JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-135/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

COLABORÓ: PABLO DENINO TORRES

 

 

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro

Sentencia que desecha el juicio de inconformidad presentado en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial, realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Mexicali, Baja California, debido a que la parte promovente carece de la calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Distrital responsable/autoridad responsable:

 

01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Mexicali, Baja California

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE:

 

Instituto Nacional Electoral

 

LEGIPE:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El dos de junio[1] se celebró la jornada electoral para la renovación de, entre otros cargos, la Presidencia de la República.

(2)            El Consejo Distrital 01 del INE en Mexicali, Baja California, inició los cómputos de la elección presidencial el cinco de junio y los concluyó el seis siguiente.

(3)            En desacuerdo con los resultados, Leticia Palomar Vázquez, ostentándose como representante suplente del PRD ante el Consejo Distrital responsable, presentó una demanda de juicio de inconformidad el diez de junio.

(4)            Para demostrar su personería, acompañó un escrito firmado por el representante del PRD ante el Consejo General de INE, dirigido a la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, con sello de recibido de diez de junio, mediante el cual el PRD solicitó su acreditación, por sustitución como representante suplente ante el Consejo Distrital de Baja California, en términos del numeral 3 del artículo 89 de la LEGIPE.

(5)            En el informe circunstanciado, la autoridad responsable razonó que el escrito constituye una solicitud de registro extemporáneo de representante suplente y no una sustitución de representante suplente, por lo que sostuvo que la promovente no está legitimada para presentar la demanda correspondiente, como representante suplente del referido partido.

(6)            Para sostener su argumento, la responsable insertó en su informe certificado, la certificación firmada por el consejero presidente del Consejo Distrital 01 del INE en Baja California, en la que se asentó que al día treinta y uno de diciembre del año dos mil veintitrés, el PRD no tenía registrado representante suplente ante el Consejo Distrital 01 del INE en esa entidad federativa.

2. ANTECEDENTES

(7)            2.1. Celebración de la jornada electoral. El dos de junio,[2] se celebró la jornada electoral para renovar la Presidencia de la República y el Congreso de la Unión.

(8)            2.2. Realización del cómputo distrital (Acto impugnado). El Consejo Distrital 01 en Mexicali, Baja California, inició los cómputos de la elección presidencial el cinco de junio y los concluyó el seis siguiente.

(9)            2.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con los resultados, la promovente interpuso un juicio de inconformidad, ostentándose como representante suplente del PRD ante el Consejo Distrital.

3. TRÁMITE

(10)        3.1. Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JIN-135/2024 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(11)        3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4. COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve en contra de los resultados distritales del cómputo de la elección de la Presidencia de la República, realizados por el Consejo Distrital responsable.[3]

5. IMPROCEDENCIA

(13)        El juicio es improcedente, porque la promovente carece de legitimación para presentar este medio de impugnación, en representación del PRD.

5.1. Marco jurídico aplicable

(14)        La Ley de Medios confiere el derecho a ejercer el juicio de inconformidad a los partidos políticos y dispone que las demandas serán promovidas a través de las personas que legítimamente los representen.[4]

(15)        Este diseño es una consecuencia inherente a la naturaleza jurídica de los institutos políticos, quienes, como entes abstractos del interés público, sólo pueden actuar en juicio a través de personas físicas debidamente acreditadas.

(16)        Ahora bien, para garantizar que las personas que ostentan la representación de los partidos estén legitimadas para actuar en su nombre, la citada Ley exige que estén acreditadas y registradas formalmente ante el órgano electoral responsable.[5] La consecuencia, ante la falta de legitimación, es el desechamiento del medio de impugnación.[6]

(17)        En ese sentido, el artículo 89, numerales 1 y 2, de la LEGIPE, señala que los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo y, de no hacerlo en ese término, sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo.

(18)        Ahora, ese mismo artículo, en su numeral 3, establece que los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los Consejos Distritales.

(19)        Respecto a la fecha de la sesión de instalación, el artículo 78, numeral 1, de la LEGIPE, establece que los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones, a más tardar, el treinta de noviembre del año anterior al de la elección ordinaria.

(20)        Por tanto, si la persona que se ostenta como representante del partido político no fue acreditada o registrada formalmente como tal ante la autoridad responsable, dentro del plazo que prevé la ley, procederá el desechamiento de la demanda por falta de legitimación de quien promueve.[7]

5.2. Consideraciones de esta Sala Superior

(21)        La demanda es improcedente, porque la promovente carece de legitimación para presentar el juicio de inconformidad, ya que no fue registrada dentro del plazo previsto en la ley y, aunque intentó ser registrada en sustitución de la representación suplente del PRD, dicha representación suplente a la que pretendió sustituir nunca existió, por lo que su intento de registro se debe entender como un registro primigenio y no como una sustitución.

(22)        En consecuencia, si la solicitud de registro como representante suplente la presentó el diez de junio el mismo día en el que presentó la demanda que originó el presente juicio─, es claro que esa solicitud fue hecha fuera del plazo que prevé el artículo 89, numerales 1 y 2, de la LEGIPE y, por tanto, no tiene acreditada la calidad de representante suplente del PRD ante el Consejo Distrital 01 del INE en Baja California, como se detalla enseguida.

(23)        Para acreditar la calidad de representante suplente del PRD que afirma tener, la promovente del juicio acompañó a su demanda el acuse de la solicitud, de diez de junio, mediante la cual el representante del PRD ante el Consejo General del INE pidió que la acreditaran, por sustitución, como representante suplente ante el Consejo Distrital de Baja California[8], en términos del numeral 3 del artículo 89 de la LEGIPE.

(24)        La solicitud de sustitución está expresada en estos términos:

 

 

 

 

 

 

 

 

(25)        Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente,[9] especialmente de la certificación fechada el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, firmada por el consejero presidente del Consejo responsable e inserta al informe circunstanciado, se advierte que el PRD, hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil veintitrés, no tenía registrado a ningún representante suplente ante el Consejo Distrital 01 del INE en Baja California.

(26)        Por tanto, se advierte que la solicitud de sustitución en realidad no correspondía a una sustitución de representante suplente, sino a una solicitud de registro primigenio de representante suplente que se realizó de forma extemporánea, incumpliendo el plazo previsto en el artículo 89, numerales 1 y 2, de la LEGIPE. Esto mismo, lo sostiene la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

(27)        Conforme con lo dispuesto en el artículo 89, numerales 1 y 2, de la LEGIPE, los representantes titulares y suplentes de los partidos políticos ante los Consejos Distritales del INE deberán ser registrados por los partidos políticos a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de sesión de instalación del Consejo de que se trate.

(28)        En el caso, la promovente presentó, como se dijo, una solicitud firmada por el representante del PRD ante el Consejo General del INE dirigida a la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE y con sello de recibido de diez de junio, en la que se pidió que la registraran como sustituta de representante suplente.

(29)        Sin embargo, la autoridad responsable mencionó y demostró, en su informe circunstanciado, que, al no haber un registro previo de representante suplente del PRD ante ese Consejo Distrital, en realidad se trataba de un primer registro de representante suplente y no de un registro de sustitución de representantes suplente. En esas condiciones, conforme con la norma citada, ese registro solicitado el diez de junio se debe entender como extemporáneo y, por tanto, la promovente del juicio no tiene la calidad con la que se ostenta, en representación del PRD.

(30)        Por tanto, al existir constancia de que al día treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Partido de la Revolución Democrática no tenía acreditado el registro de representante suplente ante el Consejo mencionado, la solicitud de sustitución de un representante suplente que no existía, en realidad, fue una solicitud de registro de representante suplente realizada el día diez de junio.

(31)        En consecuencia, es evidente que la promovente no está legitimada como representante suplente del referido partido para interponer el juicio en el que se actúa, ya que carece de la calidad y de las facultades legalmente exigidas para actuar en representación del PRD.

(32)        Con lo expuesto, ya que la promovente no se encuentra acreditada y registrada formalmente ante el órgano electoral responsable del acto impugnado, debe desecharse la demanda.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, y con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR[10] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-135/2024.

Formulo el presente voto particular, ya que no coincido con la decisión de la mayoría de desechar la demanda, por la falta de personería de la promovente. Desde mi punto de vista, debió tenerse por cumplido este requisito formal de procedencia y, en consecuencia, entrar al estudio de fondo.

1. Contexto del asunto

El dos de junio de dos mil veinticuatro,[11] se llevó a cabo la elección de la presidencia de la República. En su oportunidad, el 1 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral,[12] con cabecera en Mexicali, Baja California,[13] llevó a cabo el cómputo distrital respectivo.

El Partido de la Revolución Democrática[14] promovió juicio de inconformidad contra los resultados de dicho cómputo distrital, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, causales de nulidad de votación recibida en casilla.

La demanda se presentó por conducto de Leticia Palomar Vázquez, quien se ostentó como representante suplente del PRD ante el consejo distrital. Para acreditar su personería, adjuntó a la demanda, un acuse de recibo del escrito por el cual el representante del PRD ante el Consejo General del INE solicitó la acreditación de la promovente como representante suplente ante el Consejo Distrital.

2. Sentencia de la Sala Superior

La mayoría de las magistraturas de la Sala Superior resolvió desechar la demanda, al considerar que la promovente carecía de personería para promover el juicio de inconformidad, en representación del PRD, con base en las siguientes consideraciones.

El artículo 89, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15] señala que los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos distritales del INE, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo.

Por su parte, el artículo 78, numeral 1, de la LGIPE prevé que los consejos distritales inician sus sesiones, a más tardar, el treinta de noviembre del año anterior al de la elección ordinaria.

En el caso, se advirtió que al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, el PRD no tenía registrado representante suplente ante el Consejo Distrital y la solicitud de sustitución de la promovente como representante suplente se presentó el diez de junio.

En ese sentido, se concluyó que la promovente carecía de legitimación, porque la solicitud de diez de junio no se trató de una solicitud de sustitución –ya que el PRD no registró representante suplente–, sino de una solicitud primigenia presentada fuera del plazo de treinta días posteriores a la fecha de instalación del Consejo Distrital.

Por ello, en opinión de la mayoría, la promovente no estaba autorizada como representante suplente del PRD para promover el juicio, porque carecía de la calidad y facultades legalmente exigidas para actuar en representación del PRD.

3. Razones del disenso

No comparto la improcedencia del juicio de inconformidad, porque desde mi punto de vista, se debió reconocer la calidad de la promovente como representante suplente del PRD ante el Consejo Distrital y, en consecuencia, su legitimación para promover el juicio, como se explica.

La desestimación de la personería de la representante del PRD es consecuencia de lo previsto en el artículo 89 de la LGIPE. En su párrafo 1, este precepto establece que los partidos políticos nacionales deben acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación de que se trate.

Por su parte, el párrafo 2 del mismo artículo establece la consecuencia de no acreditar representantes ante los consejos locales y distritales del INE dentro del plazo mencionado de treinta días, a saber: los partidos que no lo hayan hecho no formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral de que se trate.

Como se ve, el desechamiento de la demanda es consecuencia de aplicar la consecuencia normativa prevista en el párrafo 2, del artículo 89 de la LGIPE, es decir, lo que se está haciendo es aplicar lo previsto en dicho numeral.

De esta suerte, se está aplicando una disposición legal que es contraria al orden constitucional. En efecto, considero que el criterio de la mayoría implica aplicar una regla en una forma que ya ha sido considerada por el Tribunal Electoral, incluida la Sala Superior, como incompatible con la Constitución federal.

Este órgano jurisdiccional, al resolver el recurso SUP-REC-52/2015, inaplicó, al caso concreto, lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Yucatán que prevé que, para contar con representantes ante los consejos distritales, los partidos políticos, tienen la obligación de cumplir con el requisito que le impone la legislación estatal de acreditarlos dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se instalen estos órganos.

Lo anterior, al considerar que la pérdida del derecho de acreditar representantes, en los términos previstos en artículo 179, era una consecuencia innecesaria y desproporcionada, pues existían otras medidas que cumplían con la finalidad de integrar debidamente los órganos electorales que no implicaban privar a los consejos distritales de voces que fortalecieran el proceso deliberativo y, con ello, la vida democrática de la entidad federativa.

Ahora, si bien en este asunto, se inaplicó una disposición normativa contenida en la legislación local, lo cierto es que se preveía la misma regla o supuesto normativo que el previsto en el artículo 89 de la LGIPE,[16] con base en el cual se justifica no tener por reconocida la calidad de la promovente como representante suplente del PRD ante el Consejo Distrital.

En ese sentido, en el presente caso, considero lo siguiente.

En primer lugar, válidamente el PRD podía solicitar el diez de junio, el registro de la promovente como su representante suplente ante el Consejo Distrital, con independencia de que no lo hubiera realizado en el plazo de los treinta días posteriores a su instalación.

En segundo lugar, el PRD sí registró –como se advierte de la certificación inserta en el informe circunstanciado del Consejo Distrital– a una persona como su representante propietaria ante dicho órgano electoral, por tanto, sí forma parte del Consejo Distrital. En consecuencia, el PRD sí estaba en aptitud de presentar las solicitudes de registro o sustitución de representantes que considerara necesarias.

En tercer lugar, ya que la solicitud de registro de la promovente como representante suplente del PRD, se presentó el diez de junio, a las quince once con diecinueve minutos (15:19 horas) y la demanda del juicio de inconformidad se presentó el mismo día, a las diecinueve horas con cincuenta y cuatro minutos (19:54 horas) concluyo que dicha solicitud es un documento idóneo para acreditar la personería de la promovente en el presente juicio.

Por tanto, desde mi punto de vista, debió reconocerse la personería de la promovente y entrar al estudio de fondo del asunto, al cumplirse el resto de los requisitos generales y especiales de procedencia.

Por estas razones, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro.

[2]En lo sucesivo, salvo mención expresa en contrario, todas las fechas se refieren al 2024.

[3] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución general; 184, 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Conforme a los artículos 13, numeral I, inciso a) y 54 de la Ley de Medios.

[5] Fracción I, del mismo artículo, numeral e inciso de la Ley de Medios.

[6] Artículo 10, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[7] Conforme al artículo 10, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[8] Informe circunstanciado. Hojas 52 a 54 del PDF SUP-JIN-135-2024 de la carpeta de demandas.

[9] Idem.

[10] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[11] En lo subsecuente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[12] En adelante, INE.

[13] En lo siguiente, Consejo Distrital.

[14] En adelante, PRD.

[15] En lo sucesivo, LGIPE.

[16] Este precepto de la LGIPE, por su parte, también ha sido inaplicado por considerarse contrario a la Constitución, en el ámbito competencial de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Constitución.