JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-130/2025
ACTORA: JUANA MARÍA ESPINOSA BUENTELLO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco[3].
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en el juicio de inconformidad indicado al rubro, en el sentido de desechar la demanda presentada por una candidata a Magistrada de Circuito del Cuarto Circuito Judicial, Distrito Electoral 2 del Estado de Nuevo León, a fin de impugnar los resultados de la elección a dicho cargo, en el marco del proceso electoral federal extraordinario de personas juzgadoras del PJF.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma al PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
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SUP-JIN-130/2025
2. Declaración de inicio de proceso. El veintitrés de ese mismo mes y año, el Consejo General de INE aprobó el acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emitió la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán diversos cargos de personas juzgadoras del PJF.
3. Jornada electoral. El primero de junio, tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente.
4. Cómputos de la elección. En su oportunidad, se llevaron a cabo los cómputos distritales y de entidad en el Estado de Nuevo León, correspondientes a la elección de personas juzgadoras a Magistraturas de Circuito en el referido proceso electoral judicial.
5. Juicio de inconformidad. El dieciséis de junio, la actora presentó ante la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral, demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados de la elección referida en el Estado de Nuevo León.
6. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JIN-130/2025, así como turnarlo a su ponencia[5].
7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia y ordenó formular el proyecto correspondiente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[6], al tratarse de un juicio de inconformidad que se promueve para combatir los resultados de los cómputos del proceso electoral extraordinario del PJF para elegir a Magistraturas de Circuito en el estado de Nuevo León.
SEGUNDA. Improcedencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el presente juicio de inconformidad resulta jurídicamente improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda, al actualizarse la causal consistente en la inexistencia material y formal del acto reclamado al momento de la presentación del medio de impugnación.
En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que la parte actora presentó su demanda el dieciséis de junio, con el objeto de controvertir la declaración de validez de la elección y la expedición de constancia de mayoría a favor del ciudadano Jaime Vladimir Ángel Cisneros de la Cruz, como Magistrado de Circuito del Cuarto Circuito Judicial, Distrito Electoral 2, en el estado de Nuevo León.
En su escrito de demanda, la parte actora sostiene que el candidato ganador carece del requisito constitucional de buena reputación lo que lo hace inelegible, pues, según expone, existen antecedentes de procedimientos disciplinarios tramitados ante el órgano competente del Poder Judicial Federal por presuntas conductas contrarias a los principios que rigen la función jurisdiccional —entre ellas trato indebido a los usuarios del sistema de justicia, deficiencias en el desempeño de sus labores y comportamientos laborales inapropiados—, circunstancias que, a su juicio, desvirtúan el perfil ético exigido para ejercer la magistratura federal.
Ahora bien, del análisis de las constancias se advierte que, al momento en que fue presentada la demanda —el dieciséis de junio—, los actos impugnados aún no se encontraban material ni jurídicamente consumados, toda vez que es un hecho notorio y público que, hasta esa fecha, no se había emitido la declaración de validez de la elección ni se había realizado la entrega de la constancia de mayoría respectiva. En consecuencia, será a partir de que dichos actos se emitan cuando se configure el momento procesal oportuno para impugnar la eventual inelegibilidad de la candidatura electa.
En efecto, conviene señalar que esta Sala Superior ha establecido dos momentos para impugnar la inelegibilidad de una candidatura[7]: I. cuando se realiza el registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral; II. cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría.
Este último elemento es determinante, pues conforme al artículo 41, apartado D, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al artículo 49, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad únicamente procede para controvertir actos definitivos y firmes efectivamente emitidos por autoridades electorales federales durante el proceso electoral.
El carácter definitivo del acto impugnado no es un aspecto meramente formal, sino un requisito de procedencia indispensable, sin el cual no es posible activar válidamente la función jurisdiccional de control de constitucionalidad y legalidad electoral.
Esta exigencia se encuentra reforzada por el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley de Medios, que impone como carga procesal del promovente la identificación del acto o resolución impugnado, lo cual no puede cumplirse válidamente si dicho acto no existía al momento de interponer el medio de impugnación.
La simple expectativa de que el acto se emita no suple su inexistencia fáctica y jurídica, ni habilita al órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre actos futuros o inciertos, pues ello equivaldría a emitir una sentencia anticipada sobre un acto aún no perfeccionado, lo que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Adicionalmente, de conformidad con el acuerdo INE/CG210/2025, el proceso de cómputo y validación de los resultados de la elección de magistraturas federales debe desarrollarse conforme a una secuencia cronológica y concatenada, que comprende: i) los cómputos distritales; ii) el cómputo de entidad federativa; iii) el cómputo nacional, y iv) la expedición de constancias de mayoría.
En el caso concreto, si bien el cómputo distrital correspondiente al Segundo Distrito Electoral de Nuevo León concluyó el doce de junio y el cómputo estatal se realizó, a más tardar, el quince del mismo mes, lo cierto es que, al momento en que fue promovida la demanda —el dieciséis de junio—, aún no se había emitido la declaratoria de validez de la elección ni se efectuado la entrega de la constancia de mayoría correspondiente. En consecuencia, el acto señalado como impugnado no existía formal ni materialmente en esa fecha, por lo que resultaba jurídicamente imposible su impugnación a través del presente medio de impugnación.
Así, presentar un juicio de inconformidad de manera anticipada, antes de la emisión del acto que se reputa lesivo, priva al medio de impugnación de objeto procesal válido, pues no es posible estudiar la legalidad o constitucionalidad de un acto cuya existencia aún no se ha producido.
Ello constituye una causal insubsanable de improcedencia, al tratarse de un defecto que impide abrir la etapa de análisis de fondo y que debe ser advertido incluso de oficio por este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, al no haberse emitido aún, al momento de la presentación de la demanda, la declaración de validez de la elección ni la expedición de la constancia correspondiente resulta jurídicamente inviable el análisis de su regularidad dentro del presente juicio de inconformidad.
Por lo expuesto y fundado se
III. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto a favor del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien ejerce voto de calidad, —en términos del artículo 254, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación—; con el voto particular parcial que de manera conjunta formulan la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; y, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-130/2025[8]
I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Decisión de la mayoría; y IV. Razones de disenso
I. Introducción. Formulamos el presente voto porque, si bien coincidimos con el desechamiento de plano de la demanda del referido juicio de inconformidad, porque los actos impugnados son material y formalmente inexistentes –la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva–, en cuanto a la alegada inelegibilidad por parte de la actora, estimamos que debe darse vista al Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente.
Nuestra posición se sustenta en que es un hecho notorio que, respecto de la elección de magistraturas de Circuito, dicha autoridad, a la fecha de esta sentencia, aún se encontraba analizando el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas ganadoras, en términos de los Acuerdos INE/CG382/2025[9] e INE/CG392/2025[10].
II. Contexto del caso. En el presente caso, la actora comparece en su calidad de candidata al cargo de magistrada de circuito del Cuarto Circuito Judicial, Distrito Electoral 2, en el estado de Nuevo León.
La actora controvierte la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de Jaime Vladimir Ángel Cisneros de la Cruz, como Magistrado de Circuito del Cuarto Circuito Judicial, Distrito Electoral 2, en el estado de Nuevo León.
Al respecto, alega que el candidato ganador carece del requisito constitucional de buena reputación, por lo que es inelegible. Esto, porque existen antecedentes de procedimientos disciplinarios tramitados ante el órgano competente del Poder Judicial Federal por presuntas conductas contrarias a los principios que rigen la función jurisdiccional, circunstancias que, a su juicio, desvirtúan el perfil ético exigido para ejercer la magistratura federal.
III. Decisión de la mayoría. Los integrantes del Pleno, por unanimidad determinamos que lo procedente es desechar de plano la demanda, porque los actos controvertidos son inexistentes.
En efecto, se actualiza la ausencia material y formal de los actos impugnados, ya que se pretende controvertir actos que al momento de la presentación de la demanda no habían sido emitidos. Porque resulta un hecho notorio[11] que la entrega de constancias a las personas electas para magistraturas de circuito ocurrirá en cuanto lo determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por otra parte, la mayoría de nuestros pares determinaron que no es procedente dar vista al Consejo General del INE para que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente respecto de la inelegibilidad alegada por la parte actora.
IV. Razones de disenso. Diferimos de la decisión de la mayoría de no dar vista al Consejo General del INE, respecto de los argumentos de inelegibilidad planteados por la parte actora.
Al respecto, resulta oportuno mencionar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 96, fracción IV, de la Constitución federal, el Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.
Asimismo, declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. En esos términos, el artículo 504, de la LEGIPE, establece, entre otras atribuciones, que el Consejo General del INE le corresponde:
I. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección, y
II. Realizar los cómputos de la elección.
Al respecto, esta Sala Superior ha analizado la oportunidad para cuestionar la elegibilidad de una candidatura de elección popular en dos momentos: en el acto del registro de la candidatura y en la calificación de la elección.[12]
En esos términos, resulta un hecho público y notorio que el Consejo General del INE, en la presente elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación, se encuentra llevando a cabo un procedimiento de revisión para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos constitucionales para acceder a un cargo de elección popular como lo es la de las personas juzgadoras, en términos de los Acuerdos INE/CG382/2025 e INE/CG392/2025. De ahí que dicha autoridad administrativa sea el órgano competente para conocer lo conducente respecto a los planteamientos de elegibilidad que se reclaman en este medio de impugnación que se escinde, al encontrarse el proceso electoral en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez de la elección.
De ahí que, debe ser el INE quien debe revisarlos, de conformidad con lo previsto por los artículos 312 y 321, aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LGIPE, en virtud de que, en esta etapa la autoridad administrativa electoral lleva a cabo la revisión de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en el proceso electoral extraordinario y por ello, es quien debe pronunciarse en un primer momento, sobre los planteamientos que hace valer la inconforme en relación con la candidatura antes expuesta en el presente juicio.
Por tanto, estimamos que se debió dar vista al INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente respecto de la supuesta inelegibilidad de la candidatura que controvierte la parte actora.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
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[1] En adelante CG del INE o INE según corresponda.
[2] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez y Francisco Alejandro Croker Pérez. Colaboró: Nathaniel Ruiz David.
[3] Las fechas corresponden al año en curso, salvo mención en específico.
[4] En adelante: “PJF”.
[5] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 251 y 253 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); así como 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f), y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 11/97 de rubro “elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación”.
[8] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[9] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA CONSTATAR QUE LAS PERSONAS CANDIDATAS A CARGOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 NO HAYAN INCURRIDO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIONES V, VI Y VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, O DEL ARTÍCULO 442 BIS, EN RELACIÓN CON EL 456, NUMERAL 1, INCISO C), FRACCIÓN III DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, confirmado a través de la Sentencia SUP-JE-171/2025. A través de este acuerdo, se previó la instalación de un grupo interdisciplinario, coordinado por la Secretaría Ejecutiva que estaría a cargo de la revisión y el análisis integral del cumplimiento del requisito constitucional establecido en el artículo 38, fracciones V, VI y VII, así como que las personas candidatas a juzgadoras no se ubiquen en el supuesto del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, a partir de la información presentada por la ciudadanía, las OSC y la documentación remitida por las personas candidatas a juzgadoras para la verificación del requisito de elegibilidad señalado en la etapa de asignación de cargos del PEEPJF 2024-2025.
[10] ACUERDO POR EL QUE SE ATIENDEN LAS SOLICITUDES FORMULADAS, DE MANERA CONJUNTA, POR LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN LAS QUE SOLICITAN LA CANCELACIÓN DE CANDIDATURAS DE PERSONAS POSTULADAS PARA OCUPAR UN CARGO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO FEDERAL 2024-2025. Este acuerdo quedó firme al haber sido impugnado de manera extemporánea (SUP-JDC-2084/2025 y SUP-JE-208/2025 acumulado). A través de este acuerdo se autorizó la recepción por parte de cualquier persona, hasta un día antes de que se realice la asignación de cargos del PEEPJF 2024-2025, de datos e información, que guarde relación con los requisitos de elegibilidad de los candidatos del PEEPJF 2024-2025.
[11] De conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[12] Véase la tesis de jurisprudencia 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN; y la diversa 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.