JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-167/2024

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT[2]

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

 

COLABORARON: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ALVAREZ Y ARACELI MEDINA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar el cómputo distrital de la elección de la persona que ocupará la Presidencia de la República, correspondiente al distrito electoral tres (03) en el estado de Nayarit.

I.                    ASPECTOS GENERALES

El domingo dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la jornada electoral del proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el relativo a la Presidencia de la República. Seguido el procedimiento previsto, el miércoles cinco de junio del año en curso, el Consejo Distrital responsable inició el cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal tres (03) en el estado de Nayarit, mismo que concluyó el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro, con los siguientes resultados:

Proceso Electoral Federal 2023-2024

Presidencia

Total de Votos en el Distrito

Partido Político

Votos

 

Número

Letra

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25,182

Veinticinco mil ciento ochenta y dos

Icono

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8,807

Ocho mil ochocientos siete

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1,716

Mil setecientos dieciséis

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14,166

Catorce mil ciento sesenta y seis

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10,678

Diez mil seiscientos setenta y ocho

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23,205

Veintitrés mil doscientos cinco

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83,472

Ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos

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2.320

Dos mil trescientos veinte

Un dibujo de una cara feliz

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527

Quinientos veintisiete

Un dibujo animado con letras

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258

Doscientos cincuenta y ocho

Un dibujo de una cara feliz

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46

Cuarenta y seis

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7297

Siete mil doscientos noventa y siete

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1084

Mil ochenta y cuatro

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1487

Mil cuatrocientos ochenta y siete

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1630

Mil seiscientos treinta

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

236

Doscientos treinta y seis

VOTOS NULOS

5,008

Cinco mil ocho

VOTACIÓN FINAL

187,119

Ciento ochenta y siete mil ciento diecinueve

Distribución de votos a partidos políticos y candidaturas

Proceso Electoral Federal 2023-2024

Partido Político

Votos

 

Número

Letra

Icono

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26,349

Veintiséis mil trescientos cuarenta y nueve

Icono

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9,866

Nueve mil ochocientos sesenta y seis

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2,641

Dos mil seiscientos cuarenta y uno

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17,883

Diecisiete mil ochocientos ochenta y tres

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14,467

Catorce mil cuatrocientos sesenta y siete

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23,205

Veintitrés mil doscientos cinco

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87,464

Ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

236

Doscientos treinta y seis

VOTOS NULOS

5,008

Cinco mil ocho

VOTACIÓN FINAL

187,119

Veintiséis mil trescientos cuarenta y nueve

Votación final obtenida por las candidaturas

Proceso Electoral Federal 2023-2024

Presidencia

Votación Final Obtenida por los/as Candidatos/as

Partido Político

Votos

 

Número

Letra

Logotipo

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38,856

Treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis

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119,814

Ciento diecinueve mil ochocientos catorce

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23,205

Veintitrés mil doscientos cinco

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

236

Doscientos treinta y seis

VOTOS NULOS

5,008

Cinco mil ocho

Inconforme con tales resultados, la parte enjuiciante promovió el presente medio de impugnación, haciendo valer diversas causales de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, así como de la elección en general.

En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior analizar, tanto la procedibilidad del juicio de inconformidad como, en su caso, el fondo de las alegaciones.

II. ANTECEDENTES

(1)     1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, de entre otros cargos, a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.

(2)     2. Cómputo distrital. El seis de junio, el 05 Consejo Distrital del INE en el estado de Nayarit concluyó la sesión en que se realizó el cómputo de la citada elección federal.

(3)     3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el 10 de junio, el actor presentó ante la autoridad responsable la demanda del presente medio de impugnación.

(4)     4. Tercero interesado. El trece de junio, el partido político Morena compareció con el carácter de tercero interesado.

III. TRÁMITE

(5)     5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(6)     6. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

(7)     7. Requerimiento. El 10 de julio, se requirió a la autoridad responsable diversa información y documentación necesaria para resolver el juicio de inconformidad. Dicho requerimientos fue desahogado el once de julio siguiente.

(8)     8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

(9)            9. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el Pleno de la Sala Superior rechazó el estudio correspondiente a la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que realizó el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; por lo que, la realización del respectivo engrose fue a cargo de la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV. COMPETENCIA

(10)        La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción II, y 169, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir el cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el distrito electoral federal once (11) con cabecera en Las Margaritas, estado de Chiapas.

V. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

(11)        Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, se tiene como tercero interesado a MORENA, en los términos siguientes:

(12)        A. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable; en este se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien compareció como tercero interesado en representación del instituto político; se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideró pertinentes.

(13)        B. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el referido escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

(14)        Conforme a las constancias de autos, se advierte que el diez de junio de este año, a las nueve horas con veinticuatro minutos fue fijada la cédula de publicitación del medio de impugnación; por tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las nueve horas con veinticuatro minutos del diez de junio a las nueve horas con veinticuatro minutos del inmediato trece de junio, por lo que, si el escrito se presentó el doce de junio a las veinte horas con cincuenta y seis minutos, es evidente su oportunidad.

(15)        C. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que un partido político nacional, a través de su representante propietario, señala tener un derecho incompatible con la pretensión del partido actor. Asimismo, su personería le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(16)        La parte tercera interesada hace valer las causales de improcedencia siguientes:

(17)        El tercero interesado aduce que la demanda del medio de impugnación se debe desechar de plano porque: i) se impugna más de una elección; ii) los actos no son definitivos ni firmes; iii) existe extemporaneidad; iv) se impugna una causal genérica que no aplica a la elección presidencial.

 

(18)        A juicio de esta Sala Superior resultan infundadas e inatendibles las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado en virtud de lo siguiente:

      Se impugna más de una elección

(19)        Es infundada la causa de improcedencia, ya que de la revisión de la demanda presentada por el PRD se observa que controvierte la elección de la presidencia de la República, al expresar literalmente, en el rubro de su escrito, que insta el juicio de inconformidad para demandar lo siguiente:

1.     Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital;

2.     Las declaraciones de validez de las elecciones, y

3.     El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de elección.

(20)        Tal precisión la repite en el apartado en el que refiere el acto o resolución que se impugna, al señalar:

“Se impugna la elección de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, de la que se objetan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, la declaración de validez de la de -sic- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, así como la constancia de mayoría emitida el 07 de junio del 2024”.

(21)        Como se puede ver, la totalidad de los actos impugnados derivan y se encuentran relacionados con la elección de presidencia de la República en el 03 distrito electoral federal, con cabecera en el estado de Nayarit, de ahí que carezca de sustento la improcedencia alegada en cuanto la parte tercera interesada asume que se cuestionan los resultados de la elección de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, lo que acorde con lo evidenciado es inexacto.

(22)        Adquiere aplicabilidad y brinda apoyo a lo sustentado, la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[3]

(23)        Asimismo, se advierte que la parte actora controvierte la votación recibida en todas las mesas directivas de casilla, de esta forma, se evidencia que las razones por las cuales la parte tercera interesada señala que el medio de impugnación debe considerarse improcedente, son precisamente temas de la controversia de fondo que el partido actor pretende que sea dirimida.

(24)        En tal sentido, no es posible que dichas cuestiones puedan dar lugar al desechamiento o sobreseimiento del juicio de inconformidad al estar directamente relacionadas con el estudio de fondo.

(25)        Ello, en tanto dicha causal de improcedencia implicaría analizar valorativamente los argumentos que plantea el PRD y que conforman las razones por las que estima que los actos impugnados deban ser revocados; por tanto, lo anterior será analizado en el fondo del asunto, pues prejuzgar sobre esta cuestión implicaría un vicio argumentativo de petición de principio.

(26)        Ello, conforme a la tesis aislada orientadora I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.[4]

(27)        Por tanto, contrariamente a lo que señala Morena, no se actualiza la causal invocada.

      Impugnación de actos que no son definitivos y firmes

(28)        En el caso, tanto Morena como la autoridad responsable señalan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, debido a que el PRD impugna actos que no son definitivos y firmes.

(29)        Al respecto, Morena refiere que el PRD impugna la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría correspondientes a las elecciones presidencial y de senadurías y, a la fecha de presentación del medio de impugnación, ambas circunstancias se trataban de actos futuros de realización incierta.

(30)        Al respecto, precisa que, en lo que hace a la elección presidencial, le corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en forma definitiva e inatacable, realizar el cómputo final de la elección una vez que se resuelvan las impugnaciones correspondientes y, posteriormente, la Sala Superior procederá a emitir la declaración de validez de la elección, así como la constancia de la presidencia electa respecto de la candidatura que obtenga la mayoría de los votos.

(31)        Respecto a la elección de senadurías, señala que el PRD se adolece de hechos que no son concretos, ya que la referida elección no ha sido calificada por los Consejos Locales respectivos, a quienes les corresponde emitir la declaratoria de validez y entregar la constancia de mayoría.

(32)        Así, concluye que la impugnación del PRD es improcedente al combatir hechos futuros de realización incierta.

(33)        Por su parte, la autoridad responsable manifiesta que no es facultad de los Consejos Distritales el entregar la constancia de mayoría y declarar la validez de la elección de la presidencia de la República, de ahí que la demanda es improcedente.

(34)        En principio, cabe destacar que, si bien es cierto, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de la presidencia son actos inexistentes, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, fracción II, de la Ley Orgánica, a más tardar el seis de septiembre del año en que se celebre la elección, la Sala Superior de este Tribunal Electoral realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de la presidencia electa respecto de la persona candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos, también es cierto es que la causal de improcedencia hecha valer por Morena debe desestimarse porque, de la revisión de la demanda, se advierte que el partido promovente únicamente impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de la presidencia de la República, y no de la elección de senadurías, como lo refiere la parte tercera interesada.

(35)        Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

      Extemporaneidad en la presentación de la demanda

(36)        A juicio de la parte tercera interesada, el medio de impugnación es improcedente, toda vez que la presentación de la demanda es extemporánea. En el caso, Morena señala que se actualiza dicha causal sin señalar los plazos en los que estima debió presentarse la demanda y las razones para demostrar la extemporaneidad.

(37)        No obstante, contrariamente a lo señalado por Morena, esta Sala Superior advierte que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que se establece en la Ley de Medios.

(38)        En el caso, el partido actor señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el seis de junio, con la sesión del Consejo Distrital 03 del INE en el estado de Nayarit, mientras que la demanda fue promovida el diez de junio; por lo que la presentación de la demanda resulta oportuna. De ahí que dicha causal resulte infundada.

      Impugnación por causal genérica

(39)        Morena plantea dicha causa de improcedencia, debido a que la causal de nulidad prevista en el artículo 78, fracción I, de la Ley de Medios únicamente aplica a las nulidades de diputaciones y senadurías cuando, en forma generalizada, existan violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

(40)        Por otro lado, expone que, sin perjuicio de los anterior, no se logra colmar la pretensión del partido actor a nivel nacional, dado que no se acredita la determinancia que permita revertir el resultado de la elección presidencial.

(41)        De la revisión de la demanda se puede advertir que el PRD se agravia, medularmente: i) de la indebida intervención del gobierno federal; ii)  se violan de manera implícita los principios rectores de las elecciones libres, auténticas y periódicas mediate sufragio, y iii) que se violaron los bienes jurídicos tutelados por el artículo 134 de la Constitución general, del cual se desprende la obligación de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad.

(42)        En consideración de esta Sala Superior, la alegada causal de improcedencia debe desestimarse puesto que, con independencia de la norma invocada, los cuestionamientos sobre la intervención de funcionarios públicos o si se acredita la determinancia en este tipo de medios, son cuestiones que se refieren al estudio de fondo, toda vez que la improcedencia planteada está estrechamente vinculada con el análisis, en el fondo, de la litis del presente asunto, porque de lo contrario, se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.[5]

VII. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD

(43)        Dado que la procedibilidad del medio de impugnación es de estudio preferente y necesario para poder, en su caso, analizar el fondo de la litis planteada, esta Sala Superior procede al estudio atinente:

      Requisitos generales

(44)        1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se realiza la individualización de las casillas cuya votación solicita que se anule.

(45)        2. Oportunidad. La demanda se promovió en el plazo de cuatro días, debido a que el cómputo distrital de la elección de la presidencia de la República que se impugna concluyó el 6 de junio, y el actor presentó su demanda el 10 de junio.

(46)        3. Legitimación y personería. El partido actor cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, ya que es un partido político que cuestiona los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la presidencia de la República en el estado de Nayarit. Además, promueve este juicio por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital responsable, personería que le es reconocida, expresamente, por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

(47)        4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que en la Ley de Medios no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

      Requisitos especiales

(48)        5. Elección impugnada. Este requisito especial se cumple, ya que el actor señala que combate el cómputo distrital de la elección de la presidencia de la República y objeta los resultados consignados en el acta de dicho cómputo.

(49)        6. Mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna. El partido accionante señala que controvierte el acta de cómputo distrital del 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Nayarit.

(50)        7. Mención individualizada de casillas impugnadas y causal de nulidad. El promovente señala, entre otras cuestiones, que impugna la votación recibida en las casillas que refiere en su demanda, ya que, en su opinión, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y g), y en el párrafo 1 del artículo 78, ambos de la Ley de Medios.

(51)        Error aritmético. Por cuanto hace al requisito previsto en el inciso d), párrafo 1, del artículo 52, de la Ley de Medios, relativo a que se debe señalar en caso de que se aduzca error aritmético, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

VIII. MÉTODO DE ESTUDIO

(52)        Esta Sala Superior considera pertinente advertir que la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla tiene supuestos expresamente establecidos en la ley, sin que las partes puedan invocar diversas causas, circunstancias o hechos, por lo cuales consideren que se debe anular la votación recibida en casilla.

(53)        Al respecto cabe destacar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la renovación de los depositarios de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas y que, en el ejercicio de la función electoral son principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

(54)        De esos principios, destaca el de certeza que, en términos generales, implica el conocimiento sin error, cierto, seguro y claro de algo y, en especial, en materia electoral, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego al sistema normativo vigente, tanto constitucional como legal, a efecto de dotar de certidumbre su actuación.

(55)        En este sentido se debe tener presente como se expuso en los requisitos especiales de procedibilidad, que los promoventes de los juicios de inconformidad deben precisar en forma individualizada, las casillas y la causa o causas de nulidad de la votación que se concrete en cada una de ellas, a juicio del demandante, porque sólo de esta forma el órgano jurisdiccional puede entrar al estudio de las invocadas irregularidades.

(56)        En el anotado contexto, se debe considerar que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, en el sistema electoral federal mexicano, están previstas el artículo 75, de la Ley de Medios, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

(57)        Por tanto, los argumentos de los actores en los juicios de inconformidad deben tener sustento en las causales de nulidad expresamente previstas en el citado precepto procesal electoral federal; de ahí que, si en la demanda se invoca como casual de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, una circunstancia diversa, de hecho, o de Derecho, ello no puede ser causa justificada para anular la votación recibida en una determinada mesa directiva de casilla.

(58)        De manera que, primero se precisarán las causas que la parte actora hace valer para el efecto de lograr la nulidad de la votación recibida en una mesa directiva de casilla, para analizar posteriormente en forma individualizada, tales argumentos y en su caso, proceder a confirmar o declarar la nulidad de la votación recibida en determinada casilla, para el efecto final de recomponer el cómputo distrital correspondiente, restando la votación anulada.

(59)        La parte enjuiciante aduce que se actualiza las causas de nulidad de la votación recibida en las siguientes mesas directivas de casilla:

No.

Casilla

Causal de nulidad de la votación conforme a los incisos del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

1.                   

54 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2.                   

95 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.                   

96 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

4.                   

97 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.                   

98 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.                   

110 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.                   

101 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.                   

101 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.                   

101 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.                

103 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.                

103 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.                

105 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.                

105 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.                

105 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.                

106 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.                

106 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.                

107 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.                

107 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.                

107 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.                

107 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.                

111 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.                

111 C8

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.                

115 C16

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.                

115 C17

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.                

115 C18

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.                

116 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.                

116 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.                

116 C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.                

116 C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.                

116 C9

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.                

119 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.                

120 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.                

129 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.                

133 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.                

133 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.                

133 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.                

134 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.                

151 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.                

164 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.                

164 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41.                

177 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42.                

184 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43.                

184 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44.                

184 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45.                

185 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46.                

190 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47.                

190 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48.                

190 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49.                

190 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50.                

227 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51.                

248 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52.                

847 E2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53.                

853 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54.                

873 E2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55.                

979 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56.                

979 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57.                

979 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58.                

981 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59.                

982 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60.                

1007 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61.                

1008 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62.                

1009 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63.                

1009 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64.                

1011 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

IX. ESTUDIO DE LA LITIS

(60)        Dada la pretensión de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, este órgano colegiado considera pertinente analizar, en primer término, lo relativo a la validez o nulidad de la votación recibida en las casillas que se identifican en forma específica, atendiendo los argumentos expresados por la parte actora, de conformidad con la siguiente clasificación de argumentos expresados en la demanda:

     Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados (artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios).

     Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores (artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios).

(61)        Finalmente se analizará lo concerniente a la solicitud de nulidad de la elección presidencial por la supuesta intervención indebida del Titular del Ejecutivo federal.

A.                1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados (artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios)

a)     Tesis de decisión

(62)        A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio deviene inoperante respecto de las mesas directivas de casilla en las que el PRD señala que las personas funcionarias no pertenecen a la sección electoral.

b)     Conceptos de agravio

(63)        El PRD considera que se vulnera lo señalado en el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f) de la LGIPE, toda vez que la mesa directiva de casilla fue integrada por personas que su domicilio corresponde a una sección electoral distinta e independiente a aquella en que se instaló y, atendiendo a que, algunas personas no se encuentran inscritas en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como funcionarios de casilla.

(64)        Al respecto, establece que de conformidad con dicho artículo solo se puede ser funcionario de casilla si:

      Pertenece a la sección electoral que corresponde a la mesa directiva de casilla.

      Estar inscrito en la lista nominal de la mesa directiva de casilla.

(65)        Señala que en el caso no se cumplió con lo establecido en la norma electoral y se dejó de observar, por lo que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla respecto de las siguientes:

No.

Casilla

causas_incidente

1

54

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

2

95

B1

Primer Secretario/funcionario de la fila

3

97

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

4

98

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

5

100

C1

Presidente/funcionario de la fila

6

101

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

7

101

C1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

8

101

C2

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

9

103

B1

Primer Secretario/funcionario de la fila

10

103

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

11

105

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

12

105

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

13

105

C2

Primer Secretario/funcionario de la fila

14

106

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

15

106

C1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

16

107

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

17

107

C1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

18

107

C2

Segundo Secretario/funcionario de la fila

19

107

C3

Segundo Secretario/funcionario de la fila

20

111

C3

Segundo Secretario/funcionario de la fila

21

111

C8

Segundo Secretario/funcionario de la fila

22

115

C16

Primer Secretario/funcionario de la fila

23

115

C17

Presidente Secretario/funcionario de la fila

24

115

C18

Segundo Secretario/funcionario de la fila

25

116

C2

Primer Secretario/funcionario de la fila

26

116

C4

Segundo Secretario/funcionario de la fila

27

116

C6

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

28

116

C7

Presidente/funcionario de la fila

29

116

C9

Primer Secretario/funcionario de la fila

30

119

C5

Segundo Secretario/funcionario de la fila

31

120

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

32

129

C1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

33

133

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

34

133

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

35

133

C2

Segundo Secretario/funcionario de la fila

36

134

C1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

37

151

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

38

164

B1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

39

164

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

40

177

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

41

184

B1

Primer Secretario/funcionario de la fila

42

184

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

43

184

C2

Primer Secretario/funcionario de la fila

44

185

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

45

190

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

46

190

C2

Primer Secretario/funcionario de la fila

47

190

C3

Primer Secretario/funcionario de la fila

48

190

S1

Primer Secretario/funcionario de la fila

49

227

B1

Primer Secretario/funcionario de la fila

50

248

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

51

847

E2

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

52

853

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

53

873

E2

Segundo Secretario/funcionario de la fila

54

979

B1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

55

979

C1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

56

979

C2

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

57

981

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

58

982

C1

Segundo Secretario/funcionario de la fila

59

1007

B1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

60

1008

B1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

61

1009

B1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

62

1009

C1

Presidente/funcionario de la fila

Primer Secretario/funcionario de la fila

63

1011

C1

Primer Secretario/funcionario de la fila

Segundo Secretario/funcionario de la fila

(66)        Lo que considera de esa manera, pues en esos casos:

      Su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla.

      No se encuentran inscritas en el listado nominal de la mesa directiva de casilla.

(67)        Incluso, expone que ello se acredita con el concentrado de información del Sistema de Información de la Jornada Electoral del proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) y que la integración de la mesa directiva de casilla por personas u órganos distintos a los autorizados representa una franca transgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren con personas pertenecientes a la sección que corresponda a fin de dar certeza y legalidad en la emisión del sufragio.

(68)        De ahí que, señala, se acredita la vulneración al derecho al voto de la ciudadanía para ejercerlo en elecciones populares, libres, auténticas y periódicas, por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados y con ello la nulidad de la votación recibida en casilla.

(69)        Considera que resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

         Marco normativo y conceptual

(70)        Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[...]

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ; [...]

(71)        Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la LGIPE.

(72)        En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

(73)        Así, el artículo 41 constitucional, en su párrafo tercero, Base V, párrafo segundo, in fine, señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos. En ese sentido, los artículos 81 a 87 de la LGIPE, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretarios y escrutadores.

(74)        De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en los artículos 253 y 254 de la LGIPE, los ciudadanos seleccionados por la correspondiente Junta Distrital serán las personas autorizadas para recibir la votación.

(75)        Así, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Al respecto, para que se actualice la causal de nulidad de elección recibida en las mesas directivas de casilla bajo análisis, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:

      La votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.

Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que, tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

      La votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o no se integre con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273 de la LGIPE. Asimismo, se prevé que el acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente, pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla. 

Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas del día de la elección, los representantes de los partidos y candidaturas independientes ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

Los nombramientos que se hagan deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

(76)        A lo anterior, se debe añadir el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

(77)        De acuerdo con la citada jurisprudencia, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo cual, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

(78)        Es decir, en términos del criterio de este órgano jurisdiccional, en los casos en que una persona que no pertenece a la sección electoral de la casilla en cuestión participa como funcionario emergente de la mesa directiva respectiva, la votación recibida en ella debe anularse de manera automática, sin que exista la necesidad de un análisis adicional de determinancia de la irregularidad, pues de acuerdo con la diversa jurisprudencia 13/2000,[6] cuando la ley omite mencionar ese requisito, como en el caso de la causal prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, la omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación.

(79)        Lo anterior es así, porque la integración de una persona ajena a la sección en la casilla como funcionario de la mesa directiva correspondiente, constituye una situación grave, muy distinta a la que se presenta cuando falta algún funcionario.

(80)        Esto, porque la integración incompleta de la mesa directiva derivada de la falta de profesionalismo de la ciudadanía que se dedica a recibir la votación como una actividad circunstancia sólo puede presumir, precisamente, una inconsistencia derivada de la falta de formalidad o preparación suficiente de la ciudadanía; mientras que la presencia deliberada de una persona para integrar una casilla en una sección distinta a la que pertenece, sólo se explica a partir de una estrategia delicada para incidir en la votación.

(81)        En ese sentido, esa situación, a menos que encuentre una explicación razonable, evidentemente, resulta directamente atentatoria del principio de certeza y expone la libertad del sufragio; razón por la cual, cuando se actualiza, tiene como consecuencia directa la nulidad de la votación recibida en las casillas donde haya acontecido tal irregularidad.

(82)        En efecto, la citada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de los ciudadanos autorizados por la ley, el cual se vulnera cuando estos pertenecen a una sección diversa.

(83)        Lo anterior es así, porque para ser funcionario de las mesas directivas de casilla los ciudadanos deben tener su domicilio dentro de la sección electoral respectiva, a fin de evitar que la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes cuando estos no correspondan a los inscritos en la lista nominal de la sección electoral de que se trate, con lo cual se vulnerarían los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica y se pondría en riesgo la autenticidad del sufragio y precisamente una de las finalidades del sistema de nulidades es eliminar circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.

(84)        Ahora bien, es importante reiterar que, para tener por acreditada la causal de nulidad, consistente en que la votación sea recibida por personas no autorizadas por la ley, es decir, integrada por ciudadanos que no fueron designadas por la autoridad administrativa electoral y que no pertenezca a la sección, no es necesario que se acredite el carácter determinante, para declarar la nulidad en esa casilla, porque el simple hecho de que personas no designadas y que no pertenezcan a la sección correspondiente, hayan integrado las mesas receptoras de votación, con independencia del cargo ocupado, es suficiente para tener por actualizada la citada causal de nulidad.

(85)        En efecto la mencionada causal, no se trata de un vicio meramente circunstancial, sino se trata de una irregularidad determinante que pone en riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulnera la certeza de los resultados electorales y viola lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, de la LGIPE, en el cual se exige que los órganos receptores de votación se integren con electores de la sección que corresponda, lo cual tiene como objetivo no vulnerar los citados principios constitucionales y evitar que en la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes y una de las finalidades del sistema de nulidades consiste en eliminar cualquier circunstancia que afecte a la certeza en el ejercicio personal libre y secreto de la emisión del sufragio, así como su resultado.

(86)        Finalmente, se debe precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior, específicamente en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, que para acreditar esta causal los impugnantes deben proporcionar elementos mínimos que permitan la identificación del funcionario de la mesa directiva de casilla que aducen integró indebidamente la misma, al no pertenecer a la sección electoral, por lo que se abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 26/2016. En efecto, en esa ejecutoria se consideró que:

En esta instancia, el recurrente afirma que la determinación de la Sala Regional fue incorrecta, pues considera que los elementos que proporcionó permitían a la responsable analizar su argumento. Asimismo, afirma que la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida no tiene el alcance que se le atribuyó, pues los precedentes de los cuales deriva no contienen un razonamiento acorde con la conclusión que se adopta en la sentencia. Por esa razón solicita que la jurisprudencia en cuestión se modifique o se determine su alcance correcto.

Al respecto, esta Sala Superior considera que asiste razón al actor cuando afirma que la sala responsable contaba con elementos suficientes para analizar su argumento, sin que para ese efecto fuera obstáculo la tesis jurisprudencial que invocó.

Lo anterior, porque la Sala Regional debió analizar sí los elementos proporcionados por el actor auténticamente le permitían o no realizar el estudio propuesto y, en ese sentido, interpretar y aplicar la jurisprudencia de tal forma que se privilegiara un criterio razonable, consistente con los precedentes de los cuales emanó y que no se tradujera en una restricción irrazonable del derecho de acceso a la justicia.

En relación con el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución General, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado a lo siguiente:

         Los tribunales tienen la obligación de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto[7].

         Conforme a ese derecho, en conjunto con los principios de “interpretación más favorable a la persona” y “en caso de duda, a favor de la acción”, los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas, deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos existentes para que pueda disfrutar del derecho referido[8].

En el mismo sentido, en septiembre de dos mil diecisiete se incorporó al artículo 17 de la Constitución General la obligación de las autoridades materialmente jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales[9]. 

Tomando en consideración lo anterior, al adoptar la interpretación del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, contenida en la jurisprudencia 26/2016 de esta Sala Superior, la Sala Regional debió analizar la razón de ser de dicho criterio a partir de los casos que la originaron, procurando privilegiar la solución de fondo del asunto, pues para que se justifique no realizar un análisis de fondo de la cuestión planteada, debe existir una causa real e insuperable.

Las sentencias de las cuales derivó la referida tesis de jurisprudencia fueron las dictadas en los juicios de inconformidad 1, 3 y 4 de dos mil dieciséis; adicionalmente la Sala Regional invocó como sustento de su decisión el criterio contenido en los juicios JIN-2/2016 y SUP-JIN-28/2016 acumulado. Para mayor claridad, a continuación se inserta un cuadro en el que se transcriben las consideraciones que la Sala Superior expuso en esas sentencias en relación con los elementos mínimos que las partes deben aportar para estar en aptitud de analizar la causa de nulidad en estudio.

Juicio

Consideraciones del caso concreto[10]

SUP-JIN-1/2016

 

“En efecto, el instituto actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos.

En el caso, el actor se limita a exponer "NO PERTENECE A LA SECCIÓN"; por lo que sus argumentos resultan inoperantes, dado que son genéricos, vagos e imprecisos.”
 

SUP-JIN-3/2016

 

“d) El actor no menciona el nombre del funcionario cuestionado

Respecto de las casillas identificadas como 618C1, 618C2 y 623B, el partido actor aduce que funcionarios de las mesas directivas de casillas no pertenecen a la sección, sin que mencione el nombre del funcionario que aduce no debió integrarlas.

En consideración de esta Sala Superior dichas alegaciones son inoperantes, dado que el actor no precisa el nombre o apellidos del funcionario cuestionado, de modo que se esté en posibilidad de verificar si fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su defecto, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser un ciudadano inscrito en las mismas, estaba facultado conforme a la ley para desempeñarse como funcionario de casilla.

De ahí que las alegaciones expuestas como agravios son inoperantes.”

SUP-JIN-4/2016

Conforme a lo expuesto, el instituto político actor debió señalar el nombre del ciudadano que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el argumento del promovente deviene inoperante, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que la Sala Superior lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de la mesa directiva de casilla antes precisada.

Lo anterior, se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano colegiado, solamente debe resolver impugnaciones, relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia política-electoral.

En este sentido, la Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quiénes la integraron, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.

JIN-2/2016 Y SUP-JIN-28/2016 ACUMULADO

6. Casilla en las que omite aportar elemento mínimo de identificación

Este Tribunal considera que es inoperante la impugnación del actor de la casilla que se precisa a continuación, porque no señala un elemento mínimo que permita identificar al funcionario que estima integró la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva, sino que se limita a señalar "SECRETARIO. HAY SECRETARIO NO".

Lo anterior, porque es evidente que el partido político actor incumple con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido.

En efecto, para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que esta Sala Superior esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.

Además, en el caso concreto, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que esta Sala Superior realice el estudio de tales casillas.

Ello, pues el instituto actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos.

De las consideraciones transcritas se advierte que ninguno de los precedentes abordó un caso análogo al que nos ocupa, es decir, en ninguno de esos casos se estimó que, aun teniendo el dato de una casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente fungió como funcionario sin tener facultades, existía un obstáculo para analizar la causa de nulidad respectiva.

Por el contrario, en aquellos casos el argumento se consideró inoperante porque los promoventes habían omitido proporcionar algún elemento mínimo que permitiera identificar al funcionario, como podría ser justamente el nombre.

A partir de lo anterior se advierte que el criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos frente a un argumento con las características apuntadas, pues –como lo indicó la sala responsable– el recurrente aportó los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Esa información es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.

Además, no se incentiva una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio que se adopta no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

Por las razones expuestas, se revoca la determinación contenida en el apartado 7.3.1 de la sentencia impugnada, específicamente en lo relativo a la supuesta ineficacia de los agravios del actor por haber omitido señalar el cargo de la persona que indebidamente fungió como funcionario en las casillas que se analizan en los siguientes subapartados[11].

Así, como se adelantó, para esta Sala Superior no pasa inadvertido que la lectura gramatical de la jurisprudencia 26/2016, al margen de los precedentes que le dieron origen, podría dar lugar a que los agravios de un justiciable, quién busca argumentar la indebida integración de las mesas directivas de casilla, sólo se estudiaran si expresa los tres elementos mínimos que se describen en dicho criterio jurisprudencial.

En ese sentido, para evitar esa posibilidad y a fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes, con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación esta Sala Superior estima procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo texto y rubro son los siguientes:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.- De los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados, para lo cual la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

Con base en esta declaración de interrupción, se deberán hacer las certificaciones y notificaciones de conformidad con el Artículo 125 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación.

(87)        Ahora, se debe precisar que aun cuando esta Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para el actor de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.

(88)        Es decir, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.

(89)        Ello porque, bajo esas condiciones, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

(90)        Asimismo, se debe recordar también que al resolver el diverso SUP-JRC-75/2022, órgano jurisdiccional confirmó el análisis de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que el impugnante sólo señalaba casilla y cargo, mas no el nombre del funcionario impugnado. En tal ejecutoria, se determinó que:

El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.

(91)        En este orden de ideas, si en la demanda que se analiza el PRD no manifiesta expresamente el nombre del funcionario que supuestamente de forma indebida integró la mesa directiva de casilla al no pertenecer a la sección electoral, se considera que no es dable analizar la aducida causal de nulidad, pues es evidente que no se cumplen los extremos citados en la ejecutoria citada, al no existir elementos mínimos de identificación de la persona en el agravio expuesto.

         Decisión

(92)        Como se anticipó el concepto de agravio deviene inoperante respecto de la totalidad de las casillas impugnadas por la causal bajo estudio porque, como se explicó previamente, el partido inconforme omite señalar el nombre y apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos, aspecto que en el caso resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.

(93)        Ello porque el partido impugnante, se limitó a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el título del funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende.

(94)        De este modo, al corresponder al partido impugnante señalar el nombre y apellido de las personas que indebidamente integraron las casillas, y no cumplir con tal exigencia jurídica, deviene inoperante el agravio bajo estudio.

B. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores (artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios)

         Tesis de decisión

(95)        A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio deviene inoperante dado que, con independencia de que esté o no acreditada la violación reclamada, la misma no resulta determinante para el resultado de la elección.

         Concepto de agravio

(96)        El promovente manifiesta, en esencia, que en la casilla 96 Básica, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, debido a que se permitió sufragar a una persona sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, en contravención a lo dispuesto en el artículo 9 de la LEGIPE.

(97)        Por lo tanto, aduce que, se actualiza lo dispuesto en el artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios, el cual establece que se actualiza la nulidad en una casilla cuando se permita sufragar a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

(98)        Lo anterior, robustece el hecho de que cuando no se cumplen con las normas electorales, la ley procesal electoral, establece un sistema de nulidades en materia electoral, teniendo como finalidad que el acto o resolución que no se ajuste a la norma se anule.

(99)        Por lo tanto, los integrantes de la mesa directiva de casilla violaron la legislación electoral al permitir votar a personas que no cumplían con los requisitos para hacerlo, lo cual resulta una transgresión a los principios rectores del proceso electoral (certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad).

(100)     Por otra parte, permitir votar a personas sin aparecer en la lista nominal da cuenta de una irregularidad grave y plenamente acreditada, ya que tales incidencias obran en actas de la jornada electoral, lo cual generan prueba plena de lo ocurrido el día de la votación.

         Decisión

(101)     Esta Sala Superior considera, el enunciado concepto de agravio, aun de ser cierto, deviene inoperante, porque la irregularidad alegada por la parte actora no resulta determinante, para el resultado de la votación recibida en casilla, lo cual es requisito sine qua non exigido por la legislación adjetiva electoral federal, en su numeral 75, párrafo 1, inciso g), como se expone a continuación.

(102)     Para poder analizar la determinancia de referencia es menester saber cuál es la diferencia entre la votación recibida por las candidaturas que quedaron en primero y segundo lugar, en la casilla, para lo cual se analiza la votación obtenida por cada partido político y coalición, para determinar finalmente, la votación obtenida por cada candidatura en las mesas directivas de casilla impugnadas.

(103)     Cabe destacar, que la votación recibida en la mesa directiva de casilla 96 básica si fue objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, por lo que los datos que se toman en consideración son los anotados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de la aludida casilla.

(104)     Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 96 básica se toman en consideración las cantidades asignadas a los partidos políticos en el ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENCIA EN EL DISTRITO ELECTORAL 03 EN EL ESTADO DE NAYARIT”, del grupo de trabajo respectivo, en razón de que esa casilla fue objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.

(105)     En este orden de ideas, en primer lugar, se inserta un cuadro que contiene la votación recibida en la mesa directiva de casilla impugnada bajo la causal en análisis, insertando la correspondiente a cada partido político y opción de votación por las coaliciones conformadas para el proceso electoral, la cual es al tenor siguiente:

No.

Casilla

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PAN
PRI
PRD

PAN
PRI

PAN
PRD

PRI
PRD

PVEM
PT
MORENA

PVEM
PT

PVEM
MORENA

PT
MORENA

Candidato/a
no
registrado/a

Votos
nulos

1

96 B

58

14

3

21

21

26

176

7

1

0

0

13

5

0

3

1

7

(106)     Ahora, se inserta la votación por cada candidatura, recordando que:
i) Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, fue postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; ii) Claudia Sheinbaum Pardo fue postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, y iii) Jorge Álvarez Máynez fue postulado por Movimiento Ciudadano, obteniéndose los siguientes resultados:

No.

Casilla

Bertha
Xóchitl
Gálvez
Ruiz

Claudia
Sheinbaum
Pardo

Jorge
Álvarez
Máynez

Diferencia entre 1° y 2°

Personas que supuestamente votaron sin pertenecer a la sección o sin tener credencial

Diferencia entre 1° y 2° restando los votos supuestamente emitidos de forma indebida

Resulta determinante

1

96 B

83

239

26

156

1

155

No

(107)     Lo anterior evidencia que, dado el resultado de la votación recibida en la mesa directiva de casilla impugnada, aun restando la violación aducida, que es de un voto, no resulta determinante para el resultado final, dado que en ningún caso se produce un empate o cambio de candidatura ganadora.

(108)     En ese sentido, aun en el supuesto de que se tuviera por acreditada la irregularidad alegada, al no existir empate o cambio de ganador, es que deviene inoperante lo alegado, dado que ello no resulta determinante para el resultado final de la elección.

C. Nulidad de toda la elección por intervención del presidente de la República y actos de violencia generalizada

         Marco jurídico aplicable

(109)     En el artículo 78 de la Ley de Medios se prevé que, para que el órgano jurisdiccional pueda anular una elección, es indispensable que las violaciones sustanciales que se den a conocer se hayan cometido de forma generalizada en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, que estén plenamente acreditadas y resulten determinantes para el resultado de la elección.

(110)     Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que una violación será determinante cuando se advierta una relación directa e inmediata entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral, y cuando la afectación causada es de tal gravedad que no sea dable considerar que el resultado de una elección es válido, ante la ausencia de uno o más de los requisitos previstos por la ley.[12]

(111)     La causal de nulidad en cuestión se encuentra encaminada a garantizar que los procesos electorales se apeguen a los principios constitucionales rectores del sistema democrático con el fin de que su resultado sea un reflejo fiel de la voluntad ciudadana a partir de la emisión del voto de forma libre, secreta y auténtica, objetivo que no se lograría si esta se viera influida de manera ilegítima.

(112)     La razón de ser de esa exigencia es evitar que una elección se anule por faltas que no afectan sustancialmente la certeza en el ejercicio del voto y en los resultados de la votación, de manera que las irregularidades acreditadas deban ser lo suficientemente graves para considerar que son trascendentes y que impactaron en tal magnitud que definan la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.

         Resumen del agravio

(113)     La parte enjuiciante aduce que la votación recibida en todas las mesas directivas de casilla del distrito impugnado es nula, por lo que fue viciada por la intervención del gobierno federal, lo anterior con fundamento en los artículos 1, 35, 39, 40, 41 Base V, primer párrafo y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal, en relación con el diverso numeral 78, párrafo 1, de la Ley de Medios.

(114)     En la elección de la Presidencia de la República se demanda la nulidad por violación a los principios de neutralidad y equidad, violando los principios rectores de la elección (libres, auténticas, y periódicas), del sufragio y derechos fundamentales de votar y ser votado, porque la responsable deja de considerar la conducta del actual presidente de la República Mexicana, quien, en conjunto con sus diversos candidatos, violaron el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Carta Magna.

(115)     Tales circunstancias demuestran que la conducta descrita tuvo como efecto generar una ventaja en favor de MORENA y de sus aliados (Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México), quienes violando el principio de imparcialidad y neutralidad privaron implícitamente al electorado de libertad para elección de sus gobernantes generando vulneración a los principios rectores de las elecciones, toda vez que la ciudadanía dejó de emitir su voto bajo las características de este.

(116)     Es importante resaltar que el actual presidente de la República, así como la candidata Claudia Sheinbaum Pardo, de manera flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) violaron los principios de certeza y seguridad jurídica, generando ventajas, privilegios indebidos y beneficios dirigidos a favor de los mencionados partidos políticos.

(117)     Lo anterior, evidencia que existió una descarada flagrancia, reiterada y sistemática violación a los principios de certeza jurídica, equidad, neutralidad, imparcialidad, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso que rige la materia electoral, conductas antijuridicas realizadas por diversas conferencias de prensa, denominadas “Mañaneras”.

(118)     Así, con base en las jurisprudencias 20/2008 y 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA” y “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO”, así como el criterio contenido en el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009, al estar acreditado que Andrés Manuel López Obrador ha violado los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, es nula la elección, ello tomando como base las resoluciones: ACQyD-INE-33/2020, ACQyD-INE-68/2021, ACQyD-INE-18/2022, ACQyD-INE-42/2023, ACQyD-INE-4148/2023, entre otros. Además, no se debe pasar por alto que ello fue objeto de sanción o medida cautelar en los recursos: SUP-REP-273/2024, SUP-REP-208/2024, SUP-REP-684/2024, SUP-REP-645/2024, SUP-REP-603/2024, SUP-REP-519/2024, SUP-REP-493/2024, SUP-REP-476/2024, entre otros.

(119)     Por tanto, es dable colegir que, en el marco del actual proceso electoral de forma reiterada, intencionada, planeada, continua y sistemática, los demandados incurrieron en una grave violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

(120)     En conclusión, se debe determinar la nulidad de la elección que se impugna, pues de manera velada, dolosa y de mala fe, se aprecia que las conferencias “LAS MAÑANERAS” se utilizaron como propaganda gubernamental para violar flagrantemente los principios de neutralidad y equidad en la contienda conducta con la que los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA así como de sus candidatos obtuvieron ilegal beneficio que trascendió en los resultados de la votación del proceso electoral.

         Caso concreto

(121)     Al respecto, la Ley de Medios establece el juicio de inconformidad como el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en la etapa en que se encuentra el actual proceso electoral federal. De conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los actos siguientes: a) Los resultados consignados en las actas de cómputos distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético; y b) Por nulidad de toda la elección.

(122)     Así, en la elección presidencial, si se pretenden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, el medio de impugnación se presenta ante el consejo distrital correspondiente; mientras que, si se pretende impugnar toda la elección presidencial, el juicio de inconformidad se presenta ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dentro de los cuatro días siguientes a la presentación del informe que rinde el Secretario Ejecutivo al propio Consejo General, de la sumatoria de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección.[13]

(123)     En ese sentido, se enfatiza que mediante el juicio de inconformidad en el que se impugna toda la elección presidencial es posible analizar cualquier tipo de irregularidad planteada, siempre que no esté vinculada con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético, ya que estos planteamientos deben analizarse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.

(124)     Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 52, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley de Medios, para el caso de que se impugnen los resultado del acta de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en casilla, el actor debe cumplir con el requisito de hacer la mención individualizada de las casillas cuya votación solicita su nulidad y la causal que se invoque para cada una de ellas, así como, hacer el señalamiento del error si impugna los resultados del acta por error aritmético.

(125)     Por otro lado, si se impugna toda la elección presidencial, en el juicio de inconformidad que se promueva deberán alegarse aquellas situaciones que estén desvinculadas de la actuación de los funcionarios de casilla o del error aritmético.

(126)     En consecuencia, en el presente juicio de inconformidad, se está ante la imposibilidad jurídica de estudiar actos que no guarden relación directa con la impugnación de los resultados del acta de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en casilla por alguna de las causales establecidas en la Ley de Medios o por error aritmético.

(127)     Por tanto, en relación con los planteamientos sobre la nulidad de la elección presidencial, esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, ya que como se señaló, cualquier irregularidad al principio de neutralidad y equidad, así como a los principios rectores de las elecciones, son cuestiones que deben plantearse en el juicio de inconformidad que se presente para impugnar toda la elección presidencial, y no en el juicio de inconformidad mediante el que se controviertan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital.

(128)     Es importante destacar que lo anterior no implica denegación de justicia, pues como ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad en el que se impugna toda la elección presidencial, en el que la parte inconforme tiene la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidad que no guarde relación con la nulidad de la votación recibida en casilla o con el error aritmético.

(129)     Máxime que, es un hecho notorio para esta Sala Superior que el promovente presentó un juicio de inconformidad a fin de controvertir toda la elección presidencial, al cual se le asignó el número de expediente SUP-JIN-144/2024.

         Decisión

(130)     Para esta Sala Superior las anteriores alegaciones son inoperantes, ya que al pretender controvertir la nulidad de la elección presidencial por la acreditación de la violación a los principios de neutralidad y equidad, violando los principios rectores de la elección (libres, auténticas, y periódicas), del sufragio y derechos fundamentales de votar y ser votado, por la indebida intervención del titular del Ejecutivo Federal, así como por supuestos actos de violencia generalizada, ello no es procedente para su estudio al controvertirse un cómputo distrital, toda vez que la materia de esos medios de impugnación son los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

(131)     Así, la nulidad de toda la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por violación a principios constitucionales, se puede impugnar mediante el juicio de inconformidad que corresponde a la Sala Superior resolver, conforme a lo previsto en los artículos 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 55, párrafo 2, de la Ley de Medios, cuando se controvierta que el informe que rinda el Secretario Ejecutivo al CG del INE de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección, acto que se llevará a cabo  en sesión pública que se celebre el domingo siguiente al de la elección, con fundamento en los previsto en el artículo 326, párrafo 1, de la LGIPE.

(132)     Por lo que será hasta que se impugne ese acto que se pueda analizar este argumento si se hace valer y, en su caso, si considera que se desarrolló de forma indebido el proceso electoral y se vició la elección por la supuesta indebida intervención del presidente de la República y actos de violencia generalizada, que podrá hacerlo valer ante esta Sala Superior en ese momento.

(133)     Así, como se puede advertir de la legislación adjetiva federal, existen dos momentos en los que pueden ser impugnados los resultados de la elección de la Presidencia, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra del informe que rinda el Secretario Ejecutivo del CG del INE, siendo este último supuesto en el que se puede demandar la nulidad de toda la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

(134)     En este orden de ideas, para esta Sala Superior conforme a la configuración del sistema de nulidades electorales, específicamente tomando en consideración los artículos mencionados, no es dable que se permita a la parte enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

(135)     No es óbice a lo anterior, que la parte enjuiciante aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación adjetiva electoral federal, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

(136)     En ese sentido, como se anunció los agravios son inoperantes.

(137)     Por cuanto ha quedado analizado y resuelto en el considerando que antecede y ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho confirmar los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidencia de la República, correspondiente al distrito electoral federal tres (03), Nayarit, con cabecera en Compostela.

(138)     Por lo expuesto y fundado se:

X. RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidencia de la República, correspondiente al distrito electoral federal tres (03) en el estado de Nayarit, con cabecera en Compostela.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Con la emisión de un voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, respectivamente. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL[14] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO AL RUBRO.

Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las que no comparto el criterio mayoritario por el cual se declaran inoperantes los planteamientos relacionados la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial reclamado en el presente asunto, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional votó en contra de la propuesta de estudio planteado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y consideró calificar como inoperantes los conceptos de agravio relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

Lo anterior, porque se consideró que el actor no aportó los elementos mínimos para su análisis, a saber, el nombre y apellido de la persona que, supuestamente, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

Al respecto, se razonó que ha sido criterio consistente de la Sala Superior[15] que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de casilla. Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con elementos mínimos necesarios para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad.

Consideraciones del voto parcial en contra

No comparto que la decisión relativa a la causal de nulidad planteada por el partido actor se le haya dado tratamiento de inoperancia, como se explica.

En primer lugar, esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.

En segundo, porque el actor sí precisó la casilla y el cargo del funcionariado que, en su consideración, indebidamente integró la mesa directiva de casilla.

En ese sentido, al contar con estos dos elementos, la Sala Superior estaba en condiciones de verificar si se actualizaba o no la causal de nulidad alegada, como lo evidenciaba el estudio propuesto por el Magistrado Rodríguez Mondragón.[16]

En efecto, al existir datos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, resultaba viable analizar en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo, máxime que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral y, en el caso, con base en la documentación electoral existente en cada expediente era viable revisar si le asistía o no razón.

Incluso, se podía instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo –sin que ello implique una verificación oficiosa– por lo que, desde mi punto de vista, no se debió calificar como inoperante el planteamiento del PRD respecto de esta causal.

Con base en lo expuesto, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios, porque se pretende que los planteamientos de invalidez de votación cumplan con una forma específica de identificar casillas, exigencia que, además de carecer de respaldo legal,  constituye un criterio regresivo respecto de aquellos empleados con anterioridad, que apelaban a cualquier forma de identificación de la causa de pedir para proceder al estudio de mérito.

Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 167/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 03, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN EL ESTADO DE NAYARIT[17]

Emito este voto particular parcial, porque comparto el estudio realizado respecto de las causales de nulidad de votación en casilla, excepto el relacionado con la integración de las mesas directivas de casilla, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.

La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.

Contexto del caso

El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por la nulidad de la votación recibida en 64 casillas; 63 de estas por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación y una más, por la causal prevista en el inciso g) del artículo citado, consistente en permitir el sufragio a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores

Este voto se circunscribe únicamente a mi disenso sobre el tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.

En relación con las casillas respectivas vinculadas a este tema, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.

Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información:

         La entidad federativa

         El número y la sede del distrito electoral

         El número y tipo de casilla

         El cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Decisión por mayoría de votos

En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.

Razones que sustentan mi voto

Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.

Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.

La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.

Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.

Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación

El PRD demandó la nulidad de votación recibida en 63 casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.

Marco jurídico aplicable

Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[18]

Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[19] 

Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:

 

a. La actuación del funcionariado suplente.

b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.

c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[20]

 

Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:

a)     Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[21]

b)    Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[22]

c)     Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.

d)    Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[23]

e)     Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.

Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.

La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[24]

Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[25]

 

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[26] 

 

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[27] no genera la nulidad de la votación recibida. 

 

Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.

En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes: 

 

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[28]

 

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

         Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[29]

 

La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[30] 

El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada. 

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación  en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.

Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[31] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[32] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.

El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las  impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[33], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.

Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.  

Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.

En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral. 

Caso concreto

En este juicio, el PRD alega que, en 63 casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.

Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] PRD

[2] Autoridad responsable o Consejo Distrital

[3] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, p. 17.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.

[5]  Al respecto, mutatis mutandis, la Sala Superior en el SUP-JRC-101/2022 precisó que el estudio se emitiría en el fondo sobre las alegas la existencia de supuestas irregularidades, entre ellas, la intervención de funcionarios públicos en el proceso electoral, la violencia generalizada el día de la elección al haber intervenido diversos grupos de crimen organizado, y la vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales.

[6] De rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[7] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[8] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 163/2015 (10a.) Y 2a./J. 104/2012 (10a.)]. Décima Época, Registro: 2015389, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CLVIII/2017 (10a.), Página: 1229.

[9] “Artículo 17.

(…)

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

…”

[10] El énfasis contenido en las transcripciones de esta tabla es propio de esta resolución y no de las sentencias de las que se extraen.

[11] En este apartado no se incluyen las casillas 656 Contigua 1 y 537 Contigua 2, ya que el recurrente no combate los argumentos con los cuales las desestimó la Sala Regional. Asimismo, aunque fueron parte del mismo apartado, no se incluyen aquellas casillas respecto de las cuales el recurrente no aportó el nombre de la persona que presuntamente fungió como funcionario de casilla.

[12] Véanse las Jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, cuyos rubros son: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, visible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303, y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[13] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, párrafo 5, y 55, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 326, de la LGIPE.

[14] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[15] Por ejemplo, SUP-REC-893/2018 y SUP-JRC-75/2022.

[16] Documentales públicas que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[17] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[18] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.

[19] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.

[20] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.

[21] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[22] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[23] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012. 

[24] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.

[25] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).

[26] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.

[27] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores

[28] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

[29] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”

[30] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”

[31] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[32] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”

[33] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.