EXPEDIENTES: SUP-JIN-139/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por Miguel Ángel González Contreras se determina: 1) acumular los juicios, 2) desechar la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-690/2025 y 3) confirmar los actos reclamados, en concreto, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección del cargo de magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en materias Administrativa y de Trabajo, en el estado de Querétaro, conforme a lo siguiente.
Actores: | Miguel Ángel González Contreras, candidato a magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito en materias Administrativa y de Trabajo, en el estado de Querétaro. |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. | |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del PEE, para elegir, entre otros, el cargo de magistratura de Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito Judicial, en Querétaro.
2. Cómputo distrital. En su oportunidad, los consejos distritales del INE en Querétaro realizaron los cómputos de la señalada elección y, en su momento, remitieron sus expedientes y resultados al Consejo Local en dicha entidad federativa.
3. Cómputo de entidad federativa. Recibidos los expedientes distritales, el doce de junio, el Consejo Local realizó el cómputo de entidad federativa para, entre otros, los cargos de magistraturas de circuito.
4. Sesión extraordinaria permanente.[2] El quince de junio, el CG del INE dio inició a la sesión extraordinaria permanente relacionada, entre otras, con la sumatoria nacional de la elección de las magistraturas de circuito, la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparan tales cargos; así como, la declaración de validez y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de esa elección.
5. Aprobación de acuerdos reclamados. El veintiséis de junio, el CG del INE reanudó su sesión extraordinaria permanente iniciada el quince de junio previo, para concluir con la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría para las elecciones de magistraturas de circuito, derivado de lo cual emitió los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, respectivamente.
6. Demandas. Los días dieciséis de junio, dos y tres de julio, respectivamente, el actor presentó diversas demandas de juicios de inconformidad.
7. Turnos y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-139/2025, SUP-JIN-427/2025, SUP-JIN-688/2025, SUP-JIN-690/2025 y SUP-JIN-739/2025 y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
8. Requerimiento en el SUP-JIN-139/2025. El catorce de julio, a efecto de contar con mayores elementos para resolver la controversia, la Magistrada Instructora requirió a las autoridades responsables diversa documentación.
9. Cumplimiento. Los días dieciséis y diecisiete de julio, respectivamente, las autoridades responsables dieron cumplimiento al requerimiento antes referido.
10. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. El veintitrés de julio, la Magistrada Instructora ordenó abrir el incidente de nuevo escrutinio y cómputo en el expediente SUP-JIN-139/2025, a fin de proveer respecto de dicha solicitud.
El siguiente treinta de julio, la Sala Superior determinó improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la elección.
11. Admisión y cierres de instrucción. En su oportunidad, se admitieron las demandas y se declaró el cierre de instrucción, con excepción del SUP-JIN-690/2025.
12. Sesión pública y engrose. El veinte de agosto, la magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó el respectivo proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por la mayoría. En consecuencia, se determinó que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaboraría el engrose correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para conocer los presentes medios de impugnación, toda vez que se controvierten actos relacionados con la elección de magistraturas de circuito, en el marco del PEE para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[3].
Procede acumular los SUP-JIN-427/2025, SUP-JIN-688/2025, SUP-JIN-690/2025 y SUP-JIN-739/2025 al SUP-JIN-139/2025, que fue el primer medio de impugnación que se recibió en esta Sala Superior, toda vez que existe conexidad en la causa derivado de que la controversia se relaciona con la elección de magistraturas de Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito Judicial, en Querétaro.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos de los expedientes acumulados.[4]
El actor de los presentes juicios fue candidato a magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en materias Administrativa y de Trabajo, en el estado de Querétaro y quedó en segundo lugar, con motivo de distintas inconformidades, con posterioridad a la jornada electoral presentó cinco demandas en las cuales señaló distintos actos reclamados, autoridades responsables y motivos de disenso; sin embargo, en términos de ley, existen dos momentos específicos y actos respecto de los cuales se prevé la procedencia del juicio de inconformidad; asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión y con ésta se agota el derecho de acción,[5] aunque también se han establecido excepciones a ello.[6]
En ese sentido, en aras de una adecuada tutela judicial y no dejar en estado de indefensión al promovente resulta relevante analizar e interpretar los escritos de demanda en su integridad, a fin de determinar con exactitud su intención y, de esta forma impartir una correcta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa de los actos reclamados y autoridades responsables, lo cual se hará a partir de la identificación de las demandas, su fecha de presentación, actos reclamados, autoridades señaladas y temáticas de agravios.[7]
En primer lugar, resulta relevante precisar que en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, relativo a los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos de la Ley Electoral, en la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como personas juzgadoras de Juzgado de Distrito, dicho juicio se puede promover en dos momentos:
1) Contra los resultados consignados en el acta de cómputo de la entidad federativa, por error aritmético, esto es, aquí es donde se pueden hacer valer la solicitud de recuento y todas las nulitades con motivo de error en el cómputo.
2) Los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Ahora bien, en el caso del cargo de magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito en materias Administrativa y de Trabajo, en el estado de Querétaro, el cómputo de la entidad federativa se realizó por el doce de junio por el Consejo Local, por lo que el plazo para inconformarse era del trece al dieciséis de junio; mientras que la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría se realizó por el Consejo General del INE a través de los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, comenzando el quince de junio con la sesión extraordinaria permanente y concluyendo el veintiséis de junio, actos que fueron publicados de manera completa con sus anexos hasta el siguiente uno de julio, por lo que el plazo para inconformarse era del dos al cinco de julio.
Por su parte, el actor presentó las siguientes demandas en las que señaló en cada escrito lo siguiente:
Demanda | Fecha de presentación | Actos reclamados | Autoridades responsables | Temáticas |
SUP-JIN-139/2025 | 16/06/2025, 23:31, ante Sala Superior con firma autógrafa. | 1) Cómputo de entidad federativa; 2) Declaración de Validez, y 3) Entrega de Constancia de mayoría. | - Consejo Local.
| - Inelegibilidad. - Negativa de recuento. - Nulidad de casillas: por presión al electorado, cierre de casillas, integración de casillas e irregularidades durante la jornada electoral y en el cómputo.
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SUP-JIN-427/2025 | 3/07/2025, 00:10, juicio en línea. | 1) Cómputo de entidad federativa; 2) Declaración de Validez, y 3) Entrega de Constancia de mayoría. | - Consejo Local - Consejo General del INE. | - Negativa de recuento. - Nulidad de casillas: por presión al electorado, cierre de casillas, integración de casillas e irregularidades durante la jornada electoral y en el cómputo. - Inelegibilidad.
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SUP-JIN-688/2025 | 2/07/2025, 23:55, juicio en línea. | 1) Cómputo de entidad federativa; 2) Declaración de Validez, y 3) Entrega de Constancia de mayoría. | - Consejo General del INE. | - Negativa de recuento - Inelegibilidad
Nota: formato de juicio en línea y no desarrolla los agravios. |
SUP-JIN-690/2025 | 3/07/2025, 00:16, juicio en línea. | 1) Cómputo de entidad federativa; 2) Declaración de Validez, y 3) Entrega de Constancia de mayoría. | - Consejo Local. - Consejo General del INE. | - Negativa de recuento. - Nulidad de casillas: por presión al electorado, cierre de casillas, integración de casillas e irregularidades durante la jornada electoral y en el cómputo. - Inelegibilidad.
Nota: demanda idéntica al SUP-JIN-427/2025.
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SUP-JIN-739/2025 | 3/07/2025, 22:39, juicio en línea. | 1) Entrega de Constancia de mayoría. | - Consejo General del INE. | - Inelegibilidad.
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En las demandas al hablar respecto de la negativa de la solicitud de recuento, así como de irregularidades graves relativas al cómputo de votos, se advierte que hace señalamientos de los cómputos y Consejos distritales; sin embargo, no se tienen como acto reclamado destacado ni como autoridad responsable, en tanto que el juicio de inconformidad no se encuentra previsto para combatir dichos actos, ya que, si bien éstos tienen incidencia en el cómputo de entidad federativa y demás actos vinculados con los resultados, no tienen el carácter de actos definitivos para el cargo al que aspira el actor, como sí lo tiene el cómputo de entidad federativa.
Aunado a que, los Lineamientos expedidos por el INE para la preparación y desarrollo de los cómputos, disponen que los llevados a cabo en las entidades federativas se realizarán a partir de la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, esto es el doce de junio, de ahí que no se puedan tener como acto reclamado ni como autoridad responsable.[8]
De igual modo, en relación con la negativa de recuento, en algunas ocasiones hace alusión a la omisión legislativa de prever el recuento parcial y total de votos;[9] sin embargo, no lo hace con la pretensión de señalarlo como acto reclamado y tener al Congreso de la Unión como autoridad responsable, sino como una de las razones de la procedencia del recuento con base en las reglas previstas en la LEGIPE, en tanto que en ningún momento señala alguna obligación derivada del régimen convencional o constitucional, de ahí que tampoco se tenga como acto reclamado.
Asimismo, al momento en que fue presentada la demanda del juicio SUP-JIN-139/2025, los actos vinculados con la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría aún no se habían emitido, por lo que no era el momento de combatirlos al tratarse de actos inexistentes.
Por otra parte, en dicho juicio de inconformidad también realiza una solicitud ad cautelam por la cual estima que al ser el segundo lugar le corresponde una magistratura vacante, diversa a las que fueron votadas con motivo de que presentó su renuncia; sin embargo, dicha cuestión tampoco se vincula con el proceso electoral extraordinario en el que participó, por lo que no puede ser materia de pronunciamiento de esta Sala Superior.
Sin que pase inadvertido que, a su decir, dicha solicitud procede en términos del primer párrafo del artículo 98 constitucional que prevé que cuando falte el titular, la falta excediera de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo, en tanto que se trata de un supuesto derivado de la falta de la persona que ocupó el cargo con motivo del triunfo de la elección y respecto del cargo que fue sometido a votación de la ciudadanía bajo las mismas condiciones, de ahí que no haya lugar a tenerlo como parte de la materia de la controversia.
Por tanto, en el juicio de inconformidad identificado con el número 139, únicamente se tiene como acto destacado, el acta de cómputo de la entidad federativa emitida por el Consejo Local en relación con la negativa de recuento[10] y las irregularidades señaladas en el cómputo de votos.
En cuanto a las demandas de los juicios SUP-JIN-427/2025, SUP-JIN-688/2025 y SUP-JIN-690/2025, fueron presentadas con diferencia de minutos, la primera de ellas fue la identificada con el número 688, pero fue con base en un formato del juicio en línea en la que no se desarrollan los motivos de disenso, mientras que las identificadas con los números 427 y 690, son demandas idénticas.
Respecto de dicho grupo de demandas, cabe precisar que, si bien señalan como acto destacado la negativa de recuento, el momento para impugnarlo era con base en la emisión del cómputo de la entidad federativa, por lo que en estos casos los actos destacados se limitarán a la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, respecto a las temáticas de inelegibilidad e inconsistencias que provocan la nulidad de casillas.
Finalmente, la demanda identificada con la clave SUP-JIN-739/2025, fue promovida únicamente contra la entrega de constancia de mayoría, propiamente respecto de la ceremonia y si bien el acto solemne de entrega no se puede tener como acto destacado, toda vez que la demanda fue presentada de manera oportuna en la que hace valer diversos motivos de disenso respecto al tema de inelegibilidad, la misma resulta válida, al encontrarse en uno de los supuestos de excepción previstos para la preclusión.
En ese orden de ideas, el estudio de los agravios será con base en lo planteado en las demandas de la siguiente forma:
Demanda | Actos reclamados | Temáticas |
SUP-JIN-139/2025 | 1) Cómputo de entidad federativa.
| - Negativa de recuento. - Irregularidades durante el cómputo.
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SUP-JIN-427/2025 SUP-JIN-688/2025 SUP-JIN-690/2025 | 1) Cómputo de entidad federativa; 2) Declaración de Validez, y 3) Entrega de Constancia de mayoría. | - Nulidad de casillas: por presión al electorado, cierre de casillas, integración de casillas e irregularidades durante la jornada electoral. - Inelegibilidad.
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SUP-JIN-739/2025 | 1) Entrega de Constancia de mayoría. | - Inelegibilidad.
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V IMPROCEDENCIA DEL SUP-JIN-690/2025.
Decisión. La demanda es improcedente, porque el actor ya había agotado su derecho de acción, de ahí que deba desecharse.
Justificación.
a. Marco jurídico.
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercerse dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión.
Por ello, la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción; en consecuencia, el actor no puede presentar nuevas demandas contra el mismo acto, y de hacerlo, las subsecuentes son improcedentes.
Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios o hechos, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
b. Caso concreto.
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda del juicio de inconformidad citado debe desecharse de plano, porque la parte actora agotó de manera previa su derecho de impugnación.
En el caso, el actor presentó la demanda que originó el expediente SUP-JIN-427/2025 a los diez minutos del tres de julio y en la misma fecha, a los dieciséis minutos, presentó la demanda del juicio SUP-JIN-690/2025.
Ahora bien, de la revisión de las constancias que obran en los expedientes se advierte que el contenido de las demandas es idéntico y la pretensión del actor es impugnar los resultados del cómputo de entidad federativa, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la elección de magistraturas de Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del vigésimo Segundo Circuito Judicial, en Querétaro, sin que de la lectura de la demanda presentada posteriormente se puedan advertir agravios diversos que pudieran actualizar algún supuesto de excepción que haga posible el estudio.
En consecuencia, si por regla general la parte actora no puede presentar nuevas demandas contra el mismo acto, y, de hacerlo, aquellas que se exhiban con posterioridad deben desecharse, es evidente la improcedencia del SUP-JIN-690/2025.
Finalmente, cabe precisar que no pasa inadvertido para esta Sala Superior que en las demandas SUP-JIN-427/2025 y SUP-JIN-688/2025 también se señalan los mismos actos reclamados y que la identificada con el número 688 fue la primera en presentarse; sin embargo, en ésta no se desarrollaron los motivos de disenso, de ahí que al haberse presentado ambas de manera oportuna con distintos agravios, se actualiza la excepción a la preclusión.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
Las autoridades responsables hicieron valer diversas causales de improcedencia al momento de rendir sus informes circunstanciados; sin embargo, algunas han quedado subsanadas al momento de la precisión de los actos reclamados,[11] de ahí que se analizarán las que subsistan.
Inviabilidad de efectos. La autoridad responsable al rendir el informe en el SUP-JIN-688/2025, hace valer la causal de improcedencia consistente en la inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor, en virtud de que no existe en la legislación electoral disposición que permita sustituir a la candidatura ganadora, aun en caso de que se declare su inelegibilidad, por la candidatura que haya obtenido el segundo lugar.
En ese sentido, sostiene que en el caso de que se declarara la inelegibilidad de la candidatura ganadora, ello no generaría ningún beneficio jurídico para la causa del promovente, ya que el marco legal vigente no permite la reasignación del triunfo o corrimiento al segundo lugar, sino que, la consecuencia es dejar la candidatura vacante y, por ende, la nulidad de la elección, para el efecto de que en el proceso electoral 2026-2027, se lleve a cabo otra votación para el cargo.
Es infundada la causal de improcedencia. En primer término, la elección de las personas juzgadoras es un proceso inédito y extraordinario y le corresponde a este órgano jurisdiccional el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran, lo que implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
Así, esta Sala Superior ha determinado que los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral consisten en definir la situación jurídica que debe imperar ante la existencia de una controversia, donde los efectos jurídicos de un medio de impugnación deben entenderse como la posibilidad real de definir, declarar y decir, en forma definitiva, el derecho que debe imperar ante la situación planteada.
En términos de lo previsto en los artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para controvertir los resultados, declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las candidaturas ganadoras, en específico, de la elección de personas magistradas de circuito.
En consecuencia, no se actualiza la figura aducida por la responsable, toda vez que el actor controvierte la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría respecto de una candidatura ganadora en la elección en la que participó como persona candidata, y para ello hace valer agravios encaminados a evidenciar la inelegibilidad de dicha candidatura, con la finalidad de que se revoque el acto señalado como impugnado, aun cuando una de sus pretensiones sea la de sustituir a la candidatura ganadora.
Por tanto, lo procedente es que esta Sala Superior analice la controversia que se plantea y determine si se vulneraron los principios citados y, con base en ello, si le asiste o no la razón al actor y, de ser el caso, establezca si resulta procedente o no su pretensión de ocupar el cargo por el cual participó; cuestiones que no resultan en un mero requisito de procedencia, sino que se deben estudiar en el fondo de la litis planteada.
Es improcedente la ampliación de demanda que se presentó en el juicio de inconformidad SUP-JIN-139/2025, en virtud de que el escrito de ampliación es idéntico a la demanda presentada en el juicio SUP-JIN-427/2025, esto es, el actor señala los mismos actos reclamados, autoridades responsables y motivos de disenso, aunado a que se advierte que fueron presentadas el mismo día y hora, de ahí que como se admitió la demanda del referido juicio, el actor ya agotó su derecho de acción.
Efectivamente, el tres de junio con diez minutos, presentó la demanda del SUP-JIN-427/2025 y un escrito de ampliación en el SUP-JIN-139/2025. En dicha demanda y escrito de ampliación, el actor señaló como autoridades responsables al Consejo Local y al Consejo General del INE y como actos reclamados el cómputo de la entidad federativa, la declaratoria de elegibilidad, la declaratoria de vencedora, la calificación de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría; asimismo, formuló tres agravios en sesenta y una páginas.
Por tanto, en virtud de que el actor agotó su acción y ya se encuentra tutelado su derecho de defensa contra los actos combatidos, lo procedente es desechar la ampliación de demanda.
A. Requisitos de procedencia.
Los juicios de inconformidad SUP-JIN-139/2025, SUP-JIN-427/2025, SUP-JIN-688/2025 y SUP-JIN-739/2025 cumplen los requisitos de procedencia[12].
2. Oportunidad.[13] Este requisito se encuentra satisfecho.
Respecto del juicio de inconformidad SUP-JIN-139/2025, el actor controvierte el cómputo de la entidad federativa de la elección en la que participó, el cual se realizó el pasado doce de junio,[14] mientras que la demanda se presentó el posterior dieciséis, en consecuencia, es oportuna al haber sido presentada dentro del plazo legal para ello.
Respecto de los restantes juicios, las demandas se consideran oportunas, toda vez que, si bien la sesión extraordinaria en la que se aprobaron los acuerdos de sumatoria, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría para la elección de personas magistradas de circuito, identificados con las claves INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, fueron aprobados el pasado veintiséis de junio por parte del CG del INE, también lo es que la versión definitiva de dichos acuerdos fue publicada el treinta siguiente y la de sus anexos hasta el día uno de julio. Por tanto, si las demandas se presentaron los días dos y tres de julio, estas se promovieron dentro del plazo legal para ello.[15]
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece como persona candidata a una magistratura de Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito Judicial, en Querétaro y tiene como pretensión, por un lado, declarar la inelegibilidad de Patricia López Guerra para el cargo por el participó y, por otra, que esta Sala Superior lo declare ganador de la elección en disputa.
4. Definitividad. Se cumple, porque la Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
B. Requisitos especiales de procedencia.
Los requisitos especiales de los juicios de inconformidad[16] también se encuentran satisfechos, porque:
a) El actor señala la elección que controvierte y manifiesta que impugna los acuerdos por los cuales se realizó la respectiva declaratoria de validez y entrega de constancias correspondientes;
b) Controvierte el acta de cómputo de entidad federativa, así como los acuerdos del Consejo General por los que se realizó la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría de la elección en la que participó como persona candidata al cargo de magistratura de Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito Judicial, en Querétaro;
c) Señala las casillas individualizadas respecto de las cuales solicita la declaratoria de nulidad;
d) No hace valer errores aritméticos por los que estime que los resultados consignados en las actas de cómputo sean indebidos; y
e) Su impugnación no guarda conexidad con otra.
1. Contexto. El actor se postuló al cargo de magistrado en materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito Judicial, en Querétaro.
En dicha entidad federativa se disputaron ocho cargos de magistraturas, en un único distrito judicial electoral, de conformidad con el Marco Geográfico aprobado y ajustado por el INE en el acuerdo INE/CG62/2025, las cuales correspondieron a cuatro especialidades distintas: administrativa y civil (4), administrativa y de trabajo (1), penal administrativo (2) y mixta (1).
En su momento, el Consejo local realizó el cómputo de entidad federativa, entre otros cargos, respecto de la magistratura de circuito en materias Administrativa y de Trabajo, en Querétaro, el cual arrojó los siguientes resultados:
| Nombre | Resultados de la votación de la elección de magistradas y magistrados de circuito (con letra) | (Con número) |
1 | LOPEZ GUERRA PATRICIA | Noventa y dos mil ochocientos noventa y tres | 92,893 |
2 | DE LOS COBOS SEPÚLVEDA CARLOS ALFREDO | Treinta y dos mil ochocientos noventa y seis | 32,896 |
3 | GONZÁLEZ CONTRERAS MIGUEL ÁNGEL | Sesenta y nueve mil quinientos sesenta y nueve | 69,569 |
4 | JUÁREZ MARTÍNEZ LUIS EDUARDO | Cuarenta y siete mil ciento treinta y ocho | 47,138 |
2. Síntesis de los actos reclamados.
a. Acta de cómputo de la entidad federativa.[17]
El Consejo Local realizó la sumatoria de los resultados electorales conforme los cómputos distritales por el orden de los cargos, entre ellos, el cómputo relativo a la elección de magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación del Vigésimo Segundo Circuito Judicial Federal, el cual arrojó los siguientes resultados:
| Nombre | Resultados de la votación de la elección de magistradas y magistrados de circuito (con letra) | (Con número) |
1 | AGUILERA ARAIZA ELSA | Ciento treinta y ocho mil doscientos ochenta y cinco | 138,285 |
2 | CAMPOS JUÁREZ JENICA | Setenta y dos mil trescientos treinta y uno | 72,331 |
3 | GARCÍA VARA DANIELA IBETH | Sesenta y dos mil veintiocho | 62,028 |
4 | GÓMEZ GONZÁLEZ LESLIE JHOSEMIN | Treinta y siete mil novecientos treinta y nueve | 37,939 |
5 | LOPEZ GUERRA PATRICIA | Noventa y dos mil ochocientos noventa y tres | 92,893 |
6 | MOLINA ÁLVAREZ ELDA | Cuarenta y cinco mil doscientos veintidós | 45,222 |
7 | MONTES COLLANTES MARÍA FERNANDA | Veintisiete mil setecientos veintitrés | 27,723 |
8 | NETTEL BARRERA ALINA DEL CARMEN | Cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y seis | 44,336 |
9 | PÉREZ CEPEDA MARÍA | Treinta y nueve mil quinientos treinta y seis | 39,536 |
10 | URIBE ESPAÑA AMÉRICA | Ochenta y uno mil cincuenta y tres | 81,053 |
11 | BARRIOS OLIVA JUAN PABLO | Cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres | 57,843 |
12 | CAMACHO HERRERA ISMAEL | Setenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve | 73,649 |
13 | CASAS COLIN GUILLERMO ALFONSO | Veintiuno mil trescientos veinticuatro | 21,324 |
14 | CORONEL HERNÁNDEZ VALDEMAR | Treinta y nueve mil doscientos doce | 39,212 |
15 | DE LOS COBOS SEPÚLVEDA CARLOS ALFREDO | Treinta y dos mil ochocientos noventa y seis | 32,896 |
16 | DÍAZ LIMÓN JAIME ALBERTO | Dieciocho mil cuatrocientos seis | 18,406 |
17 | GARCÍA GALLARDO GUILLERMO ROBERTO | Veintinueve mil veinte | 29,020 |
18 | GONZÁLEZ CONTRERAS MIGUEL ÁNGEL | Sesenta y nueve mil quinientos sesenta y nueve | 69,569 |
19 | GUADARRAMA GARCÍA ALFONSO TERCERO | Diecisiete mil veinticinco | 17,025 |
20 | GUZMÁN RODRÍGUEZ JOSÉ | Noventa y cinco mil doscientos sesenta y ocho | 95,268 |
21 | JUÁREZ MARTÍNEZ LUIS EDUARDO | Cuarenta y siete mil ciento treinta y ocho | 47,138 |
22 | LERMA VALADEZ IVÁN NICOLÁS | Dieciocho mil setenta y dos | 18,072 |
23 | MONTOYA CAMARENA RAMSES SAMAEL | Setenta y siete mil ochocientos noventa y dos | 77,892 |
24 | RAMÍREZ RAMÍREZ MAURICIO | Cincuenta y seis mil setecientos noventa y nueve | 56,799 |
25 | RÜTER CASTO ALOYS | Sesenta y cinco mil cincuenta y ocho | 65,058 |
26 | SÁNCHEZ MOCTEZUMA ALEJANDRO | Veintinueve mil ochocientos dos | 29,802 |
27 | VERA MARTÍNEZ JORGE ARISTÓTELES | Veintinueve mil trescientos ochenta y dos | 29,382 |
Votos nulos | Doscientos noventa y tres mil tres | 293,003 | |
Recuadros no utilizados | Ciento setenta y cuatro mil novecientos veintinueve | 174,929 |
b. Acuerdo INE/CG571/2025 (sumatoria nacional y asignación paritaria)[18]
Como se señala en el rubro del acuerdo, se emitió por el Consejo General del INE para realizar la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas y magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito y efectuar la asignación de cargos en forma paritaria, previo análisis de la elegibilidad de todas las candidaturas ganadoras, dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
En la parte considerativa estableció las razones y fundamentos de su competencia (primero), un marco normativo para sustentar su determinación en cuanto a su función electoral, criterios de paridad y requisitos de elegibilidad (segundo).
Luego, mencionó el procedimiento para los cómputos en el proceso electoral extraordinario (tercero); así como determinó la inviabilidad de sumar al cómputo nacional los sufragios en los que detectó inconsistencias que comprometieron en forma sustantiva el derecho al sufragio y los principios rectores que rigen el proceso electoral (cuarto); posteriormente, realizó la sumatoria nacional de personas magistradas y magistrados de Circuito (quinto).
En el considerando sexto se estableció la metodología para la verificación de los requisitos de elegibilidad e idoneidad y asignación de las personas ganadoras.
Se indicó que el proceso de verificación parte primordialmente de la información documental proporcionada por los Comités Evaluadores de los Poderes de la Unión, así como aquella solicitada directamente a las personas electas, constituye un insumo fundamental para el análisis de la elegibilidad e idoneidad. Esta documentación incluye, entre otros elementos, los expedientes académicos y profesionales, declaraciones bajo protesta de decir verdad, comprobantes de experiencia jurídica, así como cualquier otro documento que permita verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos.
La metodología de verificación contó con tres aspectos sujetos a revisión, los relativos a la aplicación del criterio de paridad de género, el cumplimiento a la medida 8 de 8, así como a los requisitos constitucionales de elegibilidad.
En la parte que interesa, respecto a los requisitos de elegibilidad se precisó que se llevó a cabo la revisión documental a partir de la consolidación de los expedientes remitidos por el Senado de la República. Dichos expedientes deberán incluir documentación comprobatoria que acreditara el cumplimiento de los requisitos constitucionales.
Posteriormente se explicó y justificó la metodología empelada para dicha verificación, la cual, respecto a los requisitos de elegibilidad consta de varios ejes, entre ellos la verificación del requisito de contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de magistraturas de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
Al respecto, la autoridad responsable sólo hizo precisiones para verificar los dos primeros aspectos del promedio general de la licenciatura y del promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.
En las consideraciones séptima estableció los fundamentos para el análisis del principio de paridad y en el octavo de la verificación de los requisitos de elegibilidad y del procedimiento de verificación 8 de 8 contra la violencia.
La autoridad responsable mencionó que si bien el artículo 96, numeral II, incisos a), b) y c) constitucionales disponen que el proceso de convocatoria, registro de candidaturas, evaluación de cumplimiento de requisitos de aspirantes estuvo a cargo de cada Poder de la Unión, a través de sus comités de evaluación, es claro que el Consejo General es competente para realizar un análisis que se dirija a dictaminar la elegibilidad de las candidaturas en el marco del proceso electivo previo a la asignación de candidaturas, atendiendo a la Jurisprudencia 11/97.[19]
Aduce que ese Consejo General emitió diversos acuerdos de los que se desprenden los procedimientos para llevar a cabo el desarrollo del análisis del cumplimiento a requisitos de elegibilidad de las personas candidatas electas para el cargo de Magistradas y Magistrados de Circuito, entre los que destacan los acuerdos INE/CG382/2025 e INE/CG392/2025.
Posteriormente, en el considerando noveno atendió los escritos que se presentaron relacionados con la etapa de jornada, cómputos y asignación de cargos.
Aquí atendió la solicitud del actor de realizar un recuento total de las casillas del Distrito electoral 06 en Querétaro, porque los votos nulos son más que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación; el criterio aplicable a tomar como referencia debe ser el total de votos válidos de la boleta, no solo la materia; el acceso a representantes; así como, el análisis del patrón sistemático de asignación de votos. La respuesta fue en el sentido de que la normativa federal aplicable no existe disposición expresa que permita un nuevo cómputo de la totalidad de votos, no se prevé el acceso de representantes; asimismo, se ordenó la entrega de las copias que solicitó.
Enseguida, en los considerandos décimo al cuadragésimo primero, estableció el procedimiento aplicado para la asignación de las personas magistradas de circuito conforme a los principios de mayoría de votos y paridad de género de cada uno de los circuitos.
En lo que interesa, en el circuito vigésimo segundo correspondiente a Querétaro se determinó que la asignación paritaria aplicaría el criterio general, y se analizó en el considerando trigésimo primero, apoyándose en la opinión técnica de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y precisó que correspondían a 4 magistradas y 4 magistrados.[20]
No | Distrito Judicial Electoral | Especialidad | Nombre | Sexo | Votos |
1 | 1 | Administrativa y Civil | CAMACHO HERRERA ISMAEL | Hombre | 73,600 |
2 | 1 | Administrativa y Civil | CAMPOS JUAREZ JENICA | Mujer | 72,286 |
3 | 1 | Administrativa y Civil | MONTOYA CAMARENA RAMSES SAMAEL | Hombre | 77,843 |
4 | 1 | Administrativa y Civil | URIBE ESPAÑA AMERICA | Mujer | 80,999 |
5 | 1 | Administrativo y de Trabajo | LOPEZ GUERRA PATRICIA | Mujer | 92,825 |
6 | 1 | Mixto | GUZMAN RODRIGUEZ JOSE | Hombre | 95,195 |
7 | 1 | Penal Administrativo | AGUILERA ARAIZA ELSA | Mujer | 138,187 |
8 | 1 | Penal Administrativo | RÜTTER CASTRO ALOYS | Hombre | 65,017 |
c. Acuerdo INE/CG572/2025 (declaración de validez de la elección y constancias de mayoría)[21]
En lo que interesa, ya en la parte considerativa del acuerdo, la responsable realizó una recapitulación del proceso electoral para establecer los fundamentos y motivos de la validez de la elección de magistradas y magistrados de Circuito (tercero), así como la declaración de validez de la elección de las magistradas y magistrados de Circuito (cuarto) y ordenó la emisión de constancias de mayoría a las personas ganadoras como magistradas y magistrados de circuito (quinto), para finalmente establecer los efectos y operación de la entrega de las constancias de mayoría a las personas ganadoras (sexto).
3. Planteamientos del actor En esencia, las temáticas previstas en las demandas son:
a. Irregularidades acontecidas en los cómputos de la elección, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
- Inconsistencias entre el cómputo distrital y casilla.
- No se contaron las boletas al iniciar la elección y no se nulifica las boletas no usadas.
- Inconsistencias en votos entregados y votos encontrados.
b. Inconsistencias que provocan nulidad de casillas.
b.1. Por integración de casillas, por recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.
- Los funcionarios de casilla no traían identificación.
- Indebida integración de casillas.
- Abandono de funcionarios de casilla.
b.2. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
- Se permitió votar a personas fuera de la sección o sin credencial para votar o estaba vencida.
b.3. Por presión sobre el electorado, por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
- Funcionarios públicos presionaron votación.
- Personas repartiendo acordeones en la fila de votantes.
- Hubo movilización o acarreó de votantes.
- Personas del INE diciendo a votantes por quién votar.
b.4. Por cierre anticipado de la casilla, por impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
- Una casilla cerró antes de 18 horas.
- Impidió ejercer el voto.
b.5. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.
- Boletas sin sello en la bolsa.
- No se entregó completo el material electoral.
- Personal del INE rayando boletas durante el cómputo distrital.
c. Inelegibilidad de Patricia López Guerra, por incumplir con los tres años de experiencia en las materias administrativa y laboral, en virtud de que no realizaba funciones en áreas jurídicas, sino administrativas.
Novena. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
La pretensión del actor es que se revoquen el cómputo de la entidad federativa y los acuerdos reclamados y se determine la nulidad de la votación recibidas en distintas casillas, se declare la inelegibilidad de la candidata ganadora y/o se determine la nulidad de la elección.
La causa de pedir se basa en que a su consideración existieron distintas irregularidades el día de la jornada electoral y en los cómputos de la votación, así como distintas irregularidades graves que afectaron la elección, aunado a que la candidata ganadora no cumple uno de los requisitos constitucionales para ser magistrada consistente en práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
La cuestión por resolver consiste en determinar si el cómputo de la entidad federativa y los acuerdos reclamados son apegados a derecho en el sentido de que, si se acredita la existencia de irregularidades graves en el cómputo, en las casillas, en la elección, así como si la candidata acreditó los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo.
En cuanto a la metodología de estudio en la presente sentencia, primero se analizarán los temas vinculados con el error o dolo en el cómputo, para determinar la votación definitiva de la cual se parte y al ser el primer supuesto de procedencia del juicio de inconformidad; luego, los supuestos de nulidad de casillas, para ver si los votos de algún centro de votación tiene que ser descontados, después las irregularidades graves que alega para la nulidad de la elección y, finalmente, se analizará el tema de inelegibilidad de la candidata ganadora.
Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos.[22]
2. Decisión Esta Sala Superior confirma los actos reclamados, en virtud de que los agravios son insuficientes para acreditar irregularidades en el cómputo, casillas o elección, aunado a que no combate las razones específicas del Comité Técnico de Evaluación por el que tuvo acreditado el requisito de elegibilidad de práctica profesional y al ser un requisito técnico, debe subsistir la presunción de cumplimiento.
Por tanto, subsiste la declaración de la validez y la constancia de mayoría de la elección de magistratura en materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito Judicial, en Querétaro. Ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer.
3. Análisis de los agravios
A. Marco jurídico general. El artículo 75 de la Ley de Medios prevé once supuestos que actualizan la posibilidad de anular la votación que fue recibida en una casilla:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a personas ciudadanas sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la ley;
h) Impedir el acceso de personas representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a las personas ciudadanas y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.
El sistema de nulidades[23] se rige por el principio de conservación de los actos válidamente celebrados[24] a fin de preservar la voluntad de la ciudadanía expresada en las bolsas.
Asimismo, el sistema de nulidades está construido de manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causas señaladas limitativamente en la ley[25] y afecta solo a la elección impugnada.[26]
En ese sentido, las casillas deben estudiarse en lo individual en relación con la causal de nulidad que se haga valer y, la nulidad de lo actuado en una casilla solo afecta de modo directo la votación recibida en ella. Por ello, cuando exponen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que sea innecesario el estudio de las demás.[27]
Finalmente, esta Sala Superior[28] ha señalado los criterios aritméticos para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección; no obstante, no son los únicos viables, sino que puede acudirse a otros: si el funcionariado electoral ha conculcado de manera significativa principios constitucionales rectores; la gravedad de la falta, y las circunstancias en que se cometió.
A partir de lo anterior se estudiarán los argumentos expresados en la demanda.
B. Error o dolo en el escrutinio y cómputo. El promovente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
b.1. Tesis de la decisión. A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio, por una parte, deviene inoperante porque el actor no señala casillas y, por otra, son infundados, en tanto que no hace alegaciones respecto de la afectación que se dio en la votación y la determinancia de ésta.
b.2. Conceptos de agravio. En efecto, en la demanda del juicio de inconformidad 139, el actor hace dos tipos de alegaciones, en su concepto de violación identificado como segundo, respecto a la necesidad de realizar el recuento en el cual alega que existieron errores en la clasificación del voto válido y/o nulo y que ello se acredita con base en el gran número de votos nulos que se presentaron que son mucho mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, así como otros argumentos de la necesidad de realizar un recuento del total de votos emitidos en la elección.
Por otra parte, señala inconsistencias que provocan la nulidad de casillas en las que afirma que 1) existen inconsistencias entre el cómputo distrital y el cómputo de casilla, 2) inconsistencias entre los votos entregados a los votantes y los votos encontrados en la bolsa,[29] y 3) señala como irregularidad en el cómputo que no se contaron las boletas al iniciar la elección y no se nulificaron las boletas no usadas.
Las casillas que combate de manera específica son las siguientes:
No. | Sección | Tipo de casilla | Descripción |
1 | 37 | Básica | Diferencia de 1 voto. Aparecieron 41 votos y sólo hubo 40 votantes. |
2 | 46 | Básica | Diferencia de 1 voto. No coincide el número de votantes con el número de votos sacados de la bolsa, faltó al menos una boleta. |
3 | 54 | Básica | Diferencia de 1 voto. El número total de votos fue de 88 mientras que las boletas de magistrado de circuito solamente se encontraron 87. |
4 | 55 | Básica | Diferencia de 1 voto. El número total de votos fue de 123 mientras que las boletas solamente se encontraron 122. |
5 | 75 | Contigua | Diferencia de 3 votos de una elección distinta. Hubo 63 votantes, pero en la bolsa solamente aparecieron 60 boletas de color azul turquesa. |
6 | 128 | Básica | Doble entrega de boletas. Un votante cometió errores al estar votando en la mampara, por ello el personal de la casilla le otorgó un nuevo juego de boletas para que votara. |
7 | 160 | Básica | Diferencia de 1 voto en distintas elecciones. Aparecieron 102 votos para determinada elección y para otros sólo 101 votos. |
8 | 572 | Básica | Diferencia de 1 voto. Un votante se retiró de la casilla llevándose consigo el juego de boletas. |
9 | 606 | Básica | Diferencia de 78 votos. Observadores señalaron que el personal de la casilla embarazó la bolsa, porque ellos vieron que sólo votaron 161 personas, pero en la bolsa se encontraron 239 votos, haciendo una diferencia de 78 votos. |
10 | 611 | Básica | Diferencia de 1 voto. Una persona se llevó las boletas porque manifestó que no estaba el nombre de la persona por la que quería votar. |
11 | 644 | Básica | Diferencia de 1 voto. Hubo 66 votantes, pero faltó una boleta de magistraturas de circuito al vaciar la bolsa. |
12 | 654 | Básica | Diferencia de 1 voto o 3 votos en diferentes elecciones. Faltaron 3 boletas, una rosa, una lila y otra amarilla, por lo que considera que se robaron 3 votos. |
13 | 670 | Básica | Diferencia de 1 voto. Aparecieron 181 votos de magistratura de circuito, pero sólo hubo 180 votantes. |
14 | 674 | Básica | Diferencia de 1 voto. Un votante traía dos boletas del mismo color. |
15 | 969 | Básica | Diferencia de 1 voto con las diferentes elecciones. Los funcionarios del INE se llevaron una boleta de magistraturas de circuito para verificar unos códigos en las boletas; no coincide el número de boletas de las magistraturas de circuito con las otras 5 elecciones. |
16 | 972 | Básica | Diferencia de 1 voto. No coincide votantes y boletas, se encontró un voto más. |
b.3. Explicación jurídica. En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, para que se actualice el supuesto normativo es necesario que medie error en el cómputo de votos, pero además que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la mesa directiva de casilla; la ausencia de alguno de estos dos elementos es suficiente para tener por no acreditada la causal de nulidad.
Por ello, en principio, los datos que se deben verificar, para determinar si existe o no ese error, son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere precisamente a error en el cómputo de los “votos”.
Este órgano jurisdiccional ha reiterado que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, se deben comparar rubros fundamentales, en el caso de la elección del poder judicial de la federación, dichos rubros son: a) Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y b) Votos extraídos o “sacados” de la bolsa (votos); asimismo, se ha establecido que el criterio de que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar, que en determinados casos puede ser tomado en cuenta.[30]
b.4. Caso concreto. Los agravios resultan, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados.
La inoperancia deriva de que el actor no señala ninguna casilla en específico ni aporta elementos para estudiar y advertir el error o dolo que alega como pudiera ser las inconsistencias entre los distintos rubros o actas.
Si bien el actor aduce para que se decrete la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, porque el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, dicho supuesto no es una causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, de las contempladas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Habida cuenta que en cuanto a la pretensión del actor consistente en que se lleve a cabo el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, ésta ya fue atendida, debido a que esta Sala Superior, en la sentencia incidental de treinta de julio, analizó la pretensión de recuento, considerándola que es infundada.
Por otra parte, en cuanto a la irregularidad que plantea de que las boletas no se contaron al iniciar la elección y no se nulificaron las boletas no usadas, dichos rubros son de boletas y no corresponden a datos fundamentales que pudieran generar incertidumbre, respecto de la votación emitida en mesa directiva de casilla, de ahí que no sea causa y razón para que se pueda considerar que se debe analizar la argumentación, a fin de determinar si existe nulidad de la votación.
Lo anterior, toda vez que el total de boletas recibidas y de boletas sobrantes son datos accesorios o auxiliares; no son elementos que puedan afectar la certeza respecto del total de la votación recibida o de la voluntad de los ciudadanos que sufragaron en una determinada mesa directiva de casilla.
Efectivamente, es evidente, para esta Sala Superior, que esos elementos no afectan la certeza de la votación recibida en casilla y tampoco afectan la certeza sobre la voluntad de los ciudadanos que sufragaron en una determinada mesa directiva de casilla.
Aunado a ello, no aduce que exista un error entre los datos contenidos en los citados rubros fundamentales, o bien, que haya existido una manipulación específica con base en dichas boletas o que se haya realizado un uso indebido con ellas y, lo más importante, que aporte elementos probatorios para acreditar su dicho, de ahí lo inoperante de su alegación.
Ahora se analizarán las casillas específicas respecto de las cuales realiza afirmaciones sobre la diferencia de un voto en cada una de ellas.
No. | Casilla | Ciudadanos que votaron conforme LN | Votos extraídos de la bolsa | Diferencias | Incidentes vinculados |
1 | 37 B | 40 | 40 | No |
|
2 | 46 B | 182 | 183 | Sí – 1 | Sí por un error involuntario no se registró un sello de voto en la LN |
3 | 54 B | 88 | 87 | Sí – 1 | Al realizar el conteo nos percatamos de que a un ciudadano no le dimos boleta, por lo cual no nos coincidió la cantidad de folios en las boletas de magistraturas de circuito |
4 | 55 B | 123 | 123 | No |
|
5 | 75 C | 63 | 63 | No |
|
6 | 128 B | 92 | 92 | No |
|
7 | 160 B | 102 | 102 | No |
|
8 | 572 B | 186 | 185 | Sí – 1 | Una persona se llevó las boletas sin votar |
9 | 606 B | 238 | 239 | Sí – 1 |
|
10 | 611 B | 126 | 126 | No |
|
11 | 644 B | 55 | 55 | No |
|
12 | 654 B | 156 | 155 | Sí – 1 |
|
13 | 670 B | 180 | 181 | Sí – 2 |
|
14 | 674 B | 245 | 245 | No |
|
15 | 969 B | 80 | 80 | No |
|
16 | 972 B | 233 | 233 | No |
|
Los agravios se califican de infundados con base en lo siguiente:
- Actas con rubros coincidentes. En el caso de diez de las casillas impugnadas —37 B, 55 B, 75 C, 128 B, 160 B, 611 B, 644 B, 674 B, 969 B y 972 B—, las alegaciones son infundadas, dado que de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que los datos correspondientes a los rubros fundamentales cuestionados sí coinciden entre estos.
Es decir, existe concordancia entre los datos de los rubros fundamentales mencionados por el actor en su demanda, motivo por el cual, a juicio de esta Sala Superior, son infundadas las alegaciones manifestadas por el demandante.
- Actas en las que resulta explicable la inconsistencia y no se tradujo en un error en el cómputo. En el caso de tres de las casillas impugnadas —46 B, 54 B y 572 B—, si bien no existe coincidencia entre los rubros que señala el actor, lo cierto es que para esta Sala Superior la inconsistencia queda subsanada con las anotaciones realizadas en la hoja incidental en la casilla.
Efectivamente, si bien no coincide la cantidad correspondiente al rubro boletas sacadas de la bolsa (votos) con el total de votantes, los funcionarios de casilla precisaron que en el caso de la casilla 46B, por un error involuntario no se registró un sello de voto en la Lista Nominal, por su parte, en la casilla 54B también se señaló que al realizar el conteo se percataron que a un ciudadano no le dieron boleta de la elección de magistraturas de circuito, finalmente, en el caso de la casilla 572B se precisó que una persona se llevó las boletas sin votar.
En consecuencia, es infundado el planteamiento del actor, porque como se explicó, las inconsistencias tienen explicación, por lo que no se actualiza el error en el cómputo como causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
- Actas con errores no determinantes. Por lo que hace a las casillas 606 B, 654 B y 670 B, del análisis de los datos fundamentales mencionados, total de ciudadanos que votaron y boletas sacadas de la bolsa (votos), sí existe discrepancia entre los rubros que señala el actor, por lo que procede analizar los rubros fundamentales, a fin de verificar si esa discrepancia es determinante, ello a partir de la diferencia mayor entre los rubros fundamentales, respecto de la diferencia de votos entre los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación emitida en la mesa directiva de casilla correspondiente, esto es, entre Patricia López Guerra y el actor.
No. | Casilla | Ciudadanos que votaron conforme LN | Votos extraídos de la bolsa | Diferencias |
1 | 606 B | 238 | 239 | 1 |
2 | 654 B | 156 | 155 | 1 |
3 | 670 B | 180 | 181 | 2 |
Sin que pase inadvertido que en la casilla 606 B, el actor alegue que existe una diferencia de setenta y ocho votos, conforme a manifestaciones de observadores; sin embargo, de la documentación electoral no se acredita dicha circunstancia y el actor tampoco acompañó mayores pruebas para demostrar alguna irregularidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los Consejos Distritales respectivos, se advierte la siguiente votación:
No. | Casilla | Patricia López Guerra | Miguel Ángel González Contreras | Diferencia entre primero y segundo lugar | Diferencia entre rubros fundamentales |
1 | 606 B | 124 | 77 | 47 | 1 |
2 | 654 B | 73 | 54 | 19 | 1 |
3 | 670 B | 69 | 77 | 8 | 2 |
En ese sentido, la diferencia mayor entre los datos contenidos en los rubros fundamentales: total de votantes y boletas sacadas de la bolsa (votos), es menor que la existente entre los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación emitida en la casilla, por lo que, al no estar satisfecho el requisito legal de la determinancia, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas objeto de impugnación.[31]
C. Inconsistencias que provocan nulidad de casillas.
c.1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados. El promovente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.
- Tesis de la decisión. A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio deviene ineficaz respecto de las cuarenta y cuatro mesas directivas de casilla en las que el actor cuestiona su integración, en tanto que no aporta elementos a efecto de revisar si determinada persona fungió como funcionario de casilla y si estaba habilitado para tal efecto, o bien, para acreditar la irregularidad que alega.
- Conceptos de agravio. El actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, conforme lo siguiente:
N | Sección | Tipo de casilla | Los funcionarios de casilla no traían identificación | Indebida integración de casillas | Abandono de funcionarios de casilla | Notas |
1 | 7 | Básica |
| X |
|
|
2 | 61 | Contigua 1 |
| X |
|
|
3 | 76 | Básica |
| X |
|
|
4 | 79 | Básica |
| X |
|
|
5 | 79 | Contigua 1 |
| X |
|
|
6 | 86 | Básica |
| X |
|
|
7 | 171 | Contigua 1 |
| X |
|
|
8 | 247 | Básica | X |
|
|
|
9 | 567 | Básica | X |
|
|
|
10 | 571 | Básica |
| X |
| No llegaron 2 secretarios y 4 escrutadores |
11 | 571 | Contigua 1 |
| X |
| No llegaron 2 secretarios y 4 escrutadores |
12 | 574 | Básica |
| X |
|
|
13 | 583 | Básica |
| X |
|
|
14 | 586 | Contigua 1 |
| X |
|
|
15 | 598 | Contigua 2 |
| X |
|
|
16 | 601 | Básica |
| X |
|
|
17 | 602 | Básica |
| X |
| Faltaron 3 personas, sólo hubo un presidente y un secretario |
18 | 611 | Básica |
| X |
|
|
19 | 611 | Contigua 1 |
| X |
|
|
20 | 620 | Básica |
| X |
|
|
21 | 624 | Contigua 2 |
| X |
|
|
22 | 624 | Contigua 3 |
| X |
|
|
23 | 633 | Básica |
| X |
|
|
24 | 634 | Contigua 1 |
| X |
|
|
25 | 635 | Básica |
| X |
|
|
26 | 635 | Básica |
|
| X | Secretaria se retiró 17:50 |
27 | 637 | Básica |
| X |
|
|
28 | 659 | Contigua 1 |
| X |
|
|
29 | 660 | Básica |
| X |
|
|
30 | 661 | Básica |
|
| X | Fueron a comer y dejaron casilla sola |
31 | 672 | Básica |
| X | X | Funcionario se retiró 15:48 |
32 | 801 | Básica |
|
| X | Funcionó solo con la presidencia sin secretaria |
33 | 806 | Básica |
| X |
|
|
34 | 811 | Básica |
| X |
|
|
35 | 815 | Básica |
| X |
|
|
36 | 815 | Contigua 2 |
| X |
|
|
37 | 896 | Contigua 1 |
|
| X | Personal del INE abandonó la casilla |
38 | 911 | Contigua 2 |
| X |
|
|
39 | 929 | Básica |
|
| X | Fungió con 4 personas y secretaria abandonó 12:00 |
40 | 929 | Contigua 1 |
| X |
|
|
41 | 969 | Básica |
| X |
|
|
42 | 974 | Contigua 1 |
|
| X | Se retiró una funcionaria a las 16:15 y regresó 16:51 para retirarse 17:15 |
43 | 975 | Básica |
| X |
|
|
44 | 997 | Básica |
| X |
|
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| TOTAL 44 CASILLAS | 2 | 36 | 7 |
|
- Explicación jurídica. Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la LEGIPE.
Así, el artículo 41 constitucional, en su párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo segundo, in fine, señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos. En ese sentido, los artículos 81 a 87 de la LEGIPE, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretarios y escrutadores.
El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, del referido ordenamiento electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario/a, dos escrutadores/as, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador/a adicionales.
En el caso de la elección del Poder Judicial de la Federación, en el acuerdo identificado con la clave INE/CG2501/2024, el Consejo General del INE aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, en éste señaló que las mesas directivas de casilla se integraría conforme lo siguiente: un Presidente/a, Secretaria/o 1, Secretaria/o 2, Escrutador/a 1, Escrutador/a 2 (en los rangos establecidos se consideraría un Escrutador/a adicional cada vez que se rebasen 1,000 electores/as, y en forma acumulativa hasta 4,000), por lo cual podrá haber mesas directiva de casillas hasta con cinco escrutadoras/es totales dependiendo del rango en el que se encuentren. Finalmente, todas las mesas directivas de casilla tendrían tres Suplentes Generales.
Ahora bien, para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades: 1) La actuación de los funcionarios suplentes; 2) El corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso, y 3) Que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[32]
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla previsto en los artículos 253 y 254 de la LEGIPE, los ciudadanos seleccionados por la correspondiente Junta Distrital serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Ahora bien, en caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda respecto de la observancia a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[33]
Así, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:
- No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, porque en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[34]
- La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[35]
- La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[36] que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar y formen parte del listado nominal correspondiente.[37]
En ese sentido, se debe precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior, específicamente en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, que para acreditar esta causal los impugnantes deben proporcionar elementos mínimos que permitan la identificación del funcionario de la mesa directiva de casilla que aducen integró indebidamente la misma, al no pertenecer a la sección electoral.
Es decir, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.
Ello porque, bajo esas condiciones, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
- Caso concreto. El actor alega la integración de casillas por considerar que 1) los funcionarios de casilla no traían identificación, 2) indebida integración y 3) abandono del cargo.
A juicio de esta Sala Superior, los agravios son inoperantes atendiendo a que las manifestaciones del actor son genéricas, omite señalar datos mínimos que permitan identificar quiénes integraron las mesas directivas de casilla sin cumplir con los requisitos o que abandonaron la casilla, aspecto que, en el caso resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma, aunado a que del expediente no se advierten elementos que resulten suficientes para acreditar lo extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad que se invoca.
Efectivamente, no basta sólo con señalar las casillas, sino que era necesario precisar el nombre de la persona que señala que no fue habilitada o al menos algún otro elemento mínimo como el cargo del funcionariado cuestionado en la demanda, ya que en los términos planteados por el actor implicaría un análisis oficiosos de todas las casillas señaladas lo cual rompe con el principio de equidad entre las partes, de ahí que al no cumplir con la carga procesal mínima, sus alegaciones resultan inoperantes.
Si bien respecto de diez de las cuarenta y cuatro casillas realiza manifestaciones vinculadas con la indebida integración y abandonó de casillas, éstas también resultan insuficientes para tener por acreditada la conducta alegada, como es posible advertir de la siguiente tabla:
No | Casilla | Alegación | Acta Jornada Electoral | Hojas de incidentes | Conclusión |
1 | 571 B | No llegaron 2 secretarios y 4 escrutadores | 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadoras
Sí hay incidente
Firma en instalación | 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadoras
El incidente fue que una persona que no sabía escribir solicitó apoyo
Firman | Operó con secretarias y escrutadoras |
2 | 571 C1 | No llegaron 2 secretarios y 4 escrutadores | 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadoras (uno de la fila)
No hubo incidentes
Firman instalación, cierre y clausura | 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadoras
Faltó secretario 1, escrutador 3 y los 3 suplentes se toma a persona de la fila
Faltaron 2 boletas de magistrados de Sala Superior
Firman | Operó con secretarias y escrutadoras |
3 | 602 B | Faltaron 3 personas, sólo hubo un presidente y un secretario | Certificación que no se encontró | Certificación que no se encontró | No hay elementos para verificar |
4 | 635 B | Secretaria se retiró 17:50 | Certificación que no se encontró | Certificación que no se encontró | No hay elementos para verificar |
5 | 661 B | Fueron a comer y dejaron casilla sola | 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadoras
Sí hay incidente
Firman instalación, cierre y clausura
| 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadoras
Se le negó votar a una persona por credencial vencida y no estar en listado nominal.
Firman
| No hay indicios |
6 | 672 B | Funcionario se retiró 15:48 | 1 presidenta 2 secretarias 2 escrutadoras
Sí hay incidente
Firman instalación, cierre y clausura
| 1 presidenta 2 secretarias 2 escrutadoras
Se les negó entrar hasta las 8 am y empezó tarde la votación por falta de personal
Firman
| No hay elementos para su afirmación |
7 | 801 B | Funcionó solo con la presidencia sin secretaria | 1 presidenta 2 secretarias 2 escrutadoras
Firman instalación, cierre y clausura
| 1 presidenta 2 secretarias 2 escrutadoras
Firman | Infundado |
8 | 896 C1 | Personal del INE abandonó la casilla | 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadoras
Sí hay incidente
Firman instalación, cierre y clausura
| 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadoras
2 personas no aparecían en la lista nominal
firman
| No hay elementos para su afirmación |
9 | 929 B | Fungió con 4 personas y secretaria abandonó 12:00 | 1 presidenta 2 secretarias 2 escrutadoras
Sí hay incidente
Firman instalación, cierre y clausura
| 1 presidenta 2 secretarias 2 escrutadoras
Se tomó un bloque no consecutivo de boletas de ministros, 2 electores olvidaron su credencial y después se entregaron, se abrió una de las bolsas y se le coloco cinta
Firman | Se advierte que fungió con 5 personas de principio a fin |
10 | 974 C1 | Se retiró una funcionaria a las 16:15 y regresó 16:51 para retirarse 17:15 | 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadoras
Sí hay incidente
Firman instalación, cierre y clausura
| 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadoras
La instalación de casilla comenzó 8:26 por falta de funcionarios; una votante no sabía votar y se le apoyó; se prohibió el voto a 2 personas en estado de ebriedad.
Firman | Se advierte que fungió con 6 personas de principio a fin |
De ahí que no existan elementos para tener por acreditadas las infracciones que refiere, por lo que se califican de ineficaces los agravios.
c.2. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. El promovente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción.
- Tesis de la decisión. A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio deviene inoperante dado que, por una parte, la casilla 809 C2 no existe y, por otra, los argumentos del actor son genéricos.
- Conceptos de agravio. El actor aduce que en cuatro casillas se permitió votar a personas que no estaban en la sección, sin credencial o con credencial vencida. La votación recibida en las mesas directivas de casillas impugnadas son las siguientes:
No. | Sección | Tipo de casilla | Descripción Catalogo |
1 | 153 | Básica | La persona electora ejerció su voto sin credencial vigente. |
2 | 809 | Contigua 2 | La persona electora ejerció su voto sin aparecer en la lista nominal de electores. |
3 | 804 | Básica | La persona electora ejerció su voto sin aparecer en la lista nominal de electores, por ser de otra sección. |
4 | 912[38] | Básica | Se le permitió votar a una persona que acudió con la credencial de elector de otra, haciendo una suplantación de personalidad, la credencial sí era de la sección y el nombre aparecía en la lista nominal, pero la persona que acudió a la casilla era diversa y no se parecía en nada a quien estaba en la fotografía de la credencial y a la imagen de la lista nominal |
- Explicación jurídica. De conformidad con el artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el haber permitido a ciudadanos o ciudadanas, sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de personas electoras y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la ley.
De lo anterior se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía. De permitir votar a personas que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registradas en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal invocada, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:
i. Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la o el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores o electoras.
ii. Que la o el ciudadano que votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores o electoras.[39]
iii. Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Para acreditar este último elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el carácter determinante, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en el expediente circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
Por otro lado, de conformidad con la normativa electoral,[40] para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que establece la Constitución general,[41] las y los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, en tanto que dicho documento es indispensable para ejercer el derecho.[42]
El día de la jornada electoral,[43] para ejercer su derecho de voto, las y los electores deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo quien ocupe la secretaría de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector o electora figure en la lista nominal correspondiente, o bien, en su defecto, que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; hecho lo anterior, la o el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones, para que las personas autorizadas puedan ejercer su voto.
- Caso concreto. Los agravios se califican de inoperante, en primer lugar, de la revisión de las constancias electorales y del sistema de cómputos distritales del INE, se advierte que la casilla 809 C2 no existe.[44]
Por otra, la parte actora solo vierte argumentos genéricos, sin ningún sustento probatorio.
Aunado a ello, de la revisión de las constancias remitidas por la autoridad electoral, no se advierten las irregularidades señaladas.
SECCIÓN | ACTA DE JORNADA ELECTORAL
|
INCIDENTES |
153-B | Se asentó que sí se presentó incidencia | Complicación en armado de mampara |
804-B | No se asentó incidencia | Certifica que no se encontró hoja de incidente |
912-B | Certifica que no se encontró el acta | Certifica que no se encontró hoja de incidente |
De ahí que, también deviene la inoperancia del agravio esgrimido por el actor.
Ello, ya que con los elementos que constan en el expediente no se acredita que en esas casillas se haya dejado votar a ciudadanas o ciudadanos sin estar incluidas o incluidos en la lista nominal o sin credencial para votar o con credenciales vencidas. Y tampoco el actor exhibe prueba alguna con que acredite su dicho, pues solo se limita a decir de manera genérica que se permitió votar a personas sin credencial.
c.3. Violencia física o presión sobre las o los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado. El promovente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, consistente en que se ejerza violencia física o presión sobre las o los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado y sea determinante para el resultado de la votación.
- Tesis de la decisión. A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio deviene ineficaces, en tanto que no aportó elementos para acreditar los hechos por los que aduce se actualizan las infracciones, o bien, en los casos en que se acredita no aportó mayores elementos para determinar su impacto en la votación, esto es, la determinancia.
- Conceptos de agravio. El actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, conforme lo siguiente:
No. | Sección | Tipo de casilla | Sacando fotos para entregar apoyos en la tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro | Personas repartiendo en la fila de votantes acordeones o aparecieron acordeones | Movilizadores o acarreadores del voto | Trabajadores del Estado | Funcionarios de casilla orientando el voto | Notas |
1 | 17 | Básica | X |
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| Personal de la Tarjeta Contigo |
2 | 18 | Básica |
| X |
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|
| Personas del PAN para beneficio de tarjetas Contigo |
3 | 56 | Básica | X |
|
|
|
| Juan Aguilar habitante de la comunidad de la Carbonera |
4 | 77 | Básica | X |
|
|
|
| Personal de la Tarjeta Contigo |
5 | 127 | Básica |
| X |
|
|
| Personas del PAN para beneficio de tarjetas Contigo |
6 | 175 | Básica | X |
| X |
|
| Personal de la Tarjeta Contigo
8:04 una persona señaló que era un conductor de Transporte escolar del municipio y manifestó que movilizaría gente |
7 | 180 | Básica | X |
|
|
|
| Personal de la Tarjeta Contigo |
8 | 234 | Básica |
|
|
|
| X | Funcionario de casilla llenó la boleta de un adulto mayor sin su consentimiento |
9 | 244 | Básica |
|
|
|
| X | 2 funcionarios llenaban boletas sin manifestación de votantes |
10 | 249[45] | Básica |
|
|
| X |
| Todos los funcionarios de casilla eran trabajadores de la Presidencia municipal |
11 | 260 | Básica | X |
|
|
|
| Adriana Guzmán y Diana Rivera, trabajadoras de la Presidencia Municipal |
12 | 262 | Básica |
| X |
|
|
| Cristina Martínez Vázquez repartía |
13 | 581 | Básica |
|
|
|
|
| Mujer manifestó ante mesa de casilla que movilizaría gente |
14 | 581 | Contigua 1 |
|
|
|
|
| Mujer manifestó ante mesa de casilla que movilizaría gente |
15 | 581 | Contigua 2 |
|
|
|
|
| Mujer manifestó ante mesa de casilla que movilizaría gente |
16 | 586 | Básica | X |
| X |
|
| Personal de la Tarjeta Contigo
Observadores electorales vieron movilizadores del voto en camionetas |
17 | 611 | Básica | X |
|
|
|
| Delegada Municipal junto con su familia no se retiró de la casilla en toda la jornada electoral, tenía una lista, asimismo, personal de la tarjeta contigo |
18 | 611 | Contigua 1 | X |
|
|
|
| Delegada Municipal junto con su familia no se retiró de la casilla en toda la jornada electoral, tenía una lista, asimismo, personal de la tarjeta contigo |
19 | 614 | Básica | X |
|
|
|
| Personal de la Tarjeta Contigo |
20 | 622 | Básica |
|
|
|
| X | Funcionarios de casilla orientando en voto |
21 | 625 | Básica |
| X |
|
|
| Personal de la Tarjeta Contigo |
22 | 635 | Básica | X |
|
|
|
| Personal de la Tarjeta Contigo |
23 | 647 | Básica | X |
|
|
|
| Ángel Mejía Mejía y Carmen Chávez |
24 | 659 | Contigua |
|
|
|
| X | Escrutador tomaba fotos |
25 | 661 | Básica | X | X |
|
|
| Personal del Gobierno del Estado |
26 | 804[46] | Básica |
| X |
|
|
| Se encontraron acordones pegados en las mamparas |
27 | 815 | Básica |
|
| X |
|
| Cristopher Ramírez manifestó ante la mesa de casilla que movilizaría gente |
28 | 815 | Contigua 2 |
|
| X |
|
| Cristopher Ramírez manifestó ante la mesa de casilla que tenía en encargo del Gobierno del Estado de movilizar gente |
29 | 818 | Básica |
|
| X |
|
| Nelly Coss se acercó a la mesa de casilla y manifestó que movilizaría gente |
- Explicación jurídica. El artículo 75, apartado 1, inciso i), de la Ley de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, conforme a los principios constitucionales que rigen la materia electoral,[47] la función electoral que realizan las autoridades electorales se rige por la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
De esta manera, para que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía, sin vicios por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre las y los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión del sufragio, así como la seguridad de quienes lo emiten, como la ciudadanía e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la LEGIPE, el voto de la ciudadanía se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, párrafo 1, incisos d), e) y f), 277, párrafo 2 , 280, párrafo 1, 281, párrafo 1, de la citada Ley, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio de quienes lo emitan; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la emisión del sufragio de manera libre y secreta, o que atenten contra la seguridad personal de la ciudadanía que acude a votar.
Conforme a lo anterior, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de la ciudadanía y evitar que se emitan votos bajo presión o violencia.
Con base en lo anterior, cuando se acrediten los siguientes elementos, la votación recibida en una casilla será nula:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre las y los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre quienes emiten el voto; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[48]
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.[49]
En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.[50]
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad mencionada, es la anulación de la votación, pues no puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de las o los candidatos.
En ese sentido, a través de una sanción de anulación se busca asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto; de modo que, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia los electores.
Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral (ya sea durante la instalación de la casilla, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo fuera de los plazos legales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo del electorado y de las y los integrantes de casilla.[51]
También pueden existir casos en los que la presencia de funcionarias o funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla pueden constituir una forma de presión hacia las o los integrantes de la mesa directiva de casilla o del electorado.[52]
Al respecto, esta Sala Superior ha estimado que la “violencia” está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos, la cual es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho.
Mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[53]
Ahora bien, para el análisis de esta causal de nulidad, se analizarán los medios de prueba que constan en el expediente, tales como:
a) Actas de la jornada electoral.
b) Hojas de incidentes.
- Caso concreto. A continuación, se procede al análisis de las casillas impugnadas con base en las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, en tanto que en las actas de escrutinio y cómputo se realizó en los consejos distritales y, por otra parte, el actor se limitó a alegar los hechos que considera actualizan la infracción, pero sin acompañar pruebas para ello como pudieran ser testimonios notariales o pruebas técnicas.
No. | Casilla | Hecho | Documentación electoral | Incidentes | Conclusión |
1 | 17 B | Personal de la Tarjeta Contigo | JE – No marcaron HI – Sí
| Personas extrañas tomando fotografías de INE | Se analiza |
2 | 18 B | Personas del PAN TC | JE – No HI – Certifica que no hay | - | No se acredita |
3 | 56 B | Juan Aguilar TC | JE – No HI – Sí
| Una persona Juan Aguilar estuvo tomando fotografías, al inicio, durante y al cierre de la jornada | Se analiza |
4 | 77 B | Personal de TC | JE – No marco HI – No
| - | No se acredita |
5 | 127 B | Personas del PAN TC | JE – Sí HI – Sí
| Errores en depósito de votos | No se acredita |
6 | 175 B | Personal de TC y hombre acarrea gente | JE – Sí HI – Sí
| Personas de la fila tienen credencial, son de la sección y no son servidores de la Nación | No se acredita |
7 | 180 B | Personal de TC | JE – Sí HI – Sí
| La boleta se rasgó al desprenderla | No se acredita |
8 | 234 B | Funcionario de casilla llenó la boleta de un adulto mayor | JE – No HI – Sí
| A la hora del conteo se advierten 2 boletas más de magistrados de Sala Regional | No se acredita |
9 | 244 B | 2 funcionarios de casilla llenaban boletas sin manifestación de votantes | JE – Sí HI – Sí
| No se presentó el primer escrutador | No se acredita |
10 | 249 B | funcionarios de casilla eran trabajadores de la Presidencia municipal | JE – sí HI – sí
| 1 presidenta 2 secretarias 3 escrutadores
No se instaló a tiempo Se entregaron boletas con talón | No se acredita |
11 | 260 B | Adriana Guzmán y Diana Rivera, trabajadoras de la Presidencia Municipal | JE – No marco HI – Sí
| Ningún funcionario se llama Adriana Guzmán o Diana Rivera
No llegó el escrutador y otra se fue | No se acredita |
12 | 262 B | Cristina Martínez Vázquez repartía acordeones | JE – No marco HI – Sí
| Ningún funcionario con ese nombre
Se pasó un sello en la lista nominal | No se acredita |
13 | 581 B | Mujer acarrea gente | JE – Sí HI – Sí
| Llegó una mujer que manifestó que movilizará gente, se retira y quedan en las inmediaciones | Se analiza |
14 | 581 C1 | Mujer acarrea gente | NO EXISTE | NO EXISTE | No existe |
15 | 581 C2 | Mujer acarrea gente | NO EXISTE | NO EXISTE | No existe[54] |
16 | 586 B | Personal de TC y acarreo de gente en camionetas | JE – Sí HI – Sí
| Desprendió talón en 6 blocks de boletas
Se observa la presencia de movilizadores a lo largo de la jornada | Se analiza |
17 | 611 B | Delegada Municipal presente en casilla y personal de TC | JE – No marco HI – Sí
| Presidente advierte persona en estado de ebriedad, que se lleva sus boletas y deja INE | No se acredita |
18 | 611 C1 | Delegada Municipal presente en casilla y personal de TC | JE – certifica HI – certifica
| - | No se acredita |
19 | 614 B | Personal de TC | JE – No HI – certifica | - | No se acredita |
20 | 622 B | Funcionarios de casilla orientando en voto | JE – No marco HI – certifica
| - | No se acredita |
21 | 625 B | Personal de TC | JE – No HI – Sí
| Dejaron una boleta y boletas con talón | No se acredita |
22 | 635 B | Personal de TC | JE – certifica HI – certifica | - | No se acredita |
23 | 647 B | Ángel Mejía Mejía y Carmen Chávez | JE – No HI – No
| Ningún funcionario con ese nombre | No se acredita |
24 | 659 C | Escrutador tomaba fotos | JE – No marco HI – No
| - | No se acredita |
25 | 661 B | Personal del Gobierno del Estado | JE – Sí HI – Sí
| Se negó el voto porque credencial estaba vencida | No se acredita |
26 | 804 B | Acordeón en mampara | JE – No HI – No | - | No se acreditan |
27 | 815 B | Cristopher Ramírez acarreo gente | JE – Sí HI – Sí
| Ningún funcionario con ese nombre
Joven solicitó información para movilizar gente | Se analiza |
28 | 815 C2 | Cristopher Ramírez acarreo gente | NO EXISTE | NO EXISTE | No existe[55] |
29 | 818 B | Nelly Coss acarreo gente | JE – No HI – Certifica | Ningún funcionario con ese nombre | No se acredita |
Conforme a lo anterior, se advierte lo siguiente:
- Casillas en que los hechos no se acreditaron. En el caso de veinticuatro casillas impugnadas no se actualiza el supuesto.
Por lo que hace a las casillas 581 C1, 581 C2 y 815 C2 éstas no existen.
En cuanto a las casillas 18 B, 77 B, 611 C1, 614 B, 622 B, 635 B, 647 B, 659 C, 804 B y 818 B, se puede advertir que los hechos en que se sustenta la nulidad no están acreditados, según se aprecia en las actas de la jornada electoral, de las hojas de incidentes y los demás elementos que constan en el expediente respecto de cada una de las casillas señaladas.
Lo anterior, ya que, de la simple revisión a las actas electorales y hojas de incidentes correspondientes a dichas casillas, se advierte que las y los funcionarios de casilla hicieron la anotación de que en las mismas no se presentaron incidentes, lo cual no está controvertido por algún otro elemento probatorio.
En relación con las casillas 127 B, 175 B, 180 B, 234 B, 244 B, 249 B, 260 B, 262 B, 611 B, 625 B y 661 B, si bien existieron incidentes, estos no se vinculan con los temas denunciados, y los hechos asentados en las hojas de incidencia durante el desarrollo de la jornada electoral son: temas de la instalación de casilla, funcionarios de casilla que no se presentaron, boletas con talón, error en el sello de la lista nominal, en el depósito de boletas, credencial vencida o persona en estado de ebriedad que se lleva sus boletas.
Sin embargo, tales hechos no son constitutivos de violencia o presión sobre las y los integrantes de casilla o sobre el electorado, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
- Casillas en que los hechos acreditados constituyen violencia o presión, pero no son determinantes.
En las casillas 17B, 56 B, 581 B, 586 B y 815 B, en las hojas de incidentes se hace constar que:
No. | Casilla | Incidencia |
1 | 17 B | - Desarrollo de la jornada 10:39 am Personas extrañas tomando fotografías de INE. - Desarrollo de la jornada 03:40 pm Persona extraña ingresa y toma fotografía. |
2 | 56 B | Instalación, Durante y Cierre – Una persona estuvo sacando fotografías, de nombre Juan Aguilar de la comunidad de la carbonera al inicio, durante la votación y al cierre de la jornada, sin consentimiento de los funcionarios de casilla y algunos votantes. |
3 | 581 B | Instalación 8:18 am Llegó persona de sexo femenino que dice ser movilizadora, no tiene identificación y se le pide se retire, se queda en inmediación de la casilla. |
4 | 586 B | Durante la jornada 12:22 pm se observa la presencia de movilizadores a lo largo de la jornada. |
5 | 815 B | Durante la jornada 1:20 pm Se presentó un joven solicitando la información sobre la participación electoral para movilizar más personas. Se le solicitó identificarse como personal del INE y no mostro ninguna credencial. |
Con las pruebas documentales referidas se genera plena convicción sobre la existencia de dichos hechos que pudieron generar presión hacia un número indeterminado del electorado, con lo cual se podría vulnerar su libertad de sufragio; sin embargo, con dichos elementos no se logra vincular que la toma de fotografías estuviera vinculado al Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, incluso, sólo en un caso se específica que se tomaban las fotografías a la credencial para votar; tampoco es posible acreditar que con la sola manifestación de una persona ante los funcionarios de casilla se pueda acreditar que efectivamente existió movilización de votantes y en el caso que sí se asentó dicha movilización no es posible identificar el número de personas.
En ese sentido, no está demostrado que de tales actos hayan influido en el ánimo de un cierto número del electorado al momento de emitir su sufragio, ni la duración en que aconteció dicha irregularidad, las circunstancias de tiempo y modo, por lo que no es posible siquiera analizar la determinancia de los hechos, de ahí que se desestime la nulidad planteada.
Similar criterio se asumió en la sentencia SUP-JIN-214/2025 y acumulados.
c.4. Por impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto. El promovente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Medios, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
- Tesis de la decisión. Es inoperante el agravio porque el actor solo vierte manifestaciones genéricas, sin aportar prueba alguna que sustenten su dicho.
- Conceptos de agravio. El actor señala que en una casilla no se cumplió con el horario de votación, ya que la cerraron y retiraron la votación a las 17:00 —diecisiete horas— faltando una hora de jornada electoral, cuando aún había boletas para que la ciudadanía pudiera acudir.
No. | Sección | Tipo de casilla | Descripción |
1 | 70 | Básica | No se cumplió con el horario de votación |
Asimismo, señala tres casillas en las que considera que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos sin causa justificada.
No. | Sección | Tipo de casilla | Descripción |
1 | 645 | Básica | No se permitió el voto a dos personas respecto de las boletas de magistrados de circuito.
|
2 | 974 | Contigua | No se permitió el voto a dos personas por magistratura de circuito, pero sí para las demás elecciones.
|
3 | 975 | Básica | Se le negó el voto a una persona de la tercera edad que pedía ser auxiliada por un familiar al no saber leer ni escribir.
|
- Decisión. Esta Sala Superior considera, que los conceptos de agravio son inoperantes al ser manifestaciones genéricas, al haber incumplido el promovente con la carga probatoria respectiva.
Aunado a ello, de un análisis realizado por esta Sala Superior, tampoco advierte que se actualice las violaciones que aduce el promovente.
- Explicación jurídica. Conforme a lo previsto en la Constitución general y la Ley Electoral, es derecho y obligación de las personas votar en las elecciones, cuando tienen dieciocho años cumplidos, cuenten con modo honesto de vivir, estén inscritas en el Padrón Electoral y cuenten con credencial para votar.[56]
Ahora bien, el derecho a votar se suspende por las causas establecidas en la Constitución,[57] que son:
(i) Incumplir sin causa justificada las obligaciones previstas en el artículo 36 consistentes en: inscribirse en el catastro municipal y en el Registro Nacional de Ciudadanos; alistarse en la Guardia Nacional; votar en las elecciones populares; desempeñar cargos de elección popular de la Federación o de los Estados y cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado;
(ii) Estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal;
(iii) Durante la extinción de una pena corporal;
(iv) Por vagancia o ebriedad consuetudinaria;
(v) Por estar prófugo de la justicia; y
(vi) Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión mencionada, que debe ser declarada por la autoridad correspondiente.
Adicionalmente, la Ley Electoral[58] establece que en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas, supuestos que traen como consecuencia que no se les permita votar.
Por otra parte, la Ley Electoral en los artículos 278 y 279, que regulan el procedimiento que se lleva a cabo en las mesas directivas de casilla para recabar la votación el día de la jornada, permiten advertir en qué supuestos está justificado impedir a una persona votar y, por tanto, no se ubican dentro de los supuestos que sanciona la causa de nulidad en estudio, a saber:
a. No tener la ciudadanía mexicana.
b. No mostrar la credencial para votar y/o no aparecer en la lista nominal (o no presentar copia de la resolución del Tribunal Electoral que garantice el derecho de votar).
c. No tener inscripción en la lista nominal.
d. En caso de que la credencial para votar tenga algún error de seccionamiento, no acreditar tener el domicilio en la sección correspondiente, no tener inscripción en la lista nominal o no identificarse plenamente a juicio de quienes integran la mesa directiva de casilla.
e. Pretender votar en una casilla que se encuentre fuera de la sección correspondiente, salvo los casos de casillas especiales.
f. Presentar una credencial con muestras de alteración o de una persona diversa a quien pretende votar o con marca de que ya votó en esa elección.
g. Si la persona tiene impregnado el dedo pulgar con tinta indeleble.
h. Pretender votar antes de que se instale la casilla.
i. Pretender votar cuando ya se cerró la votación.
Cualquier supuesto que no se encuentre dentro de las causas justificadas antes señaladas, se ubicará en el supuesto de nulidad de casilla previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley de Medios.
El artículo antes señalado establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos y que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Para que se actualice esta causa de nulidad debe acreditarse:
a. Que se haya impedido votar a alguien que tenía derecho a hacerlo;
b. Que no exista causa justificada para ello; y
c. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
a. Impedir votar a alguien con derecho al voto. Para saber si se da el primer elemento, se debe aclarar:
(i) Cuando una persona no cumple los requisitos para votar; y
(ii) Cuando se actualizan casos que podrían implicar la violación del derecho de voto durante la jornada electoral, si la casilla se instala después de o se cierra antes de la hora señalada en la ley para ello, o si se suspende la votación.
b. Sin Causa Justificada. En caso de acreditarse que la votación se suspendió o se cerró en forma anticipada sin causa que lo justifique, o que no se dejó votar a personas que tenían derecho a hacerlo, si además, ello es determinante para el resultado de la votación, tal circunstancia traería como consecuencia que se anulara la votación recibida en las casillas que se impugnaran.
Para determinar lo anterior, es necesario tomar en consideración lo siguiente:
Instalación de la Casilla: Conforme al artículo 273 párrafo 2 de la Ley Electoral, el primer domingo de julio del año de la elección, a las (07:30) siete horas con treinta minutos inician los preparativos para instalar la casilla.
Inicio de la Votación: El artículo 208 de la Ley Electoral establece que la jornada electoral inicia a las (08:00) ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla -salvo los casos previstos en el artículo 274 que autoriza la instalación con posterioridad a esta hora, por la sustitución de las y los funcionarios ausentes-.
Suspensión de la Votación: El artículo 277 establece que una vez llenada el acta de jornada electoral, quien tuviera la presidencia anunciará el inicio de la votación, que no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor -debiendo avisar inmediatamente al Consejo Distrital a través de un escrito en que explique la causa de la suspensión, la hora en que ocurrió y el número de votantes que habían ejercido su derecho-. El Consejo Distrital tendrá la facultad de determinar si se reanuda la votación.
Fin de la Votación: El artículo 285 de la Ley Electoral señala que la votación terminará a las (18:00) dieciocho horas, con dos excepciones: (1) puede cerrarse antes una casilla cuando quienes ocupen la secretaría y presidencia certifiquen que votaron todas las personas incluidas en la lista nominal; y (2) permanecerá abierta después de las (18:00) dieciocho horas, cuando haya votantes en la fila a esa hora, siendo dichas personas las que podrán votar.
c. Determinancia. Tratándose de este último elemento, la determinancia puede ser cuantitativa, cuando el número de personas afectadas sea igual o superior a la diferencia de votos obtenidos entre quienes ocuparan el primero y segundo lugar en la votación, o bien cualitativa, cuando el número de personas a quienes se impidió votar sea de tal magnitud que aún y cuando no supere la diferencia entre el primero y segundo, ponga en duda la votación recibida en la casilla de mérito.
Es importante el criterio de la tesis de jurisprudencia 6/2001, cuyo rubro es CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN, en el cual se establece que, el hecho de que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto.
Ahora bien, cuando no se conozca un número concreto de personas a las que se impidió votar, porque la votación se interrumpió, suspendió, inició después de las (08:00) ocho horas o terminó antes de las (18:00) dieciocho horas, sin existir ninguna causa justificada, se debe obtener el periodo en que sucedió tal irregularidad y comparar el número de personas que no ejercieron su derecho al voto con el número de quienes sí votaron en el periodo determinado, para conocer la cantidad aproximada de personas a las que se negó su derecho a votar.
Para el análisis de la presente causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en el expediente, como son (1) las actas de la jornada electoral y (2) las hojas de incidentes. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, tienen el carácter de públicas, y por consiguiente valor probatorio pleno de la fidelidad y exactitud de su contenido.
De acuerdo con lo anterior, se procederá al análisis de la actualización, en las casillas impugnadas, del primero de los elementos esenciales de la causal en estudio, esto es, que se impidiera votar, sin causa justificada a las personas con derecho a ello y esto resulte determinante para el resultado de la votación.
- Caso concreto. Como se adelantó, el agravio del actor es inoperante porque se limita a hacer manifestaciones sin aportar mayores pruebas; sin embargo, de análisis que hace esta Sala Superior con base en las documentales de la jornada electoral advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Hecho | Documentación electoral | Incidentes vinculados a temática | Conclusión |
1 | 70 B | Cierre anticipado antes de las 6 pm | JE – Cerró a las 6 pm, no hay incidentes HI – No hay
| La votación termino a las 6 pm, precisan que ya había votado todo el electorado de la lista nominal
| No se acredita |
2 | 645 B | No se permitió el voto a dos personas respecto de las boletas de magistrados de circuito. | JE – Sí hay incidentes HI – Sí hay | Por accidente se rompieron dos boletas, una para el tribunal de disciplina
Se presentó una persona que se ostentó como observador, pero sin nombramiento
Se entregaron 2 juegos de boletas a Magistrado de Circuito | No se acredita |
3 | 974 C | No se permitió el voto a dos personas por magistratura de circuito, pero sí para las demás elecciones | JE – Sí hay incidentes HI – Sí
| Se le prohibió el voto a dos personas que llegaron en estado de ebriedad | Hubo causa justificada |
4 | 975 B | No se permitió el voto a dos personas por magistratura de circuito, pero sí para las demás elecciones | JE – Sí hay incidentes HI – Sí
| Llegó ciudadano con huella en el dedo, se corroboro con la otra casilla donde acudió, pero no votó se le permitió el voto | No se acredita |
De lo anterior se advierte que, con independencia de la inoperancia del agravio del promovente, contrario no se acreditan las infracciones en las cuatro casillas impugnadas, pues:
Respecto a la casilla 70 B no se acredita la infracción alegada, ya que de las documentales que obran en autos, específicamente, del acta de la jornada electoral, la cual hace prueba de su contenido, se observa que, contrario a lo sostenido por el actor, la votación sí terminó a las dieciocho horas, y si bien se señaló que ya había votado la totalidad de las personas en el listado nominal, lo relevante es la precisión de que se cerró hasta las dieciocho horas, sin que el actor controvierta el motivo de cierre marcado en ésta.
Ello, también es acorde a la hoja de incidentes, en virtud que, en el apartado de cierre de la votación, no se reporta algún acontecimiento al respecto; aunado a que la irregularidad alegada por sí sola tampoco podría considerarse de una gravedad tal que ameritara la nulidad de la casilla.
Por lo que hace a las casillas 645 B y 975 B en las que considera que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos sin causa justificada, conforme las pruebas analizadas no se acredita que en esas casillas se haya impedido votar a ciudadanas y ciudadanos con derecho a ello, por lo que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, que señala que quien afirma un hecho se encuentra obligado a probarlo.
La aseveración formulada por la parte actora no se encuentra sustentada por algún documento, y en el acta de jornada electoral o en las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de casilla no se asentaron incidentes relacionados con la supuesta circunstancia de haber impedido sufragar a personas autorizadas para ello. De ahí la inoperancia del agravio.
Finalmente, por lo que hace a la casilla 975 B, si bien de la hoja de incidentes se documentó que efectivamente se impidió la votación a dos personas, lo cierto es que se asentó que existía causa justificada para ello, en tanto que las personas se encontraban en estado de ebriedad, de ahí que tampoco se actualice el supuesto de nulidad, y el agravio del actor devenga inoperante.
c.5. Irregularidades graves. El promovente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de esta.
- Tesis de la decisión. Los agravios son, por una parte, infundados, atendiendo a que los elementos que obran en el expediente resultan insuficientes para acreditar lo extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad y, por otra, inoperantes, porque el medio de prueba ofrecido es insuficiente para acreditar la inconsistencia alegada.
- Conceptos de agravio. El actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, conforme lo siguiente:
Refiere que no se entregó completo el material electoral en tres casillas, primero, en la casilla 131 básica, en tanto que uno de los paquetes sólo traía noventa boletas; segundo, en la casilla 595 básica no se dotó de tinta para marcar el dedo de los votantes, por lo que considera que los votantes pudieron hacerlo en varias ocasiones, y tercero, en la casilla 614 contigua[59] un observador advirtió que el presidente de casilla le entregó un paquete de boletas a una persona supuestamente del INE.
Por otra parte, en la casilla 804 básica en la bolsa aparecieron boletas que no traían el sello del INE, lo que considera que evidencia que se introdujeron boletas de fuera de la casilla.
Finalmente, refiere que el personal del INE rayó boletas durante el cómputo distrital del Consejo Distrital 1, señala que había muchas personas rayando las boletas o anotando números, y para acreditar lo anterior acompaña un video tomado por uno de los observadores electorales.
- Explicación jurídica. De esta hipótesis normativa prevista en el artículo antes citado, se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) la existencia de irregularidades graves; b) el acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) la irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) la evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y, e) el carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.
El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución general, la Ley Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que han sido ofrecidas y aportadas por la parte actora, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.
El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.
El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, para que exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversas candidaturas , mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere el citado inciso k) pueden actualizarse durante el periodo que comprende la jornada electoral, esto es, de las ocho horas a las dieciocho horas del primer domingo de junio del año de la elección, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido antes o después de ese lapso, repercutan directamente en la jornada electoral.
Asimismo, es importante aclarar que esta causal se integra por elementos distintos a los enunciados en los otros incisos del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación, es decir, no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.[60]
- Caso concreto. En relación con las casillas específicas el actor se limita a hacer sus manifestaciones, pero sin aportar pruebas, de ahí que el análisis se realizará con base en las documentales de la jornada electoral y hoja de incidentes, de las cuales se advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Hecho | Documentación electoral | Incidentes vinculados a temática | Conclusión |
1 | 131 B | Uno de los paquetes sólo traía noventa boletas | JE – Ho hay incidentes HI – Sí hay
| En las boletas de magistraturas de Sala Regional y Sala Superior al principio se comenzó con otro folio 144, 301 al 144, 313 | No se acredita |
2 | 595 B | No se entregó la tinta indeleble | JE – Certifica que no se encontró HI – Certifica que no se encontró | - | No se acredita |
3 | 614 C | El presidente de casilla le entregó un paquete de boletas a una persona supuestamente del INE | JE – Sí hay incidentes HI – Sí hay
| Se abrieron dos paquetes de boletas quedando incompletos los folios del paquete azul 1 y 2 | No se acredita |
4 | 804 B | En la bolsa aparecieron boletas que no traían el sello del INE | JE – No hay incidentes HI – Certifica que no se encontró
| - | No se acredita |
Conforme a la anterior tabla, en las cuatro casillas impugnadas no se acreditan las alegaciones señaladas, ya que con los elementos que constan en el expediente no se corrobora que en esas casillas se haya entregado material incompleto o se haya entregado material durante la jornada electoral a alguna persona o que hayan aparecido boletas sin algún sello, por lo que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, que señala que quien afirma un hecho se encuentra obligado a probarlo, de ahí que el agravio resulta infundado.
Finalmente, en cuanto a la alegación de que el personal del INE rayó boletas durante el cómputo del Consejo Distrital 1, se califica de inoperante el agravio.
La parte actora afirma que en el cómputo distrital se alteraron boletas electorales, ya sea rayando o anotando números, lo cual, en su concepto, trae como consecuencia, que no exista certeza sobre el resultado de la votación.
A juicio de esta Sala Superior son inoperantes tales argumentos, toda vez que, del análisis del escrito de demanda, se advierte que la parte actora no aclara cuántas boletas, según ella, fueron alteradas, ni cómo se realizó esa alteración, que haya sido durante toda la sesión, o algún otro elemento que permita identificar las boletas computadas, para efectos de anular votos emitidos y para rellenar cuadros vacíos como votos válidos.
Más allá de esos extremos que debía acreditar, no existen constancias en autos de las que se advierta tan solo la existencia de la anomalía que aduce el promovente, ya que no se adminicula con medios probatorios encaminados a acreditar la existencia de esos hechos.
Si bien el actor ofreció videos como medios probatorios de su dicho, tal prueba técnica es insuficiente para tener por acreditada alguna irregularidad en tanto que se trata de un mero indicio, habida cuenta de que incluso de éstos no es posible tener por acreditado el hecho alegado.
Efectivamente, en los videos aportados como prueba se advierte lo siguiente:
Nombre del archivo | Imagen representativa | Descripción |
WhatsApp Video 2025-06-16 at 12.39.04 PM (1) | Se observan dos personas, una mesa, boletas y un bolígrafo.
En el audio se escucha una voz de mujer enunciando los números apuntados en la boleta. | |
WhatsApp Video 2025-06-16 at 12.39.04 PM | Se observan varias personas, particularmente, un hombre y dos mujeres, sentados en una mesa, con boletas y otra documentación.
En el audio se escucha que la persona que graba se acerca, habla con una mujer, quien responde que está foliando y no otra cosa. | |
WhatsApp Video 2025-06-16 at 12.39.05 PM (1) | Se observan varias personas en una mesa con documentación electoral y una persona escribiendo.
En el audio se escuchan voces de varias personas. | |
WhatsApp Video 2025-06-16 at 12.39.05 PM | Se observan, particularmente, una mujer y un menor de edad, con material electoral alrededor.
En el audio se escuchan voces. |
Es decir, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar alguna alteración a las boletas o a los resultados electorales, toda vez que se trata de fragmentos breves de grabación de los cuales sólo se advierten algunas actividades aparentemente del cómputo distrital de la elección, pero no se acredita la circunstancia alegada de una supuesta alteración del material electoral, de ahí lo inoperante del agravio.
D. Inelegibilidad. El actor alega que la candidata ganadora, Patricia López Guerra, resulta inelegible por incumplir con los tres años de experiencia en las materias administrativa y laboral, en virtud de que no realizaba funciones en áreas jurídicas, sino administrativas.
Decisión.
El motivo de inconformidad es inoperante, porque la valoración de los aspectos técnicos les compete a los Comités de Evaluación, como lo es el cumplimiento de la práctica profesional.
Justificación.
Esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias que los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas como es el caso de los requisitos de elegibilidad, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes.
Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada, lo cual le corresponde a los Comités de Evaluación de cada Poder.
Sobre el particular, no se desconoce la facultad del INE para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de las constancias de mayoría respectivas; sin embargo, es importante tener presente la distinción entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración técnica.
De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que corresponde verificar, por mandato constitucional, a los órganos técnicos de evaluación aludidos.
Por ello, resulta inoperante el agravio de actor, pues como se analizó, dicha facultad es exclusiva del Comité Técnico de Evaluación que en su momento validó los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Aunado a que, el actor no ofrece prueba alguna para desvirtuarla.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del SUP-JIN-690/2025.
TERCERO. Se confirman los actos reclamados, en concreto, el cómputo local, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección del cargo de magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en materias Administrativa y de Trabajo, en el estado de Querétaro.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[61] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-139/2025 Y ACUMULADOS.
En este asunto se resuelve, en lo fundamental, la declaración de validez de la elección respecto de la magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito en materias Administrativa y de Trabajo en el Vigésimo Segundo circuito, con sede Querétaro.
En dicha entidad federativa se disputaron ocho cargos de magistraturas, en un único distrito judicial electoral, de conformidad con el marco geográfico aprobado y ajustado por el Instituto Nacional Electoral[62] en el acuerdo INE/CG62/2025, las cuales correspondieron a cuatro especialidades distintas: administrativa y civil (4), administrativa y de trabajo (1), penal administrativo (2) y mixta (1).
En su momento, el Consejo local realizó el cómputo de entidad federativa, entre otros cargos, respecto de la magistratura de circuito en materias Administrativa y de Trabajo, en Querétaro, conforme al cual la candidata ganadora Patricia López obtuvo 92,893 votos y el actor quedó en segundo lugar con 69,569 votos.
Como anuncié en la sesión pública de resolución, a partir del proyecto de sentencia que presenté al Pleno y que fue rechazado, emito voto particular, Y difiero de las consideraciones respecto a la falta de competencia del Consejo General para analizar los requisitos de elegibilidad, o bien, que se pueda distinguir o excluir el requisito de experiencia profesional como de idoneidad.
Desde mi perspectiva, el INE sí cuenta con atribuciones para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad como es la experiencia profesional en un segundo momento, es decir, al determinar la validez de la elección y previo a la entrega de constancias de mayoría.
En consecuencia, a continuación, reproduzco únicamente la argumentación que fue modificada en el proyecto original que presenté al Pleno.
D. Inelegibilidad. El actor alega que la candidata ganadora Patricia López Guerra resulta inelegible por incumplir con los tres años de experiencia en las materias administrativa y laboral, en virtud de que no realizaba funciones en áreas jurídicas, sino administrativas.
d.1. Tesis de la decisión. A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio deviene inoperante, porque dicho requisito de elegibilidad es un elemento técnico donde tiene deferencia el órgano técnico, por lo que, en todo caso, tenía que combatir la metodología y las razones del Comité de Evaluación por las que tuvo por acreditado el requisito.
d.2. Conceptos de agravio. El actor alega que la candidata electa, Patricia López Guerra, es inelegible, toda vez que no cuenta con el requisito previsto en el artículo 97, fracción II, de la Constitución general, consistente en contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
Lo anterior, en su concepto, se demuestra con la información publicada en la plataforma “Conóceles”, en donde la única experiencia similar a su candidatura fue durante el periodo de agosto de mil novecientos noventa y seis a agosto de mil novecientos noventa y siete, como mecanógrafa y asistente legal en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en contrario, las actividades que ha desarrollado son de naturaleza meramente civil y administrativa, sin estar vinculadas a las áreas jurídicas de las materias administrativas y del trabajo.
Así, sostiene que dicha candidata, desde su inscripción ante el Comité del Poder Ejecutivo, no cumplía con tal requisito, incumpliendo con la convocatoria respectiva, sin que debiera superar las etapas siguientes, como son la de idoneidad, sorteo y candidatura para la elección judicial.
Aduce que esta Sala Superior, en el precedente SUP-JDC-18/2025 y acumulados, respecto de la metodología que debía observar el Consejo General del INE, se destaca que la exigencia de la entrega de documentación comprobatoria que exige un determinado período de tiempo en el cual se hayan realizado prácticas profesionales en un área jurídica afín a su candidatura, busca acreditar que la persona a elegir no sea un novel en tales tareas o en esa materia por la cual se busca impartir justicia, sino que cuente con una sólida y consistente experiencia.
Señala que Patricia López Guerra era la única responsable de suministrar y demostrar información veraz, contundente y comprobable de haber contado con una experiencia jurídica profesional en las materias afines al cargo a que aspiraba.
Arguye que se vulneran los principios de legalidad y certeza, porque no existe evidencia objetiva, fehaciente ni documentada de que haya ejercido funciones jurídicas sustantivas —como litigio, asesoría, dictamen, interpretación normativa, representación procesal, resolución de controversias o aplicación de la ley— en las materias administrativa o de trabajo, durante el periodo mínimo requerido, desnaturalizando el concepto de “práctica jurídica” al equiparar y validar actividades administrativas, de gestión o investigación y comprometiendo la legitimidad, imparcialidad y calidad de la función jurisdiccional, con consecuencias para la sociedad e inversionistas, impactando en la confianza ciudadana y en la democracia.
Refiere que las actividades de dicha candidata, salvo una breve y no debidamente acreditada estancia en la SCJN, han sido eminentemente administrativas, de gestión, investigación o capacitación, ajenas al ejercicio jurídico que exige la Constitución y, por tanto, debe declararse su inelegibilidad.
d.3. Explicación jurídica.
- Elegibilidad.[63] Los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución general y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.
En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ejercerlo.
La satisfacción de tales exigencias permite, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de exigencias positivas como un vínculo con un ámbito territorial específico; una edad mínima; y, otros de carácter negativo, como, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
Es por ello, que los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, atendiendo a que conllevan restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos, en las elecciones de las autoridades legislativas y ejecutivas, a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.
El objetivo de ello es garantizar que la participación ciudadana elija en los comicios a personas que posean las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente previstas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
En cuanto a los momentos para cuestionar la elegibilidad de una candidatura, este órgano jurisdiccional ha estimado, en primer término, en la jurisprudencia 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, que es posible alegar su incumplimiento en dos momentos; esto es, cuando se analiza el registro de la candidatura, y, cuando se califica la elección.
De igual modo, en la jurisprudencia 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS, este órgano jurisdiccional definió que, si bien la posibilidad de alegar el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad admite dos momentos, en cada uno debe ser por razones distintas.
Ello ha llevado a considerar a esta Sala Superior que, si la causal de inelegibilidad de una candidatura ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación relacionado con el registro, no resulta admisible que las causas invocadas para sustentar tal inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, promovido con motivo de la calificación de la elección.
En el caso de la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional ha considerado que tales directrices resultan aplicables, con sus modulaciones, sobre la base de que toda persona que pretenda ocupar un cargo en dicho poder debe cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos lo que implica que se deba verificar tales requisitos dentro de las etapas del proceso electivo.[64]
- Facultad del INE para verificar las exigencias de elegibilidad en elecciones del PJF.
Esta Sala Superior ha sostenido que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, 41, 94, 95, 96, 97, 99, 116 y 122 de la Constitución general, así como Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de indicada Constitución en materia de reforma del Poder Judicial, se advierte que existe un régimen constitucional de competencias -ámbitos de gobierno federal y local- y colaboración de poderes para la indicada elección judicial.[65]
Conforme a dicho marco normativo, cada Poder de la Unión integrará un Comité de Evaluación al cual corresponderá recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas.
Por otra parte, al INE corresponde la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia, fiscalización y calificación del proceso electoral de elección de personas juzgadoras.
Esto es, la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de los comités de evaluación genera una presunción de validez, en cuanto al cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos para ocupar un cargo de elección popular, en la esfera de las candidaturas. Sin embargo, ello no debe ser interpretado como una prohibición para que dicha autoridad electoral pueda llevar a cabo una posterior valoración.
- Requisito de elegibilidad de naturaleza de experiencia profesional.
Los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución general establecen los requisitos necesarios para ocupar un cargo como juzgador dentro del Poder Judicial de la Federación, así como los procedimientos específicos para la elección de personas ministras, magistradas y juezas.
En el particular, en términos del artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución general, la persona debe:
Contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
Esta Sala Superior ha sostenido que la práctica o ejercicio profesional implica un conjunto de cualidades morales y profesionales, con las cuales una persona se ha destacado objetivamente en un determinado ámbito ejercido por un tiempo razonablemente prolongado, lo cual le permite tener un conocimiento cierto, amplio y actualizado para desarrollar una actividad.[66]
Conforme al requisito constitucional, en proceso electoral en curso, en el apartado II, de la BASE TERCERA: DE LA DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS, de la Convocatoria general publicada en el DOF, el quince de octubre de dos mil veinticuatro, se estableció que para el registro de personas candidatas a magistradas o magistrados de Circuito, se debía presentar, entre otros documentos, una constancia de práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
De igual manera, en la convocatoria emitida por el Comité Evaluador del Poder Ejecutivo Federal, publicada en el DOF el pasado cuatro de noviembre, se estableció en la base PRIMERA. CARGOS A ELEGIR, REQUISITOS, DOCUMENTOS PARA ACREDITARLOS Y ÁMBITO TERRITORIAL ELECTIVO, que para ser electa persona magistradas y magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito o magistradas y magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, se debían reunir los requisitos que establecen los artículos 96 y 97 de la Constitución, los cuales se podría acreditar presentado diversos documentos que ahí se detallan, entre los que se incluye una constancia de práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.[67]
Ahora bien, esta Sala Superior ha considerado que, con el requisito bajo análisis se busca que la persona electa cuente con la experiencia necesaria para dirigir, supervisar y coordinar un órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la revisión de asuntos sometidos a su conocimiento, competencias y capacidades, y cuyos actos deben estar adheridos a lo ordenado por la Constitución y por las leyes tomando en cuenta los derechos fundamentales y principios que en ella se contienen.[68]
De tal forma que la exigencia constitucional y legal implica que en la experiencia de esas tareas de impartición de justicia se encuentre implicado un poder de mando y de toma de decisiones relevantes e importantes que incidan en las actividades principales que integran la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de dicho requisito, en su momento le correspondió realizarlo a los comités de evaluación, en el entendido de que se trata de una facultad discrecional propia de esos órganos técnicos, a los cuales corresponde recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar a las personas mejor evaluadas.[69]
Es así como, atendiendo a lo previsto en el artículo 500, numerales 2 a 9, de la LEGIPE, en el sentido de que los Comités de Evaluación establecen la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.
Por tanto, el criterio sentado por este órgano jurisdiccional en la etapa de valoración de perfiles, al conocer de impugnaciones en las que se cuestionaron la valoración de requisitos como las materias o documentos considerados por los comités para la satisfacción de la exigencia constitucional, fue que esa clase de valoración eran cuestiones técnicas que no podían ser revisadas, debido a que los comités de evaluación contaban con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.
Lo anterior permite advertir que, si bien el INE se encuentra facultado para verificar la satisfacción de las exigencias de elegibilidad en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, ésta goza de la presunción de validez que le dota la verificación realizada por parte de los comités de evaluación, y que, salvo prueba idónea en contrario y debida justificación, se podría declarar el incumplimiento de alguna de estas exigencias al momento de calificar la validez de la elección en la etapa de resultados, con la subsecuente declaración de inelegibilidad de la candidatura.
Al respecto, es importante reiterar que, en el caso específico de la verificación de la exigencia de experiencia profesional de tres años, la valoración realizada por los comités respectivos goza, igualmente, de la presunción iuris tantum de tenerse por acreditada, salvo que se demuestre con elementos y razonamientos suficientes lo contrario.
Esto es, la revisión de tales aspectos técnicos en ningún caso posibilitan que alguna autoridad electoral administrativa o jurisdiccional realice una valoración discrecional respecto a la metodología, los criterios o los cargos o actividades que debieron ser considerados, sino que, al existir ya una primera valoración respecto de tal aspecto por parte de un comité técnico especializado y con competencia constitucional para ello, corresponderá a la autoridad electoral validar que dicha exigencia se tenga por cumplida bajo los mismos criterios y parámetros observados por dichos comités y, en su caso, valorar los reclamos o elementos posteriores que se alleguen durante la etapa de resultados y evaluar la satisfacción de la exigencia, pero ello siempre tomando en consideración los criterios que, en su momento, fueron delineados por los comités respectivos, y no en ejercicio de una valoración con criterios propios y distintos.
Ahora bien, respecto a la importancia de que se cumpla adecuadamente con los requisitos constitucionales y legales, debe tenerse presente que el Comité de Derechos Humanos se ha referido en varias ocasiones a los criterios de nombramiento de jueces y ha establecido que el criterio principal debe ser la capacidad e idoneidad de las candidaturas. Asimismo, en el principio 10 de los principios básicos de las Naciones Unidas -competencia, selección y formación- se establece que las personas seleccionadas para cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos.[70]
d.4. Caso concreto. Al efecto, cabe señalar que, Patricia López Guerra, fue postulada por el Poder Ejecutivo Federal para el único cargo de magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en materias Administrativa y de Trabajo, del vigésimo Segundo Circuito Judicial, en Querétaro, junto con tres candidatos más -entre ellos, el actor-, obteniendo ésta el mayor número de votos.
En su momento, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo tuvo por cumplido el requisito de experiencia de práctica profesional de más de tres años.
Asimismo, al momento de realizar la asignación correspondiente, la autoridad responsable tomó en cuenta la revisión al expediente remitido al INE por el Senado de la República y el formado con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por la entonces aspirante, realizó una verificación específica de los requisitos constitucionales y legales para que la candidata electa pudiera acceder al referido cargo y, en lo que interesa, también estimó que dicha candidata sí cumplió con el requisito de experiencia de práctica profesional de más de tres años, como se corrobora a continuación:
En efecto, la autoridad responsable constató que la candidata electa cumplía con los requisitos impuestos en la Constitución general, en particular, consideró que Patricia López Guerra sí cumplió con acreditar la práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura.
Ahora bien, en el caso concreto, conforme las constancias que obran en autos y de las manifestaciones del actor, se advierte lo siguiente:
Periodo y cargo | Funciones | Principal argumento del actor |
Agosto 1996 - Agosto 1997 Suprema Corte de Justicia de la Nación Mecanógrafa y Asistente Legal. | Transcribir proyectos de sentencia para la Ponencia del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y desarrollar investigaciones para la preparación de sentencias. | Este cargo se estima conducente únicamente como actividad profesional jurídica, aunque no se especifica las materias que asumía (pudo ser TRABAJO y civil), aspecto que se desconoce y que debe quedar debidamente corroborado por este Tribunal Electoral. |
Octubre 1999- diciembre 2000 Secretaría de Desarrollo Social Analista de Investigación | Desarrollar investigaciones, elaborar informes y discursos para el Secretario de Desarrollo Social. Actualizar y traducir el sitio web de la Secretaría. | Estos aspectos son ajenos a una actividad preponderantemente jurídica, pues no pertenece a un área jurídica del Estado; de modo que no puede ser considerada como una actividad jurídica afín a las materias administrativa y de trabajo |
Enero 2001- febrero 2002 INFOTEC-CONACYT Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Coordinadora de Proyecto | • Apoyar en el diseño de la primera ventanilla única digital ciudadana (One-Stop Shop) del Gobierno Federal de México. • Coordinar con algunos asesores del Presidente de la República el Plan de Implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en las Agencias Federales de México. | No es un ejercicio profesional jurídico; de modo que no puede ser considerada como una actividad jurídica afín a las materias administrativa y de trabajo. |
Marzo 2002- enero 2006 Investigadora Mercados Laborales Secretariado de la Comisión para la Cooperación Laboral. Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte. | Planificar, coordinar y ejecutar los programas de investigación sobre Economía, Mercados Laborales y Políticas Laborales en Canadá, México y Estados Unidos. • Construir y cultivar una red estratégica de organizaciones multilaterales relevantes para la misión de la organización: el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de los Estados Americanos, la Organización Mundial de Servicios Públicos de Empleo, el Instituto de Migración Internacional, Universidades de Canadá, E.U.A. y México, entre otros. - Elaborar reportes analíticos sobre temas del Mercado Laboral para los Ministerios de Trabajo de Canadá, México y Estados Unidos. • Supervisar al equipo de investigadores internacionales de Canadá, México y Estados Unidos. | Estas actividades, además de ser ajenas a los Estados Unidos Mexicanos, no pueden ser considerados como actividad profesional válida para nuestro país, máxime que no son actividades jurídicas afines a las materias administrativa y de trabajo. Si bien, realizó actividades inherentes a investigación relacionadas con políticas laborales, estos aspectos son más afines a un área meramente administrativa-no jurídica. |
Enero - junio 2006 Investigador de Enlace Johns Hopkins University Center for Civil Society Studies | Seguimiento a la implementación del Manual de Instituciones sin Fines de Lucro en el Sistema de Cuentas Nacionales con los Gobiernos Federales y Legislaturas de Colombia, Chile y México | |
Julio 2008 – A la fecha | México | Directora Ejecutiva | CERI - Centro de Recursos Internacionales para Organizaciones Civiles, A.C. | Seleccionar, estructurar y formalizar acuerdos con Organizaciones Donantes en E.U.A., Canadá y la Unión Europea. • Identificar y formalizar alianzas relevantes en México con agencias federales, estatales y municipales, Legislaturas, Cámaras de Comercio, Universidades públicas y privadas y otras Organizaciones No Lucrativas. • Elaborar Iniciativas de Ley para promover la agenda de las Organizaciones No Lucrativas (Ley de Impuesto a la Herencia, Ley de Fundaciones Privadas, reformas a la Ley del Impuesto a la Renta, entre otras.) • Organizar y presidir Congresos Nacionales para avanzar en la agenda de las Organizaciones No Lucrativas en México, reuniendo a expertos de organizaciones internacionales, así como a representantes gubernamentales y legisladores de Europa, Canadá, Estados Unidos y múltiples Organizaciones Internacionales del sistema de la O.N.U. | Rubros que de ninguna manera pueden ser cercanos a la actividad jurídica ni mucho menos afines a las materias administrativa y de trabajo, propiamente jurisdiccionales. |
De lo anterior, se advierte que el actor pretende combatir los cargos y las actividades contenidas en el currículo de la candidata ganadora bajo las apreciaciones por las que estima que no son suficientes para considerar acreditado el requisito de tres años de experiencia en un área jurídica afín a su candidatura; sin embargo, no lo hace con bases en la metodología o las consideraciones del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo.
En ese sentido, como ya fue establecido, dicho requisito se trata de cuestiones técnicas en las cuales goza de amplia discrecionalidad el órgano técnico que las valora para determinar su cumplimiento, por lo que la única manera de desvirtuarlo es con base en las consideraciones que se hayan establecido por éste y conforme la metodología que se haya utilizado.
De ahí que, al no hacerlo así, sus alegaciones resultan inoperantes.
Con independencia de lo anterior, cabe precisar que la práctica profesional, en el ámbito jurídico, no puede limitarse a cuestiones jurisdiccionales, ya que ésta implica la participación en tareas propias del ejercicio del derecho, las cuales también pueden consistir, por ejemplo, en asesoramiento, litigio e investigación.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional advierte que la candidata electa acreditó ante el Comité de Evaluación haber realizado actividades relacionadas con las materias del cargo en controversia, con al menos tres años de antigüedad, lo que también significa que se encuentra actualizada en la materia relacionada con el cargo a elegir, sin que dicha circunstancia sea controvertida por la parte actora.
Con base en todo lo anterior, ninguno de los motivos de disenso fue acreditado, de ahí que deban confirmarse los actos reclamados.
Hasta aquí las consideraciones a efecto de evidenciar las razones de mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-139/2025 Y SUS ACUMULADOS (FACULTAD DEL INE PARA REVISAR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, EN ESPECIFICO, A LA PRÁCTICA PROFESIONAL CONSISTENTE EN CONTAR CON TRES AÑOS DE EXPERIENCIA EN EL ÁREA JURÍDICA AFÍN A SU CANDIDATURA)[71]
Emito el presente voto concurrente para expresar las razones por las que, si bien coincido con el sentido de la sentencia de confirmar los acuerdos por los que se realizó la sumatoria y se declaró la validez respecto de la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito, no comparto las consideraciones relacionadas con la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad.
En la sentencia aprobada se consideró que es criterio de esta Sala Superior que la valoración del requisito de práctica profesional consistente en contar con tres años de experiencia en el área jurídica afín a cada candidatura es una cuestión técnica que corresponde a los Comités de Evaluación, sin que se justifique, según el criterio mayoritario, que con motivo de la declaratoria de validez de la elección correspondiente el INE lleve a cabo una nueva revisión.
A mi juicio, tal conclusión es contraria abiertamente a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con tres años de experiencia en el área jurídica afín para acreditar la práctica profesional para el cargo para el que se contendió sí es un requisito constitucional de elegibilidad. Por tanto, el Consejo General del INE está facultado para revisar su cumplimiento con anterioridad a la asignación del cargo.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
En lo que interesa a la emisión del presente voto, Miguel Ángel González Contreras, candidato a magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en materias Administrativa y de Trabajo, del XXII Circuito en Querétaro, quedó en segundo lugar.
El actor alega que la candidata electa, Patricia López Guerra, es inelegible, toda vez que no cuenta con el requisito previsto en el artículo 97, fracción II, de la Constitución general, consistente en contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
Lo anterior, en su concepto, se demuestra con la información publicada en la plataforma “Conóceles”, en donde la única experiencia similar a su candidatura fue durante el periodo de agosto de 1996 a agosto de 1997, como mecanógrafa y asistente legal en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en contrario, las actividades que ha desarrollado son de naturaleza meramente civil y administrativa, sin estar vinculadas a las áreas jurídicas de las materias administrativas y del trabajo.
2. Criterio mayoritario
La Sala Superior, por mayoría, concluyó que lo procedente era confirmar los acuerdos impugnados, en específico para el cargo de magistraturas en materias Administrativa y de Trabajo, del XXII Circuito en Querétaro. Sin embargo, la mayoría de las magistraturas que integran el pleno de esta Sala Superior considera que el requisito constitucional consistente en contar con tres años de experiencia en el área jurídica afín a su candidatura – Práctica Profesional- es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación. Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.
A mayor abundamiento, sus consideraciones fueron las siguientes:
“Esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias que los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas como es el caso de los requisitos de elegibilidad, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada, lo cual le corresponde a los Comités de Evaluación de cada Poder.
Sobre el particular, no se desconoce la facultad del INE para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de las constancias de mayoría respectivas; sin embargo, es importante tener presente la distinción entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración técnica.
De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que corresponde verificar, por mandato constitucional, a los órganos técnicos de evaluación aludidos.”
Así, en la sentencia se concluyó que, al asumir una función que no le corresponde, el CG del INE se sustituyó indebidamente en el juicio técnico de los Comités de Evaluación, sin contar con una metodología propia y validada para realizar una valoración especializada.
3. Razones de disenso
Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección.
Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
3.1. El CGINE sí está facultado para realizar el segundo estudio de los requisitos de elegibilidad
En el Acuerdo INE/CG392/2025 se estableció que, una vez concluida la sumatoria nacional de los resultados, y con base en los listados de candidaturas con mayor votación, se realizaría un análisis de elegibilidad respecto de aquellas personas que podrían ser asignadas a los cargos en disputa.
Asimismo, se señaló que esa revisión no contraviene el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque obedece a una etapa distinta y posterior, vinculada a la función constitucional del INE de declarar la validez de las elecciones, asignar los cargos y expedir las constancias de mayoría, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio, párrafo noveno del Decreto de reforma constitucional, publicado en el DOF, el 15 de septiembre de 2024, así como en los artículos 533, 534 y 535 de la LEGIPE.
También se invocó la circunstancia excepcional de que el Instituto no fue responsable del procedimiento de verificación de requisitos al momento del registro, dado que dicha atribución fue ejercida por los Comités de Evaluación de los poderes públicos.
Por su parte, se refirió que la Sala Superior en la Sentencia SUP-JE-171/2025 y acumulados reconoció expresamente la facultad del Instituto para verificar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento del proceso electoral, siempre que dicha verificación esté sujeta a parámetros objetivos y verificables que garanticen el principio de legalidad y certeza.
En ese sentido, se sostuvo que este análisis posterior se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/97 del TEPJF[72], la cual permite que los requisitos de elegibilidad se analicen también en la etapa final del proceso electoral, sin contravenir la definitividad de los actos previos.
Así, el CGINE concluyó que su facultad de revisión de requisitos de elegibilidad antes de la asignación de cargos ha sido reiterada por la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
Ahora bien, el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, tal como se cita a continuación:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
[…]
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. (Énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.
3.2. Línea jurisprudencial sobre una segunda revisión de los requisitos de elegibilidad
Ahora bien, como se ha mencionado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[73].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio de este.
Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[74].
Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[75].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[76]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. Segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[77] y 321[78] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[79].
Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
En conclusión, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
4. Conclusión
Es por estas razones que estimo que, contrario a lo razonado por la mayoría, la autoridad electoral sí tiene facultades para volver a analizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la persona candidata, cuya candidatura se controvierte.
Por las razones expuestas, si bien comparto el sentido de la sentencia y la determinación de confirmar los acuerdos impugnados, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López y Flor Abigail García Pazarán.
[3] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[4] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN), cuyo rubro es PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Las jurisprudencias y tesis de la SCJN, Plenos y Tribunales Colegiados de Circuito, pueden ser consultadas en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[6] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[7] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la SCJN, cuyo rubro es DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. En el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de ésta, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, en tanto que basta que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión.
[8] Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, por ejemplo, en el juicio SUP-JIN-299/2025.
[9] Por ejemplo, en las páginas 15 y 36, de la demanda del juicio SUP-JIN-139/2025.
[10] Como fue precisado en antecedentes, la negativa y solicitud de recuento se atendió en un incidente respectivo, en el cual se determinó improcedente la solicitud.
[11] En el SUP-JIN-139/2025, el Consejo local pedía el sobreseimiento por la definitividad y extemporaneidad de los cómputos distritales, al considerar que se reclamaban como actos destacados. En el SUP-JIN-427/2025, el INE pedía el sobreseimiento respecto a la supuesta omisión legislativa de no haberse contemplado la figura de recuento de votación para la elección del Poder Judicial, al considerar que no se puede impugnar a través del juicio de inconformidad.
[12] Establecidos en los artículos 7, párrafo primero; 8; 9, párrafo primero; 13, párrafo primero, inciso b); 49, párrafo segundo; 52, párrafo primero; 54, párrafo tercero; 55, párrafo primero, de la Ley de Medios.
[13] De conformidad con los artículos 8, 50, inciso f), fracción I, y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[14] Conforme el acta circunstanciada que se levanta con motivo del cómputo de las elecciones de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
[15] De conformidad con los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[16] Previstos en el artículo 52, numeral 1, de la Ley de Medios.
[17] ACTA CIRCUNSTANCIADA NÚMERO INE/CIRC017/JLE/QRO/12-06-25, QUE SE LEVANTE CON MOTIVO DEL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE A LAS ELECCIONES DE CARGOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PROCESO 2024-2025.
[18] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE EMITE LA SUMATORIA NACIONAL DE LA ELECCIÓN DE LAS PERSONAS MAGISTRADAS Y SE REALIZA LA ASIGNACIÓN A LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS, EN FORMA PARITARIA, Y QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
[19] De rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.
[20] Véase las páginas 295 y 296 del acuerdo impugnado.
[21] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LAS CANDIDATURAS QUE RESULTARON GANADORAS DE LA ELECCIÓN DE ESTE ÓRGANO JUDICIAL, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025.
[22] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[23] Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[24] De acuerdo con la jurisprudencia 9/98 previamente referida, ello se caracteriza por: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
[25] Jurisprudencia 21/2000, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
[26] Jurisprudencia 34/2009, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.
[27] Por ello, conforme a la jurisprudencia 9/2002 (NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA) en la demanda se debe especificar las casillas cuya votación se solicita anular y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo los hechos que la motivan.
[28] Jurisprudencia 39/2002. NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
[29] En este apartado el actor titula su rubro como robo de votos, entrega de más de un voto a los votantes y las referidas inconsistencias, en las casillas que señala precisa diferencias entre boletas y votos, o diferencia de número de boletas y votos de magistraturas de circuito con la de otras elecciones, de ahí que haga inferencias en que se entregó más de una boleta a los votantes, que se robaron boletas los votantes, no se permitió votar a ciudadanos por una determinada elección, el embarazo de bolsa o manipulación de boletas, pero se advierte que todo se vincula con el tema de error o dolo en el cómputo de votos, de ahí que se estudie en este apartado.
[30] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
[31] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/2001, cuyo rubro es: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).
[32] Artículo 274 de la Ley Electoral.
[33] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
[34] Véase, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[35] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).
[36] Véase la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).
[37] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley Electoral.
[38] Esta casilla aparece en otro apartado denominado robo de votos en casilla, entrega de más de un voto a los votantes e inconsistencias entre los votos entregados a los votantes y los votos encontrados en la bolsa.
[39] Esto es, que no se presente algún caso previsto en el Ley Electoral y en el artículo 85 de la Ley de Medios, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del o la ciudadana aparezca en la lista nominal de electores o electoras.
[40] Artículo 8 de la Ley Electoral.
[41] Artículo 34 de la Constitución general.
[42] Artículo 131, numeral 2 de la Ley Electoral.
[43] Conforme a lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Electoral.
[44] https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/22/distrito-judicial/1/seccion/809/administrativo-y-de-trabajo/candidatos.
[45] Esta casilla se encuentra en el apartado de mala integración de funcionarios de casilla, faltaron funcionarios de casilla y se desconoce cómo se integró, y si los suplentes eran o no de la sección.
[46] Esta casilla se puso en un apartado específico denominado acordeones en las bolsas para incidir en la votación.
[47] Artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución general.
[48] Véase jurisprudencia 24/2000, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y las que contengan disposiciones similares).
[49] Conforme a la jurisprudencia 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
[50] Ídem.
[51] Conforme a la tesis XXXVIII/2001, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
[52] Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005, de rubros: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES) y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).
[53] Véase las jurisprudencias 53/2002 y 24/2000, de rubros: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES) y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).
[54] https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/22/distrito-judicial/1/seccion/581/casilla/0/administrativo-y-de-trabajo/candidatos.
[55] https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/22/distrito-judicial/1/seccion/815/casilla/0/administrativo-y-de-trabajo/candidatos
[56] Artículos 34, 35 fracción I y 36 fracción III de la Constitución, establecen mandatos que se recogen en los artículos 7, párrafos 1 y 2, y 9 de la Ley Electoral.
[57] Artículo 38 de la Constitución general.
[58] Artículo 280 párrafo 5 de Ley de Medios
[59] Esta casilla se incluyó en el apartado de la demanda identificado como inconsistencias entre los votos entregados a los votantes y los votos encontrados en la bolsa.
[60] Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia 40/2022 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.
[61] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[62] En adelante INE.
[63] SUP-JDC-552/2021.
[64] Véase la resolución correspondiente al SUP-JDC-1284/2025.
[65] Véase la resolución correspondiente al SUP-JE-171/2025.
[66] SUP-JDC-81/2025 Y ACUMULADOS.
[67] Véase base primera, apartado c, fracción II, párrafo tres, inciso a), de la Convocatoria del CEPEF indicada; consultable en el DOF a través de la siguiente liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[68] Dicho criterio ha sido sostenido por ejemplo en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025 y acumulados, y SUP-JDC-22/2025 y acumulados.
[69] Véase la base sexta de la convocatoria emitida por el Senado el pasado quince de octubre, los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que concurran a las convocatorias respectivas reúnan los requisitos de elegibilidad y publicarán el listado de las personas que hubieran cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
[70] https://oacnudh.org.gt/images/CONTENIDOS/ARTICULOS/PUBLICACIONES/CompilacionEstandaresEleccionCortes.pdf Principales estándares internacionales en materia de derechos humanos. Aplicables al proceso de elección y nombramiento de magistradas y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones, de los Tribunales Colegiados y otros de misma categoría 2019-2024. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Guatemala, fojas 8 y 9.
[71] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Adán Jerónimo Navarrete García y Karla Gabriela Alcíbar Montuy.
[72] De rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[73] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[74] Ibidem.
[75] Ibidem.
[76] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[77] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[78] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[79] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.