EXPEDIENTE: SUP-JIN-159/2025
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, nueve de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Christian Omar González Segovia: a) sobresee parcialmente, por inexistencia del acto impugnado, el juicio respecto a la impugnación de la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría de la elección de magistraturas de circuito en materia mixta, correspondiente al trigésimo primer circuito, Campeche, y b) declara improcedente la solicitud de recuento de votos.
ÍNDICE
DETERMINACIÓN SOBRE EL ESCRITO DENOMINADO AMPLIACIÓN DE DEMANDA
REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN RELACIÓN CON EL CÓMPUTO ESTATAL
GLOSARIO
Actor: | Christian Omar González Segovia, candidato a magistrado del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en materia mixta, con residencia en Campeche. |
Consejo Local | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Campeche. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre, el INE declaró el inicio formal del PEE.[2] Para el caso que nos ocupa, interesa la elección de magistraturas de circuito en materia mixta, por el Trigésimo Primer Circuito Judicial con residencia en Campeche.
2. Listado de personas candidatas. El veintiuno de marzo[3], el INE aprobó el listado de personas candidatas a magistraturas de tribunales colegiados de circuito, en el cual se encuentra el nombre del actor en el trigésimo primer circuito.[4]
3. Cómputos distritales. En su momento, los consejos distritales respectivos concluyeron, entre otros, el cómputo de la elección de magistraturas de circuito en materia mixta, por el Trigésimo Primer Circuito Judicial con residencia en Campeche.
4. Cómputo de entidad federativa. El doce de junio, el Consejo Local realizó el cómputo de entidad respecto de la elección referida.
5. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el actor promovió el juicio de inconformidad para controvertir la nulidad de la elección, resultados de cómputo de entidad federativa e inelegibilidad.
6. Comparecencia. Por vía juicio en línea presentado el dieciocho de junio, Rodrigo Alejo Jiménez, pretende comparecer como tercero interesado.
7. Declaración de validez de la elección y constancias de mayoría. El veintiséis de junio, el CG del INE aprobó el acuerdo por el que, respecto a la elección de magistraturas, emitió la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.[5]
8. Ampliación de demanda. El veintiséis de junio el actor presentó un escrito que denominó de “ampliación de demanda” y realizó diversas manifestaciones enfocadas en la declaratoria de validez la elección en la que participó.
9. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-159/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación, donde se radicó.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y al no existir diligencias pendientes por realizar declaró cerrada la instrucción y ordeno formular el proyecto correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia al estar relacionada con la elección de magistraturas de circuito, en particular, los resultados obtenidos en el cómputo estatal del Consejo Local del INE, así como la declaración de validez hecha por el CG del INE, respecto de los puestos del Tribunal Colegiado de Circuito de competencia mixta, lo cual es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[6]
Rodrigo Alejo Jiménez presentó un escrito de tercero interesado, sin embargo, resulta improcedente la admisión de dicho escrito, porque lo presentó fuera del plazo legal de las setenta y dos horas previsto por la ley.
La cédula de publicitación correspondiente a la promoción del juicio se fijó en los estrados del 01 Consejo Distrital, a las dieciocho horas del catorce de junio, de ahí que el plazo legal de setenta y dos horas concluyera el día diecisiete a la misma hora.
En consecuencia, si de la hoja de firmantes del escrito de tercero interesado se advierte que este fue presentado hasta el veintiuno de junio a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, es evidente que su presentación resultó extemporánea.
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que procede sobreseer en el juicio, respecto a la impugnación de la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras de la elección de magistraturas de TCC, ya que, al momento de la presentación de la demanda, eran inexistentes dichos actos.
2. Justificación
a. Marco normativo
La CPEUM prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales[7].
En cuanto a la elección de integrantes del PJF, la LGSMIME prevé que el juicio de inconformidad procede para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales[8].
En lo relativo a la elección de magistraturas de circuito, así como de las jueces de distrito, dicha Ley prevé como impugnables a través del juicio de inconformidad: a) los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, y b) los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
Por otra parte, la LGSMIME prevé como uno de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, el relativo a que las partes promoventes señalen el acto o resolución que se impugna[9].
Dicho requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe, no se justifica la instauración del juicio.
Al respecto, debe precisarse que un acto de autoridad es inexistente cuando no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia. Es decir, el acto inexistente es aquel que no puede producir ningún efecto, aun antes de toda intervención del juzgador, cuya consecuencia sería, únicamente, la comprobación por declaración de tal inexistencia.[10]
Así, tanto la ausencia de un señalamiento directo del acto reclamado, como su inexistencia material advertida del análisis integral de la demanda y las constancias, impide al órgano jurisdiccional conocer del asunto y, en consecuencia, se genera la improcedencia del juicio.
b. Caso concreto
En el caso, el actor impugna los resultados del cómputo estatal, respecto de la elección de magistraturas del TCC; el presunto incumplimiento de los requisitos de elegibilidad; la declaración de validez; y la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieron la mayoría de votos, bajo los siguientes argumentos:
Solicita la nulidad de la elección de magistraturas del TCC, pues considera que las candidaturas que obtuvieron los primeros tres lugares rebasaron el tope de gastos de campaña; infringieron el período de veda electoral y recibieron recursos públicos o privados en virtud de los acordeones repartidos en la elección que les dio el triunfo.
Señala el presunto incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que resultaron ganadoras.
Impugna los resultados del acta de cómputo por entidad federativa de doce de junio y el cálculo efectuado por el Consejo Local. De forma específica, alega error aritmético y para justificar esa inconsistencia, afirma que se demuestra, porque el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar. Para el actor la actualización de ese supuesto es un indicio robusto de que existió un error en el primer escrutinio y cómputo de votos.
A raíz de lo anterior, solicita a esta Sala Superior que ordene la realización de un recuento total de votos en presencia de las candidaturas y sus respectivos representantes.
De lo anterior, se advierte que el actor pretende que esta Sala Superior declare la nulidad de la elección de magistraturas del TCC y deje sin efectos la calificación de esta, así como la entrega de constancias respectivas.
En ese contexto, esta Sala Superior considera que no existe factibilidad jurídica para que este órgano jurisdiccional emprenda el análisis correspondiente, porque la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias eran inexistentes al momento en que se presentó el medio de impugnación.
Al respecto, se invoca como hecho notorio que el dieciocho de junio el Consejo General del INE reanudó la sesión extraordinaria –iniciada el quince de junio– para el cómputo nacional, la declaración de validez y la entrega de constancias, respecto de la elección de magistraturas de Circuito, sin concluir las actividades en esa fecha, pues fue hasta el veintiséis de junio que tal autoridad realizó la sumatoria nacional de la elección de las magistraturas de circuito, declaró la validez de la elección y expidió las constancias respectivas en cada caso[11].
En este sentido, el momento oportuno para hacer valer la pretensión de nulidad de la elección es a partir de que el Consejo General del INE declara la validez y otorga la constancia de mayoría y validez respectiva, lo que –como se destacó– a la fecha de la presentación de su demanda, esto es, el catorce de junio, no había sucedido, siendo actos posteriores al cómputo estatal y, por tanto, inexistentes al momento de la presentación de la demanda.
Por ello, cuando se plantea la pretensión de nulidad de la elección, el juicio de inconformidad debe promoverse a partir de la declaración de validez de la elección de que se trata y de la entrega de las constancias respectivas.
De esta forma, considerando lo estipulado en la LGSMIME y en los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, este órgano jurisdiccional considera que le corresponde a quien pretende controvertir la validez de una elección esperar, en su caso, a que se realice la declaratoria de validez de la elección o la entrega de la constancia de mayoría correspondiente y, en caso de estimar que tales actos le causan un perjuicio, promover el juicio de inconformidad respectivo dentro del plazo previsto para ello.
Ello, porque, al momento de la presentación de la demanda, tales actos resultaban inexistentes.
En consecuencia, debe sobreseerse parcialmente en el presente juicio en lo respectivo a estos actos y, por ello, únicamente debe subsistir en la materia de esta controversia, el acta de cómputo de entidad federativa y sus resultados.
DETERMINACIÓN SOBRE EL ESCRITO DENOMINADO AMPLIACIÓN DE DEMANDA
El veintiséis de junio el actor presentó ante la Sala Superior, a través de la plataforma de juicio en línea, un escrito denominado ampliación de demanda. En él, realiza diversas manifestaciones y expresa agravios con la intención de cuestionar de manera directa y destacada la declaratoria de validez de la elección de magistradas y magistrados de circuito en el estado de Campeche que realizó el Consejo General de INE en esa misma fecha, en lo respectivo a las candidaturas que obtuvieron el triunfo.
Esta Sala Superior determina que no ha lugar a tener ese escrito como ampliación de demanda, de acuerdo con lo siguiente:
En los medios de impugnación en materia electoral es posible ampliar la demanda, si en una fecha posterior a su presentación surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones, o conoce hechos anteriores que ignoraba, y presenta la ampliación en un plazo igual al previsto para impugnar[12].
En el caso, si bien el actor refiere en su escrito que impugna la declaratoria de validez de la elección de magistraturas de circuito en Campeche, aduciendo que se trata de una ampliación de demanda, es evidente que su planteamiento constituye, en realidad, la impugnación de un nuevo acto.
Aunque en el escrito principal de demanda, el actor cuestionó la validez de la elección y la entrega de las constancias de validez respectivas, sin embargo, también resulta cierto que, en el apartado anterior, se señaló que dichos actos resultaban inexistentes, porque al momento que el actor cuestionó el cómputo de entidad federativa, el Consejo General del INE aún no había declarado la validez de la elección ni tampoco había emitido las constancias respectivas.
Así, si la demanda que motivó el presente asunto se promovió para cuestionar el cómputo estatal y el inconforme presentó de manera posterior un escrito para cuestionar la declaratoria de validez y la expedición de las constancias atinentes que ya habían acontecido formalmente, ello pone en evidencia que el actor, con su escrito denominado ampliación de demanda, en realidad está cuestionando un nuevo acto, el cual debe ser analizado a través de un diverso medio de impugnación.
En ese sentido, lo ordinario sería ordenar que se integre un nuevo juicio de inconformidad con el escrito de referencia; sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, a ningún fin practico conduciría, puesto que resulta un hecho notorio, para este órgano jurisdiccional, que el actor de este juicio también promovió el diverso juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-325/2025, cuya demanda es idéntica al citado escrito de ampliación de demanda, puesto que, incluso, así lo reconoce el actor al promover el último de los medios de impugnación.
En consecuencia, dado que este órgano jurisdiccional atenderá los planteamientos realizados en el escrito que el inconforme denomina ampliación de demanda, al conocer del fondo del referido juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-325/2025, se justifica que resulte improcedente el escrito de ampliación presentado por el actor de este medio de impugnación.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN RELACIÓN CON EL CÓMPUTO ESTATAL
I. Requisitos ordinarios[13]
1. Formales. En la demanda se precisa: a) el nombre de la actora; b) el acto impugnado; c) la autoridad responsable; d) los hechos, y e) los agravios.
2. Oportunidad. La demanda se promovió en el plazo de cuatro días, debido a que el cómputo estatal de la elección de magistradas y magistrados de circuito en el estado de Campeche que se impugna concluyó el doce de junio, y el actor presentó su demanda el catorce del mismo mes.
3. Legitimación. El actor tiene legitimación porque promueve por su propio derecho y en su carácter de magistrado de circuito en funciones y como candidato en la elección judicial que cuestiona.
4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico porque controvierte los resultados del cómputo estatal de la elección en la que participó, aduciendo diversas irregularidades que supuestamente le afectan en los resultados obtenidos.
5. Definitividad. Se satisface, porque en la LGSMIME no se prevé ningún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
II. Requisitos especiales[14]
1. Elección impugnada. Se cumple, ya que el actor señala que combate el cómputo de entidad federativa de la elección de magistraturas de circuito en el estado de Campeche. De forma específica, objeta los resultados consignados en el acta de dicho cómputo estatal.
2. Mención individualizada del acta que se impugna. El actor señala que controvierte el acta de cómputo de entidad federativa del Consejo Local del INE en el estado de Campeche.
3. Mención individualizada de casillas impugnadas y causal de nulidad. El promovente señala que impugna la votación recibida en todas las casillas seccionales instaladas en el estado de Campeche, ya que, en su opinión, se actualizan las causales de nulidad consistentes en irregularidades graves y error en el cómputo de la votación. Para evidenciar tal inconsistencia, alega que el número de votos nulos es superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación y a partir de esta situación, considera que existió un error aritmético en el escrutinio y cómputo de votos.
a. Planteamientos
El actor promovió el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de cuestionar los resultados del cómputo estatal de la elección de magistraturas del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito en Materia Mixta en el estado de Campeche.
En concreto, alega error aritmético bajo el argumento de que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar. Para el actor la actualización de ese supuesto es un indicio robusto de que existió un error en el primer escrutinio y cómputo de votos.
En ese sentido, solicita a esta Sala Superior que ordene la realización de un recuento total de votos en presencia de las candidaturas y sus respectivos representantes.
los motivos de agravio se analizarán en el orden en que fueron expuestos, sin que el método de análisis le genere perjuicio a la parte actora, ya que lo relevante es que todos los agravios sean debidamente valorados[15].
b. Decisión
Esta Sala Superior considera que es improcedente la solicitud de recuento de votos de la elección de magistraturas del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito en Materia Mixta en el estado de Campeche.
c. Justificación
Marco normativo
Es criterio de esta Sala Superior que, tratándose de las elecciones de los diversos cargos del PJF, el recuento en sede administrativa no procede, dado que ninguna norma constitucional o legal prevé la posibilidad de un nuevo cómputo de la totalidad de los votos en la elección judicial en sede administrativa[16].
Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, en materia del PJF[17], se dispuso que:
- El Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025.
- El INE efectuará, entre otras actividades, los cómputos de la elección relativa a ministras y ministros de la SCJN, magistraturas vacantes de la Sala Superior y totalidad de magistraturas de las salas regionales de este Tribunal Electoral, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.
Por su parte, en la LEGIPE se reguló la etapa de cómputos de dicha elección[18], sin que se desprenda la posibilidad de realizar un recuento de votos en sede administrativa, ya que sólo se previó que:
- El proceso de elección del PJF comprende, entre otras, a etapa de cómputos y sumatoria.
- La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.
- El INE es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del PJF.
- Corresponde al Consejo General del INE: a) aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección, y b) realizar los cómputos de la elección.
- Los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete. El Consejo General emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
- Concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados, misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital respectivo. Una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales, con auxilio de los Consejos Locales, se remitirán al Consejo General para que proceda a realizar la sumatoria por tipo de elección.
En los Lineamientos que el INE emitió para regular la etapa de cómputos de la elección del PJF no previó la posibilidad de realizar un recuento de votos en sede administrativa, al no existir mandato constitucional alguno para regular el citado recuento.
Caso concreto
En el caso, el actor solicita el nuevo escrutinio y cómputo de votos bajo el argumento de que en la elección en que participó el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, la cual es una causal prevista en el artículo 311, párrafo 1, inciso d) fracción II, de la LGIPE, para el recuento de votos en sede distrital.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que es improcedente su solicitud, ya que el legislador no previó esa causal, ni ninguna otra, para ordenar el recuento en sede jurisdiccional.
Además, importa señalar que no resultan aplicables por analogía las causales de recuento previstas en la LEGIPE para el recuento en sede administrativa y para otro tipo de elecciones, dado que, por una parte, no opera la supletoriedad y por la otra, está vedada constitucionalmente la interpretación analógica en la aplicación de las disposiciones especiales de la elección judicial.
En efecto, la elección de los cargos del PJF se rige por reglas específicas, de manera que no resulta factible que puedan aplicarse supletoriamente normas previstas para otro tipo de elecciones, porque ello reñiría con los principios y bases constitucionales.
Así, uno de esos principios se dispone en el artículo transitorio Décimo Primero del Decreto de reforma constitucional en materia de reforma al PJF[19], el cual prohíbe realizar interpretaciones análogas o extensivas, que tengan por objeto hacer nugatorios los términos de su vigencia. Prohibición que se violaría con la aplicación analógica que pretende el actor, al rebasar
Finalmente, esta Sala Superior estima que, si bien cuenta con atribuciones para ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, en la especie no se advierten planteamientos de los que se desprendan irregularidades de tal entidad o gravedad que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza electoral en la emisión del sufragio.
Lo anterior, toda vez que la petición de recuento del actor resulta improcedente porque en su demanda no presenta planteamientos que evidencien la posible vulneración al principio de certeza en los resultados de la elección, sino que se limita a señalar que debe ordenarse el nuevo escrutinio y cómputo de votos porque hay más votos nulos que la diferencia entre el primer y el segundo lugar.
Es decir, la petición de recuento de votos se basa, únicamente, en una causal que está prevista para el recuento en sede administrativa y para otro tipo de elección a la judicial, lo cual, como se ha señalado, no resulta aplicable por analogía.
Por ende, resulta improcedente la pretensión del actor consistente en que esta Sala Superior ordene el recuento total de votos solicitado.
Similares consideraciones se emitieron al resolver el juicio SUP-JIN-234/2025.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
PRIMERO. Se sobresee parcialmente el juicio.
SEGUNDO. Es improcedente la pretensión de la parte actora, en términos de la sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-159/2025 (PROCEDENCIA DEL RECUENTO EN SEDE JURISDICCIONAL).[20]
Presentamos este voto particular, porque no compartimos la decisión de declarar improcedente el recuento en sede jurisdiccional solicitado por el candidato a una vacante de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Mixta, con sede en el Trigésimo Primer Circuito, en el estado de Campeche.
En este caso, el candidato solicitó el recuento en sede jurisdiccional derivado de que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la elección, causal de recuento prevista en la LEGIPE. Asimismo, solicitó que se permitiera la representación de las candidaturas durante el recuento.
La mayoría del Pleno declaró improcedente la solicitud bajo tres argumentos: 1. La LEGIPE no prevé esa causal ni ninguna otra para ordenar el recuento en sede jurisdiccional; 2. No son aplicables las causales de recuento previstas en sede administrativa para elecciones que no son la judicial, pues no aplica la supletoriedad ni la aplicación por analogía, y 3. Aunque la Sala Superior cuenta con atribuciones para ordenar el recuento en sede jurisdiccional, no se advierten irregularidades de la gravedad suficiente para ordenarlo en este caso.
No podemos compartir ese análisis, porque el fallo aprobado: (1) es contradictorio en sí mismo y con lo resuelto en el SUP-JE-222/2025; (2) inaplica, sin justificación alguna, la regla de la supletoriedad normativa prevista en LEGIPE para la elección judicial; (3) no atiende a las circunstancias del caso específico, y (4) hace del recuento una decisión discrecional y arbitraria de la mayoría del Pleno de la Sala Superior, sin definir criterios claros y desconociendo que las reglas existentes en la materia, se crearon, precisamente, para dar certeza sobre los supuestos de recuento.
Para nosotros, el problema jurídico de este caso es muy concreto: decidir si queremos aplicar los estándares democráticos ya existentes y dispuestos en México para cualquier elección y utilizarlos también en la elección judicial, o bien si incurriremos en una regresión a dichos estándares y garantías, alcanzados en progresividad y en el marco de una evolución institucional y con la finalidad asegurar la autenticidad y certeza en las elecciones.
No debe olvidarse que la figura del recuento se creó en sede judicial cuando la Ley no regulaba propiamente esa institución. No obstante, ahora que existen reglas expresas al respecto, las cuales definen los supuestos en los que resulta necesario para dar certeza al resultado de la elección, consideramos que esas disposiciones deben aplicarse para la elección judicial. Especialmente, porque existe una norma expresa que remite a las reglas generales de recuento previstas para otras elecciones.
Para profundizar en las razones que sustentan nuestra postura, este voto se estructura en tres apartados principales: primero, el contexto del caso; segundo, el criterio adoptado por la mayoría; y tercero, las razones de nuestro disenso.
I. Contexto del caso
El asunto se origina con la demanda de juicio de inconformidad que presentó un candidato a magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Mixta para impugnar los resultados del cómputo estatal efectuado por el Consejo Local del INE en Campeche, respecto de la elección mencionada.
El actor alegó que el número de votos nulos en la elección es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo cual indica un posible error en el primer escrutinio y cómputo de votos. En consecuencia, le solicitó a esta Sala Superior que ordenara el desahogo de un recuento total de votos en sede jurisdiccional, en presencia de las candidaturas y/o, de ser el caso, en presencia de sus representantes. Asimismo, realizó diversos planteamientos con respecto a la validez de la elección.
II. Criterio adoptado por la mayoría del pleno de la Sala Superior
La mayoría sobreseyó parcialmente la demanda en cuanto a los planteamientos sobre la validez de la elección y la entrega de constancias, debido a que eran actos inexistentes al momento en que se presentó el medio de impugnación.
Por otra parte, declaró improcedente el recuento en sede jurisdiccional.
En primer lugar, consideró que ni la causal alegada por el actor –más votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo lugar– ni ninguna otra, estaba prevista en la ley para los recuentos en sede jurisdiccional. Estimó que no podían aplicarse por supletoriedad o analogía las causales previstas en el artículo 311, párrafo 1, inciso d) fracción II, de la LGIPE, ya que son para recuentos en sede administrativa y para otro tipo de elecciones. Argumentó que la elección judicial se rige por disposiciones especiales y el propio Decreto de reforma constitucional prohibió interpretaciones analógicas (artículo transitorio Décimo Primero).
Además, señaló que no se justificaba el recuento en sede jurisdiccional por el simple hecho de que la autoridad administrativa hubiera negado la solicitud de recuento del actor en sede administrativa.
Finalmente, concluyó que, aunque la Sala Superior cuenta con atribuciones para ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, sin embargo, en el caso, no se advertían irregularidades de tal gravedad que llevaran a presumir una posible afectación al principio de certeza electoral en la emisión del sufragio.
En otras palabras, se consideró que no procedía realizar el recuento solicitado por el actor, ya que no acreditó la existencia de una incidencia grave que lo justificara.
III. Razones de disenso
Como adelantamos, no compartimos los argumentos de la sentencia y, desde nuestra perspectiva, sí era procedente el recuento en sede jurisdiccional.
a) Existe una evidente contradicción en la sentencia
En primer lugar, advertimos que hay una evidente contradicción argumentativa en la sentencia. Primero, la sentencia afirma que no existen causales de recuento en sede jurisdiccional y que –conforme al artículo transitorio Décimo Primero del Decreto de reforma constitucional en materia de reforma al Poder Judicial–, la legislación se debe interpretar de forma literal y estricta.
Bajo esos argumentos –que no compartimos– se debería concluir consecuentemente que el recuento no procede en sede jurisdiccional en ningún caso. Sin embargo, más adelante, la propia sentencia afirma, sin ninguna fundamentación ni motivación, que sí procede el recuento en sede jurisdiccional pero este caso no es de la gravedad suficiente, tal como se argumentó en la sentencia del SUP-JE-222/2025.
La contradicción es evidente, pues el proyecto parte de la premisa de que la ley no prevé absolutamente ninguna causal de recuento en sede jurisdiccional y menos para la elección judicial, por lo que esta ausencia de norma tendría como efecto la ausencia de atribuciones explícitas para que la Sala Superior ordene un recuento. Así, la única manera de justificar un recuento en sede jurisdiccional sería derivado de un ejercicio interpretativo mediante el cual se cree una atribución para la Sala Superior y se apliquen, por analogía, supuestos de recuento que esta Sala Superior consideró causales válidas para otro tipo de elecciones (por ejemplo, en los casos de las gubernaturas de Puebla 2018, en la cual el recuento se ordenó por falta de certeza[21] y Campeche 2021, en la cual el recuento se ordenó precisamente porque los votos nulos eran más que la diferencia entre el primero y el segundo lugar[22]). Ese ejercicio interpretativo y la aplicación analógica no serían posibles bajo las propias premisas de la sentencia.
Cabe destacar que la sentencia no señala la norma que fundamentaría el recuento en sede jurisdiccional ni las causales que lo justificarían. Frente a las propias premisas del proyecto en cuanto a que no existe tal norma y no es posible aplicar analógicamente supuestos creados para elecciones distintas, no sería viable hacer interpretaciones fuera de lo explícitamente previsto para la elección judicial.
Esta ausencia absoluta de fundamentación y motivación genera, además, falta de certeza e incertidumbre jurídica con respecto a la figura del recuento en la elección judicial y abre la puerta para la instrumentalización arbitraria de esa figura.
b) La sentencia inaplica la reforma judicial sin justificación alguna
La sentencia afirma tajantemente que no procede la supletoriedad ni la aplicación por analogía de normas que no se previeron explícitamente para la elección judicial, puesto que ésta se rige exclusivamente por normas específicas, de ello que no proceda ninguno de los supuestos de recuento previstos en la ley.
No obstante, el artículo 496 de la LEGIPE prevé expresamente la supletoriedad y, sin ella, hubiera sido imposible llevar a cabo la elección judicial pues no existen normas específicas suficientes para ello. Así, dicha norma constituye una regla de aplicabilidad de otras normas. El artículo referido señala:
“LIBRO NOVENO
De la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas
[…]
TÍTULO PRIMERO
De la Participación de la Ciudadanía en la Renovación de los Poderes Judiciales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
[…]
Artículo 496.
1. En caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley.”
(Énfasis propio).
De hecho, con base en ese artículo el INE y la Sala Superior han podido garantizar el debido desarrollo del proceso electoral judicial. Por mencionar solo un ejemplo, en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1950/2025, se hizo valer la supletoriedad de normas prevista en el artículo 496 de la LEGIPE para afirmar, a propuesta del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, que el INE tiene facultades para revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas en la etapa de asignación y declaración de validez.
En efecto, el párrafo 46 de esa sentencia establece:
“(46) De esta forma, el INE debe revisarlos (requisitos de elegibilidad) al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312 y 321 aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la Ley General de Procedimientos Electoral.”
Es decir, derivado del artículo 496 se aplicaron supletoriamente los artículos 312 y 321 de la LEGIPE, los cuales no son normas específicas de la elección judicial, sino normas que rigen los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de Diputaciones, así como los cómputos de entidad federativa y la declaración de validez de la elección de Senadurías. Cabe recalcar que el artículo 311 relativo a los recuentos, también está incluido entre las normas de los cómputos distritales de la elección de Diputaciones, es decir, la norma que se pretendía aplicar de manera supletoria en este SUP-JIN-159/2025, pertenece al mismo grupo de normas que aquellas que se estimaron de aplicación supletoria en aquel SUP-JDC-1950/2025 aprobado por mayoría de votos.
En esos términos, la sentencia está materialmente inaplicando la norma de supletoriedad prevista en el artículo 496, sin justificación alguna y de forma contraria a los precedentes emitidos por esta misma Sala Superior en casos previos de la elección judicial.
c) La sentencia no está ajustada al caso específico y, por tanto, no regula el caso
En tercer lugar, consideramos que la sentencia no atiende a las particularidades del caso. En específico, la sentencia argumenta que, aunque el actor solicitó el recuento en sede administrativa y éste se le negó, ello no justifica su procedencia en sede jurisdiccional. Sin embargo, en este caso el actor no hizo tal solicitud.
Según se advierte de la demanda, el candidato le solicitó directamente a esta Sala Superior ordenar un recuento total de votos en sede jurisdiccional dado que el alto margen de votos nulos en comparación con los votos obtenidos por los primeros dos lugares es un supuesto previsto en la ley para que proceda en automático la diligencia del recuento. Asimismo, consideró que la falta de representantes de las candidaturas durante el desarrollo del primer escrutinio y cómputo de votos les impidió tener certeza sobre la forma en la cual se realizó la calificación de cada voto por parte del funcionariado del INE.
En el párrafo 186 de la demanda, expresó textualmente lo siguiente:
“186. No está de más señalar que la situación de incertidumbre que se argumenta, es trascendental, pues no se está frente a una elección ordinaria de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, que por su naturaleza partidista, permite que cada partido cuente con representantes que defiendan el voto en las casillas y en los consejos distritales; por lo que supliendo la laguna legislativa en cuanto a la presencia de representantes de la candidatura en el cómputo para la impugnación o verificación del voto, esta Sala Superior ordene el segundo cómputo y la presencia de los candidatos o sus representantes en ese acto, a fin de dotar de certeza el ejercicio democrático.” (Énfasis propio)
Cabe recalcar que de su demanda y el expediente no se advierte que hubiera hecho una solicitud de recuento ante la autoridad administrativa.
Al respecto, la mayoría desestimó la petición afirmando, de entre otras cuestiones, que “…por el simple hecho de que la actora solicitó el recuento ante la autoridad administrativa electoral y ésta se negó, tampoco procede en automático el recuento ante este órgano jurisdiccional, sino que debe atenderse al caso concreto y circunstancias específicas”.
Como lo adelantamos, tal conclusión parte de una premisa incorrecta porque, en este caso, el actor no solicitó un recuento en sede administrativa ni cuestiona alguna decisión, ya sea del Consejo General del INE o de algún consejo local o distrital que hubiera negado una petición de esa naturaleza. Tampoco se advierte que pretendiera justificar la procedencia del recuento en la negativa de alguna autoridad administrativa. Por el contrario, y como la propia sentencia también así lo reconoce, la petición del actor fue de un recuento en sede jurisdiccional.
Así, la sentencia aprobada no analiza de manera adecuada la causa de pedir ni las circunstancias de su caso, pues, se insiste, la materia de la controversia en este asunto es si procede o no un recuento en sede jurisdiccional, nunca ha estado a debate en este litigio la procedencia o no de un recuento en sede administrativa.
d) Sí proceden los recuentos en sede jurisdiccional cuando se actualizan los supuestos previstos en la ley
Al margen de lo señalado en los apartados anteriores, consideramos que sí proceden los recuentos en sede jurisdiccional, cuando se actualizan los supuestos previstos en la ley.
Primero, porque, aunque la ley no refiere a supuestos específicos de recuento en sede jurisdiccional, el legislador ya definió aquellos supuestos en los que se presume que existe falta de certeza con respecto a los resultados y, con base en esos supuestos, se han ordenado recuentos en sede jurisdiccional. Así, consideramos que para calificar la procedencia de un recuento en sede jurisdiccional se debe privilegiar la aplicación de los supuestos previstos expresamente en la ley. Además, existe una norma legal que, de forma manifiesta, permite concluir que la diligencia de recuento de votos es igualmente aplicable a la elección judicial.
La mayoría sostuvo que no procede el recuento en sede jurisdiccional bajo las causales previstas en el artículo 311, porque éstas son para recuentos en sede administrativa (no jurisdiccional), además de que corresponden a otras elecciones (no la judicial). Concluyó que el recuento en sede jurisdiccional sólo procede cuando se “desprendan irregularidades de tal entidad o gravedad que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza electoral”, sin especificar de qué tipo o magnitud deben ser este tipo de irregularidad.
Desde nuestra perspectiva, las causales previstas en el artículo 311 sí resultan aplicables para ordenar el recuento en sede judicial, pues son los supuestos previstos por el legislador en los cuales, ante la presunción de un posible error o irregularidad en el cómputo de votos, el recuento resulta obligatorio. Nuestra posición al respecto se sustenta en una interpretación de las reglas generales de los procesos electorales, la cual nos permite sostener que los recuentos en la elección judicial proceden, conforme a las causales legales, tanto en sede administrativa como en la judicial.
Estas atribuciones se derivan de la propia regulación establecida en la LEGIPE, que contempla medidas orientadas a optimizar las condiciones para la certeza e integridad de las elecciones, objetivos en los cuales se involucran tanto las autoridades electorales jurisdiccionales como administrativas
Antes de la reforma electoral de 2008, la Sala Superior adoptó la práctica de ordenar recuentos como diligencias para mejor proveer. Esto tenía la única finalidad de constatar u obtener información sobre la votación recibida en una casilla específica y, así, estar en condiciones de determinar si se actualizaba una causal de nulidad (es decir, no tenían el objetivo de corregir o subsanar un resultado). Con el paso de los años, los recuentos que ordenaría la Sala Superior tendrían como base la infracción a las reglas que rigen los cómputos. Bajo ese parámetro se realizó el recuento en la elección de gobernador de Guerrero en 1999 y los que fueron ordenados en la presidencial de 2006.
Después, la reforma electoral de 2008 tuvo entre sus objetivos establecer causales de recuento claras y predefinidas para “suprimir la discrecionalidad” existente hasta ese momento y para evitar la no realización de los recuentos.[23] Según se advierte de la exposición de motivos y las intervenciones durante la discusión de la reforma, se buscó establecer causales de recuento obligatorias “frente a situaciones de determinancia o márgenes estrechos de votación”, de modo que se garantizara la realización del recuento como un mecanismo para dotar de certeza a los resultados. Cabe señalar también que el recuento se reguló, en principio, como parte del cómputo distrital, para “evita(r) saturar al tribunal electoral con solicitudes de recuento de votos”, de modo que el Tribunal ya solo realizaría recuentos cuando éstos no se hubieren llevado a cabo en la sede distrital. Estas normas de recuento se trasladaron de forma casi íntegra a la LEGIPE y se mantienen vigentes.
Es decir, nuestro sistema electoral incorporó legalmente la figura de los recuentos como un mecanismo para dar certeza sobre los resultados y estableció ciertos supuestos en los que éstos resultan obligatorios, precisamente para eliminar la discrecionalidad de las autoridades al momento de orden su realización. En esos términos, ante una solicitud de recuento en sede jurisdiccional consideramos que éste resulta de realización obligatoria cuando se actualice alguna de las causales legales y siempre que no haya sido realizado a nivel distrital.
Este no es un criterio interpretativo novedoso. En efecto, en el SUP-JRC-128/2021, la Sala Superior afirmó que procedía el recuento tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, derivado de que se actualizaba uno de los supuestos legales obligatorios –la existencia de más votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo lugar–.
Adicionalmente, consideramos que las causales de recuento sí aplican en este caso, puesto que las reglas generales de los procesos electorales son aplicables y trasladables al proceso electoral de las personas juzgadoras, salvo que exista una regla especial que regule explícitamente la misma cuestión de forma diferente. En ese sentido, la LEGIPE establece:
La regulación en torno al procedimiento para realizar recuentos administrativos (artículos 21 Bis y 311 de la LEGIPE).
La regla prevista en el Libro Noveno, Título Primero, Capitulo Único, relativo a la participación de la ciudadanía en la elección judicial que expresamente dispone que en dicha elección serán aplicables las figuras jurídicas y procedimientos dispuestos para las elecciones (artículo 496 de la LEGIPE).
En ese orden de ideas, en el artículo 311, de la referida ley, se prevén las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento de cómputo distrital de la votación recibida para la elección de diputados federales, es decir, los supuestos de procedencia, así como el procedimiento que deberá seguir la autoridad administrativa electoral.
Así, del artículo citado, se desprende que la procedencia del recuento total de votos en un distrito se deberá realizar, de entre otros supuestos, cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de la votación.
Si bien el artículo 311 se encuentra en el capítulo relativo a la elección de diputaciones de mayoría relativa, existe otra norma legal que expresamente establece su aplicabilidad, en tanto regla operativa, en caso de ausencia de disposición expresa dentro del Libro Noveno, denominado “De la integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas”. Dicha disposición es el numeral 496 de la LEGIPE, que dispone:
“[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 1, numeral 2, de la LEGIPE señala claramente que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que la LEGIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a, de entre otras: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión (inciso b), y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales (inciso c).
En ese sentido, aunque las normas previstas sobre los supuestos de procedencia y procedimiento para los recuentos se diseñaron para las elecciones de los otros Poderes de la Unión, el que no se mencione expresamente “recuentos para la elección judicial”, no debió interpretarse como un vacío normativo, puesto que, ante la falta de una disposición especial, se debieron aplicar las normas generales previstas para otras elecciones.
Con base en estas disposiciones, consideramos que, para la organización de la elección judicial, se deben valorar las normas específicas del mencionado Libro Noveno y, ante su ausencia, se debe entender que resultan aplicables las reglas generales de los demás Libros, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.
Es decir, contrario a lo razonado por la mayoría, la falta de una disposición expresa ubicada específicamente en el Libro relativo a la elección judicial no conlleva a concluir que ello se deba a un vacío normativo ni, mucho menos, a que se estableciera una prohibición para realizar recuentos.
Por el contrario, a nuestro juicio, a partir del conjunto de normas señaladas, la interpretación que debió darse es que sí resultaba viable la realización del recuento para la elección del Poder Judicial de la Federación, en virtud de la regla de la LEGIPE que expresamente determina que son aplicables, de forma supletoria, las reglas previstas en los demás apartados de esa Ley, lo cual incluye aquellas relativas a los recuentos en las elecciones para renovar los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
No reconocer dicha facultad a partir de una interpretación estricta de la ley, no sólo implica desconocer que la LEGIPE en su artículo 5, párrafo 2, señala que la interpretación de esa ley debe hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; es decir, dicha normativa no prevé que el juzgador deba hacer una interpretación estricta de la norma, sino que, a su vez, lo anterior también conlleva asumir que no existe un mecanismo formal ni material que le permita a las candidaturas cuestionar, a través de la diligencia del recuento, los resultados obtenidos en el primer escrutinio y cómputo de la votación, cuando existan indicios mínimos de algún error, o inconsistencia en ese actuar, lo cual desde mi perspectiva implica:
a) Pasar por alto que el legislador les otorgó a las candidaturas esa facultad legal por las razones antes expuestas.
b) Afectar la confianza que cualquier candidatura debe tener en la elección y sus resultados.
c) Dejar a las personas candidatas en estado de indefensión para subsanar cualquier duda razonable sobre los resultados, a partir de la forma en la cual –en un primer momento– se realizó el escrutinio y cómputo de la votación.
d) Generar un trato diferenciado –tanto administrativo como jurisdiccional– por parte de las autoridades electorales, con respecto a las personas candidatas a los cargos del Poder Judicial de la Federación, puesto que no se debe perder de vista que estos contendientes participan de manera autónoma, sin plataformas políticas respaldadas por los partidos políticos, frente al resto de las candidaturas que participan en las elecciones para los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, no obstante que, como ya lo precisamos, los tres tipos de elecciones se rigen por la misma legislación.
e) Incluso, interpretar que no existe recuento para la elección judicial puede entenderse como una regresión a los propios estándares democráticos fijados por el Estado mexicano, considerando que este tipo de diligencia se consideró como una conquista histórica, en su momento, de los partidos minoritarios, en beneficio de la autenticidad de las elecciones.
e) El recuento de votos sí era procedente en este caso
Tal como lo propuso originalmente el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, consideramos que, en la presente controversia, se encuentra acreditado que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo cual justificaba el desahogo de un nuevo escrutinio y cómputo de votos en sede jurisdiccional.
En el caso, el actor solicitó el recuento para la elección de magistraturas de circuito en el Distrito Judicial 1, correspondiente al XXXI Circuito Judicial en el estado de Campeche. En la elección de magistraturas de circuito de ese distrito sólo se eligieron cuatro vacantes de un mismo cargo, esto es, de magistraturas de Circuito en Materia Mixta; de ese modo, conforme al diseño de la boleta, la ciudadanía estaba en posibilidad de emitir 4 votos (2 mujeres + 2 hombres).
Por su parte, el acta de cómputo estatal refiere que se emitieron un total de 416,388 votos, de los cuales 55,470 (el 14.32 %) fueron nulos[24].
Bajo estas condiciones, se deben considerar todos los votos nulos para analizar la causal de recuento referida por la parte actora. Si bien es un hecho notorio que el INE no contabilizo la cantidad de votos nulos por cada una de las diversas elecciones contenidas en cada boleta, esto no resulta relevante en el caso, pues todos los cargos a elegir correspondieron a la misma especialidad. En consecuencia, para determinar si se actualiza la causal de recuento, se debe analizar si la diferencia entre las candidaturas que resultaran electas y las que no, es menor a los 55,470 votos nulos contabilizados en la elección.
Es cierto que la causal de nulidad refiere explícitamente a la “diferencia entre el primero y el segundo lugar”, no obstante, esa porción normativa se diseñó originalmente para elecciones en las que solo existe un cargo en disputa por boleta, de modo que el primer lugar corresponde a quien obtuvo el triunfo, mientras que el segundo lugar corresponde a la siguiente persona con más votos, es decir, a la candidatura mejor perdedora.
Por el contrario, en el caso de la elección judicial, las boletas contenían, en muchos casos, más de un cargo en disputa de la misma especialidad. En estos casos, no tendría sentido aplicar la causal de recuento de manera literal, puesto que los primeros dos lugares tendrían, en principio, derecho a acceder al cargo. En esos términos, para casos como el que nos ocupa, en el cual existían cuatro cargos en disputa, la causal de recuento debe analizarse a partir de la diferencia de votos de la persona electa con menos votos que obtuvo el triunfo de la segunda vacante de cada género, y las personas con más votos de entre las que ya no alcanzaron a ocupar vacante (mejor perdedora).
Conforme a los resultados, las cuatro personas más votadas en la elección de magistraturas en Campeche y que, en principio, ocuparían los cargos en disputa son:
Candidatura | Votación | Posición |
Rodrigo Alejo Jiménez | 69,653 votos | Primer ganador hombre |
José Antonio Cabrera Mis | 65,033 votos | Segundo ganador hombre |
Alma Isela Alonzo Bernal | 51,150 votos | Primera ganadora mujer |
Ana Gabriela Urbina Roca | 47,874 votos | Segunda ganadora mujer |
Ahora bien, al analizar la votación obtenida por el resto de las candidaturas contendientes, se advierte que, al menos 4 de ellas, obtuvieron una votación cuya diferencia con las candidaturas ganadoras es menor que los votos nulos (55,470):
Candidatura | Votación | Diferencia |
Nicte-Ha Guadalupe Chacón Romero | 29,088 votos | 35,945 votos al segundo ganador hombre 18,786 votos a la segunda ganadora mujer |
Christian Omar González Segovia | 28,842 votos | 36,191 votos al segundo ganador hombre 19,032 votos a la segunda ganadora mujer |
Ilse Aguilar Alpuche | 18,914 votos | 46,119 votos al segundo ganador hombre 28,960 votos a la segunda ganadora mujer |
Martha Elva Morales Márquez | 11,465 votos | 53,568 votos al segundo ganador hombre 36,409 votos a la segunda ganadora mujer |
Es decir, existen cuatro candidaturas no ganadoras de ambos géneros sobre las cuales puede materializarse un cambio de resultados si durante el desarrollo de la diligencia se advierten irregularidades en el escrutinio y cómputo de votos nulos realizado en un primer momento. En consecuencia, consideramos que, en el presente caso, sí se actualiza el supuesto de recuento previsto por el artículo 311, párrafo 1, inciso d) fracción II de la LEGIPE.[25]
Reconocemos que el pasado 26 de junio el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG571/2025, realizó la sumatoria nacional de la elección de personas magistradas de circuito y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos. En dicho acuerdo, sostuvo que se advirtieron posibles conductas antijurídicas y hallazgos que pudieran ser constitutivos de un análisis de la autoridad jurisdiccional, pues en los cómputos distritales de cada uno de los cargos sujetos a elección, se encontraron situaciones atípicas e ilegales que se apartan de los principios rectores del proceso electoral. Por tanto, concluyó la inviabilidad de sumar al cómputo nacional, los votos de 878 casillas.
Estamos conscientes de que la decisión señalada en el párrafo que antecede se encuentra sujeta a escrutinio de este órgano jurisdiccional y por tanto la misma no puede considerarse como definitiva (para el caso de la elección en el estado de Campeche, sólo se contempló en ese listado la casilla 546 especial 1, con residencia en Ciudad del Carmen), sin embargo, consideramos que ello no es impedimento para ordenar el recuento, pues su desahogo podría subsanar o confirmar las inconsistencias detectadas por el Consejo General del INE de manera oficiosa, abonando a la certeza en el resultado de la elección.
La intención de las diligencias de recuento es dar certeza en los resultados de la elección con base en elementos objetivos que sólo pueden ser apreciados directamente a través de la revisión del contenido de los paquetes electorales en forma ordenada y sistemática, así como con el protocolo necesario para garantizar la depuración de irregularidades que pudieran existir derivado del primer escrutinio y cómputo de la votación.
Así, desde nuestra perspectiva, la procedencia del recuento solicitado por el actor en sede jurisdiccional se justifica especialmente atendiendo al contexto en el que se desarrolló este proceso electoral extraordinario, en el cual no participaron partidos políticos ni se les permitió a las candidaturas contar con representación en los Consejos Distritales ni en las mesas directivas de casilla, lo que generó una grave reducción en los mecanismos de control y vigilancia.
Es por estas razones que, desde nuestra perspectiva, resultaba fundado y suficiente el motivo de queja en el cual el actor solicitó un recuento de votos en sede jurisdiccional y por ello, debió ordenarse su desahogo para darle mayor certeza a los resultados de la elección controvertida.
Finalmente nos parece relevante enfatizar que la postura de la mayoría deja en total incertidumbre a los justiciables en materia de recuento. La sentencia aprobada establece que las causales de recuento previstas en la LEGIPE no son aplicables a la elección judicial y por ello no procede este tipo de diligencias.
Sin embargo, el fallo aprobado también sostiene que la Sala Superior tiene atribuciones para ordenar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. Dicha contradicción en nuestra opinión no sólo genera incertidumbre sobre las partes interesadas y la ciudadanía en general, sino que deja de generar claridad sobre los supuestos en los que se realizará el recuento en sede jurisdiccional y le manda a su vez el mensaje a la ciudadanía de que la decisión de ordenar un recuento será de forma exclusiva cuando la mayoría de la Sala Superior así lo considere; es decir, sin reglas ni presupuestos claros para su procedencia.
Por ello nos separamos del criterio adoptado por la mayoría, pues nos parece relevante también señalar que, si bien es cierto, antes de que se legislara en materia de recuento este órgano jurisdiccional llegó a ordenarlos cuando así lo consideraba necesario, resulta entonces más apremiante que en casos como en el presente en donde el inconforme solicitó un recuento a partir de un supuesto previsto por la ley, este tribunal se tuviera que darse a la tarea de analizar su procedencia, tal como lo propuso el magistrado ponente en su oportunidad.
Determinaciones como la aprobada, desde nuestra perspectiva, generan el regreso a escenarios de discrecionalidad judicial donde claramente existe supuesto normativo para ello.
e.1) Razones adicionales del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para ordenar el recuento
Con independencia de que se actualice el supuesto legal de procedencia de los recuentos, los planteamientos del inconforme son ciertos, en el sentido de que, en el contexto de la elección de personas juzgadoras, las candidaturas no tuvieron acceso de manera presencial al primer escrutinio y cómputo de votos realizado por la autoridad electoral. Esta situación resulta relevante porque las personas candidatas no tuvieron la certeza sobre cuáles fueron los criterios utilizados por el funcionariado del INE para calificar en cada caso los votos nulos de cada boleta ni el derecho de réplica sobre dicha calificativa del sufragio.
Ello no resulta una situación de impacto menor, puesto que, si alguna candidatura llegase a advertir la existencia de algún error o inconsistencia realizada por el funcionariado del INE, precisamente sería el recuento la única oportunidad para que las personas candidatas pudieran acceder a elementos objetivos a través de los cuales pudieran plantearle a esta sala, a través del juicio de inconformidad, tales irregularidades.
Sin embargo, dado que ni el inconforme ni ninguna otra candidatura tuvieron esa oportunidad, la única manera para subsanar esa falta de certeza que el actor le atribuye a los resultados de la elección y que se materializa a partir de la existencia de un número de votos nulos superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, es con el desahogo del recuento jurisdiccional de votos.
Es cierto que en esta elección el escrutinio y cómputo de votos no lo realizó la ciudadanía, como acontece en las elecciones constitucionales de titulares de los poderes ejecutivos y legislativos, puesto que ahora ese acto relevante del proceso electoral lo realizó el funcionariado de la autoridad administrativa electoral.
Sin embargo, el hecho de que las personas funcionarias tengan más experiencia profesional que la ciudadanía en general, no implica que no pudieran existir irregularidades en esas actividades. Por tanto, si el actor solicita el recuento en sede jurisdiccional para dilucidar cualquier irregularidad que pudiera haber sucedido, misma que hace presumir a partir del indicio sustentado en la existencia de un alto número de votos nulos, y ese indicio además se encuentra regulado por el legislador, ello hace patente desde nuestra perspectiva que debió ordenarse su desahogo en sede jurisdiccional.
f) Se debió dar vista al INE, oportunamente, con varios de los planteamientos del actor
El 22 de junio, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, propuso un acuerdo de sala en el que se ordenaba dar vista al INE con diversos planteamientos del actor que resultaban relevantes para la revisión de la elegibilidad de las candidaturas ganadoras y la validez de la elección. No obstante, la mayoría del pleno optó por omitir votar esa propuesta hasta volverla inoportuna.
Este no es el único caso en que ha sucedido una situación similar. A nuestro juicio esta actitud sistemática de la mayoría del pleno obstaculizó la labor del INE e implica una afronta al derecho a una justicia pronta y expedita.
El actor planteó, de entre otras, las siguientes cuestiones al promover este juicio:
b) Solicitó la nulidad de la elección al considerar que los candidatos Rodrigo Alejo Jiménez y José Antonio Cabrera Mis, rebasaron el tope de gastos de campaña y porque ambos violaron la veda electoral y presuntamente recibieron recursos públicos y/o privados de forma indebida.
Conforme a ello, el magistrado instructor sometió al pleno, el 22 de junio de 2025, un acuerdo plenario con la intención de que el Consejo General del INE conociera oportunamente de los planteamientos relacionados con la elegibilidad de las candidaturas, así como de la idoneidad y validez de la elección, dado que, en esa fecha, no existía aún un pronunciamiento del INE al respecto. Este Acuerdo de Sala se sometió a votación en sesión privada dada su urgencia.
Sin embargo, hasta el pasado 7 de junio, es decir, dos semanas después, solo la magistrada Otálora Malassis se había pronunciado sobre esa propuesta. En consecuencia, el magistrado instructor se vio obligado a retirar la propuesta de acuerdo, en particular porque el Consejo General del INE ya se había pronunciado sobre la elegibilidad e idoneidad de las candidaturas el 26 de junio, de modo que la propuesta había quedado sin materia.
La omisión de proporcionar los planteamientos del inconforme relacionados con la presunta inelegibilidad de tres candidaturas, implicó que el Consejo General del INE no hubiera podido conocerlas de manera oportuna a su pronunciamiento de validez de la elección.
Desde nuestra opinión, este tipo de conductas provocadas por las propias autoridades no sólo obstaculizan el acceso a la justicia de las partes, sino que también alejan el cumplimiento de sus funciones de los principios rectores de todo proceso electoral, lo cual consideramos que resulta grave, sobre todo si tomamos en cuenta que esta Sala Superior es el órgano encargado de garantizar la legalidad de los procesos electorales como la máxima autoridad en la materia en nuestro país.
Ahora bien, al margen de lo anterior, también consideramos relevante señalar que, como se precisó en párrafos previos, en los argumentos del inconforme también existió el presunto rebase de tope de gastos de campaña.
El proyecto que propuso al pleno de esta Sala Superior el magistrado Rodríguez Mondragón el pasado nueve de julio, proponía que se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, a fin de que determinara, en el ámbito de sus atribuciones, lo que en derecho corresponda sobre el supuesto rebase de tope de gastos de campaña alegados por el actor.
Lo anterior, en atención a que los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los Procesos Electorales Extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial, federal y locales, será el 28 de julio del año en curso, fecha en la que el INE aprobará las resoluciones respectivas. Es decir, en la fecha en que se resolvió el presente juicio, la autoridad administrativa electoral está llevando a cabo el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, y será –una vez culminado– cuando determine si se incurrió en alguna infracción y cuando cuente con los elementos objetivos para la consolidación de las cifras para concluir si se apegaron a los límites de gastos aprobados por el Consejo General.
Sin embargo, la mayoría omitió hacer algún pronunciamiento al respecto, además de que se negaron a realizar la vista propuesta puesto que así lo manifestaron durante la discusión de este asunto en la sesión pública del pasado 9 de julio.
Desde nuestra perspectiva, la vista relacionada con la fiscalización resultaba relevante puesto que, para que se actualice la nulidad por esta causal es necesario, de entre otros elementos,[26] que exista una determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un 5 % o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme.
Así, el elemento objetivo para probar la causal de nulidad es la resolución que emita el Consejo General del INE, la cual constituye, en principio, la base probatoria que permitirá determinar de forma objetiva y material si en una elección se rebasó el tope de gastos de campaña.
En consecuencia, en nuestro concepto y en términos de lo originalmente propuesto por el Magistrado instructor, lo procedente era dar vista al INE para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho procediera respecto del presunto rebase al tope de gastos de campaña de algunas candidaturas participantes en la contienda.
Lo anterior, con independencia de que el juicio se hubiera declarado improcedente por cuanto hace a esa temática, puesto que, el hecho de que esta Sala Superior no pudiera pronunciarse al respecto a partir de los principios técnico-procesales que rigen al sistema de medios de impugnación en materia electoral, no implica que no deba existir en todo momento una colaboración institucional entre las autoridades electorales tanto de índole administrativa y jurisdiccional, sobre todo cuando se trata de esclarecer, investigar y de ser el caso sancionar, la presunta actualización de actos ajenos a la normativa constitucional y legal.
g) Consideraciones particulares de la magistrada Janine Otálora Malassis
Me permito señalar algunas consideraciones individuales en este asunto. En concreto, me refiero a cuatro rubros: la vía para tramitar las solicitudes de nuevo escrutinio y cómputo, la metodología para determinar su procedencia, las razones para autorizarlo, y por qué el número de votos nulos sí constituía un motivo para hacerlo en este caso.
g.1) Vía para tramitar solicitudes de nuevo escrutinio y cómputo. Primero, quiero dejar claro que sigo pensando que las solicitudes de recuento deben tramitarse en un incidente, de acuerdo con la legislación procesal electoral. Esta es la única forma de resolver, definitivamente, las cuestiones planteadas una vez desahogado el recuento ordenado jurisdiccionalmente sin abrir la puerta a que personas completamente ajenas a la controversia original impugnen de nuevo.
g.2) Consideraciones metodológicas. A pesar de que estoy de acuerdo, en general, con la aproximación metodológica planteada en el proyecto que propuso el magistrado Rodriguez para concluir que el recuento era procedente (y que fue descrita líneas arriba), no coincido con tomar como punto de referencia el género para determinar primeros y segundos lugares. El principal motivo de ello es que la asignación de cargos con base en criterios de paridad es un ejercicio posterior a la integración de los resultados numéricos de la votación. Por ello, creo que hay que tomar en cuenta la votación válida emitida considerando ambos géneros también en esta etapa del ejercicio.
En ese sentido, a partir de dicho parámetro, el recuento seguiría siendo procedente, pues el número de votos nulos, de 55,470, era mayor a la diferencia entre la votación obtenida por el primer lugar menos votado y la que obtuvo el actor: es decir, 19,032. Sirva la siguiente tabla para ilustrar esta cuestión:
No | Lugar | Nombre | Género | Votos en Cómputo de EF | Dif. de nulos respecto del 1º menos votado (EF) | ¿Procede recuento? |
1 | Primero | Rodrigo Jiménez Alejo | H | 69,653 | No aplica | |
2 | José Antonio Cabrera Mis | H | 65,033 | |||
3 | Alma Isela Alonzo Bernal | M | 51,150 | |||
4 | Ana Gabriela Urbina Roca | M | 47,874 | |||
5 | Segundo | Nicte-Ha Guadalupe Chacón Romero | M | 29,088 | 18,786 | Sí |
6 | Christian Omar González Segovia (Actor) | H | 28,842 | 19,032 | ||
7 | Ilse Aguilar Alpuche | M | 18,914 | 28,960 | ||
8 | Martha Elva Morales Márquez | M | 11,465 | 19,032 | ||
g.3) Razones para ordenar el recuento. Por otro lado, me parece que falta de presencia de las candidaturas o sus representantes durante el desarrollo del primer escrutinio y cómputo no es una razón suficiente para ordenar el recuento. Para mí, al margen de que ello sea atribuible a una falencia en el diseño legislativo de las elecciones judiciales, la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo depende de que alguno de los supuestos previstos en la Ley sea aplicable: en este caso, que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.
g.4) Votos nulos como parámetro. Por último, quiero dejar claro por qué, en este caso, creo que sí es posible analizar la procedencia del recuento con base en la diferencia entre el número de votos nulos.
Ello, a partir de que en el juicio de inconformidad 234 de 2025 que resolvimos el dos de julio pasado, no estuve de acuerdo con ordenar el recuento con base en esa razón.
En aquel caso, mi postura se debió a que era imposible saber la cantidad exacta que había de votos nulos por elección, dado que la boleta podía contener votos para más de una especialidad -reseñar cuántas eran-.
Sin embargo, en este caso, la boleta sólo permitía votar por un tipo de elección, esto fue así, porque en la boleta la única especialidad prevista era la mixta, de modo que no había duda alguna de que todos los votos nulos correspondían a esa elección.
Conclusión
Por las razones expuestas, consideramos que en el caso se debió ordenar el recuento de votos en sede jurisdiccional.
Asimismo, estimamos que, tal como lo propuso el magistrado ponente, lo procedente era dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho procediera respecto del presunto rebase de tope de campaña planteado por el inconforme, aun y cuando el juicio se hubiera declarado improcedente por cuanto hace a dicha temática.
Es a partir de la argumentación anterior que emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Cruz Lucero Martínez Peña. Colaboró: José Antonio Gómez Díaz.
[2] Mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG2240/2024.
[3] Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[4] Acuerdo INE/CG227/2025.
[5] Mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG572/2025.
[6] Artículos: 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 256, fracción I, inciso a) de la LOPJF; 50, párrafo 1, inciso f), y 53, párrafo 1, inciso c), de la LGSMIME.
[7] Artículo 41, Base VI, de la CPEUM.
[8] Artículo 49, párrafo 2, de la LGSMIME.
[9] Artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la LGSMIME.
[10] De manera similar se pronunció esta Sala Superior al resolver el SUP-JIN-2/2021.
[11] Véanse los acuerdos del Consejo General del INE identificados con las claves INE/CG571/2025 así como INE/CG572/2025.
[12] En atención al derecho de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 constitucional.
[13] Artículo 9 de la LGSMIME.
[14] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la LGSMIME.
[15] De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[16] Véase las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-222/2025 y acumulados, y SUP-JIN-234/2025.
[17] publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro
[18] Véanse los artículos 498, numeral 1, inciso d) y numeral 5; 503, numeral 1; 504, numeral 1, fracciones II y V; 531 y 532.
[19] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el de quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
[20] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Gloria Ramírez Martínez.
[21] SUP-JRC-176/2018 y acumulados.
[22] SUP-JRC-128-2021 y acumulados.
[23] Para mayor referencia consúltese el proceso legislativo para la emisión del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 2008. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-01-08.pdf
[24] Cabe señalar que, como hecho notorio, en el expediente SUP-JIN-144/2025, el Instituto Nacional Electoral, al responder un requerimiento, señaló que, en general, no cuenta con los desgloses detallados de los votos nulos por cargo y por candidatura en específico, es decir, por cada uno de los recuadros contemplados en las boletas.
[25] Cabe recalcar que, aunque esta solicitud de recuento se realiza con base en el resultado de los cómputos de entidad federativa, la causal de recuento se actualizaría incluso en el supuesto en que se consideraran los resultados obtenidos en el cómputo nacional realizado por el Consejo General del INE. Véase el Anexo 4 del Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se emite la sumatoria nacional de la elección de las personas Magistradas y se realiza la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparan los cargos de Magistradas y Magistrados de Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184053/CGex202506-15-ap-2-9-a4.pdf
[26] Jurisprudencia 2/2018, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña. elementos para su configuración. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.