JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-148/2024

PARTE ACTORA: Partido de la Revolución democrática

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

Ciudad de México, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-148/2024, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral,[1] en el estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez[2] para impugnar los resultados del cómputo relativo a la elección de titular a la Presidencia de la República respecto al proceso electoral federal 2023-2024.

ANTECEDENTES

I. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[3] se llevó a cabo la jornada electoral federal, a fin de renovar diversos cargos de elección popular, entre ellos, a la Presidencia de la República.

II. Cómputo distrital. El seis de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo distrital[4] de la señalada elección que arrojó los siguientes resultados:

Proceso Electoral Federal 2023-2024

Presidencia

Votación Final Obtenida por los/as Candidatos/as

Partido Político

Votos

 

Número

Letra

21,737

Veintiún mil setecientos treinta y siete

119,275

Ciento diecinueve mil doscientos setenta y cinco

14,737

Catorce mil setecientos treinta y siete

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

229

Doscientos veintinueve

VOTOS NULOS

4,615

Cuatro mil seiscientos quince

III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados del cómputo distrital, el Partido de la Revolución Democrática[5] promovió juicio de inconformidad.

IV. Turno a ponencia. Recibida la demanda y constancias correspondientes, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-148/2024 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

V. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, dejando el expediente en estado de dictar sentencia.

VI. Rechazo del proyecto y turno para engrose. El pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de cuatro votos las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por la magistrada ponente y se le encomendó la elaboración del engrose a la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia

Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados de un cómputo distrital de la elección del titular a la Presidencia de la República, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 166 fracción II, y 169, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7]; así como el 50, párrafo 1, inciso a) y 53 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Tercero interesado

Esta Sala Superior considera que tiene tal carácter el partido Morena,[9] quien comparec por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital responsable[10] toda vez que cumplió los requisitos legales para ello:

1. Forma. Consta la denominación del partido que pretende se le reconozca como tercero interesado, así como de quien comparece en su representación; el interés jurídico y la pretensión concreta, contraria a la que expone el partido actor.

2. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal,[11] porque comenzó a transcurrir a las veinte horas con dieciocho minutos del diez de junio, concluyendo a la misma hora del trece siguiente.[12] En consecuencia, si el escrito de comparecencia fue presentado ante el Consejo Distrital a las veinte horas con doce minutos del inmediato doce, se considera oportuno.

3. Interés jurídico y personería. Se reconoce por tratarse de un interés incompatible con el de la parte actora; asimismo, expone argumentos y consideraciones para justificar la legalidad del cómputo distrital impugnado. De igual forma, se reconoce su personería en los términos precisados.

TERCERO. Causales de improcedencia. El tercero interesado hace valer las causales de improcedencia que se analizan en seguida:

a) Impugnación de más de una elección. En relación con el argumento de que el presente juicio debe desecharse por impugnarse más de una elección, se considera que no asiste la razón a MORENA, pues del escrito de demanda se advierte que la pretensión esencial del actor es cuestionar los resultados del acta de cómputo distrital de la elección presidencial.

Además, en la demanda no se exponen hechos y circunstancias que, en forma evidente, lleven a concluir que el actor pretende cuestionar las elecciones de diputaciones y senadurías.

b) Definitividad y firmeza. En cuanto a que se impugna un acto que no es definitivo ni firme, ya que la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría le corresponde a esta Sala Superior, el argumento se estima infundado, ya que lo que el actor impugna no es la calificación de la elección, sino el resultado del cómputo distrital correspondiente, para lo cual no existe un medio de impugnación previo que pueda ser agotado antes de acudir a este órgano jurisdiccional.

c) Extemporaneidad. La citada causal de improcedencia resulta infundada, porque el cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República en el distrito 03 del Consejo Distrital del INE en el estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, culminó el seis de junio, y la demanda del presente juicio se presentó el diez de junio siguiente, es decir, dentro de los cuatro días previstos para tal efecto.

d) Causal genérica. El compareciente señala que el actor pretende impugnar una causal que sólo es aplicable para diputaciones y senadurías, lo que genera su improcedencia. Ello, al invocar como causal, la prevista en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios[13].

La causa es infundada, porque contrario a lo que señala MORENA, el hecho de que el referido precepto establezca que tal causal aplica sólo a diputaciones y senadurías, no implica que una elección presidencial no sea susceptible de pasar por un tamiz jurisdiccional para su análisis constitucional y legal, máxime que los artículos 50, párrafo 1, inciso a), fracción II y 52, párrafo 5, de la Ley adjetiva electoral prevé el supuesto de la causal genérica de nulidad de elección presidencial, por lo cual, la cita del diverso numeral debe interpretarse como un mero error que no afecta la procedencia del presente medio de impugnación.

CUARTO. Requisitos de procedencia

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda precisa la elección impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del partido actor.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, ya que el cómputo distrital concluyó el seis de junio, y la demanda se presentó el diez siguiente, por lo que resulta evidente su oportunidad.[14]

3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada para interponer el medio de impugnación, por tratarse de un partido político nacional que contendió en la elección, cuyos resultados controvierte[15]. Asimismo, se reconoce su personería con base en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

4. Definitividad. Se cumple, porque la Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

B. Requisitos especiales de procedencia.

1. Señalamiento de la elección que se impugna. El partido actor precisa como acto reclamado los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

Sin embargo, con independencia de la redacción empleada por el partido actor, lo cierto es que, el impugnante dirige únicamente su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República, realizado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, cuestión que corresponde a la materia de controversia del presente asunto, por ello, no se impugna más de una elección; ni supuestos actos que no sean definitivos ni firmes.[16]  

2. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 03 en el estado de Chihuahua.

3. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. En la demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en casa caso.

Precisión de la controversia[17]

La parte actora alega que se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, según el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios. Por lo anterior, los agravios serán estudiados agrupando las casillas que son materia de controversia conforme a la causal que en cada caso se invoca, en los siguientes términos:

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

ARTÍCULO 75 DE LGSMIME

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

69-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

72-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

1377-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

1379-B1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

5

1424-C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

1425-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

1425-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

1425-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

1426-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

1427-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

1429-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

1429-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

1430-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

1430-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

1430-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

1443-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

1444-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

1452-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

19

1453-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

1455-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

1483-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

1483-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

1490-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

1493-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25

1498-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

1502-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

1505-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28

1510-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

1510-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30

1510-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31

1518-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32

1526-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33

1542-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34

1551-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34

1559-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36

1559-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

37

1559-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38

1562-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39

1562-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40

1562-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41

1563-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42

1564-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43

1890-B1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

44

1914-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45

1951-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46

1956-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47

1973-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48

1979-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49

1985-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50

1994-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51

1999-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52

2000-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53

2002-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54

2010-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

55

2015-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56

2037-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57

2046-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58

2047-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59

2050-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60

2051-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61

2054-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62

2054-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63

2054-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64

2056-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

65

2114-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

66

2119-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

67

2121-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

68

2142-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69

2177-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

70

2188-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

71

2188-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

72

2196-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

73

2197-C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

74

2832-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

75

2832-C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

76

2833-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

77

2833-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

78

2837-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

79

3101-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

80

3102-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

81

3105-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

82

3106-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

83

3118-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

84

3307-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Totales

1

0

0

0

80

0

3

0

0

0

0

Atendiendo a lo anterior, lo que se debe determinar es si, conforme a las prescripciones constitucionales y legales, debe declararse la nulidad de la votación en las casillas impugnadas. De ser así, la Sala Superior recompondría el cómputo distrital total respectivo, y se pronunciaría sobre la validez de la elección.

Adicionalmente, el promovente señala que la elección se encontró viciada, por la indebida intervención del Gobierno Federal, la votación en todas las mesas directivas de casilla que se instalaron en la jornada electoral del proceso electoral concurrente 2023-2024, cuestión que será atendida en el apartado que corresponda.

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Pretensión y planteamientos

La pretensión del partido promovente es que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, al haberse actualizado algunos de los supuestos previstos en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley de Medios.

Así mismo, expone diversas manifestaciones de manera genérica, en torno a que durante la jornada electoral se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales que fueron determinantes para el resultado de la elección, con la cual se pretende la nulidad de la elección de la Presidencia de la República.

II. Precisiones previas al estudio de fondo.

De la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la parte actora expone agravios que pueden clasificarse en dos grupos:

a) Los que no están relacionados con la nulidad de votación recibida en casillas; y

b) Los encaminados a que se declare dicha nulidad, y como consecuencia, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital controvertida, para la elección de titular a la Presidencia de la República.

En este orden de ideas, por cuestión de método, se procederá al estudio de los agravios que invoca la parte accionante, en orden diverso al que los plantea, sin que ello pueda implicarle algún perjuicio, atento a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000, de título “AGRAVIOS, SU EXÁMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[18]

III. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

El estudio a las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j, k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h).

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

La cual precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que - por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba - existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

Para analizar el elemento determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:

 Cuantitativo o aritmético

 Cualitativo

Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, al momento de analizar el elemento determinancia.

Sirven de sustento los criterios contenidos en las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO" y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los aspectos fundamentales siguientes:

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados, parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad, para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.

El criterio cuantitativo a aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.

El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico tutelado en cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

SEXTO. Análisis individual de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

En el presente apartado se procederá al examen de los agravios de la parte accionante, relacionados con su pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, derivado de ello, en su caso, modificar el acta de cómputo distrital de la elección de titular a la Presidencia de la República.

Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital. (inciso a, artículo 75 Ley de Medios)

El promovente aduce que la responsable, en franca violación a lo establecido en el artículo 276, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 75, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, da como válida la votación recibida en Mesas Directivas de Casillas instaladas en un domicilio diferente al autorizado por la autoridad electoral, conforme al siguiente cuadro:

Casilla

Domicilio encarte

Domicilio acta

Observaciones

2832-C1

Calle de La Toronja, número 10024, Fraccionamiento las Huertas, Código Postal 32675, Juárez, Chihuahua

Certificación de inexistencia de actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo

Existe hoja de incidentes donde no se aprecia incidente alguno relacionado con el cambio de domicilio

Al respecto, la responsable en su informe circunstanciado señaló que si bien no localizaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas a la casilla 2832 Contigua 1, sí se localizó la Hoja de Incidentes correspondiente a la casilla de mérito, en donde, si bien se plasmaron incidentes suscitados durante el desarrollo de la Jornada Electoral, ninguno de ellos corresponde al planteamiento señalado por la parte actora, respecto a la instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado por el 03 Consejo Distrital.

Con base en lo anterior, el agravio resulta infundado, ya que no se actualiza la causal de nulidad que pretende hacer valer, toda vez que la documental relativa a la Hoja de Incidentes[19] de la casilla impugnada no refiere que la casilla haya sido instalada en un domicilio distinto al aprobado por el órgano electoral facultado para ello, ya que los únicos incidentes que refieren es uno sucedido a las 7:30 horas relativo a la que empezó tarde la instalación de la casilla por falta de personal y otro a las 17:10 referente a que una persona traía propaganda de Morena, que se le comentó que debía retirarse y que se molestó, siendo los únicos incidentes registrados.

Así, al no existir elemento alguno aportado por el actor que acredite la causal de nulidad a que se refiere, y al no haberse registrado incidente alguno relacionado con dicha afirmación, debe tenerse por infundada la causal de nulidad invocada.

Recibir la votación personas u órganos distintos a los autorizados (Inciso e del artículo 75 Ley de Medios)

El partido actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan por la causal dispuesta en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral. 

Al respecto, refiere lo siguiente:

Casilla

Funcionarios impugnados por haber sido tomados de la fila

69 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

72 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

1377 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

1424 C6

Segundo secretario / funcionario de la fila

1425 C2

Primer secretario / funcionario de la fila

1425 C4

Presidente/ Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila

1425 C5

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1426 C2

Segundo secretario

1427 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1429 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1429 C1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1430 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

1430 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1430 C3

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1443 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1444 B1

Presidente / funcionario de la fila

1452 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1453 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1455 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1483 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1483 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1490 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1493 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1498 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1502 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

1505 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1510 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1510 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1510 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

1518 B1

Presidente / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1526 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1542 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1551 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1559 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1559 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1559 C2

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1562 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1562 C4

Segundo secretario / funcionario de la fila

1562 C5

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1563 C5

Segundo secretario / funcionario de la fila

1564 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

1914 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

1951 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

1956 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1973 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1979 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1985 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1994 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

1999 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2000 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2002 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2010 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2015 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

2015 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2037 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2046 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2047 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2050 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2051 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2054 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2054 C2

Primer secretario / funcionario de la fila

2054 C3

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2056 C3

Primer secretario / funcionario de la fila

2114 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2119 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

2121 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2142 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2177 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2188 C4

Segundo secretario / funcionario de la fila

2188 C5

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2196 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

2832 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2833 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2833 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

2837 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

3101 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

3102 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

3105 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

3106 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

3118 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

3307 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

Respecto de las mencionadas casillas, en la columna del lado derecho de la gráfica que se enlista en la demanda, solamente se insertan las palabras, indistintamente “PRESIDENTE/funcionario de la fila” “PRIMER SECRETARIO/funcionario de la fila”, o bien “SEGUNDO SECRETARIO/funcionario de la fila”, lo anterior, sin que se advierta el nombre de la persona que, se aduce, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

Refiere la parte actora que el domicilio de las personas que ocuparon algún cargo de presidente, de primera o segunda secretaría, no corresponde a la sección en que se encuentra instalada la casilla y, que dichas personas no se encuentran inscritas en el listado nominal.

Marco normativo

Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a las facultadas conforme a la normativa electoral vigente.

Al respecto, los párrafos 1 y 2 del artículo 82 de la LGIPE disponen que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una presidencia, dos secretarías, tres escrutadoras y tres suplentes generales; además, que para el caso de que concurran elecciones federales y locales en una entidad, adicionalmente contarán con una secretaría y una escrutadora.

Tales personas ciudadanas serán designadas en la fase preparatoria de la elección, mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE; sin embargo, ante el hecho de que algunas de las personas designadas dejen de acudir el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a las ausentes a fin de que la mesa directiva se instale, funcione y reciba el voto del electorado.

En efecto, el artículo 274 de la LGIPE establece una serie de lineamientos a seguir para dar cabida a la sustitución de personas funcionarias que no se presenten el día de la jornada electoral, estableciendo procesos de corrimiento y suplencias con las personas designadas para tal efecto y, en todo caso, si ello fuera insuficiente, se prevé que los nombramientos recaigan en la ciudadanía que se encuentre formada en la casilla para emitir su voto, sin que tal designación pueda recaer en las representaciones partidistas ni en las de las candidaturas independientes.

De esta manera, si de las constancias que obran en el expediente se advierte que no hubo sustitución de personas funcionarias, o bien, que habiéndola se hizo según los parámetros y mecanismos establecidos en el numeral 274 de la LGIPE, la irregularidad alegada será infundada, pues salvo prueba en contrario, no constituye una transgresión grave y determinante para dar pie a la invalidez de la votación recibida en esa casilla.

En cambio, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas ajenas a la sección electoral respectiva, o bien, que sean representantes de partido, coaliciones, candidaturas independientes o cualquier otra forma de participación política, la irregularidad será grave y determinante, y por tanto suficiente para nulificar los votos que ahí se recibieron.

Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todo el funcionariado designado, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionario faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia de la presidencia de casilla y la de los escrutadores.

Análisis del caso.

Una vez precisado lo anterior, se procederá con el análisis de las casillas respecto de las cuales el partido actor refiere su nulidad al actualizarse la causal e) del aludido artículo 75 de la Ley de Medios.

Del estudio que esta Sala realiza a la demanda, se aprecia que, por lo que se refiere a las ochenta casillas cuestionadas, la parte actora aduce la sustitución indebida de ciento dieciocho  funcionarias y funcionarios con personas de la fila, cuyo domicilio no pertenece a la sección a que pertenecen dichas casillas; es decir, aduce que se permitió recibir la votación por personas no facultadas por ley; sin embargo, no menciona los nombres de las funcionarias y los funcionarios que, a su parecer, ocuparon los cargos de presidencia, primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley.

Respecto a esto, es importante señalar que si bien la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-893/2018, estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, analizando los precedentes que la conformaron, concluyó que se buscaba evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, y, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Así, en dicha resolución concluyó como elementos mínimos la identificación de la casilla y el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación.

Asimismo, en la referida ejecutoria se determinó que, como mínima exigencia para que el órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de analizar el planteamiento en vía de agravio, resultaba necesario que se proporcionara: a) la identificación de la casilla y, b) el nombre de la persona que indebidamente asumió alguna función en la mesa directiva de casilla.

Ello, superando el criterio que exigía que también se proporcionara un tercer elemento, consistente en mencionar el cargo indebidamente asumido.

Aunado a que, en el citado fallo se concluyó que “… para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.”

En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se determinó que, en las casillas en las que no se señaló el nombre del funcionario cuestionado, se desestimó el estudio del agravio respectivo, debido a que, el hecho de no proporcionar el nombre se consideraba que se estaba en presencia de datos insuficientes para el estudio de la causal.

En el presente caso, según se advierte del escrito de demanda, como se ha señalado, la parte actora no menciona el nombre de ninguna de las ciento dieciocho número de personas que, a su parecer, ocuparon los cargos de presidencia, primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley, lo que hace inoperante su alegación, pues acorde con los criterios antes señalados, tal requisito es indispensable para el análisis de la irregularidad aducida, relacionada con la debida integración de las casillas cuestionadas.

Esto es, de conformidad con el referido precedente, a efecto de que, este órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar el estudio correspondiente de la causal de nulidad, resulta necesario que se identifique la casilla y el nombre del funcionariado, objeto de cuestionamiento, por lo que resulta insuficiente que sólo se haga referencia en la demanda, a la casilla y al funcionario atinente, pues no es posible realizar su identificación y, por consecuencia, si pertenece o no a la sección de la mesa directiva de casilla en la que presuntamente participó de forma indebida para derivar en una eventual nulidad de la votación recibida en casilla.

Por lo tanto, debido a que, en la especie, no se identificó el nombre del funcionariado cuestionado, entonces no es posible emprender el estudio respectivo, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.

Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores (Inciso g artículo 75 Ley de Medios),

El partido promovente hace valer la citada causal de nulidad de votación respecto de las casillas 1379-B1, 1890-B1 y 2197-C1, aduciendo que, en cada una de ellas, una persona ejerció su voto sin credencial para votar con fotografía y/o sin aparecer en la lista nominal de electores.

El planteamiento es inoperante, atento a las consideraciones siguientes.

Marco normativo

El artículo 75, apartado 1, inciso g), de la Ley de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley.

En torno a la causal de nulidad, se debe tener presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal como lo es haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, las ciudadanas y ciudadanos también deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

Así, la credencial para votar es un documento indispensable para ejercer el derecho al voto; y por lo mismo, las personas deben mostrarla al momento de acudir a la mesa directiva de casilla para que el secretario compruebe que su nombre figura en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el presidente puede entregar las boletas de las elecciones correspondientes, tal como lo indica la LGIPE, en los artículos 131, párrafo 2, 278, párrafo 1, y 279, párrafo 1.

Se distinguen los casos de excepción a los cuales remite la hipótesis de nulidad de votación, siendo precisamente las excepciones previstas en la LGIPE, artículos 85, 279, párrafo 5, y 284 y en la Ley de Medios, que comprenden:[20]

a) Los representantes de los partidos políticos, de coaliciones o de candidatos independientes, podrán votar ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

b) Los electores en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales; y

c) Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que así lo determine.

De la interpretación de las anteriores disposiciones, se puede sostener que se tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o que teniéndola, no estén registrados en la lista nominal o que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que esté probado que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción antes referidos.

En lo que respecta al segundo elemento que integra la causal de nulidad de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien al cualitativo ya precisado en la presente ejecutoria.

De igual forma, para estar en condiciones de pronunciarse respecto de dicha causal, es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

a) Actas de la jornada electoral;

b) Actas de escrutinio y cómputo en casilla;

c) Hojas de incidentes;

d) Actas circunstanciadas del recuento parcial y

e) Reportes del sistema de información de jornada electoral SIJE.[21]

Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Medios, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.

Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes, de naturaleza distinta a las públicas, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en la Ley de Medios, artículo 16, apartados 1 y 3.

Análisis del caso

Como fue referido, el PRD aduce que en las casillas 1379-B1, 1890-B1 y 2197-C1, las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron sufragar a personas sin credencial y/o sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal de electores.

Al respecto, el actor refiere que, en las tres casillas “la persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales”

En este sentido, esta Sala Superior estima que dicha irregularidad no puede ser verificada en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, así como de los reportes del sistema de información de la jornada electoral SIJE respecto a los incidentes presentados en casilla, ya que de su análisis no se desprende que en las casillas cuestionadas alguna persona efectivamente votó sin tener derecho a ello.

Si bien en la realidad pudo ocurrir tal irregularidad, lo cierto es que al no proporcionar el nombre de las personas que supuestamente emitieron su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar incluidas en las listas nominales de electores de las casillas correspondientes, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra en imposibilidad de analizar tal irregularidad, por lo que tal alegación deviene inoperante.

Además, debe señalarse que, en las tres casillas, aun de acreditarse la citada irregularidad, no sería determinante. Tal y como se precisó, la normativa electoral exige que, para que una irregularidad sea determinante, los votos emitidos de forma irregular deben ser de una cantidad mayor o igual a la diferencia entre el primer y segundo lugar de votación recibida en casilla.

Esto no ocurre en las casillas impugnadas, tal y como se refleja a continuación:

Casilla

1er lugar (votos)

2º lugar

(votos)

Diferencia entre 1º y 2º lugar (votos)

Personas que presuntamen

te votaron de forma irregular

Determi

nancia

 

 

2197-C1

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

209

Imagen que contiene Texto

Descripción generada automáticamente

 

32

177

1

No se acredita

1379-B1

Imagen que contiene Texto

Descripción generada automáticamente

145

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

92

53

1

No se acredita

1890-B1

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

81

Imagen que contiene Texto

Descripción generada automáticamente

18

63

1

No se acredita

De conformidad con los resultados asentados en el cuadro anterior, se advierte que, en todas y cada una de las casillas, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue superior al número de votos supuestamente irregulares. De ahí que, deviene inoperante el agravio en cuestión y, en consecuencia, debe confirmarse la validez de la votación respectiva.

Agravios relacionados con violaciones sustanciales.

En su demanda, el PRD solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que se instalaron durante la jornada electoral celebrada el dos de junio de esta anualidad para la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Para sustentar su pretensión, aduce, en esencia, lo siguiente:

a)    Que en el Distrito Electoral Federal cuyo cómputo se cuestiona se actualizó la causa de nulidad de referencia, dado que, durante la jornada electiva, se cometieron en forma generalizada, violaciones sustanciales, las que fueron determinantes para el resultado de la elección.

b)    Que la votación recibida en todas las mesas directivas de casilla instaladas el dos de junio, se encontró viciada desde antes del proceso electivo y durante el desarrollo del mismo, por la indebida intervención del Gobierno Federal dirigida a beneficiar la candidatura a la presidencia de la República postulada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en contravención a los principios de certeza, equidad, objetividad, imparcialidad y neutralidad, transgrediendo el derecho de la ciudadanía a emitir su sufragio universal, libre, secreto y directo.

Al efecto, el actor refiere diversas determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como sentencias de este órgano jurisdiccional en las que se determinó que el Ejecutivo Federal y otras personas del servicio público transgredieron diversas normas en materia de comunicación gubernamental, lo que estima, generó un beneficio ilegal a la candidatura ganadora y los partidos políticos que la postularon.

Como se advierte, la parte actora aduce, esencialmente, que previo al inicio del proceso electivo, así como durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección, particularmente por la supuesta intervención de diversas personas servidoras públicas del gobierno federal dirigida a favorecer la candidatura ganadora.

Los agravios son inoperantes, toda vez que no se encuentran dirigidos a controvertir el cómputo distrital impugnado, ni se exponen razones o motivos tendentes a evidenciar la comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito Electoral que no fueron reparables durante la jornada electoral y que hayan afectado la certeza de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito Electoral cuyo cómputo se impugna.

En efecto, como se advierte de la síntesis de agravios previamente expuesta, los planteamientos de la parte actora están relacionados con la causa de nulidad de la elección presidencial de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no con la materia del juicio de inconformidad que se resuelve, en el que se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital emitida por la responsable.

Lo anterior, de conformidad con lo que se explica a continuación.

Marco normativo

En términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la CPEUM, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases establecidas en esa norma constitucional, en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.

En el señalado artículo 99 constitucional, se dispone que la Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de la persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones planteadas y formulará la declaración de validez de la elección y la de Presidencia Electa.

De tal manera que a esta Sala Superior corresponde realizar:

         cómputo final de la elección presidencial, con base en las actas de escrutinio y cómputo distrital relativas a esta elección, así como en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad que, en su caso, se hubiesen promovido en contra de los cómputos mencionados.

         La declaración de validez de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, si se cumplen las formalidades del proceso electoral.

         La declaración de Presidenta o Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, previo análisis de si la candidatura que obtuvo el mayor número de votos reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Constitución Federal.

Ello, a partir de los resultados obtenidos en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, o en su caso, de lo resuelto en los juicios que inconformidad que se hubieren promovido precisamente para cuestionar dichos cómputos, conforme a lo previsto en los artículos 225, párrafos 5 y 6, así como 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE.

Atento a lo señalado, resulta evidente que esta Sala Superior es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al que se le asignó la encomienda constitucional de resolver las impugnaciones, realizar el cómputo y, en su caso, declarar la validez de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la verificación del cumplimiento de los principios constitucionales en materia electoral a fin de dotar de certeza jurídica a todos los participantes en el procedimiento electoral.

Resulta pertinente mencionar que, con la finalidad de que se cumpla con esa función, y garantizar la congruencia del orden jurídico en razón con el momento y acto del proceso electoral que se considere que incumplió con los principios constitucionales de las elecciones, el legislador federal dispuso en la Ley de Medios que el juicio de inconformidad es el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales atinentes a la referida elección a la presidencia de la República.

En ese sentido, en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la señalada ley adjetiva electoral, se prevé que, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de titular a la presidencia de la República, los actos siguientes:

I.            Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y

II.            Por nulidad de toda la elección.

En consonancia, en los artículos 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con lo señalado en el artículo 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE, los juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos deben presentarse ante el Consejo Distrital respectivo.

Cabe precisar que el medio de impugnación deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 52, párrafo 5, de la Ley procesal electoral mencionada, cuando se impugne toda la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en tanto que debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que el Secretario Ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por (coalición) partido y candidatura, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del referido artículo 55, del ordenamiento jurídico de referencia.

Conforme a las reglas mencionadas, se tiene que los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los cómputos distritales, deben dirigirse a evidenciar la existencia de hechos irregulares acontecidos en el Distrito correspondiente, que hayan incidido en la votación distrital y que no fueran reparables durante la jornada comicial o que hayan incidido en los resultados obtenidos en el cómputo correspondiente, precisamente porque se trata de un medio de impugnación previsto para analizar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas instaladas el día de la jornada electiva de la demarcación respectiva o durante el cómputo correspondiente.

Es de hacer énfasis en que, a través del juicio de inconformidad[22] mediante el que se impugne toda la elección presidencial es posible analizar las irregularidades que se planteen para cuestionar la validez de toda la elección, en el entendido que estas deberán estar dirigidas a evidenciar que se afectó la certeza de la votación y que resultaron determinantes para el resultado de la elección, pero no aquellas vinculadas con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético detectado en un cómputo distrital, ya que estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.

Por tanto, acorde con el marco jurídico antes analizado, en el juicio de inconformidad mediante el que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien por error aritmético; quedando en consecuencia, vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los supuestos mencionados.

Tal situación no implica denegación de justicia, pues como ya ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad dirigido a controvertir la elección de titular a la presidencia de la República, en el que las partes inconformes tienen la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidades que no guarden relación con la nulidad de la votación recibida en casillas o el error aritmético.

Análisis del caso.

Conforme con la síntesis de agravios expuesta de manera previa, se evidencia que los planteamientos del partido político actor consisten, en esencia en que:

         Solicita la nulidad de la votación recibida en todas las casillas instaladas para la elección a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo previsto en el artículo el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, al estimar que acontecieron diversas violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral.

         Diversas personas servidoras públicas del Gobierno Federal intervinieron antes, y durante el proceso electoral, afectando los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad, certeza y objetividad.

         La intervención se dirigió a favorecer a la candidatura postulada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México a la presidencia de la República.

         Las irregularidades se acreditaron plenamente a partir de lo resuelto por el Instituto Nacional Electoral y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos fallos.

Ahora bien, como se adelantó, los agravios son inoperantes en razón de que, los planteamientos expuestos no satisfacen los supuestos que pueden ser materia de un juicio de inconformidad promovido en contra de un cómputo distrital de la elección a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos porque:

         En el escrito de demanda se señala como acto impugnado el Cómputo Distrital, por lo que las irregularidades debían corresponder a los hechos y conductas acontecidas en la demarcación del Distrito o, en su defecto, que hayan incidido en el electorado respectivo, y no a hechos acontecidos en diverso lugar y dirigidos a evidenciar una supuesta afectación generalizada que incidió en la totalidad de la elección de la elección de la presidencia de la República.

         En ese sentido, no se plantea la presunta comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito que hayan incidido particularmente, en la votación recibida en las casillas del propio distrito o en el cómputo respectivo.

         No se exponen argumentos concretos ni se aportaron pruebas para evidenciar que los supuestos hechos descritos influyeron en los electores del Distrito cuyo cómputo se cuestiona, sino que únicamente expone que la supuesta intervención de personas servidoras públicas federales afectó la certeza de la votación.

Así, dado que los planteamientos no se dirigen a evidenciar la existencia de irregularidades acontecidas en el distrito respectivo o la manera concreta en que incidieran en el cómputo correspondiente, sino que tienen por finalidad demostrar la supuesta existencia de irregularidades acontecidas antes del inicio del proceso electoral y durante la etapa de preparación de la elección, afirmando que incidieron en el resultado de toda la elección, resulta evidente que no podrían ser objeto de estudio en un medio de impugnación como el que se resuelve.

Lo anterior, porque la pretendida nulidad de elección de presidencia de la República es una cuestión que debe plantearse en el juicio de inconformidad que se presente para impugnar toda la elección presidencial, y no en el juicio mediante el que se controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en los términos descritos a lo largo del presente apartado, de ahí lo inoperante del agravio.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que ante esta Sala Superior se presentaron diversos juicios de inconformidad a través de los cuales se controvierte en su totalidad la elección presidencial y, en cuyos escritos impugnativos se hacen valer los planteamientos referidos con antelación.

De ahí que, el hecho de que en el presente juicio no se analicen dichos temas no podría generarse una denegación de justicia en perjuicio del partido actor, pues tales planteamientos serán motivo de análisis en los expedientes por los que se pretende la nulidad de la elección de la presidencia de la República.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

Al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte actora respecto de las casillas impugnadas, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo relativo a la elección para la Presidencia de la República, realizado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Chihuahua.

Al haber quedado resuelto el juicio de inconformidad al rubro identificado, remítase copia certificada de esta sentencia al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y de presidenta electa de los Estados Unidos Mexicanos.[23]

Por lo antes expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal 03 de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, en términos del considerando último de esta sentencia.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.

Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación.

Con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL[24] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-148/2024.

Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las cuales no comparto el estudio realizado por mis pares en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital relativo a la elección para la Presidencia de la República realizado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

El asunto fue turnado a la ponencia a mi cargo por lo que propuse al pleno realizar el estudio de fondo correspondiente, esto es, analizar si en el caso se actualizaba la causal de nulidad en cita.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, mis pares determinaron calificar como inoperantes los agravios, al considerar que el partido actor no aportó los elementos necesarios para su análisis, tales como el nombre de la persona que supuestamente integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

Consideraciones del voto parcial en contra

No comparto que el estudio a la causal de nulidad planteada por el PRD se le haya dado tratamiento de inoperancia, porque esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.

A partir de ello, desde mi punto de vista, al existir elementos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, así como las constancias de autos y que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral, en el presente caso, se debió analizarse en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo.

Ello, permitió instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo, por lo que, como lo propuse al pleno, el estudio debió ser conforme a lo siguiente:

Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados

El partido actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan por la causal dispuesta en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral. 

Al respecto, refiere lo siguiente:

Casilla

Funcionarios impugnados por haber sido tomados de la fila

69 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

72 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

1377 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

1424 C6

Segundo secretario / funcionario de la fila

1425 C2

Primer secretario / funcionario de la fila

1425 C4

Presidente/ Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila

1425 C5

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1426 C2

Segundo secretario

1427 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1429 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1429 C1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1430 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

1430 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1430 C3

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1443 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1444 B1

Presidente / funcionario de la fila

1452 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1453 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1455 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1483 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1483 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1490 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1493 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1498 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1502 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

1505 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1510 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1510 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1510 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

1518 B1

Presidente / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1526 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1542 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1551 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1559 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1559 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1559 C2

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1562 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1562 C4

Segundo secretario / funcionario de la fila

1562 C5

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1563 C5

Segundo secretario / funcionario de la fila

1564 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

1914 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

1951 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

1956 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1973 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1979 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1985 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1994 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

1999 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2000 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2002 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2010 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2015 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

2015 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2037 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2046 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2047 B1

Presidente / funcionario de la fila

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2050 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2051 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2054 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2054 C2

Primer secretario / funcionario de la fila

2054 C3

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2056 C3

Primer secretario / funcionario de la fila

2114 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2119 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

2121 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2142 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2177 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2188 C4

Segundo secretario / funcionario de la fila

2188 C5

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2196 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

2832 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

2833 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

2833 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

2837 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

3101 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

3102 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

3105 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

3106 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

3118 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

3307 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

El agravio es  fundado por lo que hace a las casillas 1444 Básica 1, 1493 Básica 1, 1502 Básica 1 y 1999 Básica 1, toda vez que, en cada caso, participaron personas como funcionarias sin que de la Lista Nominal de Electores se advierta que corresponden a las secciones respectivas e  infundado respecto de las restantes casillas atendiendo a que los elementos que existen en el expediente resultan insuficientes para acreditar lo extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad que se invoca, lo anterior, con base en lo siguiente.

El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, del referido ordenamiento electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario/a, dos escrutadores/as, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador/a adicionales.

Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades: 1) La actuación de los funcionarios suplentes; 2) El corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso, y 3) Que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[25]

Ahora bien, en caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda respecto de la observancia a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[26]

Así, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:

-          No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, porque en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[27]

-          La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[28]

-          La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[29] que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar, formen parte del listado nominal correspondiente, y que los sustitutos no hayan fungido como representantes de partidos o candidatos alguno.[30]

Una vez indicado lo anterior se procede al estudio correspondiente considerando que, en el caso, la precisión de la casilla y el cargo del funcionariado cuestionado en la demanda permite dotar a este órgano jurisdiccional de elementos mínimos para el análisis de la controversia, en virtud de que los datos pueden advertirse de la documentación electoral.

Cabe precisar que el estudio se realiza atendiendo el encarte, y obteniendo los datos de cualquiera de los documentos siguientes: 1) Acta de jornada electoral; 2) Acta de escrutinio y cómputo, para verificar el nombre de la persona cuestionada que ocupó el cargo que identifica el Partido de la Revolución Democrática; 3) Hojas de Incidentes, y 4) Listado Nominal.

Asimismo, podría darse el caso de que exista certificación de que no se encontró el acta de la jornada electoral correspondiente, circunstancia que por sí sola no imposibilita el análisis, en tanto que del acta de escrutinio y cómputo y/o hojas de incidentes se desprende los nombres de las personas que integraron la mesa directiva de casilla, presumiéndose que, desde su instalación hasta la clausura y remisión del paquete, no hubo modificación en la composición de la casilla.

2.1 Caso concreto

2.1.1. Casillas en las cuales ninguna persona ejerció el cargo impugnado.

Casilla

Funcionario Impugnado

Funcionario en el Encarte

Integración de la casilla

Observaciones

1490 B1

Segundo secretario

Presidenta Laura Reyes Delgado

 

Primer secretario Axel Gustavo Baeza Armendariz

 

Segundo secretario

Victor Manuel Limas Zambrano

 

Primer escrutador J. Angel Martinez Pedroza

Presidenta Laura Reyes Delgado

 

Primer secretario Axel Gustavo Baeza Armendariz

 

Segundo secretario

Vacante

 

Primer escrutador J. Angel Martinez Pedroza

 

De las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no aparece nadie registrado como segundo/a secretario/a y no existe ningún otro elemento de valoración.

1498 B1

Segundo secretario

Presidenta Alma Rivas Castillo

 

Primera secretaria Sujey María Santibañez Lozano

 

Segundo secretario

Ramon Velazco Guerrero

 

Primer escrutadora Micaela Lozano Velázquez

Presidenta Alma Rivas Castillo

 

Primer secretaria Sujey María Santibañez Lozano

 

Segundo secretario

Vacante

 

Primer escrutadora Micaela Lozano Velázquez

 

De las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no aparece nadie registrado como segundo/a secretario/a y no existe ningún otro elemento de valoración.

2188 C5

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primer secretario Isaac Melendez Orozco

 

Segunda secretaria Ana Leticia Balvaneda Gonzalez

Inexistencia de Actas de Casilla

Imposibilidad de verificar los hechos

El agravio relativo a que quien actuó como segundo secretario respectivamente en las casillas 1490 Básica 1 y 1498 Básica 1, no pertenece a la lista nominal de electores de la sección es infundado,  porque de las actas de escrutinio y cómputo, así como de sus respectivas actas de jornada electoral, se advierte que aparece en blanco el espacio correspondiente a dicho cargo; sin que el partido actor haya aportado elemento probatorio adicional alguno para acreditar su dicho en el sentido de la impugnación.

Sin que sea obstáculo a lo anterior lo señalado por la responsable en su informe circunstanciado en el que aduce que fungió una persona en el cargo cuestionado, porque el dicho no se encuentra sustentado con prueba alguna, ni tampoco expresa las razones o circunstancias por los cuales le consta que así fue y, como ya se señaló, del análisis realizado por esta Sala Superior a las pruebas antes mencionadas, se advierte que en las casillas en comento ese cargo no fue ejercido por ninguna persona, aunado a que el partido actor no aportó elemento probatorio adicional alguno para acreditar su dicho en el sentido de la impugnación.

Por lo que hace al caso de la casilla 2188 contigua 5 la autoridad responsable certificó que no encontró las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, ni hoja de incidentes de la respectiva casilla, por lo que este órgano jurisdiccional está imposibilitado para verificar la existencia de los hechos impugnados, es decir, el nombre del funcionario que ejerció en el cargo señalado en el escrito de demanda, para, a partir de ello, estar en aptitud de analizar si fungió porque fue insaculado para ese cargo, hubo corrimiento de funcionarios, si pertenece a la lista nominal de la sección, o bien, si no se actualiza ninguno de estos supuestos y procede la nulidad de la votación recibida en la casilla.

En este contexto, ante la ausencia de pruebas y, toda vez que el partido actor no presentó alguna prueba adicional para acreditar su dicho, tales como las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes o algún escrito de protesta con acuse de recibo, que le son dadas al final de la jornada electoral, o alguna otra que pudiera ser idónea, de donde se desprenda que alguna persona distinta a las autorizadas fungió de manera indebida como funcionario de casilla, los agravios resultan inoperantes.

2.1.2. Personas designadas conforme al encarte

Casilla

Funcionario Impugnado

Funcionario en el Encarte

Integración de la casilla

Observaciones

1510 B1

Segundo secretario

Segundo secretario: Brayan Alexis Contreras Guevara

Segundo secretario: Brayan Alexis Contreras Guevara

El funcionario que fungió como segundo secretario es el que fue designado por la autoridad electoral y consta en el encarte.

1563 C5

Segundo secretario

Segundo secretario: Karina Lopez Sanchez

Segundo secretario: Karina Lopez Sanchez[31]

La funcionaria que fungió como segunda secretaria es la que

fue designada por la autoridad electoral y consta en el encarte.

1951 B1

Primer secretario

Primer secretario:

Jose Facundo Chavez Hernandez

Primer secretario:

José Facundo Chavez Hernández

El funcionario que fungió como primer secretario es el que fue designado por la autoridad electoral y consta en el encarte.

1985 B1

Segundo secretario

Segundo secretario: Guadalupe Mandujano Alvarez

Segundo secretario: Guadalupe Mandujano Alvarez

La funcionaria que fungió como segunda secretaria es la que fue designada por la autoridad electoral y consta en el encarte.

2051 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria:

Flor Celeste Frausto Garcia

 

Segunda secretaria:

Kathia Abigail Mora Garibay

Primera secretaria:

Flor Celeste Frausto Garcia

 

Segunda secretaria: Sandra Ivette López Salas

La funcionaria que fungió como primera secretaria es la que fue designada por la autoridad electoral y consta en el encarte.

 

La persona que fungió como segunda secretaría aparece en la lista nominal de la sección 2051 B1 14902188(página 11 de 21, número de registro 75)

2833 B1

Segundo secretario

Segundo secretario:

Victor Hugo Frias Vazquez

Segundo secretario:

Victor Hugo Frías Vázquez

El funcionario que fungió como segundo secretario es la que fue designado por la autoridad electoral y consta en el encarte

Al respecto, de conformidad con la tabla previamente establecida, el agravio del partido actor es infundado, ya que en el caso de las casillas 1510 Básica, 1583 Contigua 5, 1951 Básica, 1985 Básica, 2051 Básica y 2833 Básica, las personas integrantes de la mesa directiva de la casilla que fueron impugnadas se desempeñaron en el cargo para el cual fueron sorteadas y designadas.

En el caso específico de la casilla 2051 Básica, se impugnó también el cargo de segunda secretaria, siendo infundado el planteamiento toda vez que la ciudadana que desempeñó ese cargo se encuentra inscrita en la sección electoral correspondiente, lo cual está contemplado en la ley electoral para cubrir las ausencias que se presenten el día de la jornada electoral.

2.1.3. Corrimientos

Casilla

Funcionario Impugnado

Funcionario en el Encarte

Integración de la casilla

Observaciones

72 C2

Segundo secretario

Segundo secretario

Juan Manuel Chavez Ruiz

 

Segunda escrutadora

Rosa Catalina Ortega Segura

Segunda secretaria Rosa Catalina Ortega Segura

Quien fungió como segunda secretaria aparece como segunda escrutadora en el encarte.

1425 C4

Presidente

 

Primer secretario

 

Segundo secretario

Presidenta

Viridiana Bustamante Perez

 

Primer secretario

Sergio Oscar Duran Alvarado

 

Segunda escrutadora

Soria Persona Soledad

 

Primera escrutadora

Nereida Eréndira Lugo Rodríguez

Presidenta: Soria Persona Soledad

 

Primera secretaria Nereida Eréndira Lugo Rodríguez

 

Segunda secretaria

Elena Hernández Ruiz

La ciudadana que fungió como presidenta aparece como segunda escrutadora en el encarte.

 

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece como primera escrutadora en el encarte.

 

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1425 C2 (página 13 de 24, número de registro 404)

1425 C5

Primer Secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria

Rosario Evangelina Flores Leyva

 

Segundo secretario

Jose Angel Moctezuma De La Rosa

 

Segunda escrutadora

Perla Ivonne Vázquez Montes

 

Primera suplente general

Silvia Ruth Leyva López

Primera secretaria Perla Ivonne Vázquez Montes

 

Segunda secretaria Silvia Ruth Leyva López

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece como segunda escrutadora en el encarte.

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece como primera suplente general en el encarte.

1483 C1

Segundo secretario

Segunda secretaria

Lesly Arely Hernandez Guerrero

 

Segunda suplente general

María Tomasa Campa Gamez

Segunda secretaria María Tomasa Campa Gamez

Quien fungió como segunda secretaria aparece como segunda suplente general en el encarte.

1493 B1

Presidente

Presidenta

Leonela Rivas Marrufo

 

Segundo secretario

Dago Alberto Guerrero Tonche

Presidente Dago Alberto Guerrero Tonche

Quien fungió como presidente aparece como segundo secretario en el encarte.

1526 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria

Itzel Alejandra Mendez Salazar

 

Segundo secretario

Juan Ramon Segovia Tapia

 

Primer suplente general

Oracio Meza Cabrera

 

Tercera suplente general

Patricia Landero Chavero

Primer secretario Oracio Meza Cabrera

 

Segunda secretaria Patricia Landero Chavero

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece como primer suplente general en el encarte.

El ciudadano que fungió como segunda secretaria aparece como tercera suplente general en el encarte.

1559 C1

Segundo Secretario

Segunda secretaria

Teresa Burciaga Rosas

 

Tercera suplente general

Norma Patricia Cuevas Acevedo

Segunda secretaria Norma Patricia Cuevas Acevedo

Quien fungió como segunda secretaria aparece como tercera suplente general en el encarte.

2050 B1

Segundo secretario

Segunda secretaria

Sandra Ivonne Lucero Martinez

 

Segunda escrutadora

Irma Payan Álvarez

Segunda secretaria Irma Payan Álvarez

Quien fungió como segunda secretaria aparece como segunda escrutadora en el encarte.

2121 B1

Segundo secretario

Segundo secretario

Adrian Barbosa Ramirez

 

Primera escrutadora

María Elena Chávez Campos

Segunda secretaria María Elena Chávez Campos

Quien fungió como segunda secretaria aparece como primera escrutadora en el encarte.

De la tabla antes descrita se puede determinar que los agravios son infundados toda vez que al confrontar los datos que aparecen en la actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de los miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se advierte que si bien existieron cambios en su integración, éstos se efectuaron debido a las ausencias que se cubrieron con un corrimiento de las personas designadas para ejercer otros cargos en el encarte respectivo, de tal forma que esas personas sí se encontraban autorizadas para actuar como funcionarios de casilla.

En el caso particular de la casilla 1425 Contigua 4, se impugnó también el cargo de segunda secretaria, siendo infundado el planteamiento toda vez que la ciudadana que desempeñó ese cargo se encuentra inscrita en la sección electoral correspondiente, lo cual está contemplado en la ley electoral para cubrir las ausencias que se presenten el día de la jornada electoral.

2.1.4 Personas que aparecen en el correspondiente Listado Nominal de Electores

Casilla

Funcionario Impugnado

Funcionario en el Encarte

Integración de la casilla

Observaciones

69 B1

Segundo secretario

Segundo secretario:

Jose Flores Carbajal

Segundo secretario:

Dalia Guadalupe García Quiñones

Aparece en la lista nominal de la sección 69 B1

(página 7 de 23, número de registro 216)

1377 C1

Primer secretario

Primer secretario: Bianca Angelica Gutierrez Chavira

Primer secretario: Wendy Fabiola Reyes Reyes

Aparece en la lista nominal de la sección 1377 C1

(página 13 de 22, número de registro 400)

1424 C6

Segundo secretario

Segundo secretario: Antonio Nazaret Hamabata Garcia

Segundo secretario:

José Ernesto Rodríguez Carrillo

Aparece en la lista nominal de la sección 1424 C6

(página 1 de 23, número de registro 68)

1425 C2

Primer secretario

Primer secretario: Demetrio Bautista Catemaxca

Primer secretario:

Arturo Hernández Rodríguez

Aparece en la lista nominal de la sección 1324 C2

(página 13 de 24, número de registro 401)

1426 C2

Segundo secretario

Segundo secretario:

Joel Rodriguez Gausin

Segundo secretario:

David Rodríguez Gausin

Aparece en la lista nominal de la sección 1426 C2

(página 7 de 18, número de registro 207)

1427 B1

Presidente/

 

Primer Secretario/

 

Segundo secretario

Presidenta Irasema Rodriguez Duquez

 

Primer secretario Eduardo Raul Enserrado Rincon

 

Segunda secretaria Lidia Escobar Ruiz

Presidenta Johanna Michelle Gaytan Guerrero

 

Primera secretaria Karen Arely Arredondo Dávila

 

Segundo secretario Juan Carlos Roque Pérez

La ciudadana que fungió como presidenta aparece en la lista nominal de la sección 1427 B1

(página 7 de 20, número de registro 222)

 

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1427 B1

(página 2 de 20, número de registro 33)

 

El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece en la lista nominal de la sección 1427 B1

(página 16 de 20, número de registro 500)

1429 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primer secretario Oscar Octavio Lerma Cordova

 

Segunda secretaria Adriana Abigail Herrera Espinoza

Primera secretaria Margarita Barrón Alonso[32]

 

Segunda secretaria Adriana Abigail Herrera Espinoza[33]

La ciudadana que fungió como primera secretaria en la lista nominal de la sección 1429 B1

(página 4 de 22, número de registro 121).

 

La funcionaria que fungió como segunda secretaria es la que fue designada por la autoridad electoral y consta en el encarte.

1429 C1

Presidente

 

Primer Secretario

 

Segundo secretario

Presidente Fernando Chaparro Villan

 

Primer secretario

Alexis Padilla Santillan

 

Segundo secretario Jesus Ramon Grado Chaparro

 

Tercera escrutadora

María del Carmen Barrientos Torres

Presidente Reynaldo Fernando Estrada Borjas

 

Primera secretaria María del Carmen Barrientos Torres

 

Segunda secretaria María Elena Estrada Borjas[34]

El ciudadano que fungió como presidente aparece en la lista nominal de la sección 1429 B1

(página 12 de 22, número de registro 359)

 

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece como tercera escrutadora en el encarte.

 

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1429 B1

(página 12 de 22, número de registro 357)

1430 B1

Primer secretario

Primer secretario: Nayeli Del Carmen Cabrera Dominguez

Primer secretario:

María de Jesús Guerrero Perales

Aparece en la lista nominal de la sección 1430 C1

(página 17 de 22, número de registro 541)

1430 C1

Primer Secretario

 

Segundo secretario

Primer secretario Raul Villalobos Urbina

 

Segundo secretario Benjamin Angel Servin Gutierrez

Primer secretario José Manuel Rodríguez Esquivel

 

Segundo secretario José Emiliano Álvarez Rodríguez

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece en la lista nominal de la sección 1430 C5

(página 17 de 22, número de registro 475)

 

El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece en la lista nominal de la sección 1430 B1

(página 8 de 22, número de registro 252)

1430 C3

Primer Secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria Marisol Garcia Chavez

 

Segundo secretario Saul Blanco Muñiz

Primera secretaria Socorro Rivera Macias

 

Segunda secretaria Carmen Talamantes Bustamantes

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1430 C5

(página 9 de 22, número de registro 411)

 

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1430 C5

(página 17 de 22, número de registro 278)

1443 B1

Presidente

 

Primer secretario

 

Segundo secretario

Presidente: Humberto Xx Paura

 

Primera secretaria Veronica Yulisa Xx Salas

 

Segundo secretario Angel Eduardo Garcia Moreno

Presidenta: Lidia Micaela Salas Beltrán

 

Primer secretario Rafael López Ramos

 

Segunda secretaria Verónica Yulisa Salas

La ciudadana que fungió como presidenta aparece en la lista nominal de la sección 1443 B1

(página 9 de 11, número de registro 260)

 

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece en la lista nominal de la sección 1443 B1

(página 5 de 11, número de registro 153)

 

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1443 B1

(página 9 de 11, número de registro 263)

1452 B1

Presidente/

 

Primer secretario/

 

Segundo secretario

Presidente: Jose Ismael Salinas Martinez

 

Primer secretario Gabriel Guerra Cuellar

 

Segunda secretaria Tania Nayeli Davila Lopez

Presidenta: Karen Barrios Ruíz

 

Primer secretario Ramón Guevara González

 

Segundo secretario Aarón Eduardo Cruz Pérez

La ciudadana que fungió como presidenta aparece en la lista nominal de la sección 1452 B1

(página 1 de 9, número de registro 23)

 

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece en la lista nominal de la sección 1452 B1 (página 3 de 9, número de registro 92)

 

El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece en la lista nominal de la sección 1452 B1

(página 2 de 9, número de registro 47)

1453 B1

Segundo secretario

Segundo secretario: Jonathan Josue Garza Valdez

Segundo secretario:

José Carlos Vargas Hernández

Aparece en la lista nominal de la sección 1453 B1

(página 13 de 14, número de registro 385)

1455 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primer secretario Jose Cruz Xx Triana

 

Segundo secretario Cesar Ivan Mesta Velasco

Primera secretaria Irma López Ramírez

 

Segunda secretaria Berenice Bonilla Baltazar

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1455 B1

(página 10 de 19, número de registro 284)

 

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1455 B1

(página 2 de 19, número de registro 57)

1483 B1

Segundo secretario

Segundo secretario:

Karina Moreno Ochoa

Segundo secretario: Roberto Rojas Chagoya

Aparece en la lista nominal de la sección 1483 C1 (página 12 de 17, número de registro 368)

1505 C1

Segundo secretario

Segundo secretario: Emelyn Yeidkol Acosta Rodriguez

Segundo secretario: Juan Pablo Vargas Fuentes

Aparece en la lista nominal de la sección 1505 C1

(página 12 de 13, número de registro 382)

1510 C1

Segundo secretario

Segundo secretario: Julisa Michele Sanchez Almaraz

Segundo secretario: Jorge Ramírez Valdéz

Aparece en la lista nominal de la sección 1510 C2

(página 21 de 23, número de registro 670)

1510 C2

Segundo secretario

Segundo secretario: Luz Maria Esquivel Favela

Segundo secretario: Rosa Isabel Aguirre Morales

Aparece en la lista nominal de la sección 1510 B1

(página 2 de 23, número de registro 39)

1518 B1

Presidente

 

Segundo secretario

Presidenta: Bertha Alicia Martinez Rodriguez

 

Segunda secretaria Cristal Veronica Ramirez Moreno

Presidenta: Sonia Lorena Pedroza Martínez

 

Segunda secretaria Altagracia Victoria Salas Gil

La ciudadana que fungió como presidenta aparece en la lista nominal de la sección 1518 B1 (página 18 de 22, número de registro 546)

 

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1518 B1 (página 14 de 22, número de registro 430)

1542 B1

Segundo secretario

Segundo secretario:

Diana Veronica Ruiz Salas

Segundo secretario: Sandra Morales Cárdenas

Aparece en la lista nominal de la sección 1542 C1 (página 6 de 21, número de registro 170)

1551 B1

Segundo secretario

Segundo secretario: Ruben Rodrigo Garcia Moreno

Segundo secretario: Laura Hernández Méndez

Aparece en la lista nominal de la sección 1551 B1 (página 7 de 14, número de registro 207)

1559 B1

Segundo secretario

Segundo secretario:

Leslie Judith Ramirez Rodriguez

Segundo secretario: Ivonne Elizalde Torres

Aparece en la lista nominal de la sección 1559 C1 (página 12 de 20, número de registro 357)

1559 C2

Primer Secretario

 

Segundo Secretario

Primer secretario: Jose Alonso Rodriguez Davila

 

Segundo secretario Jose Carlos Cabrales Cabrales

Primera secretaria: Mayra Karina Cuevas Acevedo

 

Segunda secretaria Abril Daniela Guerrero Moncada

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1559 C1 (página 6 de 20, número de registro 174)

 

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1559 C2 (página 8 de 21, número de registro 240)

1562 C1

Segundo secretario

Segundo secretario: Juana Aurora Garcia Carrillo

Segundo secretario: Manuela Carrillo Díaz

Aparece en la lista nominal de la sección 1562 C1

(página 1 de 25, número de registro 9)

1562 C4

Segundo secretario

Segundo secretario: Jose Luis Guerrero Garcia

Segundo secretario: José de Jesús Roisales de la Riva[35]

Aparece en la lista nominal de la sección 1562 C5

(página 20 de 25, número de registro 640)

1562 C5

Presidente/

 

Primer secretario/

 

Segundo secretario

Presidenta: Elizabeth Rodriguez Vazquez

 

Primer secretario Francisco Santillan Goytia

 

Segundo secretario Luis David Namorado Ambros

Presidenta: Irma Zaleta Flores[36]

 

Primera secretaria Erica Patricia Olivas Olivas[37]

 

Segunda secretaria Araceli Raquel Paez Luna[38]

La ciudadana que fungió como presidenta aparece en la lista nominal de la sección 1562 C6 (página 22 de 25, número de registro 695)

 

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1562 C4 (página 16 de 25, número de registro 694)

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 1562 C4 (página 20 de 25, número de registro 615)

1564 C2

Segundo secretario

Segundo secretario: Edgar Alesandro Lara Toledo

Segundo secretario: Ruben Ramírez González

Aparece en la lista nominal de la sección 1564 C2

(página 5 de 23, número de registro 148)

1914 B1

Primer secretario

Primer secretario: Cristobal Reyes Tapia

Primer secretario: María Luisa Mayahua Temoxtle

Aparece en la lista nominal de la sección 1914 C5

(página 3 de 25, número de registro 91)

1956 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria Maria Del Rosario Zapien Nieblas

 

Segunda secretaria

Sandra Joanna Figueroa Olague

 

Tercera escrutadora

María de Lourdes Espinosa Murillo

Primer secretario Pedro Castro Ávila

 

Segunda secretaria María de Lourdes Espinosa Murillo

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece en la lista nominal de la sección 1956 B1

(página 4 de 22, número de registro 116)

 

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece como tercera escrutadora en el encarte.

1973 B1

Segundo secretario

Segundo secretario: Mia Virginia Holguin Jaramillo

Segundo secretario: Flor Marina Mauricio Marrufo[39]

Aparece en la lista nominal de la sección 1973 B1

(página 10 de 20, número de registro 307)

1979 B1

Primer Secretario

 

Segundo secretario

Primer secretario

Jesus Anibal Espronceda Munoz

 

Segunda secretaria

Ruth Raquel Rodriguez Rivera

 

Segunda escrutadora Josefina Rivas Torres

Primer secretario

Roberto Gerónimo Sillas Hernández[40]

 

Segundo secretario

Vacante

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece en la lista nominal de la sección 1979 B1 (página 18 de 21, número de registro 561)

 

De las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no aparece ninguna persona registrad como segundo/a secretario/a y no existe ningún otro elemento de valoración.

1994 C1

Primer secretario

Primer secretario: Gabriel Maximino Navarrete Castañeda

Primer secretario: Luis Alberto González

Aparece en la lista nominal de la sección 1994 B1

(página 3 de 25, número de registro 313)

2000 C1

Segundo secretario

Segundo secretario: Luciana Rios Hernandez

Segundo secretario: Lorenzo Manuel Esparza Chávez[41]

Aparece en la lista nominal de la sección 2000 C1

(página 7 de 15, número de registro 199)

2002 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primer secretario Jesus Alexis Ayala Moreno

 

Segunda secretaria Monica Vianey Hernandez Vazquez

Primera secretaria Jessica Gabriela Rivas Viezcas[42]

 

Segunda secretaria Macrina Mateo Motalvo[43]

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 2002 B (página 15 de 20, número de registro 471)

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 2002 B (página 12 de 20, número de registro 372)

2010 B1

Segundo secretario

Segundo secretario: Angel Charlie Kennedy Rodriguez

Segundo secretario: Gloria Rodríguez Melendez

Aparece en la lista nominal de la sección 2010 C1

(página 11 de 19, número de registro 329)

2015 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria Diana Temix Gallegos

 

Segundo secretario Sergio Chacon Hernandez

Primera secretaria Sirley Amado Vargas

 

Segundo secretario Erick Pérez Huerta[44]

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 2015 B1 (página 1 de 20, número de registro 13)

 

El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece en la lista nominal de la sección 2015 B1 (página 14 de 20, número de registro 428)

2037 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primer secretario Jorge Yair Rivera Terrones

 

Segundo secretario Edwin Joel Sifuentes Bautista

Primera secretaria Josefina Pérez Martínez

 

Segundo secretario José Alfredo Martínez Pérez

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 2037 B1

(página 15 de 22, número de registro 462)

 

El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece en la lista nominal de la sección 2037 B1

(página 15 de 22, número de registro 461)

2046 B1

Segundo secretario

Segundo secretario: Abraham Almanza Castañeda

Segundo secretario: María del Pilar Marín Hernández

Aparece en la lista nominal de la sección 2046 B1

(página 9 de 17, número de registro 473)

2047 B1

Presidente

 

Primer secretario

 

Segundo secretario

Presidente: Jose Romualdo Robles Manriquez

 

Primer secretario Jesus Araujo Ramos

 

Segundo secretario Gabriel Moctezuma Muñoz

Presidenta Mayra Marisela Luna Arellano

 

Primer secretario Lorenzo Luna Arellano

 

Segundo secretario Jesús Ramírez

La ciudadana que fungió como presidenta aparece en la lista nominal de la sección 2047 B1

(página 9 de 19, número de registro 285)

 

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece en la lista nominal de la sección 2047 B1

(página 9 de 19, número de registro 284)

 

El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece en la lista nominal de la sección 2047 B1

(página 13 de 19, número de registro 408)

2054 B1

Segundo secretario

Segundo secretario: Santa Susana Flores Talamantes

Segundo secretario: Ismael Aldaba Marrufo

Aparece en la lista nominal de la sección 2054 B1

(página 3 de 22, número de registro 462)

2054 C2

Primer secretario

Primer secretario: Daniel Manuel Gonzalez Mercado

Primer secretario: Romelia Montes Flores

Aparece en la lista nominal de la sección 2054 C2

(página 10 de 22, número de registro 313)

2054 C3

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria Perla Janeth Saucedo Gutierrez

 

Segundo secretario Ezequiel Astorga Urbina

Primera secretaria Jazmín Crystal López Soto

 

Segundo secretario Jorge Enríque González Ceniceros

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 2054 C2

(página 2 de 22, número de registro 62)

 

El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece en la lista nominal de la sección 2054 C1

(página 11 de 22, número de registro 342)

2056 C3

Primer secretario

Primer secretario: Juan Carlos Melendez Dominguez

Primer secretario: Raúl Flores Baez

Aparece en la lista nominal de la sección 2056 C1

(página 4 de 19, número de registro 122)

2114 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria Lluvia Elizabeth Jaime Ortiz

 

Segundo secretario Emmanuel Romero De Santiago

Primer secretario Paulino Álvarez Sánchez

 

Segunda secretaria Diana Guadalupe Álvarez López

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece en la lista nominal de la sección 2114 B1

(página 2 de 17, número de registro 51)

 

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 2114 B1

(página 2 de 17, número de registro 46)

2119 C2

Segundo secretario

Segundo secretario: Luz Areli Avelino Martinez

Segundo secretario: Vicente Moreno Ramos

Aparece en la lista nominal de la sección 2119 C1

(página 19 de 23, número de registro 586)

2142 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria Juana Cabello Esquivel

 

Segunda secretaria Frida Alejandra Garcia Venegas

Primera secretaria Brisa Yamileth Ceniceros Sánchez

 

Segunda secretaria Lucero Herrera Mercado

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 2142 B1

(página 5 de 18, número de registro 154)

 

La ciudadana que fungió como segunda secretaria aparece en la lista nominal de la sección 2142 B1

(página 14 de 18, número de registro 420)

2177 C1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria Eva Chapa Acosta

 

Segunda secretaria Sanjuana Liseth Morales Morales

Primer secretario Jairo David Mendoza Morales[45]

 

Segundo secretario Cesar Martínez Espino[46]

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece en la lista nominal de la sección 2177 C1

(página 4 de 19, número de registro 114)

 

El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece en la lista nominal de la sección 2177 C1

(página 2 de 19, número de registro 61)

2188 C4

Segundo secretario

Segundo secretario: Rosa Maria Sandoval Chairez

Segundo secretario: Patricia Simental Salas

Aparece en la lista nominal de la sección 2188 C7

(página 4 de 24, número de registro 148)

2196 C2

Segundo secretario

Segundo secretario: Vianey Karime Cazares Martinez

Segundo secretario: Jaime Alvarez Peña

Aparece en la lista nominal de la sección 2196 B1

(página 3 de 21, número de registro 72)

2832 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria Catalina Navarro Carrillo

 

Segundo secretario Saul Abraham Carreon Chavez

Primera secretaria Rebeca Ramos de la Cruz

 

Segundo secretario Noe Alejandro Magadan Álvarez

La ciudadana que fungió como primera secretaria aparece en la lista nominal de la sección 2832 C2

(página 19 de 21, número de registro 593)

 

El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece en la lista nominal de la sección 2832 C2

(página 3 de 21, número de registro 70)

2833 C2

Segundo secretario

Segundo secretario: Irving Eduardo Ortiz Gonzalez

Segundo secretario: Carolina Rubio Cera

Aparece en la lista nominal de la sección 2833 C2

(página 12 de 24, número de registro 376)

2837 B1

Segundo secretario

Segundo secretario: Fernando Recobos Rodriguez

Segundo secretario: Claudia Lorena Sierra Baca

Aparece en la lista nominal de la sección 2837 C2

(página 15 de 18, número de registro 454)

3101 B1

Primer secretario

Primer secretario: Angel Roberto Hernandez Blanco

Primer secretario: Francisco Javier Rocha Segundo

Aparece en la lista nominal de la sección 3101 B1

(página 18 de 23, número de registro 565)

3102 B1

Primer secretario

 

Segundo secretario

Primera secretaria Karina Vanessa Gonzalez Villegas

 

Segundo secretario Rafael Guillen Favela

Primer secretario Julio Alberto Frausto López

 

Segundo secretario Jesús Estela Méndez

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece en la lista nominal de la sección 3102 B1

(página 7 de 25, número de registro 211)

 

El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece en la lista nominal de la sección 3102 B1

(página 7 de 25, número de registro 193)

3105 C1

Segundo secretario

Segundo secretario: Santos Morales Barrientos

Segundo secretario: Fortunato Pérez Rodríguez

Aparece en la lista nominal de la sección 3105 C1

(página 28 de 36, número de registro 169)

3106 C1

Segundo secretario

Segundo secretario: Diego Lastra Rios

Segundo secretario: Marí Isabel Ibarra Bonilla

Aparece en la lista nominal de la sección 3106 B1

(página 16 de 20, número de registro 481)

3118 B1

Primer secretario

Primer secretario: Jose Carlos Ramirez Rivera

Primer secretario: Rodolfo Mateo Jiménez

Aparece en la lista nominal de la sección 3118 B1

(página 4 de 23, número de registro 110)

3307 C2

Segundo secretario

Segundo secretario: Estefana Ramirez Vargas

Segundo secretario: Juana Gallardo Trevizo

Aparece en la lista nominal de la sección 3307 B1

(página 20 de 23, número de registro 614)

De igual manera, resultan infundadas las alegaciones de nulidad respecto de las casillas antes señaladas, ya que, contrario a lo apuntado por el partido actor, las personas cuestionadas que integraron las casillas impugnadas correspondieron a sustituciones con personas de la misma sección electoral en la que se participó como funcionario/a de la mesa directiva de casilla, tomados de la fila, lo cual está permitido con base en la legislación aplicable.

En este sentido, de la documentación electoral suscrita por los funcionarios de las mesas de casillas y la información contenida en el encarte respectivo, esta Sala Superior advierte que la participación de las personas cuestionadas como funcionarias de diversas casillas, todas ellas son habitantes de la sección electoral correspondiente, ya que se encuentran en las respectivas Listas Nominales de Electores y que ante la ausencia de algún otro funcionario ocuparon el cargo señalado, por lo cual, se aplicó el procedimiento respectivo para ocupar las vacantes, hipótesis permitidas por la Ley Electoral para cubrir ausencias.

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 1429 Básica, 1429 Contigua 1 y 1956 Básica, en las cuales se impugnan también a las personas que fingieron como segunda secretaria, primera secretaria y segunda secretaria respectivamente, el agravio también deviene infundado, toda vez que, si bien existieron cambios en la integración de dichas casillas, estos, se efectuaron debido a las ausencias que se cubrieron con un corrimiento de las personas designadas para ejercer otros cargos en el encarte respectivo, de tal forma que esas personas sí se encontraban autorizadas para actuar como funcionarios de casilla.

2.1.5. Indebida integración de la casilla

Respecto de las casillas 1444 Básica 1, 1493 Básica 1, 1502 Básica 1, 1999 Básica 1 y 2188 Contigua 5; se tiene por demostrado que algunas de las personas que fungieron como funcionarios, -en ciertos cargos impugnados por el partido actor-, no fueron insaculadas por la autoridad electoral nacional, además de que no se encontraron en el listado nominal de su sección correspondiente, lo cual resulta suficiente para acreditar la causal y declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

Casilla

Impugnación

Integración del Encarte

Integración de la casilla

Observaciones

1444 B1

Presidente

Presidenta: Ma Lorena Nuñez Nevarez

Primera secretaria: Griselda Navarrete Posada

Segunda secretaria: Raquel Rodriguez Acosta

Primer escrutador: Leopoldo XX Llamas

Segundo escrutador: Cruz Rodriguez Vielma

Tercer escrutador: Adrian Valdez Herrera

Primera suplente: Reyna Hernandez Ramirez

Segunda suplente: Lourdes Ortega Hernandez

Tercera suplente: Daisy Nuñez Malfavon

Presidente: Oscar Amauri Herrera Trujillo

 

El ciudadano que fungió como presidente no está contemplado en el encarte respectivo y tampoco está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1444.

1493 B1

Primer secretario

Segundo secretario

Presidente: Leonela Rivas Marrufo

Primer secretario: Abimael Soto Ibañez

Segundo secretario: Dago Alberto Guerrero Tonche

Primera escrutadora: Anayeli Urbano Ambrocio

Segundo escrutador: Jose Macario Martinez

Tercer escrutador: Erick Ivan Jimenez Carmona

Primer suplente: Miguel Angel Ortiz Nuñez

Segundo suplente: Alejandro Hernandez Esquivel

Tercer suplente: Francisco Guillermo Ortiz Contreras

Primer secretario: Jose Manuel Carrera Alvarado

Segundo secretario: Guiovanni Dominguez Gutierrez

 

 

Las personas que fungieron como primer y segundo secretarios no se encuentran contempladas en el encarte respectivo, ni tampoco están inscritas en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1493.

1502 B1

Presidente

Primer secretario

Presidenta: Gabriela Hernandez Martinez

Primera secretaria: Cristina Monreal Armendariz

Segunda secretaria: Silvia Verenice Garcia Carrillo

Primer escrutador: Jose Rodolfo Perez Muruato

Segundo escrutador: Alfredo Adama Olivan

Tercera escrutadora: Aplonia Landeros Valencia

Primer suplente: Ramon Mora Dominguez

Segundo suplente: Leonardo Daniel Rojas Reyes

Tercera suplente: Irma Valadez Rodriguez

Presidenta: Paola Fernandez Sanchez Vilches[47]

Primer secretario: Jose Rey Acosta

 

 

Las personas que fungieron como presidenta y primer secretario no se encuentran contempladas en el encarte respectivo, ni tampoco están inscritas en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1502.

1999 B1

Primer secretario

Segundo secretario

Presidenta: Maria Guadalupe Armendariz Chaparro

Primera secretaria: Claudia Teresa Andrade Moreno

Segunda secretaria: Michel Alejandra Herrera Cruz

Primera escrutadora: Janeth Liliana Avila Salgado

Segundo escrutador: Alfonso Cabrera Espinosa

Tercera escrutadora: Rosa Angelica Dena de la Rosa

Primera suplente: Griselda Macias Macias

Segundo suplente: Alfredo Villalobos Vargas

Tercera suplente: Margarita Acevedo Barraza

Primer secretario: Eduardo Melendez Cardenas[48]

Segundo secretario: Christian Joel Chavez Diaz

 

El ciudadano que fungió como primer secretario aparece en la lista nominal de la sección 1999 B1 (página 11 de 18, número de registro 334).

El ciudadano que fungió como segundo secretario no se encuentra contemplada en el encarte respectivo y, además, no está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1999.

Del análisis comparativo del cuadro anterior, se aprecia que, alguno de los funcionarios impugnados que participaron en las casillas 1444 Básica 1, 1493 Básica 1, 1502 Básica 1 y 1999 Básica, no se encuentran contemplados en el encarte respectivo, ni tampoco inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que, la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, se advierte que seis personas de los funcionarios que integraron esas mesas directivas, esto es, el presidente de la casilla 1444 Básica 1; el primer y segundo secretarios de las casillas1493 Básica 1; presidenta y primer secretario de la casilla 1502 Básica 1 y segundo secretario de la casilla 1999 Básica 1, no están en el encarte respectivo, ni tampoco en el listado nominal de la sección correspondiente.

Lo anterior, en virtud de que el documento idóneo para acreditar la sección a la que pertenece alguna persona es la lista nominal de electores, de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral.

Por tal razón, no se tiene certeza de que dicha ciudadana se encuentre inscrita en el Registro Federal de Electores, si cuenta con su credencial para votar vigente, o si está en ejercicio de sus derechos políticos. Tampoco se puede constatar que reúna los requisitos exigidos por el artículo 83, párrafo 1, de la legislación de la materia, que demuestren que se encontraba legalmente facultada para intervenir como funcionaria de la mesa directiva de casilla.

No obsta que, en caso de la casilla 1999 Básica 1 se controvierta dos funcionarios y uno de los dos cumpla con la normativa electoral para ocupar el cargo, tal circunstancia es insuficiente, ya que el segundo secretario no apareció en la sección electoral.

Tales circunstancias afectan el principio de certeza, respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se tratan, en la medida en que, frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de las casillas, receptoras de la votación, hayan sido debidamente integradas, ni, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la Ley Electoral.

Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley, se contravienen los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que esa situación representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[49]

Ante ello, se debe tener como consecuencia la anulación de la votación recibida en esas casillas y la recomposición del cómputo distrital, una vez deducidos los votos que cada partido político, coalición o candidato independiente recibió en ella, ya que si bien el legislador previó la posibilidad de que la casilla funcione con personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ello debe cumplirse, ya sea con quienes tengan el carácter de suplentes o con aquellos que estén inscritos en el listado nominal de la sección electoral en la que se ubica la casilla, porque una integración que no se apegue a esos parámetros afecta el principio de certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

Por tanto, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, resulta parcialmente fundado el agravio que hizo valer la parte actora, únicamente respecto de las casillas 1444 Básica, 1493 Básica, 1502 Básica y 1999 Básica y, por ende, procede declarar la nulidad de la votación recibida esas casillas.

En atención a lo razonado, deben modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para la Presidencia de la República, realizado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Chihuahua, conforme a lo siguiente:

En este orden de ideas, se deben precisar los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, que son los siguientes:

Logotipo

1444-B Votos

 

1493-B Votos

 

1502-B Votos

 

1999-B Votos

 

Total de votos por anularse

Imagen que contiene dibujo, firmar, azul

Descripción generada automáticamente

Partido Acción Nacional

14

11

26

18

69

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Partido Revolucionario Institucional

3

8

9

8

28

Icono

Descripción generada automáticamente

Partido de la Revolución Democrática

0

1

0

2

3

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

Partido Verde Ecologista de México

8

4

5

10

27

Imagen que contiene texto, señal, reloj, dibujo

Descripción generada automáticamente

Partido del Trabajo

3

7

9

12

31

Logotipo

Descripción generada automáticamente

Movimiento Ciudadano

3

12

21

19

55

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

Morena

49

57

106

131

343

Imagen que contiene firmar, parada, dibujo, señal

Descripción generada automáticamente PAN-PRI-PRD

2

1

5

1

9

Un dibujo de una señal de transito

Descripción generada automáticamente con confianza baja PAN-PRI

0

2

0

2

4

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza baja PAN-PRD

0

1

0

0

1

Un dibujo de una señal de transito

Descripción generada automáticamente con confianza media PRI-PRD

0

0

0

0

0

Logotipo

Descripción generada automáticamente con confianza media PVEM-PT-MORENA

6

3

8

11

28

Un dibujo de un personaje animado

Descripción generada automáticamente con confianza baja PVEM-PT

1

0

1

2

4

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media PVEM-MORENA

2

3

2

7

14

Logotipo

Descripción generada automáticamente PT-MORENA

0

2

2

2

6

Candidatas/os no registradas/os

0

1

0

4

5

Votos nulos

3

3

6

1

13

Total

94

116

200

230

640

 

En este sentido, las diferencias se deben reflejar en los resultados del cómputo distrital, conforme a lo siguiente:

 

Logotipo

Partidos políticos y candidaturas independientes

Votación conforme al cómputo distrital

Votación anulada

Votación definitiva

Imagen que contiene dibujo, firmar, azul

Descripción generada automáticamente

Partido Acción Nacional

11,024

69

10,955

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Partido Revolucionario Institucional

7,148

28

7,120

Icono

Descripción generada automáticamente

Partido de la Revolución Democrática

1,186

3

1,183

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

Partido Verde Ecologista de México

6,598

27

6,571

Imagen que contiene texto, señal, reloj, dibujo

Descripción generada automáticamente

Partido del Trabajo

7,174

31

7,143

Logotipo

Descripción generada automáticamente

Movimiento Ciudadano

14,737

55

14,682

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

Morena

92,074

343

91,731

PAN-PRI-PRD

1,147

9

1,138

Un dibujo de una señal de transito

Descripción generada automáticamente con confianza baja

PAN-PRI

410

4

406

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza baja

PAN-PRD

69

1

68

Un dibujo de una señal de transito

Descripción generada automáticamente con confianza media

PRI-PRD

94

0

94

Logotipo

Descripción generada automáticamente con confianza media

PVEM-PT-MORENA

8,284

28

8,256

PVEM-PT

717

4

713

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

PVEM-MORENA

2,012

14

1,998

Logotipo

Descripción generada automáticamente

PT-MORENA

2,416

6

2,410

Candidatas/os no registradas/os

229

5

224

Votos nulos

4,615

13

4,602

Total:

159,934

640

159,294

 

En tanto, la votación obtenida queda en los términos siguientes:

Partidos y coaliciones

Cómputo distrital definitivo

Imagen que contiene dibujo, firmar, azul

Descripción generada automáticamente

10,955

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza baja

7,120

Icono

Descripción generada automáticamente

1,183

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

6,571

Imagen que contiene texto, señal, reloj, dibujo

Descripción generada automáticamente

7,143

Logotipo

Descripción generada automáticamente

14,682

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

91,731

Imagen que contiene firmar, parada, dibujo, señal

Descripción generada automáticamente

1,138

Un dibujo de una señal de transito

Descripción generada automáticamente con confianza baja

406

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza baja

68

Un dibujo de una señal de transito

Descripción generada automáticamente con confianza media

94

Logotipo

Descripción generada automáticamente con confianza media

8,256

Un dibujo de un personaje animado

Descripción generada automáticamente con confianza baja

713

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

1,998

Logotipo

Descripción generada automáticamente

2,410

Candidaturas no registradas

224

Votos nulos

4,602

Total:

159,294

 

Por lo anterior, la distribución final de votos a partidos políticos queda de la siguiente manera:

Logotipo

Partidos políticos y candidaturas independientes

Votación definitiva

Letra

Imagen que contiene dibujo, firmar, azul

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PAN

11,572

Once mil quinientos setenta y dos

Imagen que contiene firmar, parada, frente, dibujo

Descripción generada automáticamente

PRI

7,749

Siete mil setecientos cuarenta y nueve

Icono

Descripción generada automáticamente

PRD

1,643

Mil seiscientos cuarenta y tres

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

PVEM

10,678

Diez mil seiscientos setenta y ocho

Logotipo

Descripción generada automáticamente con confianza media

PT

11,457

Once mil cuatrocientos cincuenta y siete

Logotipo

Descripción generada automáticamente

MC

14,682

Catorce mil seiscientos ochenta y dos

Imagen que contiene Forma

Descripción generada automáticamente

MORENA

96,687

Noventa y seis mil seiscientos ochenta y siete

Candidaturas no registradas

224

Doscientos veinticuatro

Votos nulos

4,602

Cuatro mil seiscientos dos

Total

159,294

Ciento cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro

En consecuencia, la votación final obtenida por las candidaturas queda de esta forma:

Logotipo

Partidos políticos y candidaturas independientes

Votación definitiva

Letra

Un dibujo de una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza baja

PAN PRI PRD

20,964

Veinte mil novecientos sesenta y cuatro

Logotipo

Descripción generada automáticamente

PVEM PT MORENA

118,822

Ciento dieciocho mil ochocientos veintidós

Logotipo

Descripción generada automáticamente

MC

14,682

Catorce mil seiscientos ochenta y dos

Candidaturas no registradas

224

Doscientos veinticuatro

Votos nulos

4,602

Cuatro mil seiscientos dos

Total

159,294

Ciento cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro

Con base en lo expuesto, si bien voté con el resto de las consideraciones de la sentencia, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 148/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 3, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN CHIHUAHUA[50]

Emito este voto particular parcial, porque comparto el estudio realizado respecto de las causales de nulidad de votación en casilla, excepto el relacionado con la debida integración de las mesas directivas de casilla, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.

La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.

Contexto del caso

El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por la nulidad de la votación recibida en 84 casillas (80 de estas por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación; 1 por la causal a), consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital; y 3, por la causal prevista en el inciso g) del artículo citado, consistente en permitir el sufragio a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

Este voto se circunscribe únicamente a mi disenso sobre el tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.

En relación con las casillas respectivas vinculadas a este tema, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.

Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información:

         La entidad federativa

         El número y la sede del distrito electoral

         El número y tipo de casilla

         El cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Decisión por mayoría de votos

En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.

Razones que sustentan mi voto

Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.

Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.

La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.

Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.

Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación

El PRD demandó la nulidad de votación recibida en 80 casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.

Marco jurídico aplicable

Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[51]

Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[52] 

Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:

a. La actuación del funcionariado suplente.

b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.

c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[53]

Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:

a)    Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[54]

b)    Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[55]

c)    Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.

d)    Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[56]

e)    Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.

Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.

La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[57]

Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[58]

 

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[59] 

 

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[60] no genera la nulidad de la votación recibida. 

 

Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.

En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes: 

 

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[61]

 

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

         Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[62]

 

La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[63] 

El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada. 

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación  en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.

Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[64] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[65] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.

El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las  impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[66], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.

Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.  

Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.

En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral. 

Caso concreto

En este juicio, el PRD alega que, en 80 casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.

Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En lo sucesivo INE.

[2] En adelante, Consejo Distrital.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[4] Véase, Acta Circunstanciada que se elabora con motivo de los Cómputos Distritales y de la Declaratoria de Validez de la Elegibilidad de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías Federales y Diputaciones Federales, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, realizado por el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua.

[5] En adelante PRD.

[6] En adelante Constitución Federal.

[7] En lo sucesivo Ley orgánica.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[10] La autoridad responsable reconoce en el informe circunstanciado la personería del tercero interesado.

[11] Establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[12] Véanse la cédula de notificación; la razón de fijación de la cédula de notificación, y la razón de retiro de la cédula de notificación.

[13] Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[14] De conformidad con los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[15] De conformidad con el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[16] La anterior determinación guarda relación con la razón esencial de la Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[17] La autoridad puede corregir deficiencias en los agravios presentados por la parte actora, siempre que estos puedan deducirse de los hechos expuestos. Sin embargo, no es suficiente mencionar de manera vaga que en ciertas casillas se actualizó una causa de nulidad; es necesario identificar claramente el agravio o hecho específico que motiva la inconformidad. Esta precisión permite a la autoridad y a los terceros interesados presentar y probar lo que consideren pertinente respecto a los hechos concretos que son objeto de controversia. Lo anterior de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios y la la jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

[18] En lo sucesivo, los criterios contenidos en jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral podrán consultarse siguiendo la liga de internet siguiente: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[19] Véase fojas 172 y 173 del expediente electrónico del SUP-JIN-148-2024.

[20] En el proceso electoral federal 2023-2024, en la elección de titular de la Presidencia de la República, no se registró candidatura independiente alguna para la referida elección, por lo que su referencia a este tipo de candidatura, sólo se conservará en referencias directas contenidas en la legislación respectiva.

[21] Sistema de Información de la Jornada Electoral

[22] En la práctica jurisdiccional, conocido como “Juicio Madre”.

[23] Artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 314, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 166, fracción II, y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los efectos del cómputo nacional de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

[24] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[25] Artículo 274 de la Ley Electoral.

[26] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

[27] Véase, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[28] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).

[29] Véase la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).

[30] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley Electoral.

[31] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1563 casilla C05.

[32] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1429 casilla B.

[33] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1429 casilla B.

[34] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1429 casilla C01.

[35] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1562 casilla C04.

[36] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1562 casilla C05.

[37] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1562 casilla C05.

[38] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1562 casilla C05.

[39] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1973 casilla B.

[40] Roberto Sillas

[41] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 2000 casilla C1.

[42] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 2002 casilla B.

[43] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 2002 casilla B.

[44] Respecto a este ciudadano cabe precisar que se asentó de manera incorrecta sus apellidos en el acta de jornada al estar invertidos, ya que al consultar el listado nominal de la sesión 2015, se advirtió que no existen personas con los apellidos Huerta Perez, por lo que al buscar a Erick Huerta Pérez, se encontró un ciudadano con ese nombre, de ahí que se considera que esa persona fue la que integró la mesa directiva de casilla en el cargo de segundo secretario; máxime si se tiene en consideración que las personas que actúan no son ciudadanos que habitualmente lleven a cabo estas funciones, por lo cual, pueden ocurrir este tipo de errores que en forma alguna puede provocar la nulidad de la votación recibida en casilla.

[45] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 2177 casilla C1.

[46] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 2177 casilla C1.

[47] Identificada a partir de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1502 casilla B.

 

[48] Lo anterior, de conformidad con el acta de jornada electoral y de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en fa Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 03 Distrito Electoral en el estado de Chihuahua sección 1999 casilla B.

[49] Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis número XIX/97 cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, así como la Jurisprudencia número 13/2002, cuyo rubro es: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).”

 

[50] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[51] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.

[52] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.

[53] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.

[54] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[55] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[56] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012. 

[57] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.

[58] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).

[59] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.

[60] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores

[61] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

[62] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”

[63] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”

[64] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[65] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”

[66] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.