incidente de nuevo escrutinio y cómputo EN SEDE JURISDICCIONAL

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTe: sup-JIN-162/2012

ACTORa: coalición “movimiento progresista”

AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo distrital del instituto federal electoral, correspondiente al distrito electoral federal OCHO (8) con CABECERA en cIUDAD seRDÁN, PUEBLA

TERCERa INTERESADa: COALICIÓN “COMPROMISO POR MÉXICO”

Magistrado ponente: flavio galván rivera

secretariO: alejandro ponce de león prieto

 

México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del incidente de nuevo escrutinio y cómputo del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-162/2012, promovido por la Coalición “Movimiento Progresista”, por conducto de quienes se ostentan como sus representantes ante la autoridad responsable, en contra del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal ocho (8) con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla, a fin de controvertir la negativa de llevar a cabo el nuevo escrutinio cómputo de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo narrado por la Coalición actora, en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal ordinario dos mil once–dos mil doce (2011-2012), para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores al Congreso de la Unión.

2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el punto uno (1) que antecede.

3. Sesión de cómputo distrital. El cuatro de julio de dos mil doce, dio inicio la sesión del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal ocho (8) con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla, a fin de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante el desarrollo de la sesión precisada en el punto anterior se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el mencionado distrito electoral federal ocho (8) del Estado de Puebla.

5. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el cinco de julio de dos mil doce, incluidos los resultados del nuevo escrutinio y cómputo, se obtuvieron los siguientes datos:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

(Con letra)

logo-panL

Partido Acción Nacional

26,045

Veintiséis mil cuarenta y cinco

http://intranet/imgs/log_pri.jpg http://intranet/imgs/log_verde.jpg

Coalición “Compromiso por México

47,800

Cuarenta y siete mil ochocientos

http://intranet/imgs/log_prd.jpg http://intranet/imgs/logo_pt.jpg http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

Coalición “Movimiento Progresista

52,348

Cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho

Nueva Alianza

1950

Mil novecientos cincuenta

Candidatos no registrados

31

Treinta y uno

Votos nulos

3,601

Tres mil seiscientos uno

Votación total

131,775

Ciento treinta y un mil setecientos setenta y cinco

 

II. Juicio inconformidad. El nueve de julio de dos mil doce, la Coalición “Movimiento Progresista” presentó, en el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal ocho (8) con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla, escrito de demanda de juicio de inconformidad.

III. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio de inconformidad, al rubro identificado, compareció como tercera interesada la Coalición “Compromiso por México”, por conducto de su representante propietario ante la autoridad señalada como responsable.

IV. Remisión de expediente y recepción en Sala Superior. Mediante oficio CD08/CP/1537/12, de trece de julio de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el catorce de julio del año que transcurre, el Consejero Presidente del citado Consejo Distrital responsable exhibel escrito de demanda de juicio de inconformidad, con sus anexos.

V. Turno a Ponencia. Por proveído de quince de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JIN-162/2012, con motivo del juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Movimiento Progresista”, a fin de turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Mediante proveído de quince de julio de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción y radicación del expediente, del juicio de inconformidad al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo, para los efectos legales procedentes.

VII. Admisión. El veintitrés de julio de dos mil doce, el Magistrado Instructor, al no advertir de oficio causal alguna de notoria improcedencia, admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad presentada por la Coalición “Movimiento Progresista”, radicada en el expediente al rubro identificado.

VIII. Apertura del incidente nuevo escrutinio y cómputo. Por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó, dada la petición de nuevo escrutinio y cómputo hecha por la coalición actora en su escrito de demanda, la apertura del incidente correspondiente, a efecto de resolver la litis incidental, así como la elaboración del proyecto resolución correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del incidente de nuevo escrutinio y cómputo del medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21 bis, 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 97, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un incidente relativo a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo en el juicio de inconformidad al rubro indicado.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Dado que la procedibilidad de los medios de impugnación al rubro indicado es de orden público y necesario para poder, en su caso, resolver el incidente al rubro indicado, esta Sala Superior procede al estudio atinente.

1. Requisitos formales. El juicio de inconformidad al rubro indicado, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales, que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Precisa la denominación de la Coalición demandante; 2) Identifica el acto impugnado; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que se sustenta la impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio, y 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2. Oportunidad. El escrito para promover los juicios de inconformidad al rubro identificados, fue presentado oportunamente, toda vez que la sesión de cómputo distrital llevada a cabo por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal ocho (8) con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla, concluyó el cinco de julio de dos mil doce.

En consecuencia, el plazo para promover el medio de impugnación, en términos de los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del viernes seis al lunes nueve de julio de dos mil doce, por ser todos los días hábiles conforme a la ley, dado que la litis en el presente juicio está vinculada con el procedimiento electoral federal que se lleva a cabo.

Por tanto, si el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, fue presentado ante la autoridad responsable el lunes nueve de julio de dos mil doce, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación. El juicio de inconformidad, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos. Al respecto, cabe señalar que, por excepción jurisprudencial, esta Sala Superior ha determinado que, no obstante la letra clara y expresa de la ley, las coaliciones de partidos políticos también están legitimadas para incoar los medios de impugnación en materia electoral, como se advierte en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 21/2002, consultable en páginas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y uno, de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, con los rubros y textos siguientes:

COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

4. Personería. Respecto de la personería de Carlos Augusto Tentle Vázquez, está acreditada, en términos del artículo 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque suscribe en su carácter de consejero representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante la autoridad responsable, y esa autoridad le reconoció tal carácter.

Al respecto, cabe destacar que el convenio de coalición total suscrito por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en su cláusula quinta establece:

QUINTA.- De conformidad con los artículos 36, párrafo 1, inciso g) y 97 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cada partido mantendrá a sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral y acreditarán a sus respectivos representantes ante las Mesas Directivas de Casilla.

Las partes acuerdan que de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el caso de interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, al representación de la coalición la ostentara los representantes de los partidos políticos coaligados ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, en los términos siguientes:

a)     Ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la representación corresponderá al Partido de la Revolución Democrática;

b)     Ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, la representación corresponderá al partido político que encabece la fórmula de candidatos a senadores o diputados del Congreso de la Unión, respectivamente;

c)     En los casos no previstos la Comisión Coordinadora de la coalición determinará que (sic) partido ostentará la representación de la coalición.

La representación de los partidos políticos ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, serán designados por los órganos nacionales establecidos en los estatutos de dichos partidos, o a quien ellos deleguen. […]

Conforme a lo previsto en la norma convencional trasunta, la representación de la Coalición “Movimiento Progresista”, respecto de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, corresponde al partido político que encabece la fórmula de candidatos a diputados al Congreso de la Unión.

En el particular, de conformidad con lo determinado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el acuerdo CG193/2012, de veintinueve de marzo de dos mil doce, al hacer el registro supletorio de las fórmulas de candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, en su considerando tercero estableció:

TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del “Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral Federal 2011-2009” el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones son, en el caso de la Coalición Compromiso por México, los referidos en el considerando del presente Acuerdo, y en el caso de la Coalición Movimiento Progresista los que se enlistan a continuación:

 

Dto.

Entidad

Propietario

Suplente

...

8

Puebla

PRD

PRD

 

En el anotado contexto, es evidente que Carlos Augusto Tentle Vázquez, tiene acreditada su personería como representante de la Coalición “Movimiento Progresista”, sin que sea obstáculo que la demanda también haya sido firmada por los representantes de los otros dos partidos políticos que integraron esa Coalición, porque esta suscripción adicional sólo reafirma la voluntad de los partidos coaligados de promover el medio de impugnación al rubro indicado.

5. Interés jurídico. En concepto de esta Sala Superior, la actora tiene interés jurídico para promover el juicios de inconformidad en que se actúa, dado que aduce que le irroga agravio la negativa del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal ocho (8) con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla, de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, dado que considera que existe causa justificada para tal acto, con independencia de que le asista o no razón respecto del fondo de la controversia.

 

 

TERCERO. Precisión de litis

La Coalición actora argumenta que el Consejo distrital responsable negó su petición de recontar la votación recibida en las casillas que se precisan en la tabla siguiente, por lo que solicita el nuevo escrutinio y cómputo en esas casillas, por las razones que a continuación se exponen:

No.

Sección

Casilla

Causal de apertura

1

103

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

2

103

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

3

104

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

4

104

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

5

105

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

6

105

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

7

106

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

8

106

E1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

9

234

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

10

234

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

11

235

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

12

236

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

13

236

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

14

237

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE CASILLA

15

237

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

16

238

E1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

17

238

E2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

18

371

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

19

371

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

20

372

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

21

372

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

22

373

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

23

373

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

24

373

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

25

374

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

26

374

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

27

374

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

28

375

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

29

375

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

30

376

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

31

376

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

32

377

B

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

33

377

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

34

377

S1

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE CASILLA

35

378

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

36

379

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

37

379

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

38

379

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

39

380

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

40

380

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

41

381

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

42

381

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

43

382

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

44

382

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

45

383

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

46

384

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

47

385

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

48

386

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

49

386

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

50

388

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

51

388

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

52

389

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

53

389

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

54

390

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

55

391

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

56

391

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

57

392

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

58

393

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

59

393

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

60

394

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

61

526

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

62

527

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

63

527

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

64

528

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

65

528

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

66

529

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

67

530

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

68

531

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

69

531

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

70

531

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

71

532

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

72

532

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

73

533

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

74

544

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

75

544

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

76

545

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

77

545

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

78

545

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

79

546

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

80

546

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

81

547

C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

82

548

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

83

549

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

84

549

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

85

550

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

86

550

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

87

550

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

88

897

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

89

897

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

90

898

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

91

898

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

92

899

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

93

899

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

94

899

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

95

900

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

96

900

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

97

900

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

98

901

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

99

902

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

100

903

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

101

903

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

102

904

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

103

904

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

104

904

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

105

904

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

106

905

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

107

905

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

108

905

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

109

906

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

110

907

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

111

907

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

112

907

C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

113

908

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

114

910

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

115

910

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

116

911

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

117

911

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

118

1610

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

119

1610

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

120

1610

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

121

1611

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

122

1611

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

123

1611

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

124

1612

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

125

1612

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

126

1613

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

127

1613

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

128

1613

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

129

1614

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

130

1614

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

131

1616

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

132

1616

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

133

1616

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

134

1616

C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

135

1617

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

136

1617

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

137

1617

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

138

1617

C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

139

1618

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

140

1618

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

141

1619

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

142

1619

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

143

1619

C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

144

1619

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

145

1620

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

146

1620

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

147

1621

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

148

1621

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

149

1622

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

150

1622

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

151

1622

C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

152

1623

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

153

1623

C1

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE CASILLA

154

1623

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

155

1625

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

156

1625

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

157

1716

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

158

1716

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

159

1717

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

160

1718

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

161

1906

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

162

1906

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

163

1906

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

164

1906

C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

165

1907

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

166

1907

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

167

1907

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

168

1908

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

169

1908

C1

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

170

1908

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

171

1908

S1

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE CASILLA

172

1909

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

173

1909

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

174

1910

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

175

1910

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

176

1910

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

177

1911

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

178

1911

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

179

1911

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

180

1911

C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

181

1911

C4

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

182

1912

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

183

1912

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

184

1912

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

185

1912

C3

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

186

1912

C4

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

187

1913

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

188

1913

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

189

1913

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

190

1913

C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

191

1914

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

192

1914

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

193

1914

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

194

1915

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

195

1915

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

196

1916

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

197

1916

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

198

1916

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

199

1917

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

200

1917

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

201

1917

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

202

1918

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

203

1918

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

204

1918

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

205

1919

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

206

1919

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

207

1919

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

208

1919

C3

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

209

1920

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

210

1920

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

211

1920

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

212

1921

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

213

1921

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

214

1922

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

215

1922

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

216

1923

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

217

1923

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

218

1924

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

219

1924

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

220

1925

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

221

1925

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

222

1925

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

223

1925

C3

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

224

1925

C4

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

225

1926

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

226

1926

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

227

1927

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

228

1927

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

229

1928

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

230

1928

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

231

2219

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

232

2219

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

233

2219

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

234

2220

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

235

2220

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

236

2220

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

237

2221

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

238

2222

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

239

2223

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

240

2223

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

241

2224

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

242

2224

E1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

243

2225

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

244

2225

C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

245

2226

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

246

2227

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

247

2227

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

248

2228

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

249

2228

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

250

2228

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

251

2229

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

252

2229

E1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

253

2230

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

254

2230

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

255

2231

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

256

2231

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

257

2232

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

258

2310

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

259

2310

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

260

2310

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

261

2310

C3

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

262

2311

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

263

2311

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

264

2311

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

265

2312

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

266

2312

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

267

2313

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

268

2313

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

269

2313

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

270

2314

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

271

2314

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

272

2314

C2

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

273

2315

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

274

2315

C1

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE CASILLA

275

2316

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

276

2316

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

277

2413

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

278

2413

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

279

2414

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

280

2414

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

281

2414

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

282

2420

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

283

2420

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

284

2420

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

285

2421

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

286

2421

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

287

2421

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

288

2422

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

289

2422

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

290

2423

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

291

2423

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

292

2424

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

293

2424

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

294

2425

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

295

2425

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

296

2425

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

297

2426

C2

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES

298

2428

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

299

2428

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que la Coalición actora en el medio de impugnación al rubro indicado, se avoca a solicitar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas precisadas, en sede jurisdiccional, motivo por el cual, en esta sentencia no se analizará la validez o no de la votación recibida, sino únicamente la pretensión de recuento, con base en las razones que expone la actora.

CUARTO. Estudio del incidente sobre el nuevo escrutinio y cómputo.

Previo a analizar los argumentos expresados por la enjuiciante, esta Sala Superior considera procedente exponer que, respecto de la votación recibida en mesa directiva de casilla, existen tres rubros fundamentales, que se deben tener en consideración para el análisis de las causales de nulidad de la votación, los cuales son: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de la urna (votos), y c) votación total emitida. Tales rubros, para este órgano colegiado, deben ser considerados al analizar las causales que se aduzcan para que se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo.

En el anotado contexto, es aplicable mutatis mutandi el criterio de este órgano jurisdiccional especializado relativo al error en el cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, como causal de nulidad de la votación. Se afirma lo anterior, porque la ratio essendi de la aludida causal, contiene un elemento objetivo basado en el error que pudieron haber incurrido los integrantes de la mesa directiva de casilla al hacer el escrutinio y cómputo.

Así, el efecto previsto en la legislación electoral adjetiva era y sigue siendo la nulidad de la votación recibida en determinada mesa directiva de casilla, dado que los elementos esenciales que dan certeza a la voluntad del electorado que sufragó en esa mesa directiva de casilla carece de coincidencia, generando con ello incertidumbre en el resultado de la votación.

De tal manera, si no es posible obtener los datos faltantes mediante un ejercicio en el que se analicen otros elementos que obren en la documentación electoral, se debe anular la votación en esa mesa directiva de casilla.

No obstante lo anterior, debido a la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se instituyó la posibilidad de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, no sólo en sede administrativa sin ahora también en sede jurisdiccional.

La teleología de esa institución jurídica obedece a la necesidad de dotar de certeza al procedimiento electoral y preservar, en la medida de lo posible la voluntad del electorado; por tanto, si para la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sean discordante con otros de ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la votación en esa mesa directiva de casilla, y con ello poder decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, dada la falta de certeza, es evidente que la misma razón subyace en cuanto a la posibilidad del nuevo escrutinio y cómputo; por tanto, es aplicable, mutatis mutandi, como se anunció los elementos que esta Sala Superior ha considerado como esenciales para generar certeza de la votación emitida en una mesa directiva de casilla

En efecto, en diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, se deben comparar tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de la urna, y c) votación total emitida; asimismo, ha establecido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.

El anterior criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/97, consultable a fojas trescientas nueve a trescientas doce de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”,TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior para efecto de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo, debe existir discrepancia entre dos o tres de los rubros que se consideran fundamentales.

Por tanto, a fin de sistematizar el estudio de las alegaciones de la actora, este órgano colegiado considera pertinente analizar los argumentos acorde a las razones que la actora aduce como causal de nuevo escrutinio y cómputo; en consecuencia, el estudio se dividirá en apartados específicos relativos a los motivos por los que considera la actora que se debió haber hecho nuevo escrutinio y cómputo respecto de la votación de las casillas que precisa en su escrito de demanda, de acuerdo a lo siguiente:

1. No coincidencia entre el número de boletas recibidas y la suma de boletas extraídas de la urna con boletas sobrantes.

2. Ilegibilidad de datos en el acta de escrutinio y cómputo.

3. Falta de datos relevantes para un correcto cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla.

4. Existe discrepancia entre el número de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron.

5. El total de de boletas extraídas de la urna es distinto al total de votos emitidos.

6.  El total de votos es distinto al total de ciudadanos que votaron.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de los argumentos hechos valer por la enjuiciante.

 

1. No coincidencia entre el número de boletas recibidas y la suma de boletas extraídas de la urna con boletas sobrantes.

La actora aduce como causa determinante para que se lleve a cabo el nuevo escrutinio y cómputo, que el número de boletas recibidas es distinto a la suma de boletas extraídas de la urna más boletas sobrantes, en las siguientes casillas:


No.

Sección

Casilla

1.             

234

B

2.             

237

E1

3.             

380

C2

4.             

381

C1

5.             

526

C1

6.             

528

C1

7.             

530

B

8.             

899

C1

9.             

901

C1

10.             

905

E1

11.             

1610

C1

12.             

1610

C2

13.             

1618

C1

14.             

1906

C3

15.             

1913

C3

16.             

1915

C1

17.             

1916

C1

18.             

1920

B

19.             

1920

C1

20.             

1921

B

21.             

1922

B

22.             

1925

C4

23.             

2220

C2

24.             

2223

C1

25.             

2228

B

26.             

2310

C1

27.             

2310

C3

28.             

2311

B

29.             

2311

C2

30.             

2314

B

31.             

2314

C1

32.             

2420

B

33.             

2423

C1

34.             

2426

C2


 

A juicio de esta Sala Superior, son infundados los argumentos analizados en este apartado, dado que en dos de los rubros en los cuales la enjuiciante aduce que existe inconsistencia, no son fundamentales para generar incertidumbre respecto de la votación emitida en mesa directiva de casilla.

Lo anterior, dado que según se precisó en el considerando segundo de esta sentencia incidental, lo que es necesario para que esta Sala Superior pudiera proceder a un nuevo escrutinio y cómputo, es que se alegue la no coincidencia entre alguno de los tres rubros fundamentales: a) total de personas que votaron (ciudadanos conforme a la lista nominal de electores y representantes de partidos políticos); b) boletas sacadas  de la urna (votos), y c) votación total emitida.

Por tanto, si la accionante se limitan a aducir que no existe concordancia entre el número de boletas recibidas con la suma de boletas sacadas de las urnas (votos) y boletas sobrantes, datos accesorios o auxiliares, esos elementos no afectan la certeza respecto de la voluntad de los ciudadanos que sufragaron en una determinada mesa directiva de casilla, máxime que la enjuiciante no aduce que exista un error entre los citados rubros fundamentales, lo que sí tendría como efecto analizar los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, a efecto de verificar si se debe o no proceder a hacer un nuevo escrutinio y cómputo.

En términos de lo expuesto, es que a juicio de esta Sala Superior no asiste razón a la accionante y devienen infundados los argumentos expresados, motivo por el que no procede ordenar el nuevo escrutinio y cómputo, respecto de las casillas que han sido listadas en este apartado.

2. Ilegibilidad de datos en el acta de escrutinio y cómputo.

La coalición actora aduce que los datos asentados en diversas actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mesas de casilla, son ilegibles e impiden el correcto cómputo de la votación, motivo por el cual solicitan el nuevo escrutinio y cómputo respecto de las siguientes casillas:


No.

Sección

Casilla

1.             

103

B

2.             

103

C1

3.             

105

B

4.             

106

B

5.             

106

E1

6.             

234

C1

7.             

238

E1

8.             

381

B

9.             

382

B

10.             

382

C1

11.             

389

C1

12.             

390

C1

13.             

393

B

14.             

394

B

15.             

544

B

16.             

547

C2

17.             

550

B

18.             

903

B

19.             

903

C1

20.             

907

B

21.             

907

C2

22.             

1616

C1

23.             

1619

B

24.             

1619

C2

25.             

1622

C1

26.             

1622

C2

27.             

1625

C1

28.             

1716

B

29.             

1914

B

30.             

1914

C1

31.             

1919

C3

32.             

1921

C1

33.             

1925

C3

34.             

1927

B

35.             

1928

B

36.             

1928

C1

37.             

2224

E1

38.             

2225

C1

39.             

2225

C2

40.             

2226

B

41.             

2230

C1

42.             

2231

C1

43.             

2314

C2

44.             

2413

B


 

Cabe precisar que de la revisión del artículo 298, relacionado con el diverso numeral 295, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se advierte la existencia de alguna causal manifiesta de nuevo escrutinio y cómputo, en los términos aducidos por la coalición actora; sin embargo, de la lectura de la fracción I, del inciso d), párrafo 1, del citado artículo 295, se advierte que procederá el nuevo escrutinio y cómputo cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, supuesto éste último en el que se puede subsumir lo alegado por la accionante.

En este sentido, de las inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, se podría estar en el supuesto de la necesidad de un nuevo escrutinio y cómputo.

Ahora bien, en el particular, la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo deviene infundada, toda vez que de la lectura de cada una de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que los datos son legibles o que las inconsistencias se pueden subsanar con algunos otros datos o elementos de las propias actas, así como de las actas de jornada electoral, documentales que obran agregadas al expediente electoral de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al ocho (8) distrito electoral federal, con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla, el cual está en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a); relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, de las mencionadas actas de escrutinio y cómputo se advierte que son legibles los datos asentados, los cuales, en vía de ejemplo, son los correspondientes al lugar en que se instaló la casilla, las boletas sobrantes de presidente, el número de personas que votaron, el número de boletas de presidente sacadas de la urna (votos), el total de la votación, el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como el de los representantes de los partidos políticos.

En este sentido, si de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo de las citadas mesas directivas de casilla se advierte coincidencia entre los rubros fundamentales, esta Sala Superior considera que no es procedente un nuevo escrutinio y cómputo.

3. Falta de datos relevantes para un correcto cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla.

La accionante también aduce la falta de datos relevantes para llevar a cabo un cómputo correcto de la votación emitida en mesa directiva de casilla. Atento a la causa de pedir que expone, esta Sala Superior considera que la actora aduce que en las actas de escrutinio y cómputo no se advierten todos los elementos necesarios para poder hacer el cómputo de los votos emitidos a favor de los partidos políticos, motivo por el cual solicita el nuevo escrutinio y cómputo, en las siguientes casillas:

No.

Sección

Casilla

1

237

B

2

377

S1

3

1623

C1

4

1908

S1

5

2315

C1

 

3.1           Datos relevantes completos.

Respecto de las casillas 377-Especial1, 1623-Contigua1, 1908-Especial1 y 2315-Contigua1, contrariamente a lo aducido por la actora, esta Sala Superior considera que de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, sí se advierten todos los elementos necesarios para llevar a cabo un correcto escrutinio y cómputo de la votación recibida en esas mesas directivas de casilla.

Las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes precisadas obran agregadas al expediente electoral, correspondiente al ocho (8) distrito electoral federal en el Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán, el cual está en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a); relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las citadas actas se advierte con toda claridad que están asentados y son legibles los tres rubros fundamentales para el correcto cómputo de la votación emitida en centros de recepción: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas (votos) de la urna, y c) votación total emitida; asimismo, se advierte el dato relativo a las boletas sobrantes, el cual constituyen un elemento auxiliar que en determinados supuestos.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior no asiste razón a la enjuiciante, pues no hacen falta datos relevantes para llevar a cabo un cómputo correcto de la votación emitida en mesa directiva de casilla, de ahí lo infundado de las alegaciones en estudio.

 

3.2           Datos incompletos y que no se pueden subsanar

Por lo que respecta a la casilla 237-básica, esta Sala Superior considera que es fundada la alegación, toda vez que de la revisión del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla respectiva no asentaron dato alguno en los rubros “PERSONAS QUE VOTARON”, “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS QUE VOTARON EN LA CASILLA SIN ESTAR INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL”, “SUME LAS CANTIDADES DE LOS APARTADOS 3 Y 4” Y “BOLETAS DE PRESIDENTE SACADAS DE LAS URNAS”.

Los datos asentados son los siguientes:

No.

Sección

Casilla

Personas que votaron conforme lista nominal

(A)

Representantes de partidos políticos que votaron

(B)

Total de votantes

(A + B)

Boletas sacadas de la urna

(votos)

Total de votos

1.           

237

B

blanco

blanco

blanco

blanco

245

 

En primer término, cabe señalar que de la revisión de la lista nominal de electores correspondiente a la citada mesa directiva de casilla, se advierte que se registró que votaron doscientos cuarenta y ocho (248) ciudadanos, incluidos cuatro (4) representantes de partidos políticos.

En este sentido, si no existe coincidencia entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el total de votos asentado en el acta de escrutinio y cómputo, esta Sala Superior considera que esta inconsistencia no se puede subsanar con algún dato auxiliar de la propia acta o de cualquier otro documento y, por lo tanto, es necesario llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo respecto de la votación recibida en esta casilla.

En consecuencia, es fundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo respecto de la votación recibida en la casilla 237-básica.

4. Existe discrepancia entre el número de boletas extraídas (votos) de la urna y el total de ciudadanos que votaron.

La coalición enjuiciante aduce que de conformidad a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el número escrito en el rubro de boletas extraídas (votos) de la urna es distinto al número total de ciudadanos que votaron, motivo por el cual solicitan el nuevo escrutinio y cómputo, en las siguientes casillas:


No.

Sección

Casilla

1

104

B

2

104

C2

3

105

C1

4

235

B

5

236

B

6

236

E1

7

238

E2

8

371

B

9

371

C2

10

372

B

11

372

C1

12

373

C1

13

373

C2

14

374

B

15

374

C1

16

374

C2

17

375

B

18

375

C1

19

376

B

20

376

C1

21

377

C1

22

378

C1

23

379

B

24

379

C2

25

380

B

26

383

B

27

384

B

28

385

B

29

386

C1

30

386

C2

31

388

B

32

388

C1

33

389

B

34

391

E1

35

392

B

36

393

C1

37

527

B

38

527

C1

39

528

B

40

529

B

41

531

B

42

531

C1

43

531

E1

44

532

B

45

532

C1

46

533

B

47

544

C2

48

545

B

49

545

C1

50

545

E1

51

546

B

52

546

C1

53

548

C1

54

549

B

55

549

C1

56

550

C1

57

550

C2

58

897

B

59

897

C1

60

898

B

61

898

C1

62

899

B

63

899

E1

64

900

B

65

900

C1

66

900

C2

67

902

C1

68

904

B

69

904

C1

70

904

C2

71

904

E1

72

905

C1

73

906

B

74

908

C1

75

910

B

76

910

C2

77

911

B

78

911

C1

79

1610

B

80

1611

B

81

1611

C1

82

1611

C2

83

1612

B

84

1612

C1

85

1613

C1

86

1613

C2

87

1614

B

88

1614

C1

89

1616

B

90

1616

C2

91

1616

C3

92

1617

B

93

1617

C1

94

1617

C2

95

1617

C3

96

1618

B

97

1619

C1

98

1619

E1

99

1620

B

100

1620

C1

101

1621

B

102

1622

B

103

1623

B

104

1623

C2

105

1625

B

106

1716

C1

107

1717

B

108

1718

B

109

1906

B

110

1906

C1

111

1906

C2

112

1907

B

113

1907

C1

114

1907

C2

115

1908

B

116

1908

C2

117

1909

B

118

1909

C1

119

1910

B

120

1910

C1

121

1910

C2

122

1911

B

123

1911

C1

124

1911

C2

125

1911

C3

126

1911

C4

127

1912

B

128

1912

C1

129

1912

C2

130

1912

C3

131

1912

C4

132

1913

B

133

1913

C1

134

1913

C2

135

1914

C2

136

1915

B

137

1916

B

138

1916

C2

139

1917

B

140

1917

C1

141

1917

C2

142

1918

B

143

1918

C1

144

1918

C2

145

1919

B

146

1919

C1

147

1919

C2

148

1920

C2

149

1922

C1

150

1923

B

151

1923

C1

152

1924

B

153

1924

C1

154

1925

B

155

1925

C1

156

1925

C2

157

1926

B

158

1926

E1

159

1927

C2

160

2219

B

161

2219

C1

162

2219

C2

163

2220

B

164

2220

C1

165

2221

B

166

2222

C1

167

2223

B

168

2224

C1

169

2227

C1

170

2227

E1

171

2228

C1

172

2228

E1

173

2229

B

174

2229

E1

175

2230

B

176

2231

B

177

2310

B

178

2310

C2

179

2311

C1

180

2312

C1

181

2312

C2

182

2313

B

183

2313

C1

184

2313

C2

185

2315

B

186

2316

B

187

2316

C1

188

2413

C1

189

2414

B

190

2414

C1

191

2414

C2

192

2420

C1

193

2420

C2

194

2421

B

195

2421

C1

196

2421

C2

197

2422

B

198

2422

C1

199

2423

B

200

2424

C1

201

2425

B

202

2425

C1

203

2425

C2

204

2428

B

205

2428

C1


 

Como se precisó, el criterio de esta Sala Superior, relativo al error de cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, es aplicable mutatis mutandi al nuevo escrutinio y cómputo, como causal de apertura del paquete electoral.

Asimismo, cabe precisar que respecto del rubro de total de votantes, se conforma a partir de dos elementos que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo: 1) Los ciudadanos que sufragaron estando en la lista nominal y por sentencia emitida por alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y 2) Los representantes de los partidos políticos que votaron sin estar incluidos en la lista nominal.

Lo anterior, dado que por acuerdo CG397/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha catorce de diciembre de dos mil once, se determinó que dada la posibilidad de que los partidos políticos acreditaran un representante propietario y uno suplente, sin que fuera requisito pertenecer a la sección electoral respectiva, podrían emitir su voto en la mesa directiva de casilla ante la cual fueron acreditados.

En este sentido, para poder obtener el número exacto de ciudadanos que votaron en una mesa directiva de casilla, se debe sumar los dos rubros precisados con antelación.

En el anotado contexto, los rubros que la enjuiciante señala, total de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, son esenciales, motivo por el cual, esta Sala Superior analizará las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, a efecto de verificar la concordancia entre tales datos.

4.1           Datos coincidentes o subsanables

Precisado lo anterior, a juicio de este órgano colegiado los argumentos son infundados respecto de doscientas cuatro (204) casillas, toda vez que en doscientas (200), contrariamente a lo alegado por la coalición actora, los rubros fundamentales sí coinciden, mientras que en cuatro (4) es posible subsanar las inconsistencias detectadas en las actas de escrutinio y cómputo.

Las actas de escrutinio y cómputo en las cuales se advierte plena coincidencia, son las correspondientes a las siguientes casillas:

No.

Sección

Casilla

Personas que votaron conforme lista nominal

(A)

Representantes de partidos políticos que votaron

(B)

Total de votantes

(A + B)

Boletas sacadas de la urna

(votos)

Coincidencia

2.           

104

C2

311

6

317

317

3.           

105

C1

394

3

397

397

4.           

235

B

415

4

419

419

5.           

236

B

103

3

106

106

6.           

236

E1

332

5

337

337

7.           

238

E2

173

5

178

178

8.           

371

B

426

2

428

428

9.           

372

B

449

2

451

451

10.         

372

C1

399

3

402

402

11.         

373

C1

439

7

446

446

12.         

373

C2

437

5

442

442

13.         

374

B

417

4

421

421

14.         

374

C1

395

6

401

401

15.         

374

C2

400

7

407

407

16.         

375

B

336

5

341

341

17.         

375

C1

354

4

358

358

18.         

376

B

287

6

293

293

19.         

376

C1

295

6

301

301

20.         

377

C1

376

6

382

382

21.         

378

C1

305

6

311

311

22.         

379

C2

361

5

366

366

23.         

380

B

466

4

470

470

24.         

383

B

306

2

308

308

25.         

384

B

451

3

454

454

26.         

385

B

327

4

331

331

27.         

386

C1

399

3

402

402

28.         

386

C2

379

2

381

381

29.         

388

B

287

2

289

289

30.         

388

C1

285

2

287

287

31.         

389

B

269

2

271

271

32.         

391

E1

352

2

354

354

33.         

392

B

349

1

350

350

34.         

393

C1

309

1

310

310

35.         

527

B

292

10

302

302

36.         

528

B

353

10

363

363

37.         

529

B

387

7

394

394

38.         

531

B

304

2

306

306

39.         

531

C1

292

4

296

296

40.         

531

E1

306

5

311

311

41.         

532

B

254

8

262

262

42.         

532

C1

246

7

253

253

43.         

533

B

179

7

186

186

44.         

544

C2

355

1

356

356

45.         

545

B

249

3

252

252

46.         

545

C1

239

4

243

243

47.         

545

E1

469

4

473

473

48.         

546

B

329

5

334

334

49.         

546

C1

348

3

351

351

50.         

548

C1

374

1

375

375

51.         

549

B

380

6

386

386

52.         

549

C1

324

3

327

327

53.         

550

C1

333

2

335

335

54.         

550

C2

332

5

337

337

55.         

897

B

415

7

422

422

56.         

897

C1

417

1

418

418

57.         

898

B

301

8

309

309

58.         

898

C1

306

9

315

315

59.         

899

B

226

4

230

230

60.         

899

E1

394

4

398

398

61.         

900

B

429

3

432

432

62.         

900

C1

365

3

368

368

63.         

900

C2

433

1

434

434

64.         

902

C1

401

1

402

402

65.         

904

B

326

4

330

330

66.         

904

C1

345

2

347

347

67.         

904

C2

325

4

329

329

68.         

904

E1

290

4

294

294

69.         

905

C1

347

2

349

349

70.         

906

B

338

4

342

342

71.         

908

C1

299

4

303

303

72.         

910

B

315

9

324

324

73.         

910

C2

321

7

328

328

74.         

911

B

336

8

344

344

75.         

911

C1

356

5

361

361

76.         

1610

B

481

2

483

483

77.         

1611

B

346

3

349

349

78.         

1611

C1

336

7

343

343

79.         

1611

C2

335

6

341

341

80.         

1612

B

393

5

398

398

81.         

1612

C1

404

6

410

410

82.         

1613

C1

467

3

470

470

83.         

1613

C2

498

6

504

504

84.         

1614

B

486

1

487

487

85.         

1614

C1

476

1

477

477

86.         

1616

B

388

2

390

390

87.         

1616

C2

381

1

382

382

88.         

1616

C3

371

5

376

376

89.         

1617

B

428

1

429

429

90.         

1617

C1

405

1

406

406

91.         

1617

C2

397

3

400

400

92.         

1617

C3

405

2

407

407

93.         

1618

B

319

2

321

321

94.         

1619

C1

326

1

327

327

95.         

1619

E1

283

6

289

289

96.         

1620

B

343

4

347

347

97.         

1620

C1

360

5

365

365

98.         

1621

B

399

2

401

401

99.         

1622

B

385

4

389

389

Si

100.        

1623

B

370

4

374

374

101.        

1623

C2

402

6

408

408

102.        

1625

B

313

1

314

314

103.        

1716

C1

411

2

413

413

104.        

1717

B

299

3

302

302

105.        

1718

B

285

10

295

295

106.        

1906

B

376

5

381

381

107.        

1906

C1

388

7

395

395

108.        

1906

C2

365

4

369

369

109.        

1907

B

428

2

430

430

110.        

1907

C1

406

8

414

414

111.        

1907

C2

419

7

426

426

112.        

1908

B

374

4

378

378

113.        

1908

C2

379

5

384

384

114.        

1909

B

440

4

444

444

115.        

1909

C1

426

5

431

431

116.        

1910

B

503

4

507

507

117.        

1910

C1

488

5

493

493

118.        

1910

C2

498

3

501

501

119.        

1911

B

411

3

414

414

120.        

1911

C1

417

5

422

422

121.        

1911

C2

403

4

407

407

122.        

1911

C3

430

3

433

433

123.        

1911

C4

422

4

426

426

124.        

1912

B

418

2

420

420

125.        

1912

C1

369

3

372

372

126.        

1912

C2

359

4

363

363

127.        

1912

C3

402

7

409

409

128.        

1912

C4

406

3

409

409

129.        

1913

B

362

4

366

366

130.        

1913

C1

357

5

362

362

131.        

1913

C2

362

1

363

363

132.        

1914

C2

378

3

381

381

133.        

1915

B

431

5

436

436

134.        

1916

B

422

5

427

427

135.        

1916

C2

433

7

440

440

136.        

1917

B

325

6

331

331

137.        

1917

C1

315

6

321

321

138.        

1917

C2

300

5

305

305

139.        

1918

B

378

3

381

381

140.        

1918

C1

377

2

379

379

141.        

1918

C2

361

7

368

368

142.        

1919

B

391

3

394

394

143.        

1919

C1

363

5

368

368

144.        

1919

C2

405

3

408

408

145.        

1920

C2

397

1

398

398

146.        

1922

C1

377

4

381

381

147.        

1923

B

315

7

322

322

148.        

1923

C1

300

6

306

306

149.        

1924

B

346

4

350

350

150.        

1924

C1

350

3

353

353

151.        

1925

B

327

3

330

330

Si

152.        

1925

C1

338

2

340

340

153.        

1925

C2

343

8

351

351

154.        

1926

B

277

1

278

278

155.        

1926

E1

403

6

409

409

156.        

1927

C2

303

2

305

305

157.        

2219

B

379

1

380

380

158.        

2219

C1

343

5

348

348

159.        

2219

C2

350

3

353

353

160.        

2220

B

336

3

339

339

161.        

2220

C1

361

4

365

365

162.        

2221

B

438

1

439

439

163.        

2222

C1

346

4

350

350

164.        

2223

B

285

2

287

287

165.        

2224

C1

294

4

298

298

166.        

2227

E1

369

3

372

372

167.        

2228

C1

210

4

214

214

168.        

2228

E1

386

4

390

390

169.        

2229

B

346

3

349

349

170.        

2229

E1

85

6

91

91

171.        

2230

B

266

2

268

268

172.        

2231

B

367

1

368

368

173.        

2310

B

421

6

427

427

174.        

2310

C2

395

4

399

399

175.        

2311

C1

451

3

454

454

176.        

2312

C1

347

2

349

349

177.        

2312

C2

373

4

377

377

178.        

2313

B

376

2

378

378

179.        

2313

C1

344

5

349

349

180.        

2313

C2

400

9

409

409

181.        

2315

B

361

2

363

363

182.        

2316

B

375

1

376

376

183.        

2316

C1

382

1

383

383

184.        

2413

C1

381

3

384

384

185.        

2414

B

345

2

347

347

186.        

2414

C1

333

7

340

340

187.        

2414

C2

318

1

319

319

188.        

2420

C1

493

2

495

495

189.        

2420

C2

502

4

506

506

190.        

2421

B

459

4

463

463

191.        

2421

C1

454

2

456

456

192.        

2421

C2

467

5

472

472

193.        

2422

B

327

2

329

329

194.        

2422

C1

340

2

342

342

195.        

2423

B

410

8

418

418

196.        

2424

C1

432

4

436

436

197.        

2425

B

436

6

442

442

198.        

2425

C1

418

4

422

422

199.        

2425

C2

430

4

434

434

200.        

2428

B

299

6

305

305

201.        

2428

C1

314

2

316

316

Como se advierte de lo anterior, de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las mesas directivas de casilla que han quedado precisadas, existe concordancia entre los dos rubros fundamentales, sin embargo, es necesario precisar porqué en las casillas 104-básica, 379-básica y 527-contigua1 y 2227-contigua1, se considera que no procede nuevo escrutinio y cómputo de la votación, a pesar de que aparentemente no hay la mencionada coincidencia.

En primer lugar, se presenta una tabla con los datos que los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron en las actas de escrutinio y cómputo respectivas:

No.

Sección

Casilla

Personas que votaron conforme lista nominal

(A)

Representantes de partidos políticos que votaron

(B)

Total de votantes

(A + B)

Boletas sacadas (votos) de la urna

Coincidencia

1

104

B

334

2

336

345

No

2

379

B

381

2

620

383

No

3

527

C1

280

7

287

289

No

4

2227

C1

268

5

273

272

No

No obstante lo anterior, en cumplimiento a lo previsto en el párrafo 2, del artículo 21 Bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, estas inconsistencias se pueden subsanar con los demás datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, así como en las actas de jornada electoral, listas nominales de electores y la relación de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, documentales que en copia certificada, obran en el expediente al rubro citado, las cuales, por ser documentales públicas, tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a); relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, al revisar las listas nominales de electores así como el documento denominado “Relación de los representantes de los Partidos Políticos ante las mesas directivas de casilla”,  se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla básica, de la sección 104, asentaron en el actas de escrutinio y cómputo, de forma equivocada, los rubros “PERSONAS QUE VOTARON”, y “SUME LAS CANTIDADES DE LOS APARTADOS 3 Y 4”, ya que los correctos son los siguientes:

 

No.

Sección

Casilla

Personas que votaron conforme lista nominal

(A)

Representantes de partidos políticos que votaron

(B)

Total de votantes

(A + B)

Boletas sacadas (votos) de la urna

Total de la votación

Coincidencia

1.

104

B

343

2

345

345

345

Si

Consecuentemente, es posible subsanar el error asentado en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

Por otra parte, en cuanto a la casilla 379-básica, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo, es posible advertir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla erróneamente sumaron la cantidad asentada en el rubro auxiliar BOLETAS SOBRANTES DE PRESIDENTE” con las de los rubros fundamentales PERSONAS QUE VOTARON” y “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS QUE VOTARON EN LA CASILLA SIN ESTAR INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL”, lo anterior, en lugar de sumar únicamente los apartados correspondientes a PERSONAS QUE VOTARON” y “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS QUE VOTARON EN LA CASILLA SIN ESTAR INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL”, de tal forma que en el rubro SUMA DE LOS RUBROS 3 Y 4 DEL ACTA”, correspondiente al total de personas que votaron, se anotó un dato equivocado, pues sumaron los rubros 2, 3 y 4.

Los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, son los siguientes:

 

N0.

Sección

Casilla

2

3

4

5

6

7

Boletas sobrantes

Personas que votaron

Representantes de partidos políticos que votaron

Suma de apartados

3 y 4

Boletas sacadas de la urna (votos)

Total de la votación

1.

379

B

237

381

2

600

383

383

Sin embargo, si se hace la suma correspondiente a los apartados 3 y 4, los datos de los tres rubros fundamentales son coincidentes, como se demuestra a continuación:

N0.

Sección

Casilla

2

3

4

5

6

7

Boletas sobrantes

Personas que votaron

Representantes de partidos políticos que votaron

Suma de apartados

3 y 4

Boletas sacadas (votos) de la urna

Total de la votación

1.

379

B

237

381

2

383

383

383

 

Respecto de la casilla 527-contigua1, una vez revisada la lista nominal de electores, así como el documento denominado “Relación de los representantes de los Partidos Políticos ante las mesas directivas de casilla”, se advierte que no se pueden subsanar las inconsistencias detectadas, toda vez que en la lista nominal de electores aparece que votaron doscientos ochenta (280) ciudadanos y en la relación de representantes de partidos políticos que votaron en esa casilla se registraron ocho (8) votos, lo cual no coincide con el total de boletas sacadas de la urna (votos) ni con el total de la votación.

No obstante, es posible determinar la consistencia lógica de los resultados de la votación obtenida en las casillas analizadas, tomando en cuenta los restantes elementos de la propia acta, así como del acta de jornada electoral, conforme a lo siguiente:

N0.

Sección

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes

Personas que votaron

Boletas sacadas de la urna (votos)

Total

1.

527

C1

455

166

289

287

289

289

Como se puede advertir, la diferencia ente el total de boletas recibidas y el de boletas sobrantes es coincidente con los rubros de boletas sacadas de las urnas y resultados de la votación (Total).

Finalmente, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2227-contigua1 se asentó lo siguiente:

o.

Sección

Casilla

Personas que votaron

Boletas sacadas (votos) de la urna

1.

2227

C1

273

272

En este caso, si bien es cierto que los datos no son coincidentes, también lo es que en la propia acta de escrutinio y cómputo, en el apartado de incidentes, se asentó lo siguiente: “Al realizar el conteo a todos tanto representantes del partido e ife se nos paso un sello de lo que se advierte que el dato asentado está equivocado, siendo que, como se reconoce expresamente, se registró un ciudadano de más, por lo que  el dato correcto es doscientos setenta y dos (272) y no doscientos setenta y tres (273). En este sentido, los datos sí serían coincidentes, como se advierte a continuación:

No.

Sección

Casilla

Personas que votaron

Boletas sacadas de la urna (votos)

1.

2227

B

272

272

 

Todo lo anterior, supone que a pesar de que en las actas de escrutinio y cómputo de las aludidas casillas no se asentaron correctamente los datos correspondientes a todos los rubros o éstos no fueron registrados, tal situación se debió a un lapsus de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, errores que, si bien en principio pueden generar duda acerca del resultado de la votación, son, en la mayoría de las ocasiones, susceptible de ser subsanados, mediante el análisis conjunto con los demás elementos del acta de jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo, con base en operaciones aritmética y lógicas.

Dado lo anterior, es que, ante la coincidencia de los datos asentados en los rubros fundamentales, deviene infundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo respecto de las doscientas cuatro (204) casillas analizadas en este apartado.

 

4.2           Datos no coincidentes y no subsanables

Por lo que respecta a la casilla 371-contigua2, esta Sala Superior considera que es fundado el argumento de la actora, toda vez que de la revisión del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se advierte que no son coincidentes el rubro relativo a las personas que votaron y el de boletas sacadas de la urna (votos). Para mayor claridad, a continuación se inserta la imagen del acta respectiva:

 

 

No.

Sección

Casilla

Personas que votaron

Boletas sacadas de la urna (votos)

Coincidencia

1.

371

C2

417

418

No

 

En efecto, de la lectura del acta correspondiente, se advierte que el dato asentado en el apartado del total de personas que votaron es de cuatrocientas diecisiete (417), siendo que la información relativa a boletas sacadas de la urna (votos) es de cuatrocientas dieciocho (418).

En el caso, no se puede subsanar esta inconsistencia en términos del artículo 22 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por las siguientes razones:

a)                Del análisis de la lista nominal correspondiente a la sección 371, de la casilla contigua 2, se advierte que votaron cuatrocientos diecisiete personas (417), tomando en consideración a los ciudadanos de la lista nominal de electores y a los representantes de los partidos políticos que votaron en esa casilla.

b)               La diferencia entre el número de boletas sobrantes del total de boletas recibidas es cuatrocientos diecisiete (417), lo cual no concuerda con el número de boletas sacadas de la urna (votos).

c)                No se asentó alguna irregularidad en el apartado de incidentes que pudiera explicar lógicamente la inconsistencia antes anotada.

Cabe precisar que tanto las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, como la lista nominal de electores, correspondientes a esta casilla, obran en copia certificada en los autos del expediente al rubro indicado, las cuales, por ser documentales públicas, tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a); relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, es fundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 371-contigua2.

5. El total de boletas extraídas de la urna es distinto al total de votos emitidos.

La enjuiciante aduce como causal de apertura del paquete electoral, a efecto de que se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, que el total de de boletas extraídas de la urna es distinto al total de votos emitidos, en las siguientes casillas:

No.

Sección

Casilla

1.          

373

B

2.          

379

C1

3.          

391

B

4.          

905

B

5.          

907

C1

6.          

1613

B

7.          

1621

C1

8.          

2232

B

9.          

2424

B

En el anotado contexto, los rubros que la enjuiciante señala, total de boletas extraídas de las urnas (votos) y total de votos emitidos, son esenciales, motivo por el cual, esta Sala Superior verificará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

A juicio de este órgano colegiado el argumento es infundado, porque de la revisión del acta de escrutinio y cómputo elaborada en la mesa directiva de casilla que ha quedado precisada, existe concordancia entre el total de de boletas sacadas de la urna (votos) y el total de votos emitidos, motivo por el cual no procede ordenar nuevo escrutinio y cómputo.

Cabe destacar que las actas de escrutinio y cómputo analizadas obran agregadas al expediente electoral, correspondiente al ocho (8) distrito electoral federal en Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán, el cual está en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior, la cual tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a); relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6.  El total de votos es distinto al total de ciudadanos que votaron.

La Coalición “movimiento Progresista” aduce como causal de recuento de la votación, que el total de votos emitidos en mesa directiva de casilla es distinto a la cantidad de boletas sacadas de la urna (votos), en las siguientes casillas:

No.

Sección

Casilla

1

377

B

2

1908

C1

Así los cosas, los rubros que la coalición actora señala, total de votos emitidos y total de ciudadanos que votaron, son esenciales, motivo por el cual, esta Sala Superior verificará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

A juicio de este órgano colegiado la alegación es infundada, toda vez que, a pesar de que en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes no se asentó el dato relativo a boletas sacadas de la urna, lo cierto es que esa inconsistencia no conduce a la necesidad de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo.

En efecto, los datos asentados en las actas respectivas, son los siguientes:

N0.

Sección

Casilla

Personas que votaron

Boletas sacadas de la urna

Total

1.

377

B

380

blanco

380

2.

1908

C1

350

blanco

350

 

En este sentido, se debe destacar que el dato correspondiente a las boletas sacadas de las urnas es de naturaleza insubsanable, pues tiene como fuente exclusiva e irrepetible de conocimiento, precisamente el instante en el que, como parte del procedimiento de escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 276 incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el “presidente de la mesa directiva de casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía”, hecho lo cual, quien desempeñe la función de segundo escrutador, “contará las boletas extraídas de la urna”.

Al considerar lo anterior, en el particular, ante la omisión de anotar la información en el rubro señalado del acta de escrutinio y cómputo el número de boletas sacadas de la urna (votos), se debe acudir a la comparación con los otros rubros fundamentales, que son el del total de personas que votaron y el del total de votos, lo que conduce a concluir, si bien de manera presuntiva, que fueron extraídas de la urna trescientas ochenta (380) y trescientas cincuenta (250) boletas en cada caso, respectivamente.

Lo anterior, porque conforme al criterio como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los rubros fundamentales “están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente”.

Aunado a lo anterior, también es posible determinar la consistencia lógica de los resultados de la votación obtenida en las casillas analizadas, tomando en cuenta el rubro de total de boletas recibidas, contenido en el acta de jornada electoral, así como el de boletas sobrantes, el acta de escrutinio y cómputo, conforme a lo siguiente:

N0.

Sección

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes

Personas que votaron

Boletas sacadas de la urna

Total

1.

377

B

583

203

380

380

blanco

380

2.

1908

C1

558

208

350

350

blanco

350

Como se puede advertir, la diferencia ente las boletas recibidas y las boletas sobrantes es coincidente con los rubros de boletas sacadas de las urnas y resultados de la votación (Total), de ahí que, en términos del artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deban subsanar las inconsistencias detectadas y, consecuentemente, declarar infundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo respecto de estas casillas.

QUINTO.Efectos de la sentencia interlocutoria.

Tomando en cuenta el sentido de la presente resolución, de llevar a cabo nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 237-básica y 371-contigua2, correspondientes al ocho (8) distrito electoral federal en el Estado de Puebla, con cabecera en Ciudad Serdán, como se trata del cumplimiento de una sentencia judicial, se considera conforme a Derecho que la diligencia ordenada sea dirigida por un Magistrado Electoral de las Salas Regionales, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, para lo cual, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 6, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se solicitará el apoyo del Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta sentencia deberá comunicarse al Consejo de la Judicatura Federal, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral responsable, se considera  conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, así como con del personal que el Consejero Presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano electoral.

La diligencia tendrá lugar a partir de las nueve (09:00) horas del miércoles ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), y se desarrollará en sesión ininterrumpida hasta su conclusión.

La diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El funcionario judicial que corresponda dirigirá la diligencia, auxiliado por el secretario o secretarios que designe. El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de nuevo escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe el Consejero Presidente.

Si el número de casillas objeto del nuevo escrutinio y cómputo es superior a veinte, se podrá formar un equipo de trabajo adicional, integrado por consejeros electorales y vocales adscritos al propio Consejo Distrital o Junta Distrital Ejecutiva, con la intervención de los representantes de los partidos políticos que así lo deseen hacer. Por cada múltiplo de veinte casillas se podrá integrar, otro equipo de trabajo, en los términos precisados.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el juicio, por concretarse a la ejecución de una diligencia jurisdiccional, en auxilio de las labores de esta Sala Superior.

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores; el representante de cada partido político o coalición acreditados ante el Consejo Distrital responsable y los representantes partidistas que, en su caso, se designen para integrar los equipos de trabajo.

4. Por cada equipo de trabajo se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar el desarrollo de la sesión de nuevo escrutinio y cómputo. 

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares, así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos políticos y coaliciones que comparezcan.

6. Se pondrá a la vista de los comparecientes a la diligencia los paquetes electorales de cada una de las casillas materia del nuevo escrutinio y cómputo.

7. La apertura de los paquetes se realizará en orden numérico consecutivo; al efecto, primero se asentará lo que se encuentre en su interior; enseguida, se separarán los sobres que contengan las boletas y los votos.

 

8. Se llevará a cabo el conteo de las  boletas sobrantes e inutilizadas, asentándose ese dato en el formato correspondiente; posteriormente, los votos recibidos por cada uno de los partidos políticos, las coaliciones participantes, así como de las diferentes variables entre los institutos políticos coaligados, los votos a favor de  los candidatos no registrados y, los votos nulos, anotándose los resultados obtenidos en el anexo respectivo del acta circunstanciada, y se procederá finalmente a cerrar y sellar el paquete examinado.

9. Los resultados que arroje el nuevo escrutinio y cómputo se expresarán en el documento que, debidamente firmado por quienes intervienen en la misma, se agregará como anexo del acta circunstanciada.

10. En el acto de apertura de cada casilla, se le concederá el uso de la palabra al representante del partido político que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste brevemente los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia certificada y numerada consecutivamente de los votos objetados en el paquete electoral correspondiente, y guardar los originales en sobre cerrado para ser calificados por la Sala Superior al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará, en la parte superior derecha del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda y un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean discutidos.

 

11. Se verificará la existencia del listado nominal correspondiente y, en su caso, se precisará el número total de personas que votaron en la casilla correspondiente, incluidas aquellas que lo hicieron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla respectivas. Lo anterior, siempre y cuando dicho dato no haya sido motivo de requerimiento por el Magistrado Instructor del juicio.

12. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo Distrital responsable, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o incurran en actos de indisciplina.

13. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición o los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

14. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiendo cerrar inmediatamente después el acta, que será firmada por el funcionario judicial que la haya dirigido, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital responsable y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos, se asentará esta circunstancia y, en su caso, el motivo que hubieran expresado.

15. Esta sentencia se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección  de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

16. El acta circunstanciada, su anexo, que contenga los resultados del nuevo escrutinio y cómputo en sus versiones impresa y electrónica, así como la documentación que se haya generado, deberá ser enviada a esta Sala Superior por conducto del funcionario judicial que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes y remitido por el medio más expedito y seguro.

Al resulta parcialmente fundada la pretensión de la actora, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación respecto de las casillas 237-básica y 371-contigua2, precisadas en el considerando cuarto de la presente sentencia incidental.

SEGUNDO. Comuníquese por oficio la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su presidente, para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución.

TERCERO. Comuníquese, por conducto del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral responsable a los representantes de los partidos políticos acreditados ante ese Consejo, para los efectos precisados en el considerando último de esta sentencia incidental.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por correo electrónico al Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal ocho (8) con cabecera en Ciudad Serdán, Puebla; por oficio al Instituto Federal Electoral por conducto de su Secretario Ejecutivo, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 3 y 5, y 60, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los artículos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO