JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-138/2025 Y ACUMULADO
ACTOR: VLADIMIR VEJAR GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: DAVID OCTAVIO ORBE ARTEAGA
Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que, en relación con las impugnaciones presentadas por Vladimir Vejar Gómez en contra de la elección de magistraturas en Materia Administrativa del Distrito Judicial 2 en el Segundo Circuito Judicial en el Estado de México, se determina: i) desechar de plano la demanda que dio origen al Juicio de Inconformidad SUP-JIN-229/2025, debido a la preclusión del derecho de la parte actora para impugnar; ii) sobreseer parcialmente en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-138/2025, en lo relativo a la declaración de validez de la elección, ya que era un acto inexistente en el momento en que se presentó la demanda; iii) anular la votación recibida en cuatro casillas, porque algunas personas que actuaron como funcionarias no pertenecen a la sección electoral correspondiente; iv) modificar los cómputos distritales de los Distritos Electorales Federales 11 y 13 con cabecera en Ecatepec de Morelos, así como el cómputo de entidad federativa de la elección de las magistraturas de Circuito del Distrito Judicial 2 en el Segundo Circuito Judicial del Estado de México, y v) prevalece la asignación de la magistratura de Circuito de la elección controvertida que realizó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………………………………..
1. ASPECTOS GENERALES …………………………………………………………………..
2. ANTECEDENTES …………………………………………………………………………….
3. TRÁMITE ………………………………………………………………………………………
4. COMPETENCIA ………………………………………………………………………………
5. ACUMULACIÓN ………………………………………………………………………………
6. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JIN-229/2025 ………………………………………………
6.1. Preclusión …………………………………………………………………………………
6.2 Marco normativo (preclusión) ……………………………………………………………
6.3 Caso concreto ……………………………………………………………………………..
7. IMPROCEDENCIA PARCIAL DEL SUP-JIN-138/2025 ………………………………….
7.1 Inexistencia de la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría ..
7.2 Marco normativo (inexistencia del acto reclamado) …………………………………..
7.3 Caso concreto ……………………………………………………………………………..
8. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL SUP-JIN-138/2025 …...
9. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………………………...
9.1 Planteamiento del caso y metodología de estudio …………………………………..
9.2. Estudio de las causales de nulidad de votación en casilla …………………………
9.2.1.1. Marco jurídico aplicable …………………………………………………………
9.2.1.2 Resumen del agravio …………………………………………………………….
9.2.1.3 Decisión de la Sala Superior ……………………………………………………
9.2.1.4 Justificación de la decisión ……………………………………………………...
9.2.2.1 Marco jurídico aplicable …………………………………………………………
9.2.2.2 Resumen del agravio …………………………………………………………….
9.2.2.3 Decisión de la Sala Superior ……………………………………………………
9.2.2.4 Justificación de la decisión ……………………………………………………...
Consejo Local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos: | Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de entidad federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
MDCS: | Mesas Directivas de Casilla Seccionales |
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(1) El 12 de junio de 2025[1], el Consejo Local del INE en el Estado de México realizó el cómputo de Circuito Judicial de la elección de magistradas y magistrados de Circuito.
(2) Respecto de la elección de las magistraturas de Circuito en Materia Administrativa del Distrito Judicial 2 controvertida, el Consejo Local hizo constar que las cuatro candidaturas participantes obtuvieron los resultados siguientes[2]:
Lugar en la votación | Candidatura | Resultado de la votación | Género |
1 | MAYRA SANDOVAL MENDOZA | 189,294 | M |
2 | MOISES CHILCHOA VÁZQUEZ | 169,329 | H |
3 | VLADIMIR VEJAR GÓMEZ | 169,242 | H |
4 | ELIZABETH VÁZQUEZ PINEDA | 108,751 | M |
(3) Inconforme con los resultados precisados, Vladimir Vejar Gómez promovió los presentes juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección en la que participó, en ellos, hace valer causales de nulidad de la votación recibida en casilla y, de forma simultánea, solicita la nulidad de la elección.
(4) Al respecto, esta Sala Superior analizará, en un primer momento, si los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia y, de ser el caso, se procederá al estudio de fondo respectivo.
(5) Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, entre otros, los de las magistraturas en Materia Administrativa correspondientes al Distrito Judicial Electoral 2 del Segundo Circuito Judicial.
(6) Resultados de los cómputos distritales judiciales. El 9 de junio, se publicó en la página de internet del INE el último corte de los resultados de los cómputos distritales judiciales, entre otros, el correspondiente a la referida elección[3].
(7) Cómputo de entidad federativa. El 12 de junio, una vez concluidos los cómputos distritales el Consejo Local realizó el cómputo de la votación obtenida para las elecciones del Segundo Circuito Judicial.
(8) Juicios de inconformidad. Inconforme con los resultados, el 16 de junio, el actor presentó dos demandas de Juicio de Inconformidad para cuestionar los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa.
(9) Turnos. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JIN-138/2025 y SUP-JIN-229/2025, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(10) Radicación y primer requerimiento del SUP-JIN-138/2025. El 26 de junio, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y requirió al Consejo Local diversa información y documentación electoral necesaria para resolver el juicio.
(11) El 27 de junio siguiente, el Consejo Local atendió el requerimiento precisado.
(12) Segundo requerimiento. El 3 de julio, el magistrado instructor requirió de nueva cuenta al Consejo Local diversa información y documentación electoral necesaria para resolver el juicio.
(13) Integración de constancias, admisión y cierre de instrucción del SUP-JIN-138/2025. En su oportunidad, el magistrado instructor integró las constancias recibidas con motivo de los requerimientos formulados al Consejo Local y, en el mismo acto, admitió a trámite la demanda y, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
(14) Radicación del SUP-JIN-229/2025. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos por una candidatura que controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación en la que participó[4].
(16) Procede la acumulación de los medios de impugnación porque fueron promovidos por la misma persona, en contra del mismo acto impugnado y, por lo tanto, la autoridad responsable coincide.
(17) Así, en atención al principio de economía procesal se acumula el expediente SUP-JIN-229/2025 al SUP-JIN-138/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda que se recibió en esta Sala Superior.
(18) En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados[5].
(19) Esta Sala Superior considera que la demanda del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-229/2025 se debe desechar, debido a que el actor agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el diverso expediente SUP-JIN-138/2025.
(20) Esta Sala Superior ha sostenido que, por regla general, la preclusión se actualiza cuando la parte actora o recurrente, después de que presenta una demanda que da origen a un medio de impugnación electoral, intenta, a través de un nuevo o segundo escrito, controvertir el mismo acto reclamado, pues se estima que, con la primera demanda, agotó su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio.
(21) La preclusión del derecho de acción resulta, por regla general, de tres supuestos distintos: i) por no haberse observado el orden u oportunidad prevista por la ley para la realización de un acto; ii) por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y iii) por haberse ejercido previa y válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).
(22) Al respecto, resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Aislada 2a.CXLVIII/2008, de rubro preclusión. supuestos en los que opera.
(23) Este órgano jurisdiccional ha sostenido que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en ejercicio del derecho de acción, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios[6].
(24) Cabe destacar que, para que se dé este supuesto, es necesario que las demandas sean sustancialmente similares, pues en esos casos se evidencia claramente que el sujeto legitimado agotó su derecho con la primera impugnación.
Esta Sala Superior advierte que el actor sostiene la misma pretensión y los mismos agravios en el escrito de demanda que originó el juicio
SUP-JIN-229/2025 (presentado ante la autoridad responsable), así como en el originó el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-138/2025 (presentado vía Juicio en Línea ante la Sala Superior), ambos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa que emitió el Consejo Local, respecto de la elección de magistraturas de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial 2 del Segundo Circuito Judicial en el Estado de México.
(25) Con base en lo expuesto en el marco normativo, esta Sala Superior determina que la demanda que dio lugar al expediente SUP-JIN-229/2025 debe desecharse, debido a que el actor agotó su derecho de acción con la demanda que originó el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-138/2025, ya que el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad a la primera deben desecharse, sobre todo si, como en el caso, los escritos son iguales.
(26) El actor identifica, expresamente, los actos impugnados siguientes:
1. El cómputo de la elección de magistraturas de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial 2 del Segundo Circuito Judicial en el Estado de México, y
2. La declaratoria de validez de la elección.
(27) En ese sentido, esta Sala Superior advierte que la impugnación en relación con la declaratoria de validez de la elección es improcedente por la inexistencia del acto en el momento en que se presentó la demanda, conforme se detalla a continuación.
(28) El artículo 49, párrafo 2, de la Ley de Medios, dispone que, durante el proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el juicio de inconformidad será procedente para impugnar determinaciones que transgredan normas constitucionales o legales; para lo cual debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos.
(29) Así, un acto de autoridad es inexistente cuando no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, por lo que, ante su ausencia, es lógicamente imposible concebir la existencia del acto. Es decir, el acto de autoridad inexistente es aquel que no puede producir ningún efecto, aun antes de toda intervención del juzgador, cuya consecuencia sería, únicamente, la comprobación por declaración de tal inexistencia.[7]
(30) En tal sentido, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, uno de los requisitos del medio de impugnación es que las partes promoventes señalen el acto o resolución que se impugna.
(31) Este requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda de un acto ─positivo o negativo─, sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe, no se justifica la instauración del juicio.
(32) Por lo que, tanto la ausencia de un señalamiento directo del acto reclamado, como su inexistencia material advertida del análisis integral de la demanda y de las constancias, impide al órgano jurisdiccional avocarse a su conocimiento, generando con ello la improcedencia del juicio.
(33) Como se mencionó, el actor controvierte la declaración de validez de la elección en la que participó, por lo que solicita la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales y violaciones graves, dolosas y determinantes, con fundamento en los artículos 77 ter y 78 bis de la Ley de Medios.
(34) Al respecto, asegura que se vulneró el principio de certeza porque la cantidad de votos nulos fue superior a la diferencia entre el primer y el segundo lugar (812,511 votos que equivalen al 14.12% de la votación total), afectación que pudo haber derivado del diseño de las boletas. Por otra parte, asegura que se vulneró el principio de equidad con la distribución de cargos en los Distritos Judiciales 1, 2 y 3 del Segundo Circuito del Estado de México, situación que dio como resultado que se asignaran magistraturas a personas que obtuvieron una menor votación que él. Finalmente, asegura que hubo irregularidades graves que afectaron la libertad del sufragio con la distribución de “acordeones” antes y durante la jornada electoral.
(35) Sin embargo, la argumentación anterior dirigida a controvertir la declaración de validez de la respectiva elección, así como la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que resultaran vencedoras, no puede ser analizada en este momento, porque eran actos inexistentes en el momento en que promovió el juicio de inconformidad que se resuelve.
(36) Para llegar a esta conclusión, se debe tener en cuenta lo establecido por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG210/2025[8], mediante el cual se emitieron los lineamientos para la preparación y el desarrollo de los cómputos del proceso electoral extraordinario[9].
(37) En tales lineamientos se previó la realización de diversos cómputos: i) distritales, ii) de Entidad Federativa, iii) de Circunscripción Plurinominal y, iv) nacionales.
(38) De igual forma, en los citados lineamientos se destacó que los cómputos se desarrollarían de forma cronológica y consecutiva, es decir, que se comenzaría por los cómputos distritales y se finalizaría con el cómputo nacional.
(39) Así, se estableció que el 12 de junio del año en curso, una vez concluidos los cómputos distritales, los Consejos Locales de cada entidad federativa llevarían a cabo el cómputo de la votación obtenida, entre otros, para personas magistradas de Circuito.
(40) Posterior a ello, se dispuso que el 15 de junio, una vez concluidos los cómputos de entidad federativa y de circunscripción plurinominal, el Consejo General del INE sesionaría para realizar el cómputo nacional de la votación obtenida y, posteriormente, se haría la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.
(41) Sin embargo, a la fecha de presentación del juicio que se resuelve (16 de junio) la autoridad administrativa electoral no se había pronunciado respecto al cómputo nacional ni la validez de la elección de las magistraturas de Circuito y, por ende, tampoco habían entregado las constancias de mayoría a las candidaturas que, en su momento, resultaron vencedoras y elegibles.
(42) Por tanto, al haber sido admitido el juicio, lo procedente es sobreseerlo parcialmente con relación a este aspecto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
(43) Forma. Se satisface este presupuesto ya que la demanda se presentó por escrito directamente ante esta Sala Superior y en ella consta: i) el nombre y la firma electrónica de quien promueve; ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; y iv) se realiza la individualización de las casillas cuya votación solicita que se anule.
(44) Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. El cómputo de entidad federativa de la elección impugnada concluyó el 12 de junio, por lo tanto, el plazo para impugnar transcurrió del 13 al 16 de junio. De tal forma que, si la demanda se presentó vía Juicio en Línea el 16 junio, es evidente su oportunidad.
(45) No pasa desapercibido que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda porque asegura que el escrito se presentó hasta el 17 de junio.
(46) Sin embargo, se desestima la causal señalada, porque la hora y fecha señalada por el Consejo Local fue obtenida de la zona horaria correspondiente a la Hora Universal Coordinada (UTC) de la hoja de firmantes, que emite el sistema de Juicio en Línea de este Tribunal para validar el momento en que se presentó la demanda, pero en el mismo documento se precisa la fecha de presentación correspondiente a la CDMX, la cual es la que debe ser considerada para efectos de la oportunidad y, en el caso, la demanda se presentó a la 23:17 horas del 16 de junio.
(47) Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, ya que es un ciudadano quien participó como candidato a magistrado de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial 2 del Segundo Circuito Judicial, y cuestiona, por su propio derecho, los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa por diversas irregularidades.
(48) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente Juicio de Inconformidad.
Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que el actor señala que controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa respecto de la elección de magistraturas de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial 2 del Segundo Circuito Judicial en el Estado de México.
(49) Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. El actor señala que impugna el acta de cómputo de entidad federativa efectuada por el Consejo Local del INE en el Estado de México.
(50) Mención individualizada de las casillas impugnadas y causal de nulidad. El promovente refiere que, entre otras cuestiones, impugna la votación recibida en las casillas que refiere en su demanda, ya que, en su opinión, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, numeral 1, incisos e) e i), de la Ley de Medios.
(51) Como se anticipó, el actor participó como candidato en la elección de magistraturas de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial 2 del Segundo Circuito Judicial en el Estado de México. Conforme con el Acuerdo INE/CG62/2025, para el Distrito Judicial 2 solamente se consideró una vacante para la especialidad en Materia Administrativa.
(52) Con base en los resultados de la votación, el actor obtuvo el tercer lugar con una diferencia de 20,052 votos respecto de la candidata que obtuvo el primer lugar, por lo que, de asistirle la razón respecto de las 70 casillas impugnadas, el resultado podría ser determinante para modificar su posición en la lista de candidaturas, lo cual sería suficiente para que proceda el estudio de fondo de las violaciones alegadas.[10]
(53) En el caso, el actor asegura que se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, numeral 1, incisos e) e i), de la Ley de Medios, consistentes en lo siguiente:
Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
(54) Por lo tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se actualizan los extremos para anular la votación recibida en los centros de votación que identifica y con ello se modifican los resultados de la votación a su favor.
(55) Antes de proceder al estudio de fondo, para esta Sala Superior es un hecho notorio[11] que, el pasado 26 de junio, el Consejo General del INE llevó a cabo la sumatoria nacional de la elección y realizó las asignaciones de cargos a las personas que obtuvieron el mayor número de votación. Esta determinación quedó materializada en el Acuerdo INE/CG571/2025.
(56) Entre otros aspectos, a través del citado Acuerdo, el Consejo General del NE determinó que no era viable sumar diversas casillas por irregularidades que se detectaron durante los cómputos distritales. Al respecto, cabe precisar que las casillas no contabilizadas por la autoridad no coinciden con las impugnadas en este juicio.
(57) Por cuestión de método, esta Sala Superior analizará los agravios en dos apartados, en el primero, se estudiará la causal de nulidad de la votación recibida en casilla por la supuesta indebida integración de casillas y, en segundo lugar, se verificará si se actualizan los extremos de la causal de la nulidad de la votación recibida en casilla relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores[12].
(58) De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución general, las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
(59) Por su parte, la LEGIPE señala que el día de la jornada electoral se cuenta con ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral, designados para ser funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla para realizar tareas específicas como recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales[13].
(60) En el contexto del proceso electoral extraordinario de la elección del Poder Judicial de la Federación, el marco normativo prevé que la integración, ubicación y designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla para la recepción de la votación, así como la capacitación de las personas funcionarias de casilla se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios y de los acuerdos que emita el Consejo General del INE.
(61) En este sentido, el artículo 513, segundo párrafo, de la Ley de Medios dispone que el Consejo General del INE diseñará, para cada tipo de elección, una estrategia diferenciada para integrar las mesas directivas de casilla que considere el tipo y número de cargos a elegir en cada Circuito Judicial o Circunscripción Plurinominal, la cual podrá considerar personas secretarias o escrutadoras adicionales, su incorporación a la mesa directiva durante la jornada o a su conclusión.
(62) En este contexto, a través del Acuerdo INE/CG57/2025[14], el Consejo General del INE aprobó el modelo de casilla seccional cuyo objetivo consiste en facilitar a la ciudadanía el ejercicio de su voto en un mismo lugar en donde las actividades a realizar por los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean guiadas por la distribución y división del trabajo, jerarquización y colaboración.
(63) Así, la integración de las MDCS en las que se recibirá la votación para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación constituye la base que garantiza que se cuente con el funcionariado necesario para su instalación y funcionamiento que, a su vez, se constituye como la garantía de la autenticidad, imparcialidad y efectividad del sufragio que fundamentan la certeza de los resultados del proceso electoral.
(64) Tomando en consideración que las personas originalmente designadas no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[15].
(65) Por su parte, en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios se contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la obtención y contabilización de los sufragios.
(66) De esta manera, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, este Tribunal sostiene lo siguiente con respecto a las anomalías que pueden presentarse:
El hecho de que los ciudadanos designados intercambien sus puestos, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación establecido en la ley, no son motivos suficientes para anular la votación, pues en todo caso esta última habría sido recibida por personas insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital respectivo[16].
La falta de firma en alguna de las actas por parte de algún funcionario de casilla no implica necesariamente que haya estado ausente, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para llegar a una conclusión de tal naturaleza[17]; puesto que, en ocasiones, es común que algunos de los ciudadanos integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, por error, olvidan firmar alguna de las actas.
La votación recibida en la casilla será válida, aun cuando hubiesen actuado personas distintas a las originalmente designadas por la autoridad electoral, siempre que las autorizadas estén ausentes durante la sustitución[18], los funcionarios de casilla que los cubrieron no sean representantes de partidos o candidatos independientes[19], y se constate que forman parte del listado nominal de electores de la sección que corresponda[20], esto último con el fin de satisfacer el requisito previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE[21].
Cuando la Mesa Directiva de Casilla no cuente con la totalidad de sus integrantes, solo se anulará la votación en el caso de que tal circunstancia implique la multiplicación excesiva de las labores del resto de los funcionarios, a tal grado que ocasione una merma en la eficiencia de su desempeño. Bajo este criterio, se estima que, en una Mesa Directiva de Casilla integrada por cuatro ciudadanos, la ausencia de uno de ellos no genera la nulidad de la votación recibida[22].
(67) No obstante, si la presencia de una persona que actuó en la MDCS no se encuentra justificada en alguno de los supuestos anteriores y está demostrado que no pertenece a la sección electoral en la que se llevó a cabo la votación se actualiza la directamente una violación a lo dispuesto en el el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios y, por ende, deben anularse los sufragios de dicho centro de votación, conforme con la Jurisprudencia 13/2002 de esta Sala Superior de rubro recepción de la votación por personas u organismos distintos a los legalmente facultados. la integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).
(68) Lo anterior, debido a que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por la autoridad electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca violación al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
(69) El actor señala que en 69 casillas se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, debido a que las MDCS se integraron con personas que no estaban autorizadas para ejercer el cargo de funcionaria o funcionario de casilla conforme con lo dispuesto en los artículos 253, 254 y 274 de la LEGIPE y, por lo tanto, la participación de esas personas transgredió los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que rigen el proceso electoral.
(70) El agravio es parcialmente fundado, porque en 4 casillas de las 69 impugnadas, está demostrado que actuaron personas que no pertenecen a la sección electoral.
(71) Para demostrar la irregularidad alegada, el actor aportó como elementos: a) la casilla impugnada, b) el cargo de la persona funcionaria impugnada, y c) el nombre.
(72) Del análisis de las constancias que integran el presente asunto, entre las que destacan: el encarte de integración y ubicación de casillas aprobado por los Consejos Distritales, las listas nominales de electores, las actas de la jornada electoral, clasificación y conteo, y las constancias de clausura de casilla seccional[23], se advirtió la información que se describe en el cuadro que a continuación se inserta, y que contiene el análisis de cada una de las casillas cuestionadas por el actor:
Casilla | Cargo impugnado | Funcionariado que recibió la votación[24] | Lista o Encarte | Observaciones[25] | ||
Distrito | Sección | |||||
1 | 11 | 1305 C1 | Escrutador 3 | Leslye Guarneros Angulo | LNE | La persona señalada por el actor fue designada como Escrutador 3, sin embargo, no se presentó el día de la jornada electoral y en su lugar participó Blanca Peláez López, quien se localiza en el consecutivo 633. |
2 | 11 | 1308 B1 | Escrutador 4 | Alberto Mercado Torres | LNE | Consecutivo 111 |
Escrutador 3 | Jesús Martínez San Martín | LNE | Consecutivo 69 | |||
11 | 1314 B1 | Escrutador 3 | David Enrique Quijada Alva | LNE | Consecutivo 639 | |
4 | 11 | 1316 C1 | Escrutador 3 | Aurelia Duarte Chávez | LNE | Consecutivo 811 |
Escrutador 4 | Paulo Saavedra Noguez | LNE | Consecutivo 384 | |||
5 | 11 | 1317 C1 | Escrutador 3 | Leticia Guerra Armenta | LNE | La persona señalada por el actor fue designada como Escrutador 3, sin embargo, no se presentó el día de la jornada electoral y en su lugar participó Pablo Toxqui Medel, quien se localiza en el consecutivo 733. |
6 | 11 | 1326 B1 | Escrutador 1 | Alejandra Sánchez González | LNE | Consecutivo 499 |
Escrutador 2 | Alondra Flores Almanza | LNE | Consecutivo 404 El nombre completo es Angélica Alondra Flores Almanza | |||
Escrutador 4 | Braulia Aniceto Betauro Carpintero | LNE | Consecutivo 143 El nombre correcto es Braulio Aniseto Betanzo Carpintero | |||
Escrutador 3 | Lilia Agapito Cortez Preza | LNE | Consecutivo 11 El nombre correcto es Lilia Agapito Preza | |||
7 | 11 | 1327 C1 | Escrutador 4 | Elizabeth Jiménez Hernández | LNE | Consecutivo 771 |
Escrutador 2 | Vianey Alvarado Omaña | LNE | Consecutivo 109 | |||
8 | 11 | 1331 B1 | TODOS | El actor señala que no existe Acta de Jornada Electoral | No Aplica | |
9 | 11 | 1336 B1 | Escrutador 4 | Fernando Flores González | LNE | Consecutivo 432 |
Escrutador 3 | María Guadalupe Rivero Vega | LNE | Consecutivo 610 El nombre correcto es María Guadalupe Vega Rivero | |||
Escrutador 2 | Raquel Flores Hernández | LNE | Consecutivo 439 | |||
10 | 11 | 1337 B1 | Escrutador 2 | Óscar Arturo Rodríguez Martínez | LNE | La persona señalada por el actor no participó como funcionaria en la MDCS, conforme con el AJE quien desempeñó el cargo de 2do escrutador fue Fabiola Gutiérrez Torrecilla |
11 | 11 | 1348 C1 | Escrutador 4 | Víctor Manuel López Rodríguez | LNE | Consecutivo 812 |
12 | 11 | 1366 C1 | Escrutador 2 | Luis León Zarate | LNE | Consecutivo 480 |
13 | 11 | 1396 B1 | Escrutador 2 | Verónica Monroy Luna | LNE | Consecutivo 291 El nombre correcto es Verónica Monrroy Luna |
1396 B1 | Escrutador 3 | Nubia Idalia Cárdenas González | No aplica | La persona señalada por el actor no participó como funcionaria en la MDCS, conforme con el AJE quien desempeñó el cargo de 3ra escrutadora fue Eulalia Sánchez Enríquez. | ||
14 | 11 | 1398 B1 | Escrutador 1 | Pedro Escalona Rodríguez | LNE | Consecutivo 469 |
Escrutador 2 | María de la Luz Hernández Rodríguez | LNE | Consecutivo 802 | |||
Escrutador 3 | Alberta Sánchez Larios | LNE | Consecutivo 701 | |||
Escrutador 4 | Rosa Gayosso Apolinar | LNE | Consecutivo 637 | |||
15 | 11 | 1401 B1 | Escrutador 2 | José Javier García Masse[26] | LNE | Consecutivo 579 |
16 | 11 | 1404 B1 | Escrutador 2 | Julisa Martínez Andonaegui | LNE | Consecutivo 92 |
Escrutador 3 | Mario Alberto Camacho Sánchez | LNE | Consecutivo 497 | |||
Escrutador 1 | Paula Leticia Navarro Reyes | LNE | Consecutivo 633 | |||
17 | 11 | 1511 B1 | Escrutador 2 | Bethzy Yuridia Marín Martínez | LNE | Consecutivo 24 |
Escrutador 3 | Olga Carlota Martínez Hernández | LNE | Consecutivo 40 | |||
Escrutador 4 | Ximena Ochoa Jiménez | LNE | Consecutivo 165 | |||
18 | 11 | 1516 B1 | Escrutador 4 | Esther Erika Ramírez Pérez | LNE | Consecutivo 242 |
19 | 11 | 6727 C1 | Escrutador 3 | Guillermo Ortis Martínez | LNE | Consecutivo 470 En el LNE el apellido es “Ortiz” |
Escrutador 4 | Elizabeth Téllez Hernández | LNE | Consecutivo 463 | |||
20 | 11 | 6730 B1 | Escrutador 4 | Ricardo Arévalo Cárdenas | No aplica | No aparece en LNE |
21 | 11 | 6730 C1 | Escrutador 2 | José Adolfo Rubio Vargas | No aplica | No aparece en LNE |
6730 C1 | Escrutador 3 | Reyes Jiménez Contreras | No aplica | No aparece en LNE | ||
6730 C1 | Escrutador 4 | Mónica Elizabeth Vargas Patiño | No aplica | No aparece en LNE | ||
22 | 12 | 2112 B1 | Escrutador 4 | Cristian Edgar Galán Méndez | LNE | Consecutivo 488 |
23 | 12 | 2097 C1 | Escrutador 4 | Enrique Trejo García | LNE | Consecutivo 606 El actor señaló la casilla básica, pero el funcionario fungió en la C1 |
24 | 12 | 2099 C1 | Escrutador 4 | Karla Minerva Palacios Amaya | LNE | Consecutivo 88 |
25 | 12 | 2104 B1 | Escrutador 4 | Samuel Reyes González | LNE | Consecutivo 250 |
26 | 12 | 6093 B1 | Escrutador 4 | Guillermina Sánchez Figueroa | LNE | Consecutivo 453 |
27 | 12 | 6125 B1 | Escrutador 3 | Placido Torres Urquidez | LNE | Consecutivo 454 |
28 | 12 | 6736 B1 | Escrutador 4 | Irma López García | LNE | Consecutivo 619 |
29 | 12 | 6258 B1 | Escrutador 4 | Javier Mendoza Cruz | LNE | Consecutivo 92 |
30 | 12 | 6060 B1 | Escrutador 2 | Cirila Martínez Cruz | LNE | Consecutivo 463 |
Escrutador 3 | María Del Carmen Martínez Dinorin | LNE | Consecutivo 466 | |||
31 | 12 | 6054 B1 | Escrutador 3 | Daniel Adair Gallardo Paez | LNE | Consecutivo 408 El nombre correcto es “Aldair” |
32 | 12 | 2122 B1 | Escrutador 3 | Luis Alberto Mota Michua | LNE | Consecutivo 290 |
Escrutador 4 | Nahum Habacua Rodríguez Rubio | LNE | Consecutivo 78 El nombre correcto es “Habacuc” | |||
33 | 12 | 6083 B1 | Escrutador 3 | Alfredo López López | LNE | Consecutivo 420 |
34 | 12 | 6250 B1 | Escrutador 3 | Marisol Guerrero Pérez | LNE | Consecutivo 261 |
35 | 12 | 6951 B1 | TODOS | El actor señala que no existe Acta de Jornada Electoral | No Aplica | |
36 | 13 | 1518 B1 | Escrutador 4 | Sofia Francely Espinoza Hernández | LNE | Consecutivo 512 del cuadernillo correspondiente a la sección 1518 C1 |
37 | 13 | 1518 C4 | Escrutador 2 | Gisselle Sharon Guzmán Romero | LNE | Consecutivo 446 del cuadernillo correspondiente a la sección 1518 C1 |
38 | 13 | 1564 B1 | Escrutador 2 | Leticia Cell Tapia | LNE | Consecutivo 297 |
39 | 13 | 1598 B1 | Escrutador 3 | José Navor Reyes Guzmán | LNE | Consecutivo 399 |
Escrutador 4 | Michel Guadalupe Reyes R | LNE | Consecutivo 412 El nombre completo es “Reyes Ramírez” | |||
40 | 13 | 1622 B1 | Escrutador 3 | Pablo Armando Cruz Hernández | No aplica | No aparece en LNE |
41 | 13 | 1625 B1 | Escrutador 3 | Jennifer Jurado Rodríguez | LNE | Consecutivo 768 Conforme a la documentación el segundo apellido correcto es “Paniagua” |
42 | 13 | 1633 B1 | Escrutador 4 | Margarita Hernández Reyes | LNE | Consecutivo 459 |
43 | 13 | 1643 | TODOS | El actor señala que no existe Acta de Jornada Electoral | No Aplica | |
44 | 13 | 1671 B1 | Escrutador 4 | Rosa María Castro Vega | LNE | Consecutivo 345 |
45 | 13 | 1688 B1 | Escrutador 2 | Jesús Torres Rejón | LNE | Consecutivo 688 |
Escrutador 3 | Martin Uriel Sánchez Villegas | LNE | Consecutivo 586 | |||
Escrutador 4 | Jorge Luis Molina Cruz | LNE | Consecutivo 166 | |||
46 | 13 | 1699 B1 | Escrutador 4 | Edna Guadalupe Vargas Martínez | LNE | Consecutivo 763 |
47 | 13 | 1700 C1 | Escrutador 2 | Héctor Antonio Romero Vergara | LNE | Consecutivo 284 |
Escrutador 4 | Eduardo Esequiel Sánchez González | LNE | Consecutivo 447 | |||
Escrutador 3 | Eduardo Sánchez Maldonado | LNE | Consecutivo 459 | |||
48 | 13 | 1840 B1 | Escrutador 2 | Gabriela Alarcón Hernández | LNE | Consecutivo 64 |
49 | 13 | 1847 B1 | Escrutador 4 | Mercedes López Castrejón | LNE | Consecutivo 929 |
50 | 13 | 1849 B1 | Escrutador 4 | Guadalupe Vallalón Reyes | LNE | Consecutivo 699 El apellido correcto es “Villalon” |
51 | 13 | 1867 B1 | Escrutador 3 | Brenda Lara Gil[27] | LNE | Consecutivo 570 El actor señaló como funcionaria a Rosa María Vargas Ángel |
Escrutador 4 | Carmen Maricela Mata Rodríguez[28] | LNE | Consecutivo 81 El actor señaló como funcionario a Kevin Yair Pimentel López | |||
52 | 13 | 1879 B1 | Escrutador 3 | Martín Yado López | LNE | Consecutivo 564 |
Escrutador 4 | José Juan Lugo Tepixtle | LNE | Consecutivo 45 | |||
53 | 13 | 1894 B1 | Escrutador 3 | Héctor Barrera Castillo | LNE | Consecutivo 216 |
Escrutador 4 | Apolinar Mejía Gómez | LNE | Consecutivo 530 | |||
54 | 13 | 1903 B1 | Escrutador 4 | Pedro Mena Juárez | LNE | Consecutivo 91 |
55 | 13 | 1915 B1 | Escrutador 1 | Elza Romero Hernández | LNE | Consecutivo 584 |
56 | 13 | 1924 B1 | Escrutador 3 | Víctor Manuel Cervantes Jiménez | No aplica | No aparece en LNE |
57 | 13 | 1928 B1 | Escrutador 4 | Gilberto Arreola Velázquez | LNE | Consecutivo 64 |
58 | 13 | 1931 B1 | Escrutador 2 | Enriqueta Montaño Varela | LNE | Consecutivo 148 |
Escrutador 3 | Evelin Estefania Ramos Aguilar | LNE | Consecutivo 333 | |||
Escrutador 4 | Luis Ambrosio Hernández Moreno | LNE | Consecutivo 536 | |||
59 | 13 | 1939 B1 | Escrutador 3 | Susana Segoviano Méndez | LNE | Consecutivo 593 |
60 | 21 | 0652 C1 | Escrutador 4 | Erika Roldán Altamirano | LNE | Consecutivo 226 |
61 | 21 | 2159 C2 | Escrutador 4 | Angélica Lizeth Moreno Cortés | LNE | Consecutivo 830 |
62 | 21 | 6141 B1 | Escrutador 4 | Alma Delia Rodríguez Cuevas | LNE | Consecutivo 329 |
63 | 21 | 6168 B1 | Secretario 2 | Katya Alejandra Soriano Báez | LNE | Consecutivo 542 |
Escrutador 1 | Alan Rosas Sánchez | LNE | Consecutivo 503 | |||
64 | 25 | 1198 B1 | Escrutador 4 | Mayra Martínez Nuñez | LNE | Consecutivo 464 |
65 | 25 | 1152 B1 | Escrutador 4 | Angélica Mora Pérez | LNE | Consecutivo 253 |
66 | 25 | 1164 C2 | Escrutador 4 | Areli Ramírez Pérez | LNE | Consecutivo 66 |
67 | 25 | 1169 C1 | Escrutador 4 | Sergio Alcántara Estrada | LNE | Consecutivo 68 |
68 | 25 | 1201 B1 | Escrutador 4 | Tiburcio Hernández Arriola | LNE | Consecutivo 259 |
69 | 25 | 1227 B1 | Escrutador 3 | Mario Reyes Reyes | LNE | Consecutivo 182 |
Escrutador 4 | Alberto Mendoza López | LNE | Consecutivo 399 | |||
(73) Del análisis de las 99 personas en las 69 casillas impugnadas se tiene que:
En 3 casillas, el actor impugnó toda la integración de la MDCS, argumentando que no hubo Acta de Jornada. En efecto, al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoció la inexistencia de dicho documento, pero sostuvo que de la revisión a los comprobantes de pago de alimentos las personas funcionarias fueron designadas legalmente o, bien, pertenecen a la sección electoral correspondiente.
En 62 casillas, en las que se controvirtió la actuación de 93 personas como funcionarias de casilla, de autos se corroboró que, ante la ausencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral, se tomaron de la fila a ciudadanos, sin embargo, este hecho tampoco es motivo suficiente para anular la votación porque estos ciudadanos pertenecen a la sección correspondiente.
Finalmente, en 4 casillas, quedó demostrado que 6 personas que actuaron como funcionarias de casilla, específicamente, en los cargos de escrutadoras no pertenecen a la sección electoral correspondiente.
(74) A continuación, se inserta una tabla para precisar los casos señalados como irregulares:
Casilla | Cargo impugnado | Funcionariado que recibió la votación[29] | Lista o Encarte | Observaciones | |
Distrito | Sección | ||||
11 | 6730 B1 | Escrutador 4 | Ricardo Arévalo Cárdenas | No aplica | No aparece en LNE |
11 | 6730 C1 | Escrutador 2 | José Adolfo Rubio Vargas | No aplica | No aparece en LNE |
6730 C1 | Escrutador 3 | Reyes Jiménez Contreras | No aplica | No aparece en LNE | |
6730 C1 | Escrutador 4 | Mónica Elizabeth Vargas Patiño | No aplica | No aparece en LNE | |
13 | 1622 B1 | Escrutador 3 | Pablo Armando Cruz Hernández | No aplica | No aparece en LNE |
13 | 1924 B1 | Escrutador 3 | Víctor Manuel Cervantes Jiménez | No aplica | No aparece en LNE |
(75) En efecto, como se puede advertir del cuadro anterior, y de las actas relativas a la casilla en cuestión, las personas referidas no aparecen en el encarte correspondiente, es decir, en principio, no estaban facultadas para integrar la MDCS el día de la jornada electoral.
(76) En este sentido, se realizó la búsqueda de los listados nominales de toda la sección sin que se advirtiera que formaran parte de ella. Adicionalmente, la autoridad responsable reconoce este hecho.
(77) En consecuencia, al no estar justificada la presencia de 6 personas en 4 casillas el día de la jornada electoral, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios y, por ende, deben anularse los sufragios de dichos centros de votación.
(78) El artículo 75, inciso f), de la Ley de Medios dispone que será nula la votación recibida en una casilla, cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
(79) A partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 35, fracción I; 36, fracción III y 41 de la Constitución general se puede concluir que las normas antes mencionadas protegen la libertad y secrecía del voto, prohibiendo cualquier acto que genere presión o coacción sobre el electorado.
(80) Así, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
(81) En este orden de ideas, conforme a la causal de análisis, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
i. Que exista violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido.
ii. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
iii. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
(82) Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva[30].
(83) El segundo elemento requiere que la violencia física o presión sea ejercida por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
(84) En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate[31].
(85) Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número de votantes, o durante la mayor parte de la jornada electoral, de tal manera que sea posible establecer la cantidad de personas que votó con su voluntad viciada por dichos supuestos, en favor de un determinado partido o candidatura, quien por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, pues si no hubieran existido tales supuestos, el primer lugar habría sido obtenido por otro partido o candidatura.
(86) Para ello, es indispensable que el actor precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos correspondientes, para tener conocimiento pleno de los sucesos que afirma ocurrieron: el lugar, el momento y la persona o personas que intervinieron en ellos.
(87) Así, es necesario que los actores precisen sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de dichas personas (integrantes de las mesas directivas de casilla o votantes) y el lapso que duró (indicando la hora en que inició y terminó), con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
(88) De lo contrario, la omisión de especificar esas circunstancias impide analizar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad son o no determinantes para el resultado de la votación[32].
(89) El actor señala que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, en la casilla 5954 básica en el distrito federal 30, ya que, de las 10:22 horas a las11:42 horas del día de la jornada, una ciudadana coaccionó el voto de la ciudadanía, ya que se encontraba afuera de la casilla pidiendo una fotografía del pulgar y de las boletas, además de estar proporcionando “acordeones” a los ciudadanos que acudieron a la casilla a emitir su voto.
(90) Según lo afirmado por el actor, el incidente fue resuelto cuando se le solicitó a la ciudadana que se retirara de la casilla debido a que estaba cometiendo un delito electoral y se le llamó a la fuerza pública quienes tomaron un reporte del presidente de la MDCS.
(91) El actor afirma que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación porque durante el tiempo que duró el incidente (aproximadamente una hora y veinte minutos), se afectó, cuando menos, a 24 votantes, ya que el promedio de votación fue de 18.22 personas por hora.
(92) El agravio es inoperante por ineficaz, debido a que los hechos señalados en su demanda no se encuentran probados.
(93) No se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla porque no se encuentra probada la coacción ni la violencia hecha valer por el actor. De lo manifestado en su demanda, el actor asegura que la presencia de una persona a fuera de la casilla coaccionó el voto por dos circunstancias: i) al salir de la casilla solicitó a los votantes una fotografía de su dedo pulgar, y ii) entregó acordeones.
(94) Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por el actor, del Acta de la Jornada Electoral no se desprende incidente alguno y de la Hoja de Incidentes se advierte el siguiente hecho: a las 10:22 am “Se sorprende a una ciudadana que estaba coaccionando el voto pidiendo una foto de su pulgar y marcador”. De la anterior, es posible tener por acreditado el hecho de que hubo una persona que llegó a las 10:22 a las inmediaciones de la casilla y solicitó a los votantes una fotografía de su pulgar marcado.
(95) Este hecho, por sí solo, es insuficiente para que esta Sala Superior determine que se actualiza la coacción o violencia sobre el electorado, ya que, a partir del hecho de que una persona haya solicitado una fotografía del pulgar a las y los votantes al salir de la casilla no se desprende, necesariamente, la coacción. En este caso, el actor debió probar con algún otro elemento el nexo causal entre el acto y la coacción. Adicionalmente, tampoco está probado, como lo señala el actor, que la persona permaneció más de 1 hora afuera de la casilla ni que haya acudido la fuerza pública para realizar el retiro.
(96) En relación con la supuesta entrega de acordones, es una manifestación genérica e imprecisa que no está probada, ni siquiera, de forma indiciaria.
(97) Por lo tanto, ante la falta de elementos para demostrar, en primer término, que los hechos existieron en los términos planteados por el actor y, en segundo lugar, que lo ocurrido afectó en forma generalizada, cierta, suficiente y determinante, los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo, se desestima el planteamiento. Lo anterior, tomando en consideración el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
(98) Al haber resultado parcialmente fundado el agravio relacionado con la actualización de la hipótesis de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, con fundamento en el 6º, párrafo 3, y 56, párrafo 1, incisos e) y f), del mismo ordenamiento, esta Sala Superior emite los efectos siguientes:
1. Se anula la votación recibida en las casillas 6730 básica, 6730 contigua 1, 1622 básica y 1924 básica, conforme a los siguientes datos:
Candidatura | Casillas anuladas | Votación anulada | |||
Distrito Electoral 11 | Distrito Electoral 13 | ||||
6730 Básica | 6730 Contigua 1 | 1622 Básica | 1924 Básica | ||
Barragán Valladares Tania Graciela | 75 | 62 | 65 | 117 | 319 |
Basurto Lucas Lorena | 54 | 43 | 43 | 73 | 213 |
Correa Ruiz Gisela | 44 | 24 | 32 | 29 | 129 |
Curiel Sandoval Verónica Alejandra | 66 | 57 | 51 | 90 | 264 |
Flores Noguez Ivette | 65 | 34 | 38 | 68 | 205 |
Mercado Montalvo Irais | 22 | 10 | 18 | 19 | 69 |
Romero Vázquez Yolanda | 49 | 47 | 34 | 60 | 190 |
Saloma Palacios Mónica | 41 | 44 | 33 | 65 | 183 |
Sandoval Mendoza Mayra | 53 | 47 | 50 | 86 | 236 |
Suárez Guzmán Ortencia | 39 | 22 | 18 | 34 | 113 |
Tolentino Delgadillo Elizabeth | 29 | 21 | 19 | 26 | 95 |
Vázquez Pineda Elizabeth | 24 | 19 | 19 | 37 | 99 |
Villar Godínez Sujey Azucena | 34 | 22 | 22 | 30 | 108 |
Chilchoa Vázquez Moisés | 59 | 50 | 48 | 78 | 235 |
Fernández Gutiérrez Omar Jair | 22 | 23 | 23 | 27 | 95 |
Fragoso Cruz Leonardo | 34 | 19 | 14 | 19 | 86 |
González Aguilar José Alberto | 20 | 15 | 16 | 23 | 74 |
González Nava José Isabel | 53 | 31 | 46 | 74 | 204 |
Iturbe Salazar Homero | 29 | 30 | 23 | 48 | 130 |
Labastida Martínez Breyman | 27 | 14 | 20 | 24 | 85 |
Leetch San Pedro Miguel Ernesto | 53 | 39 | 53 | 74 | 219 |
Martínez Mateo José Juan | 14 | 6 | 14 | 23 | 57 |
Martínez Velázquez Lázaro | 16 | 13 | 7 | 13 | 49 |
Peña López Edgar Martín | 34 | 33 | 47 | 50 | 164 |
Pérez Fernández José Luis | 10 | 2 | 5 | 16 | 33 |
Rodríguez Chávez Gilberto | 25 | 25 | 15 | 31 | 96 |
Rodríguez Rodríguez José Antonio | 18 | 22 | 9 | 18 | 67 |
Salas Silva Epifanio | 9 | 9 | 2 | 25 | 45 |
Salazar López Antonio | 54 | 43 | 32 | 85 | 214 |
Salinas Colín Ernesto Alfonso | 18 | 11 | 14 | 28 | 71 |
Trejo Hernández Miguel Ángel | 30 | 29 | 18 | 35 | 112 |
Vejar Gómez Vladimir | 37 | 24 | 25 | 51 | 137 |
Votos nulos | 216 | 197 | 79 | 202 | 694 |
Recuadros no utilizados | 257 | 243 | 98 | 102 | 700 |
Votación total | 1373 | 1087 | 952 | 1678 | 5090 |
2. Derivado de lo anterior, se modifican los resultados de los cómputos distritales 11 y 13 correspondientes a las casillas afectadas y, en consecuencia, el cómputo de Circuito Judicial realizado por el Consejo Local del INE en el Estado de México, en el entendido de que no hay cambio de persona ganadora, para quedar en los términos siguientes:
Elección de magistraturas de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial 2 del Segundo Circuito Judicial en el Estado de México | ||||||||||
Candidatura | Resultados en las Actas de Cómputo Distrital | Votación anulada | Cómputo Distrital modificado | Resultados en el Acta de Circuito Judicial del Distrito Judicial 2 (Consejo Local) | Cómputo del Consejo Local modificado | |||||
Distrito Electoral 11 | Distrito Electoral 13 | Suma Distritos Electorales | Distrito Electoral 11 | Distrito Electoral 13 | Suma Distritos Electorales | Distrito Electoral 11 | Distrito Electoral 13 | |||
Barragán Valladares Tania Graciela | 17,263 | 25,046 | 42,309 | 137 | 182 | 319 | 17,126 | 24,864 | 291,381 | 291,062 |
Basurto Lucas Lorena | 11,990 | 16,494 | 28,484 | 97 | 116 | 213 | 11,893 | 16,378 | 162,265 | 162,052 |
Correa Ruiz Gisela | 7,926 | 10,599 | 18,525 | 68 | 61 | 129 | 7,858 | 10,538 | 116,230 | 116,101 |
Curiel Sandoval Verónica Alejandra | 14,500 | 20,454 | 34,954 | 123 | 141 | 264 | 14,377 | 20,313 | 220,438 | 220,174 |
Flores Noguez Ivette | 11,997 | 16,783 | 28,780 | 99 | 106 | 205 | 11,898 | 16,677 | 199729 | 199,524 |
Mercado Montalvo Irais | 5,706 | 7,276 | 12,982 | 32 | 37 | 69 | 5,674 | 7,239 | 129,175 | 129,106 |
Romero Vázquez Yolanda | 10,449 | 15,409 | 25,858 | 96 | 94 | 190 | 10,353 | 15,315 | 160,878 | 160,688 |
Saloma Palacios Mónica | 10,531 | 15,518 | 26,049 | 85 | 98 | 183 | 10,446 | 15,420 | 159,527 | 159,344 |
Sandoval Mendoza Mayra | 12,573 | 18,628 | 31,201 | 100 | 136 | 236 | 12,473 | 18,492 | 189,294 | 189,058 |
Suárez Guzmán Ortencia | 6,368 | 9,088 | 15,456 | 61 | 52 | 113 | 6,307 | 9,036 | 92,424 | 92,311 |
Tolentino Delgadillo Elizabeth | 5,657 | 7,725 | 13,382 | 50 | 45 | 95 | 5,607 | 7,680 | 81,080 | 80,985 |
Vázquez Pineda Elizabeth | 6,976 | 10,017 | 16,993 | 43 | 56 | 99 | 6,933 | 9,961 | 108,751 | 108,652 |
Villar Godínez Sujey Azucena | 7,405 | 10,078 | 17,483 | 56 | 52 | 108 | 7,349 | 10,026 | 133,889 | 133,781 |
Chilchoa Vázquez Moisés | 11,001 | 15,920 | 26,921 | 109 | 126 | 235 | 10,892 | 15,794 | 169,329 | 169,094 |
Fernández Gutiérrez Omar Jair | 5,777 | 8,074 | 13,851 | 45 | 50 | 95 | 5,732 | 8,024 | 88,408 | 88,313 |
Fragoso Cruz Leonardo | 4,784 | 6,233 | 11,017 | 53 | 33 | 86 | 4,731 | 6,200 | 65,826 | 65,740 |
González Aguilar José Alberto | 4,816 | 6,365 | 11,181 | 35 | 39 | 74 | 4,781 | 6,326 | 120,424 | 120,350 |
González Nava José Isabel | 10,431 | 14,969 | 25,400 | 84 | 120 | 204 | 10,347 | 14,849 | 148,243 | 148,039 |
Iturbe Salazar Homero | 7,605 | 11,250 | 18,855 | 59 | 71 | 130 | 7,546 | 11,179 | 110,554 | 110,424 |
Labastida Martínez Breyman | 4,965 | 6,613 | 11,578 | 41 | 44 | 85 | 4,924 | 6,569 | 73,603 | 73,518 |
Leetch San Pedro Miguel Ernesto | 11,932 | 17,851 | 29,783 | 92 | 127 | 219 | 11,840 | 17,724 | 195,503 | 195,284 |
Martínez Mateo José Juan | 3,644 | 5,156 | 8,800 | 20 | 37 | 57 | 3,624 | 5,119 | 56,315 | 56,258 |
Martínez Velázquez Lázaro | 3,051 | 4,504 | 7,555 | 29 | 20 | 49 | 3,022 | 4,484 | 49,623 | 49,574 |
Peña López Edgar Martín | 7,791 | 11,436 | 19,227 | 67 | 97 | 164 | 7,724 | 11,339 | 111,944 | 111,780 |
Pérez Fernández José Luis | 2,814 | 3,910 | 6,724 | 12 | 21 | 33 | 2,802 | 3,889 | 42,001 | 41,968 |
Rodríguez Chávez Gilberto | 5,524 | 8,424 | 13,948 | 50 | 46 | 96 | 5,474 | 8,378 | 84,889 | 84,793 |
Rodríguez Rodríguez José Antonio | 4,710 | 5,716 | 10,426 | 40 | 27 | 67 | 4,670 | 5,689 | 83,373 | 83,306 |
Salas Silva Epifanio | 3,428 | 4,683 | 8,111 | 18 | 27 | 45 | 3,410 | 4,656 | 53,285 | 53,240 |
Salazar López Antonio | 11,999 | 17,469 | 29,468 | 97 | 117 | 214 | 11,902 | 17,352 | 209,617 | 209,403 |
Salinas Colín Ernesto Alfonso | 5,010 | 6,904 | 11,914 | 29 | 42 | 71 | 4,981 | 6,862 | 92,167 | 92,096 |
Trejo Hernández Miguel Ángel | 5,962 | 7,937 | 13,899 | 59 | 53 | 112 | 5,903 | 7,884 | 81,442 | 81,330 |
Vejar Gómez Vladimir | 9,156 | 13,579 | 22,735 | 61 | 76 | 137 | 9,095 | 13,503 | 169,242 | 169,105 |
Votos nulos | 54,180 | 71,765 | 125,945 | 413 | 281 | 694 | 53,767 | 71,484 | 812,521 | 811,827 |
Recuadros no utilizados | 58,809 | 54,867 | 113,676 | 500 | 200 | 700 | 58,309 | 54,667 | 887,200 | 886,500 |
3. Dicho cómputo sustituye, para todos los efectos legales conducentes, al realizado originalmente por los Consejos Distritales 11 y 13 de la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito en el Distrito Judicial 2 del Segundo Circuito Judicial, así como también del cómputo de Circuito Judicial realizado por el Consejo Local del INE en el Estado de México respecto de dicha elección.
4. Prevalece la asignación de la magistratura de circuito de la elección controvertida que realizó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[33] a favor de la ciudadana Mayra Sandoval Mendoza.
PRIMERO. Se acumula el Juicio SUP-JIN-229/2025 al diverso
SUP-JIN-138/2025.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del Juicio SUP-JIN-229/2025.
TERCERO. Se sobresee parcialmente la demanda del Juicio
SUP-JIN-138/2025.
CUARTO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 6730 básica, 6730 contigua 1, 1622 básica y 1924 básica.
QUINTO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo de los Consejos Distritales 11 y 13, así como del cómputo de Circuito Judicial realizado por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
SEXTO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en el apartado de efectos de la sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025.
[2] Información obtenida de la copia certificada del Acta de Cómputo de Circuito Judicial de la Elección de Magistradas y Magistrados de Circuito que fue remitida por la responsable al rendir el informe circunstanciado de los juicios de inconformidad que se resuelven.
[3] Disponible en: https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/2/distrito-judicial/2/administrativa/candidatos
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f), fracción I, y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Criterio establecido en la Jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, numero 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[7] De manera similar esta Sala Superior se pronunció al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-2/2021.
[8] El cual fue confirmado, en lo que fue materia de impugnación, en la resolución del Juicio Electoral SUP-JE-17/2025.
[9] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/181050/CG2ex202503-06-ap-Unico-a2.pdf
[10] Con base en el criterio establecido en la Jurisprudencia13/2000 nulidad de sufragios recibidos en una casilla. la irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aun cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente (legislación del estado de méxico y similares).
[11] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[13] Artículos 81; 82, párrafo 1; 253, párrafo 1; 254 y 513, párrafo 1, de la LEGIPE.
[14] Acuerdo INE/CG57/2025 “acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se aprueba el modelo de casilla seccional, así como el diseño e impresión de la documentación electoral federal para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, y el modelo de casilla seccional única para las elecciones concurrentes”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE el 5 de febrero.
[15] Artículo 274 de la LEGIPE.
[16] Véase, por ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012.
[17] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. no se produce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[18] Véase, de modo ilustrativo, la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 204.
[19] Artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE.
[20] Artículo 274, párrafo 1, inciso d) de la LEGIPE.
[21] El artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE señala: “Para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla…”.
[22] Véase la sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-404/2015 y su acumulado SUP-REC-405/2015, en los que esta Sala Superior consideró que, de acuerdo con los principios de división de trabajo, de jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la recepción de la votación y la realización del respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la presencia de los escrutadores no se encuentra afectada de nulidad.
[23] En cumplimiento a la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley de Medios, el Consejo Local del INE en el Estado de México remitió diversos discos compactos certificados que contienen los expedientes INE-ITG/CL/MEX/6/2025 (expediente SUP-JIN-138/2025) e INE-ITG/CL/MEX/4/2025 (expediente SUP-JIN-229/2025), en los que se encuentra la documentación electoral de los Consejos Distritales que integran el segundo Circuito Judicial. El contenido de los discos compactos se encuentra certificado por la persona del INE que tiene facultades para ello, por lo que serán valoradas, conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como en el criterio que, por analogía, está contenido en la Tesis I.1o.P.33 K (10a.) de rubro informe justificado. los documentos anexos a éste pueden remitirse en medios magnéticos, los cuales tendrán valor probatorio, siempre que estén certificados en cuanto a su autenticidad por la autoridad responsable.
[24] Información obtenida de las AJE o los comprobantes de pago de alimentos.
[25] El número consecutivo al que se hace referencia corresponde al cuadernillo de la LNE de la sección electoral que se analiza.
[26] La autoridad asegura que el ciudadano José Javier García Masse fue funcionario en la casilla 1401 B y no en la 1201 B, como lo señala el actor. Se tomará como MDCS la señalada por la responsable por así coincidir en el Acta de Jornada.
[27] Información obtenida del AJE.
[28] Información obtenida del AJE.
[29] Información obtenida de las AJE o los comprobantes de pago de alimentos.
[30] Jurisprudencia 24/2000, de rubro violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores como causal de nulidad. concepto de (legislación del estado de guerrero y similares).
[31] Jurisprudencia 53/2002, de rubro: “violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva o de los electores, como causal de nulidad de votación recibida en casilla (legislación del estado de jalisco y similares)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2001, página 7. Así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[32] Jurisprudencia 53/2002 de rubro “mesa directiva o de los electores, como causal de nulidad de votación recibida en casilla (legislación de jalisco y similares)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71. Así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[33] Consultable en el Acuerdo INE/CG571/2025.