EXPEDIENTES: SUP-JIN-149/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Sentencia que determina: a) la acumulación de las demandas presentadas por Cynthia Esmeralda Granados Moreno y Sergio Santamaría Chamú; b) se sobresee parcialmente el juicio SUP-JIN-584/2025; c) se revoca en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG573/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y d) modifican los actos impugnados conforme a los efectos precisados en la sentencia.
ÍNDICE
Consejo local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF, el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió la declaratoria del inicio del PEE.
3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[2] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.
4. Cómputos distritales. En su oportunidad, se realizaron los cómputos distritales de la elección de personas juzgadoras de Distrito, de entre otros, a la referida elección.[3]
5. Cómputo de la entidad. En su oportunidad, el Consejo Local del INE en Michoacán llevó a cabo el cómputo de la entidad federativa, obteniendo los resultados siguientes:
NOMBRE | PODER POSTULANTE | VOTACIÓN |
Claudia Cárdenas Villaseñor | Legislativo | 135,407 |
Rafael Linares Rivera | Legislativo-Judicial | 126,729 |
Jorge López Rincon | Judicial | 120,362 |
Isela Estefanía Bueno Gallegos | Judicial | 94,542 |
Esmeralda Cynthia Granados Moreno | Ejecutivo | 94,005 |
Carlos Paulo Gallardo Balderas | Ejecutivo | 58,727 |
Morelia Peña Belmonte | Ejecutivo | 52,642 |
Rafael Gutierrez Guzman | Ejecutivo | 52,440 |
Claudia Agustina Ariceaga Guzman | Ejecutivo-Judicial | 50,877 |
Ana Luisa Gómez Ibarra | Legislativo | 47,015 |
Ivan Vergara Ortíz | Ejecutivo | 46,416 |
Albina Alvarado Santos | Legislativo | 42,697 |
Omar Alejandro Elizalde Herrera | En funciones | 41,410 |
Alicia Becerra Gómez | Legislativo-Judicial | 41,241 |
Simón Soto Correa | Ejecutivo | 35,662 |
Alma Liliana Ramírez Ramos | Ejecutivo- Legislativo | 35,283 |
Deyanira Hernández Xolio | Legislativo | 31,727 |
Luis Enrique Garamendi Alvarez | Judicial | 28,360 |
Mónica Montes Manrque | En funciones | 26,920 |
Edgar Jair Romero Ortíz | Judicial | 26,113 |
Gabriel Santana Rio Frio | Legislativo | 24,574 |
Sergio Santamaría Chamu | En funciones | 22,073 |
Luis Fernando Martínez Silva | Judicial | 14,873 |
Votos nulos |
| 472,947 |
Recuadros no utilizados |
| 621,752 |
TOTAL |
| 3,675,843 |
6. Acuerdos impugnados. En su oportunidad, el CG del INE emitió la sumatoria nacional de la elección de personas juezas y la respectiva asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos;[4] y a partir de ello, declaró la validez de la referida elección.[5]
7. Demandas. El dieciséis de junio, la actora del SUP-JIN-149/2025 presentó la demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo de la entidad de la elección en la que participó.
Posteriormente, el treinta de junio, los promoventes de los expedientes SUP-JIN-551/2025 y SUP-JIN-584/2025 interpusieron medios de impugnación en contra de la sumatoria nacional emitida por el CG del INE y la declaración de validez de la elección.
8. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-149/2025, SUP-JIN-551/2025 y SUP-JIN-584/2025 y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
9. Radicación y requerimiento. El veinticinco de junio, el magistrado instructor radicó el expediente y requirió al Consejo Local diversa documentación. El veintiséis de junio el Consejo Local dio cumplimiento al requerimiento.
El dieciocho de agosto, el magistrado instructor requirió diversa documentación al Registro Federal de Electores; dando cumplimiento el día siguiente.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas, tuvo por desahogados los trámites de ley, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que una candidatura promueve un juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo de la elección de personas juzgadoras de Distrito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[6]
Esta Sala Superior considera que, dada la existencia de conexidad en la causa, debido a que los medios de impugnación fueron promovidos en contra de los cómputos de la entidad y la sumatoria nacional relativa a la elección de personas juezas de Distrito en el XI Circuito Judicial Electoral en Michoacán, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, es procedente la acumulación de los expedientes SUP-JIN-551/2025 y SUP-JIN-584/2025 al diverso SUP-JIN-149/2025, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior, por lo que deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.[7]
Se estima que procede el sobreseimiento parcial del juicio SUP-JIN-584/2025, respecto a lo relacionado con la nulidad de la votación recibida en diversas casillas; toda vez que se estima que no es posible efectuar el estudio en este momento procesal.
Lo anterior, partiendo de la base que en la demanda se impugnan los acuerdos del CG del INE que, por una parte, realizaron la sumatoria nacional y realizaron a la asignación paritaria correspondiente y, que, a partir de ello, declararon la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría a las personas que resultaron ganadoras.
De ahí que si lo que el actor persigue es la nulidad de la votación recibida en diversas casillas[8] el momento procesal oportuno para hacer valer dichos agravios fue al momento de que se emitieron los resultados consignados en las actas de cómputo de la entidad federativa, conforme a lo establecido en el artículo 50, inciso f), de la Ley de Medios.
En correlación con lo anterior, en el artículo 55, párrafo 1, inciso c), de la misma ley dispone que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de las entidades federativas de la elección de las personas magistradas de Tribunales de Circuito, de Apelación, de las Salas Regionales del Tribunal Electoral y de juezas y jueces de Juzgados de Distrito.
Luego entonces, si el cómputo respectivo concluyó el doce de junio y la demanda se presentó hasta el treinta de junio, es evidente que los planteamientos resultan extemporáneos al no haberse controvertido oportunamente el cómputo de entidad federativa respectivo y por ello se debe sobreseer respecto de los mismos.
Las demandas de juicio de inconformidad cumplen los requisitos ordinarios y especiales para dictar una sentencia de fondo.
A. Requisitos ordinarios[9]
1. Formales. En las demandas de juicios de inconformidad se: i) precisan el demandante; ii) identifican el acto impugnado; iii) señalan a la autoridad responsable; iv) narran los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresan agravios, y vi) asientan nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se promueve.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron de forma oportuna, porque la sesión de cómputo de la entidad concluyó el doce de junio,[10] por lo que en el caso del SUP-JIN-149/2025, el plazo de cuatro días para controvertir transcurrió del trece al dieciséis de junio, computando todos los días como hábiles conforme a la ley, dado que la litis en el presente juicio está vinculada con el procedimiento electoral federal que se lleva a cabo.
De ahí que si la demanda fue presentada vía juicio en línea el dieciséis de junio es evidente que fue promovida dentro de la temporalidad que establece la normativa electoral.
Por su parte, las demandas de los juicios SUP-JIN-551/2025 y SUP-JIN-584/2025 fueron presentadas de forma oportuna, ya que el acuerdo impugnado fue aprobado el veintiséis de junio y publicado en la Gaceta electoral el uno de julio, por lo que el plazo de cuatro días para controvertir transcurrió del dos de julio al cinco de julio, computando todos los días como hábiles conforme a la ley, dado que la litis en el presente juicio está vinculada con el procedimiento electoral federal que se lleva a cabo.[11]
De ahí que, si las demandas fueron presentadas el treinta de junio, es evidente que fueron promovidas dentro de la temporalidad que establece la normativa electoral.
3. Legitimación. Las partes actoras tienen legitimación, por tratarse de candidaturas a personas Juezas de Distrito en el XI circuito judicial electoral, con sede en Michoacán, que controvierten el cómputo de la entidad federativa y la sumatoria nacional y declaración de validez de la elección relativa al cargo por el que contendieron.
4. Interés jurídico. Las partes actoras tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad porque aducen irregularidades en el correspondiente cómputo de la entidad federativa y en la sumatoria nacional efectuada por el CG del INE.
B. Requisitos especiales.[12] Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad también se encuentran satisfechos, como se expone a continuación.
1. Precisión de la elección que se controvierte. Las partes actoras precisan que la elección objeto de la controversia es la de personas juzgadoras de Distrito en el XI circuito judicial electoral, con sede en Michoacán en tanto que, desde su perspectiva, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por las causas específicas que mencionan en su demanda. Aunado a que se objeta la declaración de validez de la referida elección y la forma en que el CG del INE llevó a cabo la sumatoria final de los resultados.
2. Individualización de acta distrital. Se cumple, pues la parte promovente del SUP-JIN-149/2025 señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo de la entidad federativa para la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia mixta en el XI circuito judicial electoral, con sede en Michoacán.
3. Señalamiento de casillas. Se controvierte la votación recibida en diversas casillas, algunas de las cuales las identifica de manera individualizada aduciendo la actualización de una causal de nulidad específica, lo que es suficiente para efecto de la procedencia del medio de impugnación.
1. Contexto
Una vez que se llevó a cabo la jornada electoral, inició la sesión permanente de cómputos distritales para elección de diversos cargos, entre ellos el de Juezas y Jueces de Juzgados de Distrito. Posteriormente, los treinta y dos Consejos Locales iniciaron el proceso de cómputo de la votación obtenida y una vez que se remitió la información correspondiente, el CG del INE llevó a cabo la sumatoria nacional de los cargos que fueron votados en el PEE.
El acuerdo INE/CG573/2025 realizó un análisis cronológico de las reformas constitucionales y al sistema de nulidades, haciendo énfasis en la reforma constitucional de dos mil veinticuatro que dio origen al PEE y sostuvo que, entre otras cuestiones, el CG del INE tiene la responsabilidad de asumir las medidas idóneas y necesarias para garantizar el derecho al voto libre y secreto de todas las personas electoras, y en consecuencia, la autenticidad y certeza del resultado de la votación; por lo que le corresponde revisar integralmente los actos desarrollados durante el proceso electoral.
Así, señaló que a partir de los resultados de los cómputos se advirtieron posibles conductas antijurídicas y hallazgos que pudieran ser constitutivos de un análisis de la autoridad jurisdiccional, ya que se encontraron situaciones atípicas e ilegales como: a) casillas en las que se registró el cien por ciento de participación ciudadana; b) boletas sin dobleces; c) “casillas zapato”; d) casillas con incidentes no resueltos registrados en el SIJE o distribución de acordeones; y e) casillas con participación superior al cincuenta por ciento y cuya votación presuma la imposibilidad temporal de dicha participación.
De tal forma que declaró la inviabilidad de sumar al cómputo nacional los sufragios en los que se habían detectado inconsistencias. Respecto al Estado de Michoacán determinó las siguientes inconsistencias en la elección de personas juzgadoras de Distrito.
DISTRITO FEDERAL ELECTORAL | CASILLA | TOTAL VOTOS CASILLA | SUPUESTO | |
1 | 1 Lázaro Cárdenas | 573-B | 7,245 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
2 | 1 Lázaro Cárdenas | 574-B | 5,751 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
3 | 1 Lázaro Cárdenas | 1298-C1 | 6,084 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
4 | 1 Lázaro Cárdenas | 1434-C1 | 6,462 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
5 | 10 Morelia | 1178-S1 | 4,356 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
6 | 10 Morelia | 1178-S2 | 3,870 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
7 | 11 Pátzcuaro | 217-B | 1,971 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
8 | 11 Pátzcuaro | 218-B | 297 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
9 | 11 Pátzcuaro | 219-B | 7,434 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
10 | 11 Pátzcuaro | 221-B | 774 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
11 | 11 Pátzcuaro | 609-B | 3,762 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces
5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
12 | 11 Pátzcuaro | 616-B | 2,646 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
13 | 11 Pátzcuaro | 617-B | 450 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
14 | 11 Pátzcuaro | 621-B | 495 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
15 | 11 Pátzcuaro | 622-B | 5,652 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
16 | 11 Pátzcuaro | 632-B | 6,912 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
17 | 11 Pátzcuaro | 635-B | 756 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
18 | 11 Pátzcuaro | 641-B | 585 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
19 | 11 Pátzcuaro | 2077-B | 1,863 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
20 | 11 Pátzcuaro | 2081-B | 3,807 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
21 | 11 Pátzcuaro | 2086-B | 1,449 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces
5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
22 | 11 Pátzcuaro | 2086-C1 | 1,413 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
23 | 11 Pátzcuaro | 2091-B | 1,719 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
24 | 11 Pátzcuaro | 2097-B | 2,376 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
25 | 11 Pátzcuaro | 2109-B | 1,296 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
26 | 2 Apatzingán de la Constitución | 122-B | 5,832 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
27 | 5 Zamora de Hidalgo | 1499-B | 1,026 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
28 | 5 Zamora de Hidalgo | 1508-B | 684 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
En razón de lo anterior, el CG del INE restó los votos de las casillas que fueron declaradas inviables al número de votos obtenidos para tener como resultado el total del cómputo nacional para Juezas y Jueces de Distrito.
Por lo que hace a Michoacán se determinó que ocuparán los cargos cuatro juezas y cinco jueces, por lo que la asignación de cargos fue la siguiente:
NO. | ESPECIALIDAD | NOMBRE | SEXO | VOTACIÓN |
1 | Laboral | Javier Pérez Santamaría | Hombre | 132,971 |
2 | Mixto | Isela Estefanía Bueno Gallegos | Mujer | 92,927 |
3 | Mixto | Claudia Cárdenas Villaseñor | Mujer | 129,440 |
4 | Mixto | Rafael Linares Rivera | Hombre | 120,895 |
5 | Mixto | Jorge López Rincon | Hombre | 114,467 |
6 | Penal | Yaksi Kinari Alquicira Vázquez | Mujer | 131,751 |
7 | Penal | Roberto Díaz Bucio | Hombre | 135,714 |
8 | Penal | Miguel Ángel Henriquez Rodríguez | Hombre | 141,595 |
9 | Penal | Gabriela Salcedo Manzo | Mujer | 148,095 |
En consecuencia, el CG del INE emitió el acuerdo INE/CG574/2025, en el que sustancialmente, se señaló que una vez verificado que la elección de personas Juzgadoras de Distrito se ajustó a la regularidad constitucional y legal, así como a los principios de equidad, neutralidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género; se llevó a cabo la entrega de constancias de mayoría de las candidaturas que resultaron ganadoras y se declaró la validez de la elección.
2. Agravios
SUP-JIN-149/2025 (Cynthia Esmeralda Granados Moreno)
La parte actora impugnó el cómputo de la entidad, solicitando para tal efecto la nulidad de la votación recibida en las casillas por las causas que se enlistan a continuación:
| CAUSALES | ||
| CASILLA | e) Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE | k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo |
1 | 119-B | X |
|
2 | 121-B | X |
|
3 | 122-B | X |
|
4 | 125-B | X |
|
5 | 129-B | X |
|
6 | 136-B | X |
|
7 | 139-S | X |
|
8 | 139-B | X |
|
9 | 140-B | X |
|
10 | 145-B | X |
|
11 | 159-B | X |
|
12 | 160-B | X |
|
13 | 161-B | X |
|
14 | 177 -B | X |
|
15 | 181-B | X |
|
16 | 190-B | X |
|
17 | 190-C1 | X |
|
18 | 208-B | X |
|
19 | 217-B |
| X |
20 | 293-B | X |
|
21 | 345-B | X |
|
22 | 512-B | X |
|
23 | 648-B | X |
|
24 | 1350-B | X |
|
25 | 1382-B | X |
|
26 | 1426-B | X |
|
27 | 1429-B | X |
|
28 | 1431-B | X |
|
29 | 1432-B | X |
|
30 | 1433-B | X |
|
31 | 1434-C1 | X |
|
32 | 1435-B | X |
|
33 | 1437-B | X |
|
34 | 1679-B | X |
|
35 | 1680-B | X |
|
36 | 1785-B | X |
|
37 | 1822-B | X |
|
38 | 1911-B | X |
|
39 | 1971-B | X |
|
40 | 2017-B | X |
|
41 | 2026-B | X |
|
42 | 2029-B | X |
|
43 | 2030-B | X |
|
44 | 2031-B | X |
|
45 | 2033-B | X |
|
46 | 2033-C1 | X |
|
47 | 2034-B | X |
|
48 | 2038-B | X |
|
49 | 2065-B | X |
|
50 | 2119-B | X |
|
51 | 2146-B | X |
|
52 | 2328-B |
| X |
53 | 2374-B | X |
|
54 | 2392-B | X |
|
55 | 2399-B | X |
|
56 | 2419-B | X |
|
57 | 2625-B | X |
|
58 | 2636-B | X |
|
59 | 2662-B | X |
|
60 | 2664-B | X |
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SUP-JIN-551/2025 (Cynthia Esmeralda Granados Moreno)
Si bien se advierte del análisis de la demanda que la actora es la misma del SUP-JIN/149/2025; lo cierto es que en el presente medio de impugnación se combaten los acuerdos del CG del INE relativos a la sumatoria nacional, declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría, aduciendo esencialmente:
Exclusión de casillas por no haber doblez en las boletas
La decisión de excluir de la sumatoria y cómputo nacional la votación recibida en diversas casillas del XI circuito judicial por la supuesta existencia de boletas sin doblez o marcas de inserción en la urna única, es infundada y carente de motivación pues se basó en presunciones técnicas inexactas.
No se aportaron pruebas del dicho de la responsable, ni se evaluaron otras posibles explicaciones materiales que dieran origen a la condición de las boletas.
El INE[13] estableció el procedimiento que deben seguir las autoridades electorales en el caso de que de la revisión de paquetes se detecten boletas que no muestran signos de haber sido introducidas en las urnas, sin que ello constituya una causal automática de exclusión de votación.
Si bien la responsable no denomina su decisión como una nulidad de la votación recibida en casilla, sino como exclusión de la votación en el cómputo nacional, tal referencia es meramente semántica pues en los hechos, al excluir la votación de las casillas para efectos de la sumatoria nacional, ciertamente se tiene el mismo resultado; es decir, negarle la validez y efectos a la voluntad ciudadana que acudió a votar en esas casillas.
Se privó de todo efecto y validez la votación depositada en casillas con base en una presunción, sin estar debidamente fundado y motivado su actuar, ni se exigió la misma rigurosidad que exige el estudio de las nulidades en materia electoral.
No puede operar el análisis oficioso del Instituto, sino que debe mediar solicitud de parte afectada o legitimada para que, en su caso, es a la autoridad jurisdiccional quien determine si se actualiza alguna violación material, objetiva y determinante; aunado a que la nulidad de la votación recibida en casilla solo procede cuando se actualicen irregularidades graves, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la votación.
Anulación de casillas por participación atípica superior al cincuenta por ciento
Fue indebido que se anularan casillas sin considerar las condiciones reales de operación ni acreditar imposibilidad material.
La fórmula empleada para justificar la nulidad de la votación parte de un parámetro temporal artificialmente elevado, pues asigna doce minutos por persona sin sustento técnico ni respaldo empírico verificable. Por lo que es una sobreestimación del tiempo real que demanda el proceso de votación.
La fórmula comete un error conceptual, pues utiliza este tiempo total como si fuera exclusivo para el uso de la mampara. Es decir, no reconoce que la permanencia real de cada elector dentro de la mampara representa solo una fracción de ese tiempo total, ya que las demás etapas —identificación, entrega y depósito de boletas— se realizan fuera de la mampara, permitiendo que existan flujos paralelos y un uso eficiente de los espacios de votación.
Se ignora el número auténtico de espacios de votación disponibles, sustituyéndolo por un valor de diez mamparas que no corresponde a la realidad.
Las casillas declaradas nulas tenían la capacidad material suficiente para procesar la afluencia electoral en un tiempo inferior a las diez horas de jornada.
No se demuestra que el supuesto exceso de participación tenga la capacidad de alterar los resultados de la elección, pues la autoridad se limitó a presumir que superar el cincuenta por ciento de participación constituye una irregularidad, olvidando que la tutela efectiva del derecho al sufragio implica alentar la alta concurrencia ciudadana, no castigarla.
SUP-JIN-584/2025 (Sergio Santamaría Chamú)
Omisión de realizar un análisis contextual e integral. La responsable no tomó en cuenta el contexto, ni hechos relevantes del proceso electoral, ni que la reforma está viciada de origen ya que es violatoria del derecho al sufragio universal, igualitario y libre, además de que se rompió con la independencia, imparcialidad y estabilidad de los jueces.
Violación a los principios constitucionales de las elecciones. El proceso careció de equidad, certeza, imparcialidad, neutralidad, independencia y legalidad, lo que justifica su nulidad.
Violación al voto libre con la inducción al voto con la elaboración y distribución de acordeones. Las candidaturas que resultaron electas fueron postulados por los titulares de los actuales gobiernos federal y locales, además de ser quienes estaban inscritos en los acordeones; lo que implicó irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables antes y durante la jornada.
Falta de representación de las candidaturas ante los órganos electorales. Se les excluyó de los mecanismos de vigilancia y defensa del voto, rompiendo con la equidad procesal entre contendientes.
Violación a los principios de certeza y transparencia porque no se inutilizaron las boletas sobrantes, por la falta de acceso directo y oportuno a la documentación electoral y porque no se contaron los votos en las casillas. Las candidaturas no pudieron conocer, verificar, impugnar o cotejar los resultados asentados en las mesas de casilla y los consejos distritales, pues no tuvieron acceso a las actas de jornada, hojas de incidentes, carteles de resultados, cuadernillos, listas nominales.
Se impidió que toda la ciudadanía ejerciera su voto en condiciones de igualdad.
Falta de legitimidad de la elección. La ciudadanía rechazó el proceso ante la poca participación y los votos nulos, por lo que la elección no tiene legitimidad; ni se proporcionaron condiciones mínimas para que la ciudadanía pudiera ejercer un voto informado y el vacío fue llenado por los acordeones.
Nulidad de votación recibida en casilla.
o Instalación de casillas después del horario establecido en la normativa. Señala que en las casillas 1010,1203, 2704, 2730, 2706, 0942, 086 y en la casilla especial de Morelia no se instalaron debidamente las casillas a la hora precisada ya que el material electoral no llegó a tiempo y en oras no contaban con la integración completa del funcionariado.
o En la casilla especial instalada en Apatzingán, las personas funcionarias de casilla no se entregaron las boletas amarillas a los ciudadanos de otros municipios.
o En la casilla 2730 intervino el Gobierno en turno pues la mayoría de los observadores electorales eran parte del partido oficial; en la casilla 1010 se percibió a un simpatizante de Morena poyando a adultos mayores a emitir su voto y en la casilla 0942 se apoyó hasta en tres ocasiones a votar a personas con discapacidad motriz sin que la persona fuera familiar directa de éstas.
o Intervención del gobernador de Michoacán en la etapa de campaña en perjuicio del actor, lo que implicó calumnia en su contra.
o Robo de urnas en el municipio de Hidalgo en la sección 0528.
3. Metodología
Por cuestión de método, en primer lugar, se estudiarán los agravios vinculados con la impugnación de los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025 en el que se llevó a cabo la sumatoria nacional y la declaratoria de validez y entrega de constancias, pues de resultar fundados traería como consecuencia la revocación de los acuerdos en la porción controvertida.
Posteriormente se analizarán, el resto de los planteamientos en un orden diverso al expresado en las demandas,[14] empezando por lo relativo a que se deben anular diversas casillas de la elección en la que contendieron las candidaturas que hoy son las partes actoras.
Posteriormente, de ser el caso se analizarán el resto de los conceptos de agravio.
4. Decisión
Por otra parte, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de la entidad, correspondiente a la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Mixta, correspondiente al circuito XI en Michoacán, al actualizarse la causal de nulidad relativa a la recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.
A. Análisis relativo a si los acuerdos del CG del INE estuvieron ajustados a Derecho
La parte actora del SUP-JIN-551/2025 afirma que el CG del INE incurrió en una violación a los principios constitucionales de legalidad, certeza y presunción de validez del sufragio, al determinar la exclusión de la votación de catorce casillas, lo cual tiene el mismo efecto que la nulidad.
Específicamente la actora se duele de que la responsable indebidamente dejó de considerar la votación de las siguientes casillas.
NO. | DISTRITO FEDERAL ELECTORAL | CASILLA | TOTAL VOTOS CASILLA | SUPUESTO |
1 | 1 Lázaro Cárdenas | 573-B | 7,245 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
2 | 1 Lázaro Cárdenas | 574-B | 5,751 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
3 | 1 Lázaro Cárdenas | 1298-C1 | 6,084 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
4 | 10 Morelia | 1178-S1 | 4,356 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
5 | 10 Morelia | 1178-S2 | 3,870 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
6 | 11 Pátzcuaro | 218-B | 297 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
7 | 11 Pátzcuaro | 219-B | 7,434 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
8 | 11 Pátzcuaro | 609-B | 3,762 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces
5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
9 | 11 Pátzcuaro | 616-B | 2,646 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
10 | 11 Pátzcuaro | 617-B | 450 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
11 | 11 Pátzcuaro | 622-B | 5,652 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
12 | 11 Pátzcuaro | 632-B | 6,912 | 5. Casillas seccionales con participación superior al 50% y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación |
13 | 11 Pátzcuaro | 635-B | 756 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
14 | 11 Pátzcuaro | 641-B | 585 | 2. Casillas seccionales donde se identificaron boletas sin dobleces |
Decisión
1. Anulación de casillas por participación atípica superior al cincuenta por ciento
Por cuanto hace a la presente temática, la actora señala que fue indebido que la autoridad responsable no tomara en consideración la votación de las casillas 219-B, 573-B, 574-B, 609-B, 622-B, 632-B, 1298-C1, 1178-S1 y 1178-S2.
Esta Sala Superior considera que el agravio resulta fundado y suficiente para modificar, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos impugnados, por tres razones fundamentales:
El INE no puede alegar como inconsistencia una situación que, en principio, debió prever.
La estimación del tiempo promedio que una persona tarda en votar es subjetiva.
La participación de más del 50 % en una casilla no es una irregularidad que amerite dejar de tomar en cuenta la votación.
El CG del INE consideró como posible conducta antijurídica, esto es, como situación atípica que se aparta de los extremos establecidos por las normas electorales, que en ciertas casillas seccionales se presentara una participación superior al cincuenta por ciento y se presumiera la imposibilidad temporal de dicha participación.
Esto es, en concepto de la responsable, los votos de las casillas en ese supuesto no son viables de sumarse, porque no es verosímil que durante la jornada electoral acudiera más del cincuenta por ciento de electores.
Al respecto, este órgano jurisdiccional no puede avalar que la propia autoridad administrativa electoral señale que las casillas que ordenó instalar no se encontraban en posibilidades reales de recibir más del cincuenta por ciento de la votación.
Lo anterior, porque no resulta congruente que el INE estableciera un número determinado de centros de votación acorde al número de votantes conforme al listado nominal y, después, determinara que si la participación fue mayor al cincuenta por ciento no es verosímil que hubiera dado tiempo para que las personas emitieran su sufragio durante la jornada electoral.
En ese sentido, se considera que le asiste la razón a la parte actora cuando refiere que la medida impugnada resulta contraria a los principios rectores de la materia, pues la propia autoridad previó que las casillas funcionaran de manera que permitieran el voto del cien por ciento de las personas del listado nominal o, en el caso de las casillas especiales, del total de boletas.
Convalidar la determinación impugnada implicaría asumir que la propia autoridad podría organizar de forma deficiente una elección y, posteriormente, alegar esa cuestión para dejar de considerar la votación recibida en casillas que tengan una alta participación ciudadana, en perjuicio, precisamente, de las personas votantes.
Máxime que, mediante el acuerdo general INE/CG57/2025, el CG del INE aprobó el modelo de casilla seccional en secciones con al menos cien electores o más inscritas en la Lista Nominal de Electores, en las que se tendría una cobertura del noventa y nueve punto nueve por ciento de participación y que estarían equipadas con la cantidad de materiales electorales suficiente para garantizar su correcta operación.
En ese sentido, se considera que además de que la medida controvertida se trata de un ejercicio hipotético y subjetivo, también implicaría que la autoridad estaría revocando su propia determinación al concluir que en realidad no era posible recibir más de cien votantes, como ya lo había previsto en el acuerdo referido anteriormente, lo cual evidencia que en el presente caso la responsable no actuó conforme a Derecho.
Asimismo, esta valoración de una pretendida inviabilidad implica que una votación que se recibió acorde con los lineamientos del INE se vea afectada de nulidad en su totalidad, sin que exista elemento adicional que haga suponer alguna inconsistencia, siendo que el resultado de votos se encuentra dentro de la cantidad de boletas que la propia autoridad administrativa previó para las casillas, lo que presupone que las mismas correspondían con la votación que materialmente estaría en posibilidad de recibir.
Por otra parte, también se considera fundado el agravio relativo a que la fórmula empleada por el CG del INE para justificar la nulidad de la votación parte de un parámetro elevado y que no se consideraron condiciones reales de operación para acreditar la imposibilidad material. Aunado a que el INE refirió que, en promedio, el tiempo que le tomó a una persona votar fue de doce minutos; sin embargo, esa afirmación carece de motivación, ya que la responsable no dio las razones por las que llegó a ese estimado.
Según la responsable, la participación atípica se calculó multiplicando el total de votos computados -sin hacer el ejercicio por tipo de elección-, por doce minutos -tiempo promedio de votación por persona, sin sustento fáctico o jurídico-, entre el número de mamparas instaladas en cada casilla, multiplicado por sesenta minutos que tiene una hora.
No obstante, en concepto de esta Sala Superior, el INE no explica cómo llega a la conclusión de que, en efecto, cada persona que acudió a una casilla tardaría doce minutos en votar, siendo que, como lo hace valer la actora, puede ser que las personas anularan su voto, o bien, sólo votaran por un tipo de elección, generando que el tiempo en la mampara fuera menor.
En ese sentido, no se comparte la motivación que utilizó el INE, en tanto que resulta subjetiva y, además, se basa en una situación que, aunque pudiera ser poco común respecto del porcentaje de votación en otras casillas, ello no actualiza en sí mismo una irregularidad que ponga en duda la autenticidad de la elección, como se señala en el acuerdo impugnado.
En efecto, la responsable fue omisa también en señalar cómo es que de una supuesta votación atípica se sigue, necesariamente, que existió una irregularidad que vulnera los principios rectores de la materia electoral, por tanto, se considera que no existe razonabilidad en la medida que adoptó para dejar de considerar la votación recibida en diversas casillas.
En consecuencia, debe dejarse subsistente la votación de las casillas 219-B, 573-B, 574-B, 609-B, 622-B, 632-B, 1298-C1, 1178-S1 y 1178-S2. y sumarse al total, como se había realizado originalmente en el cómputo de entidad federativa.
Similares razonamientos se sostuvieron en el SUP-JIN-332/2025.
2. Exclusión de casillas por no haber doblez en las boletas
En relación con la presente temática la actora se inconforma especialmente de las casillas 218-B, 616-B, 617-B, 635-B y 641-B.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que son inoperantes los agravios relativos a que no se aportaron pruebas del dicho de la responsable, ni se evaluaron explicaciones que dieran origen a la condición de las boletas; por lo que se privó de todo efecto y validez la votación depositada en casillas con base en una presunción, sin estar debidamente fundado y motivado su actuar, ni se exigió la misma rigurosidad que exige el estudio de las nulidades en materia electoral.
Lo anterior porque los agravios se encaminan, únicamente, a señalar que la decisión del INE de no considerar determinados votos en la sumatoria final de la elección afectó el resultado de dicha elección, pero no expone argumento alguno tendente a señalar que esa determinación generó una afectación directa en su esfera de derechos.
En efecto, la accionante no explica, por ejemplo, que, de haberse computado la votación que se declaró inviable hubiera obtenido una mejor posición, ni expone algún argumento para señalar que, de tomarse en cuenta dicha votación declarada inviable por INE, habría algún cambio en la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos.
En tales circunstancias, es claro que los agravios no están encaminados a que se realice un cambio en la candidatura ganadora, que se declare la nulidad de la elección y, menos aún, a evidenciar que la recomposición de la votación anulada incida en los resultados de su candidatura.
En consecuencia, debe dejarse subsistente lo decidido por la responsable por cuanto hace a las casillas 218-B, 616-B, 617-B, 635-B y 641-B.
B. Análisis de las causales de nulidad de votación en casilla en lo particular
A partir de lo concluido en el apartado anterior, es que se procede al estudio de la nulidad de las casillas invocada por la actora del SUP-JIN-149/2025 en cuanto a los resultados obtenidos por el Consejo Local que llevó a cabo la sumatoria de la entidad federativa.
Causal e. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE
Decisión
Es fundada la causal aducida por la actora en cuanto hace a las casillas 181-B, 1382-B, 2026-B, y 2119-B; toda vez que efectivamente fueron conformadas por personas que no estaban facultadas por la LGIPE. Sin que le asista la razón en relación a las demás casillas impugnadas, conforme se analiza a continuación.
Justificación
i) Marco normativo
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y con contabilización de los sufragios.
Con base en lo anterior, deberá anularse la votación recibida en casilla por esta causal cuando se acredite que la persona cuya actuación se controvierte no pertenece a la sección electoral de la casilla respectiva.[15]
Tomando ello en consideración, no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Ante la omisión de asentar en las actas la causa que, en su caso, motivó la sustitución de funcionarios de casilla.[16]
Si sólo existe intercambio de funciones entre integrantes originalmente designados.[17]
En caso de que no se respete la prelación a fin de cubrir con suplentes la ausencia de integrantes propietarios.[18]
Si la votación es recibida por personas que pertenecen a la sección de la casilla, aunque no hubieran sido designadas originalmente para fungir como funcionarias.[19]
En el caso de falta de firmas de personas funcionarias en las actas.
Si los nombres de las personas funcionarias fueron capturados de manera errónea en las actas correspondientes.[20]
Si a pesar de que la casilla no se conformó con la totalidad de integrantes, ello no afectó las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación, en tanto la ausencia de un integrante [21] o de los escrutadores[22] no genera la nulidad de la votación recibida.
ii) Marco jurisprudencial
Este órgano jurisdiccional considera necesario analizar si los elementos proporcionados por la actora permiten realizar el estudio de la causal, en tutela del derecho de acceso a la justicia,[23] que implica resolver los conflictos sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitar formalismos o interpretaciones no razonables.
Esta Sala Superior ha considerado[24] que con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos sobre la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, resulta suficiente que la parte interesada aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Es decir, deben existir elementos mínimos de identificación, para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de realizar el estudio sobre la actualización o no de la causal de nulidad, ya que lo contrario implicaría que la autoridad tuviera que sustituirse en el enjuiciante a efecto de llevar una revisión oficiosa de la documentación electoral, lo que conculcaría el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios en la que se establece la carga de la afirmación a la parte actora.
iii) Carga procesal
Conforme a lo expuesto, corresponde a la actora la carga procesal de expresar, con claridad, el principio de agravio que le genera el acto controvertido, de tal manera que debe señalar por lo menos la casilla y el nombre de la persona que supuestamente actuó de forma indebida.
Caso concreto
La actora alega la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas en el cuadro respectivo, conforme a la causal en análisis, toda vez que señala que fungieron como sustitutas personas que no se encontraban inscritas en el listado nominal de electores correspondiente a la sección donde se desempeñaron.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causa de nulidad invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre las personas que fueron designadas previamente por el Consejo Distrital para fungir como funcionarias de casilla el día de la jornada electoral; los datos asentados en el acta de jornada electoral; el encarte respectivo y, en su caso, las personas que se encuentran en las listas nominales de la sección correspondiente.
Para explicar ello, en el cuadro que se inserta a continuación se identifica cada casilla, los nombres de las personas funcionarias elegidas por el Consejo Distrital y el nombre de aquellas que actuaron el día de la jornada electoral.
Los datos referidos se obtuvieron de los documentos siguientes: 1) Encarte, en el que aparece la integración y el lugar en que se ubican la mesa de casilla cuya votación se impugna, 2) acta de la jornada electoral, clasificación y conteo, y constancia de clausura de casilla seccional; y 3) listas nominales de la sección correspondiente.[25]
CASILLA | PERSONA FUNCIONARIA CUESTIONADA | PERSONA FUNCIONARIA EN ENCARTE | PERSONA FUNCIONARIA EN ACTA | CALIFICACIÓN | |
1 | 119-B | Tercer y Cuarto escrutador | Tercer escrutador: Elsa Rivera Reyes Cuarto escrutador: José Manuel Ramirez Lombera | Tercer escrutador: Jesús Soto Santana *Aparece en listado nominal de la sección
Cuarto escrutador: Daniel Rivera Reyes *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
2 | 121-B | Primer y Segundo secretario, Segundo y Tercer escrutador | Primer secretario: Héctor Torres Gonzalez Segundo secretario: Uriel Martínez Cuevas Segundo escrutador: Dania Marisa Vaca Alcantar Tercer escrutador: Jorge Enrique Villagomez Vega | Primer secretario: Carlos Humberto Pineda Villanueva *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila Segundo secretario: José Trinidad Casilla Santana *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila Segundo escrutador: Ana María Salgado Peñaloza *Aparece en listado nominal de la sección Tercer escrutador: Carlos Esteban Núñez Ramírez *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila | INFUNDADA |
3 | 122-B | Primer y Segundo secretario, Primer y Segundo escrutador | Primer secretario: Patricia Janeth Ramos López Segundo secretario: Erika Rocio Madrigal Sandoval Primer escrutador: Erik Eduardo Rivera Pedraza Segundo escrutador: Guillermina Lopez Moreno | Primer secretario: Alexia Guadalupe Ceja Muñiz *Aparece en listado nominal de la sección Segundo secretario: Leonardo Samuel Ruiz Moreno *Aparece en listado nominal de la sección Primer escrutador: Fidel Rivera Pedraza *Aparece en listado nominal de la sección
Segundo escrutador: Erik Eduardo Rivera Pedraza *Aparece en listado nominal de la sección *En el encarte aparece como primer escrutador | INFUNDADA |
4 | 125-B | Primer escrutador | Rafael Rodríguez Lopez | Luisa Liduvina Pimentel Quiroz *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
5 | 129-B | Primer secretario, Primer, Segundo y Tercero escrutador | Primer secretario: Daysi Loya Arellano Segundo escrutador: Fabiola Naranjo Yáñez Tercer escrutador: Albino Ledesma Quezada | No hay ningún nombre registrado en el acta de jornada; sin embargo, del comprobante del apoyo por concepto de alimentación entregado al funcionariado de mesa directiva de casilla se desprende lo siguiente: Primer secretario: Daysi Loya Arellano Segundo escrutador: Fabiola Naranjo Yáñez Tercer escrutador: Albino Ledesma Quezada | INFUNDADA |
6 | 136-B | Cuarto escrutador | María Cruz Osorio Ramírez | Lidia Rangel Gonzalez *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila | INFUNDADA |
7 | 139-B | Primer y Segundo escrutador | Primer escrutador: David Jaasiel Hernandez Sevilla Segundo escrutador: Mariana Sarahi Vazquez García | Primer escrutador: Agustín René Fernández Farias *Aparece en listado nominal de la sección Segundo escrutador: Luz Elena Peralta Reyes *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
8 | 140-B | Cuarto escrutador | Rosendo Madero Mora | Isaac Girón Medina *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
9 | 145-B | Segundo secretario y Primer escrutador | Segundo secretario: Martín Nava Anguiano Primer escrutador: Alma Nereida Tolentino Cruz | Segundo secretario: Adolfo Vizcarra Díaz *Aparece en listado nominal de la sección Primer escrutador: María Isela Lombera Cervantes *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
10 | 159-B | Primer secretario | Litzy Lucero Zepeda Diaz | María del Rosario Campos C. *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
11 | 160-B | Primer, Segundo secretario; Primer, Segundo escrutador | Primer secretario: Mayra Fernanda Navarro Perez
Segundo secretario: Luis David Ponce Arciga
Primer escrutador: Elvia Ponce Campos
Segundo escrutador: Cecilia Ponce Garcia | Primer secretario: Dora Alicia Cuiris Guzmán *Aparece en listado nominal de la sección
Segundo secretario: Jesús Nolasco Campos *Aparece en listado nominal de la sección
Primer escrutador: Ana Yasmin Campos Arellano *Aparece en listado nominal de la sección
Segundo escrutador: Perla Isabel Pedraza Olivares *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
12 | 177 -B | Segundo secretario, Primero y Segundo escrutador | Segundo secretario: Juan Carlos Nuñez Rayo Primer escrutador: Alejandro Oros Hernández Segundo escrutador: Gabriela Tapia Melendez | No hay ningún nombre registrado en el acta de jornada, no obstante, de la hoja de incidentes se desprende lo siguiente: Segundo secretario: Herminio García Hernández *Aparece en listado nominal de la sección Primer escrutador: Angelina García Hernández *Aparece en listado nominal de la sección Segundo escrutador: Gloria Abarca Garfias *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
13 | 181-B | Segundo y Tercer escrutador | Segundo escrutador: Francisco Paniagua Arellano Tercer escrutador: Ma. Guadalupe Peñaloza España | Segundo escrutador: Olga Gutierrez Barrientos *Aparece en listado nominal de la sección Tercer escrutador: Alejandra Herrera Aburto *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
14 | 190-B | Segundo y Tercer escrutador | Segundo escrutador: María Nathalie Medina Hernandez Tercer escrutador: Efren Rios Nañez | Segundo escrutador: Alejandra Yadira Rivera Chávez *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila Tercer escrutador: Brenda Adriana Magallón Fernández *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila | INFUNDADA |
15 | 190-C1 | Segundo secretario | Saul Ríos Zamora | Gloria Irma Pérez Morales *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
16 | 208-B | Cuarto escrutador | Beatriz Isol Ordaz | Obdulia Vargas Trejo *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
17 | 293-B | Cuarto escrutador | Martín García Martínez | De las constancias remitidas por la autoridad no se cuenta con el acta de jornada de la casilla, pues a pesar de que existe una certificación de esta, lo cierto es que se trata de diversa casilla. | INATENDIBLE |
18 | 345-B | Segundo secretario | Héctor Máximo Torres | Miguel Torres Santiago *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
19 | 512-B | Segundo y Tercer escrutador | Segundo escrutador: Isidro Saenz Zamudio
Tercer escrutador: María de la Paz Rosales Vega | Segundo escrutador: Oscar Orlando Vega Pérez *Aparece en listado nominal de la sección
Tercer escrutador: Dolores Correa García *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila | INFUNDADA |
20 | 648-B | Tercer escrutador | Josué García Rodríguez | Gabriela García Rojas *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila | INFUNDADA |
21 | 1350-B | Primer escrutador | Luis Martín Hernández Cuara | Dulce Guadalupe Acosta Mincitar *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
22 | 1382-B | Presidente | Azucena Sanchez Flores | Azucena Segundo Flores *Si bien del acta de jornada electoral se desprende que el apellido es Segundo, lo cierto es que de la hoja de incidentes se advierte que el nombre correcto es Azucena Sánchez Flores *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
23 | 1426-B | Tercer escrutador | Irma Medina Ontiveros | Erika Yreli Andrade Soto *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
24 | 1429-B | Tercer escrutador | Marisol Vega Hernández | Ailani Montiel Govea *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila | INFUNDADA |
25 | 1431-B | Cuarto escrutador | Jessica Josselin Maravilla Vivanco | María de los Ángeles Lupian García *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
26 | 1432-B | Primero, Segundo, Tercero y Cuarto escrutador | Primer escrutador: Bertha Alicia Ortega Carlos Segundo escrutador: Erika Nayeli Ortíz Bucio Tercer escrutador: Yoanna Solis Melendez Cuarto escrutador: Irene Rivas Zamora | Primer escrutador: José Juan Magallon Hernández *Aparece en listado nominal de la sección
Segundo escrutador: Ma. Ester Carillo Villegas *Aparece en listado nominal de la sección Tercer escrutador: Tercer escrutador: Eidth Salgado Cárdenas *Aparece en listado nominal de la sección Cuarto escrutador: Zenaida Sánchez Galeana *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
27 | 1433-B | Primer, Segundo, Tercer y Cuarto escrutador | Primer escrutador: Amadea Pulido Contreras
Segundo escrutador: Maribel Rodríguez Prado
Tercer escrutador: Ivan Valencia Matehuala
Cuarto escrutador: Ana Azucena Ramírez Espinoza | Primer escrutador: Karla Teresa Miranda Tinajero *Aparece en listado nominal de la sección
Segundo escrutador: Karla Lizeth Alejo Cortes *Aparece en listado nominal de la sección
Tercer escrutador: Jorge Luis Alejo Cortes *Aparece en listado nominal de la sección
Cuarto escrutador: Jorge Luis Alejo Cervantes *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
28 | 1434-C1 | Sexto escrutador | En el encarte no se contempla un sexto escrutador | Olga Carillo Lara *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
29 | 1435-B | Segundo secretario y Tercer escrutador | Segundo secretario: José Rogelio Magaña Gutierrez Tercer escrutador: Yesenia Menera Salto | Segundo secretario: Rogelio Magaña Pintor *Aparece en listado nominal de la sección Tercer escrutador: Fidel García Chavez *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
30 | 1437-B | Segundo y Tercer escrutador | Segundo escrutador: Severiana Solorio Chavez
Tercer escrutador: Mercedes Zapien Esquivel | Segundo escrutador: Eva María Chavez Aguirre *Aparece en listado nominal de la sección
Tercer escrutador: Betzabeth Aguilar Sandoval *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
31 | 1785-B | Presidente, Segundo secretario y Primer escrutador | Presidente: Sinahi Marcelo Cordero
Segundo secretario: Adriana Macedonio Lorenzo
Primer escrutador: Omar Tapia Antunez | Presidente: Raquel Ayala Espinoza *Aparece en listado nominal de la sección
Segundo secretario: Blanca Estela Aguirre Manzo *Aparece en listado nominal de la sección
Primer escrutador: Ismaela Palacios García *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
32 | 1822-B | Cuarto escrutador | Corintia Carolina Soto Carmona | Gloria Noemí Velasco Gaspar *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila | INFUNDADA |
33 | 1971-B | Cuarto escrutador | Ma. Socorro Ruiz Moreno | Zoila Santiago Calderón *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
34 | 2017-B | Tercer y Cuarto escrutador | Tercer escrutador: Lorenzo Sánchez Pérez Cuarto escrutador: Ignacio Rodriguez Huerta | Tercer escrutador: Esperanza Vega Delgado *Aparece en listado nominal de la sección
Cuarto escrutador: Hilario Tapia Jaimes *Aparece en listado nominal de la sección
| INFUNDADA |
35 | 2026-B | Presidente, Segundo secretario, Primer y Tercer escrutador | Presidente: Thalia Areli Marmolejo Flores Segundo secretario: Ana Patricia Jimenez Bernabe Primer escrutador: Andrea Miranda Morales Tercer escrutador: Judith Piñon Heredia | Presidente: Alma Rosa Miranda Esquivel *Aparece en listado nominal de la sección
Segundo secretario: Alejandro Rodríguez Rivera *Aparece en listado nominal de la sección
Primer escrutador: Ana Eli Maldonado Solís *NO aparece en listado nominal de la sección
Tercer escrutador: María Dolores Esquivel Martínez *Aparece en listado nominal de la sección | FUNDADA |
36 | 2029-B | Primer y Segundo escrutador | Primer escrutador: Alejandra Vazquez Hernandez Segundo escrutador: Norma Angelica Neri Neri | Primer escrutador: María Nancy Escutia Rodríguez *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila
Segundo escrutador: Elena Reyes Ramírez *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila | INFUNDADA |
37 | 2030-B | Segundo secretario | Carmelo Rojas Navarrete | Estrella Gabriela Pérez Pérez *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
38 | 2031-B | Presidente, Primer y Tercer escrutador | Presidente: Candelaria Hernández Uribe Primer escrutador: Jesus Martínez Mora Tercer escrutador: Lino Mora Jacobo | Presidente: Griselda Fuentes Aguilar *Aparece en listado nominal de la sección
Primer escrutador: Nataly García Martínez *Aparece en listado nominal de la sección
Tercer escrutador: Ma. Concepción Hernández Hernández *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADO |
39 | 2033-B | Segundo secretario, Primer y Segundo escrutador | Segundo secretario: Gilberto Nieto Solis Primer escrutador: José Ariel Ramírez Hernández Segundo escrutador: Pedro Marin Maya | Segundo secretario: Agustín Nieto Solis *Aparece en listado nominal de la sección
Primer escrutador: José Cirilo Hernández Tellez *Aparece en listado nominal de la sección
Segundo escrutador: Estefanía Rangel Marín *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADO |
40 | 2033-C1 | Segundo secretario y Tercer escrutador | Segundo secretario: Nestor Ocaña Medina Tercer escrutador: Angélica María Maya Hernández | Segundo secretario: Asbeth Elvira Martínez Arce *Aparece en listado nominal de la sección
Tercer escrutador: Adela Solis Ruiz *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
41 | 2034-B | Segundo escrutador | Maria Guadalupe Solís Ávila | Verónica Huitrón Anaya *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
42 | 2038-B | Primer secretario, Primero, Segundo, Quinto y Sexto escrutador | Primer secretario: Ernesto Ruiz Jiménez
Primer escrutador: Marcela Mora Romero
Segundo escrutador: Adalberta Mora Tellez
Quinto escrutador: No se contempla en encarte
Sexto escrutador: No se contempla en encarte | Primer secretario: María Ruiz Jiménez *Aparece en listado nominal de la sección
Primer escrutador: Liliana Téllez Salazar *Aparece en listado nominal de la sección
Segundo escrutador: Arturo Téllez Salazar *Aparece en listado nominal de la sección
Quinto escrutador: Verónica Álvarez Mercado *Aparece en listado nominal de la sección
Sexto escrutador: Ma. De Lourdes Álvarez Mer *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
43 | 2065-B | Cuarto escrutador | José Luis Naranjo Alvarez | Salvador Pineda Gomez *Aparece en listado nominal de la sección *Aparece en el encarte como 3er suplente | INFUNDADA |
44 | 2119-B | Tercer escrutador | Isaura Plomares López | Ana Karen Quiroz Plata *NO aparece en listado nominal de la sección | FUNDADA |
45 | 2146-B | Cuarto escrutador | Nelida Macedo Reyes | José Eugenio Mendoza Santín *Aparece en listado nominal de la sección *En el acta señala que la persona fue sacada de la fila | INFUNDADA |
46 | 2374-B | Segundo, Tercer y Cuarto escrutador | Segundo escrutador: Monico Muñoz Vega Tercer escrutador: Maria Magdalena Cazares Valdivia Cuarto escrutador: Martín Reyes Navarro | Segundo escrutador: Viridiana García Cazarez *Aparece en listado nominal de la sección
Tercer escrutador: Karina Guzmán Hernández *Aparece en listado nominal de la sección
Cuarto escrutador: Cecilia Cazarez Romero *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
47 | 2392-B | Cuarto escrutador | Ivan Darío Guzmán Velázquez | Ricardo Soto Aguirre *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
48 | 2399-B | Quinto escrutador | No se contempla en encarte | Pedro Vallejo Rodríguez *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
49 | 2419-B | Tercer escrutador | Geraldine Cabrera Rosas | Julio Cesar Torres García *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
50 | 2625-B | Cuarto escrutador | Gabriela Reyes García | Virginia Claudio Contreras *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
51 | 2636-B | Cuarto escrutador | Maria Liliana Reyes Vega | Arturo Sanches Gonzalez *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
52 | 2664-B | Primer escrutador | Raul Serna Flores | Lucía Rocha Verduzco *Aparece en listado nominal de la sección | INFUNDADA |
Lo anterior se justifica con el razonamiento siguiente:
1. Casillas en las que la persona que fungió como funcionaria de casilla no se encontraba en el listado nominal de la sección
Por cuanto hace a las casillas 2026-B, y 2119-B la causal de nulidad se considera fundada, pues de la información obtenida del material probatorio correspondiente (encarte, actas de jornada y de la lista nominal de electores), se desprende que las personas que fungieron como funcionarias de casillas, no pertenecen a la sección electoral conducente; además de que no fueron nombradas previamente por la autoridad electoral para integrar la mesa directiva de casilla.
Conforme la Ley Electoral,[26] para que las personas funcionarias de casilla estén facultadas para recibir la votación el día de la jornada electoral, deben estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección electoral en que participan.
En el caso, las personas que fungieron como funcionarias de casillas no cumplen el requisito previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, dado que no están inscritos en la lista nominal de la sección electoral correspondiente.
Por tanto, es claro que existe una indebida integración en la mesa directiva de casilla, caso en el cual la votación se debe declarar nula al haber sido recibida por personas no autorizadas por la ley.[27]
En cuanto a la casilla 122-B, la causal de nulidad deviene infundada pues como se desprende del encarte, la persona que ocupó el cargo controvertido originalmente fue insaculada por la autoridad electoral, por lo que desempeñó funciones para las que estaban previamente autorizadas por el Consejo Distrital.
En relación a dicha casilla, la parte actora impugnó el cargo de segundo escrutador, del cual al revisar el encarte se desprende que debía fungir como tal la ciudadana Guillermina López Moreno; sin embargo, del acta de jornada se advierte que quién ocupó dicha posición fue el ciudadano Eduardo Rivera Pedraza, quien conforme a lo establecido en el encarte debía fungir como primer escrutador.
No obstante, lo cierto es que al existir un intercambio de puestos entre las o los ciudadanos originalmente designados como funcionarios de casilla, no existe justificación para declarar la nulidad de la casilla.[28]
Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 119-B, 121-B, 122-B, 125-B, 129-B, 136-B, 139-B, 140-B, 145-B, 159-B, 160-B, 177-B, 181-B, 190-B, 190-C1, 208-B, 345-B, 512-B, 648-B, 1350-B, 1382-B, 1426-B, 1429-B, 1431-B, 1432-B, 1433-B, 1434-C1, 1435-B, 1437-B, 1785-B, 1822-B, 1971-B, 2017-B, 2029-B, 2030-B, 2031-B, 2033-B, 2033-C1, 2034-B, 2038-B, 2065-B, 2146-B, 2374-B, 2392-B, 2399-B, 2419-B, 2625-B, 2636-B y 2664-B, la causal de nulidad es infundada, pues del análisis del listado nominal correspondiente a la sección respectiva, se advierte que las personas cuya actuación se controvierte, pertenecen a la sección de la casilla en la que presentaron servicios como funcionarias.
3. Casilla en la que no se cuenta con información suficiente para realizar un análisis comparativo
Finalmente, respecto de la casilla 293-B la causal de nulidad resulta inatendible, ya que como lo refirió la autoridad responsable a través de las certificaciones correspondientes, al interior del paquete electoral respectivo no se ubicó el acta de casilla de la jornada electoral.
Por lo que no es posible para esta autoridad jurisdiccional realizar el contraste entre la integración de la mesa directiva de casilla de la jornada electoral que se asentó en dicha acta y el encarte aprobado por la autoridad electoral; o comprobar que la persona que fungió como funcionaria de casilla pertenezca a la sección de la casilla en la que prestaron sus servicios.
Lo anterior, porque los principios en materia electoral permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
De ahí que en el caso de la casilla 293-B, se estima que lo procedente es conservar la votación emitida y no afectar el derecho de sufragio de la ciudadanía votante, al no tener certeza de si, como señala la parte promovente, la casilla fue integrada por personas no facultadas para tal efecto.
4. Casillas en las que a decir de la actora no se tenía certeza de la identidad de las personas que integraron la mesa directiva de casilla
En relación con dicha temática, la actora señala que en seis casillas, no fue posible conocer la forma en que se integraron las mesas directivas de casilla porque en el paquete electoral que le fue remitido, no obraba el acta de jornada electoral correspondiente, ni otro documento que le permitiera acreditar que las personas que recibieron la votación estaban facultadas para ello. Siendo las siguientes casillas:
CASILLA | PERSONA FUNCIONARIA EN ENCARTE | ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN | |
1 | 139-S | Presidente: Maricela Mendoza Barajas Primer secretario: Ma. Del Carmen Sevilla Linares Segundo secretario: Uriel Zambrano Cárdenas Primer escrutador: Laura Lemus Arellano Segundo escrutador: Andrea Sanchez Sanchez Tercer escrutador: Guillermo Alvarez Cortes Cuarto escrutador: Alfonso Martínez Miranda | Conforme a la certificación, no se encontró acta de jornada electoral. Del cartel de resultados de la casilla se advierten dos nombres, el de Maricela Mendoza Barajas como presidenta, y el de Ma. Del Carmen Sevilla Linares como secretaria de la casilla. De la comprobación de apoyo por concepto de alimentación entregado al funcionariado de mesa de casilla se advierte que Maricela Mendoza Barajas firmó como presidenta; Ma. Del Carmen Sevilla Linares como primera secretaria; Uriel Zambrano Cárdenas como segundo secretario y Laura Lemus Arellano como primera escrutadora. Del recibo de documentación y materiales electorales entregados a la presidencia de mesa directiva de la casilla seccional se advierte que quien firma es Maricela Mendoza Barajas en función de presidenta. |
2 | 161-B | Presidente: Abril Morales Avelino Primer secretario: Dora Morales Pacheco Segundo secretario: Bardo Eliseo Pacheco Pardo Primer escrutador: Janeri Ortega Mariano Segundo escrutador: Yulizbet Viridiana Jassi Martínez Tercer escrutador: Rosalinda Madrigal Chavez Cuarto escrutador: María Guadalupe Rios Alvarez | Conforme a la certificación, no se encontró acta de jornada electoral. Del recibo de documentación y materiales electorales entregados a la presidencia de mesa directiva de la casilla seccional se advierte que quien firma es Abril Morales Avelino en función de presidenta. Del recibo de entrega del paquete electoral se advierte el nombre de Julio Alvarez Meza, quien aduce haber participado como “SE”. Del comprobante de apoyo por concepto de alimentación entregado al funcionariado de mesa de casilla no se advierte la firma de ninguna persona. |
3 | 1679-B | Presidente: Carmen Cecilia Magallon Arias Primer secretario: Jesús Mata Manzo Segundo secretario: Adriana Elizabeth Sanchez López Primer escrutador: Paola Lizeth Manzo López Segundo escrutador: Ma. Isabel Silva Pérez Tercer escrutador: José Ma. Toro Roque Cuarto escrutador: Ma. Elena Grimaldo Aguilar | Del acta de jornada electoral, clasificación y conteo y constancia de clausura de casilla electoral remitida por la responsable se advierte lo siguiente:
Presidente: Carmen Cecilia Magallon Arias Primer secretario: Jesús Mata Manzo Segundo secretario: Adriana Elizabeth Sanchez López Primer escrutador: Paola Lizeth Manzo López Segundo escrutador: Omar Rodríguez García *Aparece en el encarte como 1er suplente Tercer escrutador: José Ma. Toro Roque Cuarto escrutador: Ma. Elena Grimaldo Aguilar
|
4 | 1680-B | Presidente: Laura Angélica Herrera Anaya Primer secretario: José Arturo Silva Álvarez Segundo secretario: Mónica Salas Nuñez Primer escrutador: Rosa Isabel Salas Toro Segundo escrutador: Virginia Mendoza Padilla Tercer escrutador: Claudia Adriana Moreno Ordaz Cuarto escrutador: Ricardo Rivas Flores | Del acta de jornada electoral, clasificación y conteo y constancia de clausura de casilla electoral remitida por la responsable se advierte lo siguiente:
Presidente: Laura Angélica Herrera Anaya Primer secretario: Mónica Salas Nuñez Segundo secretario: José Arturo Silva Álvarez Primer escrutador: Rosa Isabel Salas Toro Segundo escrutador: Ricardo Rivas Flores Tercer escrutador: Claudia Adriana Moreno Ordaz Cuarto escrutador: Virginia Mendoza Padilla |
5 | 1911-B | Presidente: Javier Olivares Zepeda Primer secretario: Laura Salceda Zambrano Segundo secretario: Lizbeth Guadalupe Olivares Cervantes Primer escrutador: Víctor Gerardo Urbina Zambrano Segundo escrutador: Joaquin Salcedo Olivares Tercer escrutador: Consuelo Sierra Manzo Cuarto escrutador: María Olivarez Zepeda | Del acta de jornada electoral, clasificación y conteo y constancia de clausura de casilla electoral remitida por la responsable se advierte lo siguiente:
Presidente: Javier Olivares Zepeda Primer secretario: Laura Salceda Zambrano Segundo secretario: Lizbeth Guadalupe Olivares Cervantes Primer escrutador: Víctor Gerardo Urbina Zambrano Segundo escrutador: Joaquin Salcedo Olivares Tercer escrutador: Consuelo Sierra Manzo Cuarto escrutador: Eva Sierra Torres *Aparece en el encarte como 1er suplente |
6 | 2662-B | Presidente: Felipe de Jesús Madrigal Solorio Primer secretario: Yolanda Juarez Ceja Segundo secretario: Felix Eleazar Plancarte Sandoval Primer escrutador: Isidro Reyes Bonilla Segundo escrutador: Georgina Reyes Roque Tercer escrutador: Gabino Morales Vargas | Conforme a la certificación, no se encontró acta de jornada electoral. Del comprobante de apoyo por concepto de alimentación entregado al funcionariado de mesa de casilla se advierte la firma de Felipe de Jesús Madrigal Solorio como presidente; Felix Eleazar Plancarte Sandoval como segundo secretario; la de Isidro Reyes Bonilla como primer escrutador; la de Candelario R. Flores con el cargo de escrutador; Alejandra Yazmin Vázquez Martínez como escrutadora; y María Isalia Espinoza también como escrutadora. Del análisis de la lista nominal se advierte que María Isalia Espinoza Benítez y Alejandra Yazmin Vázquez Martínez pertenecen a la de la sección correspondiente. |
Del contenido de la tabla anterior se advierte que si bien le asiste la razón a la actora en señalar que no existe un acta de jornada electoral de la casilla 161-B, lo cierto es que ello es insuficiente para anular la votación recibida en referida casilla conforme a lo siguiente.
Efectivamente, de la documentación proporcionada por la autoridad responsable relacionada con la casilla en cuestión, se advierte que existe una certificación en la que se señala explícitamente que no se encontró un acta de jornada electoral, que en situaciones ordinarias permitiría conocer la integración de la mesa de casilla.
No obstante, de la documentación que obra en autos se desprenden el encarte y el recibo de documentación y materiales electorales entregados a la presidencia de mesa directiva de la casilla seccional. De los cuales se demuestra que la persona que fungió como presidenta, la ciudadana Abril Morales Avelino, es la misma que fue designada por la autoridad administrativa.
Sin que pase desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que no se tiene certeza de las demás personas que fungieron como funcionarias de casilla el día de la jornada electoral; sin embargo, no se debe de perder de vista el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados al momento de analizar la posible nulidad de votación recibida en casilla.[29]
Ya que dicho principio parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección, por lo que la inobservancia de alguna regla procedimental o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes no constituyen por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no se ponga en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.
De ahí que, en el caso concreto, el hecho de que no se cuente con el acta de jornada electoral, no es suficiente para anular la votación recibida en casilla pues existe el indicio de que ésta fue conformada conforme al encarte aprobado por la autoridad electoral.
Por otro lado, se estima que es infundada la causal de nulidad por cuanto hacen a las casillas 139-S, 1679-B, 1680-B, 1911-B y 2662-B. Ello ya que, se advierte que existen constancias suficientes para comprobar las personas fungieron como funcionariado en las mesas de casilla correspondientes.
Sin que pase desapercibido que en las casillas 1679-B, 1680-B y 1911-B algunas de las personas que fueron originalmente designadas como funcionarias de casilla tuvieron un intercambio de puestos; sin embargo, tal cual se analizó en el apartado anterior, ello no implica una justificación para declarar la nulidad de la casilla.
Causal k. Existir irregularidades graves, plenamente acreditados y no reparables durante la jornada electoral o en las actas únicas por elección en su apartado de escrutinio y cómputo que, en informa evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma
Decisión
Son inoperantes los agravios de la actora del SUP-JIN-149/2025, ya que, por una parte, no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten las irregularidades aducidas, y por otra parte, para las anomalías aducidas no son de la entidad suficiente para anular los votos recibidos en casilla, conforme se analiza a continuación.
Justificación
a) Marco normativo
Conforme al criterio de la Sala Superior, la causa de nulidad de votación invocada es la genérica, que es distinta de las causas de nulidad específicas contempladas en los incisos a), al j), del apartado 1, del artículo 75 de la Ley de Medios.
Pese a que dicha causal guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en la casilla, es distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes.
En esencia, se actualiza cuando se presentan irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con los hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que preceden.[30]
Derivado de lo anterior, es inconcuso el agravio mediante el cual se pretende hacer valer la actuación de la presente causal de nulidad tiene que estar referido a irregularidades cuyo estudio no corresponda o encuadre en los supuestos normativos de los incisos a) al j).
b) Agravios
La actora refiere que se actualiza la causal de nulidad citada en las casillas 217 B y 2328-B, conforme a lo siguiente:
217-B: Los resultados computados en sede Distrital no se pueden corroborar con información proveniente de la casilla pues en el acta de jornada, las personas funcionarias públicas no llenaron el rubro de la boleta correspondiente a la clasificación y conteo de votos, por lo que es imposible tener certeza de las boletas utilizadas y las sobrantes.
No existe evidencia de que la cadena de custodia no fue vulnerada, pues no existe justificación alguna para haber cometido el error, máxime que la hoja de incidentes fue presentada en blanco.
2328-B: Señala que el funcionario de casilla dio a conocer que en dicho centro de votación existieron boletas de más que no pertenecían a la sección electoral, por lo que el centro de votación usó un mecanismo de carrusel en el que la gente se llevaba su boleta en blanco y la intercambiaba por una ya llenada, pero con folios que no correspondían a la misma sección electoral. Por lo que los resultados de esa casilla deben ser declarados nulos.
De lo anterior refiere que son irregularidades determinantes para el resultado de la votación, porque en términos cuantitativos representan 369 de los 537 votos que la separan de la persona que fue designada como jueza de Distrito, lo que a su vez constituye una violación cualitativa.
Para acreditar lo anterior señala que el medio de comunicación “Proceso” publicó una nota periodística titulada “Elección judicial: detectan 23 mil 415 boletas con irregularidades en Michoacán”.
c) Caso concreto
Casilla 217-B
Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, derivado de que en modo alguno se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan visible que existieron anomalías susceptibles de trascender al resultado obtenido en la mesa receptora.
Ello, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en el sistema de nulidades de los actos electorales, solo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, por lo que en este caso la anomalía debe demostrase en forma fehaciente.[31]
En el caso concreto, la actora hace valer que no pueden ser computados los resultados en sede distrital pues no se puede corroborar con la información proveniente de la casilla ya que el acta de jornada no se encuentra llenada en el rubro de “CLASIFICACIÓN Y CONTEO DE VOTOS”, como se observa a continuación.
De la digitalización anterior se advierte que efectivamente el acta de jornada electoral no cuenta con los datos señalados por la actora; sin embargo, ello no implica una irregularidad en el llenado del acta de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la votación, sino que acorde a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y a la sana crítica, es habitual que las personas funcionarias públicas que llevaban a cabo el llenado puedan incurrir en un lapsus calami.
Máxime si se toma en consideración que tal como lo señalan la actora y la autoridad responsable en su informe circunstanciado, la hoja incidental de la casilla fue presentada en blanco al no haberse suscitado ninguna eventualidad qué reportar.
Sin que pase desapercibido que la actora señala que como no hay certeza del número de boletas utilizadas o las sobrantes, ni existe evidencia de que la cadena de custodia no fue vulnerada, es que en el caso se debe anular la votación recibida en casilla.
No obstante, no le asiste la razón pues en las constancias que obran en autos se advierte que existe constancia de que el paquete electoral de la casilla 217-B fue entregado al Consejo Distrital por el ciudadano responsable del centro de recepción y traslado; haciéndose constar que el paquere se encontraba con firma, cinta y en buen estado sin muestras de alteración, como se reproduce.
De ahí que se estime inoperante lo aducido por la actora en lo tocante a la nulidad de la casilla 217-B.
Casilla 2328-B
En relación con la presente casilla, la actora señala sustancialmente que se debe anular la votación recibida pues de la hoja de incidentes expresamente se advierte que las personas funcionarias de casilla señalaron que al momento de hacer la clasificación de boletas se percataron que eran diferentes a la lista nominal y que los números de las boletas no coincidían ni en color, ni en números; por lo que la gente usó “un carrusel”, pero con folios que no correspondían a la sección.
Al respecto, se estima que el agravio es inoperante ya que en modo alguno precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan visible que existieron anomalías susceptibles de trascender al resultado obtenido en las mesas receptoras.
Ello, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en el sistema de nulidades de los actos electorales, solo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, por lo que en este caso la anomalía debe demostrase en forma fehaciente.[32]
De ahí que una manifestación genérica las irregularidades que, en concepto de la parte actora sucedieron, no podría traer como consecuencia por sí misma el estudio oficioso de irregularidades que debían hacerse patentes en la demanda y ser corroboradas a través de los medios probatorios pertinentes, los que, en el caso, no allegó el promovente.
Todo lo anterior permite concluir válidamente que en ningún momento se impidió a la ciudadanía seguir efectuando el sufragio, de ahí lo inoperante de su agravio.
C. Análisis de agravios relacionados con la nulidad de la elección
1. Uso de acordeones
Decisión
Son inoperantes los agravios de la actora del SUP-JIN-584/2025 relativos a que hubo una inducción al voto con la elaboración y distribución de acordeones, al consistir en aseveraciones genéricas y subjetivas, debido a que no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Justificación
a) Marco normativo
La reciente reforma secundaria en materia de elección popular de personas juzgadoras incorporó el artículo 77 Ter a la Ley de Medios, el cual prevé que la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación podrá ser anulada por las causales de nulidad previstas en la base VI del artículo 41 constitucional, así como por aquellas establecidas expresamente en la propia Ley de Medios.
Por su parte, el artículo 77 Ter de la Ley de Medios específica causales de nulidad aplicables a la elección de personas juzgadoras.
En particular en el inciso d) se refiere a cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con las excepciones legales permitidas, y el inciso e) cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente la campaña de una persona candidata.
El mismo precepto señala que dichas causales deberán encontrarse plenamente acreditadas y demostrarse que fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ahora, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral en el estudio de nulidades en materia electoral exige vencer la presunción de validez de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En ese sentido, la nulidad de una elección sólo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección.[33]
Por lo que, la validez o nulidad de una elección dependerá de que los planteamientos de la demanda expongan argumentos que lleven a demostrar que está plenamente acreditada la causal o irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
b) Caso concreto
Esta Sala Superior considera que los argumentos del actor son inoperantes al ser genéricos y subjetivos, debido a que no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En efecto, el actor sostiene, que se debe anular la elección por violaciones genéricas, derivado del uso de recursos públicos y el apoyo del gobierno federal y del local en la distribución sistemática y generalizada de acordeones para favorecer a las candidaturas ganadoras.
Sin embargo, no ofrece pruebas fehacientes con las cuáles se pueda inferir válidamente que dichos acordeones fueron difundidos conforme a las características que refiere y que con ello se hubiera inducido el voto de la ciudadanía a favor de las candidaturas ganadoras, de tal manera que esos hechos fueran determinantes para el resultado de la votación.
Ello es así, porque el actor para acreditar su dicho ofrece únicamente como pruebas, enlaces a noticias publicadas en diversas las ligas electrónicas, por lo que se tratan de pruebas técnicas en las que según el actor, se acreditó en diversos medios; así como videos de redes sociales en los que se dan cuenta de la distribución de acordeones y de la supuesta intervención del gobierno.
Sin embargo, dichos medios probatorios solamente generan un indicio de los hechos que en ellos se consignan,[34] sin que este órgano jurisdiccional les pueda otorgar el valor probatorio pleno que pretende el actor, debido a que solo tienen valor indiciario.[35]
En consecuencia, debido a que el actor deja de acreditar con pruebas idóneas las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto de los hechos que aduce y con los que pretende se anule la elección, es que el agravio deviene inoperante.
2. Falta de representación de candidaturas ante los órganos electorales
Decisión
Es infundado el agravio relativo a que se omitió garantizar el derecho a tener representantes tanto en las casillas como en los consejos distritales para la realización del escrutinio y cómputo ya que no se previó la posibilidad de que los poderes postulantes y las personas candidatas cuenten con representantes en las casillas y en los consejos distritales.
Justificación
a) Marco normativo
El derecho de representación se enmarca en los principios de certeza y autenticidad del sufragio recogidos en los artículos 41 y 99 de la Constitución.
En procesos ordinarios, la LGIPE desarrolla ese derecho: concretamente los artículos 259 a 282 regulan acreditación, obligaciones y causas de retiro; en particular, el artículo 279, párrafo 5, reconoce que candidaturas y fuerzas políticas «podrán acreditar representantes generales y ante cada casilla».
Por su parte, la Ley de Medios en su artículo 75, inciso h, establece como causal de nulidad de la votación recibida en la misma, el que se impida o expulse sin causa justificada a los representantes de los partidos políticos, siempre que sea determinante para el resultado.
Sin embargo, el PEE se rige por el Libro Noveno de la LGIPE y por acuerdos especiales aprobados por el INE. En este sentido, en cuanto al tema bajo análisis, aprobó el acuerdo INE/CG57/2025,[36] mismo que fue impugnado ante esta Sala Superior, en los expedientes SUP-JDC-1240/2025 y acumulados.
La mayoría de esta Sala, al resolver el precedente SUP-JDC-1240/2025, puntualizó que ese Libro no contiene regla alguna sobre representantes; por tanto, no existe mandato legal expreso para habilitarlos y su ausencia no constituye omisión normativa. Se alegó incluso que permitir representantes de los poderes postulantes podría comprometer la neutralidad de las mesas directivas de casilla.
La jurisprudencia de la Sala Superior ha interpretado la causal del artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios, en sentido estricto, al establecer que debe acreditarse: (i) negativa u obstaculización específica, (ii) carencia de causa justificada y (iii) efecto determinante sobre la votación. Si alguno de esos extremos falta, procede solo responsabilidad administrativa, no la nulidad.
b) Caso Concreto
El agravio deviene infundado pues el acuerdo impugnado en el presente juicio de inconformidad se emitió conforme a la normativa aplicable al caso, en la que, como ha quedado señalado, no se estableció la obligación de que las mesas directivas de casilla contaran con representación de las candidaturas.
Esta Sala Superior ha sustentado que para que exista una omisión es necesario que exista una directriz o mandato particularizado para su implementación y eficacia.[37]
Sin embargo, en el presente caso, se considera que ni la Constitución ni la Ley adjetiva impuso al INE regular tal cuestión; por el contrario, la normativa aplicable establece que la participación de los poderes culmina con la elección de candidaturas y remisión de listas al INE, por lo que sería inviable considerar su representación ante la autoridad que lleve a cabo el escrutinio y cómputo.
Es decir, en ninguna parte de la reforma a la Constitución o de la normativa adjetiva, se advierte que el constituyente hubiera reservado la posibilidad de la presencia de representantes ante el órgano que realice el cómputo pues se trata de un acto que debe regirse bajo el principio de imparcialidad y neutralidad.
Incluso considerando el supuesto que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en la Mesa Directiva de Casilla, no podrían acudir representantes de los Poderes o de otra persona pues no está contemplado por la norma y se estaría en riesgo de vulnerar la neutralidad que debe regir el actuar de la Mesa durante el proceso de referido.
Ello, pues la presencia de representantes de Poderes de la Unión o de agentes externos durante el escrutinio y cómputo significaría una vulneración a las garantías que tienen las personas que integran la Mesa Directiva de Casilla.
Por lo tanto, de ninguna manera sería posible que el actor llegara a una conclusión favorable pues, ni siquiera en caso de que se tratara de una elección ordinaria, sería susceptible la representación de los Poderes de la Unión frente a la Mesa Directiva de casilla, de ahí que no le asista la razón.
3. Inutilización de boletas sobrantes
Decisión
Son ineficaces los agravios relativos a que se violan los principios de certeza y transparencia al no contemplar la inutilización de las boletas sobrantes, ya que ello se presta para un uso fraudulento e indebido del material electoral sobrante.
Justificación
b) Marco normativo
La obligación de inutilizar las boletas no utilizadas deriva, en primer lugar, de la Constitución: el artículo 41, Base V, dispone que toda actuación electoral debe regirse por certeza, legalidad y objetividad, principios que el INE debe salvaguardar.
En el desarrollo de ese mandato, en el artículo 311, párrafo 1, inciso h), de la LGIPE se exige a las mesas directivas de casilla tachar las boletas sobrantes y guardarlas en el sobre respectivo.
Los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales del PEEPJF 2024-2025, recuerdan expresamente esa regla y añaden un segundo candado: durante el primer cómputo distrital se extraerán de cada paquete las boletas no usadas para clasificarlas y resguardarlas bajo la Presidencia del Consejo Distrital[38]; de existir boletas sueltas o sin signos de haber sido introducidas en la urna, el grupo de trabajo debe apartarlas y declararlas inválidas en sesión pública, asentándolo en el acta circunstanciada.
Finalmente, la Ley Electoral permite anular una elección sólo si la irregularidad acreditada es determinante.[39]
c) Caso concreto
Se considera que el agravio es ineficaz, toda vez que como ya se señaló es potestad del CG del INE diseñar una casilla seccional que cumpla con los principios exigidos por la normativa aplicable y que atienda las particularidades de esta elección inédita.
En ese sentido, la determinación de diseñar una casilla sección busca facilitar la votación y funciones del INE, por lo que se considera que resulta válido que se prescinda de la inutilización de boletas en casilla y se orden su remisión al Consejo.
Máxime que, como se ha señalado, serán los consejos distritales quienes realicen el escrutinio y cómputo por lo que guarda lógica que sean dichos órganos quienes realicen las acciones conducentes respecto del material electoral no utilizado.
Además, los agravios de la parte actora son genéricos, pues únicamente señalan que la cancelación de las boletas sobrantes es un elemento indispensable para evitar un uso indebido.
Sin embargo, el actor no especifica cómo es que eso afectaría la certeza de los resultados pues, como ya se ha señalado con anterioridad, la etapa de cómputo iniciará con la remisión de los paquetes electorales a los Consejos Distritales.
En ese sentido, lejos de exponer de qué manera la remisión significa una vulneración a la certeza del proceso, lo cierto es que debe de sostenerse que lo correcto es que los consejos distritales realicen el escrutinio y cómputo de las boletas y también se pronuncien sobre las boletas sobrantes.
Tal razonamiento implica que el órgano que realice tales actividades tenga a la mano la totalidad de insumos en su integridad para realizar la determinación que en Derecho corresponda.
Al no acreditarse la utilización de boletas sobrantes de manera ilícita y una incidencia cuantitativa o cualitativa determinante en el resultado, la conducta alegada se ubica, en su caso, en el plano de la responsabilidad administrativa, pero no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 77 Ter de la Ley de Medios.
Aunado a que la parte actora no manifiesta la relación de lo alegado de forma directa con la elección que participó, por lo que se trata de argumentos genéricos y subjetivos.
Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JIN-874/2025.
4. Omisión de realizar un análisis contextual e integral
Decisión
Son inoperantes los agravios relativos a que la responsable no tomó en cuenta el contexto, ni hechos relevantes del proceso electoral, ni que la reforma está viciada de origen ya que es violatoria del derecho al sufragio universal, igualitario y libre, además de que se rompió con la independencia, imparcialidad y estabilidad de los jueces. Ello así, pues se trata de agravios genéricos.
Justificación
a) Marco normativo
Esta Sala Superior ha sostenido que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte recurrente refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Esta situación implica que los argumentos deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.
Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado
En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que al expresar cada motivo de inconformidad se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
b) Caso concreto
En el caso concreto, la inoperancia deriva de que el promovente se limita a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas relativas a que la elección debe ser anulada ya que, desde su origen, es decir la reforma constitucional, se vio viciada.
No obstante, el promovente únicamente se constriñe a señalar que se transgredieron los principios constitucionales de las elecciones, pero no argumenta las razones de su dicho o presenta pruebas que lo acrediten.
En efecto, no precisa cuáles son las irregularidades que estima acontecieron durante el desarrollo de las campañas electorales para afirmar que se llevaron a cabo diversos para favorecer a las candidaturas ganadoras.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que las y los inconformes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento jurídico alguno o se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos.[40]
De ahí que se estime que los agravios relativos a la nulidad de la elección son infundados, ineficaces e inoperantes.
A lo largo de las presentes consideraciones, se determinó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2026-B, y 2119-B.
NOMBRE | VOTACIÓN | |
2026-B | 2119-B | |
Claudia Cárdenas Villaseñor | 96 | 246 |
Rafael Linares Rivera | 98 | 243 |
Jorge López Rincon | 94 | 237 |
Isela Estefanía Bueno Gallegos | 103 | 239 |
Esmeralda Cynthia Granados Moreno | 17 | 16 |
Carlos Paulo Gallardo Balderas | 17 | 17 |
Morelia Peña Belmonte | 23 | 12 |
Rafael Gutierrez Guzman | 17 | 13 |
Claudia Agustina Ariceaga Guzman | 19 | 20 |
Ana Luisa Gómez Ibarra | 19 | 13 |
Ivan Vergara Ortíz | 17 | 15 |
Albina Alvarado Santos | 13 | 12 |
Omar Alejandro Elizalde Herrera | 25 | 15 |
Alicia Becerra Gómez | 11 | 14 |
Simón Soto Correa | 16 | 6 |
Alma Liliana Ramírez Ramos | 12 | 11 |
Deyanira Hernández Xolio | 12 | 28 |
Luis Enrique Garamendi Alvarez | 14 | 7 |
Mónica Montes Manrque | 27 | 11 |
Edgar Jair Romero Ortíz | 10 | 6 |
Gabriel Santana Rio Frio | 6 | 5 |
Sergio Santamaría Chamu | 16 | 4 |
Luis Fernando Martínez Silva | 7 | 6 |
Votos nulos | 308 | 365 |
Recuadros no utilizados | 206 | 436 |
Recomposición del cómputo
De acuerdo con las citadas cantidades de votación anulada y conforme a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acuerdo de sumatoria nacional de la elección de juezas y jueces de Distrito en Materia Mixta, correspondiente al circuito XI en Michoacán para quedar en los términos siguientes:
NOMBRE | CÓMPUTO ORIGINAL | MENOS VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO RECOMPUESTO |
Claudia Cárdenas Villaseñor | 129,440 | 342 | 129,098 |
Rafael Linares Rivera | 120,895 | 341 | 120,554 |
Jorge López Rincon | 114,467 | 331 | 114,136 |
Isela Estefanía Bueno Gallegos | 92,927 | 342 | 92,585 |
Esmeralda Cynthia Granados Moreno | 89,359 | 33 | 89,326 |
Carlos Paulo Gallardo Balderas | 58,337 | 34 | 58,303 |
Morelia Peña Belmonte | 52,303 | 35 | 52,268 |
Rafael Gutierrez Guzman | 52,013 | 30 | 51,983 |
Claudia Agustina Ariceaga Guzman | 50,458 | 39 | 50,419 |
Ana Luisa Gómez Ibarra | 46,554 | 32 | 46,522 |
Ivan Vergara Ortíz | 46,111 | 32 | 46,079 |
Albina Alvarado Santos | 42,387 | 25 | 42,362 |
Omar Alejandro Elizalde Herrera | 41,059 | 40 | 41,019 |
Alicia Becerra Gómez | 40,827 | 25 | 40,802 |
Simón Soto Correa | 35,461 | 22 | 35,439 |
Alma Liliana Ramírez Ramos | 35,035 | 23 | 35,012 |
Deyanira Hernández Xolio | 31,438 | 40 | 31,398 |
Luis Enrique Garamendi Alvarez | 28,142 | 21 | 28,121 |
Mónica Montes Manrque | 26,745 | 38 | 26,707 |
Edgar Jair Romero Ortíz | 25,905 | 16 | 25,889 |
Gabriel Santana Rio Frio | 24,332 | 11 | 24,321 |
Sergio Santamaría Chamu | 21,881 | 20 | 21,861 |
Luis Fernando Martínez Silva | 14,773 | 13 | 14,760 |
Votos nulos | 472,947 | 673 | 472,274 |
Recuadros no utilizados | 621,752 | 642 | 621,110 |
TOTAL | 2,315,548 | 3,200 | 2,312,348 |
Sin que pase desapercibido que se calificaron como fundados los agravios relativos a que el CG del INE indebidamente no tomó en consideración la votación recibida en nueve casillas de Michoacán, por lo que se estima que lo procedente en el caso concreto es realizar el ajuste respectivo.
Para ello se tomará como base el cómputo recompuesto y se sumarán las casillas en las que se declararon fundados los agravios, esto es 219-B, 573-B, 574-B, 609-B, 622-B, 632-B, 1298-C1, 1178-S1 y 1178-S2.
En cuanto a las restantes catorce casillas que la actora del SUP-JIN-551/2025 no controvirtió al momento de hacer valer los agravios relativos a que fue indebido que el CG del INE no hubiera tomado en consideración la votación recibida en diversas casillas de Michoacán y las cinco casillas en las que se determinó eran inoperantes los agravios por no haber dobleces en las boletas, debe mantenerse lo resuelto por la responsable y mantiene sus efectos.
Esto es por cuanto hace a las casillas 122-B, 217-B, 218-B, 221-B, 616-B, 617-B, 621-B, 635-B, 641-B, 1434-C1, 1499-B, 1508-B, 2077-B, 2081-B, 2086-B, 2086-C1, 2091-B, 2097-B, 2109-B.
De ahí que la recomposición queda en los siguientes términos:[41]
NOMBRE | CÓMPUTO RECOMPUESTO | TOTAL DE VOTOS EN CASILLAS NO TOMADAS EN CONSIERACIÓN POR EL 50% | CÓMPUTO SEGUNDA RECOMPOSICIÓN |
Claudia Cárdenas Villaseñor | 129,098 | 4,223 | 133,321 |
Rafael Linares Rivera | 120,554 | 4,157 | 124,711 |
Jorge López Rincon | 114,136 | 4,176 | 118,312 |
Isela Estefanía Bueno Gallegos | 92,585 | 359 | 92,944 |
Esmeralda Cynthia Granados Moreno | 89,326 | 4,113 | 93,439 |
Carlos Paulo Gallardo Balderas | 58,303 | 268 | 58,571 |
Morelia Peña Belmonte | 52,268 | 244 | 52,512 |
Rafael Gutierrez Guzman | 51,983 | 223 | 52,206 |
Claudia Agustina Ariceaga Guzman | 50,419 | 272 | 50,691 |
Ana Luisa Gómez Ibarra | 46,522 | 223 | 46,745 |
Ivan Vergara Ortíz | 46,079 | 200 | 46,279 |
Albina Alvarado Santos | 42,362 | 170 | 42,532 |
Omar Alejandro Elizalde Herrera | 41,019 | 217 | 41,236 |
Alicia Becerra Gómez | 40,802 | 188 | 40,990 |
Simón Soto Correa | 35,439 | 151 | 35,590 |
Alma Liliana Ramírez Ramos | 35,012 | 188 | 35,200 |
Deyanira Hernández Xolio | 31,398 | 177 | 31,575 |
Luis Enrique Garamendi Alvarez | 28,121 | 133 | 28,254 |
Mónica Montes Manrque | 26,707 | 121 | 26,828 |
Edgar Jair Romero Ortíz | 25,889 | 112 | 26,001 |
Gabriel Santana Rio Frio | 24,321 | 140 | 24,461 |
Sergio Santamaría Chamu | 21,861 | 155 | 22,016 |
Luis Fernando Martínez Silva | 14,760 | 57 | 14,817 |
Votos nulos | 472,274 | 3,229 | 475,503 |
Recuadros no utilizados | 621,110 | 3,660 | 624,770 |
TOTAL | 2,312,348 | 27,156 | 2,339,504 |
Conforme lo anterior, toda vez que el cómputo de la sumatoria nacional se vio modificado, ha lugar a un cambio entre las candidaturas de Isela Estefanía Bueno Gallegos y Esmeralda Cynthia Granados Moreno, como se muestra a continuación:
NOMBRE | CÓMPUTO ORIGINAL | PRIMERA RECOMPOSCIÓN | SGUNDA RECOMPOSICIÓN | DIFERENENCIA DE VOTOS |
Isela Estefanía Bueno Gallegos | 92,927 | 92,585 | 92,944
| 495 |
Esmeralda Cynthia Granados Moreno | 89,359 | 89,326 | 93,439 |
De ahí que lo procedente sea dejar sin efectos la constancia de mayoría entregada a Isela Estefanía Bueno Gallegos y ordenar al CG del INE que expida la respectiva constancia de mayoría y validez en favor de Cynthia Esmeralda Granados Moreno como jueza de Distrito, del circuito judicial XI, correspondiente al estado de Michoacán de Ocampo.
Y en caso de que resultara inelegible, nombre a la siguiente persona que obtuvo la siguiente mayor votación en el distrito y especialidad mencionados, que cumpla los requisitos de elegibilidad.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan las demandas.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente la demanda del SUP-JIN-584/2025.
TERCERO. Se modifica el acuerdo INE/CG573/2025, conforme a los efectos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se modifican los actos impugnados de acuerdo a lo expuesto en la presente ejecutoria.
QUINTO. Se ordena al CG del INE a actuar conforme a lo instruido en la presente ejecutoria.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
NOMBRE | VOTACIÓN | ||||||||
219-B | 573-B | 574-B | 609-B | 622-B | 632-B | 1298-C1 | 1178-S1 | 1178-S2 | |
Claudia Cárdenas Villaseñor | 687 | 683 | 549 | 331 | 581 | 538 | 666 | 104 | 84 |
Rafael Linares Rivera | 665 | 682 | 543 | 327 | 582 | 525 | 676 | 88 | 69 |
Jorge López Rincon | 680 | 684 | 540 | 328 | 582 | 523 | 676 | 92 | 71 |
Isela Estefanía Bueno Gallegos | 26 | 28 | 30 | 34 | 52 | 45 | 0 | 81 | 63 |
Esmeralda Cynthia Granados Moreno | 649 | 690 | 539 | 325 | 541 | 512 | 666 | 102 | 89 |
Carlos Paulo Gallardo Balderas | 15 | 20 | 7 | 25 | 4 | 22 | 0 | 95 | 80 |
Morelia Peña Belmonte | 12 | 10 | 2 | 26 | 6 | 15 | 0 | 91 | 82 |
Rafael Gutierrez Guzman | 41 | 12 | 2 | 22 | 9 | 10 | 0 | 75 | 52 |
Claudia Agustina Ariceaga Guzman | 25 | 40 | 15 | 12 | 7 | 15 | 4 | 84 | 70 |
Ana Luisa Gómez Ibarra | 36 | 31 | 12 | 12 | 5 | 21 | 0 | 59 | 47 |
Ivan Vergara Ortíz | 19 | 44 | 0 | 12 | 3 | 6 | 0 | 51 | 65 |
Albina Alvarado Santos | 19 | 31 | 6 | 11 | 2 | 17 | 0 | 41 | 43 |
Omar Alejandro Elizalde Herrera | 13 | 23 | 9 | 18 | 5 | 15 | 0 | 69 | 65 |
Alicia Becerra Gómez | 17 | 24 | 10 | 13 | 7 | 14 | 0 | 58 | 45 |
Simón Soto Correa | 7 | 13 | 7 | 10 | 3 | 11 | 0 | 58 | 42 |
Alma Liliana Ramírez Ramos | 9 | 28 | 5 | 11 | 2 | 4 | 0 | 66 | 63 |
Deyanira Hernández Xolio | 37 | 18 | 6 | 10 | 2 | 23 | 0 | 38 | 43 |
Luis Enrique Garamendi Alvarez | 13 | 17 | 6 | 8 | 6 | 7 | 0 | 40 | 36 |
Mónica Montes Manrque | 7 | 17 | 2 | 6 | 3 | 9 | 0 | 37 | 40 |
Edgar Jair Romero Ortíz | 5 | 20 | 3 | 9 | 0 | 10 | 0 | 35 | 30 |
Gabriel Santana Rio Frio | 6 | 17 | 1 | 8 | 2 | 10 | 0 | 49 | 47 |
Sergio Santamaría Chamu | 7 | 16 | 4 | 5 | 5 | 12 | 1 | 57 | 48 |
Luis Fernando Martínez Silva | 2 | 12 | 2 | 5 | 0 | 5 | 0 | 16 | 15 |
Votos nulos | 341 | 228 | 908 | 163 | 104 | 181 | 20 | 607 | 677 |
Recuadros no utilizados | 466 | 118 | 178 | 158 | 148 | 1,504 | 5 | 589 | 494 |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[42] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-149/2025 Y ACUMULADOS.[43]
Formulo el presente voto particular a fin de explicar el sentido de mi postura con relación a la sentencia dictada en los indicados juicios de inconformidad.
En primer lugar, no coincido, con las afirmaciones contenidas en la sentencia en relación con que el Instituto Nacional Electoral[44] no tiene atribuciones al momento de emitir la declaración de validez de la elección para dejar sin efectos la votación recibida en las mesas directivas de casilla por algún tipo de irregularidad acontecida en el día de la jornada electoral, sin que lo anterior lo exima de realizar una motivación reforzada para justificar esa decisión.
Ello, debido a que conforme a lo previsto en el artículo 533, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[45] corresponde al INE en los procesos electorales federales la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones a cargo del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) señala que el Consejo General tiene la atribución de emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
Ahora bien, la declaración de validez de una elección proviene de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal, que consiste en determinar la validez o invalidez de una elección a partir de la revisión del cumplimiento de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales que tutelan los derechos humanos, en todas las etapas del proceso electoral –preparatoria, campañas electorales, elección y resultados–, por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional que tenga las atribuciones conforme a lo previsto en la ley.
De ahí que, los órganos administrativos y jurisdiccionales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral o de un determinado número de casillas, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Por tanto, contrariamente a lo resuelto por la mayoría, el Consejo General al analizar si una elección es válida al cumplir los principios y valores constitucionales advierte que determinados hechos al ser contrarios a derecho ponen en duda la votación recibida en una o varias casillas, tiene la atribución para dejar sin efectos la votación correspondiente, a fin de garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
Lo anterior no obstante que con posterioridad esa invalidez sea controvertida ante esta Sala Superior y se resuelva si fue o no conforme a Derecho.
Tal circunstancia, al ser una afectación a la voluntad ciudadana plasmada en las urnas al dejar de contabilizar esa votación implica que el Consejo General deba justificar plenamente esa medida, mediante el uso de una motivación reforzada en la cual deba explicar ampliamente la metodología que llevó a cabo para arribar a la conclusión de que existieron hechos que afectan a la votación recibida en casilla y que impiden que sea tomada en consideración para el resultado de la elección.
De ahí que en el acuerdo controvertido no es posible advertir argumentos razonables y reforzados, con los que se explique por qué, en el caso, se arribó a la conclusión de que la votación recibida en diversas casillas fue atípica al haber votado más del cincuenta por ciento de la ciudadanía que aparece en el listado nominal correspondiente, así como la participación temporal del electorado y cómo esas circunstancias afectaron los principios y valores constitucionales.
Es por ello que, en el caso, considero que debía revocarse el acto impugnado para efectos de que el INE realizara una motivación reforzada respecto de la declaración de votación inviable derivada de la presunta participación atípica del electorado.
En esas circunstancias es que estimo que se estaría en posibilidad de conocer realmente y con objetividad el universo de votación válida y determinar si hubo o no cambio de candidatura ganadora, tomando en cuenta las demás causales de nulidad hechas valer.
En el caso, considero que resultaba indispensable conocer la votación considerada como válida y aquella que, de manera justificada, debía dejarse sin efectos, dado que a partir de la forma en que se valorara dicha votación podría darse un cambio de candidatura ganadora.
En segundo lugar, conforme a mi criterio, no comparto la calificación de inoperancia respecto de los agravios relacionados con la presunta distribución de acordeones y estimo que debía darse vista al INE para que ejerciera sus facultades de investigación al haberse aportado pruebas al respecto.
Desde mi perspectiva, estimo que en la sentencia aprobada se soslayó el punto de referencia, porque ante tal aseveración, en mi concepto, lo procedente era dar vista a la referida autoridad electoral para la investigación de la presunta falta indicada y, en su caso, para determinar el posible origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras, a cargo del Consejo General del INE[46] que tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, para, a su vez, ser sometidos a la aprobación del Consejo General.
En efecto, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si las personas candidatas incurrieron en alguna infracción y, en su caso, imponer la sanción respectiva.
En consecuencia, en mi concepto, lo procedente era dar vista al INE para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho procediera respecto al planteamiento de la actora, sobre la presunta distribución de acordeones que pudieron haber beneficiado ilegalmente a determinadas candidaturas, en violación al principio de equidad en la contienda.
En tercer lugar, respecto de la casilla de la que se cuestionó su debida integración y que en la sentencia se declaró como inatendible, tampoco comparto dicho criterio pues estimo que debió requerirse mayor información al INE para tener certeza del funcionariado que la integró.
Finalmente, en relación con el cómputo para impugnar los acuerdos controvertidos, las demandas son oportunas; sin embargo, también difiero respetuosamente sobre el criterio adoptado por la mayoría para realizar el referido cómputo.
Lo anterior, debido a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula dos supuestos relevantes para esta controversia. El primer supuesto refiere a la regla general contenida en el artículo 26.1[47] de esa ley, el cual establece que las notificaciones surten efectos en el mismo día en que se practiquen.
Sin embargo, el artículo 30.2[48] de la misma ley regula el caso de las notificaciones que no requieren ser personales y se realizan mediante distintos mecanismos de publicitación (el Diario Oficial de la federación, periódicos, lugares públicos o fijación de estrados). Al respecto, el acuerdo controvertido no requirió de notificación personal y su publicitación fue realizada mediante su publicación en línea, así como en el Diario Oficial de la Federación, por lo que –conforme al artículo referido– su notificación surtió efectos hasta el día siguiente, es decir, el dos de julio.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Fanny Avilez Escalona, Anabel Gordillo Argüello, Shari Fernanda Cruz Sandín.
[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[4] INE/CG573/2025
[5] INE/CG574/2025
[6] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Al estimar que se instalaron casillas después del horario establecido en la normativa, que no se entregaron boletas a la ciudadanía de otros municipios, que hubo intervención de funcionariado público del Gobierno, que se apoyó a personas con discapacidad motriz a votar sin que fueran familiares de ellas; y que hubo el robo de urnas en un municipio de Michoacán.
[9] Artículo 9 de la Ley de Medios.
[10] Conforme al acta de cómputo de circuito judicial de la elección de juezas y jueces de Distrito.
[11] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Medios.
[13] En el INE/CG210/2025
[14] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[15] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJACALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[16] SUP-JRC266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[17] SUP-JIN-181/2012.
[18] Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.
[19] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véanse también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[20] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JIN-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[21] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.
[22] Véase la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.
[23] Artículo 17 de la Constitución.
[24] Al resolver el expediente SUP-REC-893/2018,
[25] Dichos medios de convicción tienen el carácter de documentos públicos y, por ende, producen valor probatorio pleno de su autenticidad y contenido, salvo prueba en contrario, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[26] Artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley.
[27] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[28] Así lo determinó esta Sala Superior al resolver el SUP-JIN-181/2012.
[29] Jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO" y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[30] Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro” NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LAS GENÉRICAS”, consultable en la página 205 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005.
[31] De conformidad con la jurisprudencia 20/2004, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
[32] De conformidad con la jurisprudencia 20/2004, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
[33] En términos de la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[34] Debido a que las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios de los hechos a los que se refieren, pero de forma alguna demuestran la veracidad de lo que informan, de conformidad con jurisprudencia 38/2002: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA
[35] Artículos 14, párrafo 1, incisos b) y c), párrafos 5 y 6; y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[36] El treinta y uno de enero, la Comisión Temporal presentó al Consejo General el proyecto respecto del modelo de casilla seccional, así como el diseño e impresión de la documentación electoral federal para el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, y el Modelo de Casilla Seccional Única para las elecciones concurrentes. Dicho acuerdo fue aprobado, en lo general, el cinco de febrero por parte del Consejo General del INE.
[37] Véase en lo aplicable la tesis 1a. XX/2018 (10a.), «OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO»; y 1a. XIX/2018 (10a.), «DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS»; así como las diversas sentencias SUP-JDC-1013/2024 y SUP-JDC-1240/2025.
[38] Apartado 4.6 «Votos sin marcas de depósitos en urnas» p.74.
[39] Artículos 77 y 78 bis
[40] Jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “conceptos de violación o agravios. aun cuando para la procedencia de su estudio basta con expresar la causa de pedir, ello no implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin fundamento.
[41] Para consultar el desglose de las casillas restadas consultar el anexo de la presente sentencia.
[42] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[43] SUP-JIN-551/2025 y SUP-JIN-584/2025.
[44] En lo subsecuente INE.
[45] En adelante, LGIPE.
[46] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución General.
[47] Artículo 26. 1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practiquen.
[48] Artículo 30. […] 2. Los actos o resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Nacional Electoral y de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no requieren de notificación personal, por lo que surten sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en los estrados.