JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-167/2025 Y SUP-JIN-181/2025, ACUMULADOS
ACTOR: OSCAR CUETO CABRAL[1]
RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO, CON CABECERA EN TONALÁ Y OTROS[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRÍZ Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los juicios identificados al rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas, en relación con el SUP-JIN-181/2025, por haber agotado su derecho de impugnación y, por lo que hace al SUP-JIN-167/2025, al impugnarse actos inexistentes a la fecha de presentación y que no son definitivos ni firmes.
ANTECEDENTES
A. Actos previos
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de cargos del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas.
2. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral[4] declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[5]
3. Listado de personas candidatas. El veintiuno de marzo, el INE aprobó el listado de personas candidatas a juezas y jueces de distrito, entre otras.[6]
4. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, entre ellas, de Juezas y Jueces de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.
5. Cómputo distrital. En su oportunidad, los Consejos Distritales con sede en el Estado de Jalisco concluyeron los cómputos de la señalada elección.
B. Juicios de inconformidad
1. Demandas. El trece y catorce de junio, respectivamente, el actor presentó sendos escritos, el primero vía juicio en línea y, el segundo, ante la Oficialía de Partes del INE en Jalisco, concretamente ante el 08 Distrito Electoral Federal, de la Junta Distrital Ejecutiva, por los que promueve juicios de inconformidad a efecto de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de personas juzgadoras de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en particular la declaratoria correspondiente al Distrito Judicial 4, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a Sabrina Dueñas Aguirre, por nulidad de la votación recibida en las casillas, debido a la desproporción originada por ser candidata única del sexo femenino o por nulidad de la elección, así como a Héctor Miguel Mérida Vélez, al verse favorecido por diversos documentos denominados “acordeones”.
2. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-167/2025 y SUP-JIN-181/2025, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos para impugnar actos relacionados con la elección de personas juezas y jueces de Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[7]
SEGUNDA. Acumulación
En las demandas existe identidad en el actor, responsable y acto impugnado, por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal, se acumula el juicio de inconformidad SUP-JIN-181/2025 al SUP-JIN-167/2025, por ser éste el primero en recibirse.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos del expediente acumulado.[8]
TERCERA. Improcedencias
1. Improcedencia del juicio SUP-JIN-181/2025
Se considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse de plano, porque el actor agotó su derecho a impugnar, al haber presentado una idéntica previamente; por tanto, no puede volver a intentarlo al haberse extinguido ese derecho.
A. Explicación jurídica
La Ley de Medios establece la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se controvierte el mismo acto ya impugnado en una demanda previamente presentada.
La preclusión se entiende como la pérdida o extinción de la facultad de continuar con la acción procesal y puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o iii) por haberse ejercido válidamente esa facultad.
De esta forma, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando la persona legitimada vuelve a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda en contra los mismos actos. Al precluir la facultad procesal, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[9]
Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse, en el plazo legal correspondiente, en una única ocasión y en contra del mismo acto.
Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, si se presenta una segunda demanda, sustancialmente similar, promovida por la misma persona y en contra del mismo acto, resulta improcedente,[10] salvo que sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos y planteamientos distintos.[11]
B. Caso concreto
De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor aduce que controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de juzgadoras de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en particular, la declaratoria correspondiente al Distrito Judicial 4, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a Sabrina Dueñas Aguirre, por nulidad de la votación recibida en las casillas, debido a la desproporción originada por ser candidata única del sexo femenino o por nulidad de la elección, así como a Héctor Miguel Mérida Vélez, al verse favorecido por diversos documentos denominados “acordeones”.
Sin embargo, tales actos también fueron controvertidos por el actor en el juicio SUP-JIN-167/2025, presentado vía juicio en línea, el trece de junio mientras que la demanda del juicio SUP-JIN-181/2025, la presentó el catorce de junio, ante la Oficialía de Partes del INE en Jalisco, concretamente ante el 08 Distrito Electoral Federal, de la Junta Distrital Ejecutiva.
Además, del análisis comparativo de ambas demandas, se advierte que el actor expone idénticos hechos y motivos de disenso, por lo que no aporta algún elemento distinto en alguno de los escritos correspondientes.
Por tanto, resulta evidente la actualización del principio de preclusión, toda vez que el derecho de acción del ahora promovente se ejerció y agotó al haber presentado la demanda del juicio que motivó la integración del expediente SUP-JDC-167/2025.
C. Decisión
En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano, ya que el actor agotó su derecho a impugnar.
2. Improcedencia del juicio SUP-JIN-167/2025
2.1. Improcedencia por actos material y formalmente inexistentes
En el presente asunto la parte actora comparece en su calidad de candidato al cargo de juez de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, que contendió en el Distrito Judicial 04.
Por cuanto a los actos impugnados que se hacen consistir en la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, así como en la supuesta inelegibilidad de las personas juzgadoras, este órgano jurisdiccional considera improcedente el medio de impugnación, por lo que debe desecharse de plano la demanda, ante su ausencia material y formal, ya que se pretende controvertir actos que, al momento de la presentación de la demanda, no habían sido emitidos.
En efecto, si bien el actor manifiesta que impugna el otorgamiento de la constancia de mayoría del cargo de juezas y jueces de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, al momento que presentó su demanda, el trece de junio, ello era un acto futuro, porque resulta un hecho notorio[12] que la entrega de constancias a las personas electas para juezas y jueces de Distrito ocurrirá en cuanto lo determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Incluso, como en el caso, que se pretenda controvertir la inelegibilidad de la candidatura electa, el momento oportuno para hacerlo valer es a partir de la declaración de validez, lo que, a la fecha de la presentación de su demanda tampoco había sucedido,[13] ya que esa declaración es un acto posterior al cómputo de entidad federativa.
Lo anterior, resulta acorde a la jurisprudencia 7/2004 de esta Sala Superior,[14] en la cual se establece que la elegibilidad de las candidaturas puede realizarse en el momento de su registro ante la autoridad electoral y en el momento en que se califica la elección respectiva, entendiendo por esto último hasta que se tengan las constancias administrativas respectivas, tales como las constancias de mayoría y validez de la elección.
2.2. Improcedencia por actos no definitivos ni firmes
Por otra parte, el medio de impugnación es improcedente y debe desecharse de plano la demanda porque los resultados controvertidos derivados de los cómputos distritales que son señalados para impugnar la elección de personas juezas y jueces de Distrito no son actos ni definitivos ni firmes.
A. Explicación jurídica
En el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I de la Ley de Medios se establece que en la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de las personas juzgadoras de los Juzgados de Distrito, son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad, los siguientes:
i. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa,[15] las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez,[16] por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
ii. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
Asimismo, en el artículo 55, párrafo 1, inciso c), de dicha ley, se establece que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de las entidades federativas de la elección de las personas magistradas de Tribunales de Circuito, de Apelación, de las Salas Regionales del Tribunal Electoral y de juezas y jueces de Juzgados de Distrito.
Por otro lado, el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento, establece que se desechará de plano el medio de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley.
Por su parte, del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución general, puede advertirse que los principios de definitividad y firmeza son requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral.[17]
B. Caso concreto
Por cuanto hace al cómputo distrital –señalado en su demanda como acto impugnado– el medio de impugnación es improcedente, porque en la fecha en la que se presentó la demanda aún no se había llevado a cabo el cómputo de la entidad federativa.
Si bien, los cómputos distritales tienen incidencia en el cómputo de entidad federativa, no tienen el carácter de actos definitivos para el cargo al que aspira el actor.
Al respecto, los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos, disponen que los cómputos de entidades federativas se realizarán a partir de la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, a partir del doce de junio.
Bajo esta lógica, tomando como base lo previsto en la Ley de Medios y en los Lineamientos, correspondería al actor esperar a la emisión del cómputo de la entidad federativa, y en caso de estimar que dicho acto le causa perjuicio, promover el juicio de inconformidad respectivo. Así, al momento de impugnar el cómputo de entidad podrá controvertir la votación recibida en casillas, la cual se concentró en los cómputos distritales.
C. Decisión
En consecuencia, en el caso, ante la inexistencia de algunos de los actos controvertidos y al no satisfacer los principios de definitividad y firmeza tratándose de los cómputos distritales, al actualizarse las indicadas causales de improcedencia,[18] se desecha la demanda.
Por lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JIN-181/2025 al diverso SUP-JIN-167/2025, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas, en los términos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE conforme corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
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[1] En adelante, parte actora, actor, enjuiciante o promovente.
[2] Consejo Distrital, autoridad responsable o responsable. Tratándose del Instituto Nacional Electoral, INE.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión.
[4] En adelante INE.
[5] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales (INE/CG2240/2024).
[6] Acuerdo INE/CG228/2025.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); así como 3, numeral 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (en lo sucesivo, Ley de Medios).
[8] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro: PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055.
[10] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[11] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[12] De conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[13] Trece de junio.
[14] De rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
[15] Actos emitidos por los Consejos Locales del INE, en términos de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos (Acuerdo INE/CG210/2025, apartado B. Cómputos de entidad federativa), confirmado a través de la Sentencia SUP-JE-17/2025.
Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181050
[16] Las declaraciones de validez como el otorgamiento de constancias de mayoría son actos emitidos por el Consejo General del INE, en términos del artículo 534, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[17] Tesis de jurisprudencia 37/2002, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.
[18] Al respecto pueden consultarse las sentencias correspondientes a los SUP-REC-735/2018, SUP-REC-724/2018, SUP-REC-722/2018 y SUP-REC-707/2018, de entre otras.