el momento de vaciar la urna.

654

Básica

En la urna faltaron tres boletas, una rosa, una lila y otra amarilla, lo que implica que se robaron tres votos o no le entregaron el juego completo de boletas a tres votantes.

670

Básica

Entregaron más de un juego de votos a un votante o se ingresó una boleta extra marcada a la urna, pues aparecieron al momento del conteo 181 votos de magistrados de circuito, cuando votaron 180 personas.

674

Básica

El observador electoral apreció que un votante traía dos boletas del mismo color, lo que implica que a una persona le dieron doble juego de votos.

912

Básica

Acudió una persona a votar con la credencial de elector de otra persona, pues la credencial era de la sección y el nombre aparecía en la Lista Nominal, pero la persona que acudió a votar no se parecía a la que aparece en la fotografía.

972

Básica

Existió una inconsistencia de votantes y boletas, ya que se encontró un voto más de los votantes que acudieron a votar.

969

Básica

Funcionarios del INE acudieron a verificar unos códigos en las boletas y se llevaron una boleta de magistradas y magistrados de circuito

 

El agravio es inoperante porque la parte actora expone presuntas irregularidades que se presentaron en las casillas que refiere, principalmente vinculadas con el robo de boletas y el embarazo de urnas, pues alega que se presentó una diferencia entre las personas que acudieron a votar y los votos que se recibieron para la elección de diversos cargos.

Sin embargo, al margen de que las alegaciones son imprecisas, lo relevante para efectos del estudio de nulidad de la votación recibida en las casillas es que el impugnante no proporciona algún dato que permita a este órgano jurisdiccional examinar si las irregularidades invocadas pudieran ser determinantes para el resultado de la votación.

Por tanto, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil" toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en las casillas en estudio.

Así, al no existir ningún argumento para analizar el elemento de la determinancia, resulta inoperante el agravio hecho valer.[24]

7.2. No se entregó el material completo.

Sección

Casilla

Irregularidad

131

Básica

Se les señaló por parte de los funcionarios del INE que las boletas venían completas, pero al iniciar la votación se percataron que un paquete de boletas solamente traía 90.

595

Básica

No se entregó el paquete electoral completo, pues no se les dotó de tinta para marcar el dedo de los votantes, lo que implicó que todos los votantes de esa casilla pudieron votar en muchas ocasiones.

 

Al igual que en el caso anterior, el agravio es inoperante porque, al margen de que las alegaciones son imprecisas, lo relevante para efectos del estudio de nulidad de la votación recibida en las casillas es que el impugnante no proporciona algún dato o argumento que permita a este órgano jurisdiccional examinar si las irregularidades invocadas pudieran ser determinantes para el resultado de la votación.

Esto, porque la parte actora no expone argumentos ni aporta elemento alguno tendente a evidenciar que los hechos que refiere fueron la causa del resultado de la votación, o bien, que de no haberse presentado la votación hubiera sido diferente.

7.3. No se contaron las boletas al iniciar la jornada y no se nulificaron las boletas no utilizadas.

La parte actora alega que “la mayoría de las casillas” no hicieron el conteo de las boletas que les fueron entregadas por el INE para determinar si los paquetes estaban completos o no.

Asimismo, aduce que era indispensable que se nulificara las boletas no utilizadas para evitar el embarazo de urnas.

Este agravio es inoperante, por ser un planteamiento genérico, vago e impreciso.

Esto es así, porque la parte actora no señala cuáles son las casillas que supuestamente padecieron esta irregularidad y tampoco expone argumentos para exponer porqué resultó determinante para el resultado obtenido en los centros de votación, aunado a que dicha supuesta inconsistencia no constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75 de la Ley de Medios.

7.4. Boletas sin sello del INE.

El actor refiere que en la urna de la casilla 804 B aparecieron boletas que no traían el sello del INE, lo que podría entenderse que se introdujeron boletas no autorizadas, además de que se encontraron “acordeones en las mamparas para buscar que los votantes replicaran ese patrón de votación.

A juicio de esta Sala Superior los agravios se estiman inoperantes en razón de que la actora parte de la premisa inexacta de que las manifestaciones relativas a la existencia de irregularidades que se presentaron durante la jornada comicial resultan un elemento suficiente para justificar y acreditar los hechos que a su juicio trascendieron al resultado de las elecciones, sin embargo, no basta con la afirmación genérica y subjetiva de que acontecieron diversos hechos para que la autoridad jurisdiccional proceda a decretar la nulidad de la votación respectiva, sino que se requiere de los elementos necesarios que justifiquen la actualización de alguna causa de nulidad de la votación prevista en el ordenamiento aplicable al caso, lo que no aconteció en la especie.

Lo anterior, porque no sólo no acredita los hechos que menciona, sino que tampoco demuestra cómo el hecho de que aparecieran boletas que no traían el sello del INE o de los acordeones a que alude el actor, pudo haber afectado el resultado de la elección, ni menos aún señala cuántas boletas o acordeones fueron advertidas, esto es el número de boletas con tales irregularidades o de los supuestos acordeones, y en qué lugar de la casilla se encontraron.

Así, dado que la parte actora no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de esta, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal en estudio.

Por lo tanto, las manifestaciones de la parte actora se califican como vagas, genéricas y subjetivas al no estar apoyadas en elementos de prueba o argumentos lógico-jurídicos suficientes y eficientes para advertir las irregularidades que sostiene, pues al no señalar las circunstancias de modo y tiempo o cualquier otra circunstancia que identificara de manera mínima para constatar el actuar irregular de la autoridad o de los funcionarios de casilla por considerar las boletas sin el sello del INE  o la entrega de los acordeones; por lo que tales manifestaciones, no están acompañadas de medios de prueba que acrediten la veracidad de su contenido.

Por lo anterior, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el que afirma está obligado a probar, y si la parte actora no demuestra la veracidad de las presuntas irregularidades señaladas en relación con las referidas boletas o acordeones, es claro que sus manifestaciones constituyen afirmaciones dogmáticas sin asidero probatorio alguno, de ahí que su agravio resulte inoperante.

Finalmente, es menester mencionar que el actor aporta como pruebas diversos reportes de personas observadoras donde aduce que se asentaron tales irregularidades, pero al tratarse de formatos no oficiales o autorizados por la autoridad administrativa electoral y al ser documentales privadas sólo harán prueba plena cuando adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo que en la especie no aconteció.

Consecuentemente, si de los datos asentados en las documentales privadas que  el actor acompañó a su escrito de demanda en el juicio de inconformidad, mismas que obran agregadas  en el cuaderno accesorio número 1, no se advierte que  dichos reportes hayan sido encargados por la autoridad competente y, por tanto, tal prueba en forma alguna resulta idónea para crear convicción respecto de lo que en ella se asienta; menos aun, si como en el caso, la misma se hace consistir en un llenado de datos, sin que se identifique si esa persona estaba autorizada para ello.

Es por lo anterior, que las aludidas documentales privadas, tan solo implican la declaración de una de las partes en el procedimiento, que carece de valor probatorio para verificar las afirmaciones que el actor vertió en el escrito de demanda, máxime que se trata de un formato de reporte, cuyo contenido puede alterarse con facilidad, máxime que no se encuentran corroboradas con otros medios de convicción que lleven a la acreditación de los hechos que se pretenden demostrar.

7.5. Personal del INE rayando boletas.

La parte actora sostiene que en el cómputo distrital había “muchas personas rayando las boletas”, anotando números, lo que, a su juicio, se constata con la filmación realizada por un observador electoral.

El agravio es inoperante, debido a que el actor no precisa las circunstancias de modo y tiempo en que supuestamente se realizó la irregularidad que alega, pues se limita a referir que “muchas personas” rayaron las boletas el día de la jornada, pero no especifica el número de las personas que intervinieron, cuántas boletas se vieron afectadas con dicha acción, el tiempo en que se presentó la irregularidad, si solo por un momento o durante toda la jornada.

En tales circunstancias, el alegato es genérico e impreciso y no permite identificar la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.

De ahí que se desestime lo aducido por el accionante, en el sentido de que la irregularidad se constata con una filmación, máxime que de los videos aportados únicamente se observa a dos personas contando y foliando boletas.

Solicitud de otorgamiento de una plaza vacante

Por último, en cuanto al argumento del actor respecto que, ante la renuncia del entonces magistrado de circuito Hanz Eduardo López Muñoz en el Tribunal Colegiado en Materia Penal Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito,  se pueda aplicar lo previsto en el artículo 98 constitucional por la vacante respectiva, a fin de que se le designe en tal cargo al quedar en segundo lugar en el resultado de la elección correspondiente, esta Sala Superior considera que tales planteamientos expuestos no satisfacen los supuestos previstos en los artículos 49, párrafo 2, y 50, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, que pueden ser materia de un juicio de inconformidad promovido en contra de un cómputo de entidad federativa de la elección ahora impugnada.

En el escrito de demanda se señala como acto impugnado el cómputo de entidad federativa, por lo que las irregularidades debían corresponder a los hechos y conductas acontecidas en dicha entidad que abarca la elección en comento o, en su defecto, que hayan incidido en el electorado respectivo, y no a hechos o situaciones ajenas a tal cuestión como es la asignación de un cargo ante una vacante generada por la renuncia de una magistratura en funciones.

En ese sentido, no se plantea la presunta comisión de irregularidades que hayan incidido particularmente, en la votación recibida en las casillas de la propia entidad o en el cómputo respectivo.

De ahí la inoperancia de los planteamientos del actor, ya que resulta evidente que no podrían ser objeto de estudio en un medio de impugnación como el que se resuelve.

III. Sentido de la resolución.

Al haber resultado inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar el acto impugnado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa correspondiente al Vigésimo Segundo Circuito Judicial con sede en Querétaro, en lo tocante a la magistratura de Tribunal Colegiado en Materia Penal Administrativa.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-125/2025.[25]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones del voto

I. Introducción

Formulo el presente voto particular parcial, a fin de explicar las razones por las cuales no comparto la sentencia dictada en el juicio al rubro identificado.

II. Contexto de la controversia

El caso está relacionado con el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, en particular el actor fue candidato a Magistrado en materia Penal-Administrativa en el Vigésimo Segundo Circuito en Querétaro.

Inconforme con los resultados presentó su demanda para controvertir los cómputos de entidad federativa del referido estado.

III. Consideraciones de la sentencia

La sentencia, propone confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados del acta de cómputo de entidad federativa de Querétaro, por lo que hace a la magistratura en materia penal administrativa.

En lo que interesa, es de resaltarse que el actor combate que, en 5 casillas, algunas personas, presuntamente servidoras públicas del Gobierno del Estado de Querétaro, repartieron acordeones para indicar a la ciudadanía cómo votar.

La resolución sostiene que dichos motivos de disenso son inoperantes porque omite exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar para analizar la posible actualización de la causal, porque el actor únicamente señala que “personal de la Tarjeta Contigo” y “personas del Partido Acción Nacional” estaban repartiendo acordeones, sin indicar quiénes eran, cuántas personas, ni acredita la calidad de personas servidoras públicas o militantes del algún partido; tampoco refiere los números de las candidaturas o nombre de las personas por quienes se solicitó el voto ni precisa a cuántas personas electoras se les entregaron los supuestos acordeones y tampoco la temporalidad en que esta conducta se desplegó.

IV. Motivos del voto

Las razones que me llevan a emitir el presente voto son precisamente que el actor hace valer que, en diversas casillas, algunas personas, presuntamente servidoras públicas del Gobierno del Estado de Querétaro, repartieron acordeones para indicar a la ciudadanía cómo votar.

En mi opinión, estas manifestaciones del actor debieron escindirse para que el INE conociera de los planteamientos sobre la conducta presuntamente irregular acaecida el día de la jornada electoral e investigara los diversos hechos denunciados.

Es con base en lo anterior, que formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Jaime Arturo Organista Mondragón e Iván Gómez García.

[2] En lo sucesivo INE.

[3] En lo subsecuente PJF.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción III y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[6] Conforme al artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] Con fundamento en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 54, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[9] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Medios.

[10] de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2000, con rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, en que se precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

[11] El análisis de la trascendencia de la irregularidad, para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, requiere que se acuda a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante, de conformidad con lo siguiente: i) El criterio cuantitativo a aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que el elemento “determinante” se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos; y ii) El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico tutelado en cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

[12] El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los aspectos fundamentales siguientes: i) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y ii) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados, parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

[13] En términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[14] De conformidad con lo establecido el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios. Lo anterior, con apoyo en la Tesis CXXXVIII/2002, de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

[15] Al respecto, resultan aplicables la Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; así como la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[16] De acuerdo con la Jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[17] Es un hecho público y notorio que dichos actos se emitieron el veintiséis de junio del año en curso.

[18] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[19] Jurisprudencia 24/2000, de rubro: “violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores como causal de nulidad. concepto de (legislación del estado de guerrero y similares)”.

[20] Jurisprudencia 53/2002, de rubro: violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva o de los electores, como causal de nulidad de votación recibida en casilla (legislación del estado de jalisco y similares)”.

[21] Jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).

[22] En tal ejecutoria se determinó que: “El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.”

 

[23] Este criterio tiene sustento en la Jurisprudencia 40/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

 

[24] Similar criterio se adoptó en el SUP-JIN-282/2024.

[25] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este Tribunal Electoral.