JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-146/2024
PARTE ACTORA: ENRIQUETA FLORES ORTEGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIAS: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA
Ciudad de México; ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024.
2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
3. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el catorce de junio, la parte actora promovió medio de impugnación, por correo electrónico, ante la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-JIN-146/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve, de forma genérica, en contra de todos los actos y resultados finales del Proceso Electoral Federal 2023-2024, con la intención de que se anulen todas las elecciones celebradas el dos de junio en el país, lo que incluye la elección de la persona titular del Ejecutivo federal, la cual es de conocimiento exclusivo de esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 164, 166, fracción II, y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4], así como el artículo 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de la actualización de alguna otra causal, el presente juicio de inconformidad es improcedente, ya que el escrito de demanda carece de firma autógrafa o firma electrónica certificada.
Lo anterior, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona actora.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.
Así, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.
En este sentido, si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y firma autógrafa del promovente[5].
De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Lo anterior es relevante, ya que el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020[6], establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
Caso concreto
En el caso, se advierte que el catorce de junio se tuvo por recibido en la cuenta de correo electrónico oficialia.pc@ine.mx, de la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral, el escrito de demanda de la promovente a fin de controvertir: “todos y cada uno de los actos presuntamente fraudulentos ejecutados por los Consejeros del Instituto Nacional Electoral, principalmente por su Presidenta la C. Guadalupe Tadei Zavala, en confabulación, se presume, con el C. Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; durante el Proceso Electoral 2024, cuyas elecciones tuvieron lugar el dos de junio de dos mil veinticuatro: y sus resultados finales publicados el nueve de junio de dos mil veinticuatro”.
Tal como se advierte, de la siguiente imagen:
De ahí que, derivado de que el escrito de demanda fue presentado de forma electrónica, por una vía diversa al juicio en línea implementado por este órgano jurisdiccional, es evidente que la firma que se observa en dicho escrito nao es autógrafa, pues se trata de una mera impresión de un documento digital.
En consecuencia, ante la ausencia de la firma autógrafa de la promovente en el escrito de demanda, esta Sala Superior concluye que no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico en una cuenta del Instituto Nacional Electoral efectivamente corresponda a la voluntad de la parte actora para promover el presente medio de impugnación.
Asimismo, es importante precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, consistente en la supuesta demanda de juicio de inconformidad, no se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado a la promovente en la presentación de su medio de impugnación en términos de la Ley de Medios.
De igual forma, de las constancias de autos, no se advierte que la promovente estuviera imposibilitada para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo.
De modo que, no existe justificación alguna para que la parte promovente remitiera por correo electrónico el documento del escrito de juicio, sin la manifestación expresa de su voluntad.
Por lo anterior, debido a que la demanda del juicio de inconformidad carece de firma autógrafa, esta Sala Superior concluye que lo procedente conforme a derecho es desecharla de plano.
En similares términos se resolvieron los expedientes SUP-REC-582/2024 y SUP-REP-628/2024, entre otros.
En consecuencia, de conformidad con el numeral 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se puede advertir que, si el medio de impugnación incumple, entre otros, con el requisito referido de la firma autógrafa, procede su desechamiento de plano
Por lo expuesto y fundado, se:
III. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; conforme a Derecho.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[2] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.
[3] En lo consecuente, Constitución general.
[4] En adelante, Ley Orgánica.
[5] Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.
[6] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.