JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

EXPEDIENTES: SUP-JIN-175/2012.

 

ACTORES: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARRASCO DAZA CONSTANCIO

 

SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y ARMANDO AMBRÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo relativo a los juicios de inconformidad identificados con la clave SUP-JIN-175/2012, promovido por la coalición Movimiento Progresista.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la coalición actora en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada para la elección, entre otros cargos, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Sesión de Computo Distrital. El cuatro y cinco de julio de este año, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, con cabecera en El Fuerte, realizó el cómputo distrital de la señalada elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Durante dicho procedimiento se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo de la votación, en un total de trescientos treinta casillas.

 

II. Juicios de inconformidad. El nueve de julio de dos mil doce, la Coalición Movimiento Progresista, a través de Víctor Manuel Valdez López, Jesús Adrian Cazarez Apodaca y Elizabeth Ana Ibarra Mejía, quienes se ostentan como representantes de dicha coalición, promovieron juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

 

III. Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla. En las demandas los promoventes solicitan a esta Sala Superior lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en las siguientes casillas:

 

NO.

SECCIÓN

CASILLA

ARGUMENTO PARA SOLICITAR LA APERTURA QUE NO SE CONCEDIÓ

1.

564

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

2.

565

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

3.

566

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

4.

567

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

5.

568

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

6.

568

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

7.

569

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

8.

570

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

9.

571

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

10.

574

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

11.

576

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

12.

578

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

13.

579

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

14.

580

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

15.

581

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

16.

582

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

17.

585

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

18.

586

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

19.

587

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

20.

588

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

21.

589

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

22.

591

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

23.

593

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

24.

594

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

25.

595

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

26.

596

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

27.

598

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

28.

599

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

29.

600

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

30.

601

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

31.

605

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

32.

606

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

33.

607

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

34.

608

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

35.

609

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

36.

610

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

37.

613

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

38.

615

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

39.

616

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

40.

617

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

41.

618

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

42.

620

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

43.

622

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

44.

623

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

45.

624

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

46.

625

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

47.

626

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

48.

627

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

49.

1726

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

50.

1728

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

51.

1729

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

52.

1729

S1

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

53.

1731

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

54.

1733

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

55.

1735

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

56.

1735

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

57.

1742

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

58.

1744

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

59.

1748

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

60.

1750

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

61.

1753

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

62.

1755

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

63.

1756

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

64.

1758

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

65.

1759

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

66.

1762

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

67.

1767

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

68.

1770

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

69.

1773

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

70.

1774

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

71.

1777

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

72.

1778

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

73.

1780

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

74.

1782

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

75.

1782

E1

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

76.

1785

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

77.

1788

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

78.

1793

B

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

79.

1794

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

80.

1795

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

81.

1797

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

82.

1798

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

83.

1925

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

84.

1926

B

EL TOTAL DE VOTOS ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

85.

1927

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

86.

1928

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

87.

1930

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

88.

1931

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

89.

1932

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

90.

1932

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

91.

1933

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

92.

1934

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

93.

1935

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

94.

1936

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

95.

1939

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

96.

1940

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

97.

1941

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

98.

1942

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

99.

1942

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

100.

1943

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

101.

1945

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

102.

1946

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

103.

1947

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

104.

1948

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

105.

1950

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

106.

1951

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

107.

1953

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

108.

1954

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

109.

1955

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

110.

1959

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

111.

1962

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

112.

1963

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

113.

1964

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

114.

1967

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

115.

1968

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

116.

1972

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

117.

1974

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

118.

1975

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

119.

1976

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

120.

1977

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

121.

1978

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

122.

1979

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

123.

1980

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

124.

1981

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

125.

1982

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

126.

1983

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

127.

1985

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

128.

1986

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

129.

1987

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

130.

1993

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

131.

1994

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

132.

1997

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

133.

1998

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

134.

1999

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

135.

2001

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

136.

2003

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

137.

2004

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

138.

2006

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

139.

2007

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

140.

2008

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

141.

2011

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

142.

2012

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

143.

2014

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

144.

2016

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

145.

2019

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

146.

2022

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

147.

2023

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

148.

2024

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

149.

2025

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

150.

2026

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

151.

2027

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

152.

2029

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

153.

2030

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

154.

2033

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

155.

2036

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

156.

2037

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

157.

2039

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

158.

2040

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

159.

2042

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

160.

2043

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

161.

2053

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

162.

2058

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

163.

2061

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

164.

2067

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

165.

2071

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

166.

2072

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

167.

2074

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

168.

2076

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

169.

2080

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

170.

2083

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

171.

2084

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

172.

2085

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

173.

2087

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

174.

2089

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

175.

2091

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

176.

2094

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

177.

2096

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

178.

2099

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

179.

2997

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

180.

2998

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

181.

2999

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

182.

3000

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

183.

3001

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

184.

3003

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

185.

3007

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

186.

3008

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

187.

3012

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

188.

3015

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

189.

3016

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

190.

3017

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

191.

3018

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

192.

3021

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

193.

3022

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

194.

3024

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

195.

3026

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

196.

3031

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

197.

3032

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

198.

3040

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

199.

3041

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

200.

3042

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

201.

3046

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

202.

3047

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

203.

3050

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

204.

3051

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

205.

3052

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

206.

3056

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

207.

3058

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

208.

3059

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

209.

3060

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

210.

3065

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

211.

3068

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

212.

3069

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

213.

3070

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

214.

3071

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

215.

3072

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

216.

3073

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

217.

3074

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

218.

3076

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

219.

3077

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

220.

3078

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

221.

3079

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

222.

3080

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

223.

3083

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

224.

3086

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

225.

3088

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

226.

3091

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

227.

3094

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

228.

3095

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

229.

3096

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

230.

3097

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

231.

3098

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

232.

3099

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

233.

3100

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

234.

3101

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

235.

3104

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

236.

3106

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

237.

3111

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

238.

3113

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

239.

3114

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

240.

3116

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

241.

3117

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

242.

3120

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

243.

3121

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

244.

3122

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

245.

3123

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

246.

3125

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

247.

3127

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

248.

3128

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

249.

3421

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

250.

3424

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

251.

3425

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

252.

3425

C1

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

253.

3426

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

254.

3427

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

255.

3430

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

256.

3431

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

257.

3433

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

258.

3435

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN DEL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

259.

3436

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN DEL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

260.

3436

E1

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

261.

3441

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

262.

3442

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

263.

3446

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

264.

3448

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

265.

3449

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

266.

3450

E1

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

267.

3451

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

268.

3452

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

269.

3453

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

270.

3456

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

271.

3458

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

272.

3461

B

EXISTEN DATOS INCONSISTENTES

273.

3464

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

274.

3465

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

275.

3466

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

276.

3467

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

277.

3468

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

278.

3469

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

279.

3470

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

280.

3472

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

281.

3473

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

282.

3474

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

283.

3477

B

EXISTE UNA VOTACIÓNPOR DEBAJO DEL PROMEDIO

284.

3480

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

285.

3481

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

286.

3486

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

287.

3487

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

288.

3490

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

289.

3491

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

290.

3495

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

291.

3496

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

292.

3499

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

293.

3500

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

294.

3501

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

295.

3502

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

296.

3503

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

297.

3505

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

298.

3506

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

299.

3508

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

300.

3509

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

301.

3514

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

302.

3515

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

303.

3516

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

304.

3517

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

305.

3518

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

306.

3521

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

307.

3525

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

308.

3528

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

309.

3540

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

310.

3541

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

311.

3542

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

312.

3545

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

313.

3547

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

314.

3549

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

315.

3556

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

316.

3557

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

317.

3558

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

318.

3559

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

319.

3561

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

320.

3562

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

321.

3563

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

322.

3564

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

323.

3567

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

324.

3570

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

325.

3572

C1

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

326.

3574

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

327.

3576

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

328.

3581

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

329.

3583

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

330.

3584

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

331.

3588

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

332.

3589

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

333.

3591

B

EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS ES DISTINTO A LA SUMA DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA MAS BOLETAS SOBRANTES

334.

3592

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

335.

3594

B

FALTAN DATOS RELEVANTES PARA REALIZAR EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

336.

3596

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

337.

3598

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE VOTOS

338.

3599

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

339.

3600

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

340.

3601

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

341.

3602

B

EXISTE UNA VOTACIÓN POR DEBAJO DEL PROMEDIO

342.

3605

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

343.

3607

B

EL ACTA CONTIENE DATOS ILEGIBLES QUE IMPIDEN EL CORRECTO CÓMPUTO DE LA CASILLA

344.

3608

B

EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA ES DISTINTO AL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

 

IV. Trámite y remisión de expedientes. Llevado a cabo el trámite respectivo, el Vocal Ejecutivo, en su carácter de Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, mediante oficio CD01/1019/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de julio de este año, remitió el expediente JIN/CD01/SIN/001/2012, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la Coalición Movimiento Progresista.

 

V. Tercero interesado. El doce de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional compareció ante la autoridad responsable como tercero interesado en el asunto.

 

VI. Turno a Ponencia. En acuerdo de quince de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-175/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado el día señalado, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficio TEPEJF-SGA-5444/2012.

 

VII. Radicación y requerimientos. Por acuerdo de veinticinco de julio de este año, el Magistrado instructor radicó la demanda y requirió a la autoridad electoral diversa información para estar en posibilidad de emitir resolución en el asunto.

 

VIII. Desahogo de requerimiento. El veintiocho de julio, el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, mediante correo electrónico dio cumplimiento al requerimiento a que se aludió.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente derivado de un juicio de inconformidad, de acuerdo con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21 Bis, 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 97 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un incidente planteado en la demanda del juicio de inconformidad sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, correspondientes a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el Distrito Electoral Federal 01, en el Estado de Sinaloa.

 

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se expone.

 

A. Requisitos Generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; contiene los nombres de la actora, firmas autógrafas de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; identifica con precisión los actos impugnados y la autoridad responsable; enuncia los hechos y agravios que causa dicha resolución y se señalan los preceptos legales presuntamente violados.

 

2. Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto lo promueve la coalición Movimiento Progresista que se encuentra registrada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y está conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que tienen el carácter de partidos políticos nacionales.

 

Lo anterior es así, ya que aun cuando, preponderantemente, los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir a reclamar la violación a un derecho por esta vía, lo cierto es que, en el caso concreto, quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición que también cuenta con legitimación para inconformarse, ya que ésta no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un sólo partido, por lo que debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicio se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, y el diverso artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.

 

Lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 21/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[1]

 

3. Personería. Respecto de la personería en el juicio, esta Sala Superior considera lo siguiente:

En primer término, si bien es cierto que Víctor Manuel Valdez López, Jesús Adrian Cazarez Apodaca y Elizabeth Ana Ibarra Mejía, quienes se ostentan como representantes de la coalición promovente, tienen acreditada su personería como representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, ante el 01 Consejo Distrital responsable, también es verdad que carecen de ésta respecto de la propia Coalición Movimiento Progresista, ya que omiten acompañar algún documento que acredite esta última representación.

La legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un juicio o proceso.

Ahora bien, en la especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), relacionado con el diverso numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen legitimación para la promoción del juicio de inconformidad:

 

Artículo 54

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

a) Los partidos políticos, y

 

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 

Es de precisar que el convenio de coalición total suscrito por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en la cláusula Quinta establece:

QUINTA.- De conformidad con los artículos 36, párrafo 1, inciso g) y 97 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cada partido mantendrá a sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral y acreditarán a sus respectivos representantes ante las Mesas Directivas de Casilla.

Las partes acuerdan que de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el caso de interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, al representación de la coalición la ostentara los representantes de los partidos políticos coaligados ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, en los términos siguientes:

a)                      Ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la representación corresponderá al Partido de la Revolución Democrática;

b)                      Ante los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, la representación corresponderá al partido político que encabece la fórmula de candidatos a senadores o diputados del Congreso de la Unión, respectivamente;

c)                      En los casos no previstos la Comisión Coordinadora de la coalición determinará que (sic) partido ostentará la representación de la coalición.

La representación de los partidos políticos ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, serán designados por los órganos nacionales establecidos en los estatutos de dichos partidos, o a quien ellos deleguen. …

 

Ahora bien, de conformidad con la norma trasunta, la representación de la Coalición Movimiento Progresista, respecto de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, corresponde al partido político que encabece la fórmula de candidatos a diputados al Congreso de la Unión.

En el particular, de conformidad con lo acordado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG193/2012, de veintinueve de marzo de dos mil doce, al hacer el registro supletorio respecto de los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, electos por el principio de mayoría relativa, en su punto tercero se estableció:

TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del “Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral Federal 2011-2009” el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones son, en el caso de la Coalición Compromiso por México, los referidos en el considerando del presente Acuerdo, y en el caso de la Coalición Movimiento Progresista los que se enlistan a continuación:

 

Dtto

Entidad

Propietario

Suplente

 

 

 

01

Sinaloa

PRD

PRD

 

 

 

 

Ahora bien, es de mencionar que la personería de Víctor Manuel Valdez López, Jesús Adrian Cazarez Apodaca y Elizabeth Ana Ibarra Mejía, como representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano se encuentra debidamente reconocida por el Consejo Distrital responsable, tal como se desprende de la lectura del informe circunstanciado, situación que la propia responsable acreditó al remitir las certificaciones correspondientes.

En el anotado contexto, es evidente que Víctor Manuel Valdez López, al tener acreditada su personería como representante del Partido de la Revolución Democrática, la tiene a su vez por la Coalición “Movimiento Progresista”.

4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, el referido cómputo concluyó el cinco de julio de este año, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del seis  al nueve de julio de dos mil doce; por lo que, si la demanda se presentó el mencionado día nueve, como consta en el sello de recepción, es evidente que la misma se presentó dentro del plazo estipulado para ello.

 

En tales condiciones, deviene infundada la causa de improcedencia propuesta por la autoridad responsable, al aducir que la demanda de la Coalición actora fue presentada fuera del plazo legal.

 

B. Requisitos Especiales.

 

La demanda mediante la cual la coalición Movimiento Progresista promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto la actora encauza su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de la República; realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa

 

En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

 

Por tanto, al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Tercero interesado.

 

a) Legitimación. La coalición Compromiso por México está legitimada para comparecer en el presente juicios con la calidad señalada, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Rafael López Soto, quien comparece en el presente juicio en representación del ente tercero interesado, toda vez que dicha calidad le es reconocida en autos por la autoridad responsable.

 

c) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, de acuerdo a las constancias del expediente.

 

d) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido promovente y firma autógrafa del representante del compareciente, las razones del interés jurídico en que se funda y la pretensión concreta.

 

CUARTO. Marco jurídico de la solicitud incidental de nuevo escrutinio y cómputo.

 

Para resolver la pretensión incidental planteada por la actora, relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, es menester tener presente, en primer lugar, el marco jurídico aplicable.

 

De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41 constitucional; 295 y 298, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, solamente procede cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación, lo cual excluye la posibilidad de que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades al recibir la votación o cuando se alegue discordancia entre datos relativos a boletas o entre datos de boletas frente a alguno de los rubros fundamentales referidos a votos, pues estos últimos diferendos no están relacionados con la votación y por ende no son aptos para vulnerar los principios que busca proteger el sistema jurídico.

 

Al respecto, el artículo 41 constitucional establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

De esos principios destaca el de certeza que, en términos generales, significa conocimiento seguro y claro de algo y que, en materia electoral en especial, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a la realidad, para dotar de certidumbre a sus actuaciones.

 

El artículo 295 en relación con el 298 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento del cómputo distrital de la votación recibida en el proceso electoral presidencial.

 

Conforme a dicha disposición, en primer lugar, deben separarse los paquetes que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que presenten tal situación.

 

En el caso de los paquetes que no presenten muestras de alteración exterior, éstos se abrirán sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

 

En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

 

Si de dicho cotejo se obtiene coincidencia en los resultados de tales actas, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

 

Si los resultados de las actas señaladas no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

En ese sentido, conforme a la legislación federal citada, el Consejo Distrital también deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, en los siguientes supuestos:

 

        Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obra en el expediente de casilla que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

 

        Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

 

        Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

        Cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

 

        Cuando existan errores o inconsistencia evidentes en los distintos elementos de las actas.

 

En este último caso y por su especial trascendencia para resolver la petición de los promoventes en el presente incidente, es necesario precisar los alcances de lo que estipula el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código:

 

[…]

 

El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

 

[…]

 

Dicho precepto amerita interpretación para esclarecer sus alcances respecto de dos aspectos fundamentales: A. Significado de la frase …“errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas”…, para determinar a qué tipo de elementos y actas se refiere el legislador y B. Los casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en el Consejo Distrital y en sede judicial.

 

Estos aspectos se abordarán, separadamente, a continuación:

 

A. Significado de la frase “errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas”.

 

Como se advierte, el precepto hace referencia a errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, sin especificar literalmente a qué elementos se refiere y qué tipo de actas, siendo que en éstas existen datos fundamentales y auxiliares, los primeros relacionados con votos y los segundos con boletas.

 

Sin embargo, a fin de dotar de significado a dicho enunciado, es menester realizar una interpretación funcional y sistemática que permita atender la intención del legislador y armonizar la disposición con el resto de las normas que integran el sistema jurídico regulador de los comicios.

 

Como se explicará, dicha disposición debe entenderse, en principio, en el sentido de que la frase distintos elementos de las actas, se refiere a los datos referidos a votos en las actas de escrutinio y cómputo de la Mesa Directiva de Casilla, pues en términos de los artículos 295 y 298 del código electoral federal, es el documento del que se extraen los datos para realizar el cómputo distrital.

 

Lo anterior es así, porque a pesar de que no se estipule expresamente en la norma, lo cierto es que el legislador distinguió  entre dos tipos de elementos, al prever la posibilidad de que los primeros pudieran corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

 

En ese tenor, por el concepto de distintos elementos de las actas, que es la primera referencia legal citada en el precepto en cuestión, deben entenderse los que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, referidos a los datos que implican votación y que consisten en las cifras siguientes:

 

a) Personas que votaron. Dato integrado por los ciudadanos incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados en la casilla y, en su caso, en el acta de electores en tránsito, tratándose de casillas especiales.

 

Lo anterior, porque este dato refleja el número de ciudadanos que acudieron a la casilla para expresar su voto y se trata por ende de un dato fundamental para saber cuántos sujetos ejercieron su derecho.

 

b) Boletas sacadas de la urna (votos). Representa la cantidad de boletas que fueron depositadas en las urnas y que, al momento del cómputo, se extrajeron de las mismas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas.

 

c) Resultados de la votación. Suma de los votos correspondientes a todas las opciones políticas contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.

 

Para sostener lo anterior, se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

 

En ese sentido, por errores o inconsistencias evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, a que se refiere el citado artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código de la materia, debe entenderse cualquier anormalidad o desarmonía numérica (cuantitativa) que se advierta entre los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, que por cuestión matemática deberían coincidir.

 

Cabe precisar que en el acta de escrutinio y cómputo se asientan diversos elementos, obtenidos de fuentes diversas y que para efectos prácticos se esquematizan a continuación:

 

BOLETAS SOBRANTES DE PRESIDENTE

TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON

BOLETAS DE PRESIDENTE SACADAS DE LA URNA (votos)

TOTAL DE LA VOTACIÓN

 

Este dato se obtiene de restar a las boletas recibidas, las utilizadas.

 

Evidentemente, este no es un dato referido a votación, sino a boletas.

 

 

Es la cantidad de ciudadanos que acudieron a la casilla a votar y se integra por la suma de quienes están en lista nominal, más los representantes que votaron en la propia casilla y quienes votaron con base en una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

 

Es un dato que surge inmediatamente después de abrir la urna y se compone de la suma de votos que ésta contiene.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

 

Es la suma de los votos asignados a cada opción política.

 

Este dato es fundamental pues está directamente relacionado con votación.

 

Los datos numéricos previstos en dichas actas y que en condiciones ideales deben coincidir son los siguientes:

 

a) Total de personas que votaron, que es el dato total que incluye a los ciudadanos de la lista nominal, más aquellos que votaron, en su caso, con base en las sentencias del Tribunal Electoral, más los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales;

 

b) Total de boletas sacadas de la urna (votos) y

 

c) Resultados de la votación.

 

En efecto, lo ideal es que se asienten en el acta los tres rubros, que armonicen perfectamente las cantidades numéricas de esos datos y que ello sea evidente a partir de una simple comparación, pues esa es la manera de constatar que las boletas depositadas en la urna por las personas que materialmente acudieron a la casilla, fueron contadas efectivamente para la opción política por la que manifestaron su adhesión y todo ello está plasmado en el mismo documento que es el acta de escrutinio y cómputo levantada por las autoridades de la mesa directiva de casilla.

 

Por tanto, cualquier omisión en el llenado de los rubros o en su caso cualquier diferencia entre estos tres datos fundamentales que no sea susceptible de aclararse o corregirse con los datos auxiliares de las actas de la casilla, es causa suficiente para que el Consejo Distrital tenga el deber oficioso de ordenar el nuevo escrutinio y cómputo respectivo.

 

En cambio, cuando la discrepancia numérica solamente exista entre datos auxiliares o de la comparación de éstos con alguno de los rubros fundamentales, no existe el deber oficioso del Consejo Distrital de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, ya que en este caso, las inconsistencias o el error no son evidentes y es necesario que lo demuestren los interesados, pues es indispensable consultar diversa información de otras actas diferentes a la de escrutinio y cómputo, además de que por sí solas no afectan los datos de la votación y por ello pueden considerarse anomalías intrascendentes en rubros accesorios o auxiliares; de ahí que, en principio, mientras no exista petición de parte que justifique la apertura, es preferible para el Consejo Distrital preservar intacta la urna electoral y conservar el voto válidamente emitido.

 

Los datos accesorios o auxiliares tienen ese carácter, porque se refieren a cantidades de documentos en los que todavía no se plasma un sufragio, esto es, se trata de cifras que tienen que ver con la cantidad de folios de boletas recibidas por las autoridades de la Mesa Directiva de Casilla, las boletas sobrantes y las inutilizadas, las cuales, precisamente por no haberse entregado a cada ciudadano para que expresara su voluntad y la depositara en las urnas, no constituyen datos referidos propiamente a votos, de ahí el carácter de datos accesorios o auxiliares, al ser meramente instrumentales para el resultado de la elección.

 

Pues bien, el Consejo Distrital no debe ordenar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo con base solamente en errores o inconsistencias derivadas de la comparación entre rubros auxiliares o entre éstos y uno solo de los rubros fundamentales, pues en este caso, tal como lo refiere el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código, es necesario que exista petición de parte, caso en el cual, el Consejo Distrital debe ponderar si las diferencias pueden aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas, así como la magnitud de la diferencia numérica y valorar en cada caso si es necesario o no el nuevo escrutinio y cómputo, tomando en cuenta que solamente se trata de rubros auxiliares.

 

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros auxiliares contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

 

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser aclarada o corregida.

 

El examen de dichos documentos puede conducir a:

 

a)    Que con la aclaración o corrección de algún rubro resulten congruentes todos los datos, o,

 

b)    Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

 

En la segunda de las posibilidades señaladas, si se constata la existencia de un error o inconsistencia evidente solamente en datos de rubros fundamentales, ello llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

 

En cambio, si la discrepancia es solamente entre rubros auxiliares, pero coinciden los fundamentales, no será necesario desahogar esa diligencia.

 

B. Los casos en que procede el nuevo escrutinio y cómputo de forma oficiosa y a petición de parte, en el Consejo Distrital y en sede judicial.

 

Como se señaló, el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I, del Código, establece:

[…]

 

El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

 

[…]

 

En este apartado, la cuestión consiste en desentrañar el alcance de la frase que alude a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo realizado ante Consejo Distrital.

 

Una vez establecido que procede el nuevo escrutinio y cómputo oficioso en sede administrativa, siempre que el error o las inconsistencias se presenten en rubros fundamentales que no sean subsanables con los demás elementos de las actas, es preciso señalar que, la petición de parte para esa diligencia a que se refiere el numeral en estudio, solamente es necesaria cuando los representantes partidistas o de coalición lo piden con apoyo en discordancias numéricas presentadas entre datos auxiliares o entre éstos y alguno de los datos fundamentales.

 

Así, el Consejo Distrital debe realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuando lo solicite algún representante de partido o de coalición, cuya solicitud se apoye en errores o inconsistencias relativas a boletas, pues en este caso, es menester que aporte elementos adicionales y suficientes para demostrar que existe alguna anormalidad que empañe el principio de certeza y que no es susceptible de evidenciarse con la sola consulta del acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.

 

Lo anterior significa que, en atención al principio de certeza, la única oportunidad que tienen los partidos y coaliciones de hacer valer discrepancias entre rubros auxiliares, es en sede administrativa, pues es ahí donde tienen a su disposición todos los documentos que son fuente originaria de información, con base en lo cual se justifica depurar cualquier diferencia entre los datos meramente accesorios o auxiliares.

 

Incluso, en caso de que en el juicio de inconformidad se alegue que se solicitó el nuevo escrutinio y cómputo ante la autoridad administrativa, por la sola discrepancia entre rubros auxiliares o de éstos frente a uno de los fundamentales y dicha autoridad no se pronunció o se negó a realizarla, el órgano jurisdiccional no estará en aptitud de realizar el nuevo escrutinio y cómputo, pues para ello, como ya se dijo, debe demostrarse el error o inconsistencia en los rubros fundamentales.

 

En esas condiciones, el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede judicial, solamente procederá en caso de que en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación y que no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

 

En suma, los Consejos Distritales estarán constreñidos a realizar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, cuando los errores o inconsistencias atribuidos se reflejen en votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de total de personas que votaron, que es la suma de los incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral[2], los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas sacadas de la urna (votos), y los resultados de la votación, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

 

Automáticamente, en esos supuestos, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, en su caso, cuando se actualice; de no hacerlo, los partidos políticos podrán solicitar el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, al promover el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

 

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

 

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

En efecto, debido a la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se instituyó la posibilidad de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, no sólo en sede administrativa sino ahora también en sede jurisdiccional, con la intención de reforzar el principio de certeza.

 

En relación con lo sostenido, no está de más referir que esta Sala Superior ha sostenido consistentemente el criterio de que para la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sean discordante con otros de ellos y que ello sea determinante para el resultado final de la votación recibida en la casilla.

 

Similar razón subyace en cuanto a la posibilidad del nuevo escrutinio y cómputo, en tanto que el principio de certeza en el nuevo escrutinio y cómputo es de carácter depurador respecto de votación y solamente en caso excepcional de discordancia numérica insuperable se justifica la anulación.

 

En efecto, en diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, se deben comparar tres rubros fundamentales: a) total de personas que votaron; b) boletas extraídas de la urna (votos), y c) votación emitida y depositada en la urna[3]; asimismo, ha establecido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.

 

El anterior criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/97, de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[4]

 

Con base en todo lo anterior, se concluye que en sede judicial, el nuevo escrutinio y cómputo por errores o inconsistencias en los elementos de las actas, solamente procede a petición específica de parte y en relación con rubros fundamentales referidos a votos recibidos en la casilla, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas.

 

Al respecto, en la parte que interesa, el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para tal efecto, dicha disposición prevé que las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o aclaradas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos, lo que corrobora la interpretación ya mencionada, en el sentido de que existen básicamente dos tipos de datos en las actas, unos referidos a votos y otros referidos a datos auxiliares.

Todo lo anterior permite concluir que procederá el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado a esta Sala Superior, cuando se den los siguientes supuestos:

 

1. Se demuestre que se detectaron alteraciones evidentes en el acta que obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obraba en el expediente de casilla que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla y el Consejo Distrital se negó a realizar el nuevo escrutinio y  cómputo.

 

2. Se demuestre en juicio que no existía el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital (artículo 295, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

3. En el juicio de inconformidad se demuestre que, a pesar de existir errores o inconsistencias entre rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, el Consejo Distrital no realizó de oficio el nuevo escrutinio y cómputo.

 

En este caso es necesario que el Tribunal constate que existen diferencias insuperables en rubros fundamentales o datos en blanco, sin posibilidad de aclararlos o corregirlos con otros elementos de las actas.

 

4. Se demuestre que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar (artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción II del Código) y a pesar de ello el Consejo Distrital no realizó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.

 

5. Cuando se demuestre en juicio que todos los votos en una casilla se emitieron a favor de un mismo partido (artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción III del Código) y a pesar de ello no se realizó el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.

 

Por el contrario, no procederá la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, en los siguientes supuestos:

 

1. Cuando el Consejo Distrital ya  hubiere realizado el nuevo escrutinio y cómputo, observando las formalidades de ley.

 

2. Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.

 

3. Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casillas en cuyas actas coinciden plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.

 

4. Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco en rubros fundamentales referidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las actas.

 

Con base en estas reglas derivadas de la interpretación de la legislación aplicable, se hará el estudio de la pretensión incidental de los promoventes.

 

QUINTO. Estudio de la cuestión incidental. Por razón de método, el estudio de las causas de solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación se harán en orden diferente al planteado por el ente promovente.

 

Para el análisis de la presente cuestión incidental esta Sala Superior tiene a la vista para proveer lo relativo a la pretensión del nuevo escrutinio y computo la siguiente documentación:

 

1.    ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL 01 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA, de cada uno de los cuatro grupos de trabajo que se crearon para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial de la aludida elección.

2.    ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE VOTOS RESERVADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA SU DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DEL DISTRITO ELECTORAL 01 DEL ESTADO DE SINALOA.

3.    CONSTANCIA INDIVIDUAL, de cada una de las casillas objeto de recuento realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en El Fuerte, Sinaloa.

4.    ACTAS DE JORNADA ELECTORAL correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

5.    ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN, correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

Las anteriores documentales obran agregadas al expediente electoral, correspondiente al 01 distrito electoral federal, con sede en El Fuerte, Sinaloa, mismo que se encuentra en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, de la demanda se advierte que la coalición enjuiciante se queja que el Consejo Distrital responsable se negó a recontar los paquetes de las casillas que mas adelante se mencionan, no obstante a existir diversas irregularidades, a las que refiere en forma particularizada, mismas que se analizan y resuelven en los siguientes términos:

 

Apartado I. En las casillas que se enlistan en este rubro deviene infundado ordenar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior, tomando en consideración que de la revisión de las constancias de autos, concretamente del ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL 01 DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA, de cada uno de los cuatro grupos de trabajo que se crearon para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo parcial de la aludida elección, así como el ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE VOTOS RESERVADOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA SU DEFINICIÓN E INTEGRACIÓN A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DEL DISTRITO ELECTORAL 01 DEL ESTADO DE SINALOA, y de la CONSTANCIA INDIVIDUAL de cada uno de las casillas objeto de recuento, se advierte que el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en El Fuerte, Sinaloa, ya llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

 

Para evidenciar lo anterior se inserta un cuadro que refleja el tipo de casilla, sección y órgano que realizo el recuento.

 

NO.

SECCIÓN

CASILLA

GRUPO DE TRABAJO

1

564

B

1

2

566

B

1

3

596

B

1

4

1967

B

1

5

3096

B

3

6

3097

B

3

7

3106

B

3

8

3120

B

3

9

3430

B

3

10

3451

B

3

11

3452

B

3

12

3461

B

3

13

3502

B

3

14

3508

B

3

15

3509

B

3

16

3515

B

3

17

3518

B

3

18

3525

B

3

19

3528

B

3

 

En consecuencia, dado que las casillas precisadas han sido objeto de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, porque el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 01 distrito electoral federal, con sede en El Fuerte, Sinaloa, llevó a cabo el recuento de la votación obtenida en los centros de votación antes precisados, de conformidad con los artículos 295, párrafo 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 21 Bis, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en materia electoral, no procede el incidente en el caso de las casillas en que se hubiere realizado el nuevo escrutinio y cómputo en la sesión respectiva, como ocurre en el caso de estudio.

 

Apartado II. Por lo que hace, a las casillas 595 B, 598 B, 599 B, 606 B, 607 B, 608 B, 609 B, 610 B, 616 B, 618 B, 622 B, 624 B, 1748 B, 1782-E1, 1945 B, 1946 B, 1947 B, 1953 B, 1979 B, 1985 B, 1986 B, 1999 B, 3040 B, 3041 B, 3050 B, 3071 B, 3072 B, 3116 B, 3117 B, 3426 B, 3427 B, 3436 E1, 3441 B, 3465 B, 3477 B, 3495 B, 3496 B, 3499 B, 3500 B, 3505 B, 3506 B, 3542 B, 3547 B, 3549 B, 3556 B, 3601 B y 3602 B la coalición actora hace valer como causa para solicitar la realización de un nuevo escrutinio, que la votación recibida en las mismas es inferior al promedio de la votación recibida en el distrito.

 

La causa de recuento invocada resulta inatendible, en virtud de que ese supuesto no es previsto como razón legal para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla.

 

En efecto, la finalidad de realizar un nuevo recuento de la votación recibida en una casilla, es depurar los posibles errores que pudieran haber existido al momento de realizar la computación de los votos por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Por tanto, si como en el caso, la coalición actora hace valer como causa para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, el hecho de que en las casillas mencionadas se haya recibido una votación menor al promedio del distrito, dicha situación no provoca ordenar la realización del procedimiento de recuento de votos, ya que no se evidencia ninguna alteración, error o inconsistencia en los datos fundamentales de las actas correspondientes a las casillas que se señalaron.

 

Apartado III. La coalición actora hace valer como causa de recuento, en las casillas que se enlistan a continuación, que el número de boletas recibidas es distinto a la suma de boletas sacadas de la urna (votos) más boletas sobrantes.

NO.

SECCIÓN

CASILLA

1

588

B

2

593

B

3

594

B

4

617

B

5

1735

C1

6

1744

B

7

1755

B

8

1756

B

9

1762

B

10

1782

B

11

1794

B

12

1797

B

13

1982

B

14

2067

B

15

2076

B

16

2094

B

17

3031

B

18

3042

B

19

3088

B

20

3470

B

21

3564

B

22

3591

B

 

Como ya se ha señalado, los Consejos Distritales sólo están constreñidos a realizar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, cuando los errores o inconsistencias atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas sacadas de la urna (votos) y los resultados de la votación total emitida.

 

En el mismo sentido, quedó precisado que el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede judicial, igualmente procederá en caso de que en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación.

 

En el caso concreto, la actora pretende evidenciar una supuesta inconsistencia a partir de la comparación de dos elementos accesorios (boletas sobrantes y recibidas) y un elemento fundamental boletas sacadas de las urnas (votos).

 

De esta manera, la promovente lejos de plantear un error evidente al comparar o analizar los rubros fundamentales que contiene el acta, la inconformidad la hace depender de una inconsistencia relacionada con rubros accesorios, como son los relacionados a boletas, aspecto que en los términos planteados no es posible analizar en sede jurisdiccional, de ahí lo inatendible de la solicitud formulada por la coalición actora.

 

Apartado IV. Como se precisó en el Considerando Segundo de esta sentencia, a juicio de esta Sala Superior para efecto de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo, debe existir discrepancia entre cualquiera de los rubros fundamentales relativos a votos, siempre que no se trate de una inconsistencia que pueda ser subsanada.

 

En este sentido, resultan infundadas las causas de recuento que hace valer la coalición Movimiento Progresista, en donde manifiesta lo siguiente:

 

a) Acta con datos ilegibles.

 

No.

CASILLA

SECCIÓN

1

620

B

2

625

B

3

1788

B

4

1948

B

5

1955

B

6

1976

B

7

1977

B

8

1978

B

9

1981

B

10

1997

B

11

2003

B

12

2019

B

13

2025

B

14

2030

B

15

2040

B

16

2080

B

17

2084

B

18

2087

B

19

2096

C1

20

2999

B

21

3017

B

22

3111

B

23

3435

B

24

3436

B

25

3464

B

26

3473

B

27

3491

B

28

3517

B

29

3557

B

30

3558

B

31

3559

B

32

3563

B

33

3572

C1

34

3583

B

35

3600

B

36

3607

B

 

En relación con las casillas que se señalan, contrario a lo afirmado por la coalición actora las actas de escrutinio y cómputo resultan legibles, puesto que permiten  apreciar datos de identificación, nombres, firmas y cantidades de ahí que resulta infundada la pretensión de la promovente.

 

b) Falta de datos relevantes para el cómputo de la casilla.

 

No.

CASILLA

SECCIÓN

1

568

B

2

615

B

3

626

B

4

1729

S1

5

2022

B

6

2023

B

7

2998

B

8

3016

B

9

3018

B

10

3026

B

11

3046

B

12

3047

B

13

3051

B

14

3052

B

15

3065

B

16

3068

B

17

3070

B

18

3074

B

19

3076

B

20

3079

B

21

3091

B

22

3095

B

23

3099

B

24

3100

B

25

3101

B

26

3104

B

27

3113

B

28

3114

B

29

3121

B

30

3125

B

31

3431

B

32

3446

B

33

3450

E1

34

3514

B

35

3570

B

36

3594

B

 

En lo relativo a estas casillas de forma opuesta a lo aseverado por la coalición actora, las actas de escrutinio y cómputo contienen los datos necesarios para obtener los resultados de la votación.

c)                 El número de boletas sacadas de la urna (votos) es distinto al total de ciudadanos que votaron.

 

La coalición actora plantea dicha causa de recuento en las siguientes casillas:

 

No.

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS
SACADAS
DE LA URNA

1

0565 B

207

207

2

0567 B

192

192

3

0568 C1

301

301

4

0569 B

175

175

5

0570 B

299

299

6

0571 B

162

162

7

0574 C1

372

372

8

0576 B

90

90

9

0578 B

79

79

10

0579 B

236

236

11

0580 B

148

148

12

0581 B

79

79

13

0582 B

163

163

14

0585 B

370

370

15

0586 B

87

87

16

0587 B

170

170

17

0589 B

131

131

18

0591 B

58

58

19

0600 B

122

122

20

0601 B

242

242

21

0605 B

107

107

22

0613 B

138

138

23

0623 B

70

70

24

0627 B

113

113

25

1726 B

291

291

26

1728 B

280

280

27

1729 B

446

446

28

1731 B

228

228

29

1733 C1

381

381

30

1735 B

337

337

31

1742 B

125

125

32

1750 B

207

207

33

1753 B

92

92

34

1758 B

192

192

35

1759 B

84

84

36

1767 B

108

108

37

1770 B

252

252

38

1773 B

187

187

39

1774 B

229

229

40

1777 B

148

148

41

1778 B

261

261

42

1780 B

99

99

43

1785 B

159

159

44

1795 B

78

78

45

1798 B

150

150

46

1925 B

275

275

47

1928 B

208

208

48

1930 B

346

346

49

1931 B

193

193

50

1932 B

290

290

51

1932 C1

294

294

52

1933 B

362

362

53

1934 B

370

370

54

1935 B

174

174

55

1936 B

148

148

56

1939 B

244

244

57

1940 B

290

290

58

1941 C1

259

259

59

1942 B

192

192

60

1942 C1

218

218

61

1943 B

155

155

62

1950 B

47

47

63

1951 B

126

126

64

1954 B

108

108

65

1959 B

68

68

66

1962 B

308

308

67

1963 B

116

116

68

1964 B

61

61

69

1968 B

53

53

70

1972 B

258

258

71

1974 B

176

176

72

1975 B

53

53

73

1980 B

129

129

74

1983 B

92

92

75

1987 B

81

81

76

1993 B

256

256

77

1994 B

264

264

78

1998 B

211

211

79

2001 B

223

223

80

2004 B

238

238

81

2006 B

334

334

82

2007 B

461

461

83

2008 B

243

243

84

2011 B

318

318

85

2012 B

361

361

86

2014 B

313

313

87

2016 B

121

121

88

2024 B

232

232

89

2026 B

185

185

90

2027 B

157

157

91

2029 B

247

247

92

2033 B

130

130

93

2036 B

99

99

94

2037 B

74

74

95

2039 B

430

430

96

2042 B

146

146

97

2043 B

460

460

98

2058 B

345

345

99

2061 B

433

433

100

2071 B

222

222

101

2072 B

407

407

102

2074 B

430

430

103

2083 B

304

304

104

2085 B

314

314

105

2089 B

362

362

106

2091 B

200

200

107

2099 B

394

394

108

2997 B

263

263

109

3000 B

136

136

110

3001 B

89

89

111

3003 B

95

95

112

3007 B

411

411

113

3008 B

305

305

114

3012 B

79

79

115

3015 B

262

262

116

3021 B

76

76

117

3022 B

110

110

118

3024 B

121

121

119

3032 B

117

117

120

3056 B

50

50

121

3058 B

157

157

122

3059 B

113

113

123

3060 B

101

101

124

3069 B

72

72

125

3073 B

63

63

126

3077 B

37

37

127

3078 B

46

46

128

3080 B

62

62

129

3094 B

179

179

130

3098 B

232

232

131

3122 B

248

248

132

3123 B

173

173

133

3127 B

228

228

134

3128 B

299

299

135

3424 B

215

215

136

3425 B

315

315

137

3425 C1

291

291

138

3433 B

213

213

139

3442 B

88

88

140

3448 B

96

96

141

3449 B

66

66

142

3453 B

111

111

143

3456 B

72

72

144

3458 B

72

72

145

3466 B

67

67

146

3468 B

201

201

147

3469 B

435

435

148

3472 B

131

131

149

3474 B

210

210

150

3480 B

298

298

151

3481 B

336

336

152

3486 B

102

102

153

3487 B

105

105

154

3490 B

275

275

155

3501 B

261

261

156

3503 B

236

236

157

3516 B

220

220

158

3521 B

259

259

159

3540 B

107

107

160

3541 B

187

187

161

3545 B

94

94

162

3561 B

121

121

163

3562 B

301

301

164

3567 B

143

143

165

3574 B

77

77

166

3576 B

350

350

167

3581 B

160

160

168

3584 B

415

415

169

3588 B

166

166

170

3589 B

182

182

171

3592 B

270

270

172

3596 B

170

170

173

3599 B

221

221

174

3605 B

171

171

175

3608 B

422

422

 

Es infundado decretar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las casillas que quedaron enlistadas, en virtud de que la discrepancia alegada es inexistente, en atención a la coincidencia entre el total de electores que votaron y las boletas sacadas de la urna (votos).

 

Lo anterior es así, en virtud de que la coalición accionante deja de considerar el número de representantes de los partidos que sufragaron en cada una de las casillas, siendo que la suma de estos con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, según se asienta en las respectivas actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, arrojan el total de personas que votaron, el cual coincide con las boletas sacadas de la urna, de ahí que  su argumento carezca de consistencia para ordenar nuevo escrutinio y cómputo de dichas casillas.

 

d)                El número de boletas sacadas de la urna (votos) es distinto al total de votos.

 

La causa de recuento invocada por la coalición accionante es infundada, porque en oposición a lo alegado, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas a que refiere la demanda, no se advierte que exista algún tipo de inconsistencia en rubros fundamentales.

 

A efecto de evidenciar lo anterior, a continuación se inserta una tabla con los datos necesarios para tal efecto:

 

 

No.

CASILLA

SECCIÓN

BOLETAS
SACADAS
DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1

1927

B

235

235

2

2053

B

104

104

3

3421

B

270

270

4

3598

B

192

192

 

De la información obtenida de las actas de escrutinio y computó, se aprecia que los rubros fundamentales que refieren a votos son coincidentes.

 

Luego entonces si como ya se precisó el presupuesto necesario e indispensable para la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, es que las actas respectivas contengan errores evidentes que pongan en duda la certeza de la votación, al dejarse de actualizar ese supuesto, deviene infundada la solicitud formulada.

 

e)                El total de votos es distinto al total de ciudadanos que votaron.

 

Tal causa de recuento también es infundada, porque contrario a lo aducido en la demanda, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, no se advierte inconsistencia en rubros fundamentales. Lo anterior se evidencia en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

SECCIÓN

TOTAL DE VOTOS

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON

1793

B

218

218

1926

B

232

232

 

Apartado V. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que con independencia de la causa que se hace valer por la coalición actora, para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que enseguida se enumeran, tal petición es procedente en virtud de que existe discrepancia en los rubros relativos a votos, a que las actas son ilegibles o bien, porque contienen enmendaduras de las cuales no es posible tener certeza de las cantidades asentadas en tales rubros, como se advierte de la siguiente tabla:

 

No.

CASILLA

SECCIÓN

PERSONAS QUE VOTARON

VOTACIÓN EMITIDA

1

3083

B

74

en blanco

2

3086

B

207

en blanco

3

3467

B

93

94

 

Es necesario puntualizar, que las cantidades que se citan de las referidas casillas el consejero presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, emitió certificación a requerimiento del magistrado instructor por acuerdo de veinticinco de julio de dos mil doce,  para informar del total de ciudadanos que votaron, incluidos los representantes de los partidos políticos que también lo hicieron en la casilla referida; documental de valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberla expedido una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones.

 

Sin embargo, de dicha certificación no se advierte que los errores e inconsistencias en las casillas referidas puedan ser subsanados, en razón de que las cifras de los rubros fundamentales no coinciden, esto es, que las inconsistencias subsisten.

 

Lo anterior pone de manifiesto que en términos de lo dispuesto en el artículo 295, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo Distrital responsable se encontraba obligado a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas mencionadas, con el objeto de depurar las inconsistencias respectivas que se advierten de las actas relativas.

 

En este sentido, en consideración de este órgano judicial no existe certeza acerca de cuál es el resultado de la votación emitida; por tanto, considerando que tales errores o inconsistencias no pueden ser subsanados con ninguno de los elementos de las propias actas de escrutinio y cómputo, ni con el desahogo del mencionado requerimiento.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la señalada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 3083-B, 3086-B y 3467-B, a efecto de que se corrijan las irregularidades que han quedado debidamente acreditadas.

 

Apartado VIII. Efectos de la sentencia interlocutoria.

 

Tomando en cuenta el sentido de la presente resolución  se deberá llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 3083-B, 3086-B y 3467-B, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa, con cabecera en “El Fuerte.”

 

Como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la diligencia ordenada sea dirigida por un Magistrado Electoral de las Salas Regionales, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, para lo cual, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se solicitará el apoyo del Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento.

 

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral responsable, se considera  conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, así como con del personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

 

La diligencia tendrá lugar el ocho (8) de agosto, a partir de las nueve (09:00) horas; y se desarrollará en sesión ininterrumpida hasta su conclusión.

 

La diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

 

1. El funcionario judicial que corresponda dirigirá la diligencia, auxiliado por el secretario o secretarios que designe. El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

 

Si el número de casillas objeto del nuevo escrutinio y cómputo es superior a veinte, se podrá formar un equipo de trabajo adicional, integrado por consejeros electorales y vocales adscritos al propio consejo distrital, con la intervención de los representantes de los partidos políticos que así lo deseen hacer. Por cada múltiplo de veinte casillas se podrá proceder de la misma forma.

 

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior.

 

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores, el representante de cada partido político o coalición acreditados ante el Consejo Distrital y los representantes partidistas que, en su caso, se designen para integrar los equipos de trabajo.

 

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, por cada equipo de trabajo se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar el desarrollo de la sesión de recuento.

 

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan.

 

6. Se ordenará llevar a la vista los paquetes electorales de cada una de las casillas materia del nuevo escrutinio y cómputo.

 

7. La apertura de los paquetes se realizará en orden numérico consecutivo; al efecto, primero se asentará lo que se encuentre en su interior; enseguida, se separarán los sobres que contengan las boletas y los votos.

 

8. Se llevará a cabo el conteo de las  boletas sobrantes e inutilizadas, asentándose ese dato en el formato correspondiente; posteriormente, los votos recibidos por cada uno de los partidos políticos, las coaliciones participantes, así como de las diferentes variables entre los institutos políticos coaligados, los votos a favor de  los candidatos no registrados y, los votos nulos, anotándose los resultados obtenidos en el anexo respectivo del acta circunstanciada, y se procederá finalmente a cerrar y sellar el paquete examinado.

 

9. Los resultados que arroje el nuevo escrutinio y cómputo, se expresarán en el documento que, debidamente rubricado por quienes intervienen en la misma, se agregará como anexo del acta circunstanciada.

 

10. En el acto de apertura de cada casilla, se le concederá el uso de la palabra al representante del partido político que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia autentificada y numerada consecutivamente de los votos objetados en el paquete electoral correspondiente, y guardar los originales en sobre cerrado para ser calificados por la Sala Superior al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará, en la parte superior derecha del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda y un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean discutidos.

 

11. Se verificará la existencia del listado nominal correspondiente y, en su caso, se precisará el número total de personas que votaron en dicha casilla, incluidas aquellas que lo hicieron por contar con resolución del Tribunal Electoral que les reconoció el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, así como los representantes de los partidos políticos o bien, coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas respectivas. Lo anterior, siempre y cuando dicho dato no haya sido motivo de requerimiento por el Magistrado Instructor del asunto.

 

12. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el funcionario judicial que la haya dirigido, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos, se asentará esta circunstancia y, en su caso, el motivo que hubieran expresado.

 

13. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o incurran en actos de indisciplina.

 

14. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

 

15. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

 

16. El acta circunstanciada, su anexo que contenga los resultados del nuevo escrutinio y cómputo en sus versiones impresa y electrónica, así como la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el funcionario judicial que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes y remitido por el medio más expedito y seguro.

 

Al resultar parcialmente fundada la pretensión de la parte actora, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se ordena realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las siguientes tres casillas 3083-B, 3086-B y 3467-B correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, en los términos que se precisan en el Apartado VIII del Considerando QUINTO de esta interlocutoria.

 

SEGUNDO. Comuníquese por oficio la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el Considerando QUINTO de esta sentencia.

 

TERCERO. Comuníquese, por conducto del 01 Consejo Distrital  en el Estado de Sinaloa, con cabecera en “El Fuerte”  a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, para los efectos precisados en el considerando relativo a la ejecución de la interlocutoria

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición actora y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable; por oficio al Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas. Volumen 1 jurisprudencia, Tomo I. Páginas 169 y 170.

[2]Deben tomarse en cuenta los ciudadanos que, aún y cuando no aparecían en lista nominal y carecían de credencial para votar, ejercieron su derecho de voto por ordenarse en una sentencia del Tribunal Electoral (debe recordarse que aquellos ciudadanos que se encontraban en lista nominal de electores y que solicitaron la reposición de su credencial por pérdida o deterioro y que votaron exhibiendo copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia emitida por alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encontraban ya inscritos en la lista nominal de electores, pero sólo carecían de la credencial).

 

[3]Ahora el rubro se denomina resultados de la votación de presidente de los Estados Unidos Mexicanos “Total”.

[4] Consultable en las páginas 309 a 311 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia.