JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-179/2024
PARTE ACTORA: Partido de la Revolución democrática
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS
COLABORÓ: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA
Ciudad de México, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el sentido de confirmar el cómputo distrital de la elección de la persona que ocupará la Presidencia de la República, correspondiente al distrito electoral federal dos (2) en el estado de Baja California.[1]
I. ASPECTOS GENERALES
El domingo dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la jornada electoral del proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el relativo a la Presidencia de la República. Seguido el procedimiento previsto, el miércoles cinco de junio del año en curso, el Consejo Distrital responsable inició el cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal dos (2) en el estado de Baja California, mismo que concluyó el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro, con los siguientes resultados:
Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votos | Letra |
Partido Acción Nacional | 33,629 | Treinta y tres mil seiscientos veintinueve | |
Partido Revolucionario Institucional | 7,469 | Siete mil cuatrocientos sesenta y nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,176 | Mil ciento setenta y seis | |
Partido Verde Ecologista de México | 5,470 | Cinco mil cuatrocientos setenta | |
Partido del Trabajo | 4,388 | Cuatro mil trescientos ochenta y ocho | |
Movimiento Ciudadano | 17,295 | Diecisiete mil doscientos noventa y cinco | |
Morena | 83,774 | Ochenta y tres mil setecientos setenta y cuatro | |
PAN-PRI-PRD | 2,332 | Dos mil trescientos treinta y dos | |
PAN-PRI | 542 | Quinientos cuarenta y dos | |
PAN-PRD | 88 | Ochenta y ocho | |
PRI-PRD | 44 | Cuarenta y cuatro | |
PVEM-PT-MORENA | 5,575 | Cinco mil quinientos setenta y cinco | |
PVEM-PT | 358 | Trescientos cincuenta y ocho | |
PVEM-MORENA | 1,502 | Mil quinientos dos | |
PT-MORENA | 1,490 | Mil cuatrocientos noventa | |
Candidatas/os no registradas/os | 271 | Doscientos setenta y uno | |
Votos nulos | 3,614 | Tres mil seiscientos catorce | |
Total | 169,017 | Ciento sesenta y nueve mil diecisiete | |
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1) Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General[2] del Instituto Nacional Electoral[3] declaró el inicio del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), para la elección de diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión, así como la Presidencia de la República.
2) Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[4] se llevó a cabo la jornada electoral federal a fin de renovar diversos cargos de elección popular, entre estos, el de la Presidencia de la República
3) Cómputo distrital. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, dio inicio la sesión del Consejo Distrital responsable a fin de efectuar el cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos
4) Demanda. Inconforme con los resultados del cómputo distrital, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad.
III. TRAMITE
5) Turno a ponencia. Recibida la demanda y constancias correspondientes, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-179/2024 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
6) Escrito de tercería. El doce de junio,[5] Morena presentó en la Oficialía de Partes del Consejo Distrital, escrito para comparecer como tercero interesado en el presente recurso de reconsideración.
7) Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo, la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió al Consejo Distrital documentación necesaria para resolver el presente juicio, lo que se desahogó en su oportunidad.[6]
8) Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, dejando el expediente en estado de dictar sentencia.
9) Rechazo del proyecto y turno para engrose. El ocho de agosto, el Pleno de esta Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto propuesto por la Magistrada ponente. En la misma sesión, se encomendó la elaboración del engrose al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
IV. COMPETENCIA
10) La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido contra un cómputo distrital de la elección a la Presidencia de la República, cuya competencia le corresponde en forma exclusiva.[7]
V. TERCERO INTERESADO
11) Esta Sala Superior considera que tiene tal carácter el partido Morena,[8] quien comparece por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral en Baja California,[9] toda vez que satisface los requisitos legales para ello:
12) Forma. Consta la denominación del partido que pretende se le reconozca como tercero interesado, así como de quien comparece en su representación; el interés jurídico y la pretensión concreta, contraria a la que expone el partido actor.
13) Oportunidad. El escrito se presentó antes de que iniciara el plazo legal,[10] porque comenzó a transcurrir a las once horas del trece de junio, concluyendo a la misma hora del dieciséis siguiente.[11] En consecuencia, si el escrito de comparecencia fue presentado ante el Consejo Distrital a las diecisiete horas con cinco minutos del doce de junio, se considera oportuno.
14) Interés jurídico y personería. Se reconoce por tratarse de un interés incompatible con el de la parte actora; asimismo, expone argumentos y consideraciones para justificar la legalidad del cómputo distrital impugnado. De igual forma, se reconoce su personería en los términos precisados, esto es, en términos del informe circunstanciado.
15) Causas de improcedencia. El tercero interesado refiere que el presente medio de impugnación es improcedente, al estimar que el partido actor: 1) Pretende impugnar más de una elección; 2) Impugna actos que no son definitivos y firmes; 3) El escrito de demanda es extemporáneo, y 4) Impugna una causal genérica que no es aplicable a la elección presidencial.
16) No obstante, las tres primeras manifestaciones son infundadas con base en los razonamientos que se expresan en el siguiente considerando, respecto de la oportunidad en la impugnación y el tipo de elección controvertida.
17) Asimismo, es ineficaz el señalamiento del tercero interesado respecto a que el partido actor impugna una causal genérica que no es aplicable a la elección presidencial, ya que tal cuestión debe ser atendida en el estudio de fondo de esta sentencia, porque, al analizar los requisitos del medio de impugnación, no es posible emitir algún pronunciamiento previo que califique los motivos de agravio.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA[12]
18) Forma. La demanda precisa la elección impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de la representante del partido actor.
19) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, ya que el cómputo distrital concluyó el seis de junio, y la demanda se presentó el diez siguiente, por lo que resulta evidente su oportunidad.[13]
20) Legitimación y personería. La parte actora está legitimada para promover el medio de impugnación, por tratarse de un partido político nacional que contendió en la elección, cuyos resultados controvierte.[14] Asimismo, se reconoce su personería con base en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
21) Definitividad. Se cumple, porque la Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente
a) Requisitos especiales de procedencia[15]
22) Tipo de elección. El partido actor precisa como acto reclamado los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
23) Sin embargo, con independencia de la redacción empleada por el partido actor, lo cierto es que el impugnante dirige su inconformidad únicamente en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República, realizada por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, cuestión que corresponde a la materia de controversia del presente asunto, por ello, no se controvierte más de una elección; ni supuestos actos que no sean definitivos ni firmes.[16]
24) Casillas o error aritmético. En la demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
VII. PRECISIÓN DE LA CONTROVERSIA[17]
25) La parte actora alega que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, respecto de los siguientes centros de votación:
Casilla | Impugnada | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | Solicitud de recuento |
215-B1 | X |
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| X |
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224-B1 | X |
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| X |
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229-B1 | X |
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| X |
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232-B1 | X |
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| X |
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232-C1 | X |
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| X |
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234-B1 | X |
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| X |
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237-B1 | X |
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| X |
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238-B1 | X |
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| X |
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246-S1 | X |
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| X |
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247-B1 | X |
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| X |
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247-C1 | X |
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| X |
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251-B1 | X |
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| X |
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254-B1 | X |
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| X |
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261-B1 | X |
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| X |
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279-C1 | X |
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| X |
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286-C1 | X |
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| X |
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296-C1 | X |
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| X |
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297-B1 | X |
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| X |
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314-B1 | X |
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| X |
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317-C1 | X |
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| X |
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319-B1 | X |
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| X |
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319-C1 | X |
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| X |
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329-B1 | X |
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| X |
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329-C1 | X |
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| X |
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336-B1 | X |
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| X |
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340-C1 | X |
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| X |
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344-B1 | X |
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| X |
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352-C1 | X |
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| X |
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353-B1 | X |
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| X |
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353-C1 | X |
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| X |
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354-C1 | X |
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| X |
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356-C1 | X |
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| X |
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357-C3 | X |
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| X |
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358-C2 | X |
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| X |
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363-B1 | X |
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| X |
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363-C1 | X |
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| X |
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367-B1 | X |
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| X |
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367-C1 | X |
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| X |
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496-B1 | X |
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| X |
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496-C2 | X |
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| X |
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496-C3 | X |
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| X |
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496-C4 | X |
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| X |
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518-C2 | X |
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| X |
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518-C5 | X |
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| X |
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523-C9 | X |
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| X |
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523-C10 | X |
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| X |
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523-C11 | X |
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| X |
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532-B1 | X |
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| X |
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534-B1 | X |
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| X |
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534-C1 | X |
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| X |
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534-C2 | X |
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| X |
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538-C5 | X |
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| X |
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538-E1 | X |
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| X |
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538-E2 | X |
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| X |
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541-B1 | X |
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| X |
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541-C3 | X |
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| X |
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542-B1 | X |
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| X |
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542-C1 | X |
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| X |
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542-C2 | X |
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| X |
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543-C1 | X |
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| X |
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543-C2 | X |
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| X |
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547-C1 | X |
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| X |
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565-C2 | X |
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| X |
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690-C8 | X |
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| X |
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690-C11 | X |
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| X |
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690-C12 | X |
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| X |
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690-C13 | X |
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| X |
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691-C12 | X |
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| X |
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691-C13 | X |
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| X |
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691-C14 | X |
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| X |
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691-C16 | X |
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| X |
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1654-C1 | X |
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| X |
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1656-C1 | X |
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| X |
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1955-C1 | X |
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| X |
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1957-B1 | X |
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| X |
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1964-C1 | X |
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| X |
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1966-B1 | X |
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| X |
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1966-C1 | X |
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| X |
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2098-B1 | X |
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| X |
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2100-C3 | X |
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| X |
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2102-C1 | X |
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| X |
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Totales | 81 | 0 | 0 | 0 | 0 | 81 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
26) En el caso, lo que se debe determinar es si, conforme a las prescripciones constitucionales y legales, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas. De ser así, la Sala Superior recompondría el cómputo distrital respectivo.
27) Adicionalmente, la parte actora señala que se encontró viciada, por la indebida intervención del Gobierno Federal, la votación en todas las mesas directivas de casilla que se instalaron en la jornada electoral del proceso electoral concurrente 2023-2024, cuestión que será atendida en el apartado que corresponda.
Marco jurídico general
28) El artículo 75 de la Ley de Medios prevé once supuestos que actualizan la posibilidad de anular la votación que fue recibida en una casilla:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a personas ciudadanas sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la ley;
h) Impedir el acceso de personas representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a las personas ciudadanas y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.
29) El sistema de nulidades[18] se rige por el principio de conservación de los actos válidamente celebrados[19] a fin de preservar la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas.
30) Asimismo, el sistema de nulidades está construido de manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causas señaladas limitativamente en la ley[20] y afecta solo a la elección impugnada.[21]
31) En ese sentido, las casillas deben estudiarse en lo individual en relación con la causal de nulidad que se haga valer y, la nulidad de lo actuado en una casilla solo afecta de modo directo la votación recibida en ella. Por ello, cuando exponen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que sea innecesario el estudio de las demás.[22]
32) Finalmente, esta Sala Superior[23] ha señalado los criterios aritméticos para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección; no obstante, no son los únicos viables, sino que puede acudirse a otros: si el funcionariado electoral ha conculcado de manera significativa principios constitucionales rectores; la gravedad de la falta, y las circunstancias en que se cometió.
33) A partir de lo anterior se estudiarán los argumentos expresados en la demanda.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
1. Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados
34) El partido actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas, por la causal dispuesta en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Al respecto, refiere lo siguiente:
No. | Estado | Cabecera distrital | Tipo de casilla | Causas / Incidente |
1. | Baja California | 2 | 215 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
2. | Baja California | 2 | 224 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
3. | Baja California | 2 | 229 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
4. | Baja California | 2 | 232 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
5. | Baja California | 2 | 232 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
6. | Baja California | 2 | 232 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
7. | Baja California | 2 | 232 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
8. | Baja California | 2 | 234 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
9. | Baja California | 2 | 237 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
10. | Baja California | 2 | 238 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
11. | Baja California | 2 | 246 especial | Segundo secretario/funcionario de fila |
12. | Baja California | 2 | 247 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
13. | Baja California | 2 | 247 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
14. | Baja California | 2 | 247 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
15. | Baja California | 2 | 251 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
16. | Baja California | 2 | 254 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
17. | Baja California | 2 | 254 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
18. | Baja California | 2 | 261 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
19. | Baja California | 2 | 279 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
20. | Baja California | 2 | 286 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
21. | Baja California | 2 | 286 C -1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
22. | Baja California | 2 | 296 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
23. | Baja California | 2 | 297 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
24. | Baja California | 2 | 314 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
25. | Baja California | 2 | 314 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
26. | Baja California | 2 | 317 C-1 | Presidente/funcionario de fila |
27. | Baja California | 2 | 317 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
28. | Baja California | 2 | 319 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
29. | Baja California | 2 | 319 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
30. | Baja California | 2 | 319 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
31. | Baja California | 2 | 319 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
32. | Baja California | 2 | 329 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
33. | Baja California | 2 | 329 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
34. | Baja California | 2 | 336 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
35. | Baja California | 2 | 340 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
36. | Baja California | 2 | 344 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
37. | Baja California | 2 | 352 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
38. | Baja California | 2 | 353 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
39. | Baja California | 2 | 353 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
40. | Baja California | 2 | 353 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
41. | Baja California | 2 | 354 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
42. | Baja California | 2 | 356 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
43. | Baja California | 2 | 357 C-3 | Segundo secretario/funcionario de fila |
44. | Baja California | 2 | 358 C-3 | Segundo secretario/funcionario de fila |
45. | Baja California | 2 | 358 C-2 | Primer secretario/funcionario de fila |
46. | Baja California | 2 | 363 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
47. | Baja California | 2 | 363 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
48. | Baja California | 2 | 367 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
49. | Baja California | 2 | 367 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
50. | Baja California | 2 | 496 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
51. | Baja California | 2 | 496 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
52. | Baja California | 2 | 496 C-2 | Primer secretario/funcionario de fila |
53. | Baja California | 2 | 496 C-2 | Segundo secretario/funcionario de fila |
54. | Baja California | 2 | 496 C-3 | Primer secretario/funcionario de fila |
55. | Baja California | 2 | 496 C-3 | Segundo secretario/funcionario de fila |
56. | Baja California | 2 | 496 C-4 | Presidente/funcionario de fila |
57. | Baja California | 2 | 496 C-4 | Primer secretario/funcionario de fila |
58. | Baja California | 2 | 496 C-4 | Segundo secretario/funcionario de fila |
59. | Baja California | 2 | 518 C-2 | Segundo secretario/funcionario de fila |
60. | Baja California | 2 | 518 C-5 | Primer secretario/funcionario de fila |
61. | Baja California | 2 | 523 C-9 | Primer secretario/funcionario de fila |
62. | Baja California | 2 | 523 C-9 | Segundo secretario/funcionario de fila |
63. | Baja California | 2 | 523 C-10 | Segundo secretario/funcionario de fila |
64. | Baja California | 2 | 523 C-11 | Presidente/funcionario de fila |
65. | Baja California | 2 | 523 C-11 | Primer secretario/funcionario de fila |
66. | Baja California | 2 | 523 C-11 | Segundo secretario/funcionario de fila |
67. | Baja California | 2 | 532 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
68. | Baja California | 2 | 534 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
69. | Baja California | 2 | 534 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
70. | Baja California | 2 | 534 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
71. | Baja California | 2 | 534 C-2 | Segundo secretario/funcionario de fila |
72. | Baja California | 2 | 534 C-2 | Primer secretario/funcionario de fila |
73. | Baja California | 2 | 534 C-2 | Segundo secretario/funcionario de fila |
74. | Baja California | 2 | 538 C-5 | Primer secretario/funcionario de fila |
75. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 1 | Presidente/funcionario de fila |
76. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria1 | Primer secretario/funcionario de fila |
77. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
78. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
79. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 1 | Primer secretario/funcionario de fila |
80. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
81. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 1 | Primer secretario/funcionario de fila |
82. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 1 | Primer secretario/funcionario de fila |
83. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 1 | Primer secretario/funcionario de fila |
84. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
85. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 2 | Segundo secretario/funcionario de fila |
86. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 2 | Segundo secretario/funcionario de fila |
87. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 2 | Presidente/funcionario de fila |
88. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 2 | Primer secretario/funcionario de fila |
89. | Baja California | 2 | 538 Extraordinaria 2 | Segundo secretario/funcionario de fila |
90. | Baja California | 2 | 541 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
91. | Baja California | 2 | 541 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
92. | Baja California | 2 | 541 C3 | Segundo secretario/funcionario de fila |
93. | Baja California | 2 | 542 B-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
94. | Baja California | 2 | 542 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
95. | Baja California | 2 | 542 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
96. | Baja California | 2 | 542 C-2 | Segundo secretario/funcionario de fila |
97. | Baja California | 2 | 543 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
98. | Baja California | 2 | 543 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
99. | Baja California | 2 | 543 C-2 | Segundo secretario/funcionario de fila |
100. | Baja California | 2 | 547 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
101. | Baja California | 2 | 565 C-2 | Segundo secretario/funcionario de fila |
102. | Baja California | 2 | 690 C-8 | Primer secretario/funcionario de fila |
103. | Baja California | 2 | 690 C-11 | Segundo secretario/funcionario de fila |
104. | Baja California | 2 | 690 C-12 | Segundo secretario/funcionario de fila |
105. | Baja California | 2 | 690 C-13 | Primer secretario/funcionario de fila |
106. | Baja California | 2 | 690 C-13 | Segundo secretario/funcionario de fila |
107. | Baja California | 2 | 691 C-12 | Segundo secretario/funcionario de fila |
108. | Baja California | 2 | 691 C-13 | Primer secretario/funcionario de fila |
109. | Baja California | 2 | 691 C-13 | Segundo secretario/funcionario de fila |
110. | Baja California | 2 | 691 C-14 | Segundo secretario/funcionario de fila |
111. | Baja California | 2 | 691 C-16 | Segundo secretario/funcionario de fila |
112. | Baja California | 2 | 1654 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
113. | Baja California | 2 | 1656 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
114. | Baja California | 2 | 1955 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
115. | Baja California | 2 | 1957 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
116. | Baja California | 2 | 1957 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
117. | Baja California | 2 | 1964 C-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
118. | Baja California | 2 | 1964 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
119. | Baja California | 2 | 1966 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
120. | Baja California | 2 | 1966 B-1 | Segundo secretario/funcionario |
121. | Baja California | 2 | 1966 C-1
| Presidente/funcionario de fila |
122. | Baja California | 2 | 1966 C-1 | Segundo secretario/funcionario de fila |
123. | Baja California | 2 | 2098 B-1 | Primer secretario/funcionario de fila |
124. | Baja California | 2 | 2100 C13 | Segundo secretario/funcionario |
125. | Baja California | 2 | 2102 C-1 | Segundo secretario/funcionario |
35) Lo que considera de esa manera, pues en esos casos:
Su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla.
No se encuentran inscritas en el listado nominal de la mesa directiva de casilla.
36) Señala, una persona que no fue no designada por el organismo electoral competente a la sección respectiva pone en riesgo los principios de certeza y legalidad del sufragio y con ello la nulidad de la votación recibida en casilla.
37) Considera que resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”
a) Marco normativo y conceptual
38) Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[...]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[24];
[...]
39) Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la LGIPE.
40) En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
41) Así, el artículo 41 constitucional, en su párrafo tercero, Base V, párrafo segundo, in fine, señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos. En ese sentido, los artículos 81 a 87 de la LGIPE, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretarios y escrutadores.
42) De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en los artículos 253 y 254 de la LGIPE, los ciudadanos seleccionados por la correspondiente Junta Distrital serán las personas autorizadas para recibir la votación.
43) Así, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Al respecto, para que se actualice la causal de nulidad de elección recibida en las mesas directivas de casilla bajo análisis, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:
La votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que, tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
La votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o no se integre con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273 de la LGIPE. Asimismo, se prevé que el acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas del día de la elección, los representantes de los partidos y candidaturas independientes ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos que se hagan deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
44) A lo anterior, se debe añadir el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
45) De acuerdo con la citada jurisprudencia, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo cual, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
46) Es decir, en términos del criterio de este órgano jurisdiccional, en los casos en que una persona que no pertenece a la sección electoral de la casilla en cuestión participa como funcionario emergente de la mesa directiva respectiva, la votación recibida en ella debe anularse de manera automática, sin que exista la necesidad de un análisis adicional de determinancia de la irregularidad, pues de acuerdo con la diversa jurisprudencia 13/2000,[25] cuando la ley omite mencionar ese requisito, como en el caso de la causal prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, la omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación.
47) Lo anterior es así, porque la integración de una persona ajena a la sección en la casilla como funcionario de la mesa directiva correspondiente, constituye una situación grave, muy distinta a la que se presenta cuando falta algún funcionario.
48) Esto, porque la integración incompleta de la mesa directiva derivada de la falta de profesionalismo de la ciudadanía que se dedica a recibir la votación como una actividad circunstancia sólo puede presumir, precisamente, una inconsistencia derivada de la falta de formalidad o preparación suficiente de la ciudadanía; mientras que la presencia deliberada de una persona para integrar una casilla en una sección distinta a la que pertenece, sólo se explica a partir de una estrategia delicada para incidir en la votación.
49) En ese sentido, esa situación, a menos que encuentre una explicación razonable, evidentemente, resulta directamente atentatoria del principio de certeza y expone la libertad del sufragio; razón por la cual, cuando se actualiza, tiene como consecuencia directa la nulidad de la votación recibida en las casillas donde haya acontecido tal irregularidad.
50) En efecto, la citada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de los ciudadanos autorizados por la ley, el cual se vulnera cuando estos pertenecen a una sección diversa.
51) Lo anterior es así, porque para ser funcionario de las mesas directivas de casilla los ciudadanos deben tener su domicilio dentro de la sección electoral respectiva, a fin de evitar que la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes cuando estos no correspondan a los inscritos en la lista nominal de la sección electoral de que se trate, con lo cual se vulnerarían los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica y se pondría en riesgo la autenticidad del sufragio y precisamente una de las finalidades del sistema de nulidades es eliminar circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.
52) Ahora bien, es importante reiterar que, para tener por acreditada la causal de nulidad, consistente en que la votación sea recibida por personas no autorizadas por la ley, es decir, integrada por ciudadanos que no fueron designadas por la autoridad administrativa electoral y que no pertenezca a la sección, no es necesario que se acredite el carácter determinante, para declarar la nulidad en esa casilla, porque el simple hecho de que personas no designadas y que no pertenezcan a la sección correspondiente, hayan integrado las mesas receptoras de votación, con independencia del cargo ocupado, es suficiente para tener por actualizada la citada causal de nulidad.
53) En efecto la mencionada causal, no se trata de un vicio meramente circunstancial, sino se trata de una irregularidad determinante que pone en riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulnera la certeza de los resultados electorales y viola lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, de la LGIPE, en el cual se exige que los órganos receptores de votación se integren con electores de la sección que corresponda, lo cual tiene como objetivo no vulnerar los citados principios constitucionales y evitar que en la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes y una de las finalidades del sistema de nulidades consiste en eliminar cualquier circunstancia que afecte a la certeza en el ejercicio personal libre y secreto de la emisión del sufragio, así como su resultado.
54) Finalmente, se debe precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior, específicamente en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, que para acreditar esta causal los impugnantes deben proporcionar elementos mínimos que permitan la identificación del funcionario de la mesa directiva de casilla que aducen integró indebidamente la misma, al no pertenecer a la sección electoral, por lo que se abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 26/2016. En efecto, en esa ejecutoria se consideró que:
En esta instancia, el recurrente afirma que la determinación de la Sala Regional fue incorrecta, pues considera que los elementos que proporcionó permitían a la responsable analizar su argumento. Asimismo, afirma que la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida no tiene el alcance que se le atribuyó, pues los precedentes de los cuales deriva no contienen un razonamiento acorde con la conclusión que se adopta en la sentencia. Por esa razón solicita que la jurisprudencia en cuestión se modifique o se determine su alcance correcto.
Al respecto, esta Sala Superior considera que asiste razón al actor cuando afirma que la sala responsable contaba con elementos suficientes para analizar su argumento, sin que para ese efecto fuera obstáculo la tesis jurisprudencial que invocó.
Lo anterior, porque la Sala Regional debió analizar sí los elementos proporcionados por el actor auténticamente le permitían o no realizar el estudio propuesto y, en ese sentido, interpretar y aplicar la jurisprudencia de tal forma que se privilegiara un criterio razonable, consistente con los precedentes de los cuales emanó y que no se tradujera en una restricción irrazonable del derecho de acceso a la justicia.
En relación con el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución General, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado a lo siguiente:
Los tribunales tienen la obligación de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto[26].
Conforme a ese derecho, en conjunto con los principios de “interpretación más favorable a la persona” y “en caso de duda, a favor de la acción”, los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas, deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos existentes para que pueda disfrutar del derecho referido[27].
En el mismo sentido, en septiembre de dos mil diecisiete se incorporó al artículo 17 de la Constitución General la obligación de las autoridades materialmente jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales[28].
Tomando en consideración lo anterior, al adoptar la interpretación del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, contenida en la jurisprudencia 26/2016 de esta Sala Superior, la Sala Regional debió analizar la razón de ser de dicho criterio a partir de los casos que la originaron, procurando privilegiar la solución de fondo del asunto, pues para que se justifique no realizar un análisis de fondo de la cuestión planteada, debe existir una causa real e insuperable.
Las sentencias de las cuales derivó la referida tesis de jurisprudencia fueron las dictadas en los juicios de inconformidad 1, 3 y 4 de dos mil dieciséis; adicionalmente la Sala Regional invocó como sustento de su decisión el criterio contenido en los juicios JIN-2/2016 y SUP-JIN-28/2016 acumulado. Para mayor claridad, a continuación se inserta un cuadro en el que se transcriben las consideraciones que la Sala Superior expuso en esas sentencias en relación con los elementos mínimos que las partes deben aportar para estar en aptitud de analizar la causa de nulidad en estudio.
Juicio | Consideraciones del caso concreto[29] |
SUP-JIN-1/2016
| “En efecto, el instituto actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos. En el caso, el actor se limita a exponer "NO PERTENECE A LA SECCIÓN"; por lo que sus argumentos resultan inoperantes, dado que son genéricos, vagos e imprecisos.” |
SUP-JIN-3/2016
| “d) El actor no menciona el nombre del funcionario cuestionado Respecto de las casillas identificadas como 618C1, 618C2 y 623B, el partido actor aduce que funcionarios de las mesas directivas de casillas no pertenecen a la sección, sin que mencione el nombre del funcionario que aduce no debió integrarlas. En consideración de esta Sala Superior dichas alegaciones son inoperantes, dado que el actor no precisa el nombre o apellidos del funcionario cuestionado, de modo que se esté en posibilidad de verificar si fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su defecto, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser un ciudadano inscrito en las mismas, estaba facultado conforme a la ley para desempeñarse como funcionario de casilla. De ahí que las alegaciones expuestas como agravios son inoperantes.”
|
SUP-JIN-4/2016
| Conforme a lo expuesto, el instituto político actor debió señalar el nombre del ciudadano que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente. En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el argumento del promovente deviene inoperante, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que la Sala Superior lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de la mesa directiva de casilla antes precisada. Lo anterior, se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano colegiado, solamente debe resolver impugnaciones, relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia política-electoral. En este sentido, la Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quienes la integraron, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió. |
JIN-2/2016 Y SUP-JIN-28/2016 ACUMULADO | 6. Casilla en las que omite aportar elemento mínimo de identificación Este Tribunal considera que es inoperante la impugnación del actor de la casilla que se precisa a continuación, porque no señala un elemento mínimo que permita identificar al funcionario que estima integró la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva, sino que se limita a señalar "SECRETARIO. HAY SECRETARIO NO". Lo anterior, porque es evidente que el partido político actor incumple con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido. En efecto, para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que esta Sala Superior esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora. La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia. Además, en el caso concreto, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que esta Sala Superior realice el estudio de tales casillas. Ello, pues el instituto actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos. |
De las consideraciones transcritas se advierte que ninguno de los precedentes abordó un caso análogo al que nos ocupa, es decir, en ninguno de esos casos se estimó que, aun teniendo el dato de una casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente fungió como funcionario sin tener facultades, existía un obstáculo para analizar la causa de nulidad respectiva.
Por el contrario, en aquellos casos el argumento se consideró inoperante porque los promoventes habían omitido proporcionar algún elemento mínimo que permitiera identificar al funcionario, como podría ser justamente el nombre.
A partir de lo anterior se advierte que el criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos frente a un argumento con las características apuntadas, pues –como lo indicó la sala responsable– el recurrente aportó los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Esa información es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.
Además, no se incentiva una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio que se adopta no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Por las razones expuestas, se revoca la determinación contenida en el apartado 7.3.1 de la sentencia impugnada, específicamente en lo relativo a la supuesta ineficacia de los agravios del actor por haber omitido señalar el cargo de la persona que indebidamente fungió como funcionario en las casillas que se analizan en los siguientes subapartados[30].
Así, como se adelantó, para esta Sala Superior no pasa inadvertido que la lectura gramatical de la jurisprudencia 26/2016, al margen de los precedentes que le dieron origen, podría dar lugar a que los agravios de un justiciable, quién busca argumentar la indebida integración de las mesas directivas de casilla, sólo se estudiaran si expresa los tres elementos mínimos que se describen en dicho criterio jurisprudencial.
En ese sentido, para evitar esa posibilidad y a fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes, con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación esta Sala Superior estima procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo texto y rubro son los siguientes:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.- De los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados, para lo cual la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
Con base en esta declaración de interrupción, se deberán hacer las certificaciones y notificaciones de conformidad con el Artículo 125 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación.
55) Ahora bien, se debe precisar que aun cuando esta Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para el actor de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.
56) Es decir, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.
57) Ello porque, bajo esas condiciones, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
58) Asimismo, se debe recordar también que al resolver el diverso SUP-JRC-75/2022, el órgano jurisdiccional terminal en materia electoral confirmó el análisis de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que el impugnante sólo señalaba casilla y cargo, mas no el nombre del funcionario impugnado. En tal ejecutoria, se determinó que:
El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.
59) En este orden de ideas, si en la demanda que se analiza el PRD no manifiesta expresamente el nombre del funcionario que supuestamente de forma indebida integró la mesa directiva de casilla al no pertenecer a la sección electoral, se considera que no es dable analizar la aducida causal de nulidad, pues es evidente que no se cumplen los extremos citados en la ejecutoria citada, al no existir elementos mínimos de identificación de la persona en el agravio expuesto.
a) Decisión
60) Como se anticipó el concepto de agravio deviene inoperante respecto de la totalidad de las casillas impugnadas por la causal bajo estudio porque, como se explicó previamente, el partido inconforme omite señalar el nombre y apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos, aspecto que en el caso resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.
61) Ello porque el partido impugnante, se limitó a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el título del funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende.
62) De este modo, al corresponder al partido impugnante señalar el nombre y apellido de las personas que indebidamente integraron las casillas, y no cumplir con tal exigencia jurídica, deviene inoperante el agravio bajo estudio.
2. Alegaciones sobre nulidad de la elección
63) La parte actora señala que se encontró viciada, por la indebida intervención del Gobierno Federal, la votación en todas las mesas directivas de casilla que se instalaron en la jornada electoral del proceso electoral concurrente 2023-2024.
64) En este sentido, expresa que durante la preparación del procedimiento electoral y el desarrollo de las campañas electorales existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección presidencial, por lo que pretende su nulidad. Ya sea por causas que identifica como nulidad genérica o por violación a principios constitucionales.
65) Al respecto, esta Sala Superior considera que las alegaciones son inatendibles, porque la parte actora con tales planteamientos no controvierte los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por error aritmético en el cómputo, o bien, por nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, objeto directo del juicio de inconformidad en análisis, sino la elección en general, por vicios propios, en su opinión.
66) En efecto, atento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Medios, los resultados de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos son susceptibles de ser controvertidos en dos momentos distintos e, igualmente, desde dos perspectivas distintas. Por un lado, pueden ser objeto de impugnación los cómputos de esta elección realizados por los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, tanto por nulidad de votación recibida en casilla, como por error aritmético (artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios). En el otro supuesto, es posible solicitar la nulidad de la elección presidencial y la demanda debe promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe previsto en el artículo 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
67) Por esa razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección presidencial, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas para la nulidad de la votación recibida en casillas, solo pueden ser materia de la calificación de la elección de presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, que se llevará a cabo en el expediente específico que se abrió para tal efecto en este órgano jurisdiccional, conforme los planteamientos realizados en las demandas correspondientes.
IX. EFECTOS
68) Por cuanto ha quedado analizado y resuelto en el considerando que antecede y lo inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho confirmar los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidencia de la República, correspondiente al distrito electoral federal dos (2), en el estado de Baja California.
Por lo antes expuesto y fundado, se
XI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal dos (2), en el estado de Baja California.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodriguez Mondragón en contra, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[31] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO AL RUBRO.
Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las cuales no comparto el estudio realizado por mis pares en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.
Contexto del asunto
El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial que es reclamado en el presente asunto, en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.
El asunto fue turnado a la ponencia a mi cargo por lo que propuse al pleno realizar el estudio de fondo correspondiente, esto es, analizar si en el caso se actualizaba la causal de nulidad en cita.
Sentencia de la Sala Superior
En la sentencia, mis pares determinaron calificar como inoperantes los agravios, al considerar que el partido actor no aportó los elementos necesarios para su análisis, tales como el nombre de la persona que supuestamente integró indebidamente la mesa directiva de casilla.
Consideraciones del voto parcial en contra
No comparto que el estudio a la causal de nulidad planteada por el PRD se le haya dado tratamiento de inoperancia, porque esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.
A partir de ello, desde mi punto de vista, al existir elementos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, así como las constancias de autos y que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral, en el presente caso, se debió analizarse en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo.
Ello, permitió instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo, por lo que, como lo propuse al pleno, el estudio debió ser conforme a lo siguiente:
“Sexta. Estudio de fondo
1. Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados
El partido actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas, por la causal dispuesta en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Al respecto, refiere lo siguiente:
N° | Casilla | Impugnación
|
1 | 215-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2 | 224-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
3 | 229-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
4 | 232-B1 | Primer Secretario / funcionario de la fila
Segundo Secretario / funcionario de la fila |
5 | 232-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
6 | 234-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
7 | 237-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
8 | 238-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
9 | 246-S1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
10 | 247-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
11 | 247-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
12 | 251-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
13 | 254-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
14 | 261-B1 | Primer Secretario / funcionario de la fila |
15 | 279-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
16 | 286-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
17 | 296-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
18 | 297-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
19 | 314-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
20 | 317-C1 | Presidente / funcionario de la fila
Primer secretario / funcionario de la fila |
21 | 319-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
22 | 319-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
23 | 329-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
24 | 329-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
25 | 336-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
26 | 340-C1 | Segundo Secretario / funcionario de la fila |
27 | 344-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
28 | 352-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
29 | 353-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
30 | 353-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
31 | 354-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
32 | 356-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
33 | 357-C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
34 | 358-C2 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
35 | 363-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
36 | 363-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
37 | 367-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
38 | 367-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
39 | 496-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
40 | 496-C2 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
41 | 496-C3 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
42 | 496-C4 | Presidente / funcionario de la fila
Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
43 | 518-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
44 | 518-C5 | Primer secretario / funcionario de la fila |
45 | 523-C9 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
46 | 523-C10 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
47 | 523-C11 | Presidente / funcionario de la fila
Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
48 | 532-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
49 | 534-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
50 | 534-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
51 | 534-C2 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
52 | 538-C5 | Primer secretario / funcionario de la fila |
53 | 538-E1 | Presidente / funcionario de la fila
Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
54 | 538-E2 | Presidente / funcionario de la fila
Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
55 | 541-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
56 | 541-C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
57 | 542-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
58 | 542-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
59 | 542-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
60 | 543-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
61 | 543-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
62 | 547-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
63 | 565-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
64 | 690-C8 | Primer secretario / funcionario de la fila |
65 | 690-C11 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
66 | 690-C12 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
67 | 690-C13 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
68 | 691-C12 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
69 | 691-C13 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
70 | 691-C14 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
71 | 691-C16 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
72 | 1654-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
73 | 1656-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
74 | 1955-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
75 | 1957-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
76 | 1964-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
77 | 1966-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
78 | 1966-C1 | Presidente / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila |
79 | 2098-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
80 | 2100-C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
81 | 2102-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
Salvo en una casilla (543 contigua 1), los agravios son infundados e inoperantes atendiendo a que los elementos que existen en el expediente resultan insuficientes para acreditar lo extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad que se invoca, con base en lo siguiente.
El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, del referido ordenamiento electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario/a, dos escrutadores/as, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador/a adicionales.
Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades: 1) La actuación de los funcionarios suplentes; 2) El corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso, y 3) Que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[32]
Ahora bien, en caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda respecto de la observancia a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[33]
Así, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:
- No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, porque en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[34]
- La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[35]
- La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[36] que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar, formen parte del listado nominal correspondiente, y que los sustitutos no hayan fungido como representantes de partidos o candidatos alguno.[37]
Una vez indicado lo anterior se procede al estudio correspondiente considerando que, en el caso, la precisión de la casilla y el cargo del funcionariado cuestionado en la demanda permite dotar a este órgano jurisdiccional de elementos mínimos para el análisis de la controversia, en virtud de que los datos pueden advertirse de la documentación electoral.
Cabe precisar que el estudio se realiza atendiendo el encarte, y obteniendo los datos de cualquiera de los documentos siguientes: 1) Acta de jornada electoral; 2) Acta de escrutinio y cómputo, para verificar el nombre de la persona cuestionada que ocupó el cargo que identifica el Partido de la Revolución Democrática; 3) Hojas de Incidentes, y 4) Listado Nominal.
Asimismo, podría darse el caso de que exista certificación de que no se encontró el acta de la jornada electoral correspondiente, circunstancia que por sí sola no imposibilita el análisis, en tanto que del acta de escrutinio y cómputo y/o hojas de incidentes se desprende los nombres de las personas que integraron la mesa directiva de casilla, presumiéndose que, desde su instalación hasta la clausura y remisión del paquete, no hubo modificación en la composición de la casilla.
Caso concreto
a. Inexistencia de las discrepancias o sustituciones alegadas
1. Ninguna persona ejerció el cargo impugnado
Casilla | Impugnación | Integración del encarte | Acta de jornada electoral / Hoja de incidentes | Observaciones |
232-B1 | Primer Secretario / funcionario de la fila
Segundo Secretario / funcionario de la fila | Primera secretaria: Ana Lilia Abundis Pérez
Segundo secretario: Enrique Manuel Suarez Flores | Primer Secretario: Vacía
Segundo Secretario Enrique Manuel Suárez Flores | Nadie ocupó ese cargo conforme a las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo
Enrique Manuel Suárez Flores aparece en el encarte conforme al cargo que ejerció de segundo secretario |
523-C10 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Ana Yanet López Lerma | El cargo aparece vacío | Al desahogar el requerimiento se informó que no se encontró acta de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes que remiten se advierte que el cargo de segundo secretario aparece vacío |
543-C2 | Segundo(a) secretario(a | Segundo(a) secretario(a): Carlos Mauricio Amores Mixtega | El cargo de segundo secretario aparece vacío | Conforme al acta de JE y el acta de EyC remitido al desahogar el requerimiento, nadie ocupó el cargo de segundo secretario, sin que se levantara hoja de incidentes. |
1955-C1 | Segundo(a) secretario(a): | Segundo(a) secretario(a): Francisco Rodriguez Roque | El cargo de segundo secretario aparece vacío | Conforme al acta de JE y el acta de EyC remitido al desahogar el requerimiento, nadie ocupó el cargo de segundo secretario
En la hoja de incidentes no se asentó alguna circunstancia al respecto |
Al respecto, resultan inoperantes los motivos de agravios, ya que el partido actor impugnó al primer secretario de la mesa directiva de la casilla 232-Básica 1, así como el segundo secretario, respectivamente en las casillas 523-Contigua 10, 543-Contigua 2 y 1955 Contigua 1; sin embargo, a partir de sus actas de escrutinio y cómputo, así como de sus respectivas actas de jornada electoral, se advierte que aparece en blanco el espacio correspondiente a dicho cargo; sin que el partido actor haya aportado elemento probatorio adicional alguno para acreditar su dicho en el sentido de la impugnación.
Por otra parte, respecto a la casilla 232-Básica 1 (segundo secretario), el agravio también resulta infundado, ya que la persona integrante de la mesa directiva de la casilla que fue motivo de controversia se desempeñó en el cargo que le correspondía.
2. Las personas ciudadanas ocuparon el cargo que les correspondía
Casilla | Impugnación | Integración del encarte | Acta de jornada electoral / Hoja de incidentes | Observaciones |
224-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Greta Franciscana Garcia Loustaunau | Segunda Secretaria: Greta Franciscana Garcia Loustaunau | La persona aparece en el encarte con el cargo que fungió de segunda secretaria |
234-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segundo secretario: Mónica Unice Ceballos Gómez | Segunda secretaria: Mónica Ceballos | La persona aparece en el encarte con el cargo que ocupó de segunda secretaria |
317-C1 | Presidente / funcionario de la fila
Primer secretario / funcionario de la fila | Presidente: Christian Manuel Aguilar Sabori
Primer secretario: Raúl Diaz Becerra | Presidente / funcionario de la fila
Primer secretario / funcionario de la fila | El ciudadano Christian Manuel Aguilar Sabori se encuentra en el encarte para fungir con dicho cargo de Presidente.
La ciudadana Alejandra Valenzuela Paniagua está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 317, página 13, registro 393. |
329-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Marina Verdugo Beltrán | Segunda secretaria: Marina Verdugo Beltrán | La persona aparece en el encarte en el cargo que fue designada como segunda secretaria |
534-C2 | Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a) | Primer(a) secretario(a): Ramon Maldonado Barajas
Segundo(a) secretario(a): Isabel Peralta Garcia | Primer secretario: Ramon Maldonado Barajas
Segundo secretario: Vidaoxana Nájera Miranda | Ramon Maldonado Barajas fue designado en el encarte para ocupar el cargo de primer secretario.
Vidaoxana Nájera Miranda fungió como segunda Secretaria, estaba designada en el encarte como tercera escrutadora para la misma casilla. |
538-E2 | Presidente(a)
Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a)
| Presidente(a): Isaul Martinez Avalos
Primer(a) secretario(a): Jocelyne Berenice Osorio Martinez
Segundo(a) secretario(a): Genaro Roberto Zarate Santillán
| Presidente: Isaul Martinez Avalos
Primer secretaria: Melisa Esquer Curiel
Segundo secretario: José Luis Ayala Cebreros | Isaul Martinez Avalos aparece en el encarte con el cargo que fungió.
Melisa Esquer Curiel fungió como primera secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 538, registro 341 (f. 75 del pdf).
Si bien en la lista nominal aparece como Melissa Alejandra Esquer, es criterio de la Sala Superior que la secretaria a la que le corresponde el llenado de las actas, como persona ciudadana, no es experta y pueden existir errores que se justifican.
José Luis Ayala Cebreros fungió como segundo secretario y está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 538, registro 284 (f. 76 del pdf)
Si bien adicionalmente el partido identifica otros cargos de segundo secretario adicional al ya analizado, omitió precisar a qué casilla contigua de las que forman parte de la Extraordinaria 2 se refiere.
Lo anterior impide a esta Sala Superior contar con elementos necesarios para estar en condiciones de realizar la revisión correspondiente. |
1966-B1 | Primer(a) secretario(a):
Segundo(a) secretario(a) | Primer(a) secretario(a): Juan Carlos Cisneros Landeros
Segundo(a) secretario(a): Rosa Isela Diaz Cabrera | Juan Carlos Cisneros Landeros
Verónica Paola Martin Santos | Juan Carlos Cisneros Landeros fue designado en el encarte en el cargo de primer secretario en el que fungió.
Verónica Paola Martín Santos fungió como segunda secretaria, estaba designada en el encarte para participar como primera escrutadora en la misma casilla. |
1966-C1 | Presidente(a)
Segundo(a) secretario(a): | Presidente(a): Eva Jazmín Ruiz Hernandez
Segundo(a) secretario(a): Bryan Terrazas Salazar | Certificación | Al desahogar el requerimiento, se informó que no se recuperó ningún tipo de información.
Se remitió información de la comprobación de entrega de apoyo económico por alimentación entregado a los funcionarios de MDC con número de folio BC02/0857/2024, de lo cual se advirtió:
Presidenta: Eva Jazmín Ruíz Hernández, quien fue designada en el encarte para fungir en ese mismo cargo.
Segundo(a) secretario(a): Martha Cecilia González Montiel. Está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1966-B, número de registro 426, foja 14 de 21 (f. 16 del pdf).
No hay hoja de incidentes |
2098-B1 | Primer(a) secretario(a): | Primer(a) secretario(a): Alejandro Núñez Torres | Alejandro Núñez Torres | Alejandro Núñez Torres fue designado en el encarte como primer secretario. |
Al respecto, los agravios del partido actor son infundados, ya que en el caso de las casillas 224 Básica 1, 234 Básica 1, 317 Contigua 1 (presidente), 329 Contigua 1, 534 Contigua 2 (primer secretario), 538 Extraordinaria 2 (presidente), 1966 Básica 1 (primer secretario), 1966 Contigua 1 (presidente) y 2098 Básica 1, las personas integrantes de las mesas directivas de las casillas que fueron motivo de controversia se desempeñaron en el cargo que les correspondía.
Adicionalmente, los agravios del partido actor son infundados, ya que como se aprecia en el caso de las casillas 534 Contigua 2 (segundo secretario) y 1966 Básica 1 (segunda secretaria), la integración de las mesas directivas de casilla se ajusta a lo previsto por la normativa aplicable.
Ello, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de las y los miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se advierte que si bien existieron cambios en su integración, estos se efectuaron debido a las ausencias que se cubrieron con un corrimiento de las personas designadas para ejercer otros cargos en el encarte respectivo, de tal forma que esas personas sí se encontraban autorizadas para actuar como funcionarios de casilla.
Asimismo, se destaca que en el caso de las casillas 317 Contigua 1 (primer secretaria), 538 Extraordinaria 2 (primer secretaria y segundo secretario) y 1966 Contigua 1 (segunda secretaria), quedó evidenciado en la tabla que antecede que el cargo fue ocupado por una persona que aparece en la Lista Nominal, razón por lo cual deviene infundada la alegación del partido recurrente.
3. Se presentaron corrimientos en los nombramientos de las personas que fungieron en la mesa directiva de casilla
Casilla | Impugnación | Integración del encarte | Acta de jornada electoral / Hoja de incidentes | Observaciones |
215-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila | Primera secretaria Maria Elena Chávez Ota | Primer Secretario: Pablo Cesar Guerrero Quintero | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo y la persona aparece en el encarte, como segundo suplente general |
296-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Juan Carlos Rodriguez Calderón
| Primera secretaria: Lisbeth Ávila Vega | La persona aparece en el encarte habilitada para integrar la casilla sólo que estaba como segunda escrutadora. |
314-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: José Jorge Pérez Ortiz
Segunda secretaria: Lilia Andrade López | Primera secretaria: Lilia Andrade López
Segundo secretario: Ernesto Garcia Romero | La ciudadana Lilia Andrade López aparece en el encarte como segunda secretaria.
El ciudadano Ernesto García Romero aparece en el encarte como primer escrutador |
319-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: José Alberto Arias Villa
Segundo secretario: Mateo Rodriguez Ávila | Primer secretario: Jesús Carpio Aguirre
Segundo Secretario: Gabriel Aguilar | Jesús Carpio Aguirre aparece en el encarte en la sección 319 de la casilla básica como segundo suplente general.
Gabriel Aguilar Gutiérrez aparece en el encarte como segundo escrutador. |
353-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Manuel Alejandro López Cortez
Segundo secretario: Javier Mauricio Xx Romero
| Primera secretaria: Sisti Josefina Cano González
Segunda secretaria: Maritza Mariel Muñiz Cuellar | La ciudadana Sisti Josefina Cano González aparece en el encarte de la casilla como segunda escrutadora.
La ciudadana Maritza Mariel Muñiz Cuellar está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 353, página 3, registro 80. |
363-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Katherine Valle Alcantar | Segunda secretaria: Marisol Huerta Sixtos | Aparece en el encarte de la casilla como primera escrutadora. |
363-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila | Primera secretaria: Ingrid Elena Angulo Navarro | Primera secretaria: Mari Flor Huerta Sixtos | Aparece en el encarte de la casilla como segunda secretaria. |
496-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Florencio Santos López
Segunda secretaria: Ana Verenice Corona Ramírez | Primer secretario: José Ángel Sánchez Camargo
Segundo secretario: Rodrigo José Luis Rodríguez Bustamante | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo y la persona aparece en el encarte como primer suplente general.
La persona aparece en el encarte como segundo suplente general.
|
496-C2 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Pedro Antonio Santiesteban Villa
Segundo secretario: Alberto Espinoza Rodriguez | Primera secretaria: Marcelina Guadalupe Vera Flores
Segunda secretaria: Erika Amalia Nieblas López | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo y la persona aparece en el encarte como primera escrutadora.
La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 496, página 5, registro 139. |
532-B1 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Vanessa De La Rosa Sánchez
| Certificación | Conforme al acta de EyC (remitida al desahogar el requerimiento), María Elena Díaz Medina fungió como segunda secretaria.
En el encarte esta ciudadana estaba designada para ocupar el cargo de segunda escrutadora en esta misma casilla. |
534-B1 | Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a | Primer(a) secretario(a): Jazmín Jamileth Astorga Gamez
Segundo(a) secretario(a): Luz Maria Lupercio Chávez | Primera secretaria: Marisol Pérez Aguilar
Segunda secretaria: Elizabeth Betamen Ceceña | Marisol Pérez Aguilar estaba designada en el encarte para ocupar el cargo de primera escrutadora en la misma.
Elizabeth Betamen Ceceña estaba designada en el encarte para ocupar el cargo de tercera escrutadora en la misma casilla. |
534-C1 | Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a) | Primer(a) secretario(a): Magdalena Beltrán Azcue
Segundo(a) secretario(a): Juan Antonio Hernandez Felipe | En el acta de JE no se asienta nombre del primer secretario.
Segundo(a) secretario: Virginia Rivera Gutiérrez
| Conforme al acta de EyC (remitida al desahogar el requerimiento) Julio César García Segura fungió como primer secretario, estaba designado en el encarte para actuar como tercer escrutador en la misma casilla.
Virginia Rivera Gutiérrez está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 534, número de registro 147 (f. 67 del pdf) . |
538-C5 | Primer(a) secretario(a) | Primer(a) secretario(a): Claudia Guadalupe Parra Barraza | Certificación | Conforme al acta de EyC (remitida al desahogar el requerimiento), se tiene que la primera secretaria fue Alessandra González Cardiel, quien fue designada en el encarte como segunda escrutadora. |
542-C1 | Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a)
| Primer(a) secretario(a): Patricia Dueñas Topete
Segundo(a) secretario(a): Avelina Trejo Huerta | Bertha Alicia Olvira Calderón
El cargo de segundo secretario aparece vacío | Bertha Alicia Olvira Calderón fungió como Primera Secretaria, estaba designada en el encarte para fungir como tercera escrutadora de la misma casilla.
Conforme al acta de JE y el acta de EyC remitido al desahogar el requerimiento, nadie ocupó el cargo de segundo secretario, sin que se levantara hoja de incidentes. |
690-C8 | Primer(a) secretario(a | Primer(a) secretario(a): Wilser Sanchez Miguel | Esmeralda Valencia García | Esmeralda Valencia García fungió como primera secretaria; en el encarte estaba designada para fungir como segunda suplente general en la misma casilla. |
Como se destaca en la tabla anterior, los agravios del partido actor son infundados, ya que como se aprecia en el caso de las casillas 215 Básica 1, 296 Contigua 1, 314 Básica 1, 319 Contigua 1, 353 Contigua 1 (primera secretaria), 363 Básica 1, 363 Contigua 1, 496 Básica 1, 496 Contigua 2 (primera secretaria), 532 Básica 1, 534 Básica 1, 534 Contigua 1 (primer secretario), 538 Contigua 5, 542 Contigua 1 (primera secretaria) y 690 Contigua 8, la integración de las mesas directivas de casilla se ajusta a lo previsto por la normativa aplicable.
Ello, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de las y los miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se advierte que si bien existieron cambios en su integración, estos se efectuaron debido a las ausencias que se cubrieron con un corrimiento de las personas designadas para ejercer otros cargos en el encarte respectivo, de tal forma que esas personas sí se encontraban autorizadas para actuar como funcionarios de casilla.
Asimismo, se destaca que en el caso de las casillas 353 Contigua 1 (segunda secretaria), 496 Contigua 2 (segunda secretaria), 534 Contigua 1 (segundo secretario), quedó evidenciado en la tabla que antecede, fue ocupado por una persona que aparece en la Lista Nominal, razón por lo cual deviene infundada la alegación del partido recurrente.
Finalmente, es inoperante el motivo de disenso, en el caso del segundo secretario de la mesa directiva de la casilla 542 Contigua 1; pues cabe precisar que, a partir de su acta de escrutinio y cómputo, así como de su respectiva acta de jornada electoral, se advierte que aparece en blanco el espacio correspondiente a dicho cargo; sin que el partido actor haya aportado elemento probatorio adicional alguno para acreditar su dicho en el sentido de la impugnación.
4. Las personas que integraron la mesa directiva de casilla aparecen en la Lista Nominal respectiva
Casilla | Impugnación | Integración del encarte | Acta de jornada electoral / Hoja de incidentes | Observaciones |
229-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Fermín Castañeda Chávez | Primera secretaria: Leticia Gavilánez Díaz | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo y la ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 229, página 5, registro número 145 |
232-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primera secretaria: Brianna Abundis Pérez
Segundo secretario: Enrique Mora Roque | Primer secretario: José Luis Jungo Vega
Segundo secretario: Vacía | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo y el ciudadano está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 232, página 12, registro número 368
Nadie ocupo ese cargo conforme al acta. |
237-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Allan Antonio Baquedano Moorman | Primera secretaria: Socorro Valdez Gutiérrez | La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 237, página 11, registro número 336 |
238-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segundo secretario: Eduardo Corral Inzunza | Segunda secretaria: Janette Berenice Bibiano Molina | En el acta de jornada electoral esta señalado que la funcionaria se tomó de la fila de votantes. La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 238, página 2, registro número 45 |
246-S1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Maria Candelaria Millán Cota | Segunda secretaria: Sara Victoria Perea Millán | La ciudadana Sara Victoria Perea Millán está inscrita en la Lista Nominal de Electores de la sección 242, página 15, registro número 458, por lo que al ser casilla especial resulta válido que se integre por personas de distintas secciones. |
247-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila | Primera secretaria: Cristina González Garcia | Primera secretaria: Judith González Aguinaco | La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 247, pagina 11, registro 351. |
247-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Armando Martinez Lozoya
Segunda secretaria: Mayra Alejandra Bringas Cosío | Primera secretaria: Nancy Yazmín Díaz Amador
Segunda secretaria: Imelda Patiño Martínez | La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 247, pagina 7, registro 210.
La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 247, pagina 7, registro 212. |
251-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila | Primera secretaria: Jasmín Ramona Beltrán Del Campo | Primer secretario: Rodolfo Hiram Labrada R. (ilegible) | El ciudadano Rodolfo Hiram Labrada Rodríguez está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 251, página 7, registro 200. |
254-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila
| Primer secretario: Omar Edel Brisuelas Lozano
Segundo secretario: Victor Daniel López Martinez | Primera secretaria: Norma Lilia López Cebreros
Segunda secretaria: Angélica María Rodríguez Aguiñiga | En ambos casos aparece que fueron tomadas de la fila
La ciudadana Norma Lilia López Cebreros está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 254, página 14, registro 421.
La ciudadana Angélica María Rodríguez Aguiñiga está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 254, página 9, registro 280. |
261-B1 | Primer Secretario / funcionario de la fila | Primera secretaria: Verónica Angelica Gutiérrez Amarillas
| Primera secretaria: María Gabriela Sánchez Esparza
| En el acta de la jornada electoral aparece que fue tomada de la fila. La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 261, página 18, registro 568. |
279-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Mario Alberto Moreno Sierra
| Primera secretaria: Hanna De La Rosa Ramírez | La autoridad remitió el comprobante del apoyo por concepto de alimentación entregado con folio BC02/0399/2024. La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 279, página 9, registro 266. |
286-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila
| Primer secretario: Francisco Javier Meléndez Galindo
Segunda secretaria: Laura Elena Piña Guízar | Primera secretaria: María Del Carmen García Montoya
Segundo secretario: Arturo Chagolla Ríos | En ambos casos en el acta de la jornada aparece que se tomaron de la fila.
La ciudadana María Del Carmen García Montoya está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 286, página 9, registro 265.
El ciudadano Arturo Chagolla Ríos aparece en el encarte de la sección 286 para la casilla básica, además de estar inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 286, página 5, registro 137 |
297-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Joselyne Guadalupe Martinez Luna | Segunda secretaria: Lylyana Aracely López López | La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 297, página 14, registro 445. |
319-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primera secretaria: Maria Esther Barajas Bernal
Segundo secretario: Filiberto Yahir González Sánchez
| Primer secretario: Mateo Rodríguez Ávila
Segundo secretario: Filiberto Yahir González Sánchez | El ciudadano Mateo Rodríguez Ávila está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 319, página 11, registro 344.
El ciudadano Filiberto Yahir Gonzalez Sanchez aparece en el encarte y fungió el cargo asignado de segundo secretario. |
329-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segundo secretario: Miguel Eli Reynoso Magaña | Segundo secretario: Gabriel Poxtan Sánchez | La autoridad remitió la hoja de incidentes y el ciudadano está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 329, página 10, registro 294. |
336-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Amalia Nictha Castro Guardado | Segundo secretario: Antonio Islas Díaz | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo y el ciudadano está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 336, página 7, registro 223. |
340-C1 | Segundo Secretario / funcionario de la fila | Segundo secretario: Alejandro Núñez Valenzuela | Segunda secretaria: Verenice López Guerrero | La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 340, página 18, registro 568. |
344-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Lucina Yazmin Lara Camacho | Segundo secretario: Roberto Alejandro Madrigal P. | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo en la que aparece Roberto Alejandro Madrigal Partida quien está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 344, página 2, registro 37. |
352-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Gerardo Rodriguez Camarillo | Primer secretario: Efrén Escobar Gudina | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo y el ciudadano está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 352, página 10, registro 298. |
353-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Enrique Alfredo López Hernandez
Segundo secretario: Maritza Mariel Muñiz Cuellar | Primer secretario: Manuel Alejandro López Cortez
Segundo secretario: Javier Mauricio Romero | El ciudadano Manuel Alejandro López Cortez está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 353, página 13, registro 414.
El ciudadano Javier Mauricio Romero está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 353, página 9, registro 261. |
354-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Ximena Alexandra Rocha Gamboa | Segundo secretario: Glen Iván Carrillo Valdivia | El ciudadano Glen Iván Carrillo Valdivia está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 354, página 4, registro 125. |
356-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Janette Alejandra Gutiérrez Valle | Segundo secretario: César Estrada Aguilar | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo y el ciudadano está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 356, página 19, registro 607. |
357-C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Jennifer Moreno Pradis | Segunda secretaria: María Jesús Juárez Vargas | La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 357, página 13, registro 400. |
358-C2 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Francisco Javier Hernandez Garcia
Segunda secretaria: Andrea Wong Hernandez | Primer secretario: Adrián Ezequiel Favela García
Segunda secretaria: Maridza Soraida Panduro García | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo y el ciudadano está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 358, página 14, registro 422.
La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 358, página 1, registro 16. |
367-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Martha Alicia Figueroa Valenzuela | Segundo secretario: Ricardo Reyes Martínez | La autoridad remitió el acta de escrutinio y cómputo y el ciudadano está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 367, página 9, registro 367. |
367-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Aurelia Elizabeth Flores Valenzuela | Segunda secretaria: María Olivia De La Cruz Vicente | La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 367, página 8, registro 247. |
496-C3 | Primer secretario / funcionario de la fila
Segundo secretario / funcionario de la fila | Primer secretario: Carlos Augusto Medina Torres
Segunda secretaria: Maribel Santos López | Primera secretaria: Diana Vianey Bernés Vásquez
Segundo secretario: Sergio Rolando Carrasco Durán | La ciudadana Diana Vianey Bernés Vásquez está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 496, página 14, registro 431.
El ciudadano Sergio Rolando Carrasco Durán está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 496, página 18, registro 549. |
496-C4 | Presidente
Primer(a) secretario(a):
Segundo(a) secretario(a): | Presidente(a): Sergio Eduardo López Castillo
Primer(a) secretario(a): Victor Avalos Álvarez
Segundo(a) secretario(a): Rosa Isela Islas Soto
| Certificación | Conforme al acta de EyC (remitida al desahogar el requerimiento), se advierte que:
Manuel Damián Soto Ruíz fungió como Presidente y está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 496-C4, número de registro 319, foja 10 de 23 (f. 12 pdf)
Catalina Castro López fungió como Primera secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 496-B, número de registro 611, foja 20 de 23 (f. 22 pdf)
Diana de Jesús Soto Ruíz fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 496-C4, número de registro 318, foja 10 de 23 (f. 12 pdf) |
518-C2 | Segundo(a) secretario(a): | Segundo(a) secretario(a): Jesús Medel López | Roberto De Jesús García | Roberto de Jesús García fungió como Segundo Secretario y está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 518, número de registro 268, foja 9 de 22 (f. 56 pdf) |
518-C5 | Primer(a) secretario(a) | Primer(a) secretario(a): Bernardo Toribio Álvarez Villarreal | María Guadalupe Gaspar Topete | María Guadalupe Gaspar Topete fungió como Primer Secretario y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 518, número de registro 68, foja 3 de 22 (f. 57 del pdf). |
523-C9 | Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a):
| Primer(a) secretario(a): Armando Villa Espinosa
Segundo(a) secretario(a): David Hernandez Valdez | Certificación | Al desahogar el requerimiento, se informó que no se recuperó ningún tipo de información.
Se remitió información de la comprobación de entrega de apoyo económico por alimentación entregado a los funcionarios de MDC con número de folio BC02/0662/2024, de lo cual se desprende:
Primer secretario: Luis Daniel Moreno Leal
Está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 523-C7, número de registro 356, foja 12 de 24 (f. 14 del pdf).
Segundo secretario: Jhonatan Alexander Vázquez Leal
Está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 523-C11, número de registro 312, foja 10 de 24 (f. 12 del pdf).
No existe hoja de incidentes. |
523-C11 | Presidente(a)
Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a) | Presidente(a): Karla Stephanie Martinez Sanchez
Primer(a) secretario(a): Verónica Ivett De Jesús Ponce
| Aparece vacío | Al desahogar el requerimiento, se informó que no se recuperó ningún tipo de información.
Se remitió información de la comprobación de entrega de apoyo económico por alimentación entregado a los funcionarios de MDC, con número de folio BC02/0664/2024, de lo cual se advierte:
Presidente: Luis Fernando Chávez Castañeda Está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 523-C2, número de registro 47, foja 2 de 24 (f. 4 del pdf).
Primera secretaria: Viviana Castañeda Haro Está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 523-C1, número de registro 540, foja 17 de 24 (f. 19 del pdf).
Segunda secretaria: Martha Lorena Duarte Martínez
Está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 523-C2, número de registro 631, foja 20 de 24 (f. 22 del pdf).
No hay hoja de incidentes |
538-E1 | Presidente(a)
Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a)
| Presidente(a): Claudia Mercedes Xx González
Primer(a) secretario(a): Martin Aridian Flores Arcos
Segundo(a) secretario(a): Ana Fernanda Álvarez Razo
| Presidenta: Selene Lizarraga Ontiveros
Primer secretario: Dayana Guadalupe huerta Valtierra
Segunda secretaria: Rosalba Arellanes Atondo | Selene Lizárraga Ontiveros fungió como Presidenta y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 538, registro 601 (f. 71 del pdf) .
Dayana Guadalupe huerta Valtierra fungió como primer secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 538, registro 379 (f. 72 del pdf) .
Rosalba Arellanes Atondo fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 538, registro 243 (f. 73 del pdf)
Si bien adicionalmente el partido identifica otros cargos de primer y segundo secretario adicionales a los ya analizados, omitió precisar a qué casilla contigua de las que forman parte de la Extraordinaria 1 se refiere.
Lo anterior impide a esta Sala Superior contar con elementos necesarios para estar en condiciones de realizar la revisión correspondiente. |
541-B1 | Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a | Primer(a) secretario(a): Hesiell Josué Rangel Ávila
Segundo(a) secretario(a): Dolores Guadalupe Carrazco Plata
| Primer secretaria: Luz Gabriela Romero Guillén
Segunda secretaria: Adriana Guadalupe Uriarte G. (sin firma) | Luz Gabriela Romero Guillén está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 541, número de registro 70 (f. 77 del pdf)
Al desahogar el requerimiento se remitió el acta de EyC de la cual se advierte que fue María Trinidad Solorzano quien fungió como segunda secretaria. Información que coincide con lo asentado en la hoja de incidentes
La referida ciudadana está inscrita en la lista nominal de electores de la sección 541 C4, número de registro 307. |
541-C3 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Jesús Esteban González Hernandez | Juan Antonio Cruz García | Juan Antonio Cruz García está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 541, número de registro 606 (f. 78 del pdf). |
542-B1 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Miguel Ángel Garcia Solís | David Escarcega Chaparro | David Escarcega Chaparro está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 542, número de registro 663 (f. 79 del pdf). |
542-C2 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Susan Elain Martinez Martinez | Erick Sebastián Martínez Martínez | Erick Sebastián Martínez Martínez fungió como Segundo Secretario y está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 542, número de registro 180 (f. 81 del pdf). |
547-C1 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): José Manuel Castro Camargo | María Del Carmen Sánchez Domínguez | María del Carmen Sánchez Domínguez fungió como Segunda Secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 547, número de registro 363 (f. 84 del pdf) |
565-C2 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Guillermo Joel Delgado Méndez | Jesús Manuel Sánchez | Al desahogar el requerimiento se remitió la hoja de incidentes que coincide con lo asentado en el acta de JE, en cuanto a que Jesús Manuel Sánchez fungió como segundo secretario.
El ciudadano está inscrito en la lista nominal de electores de la sección 565 C9, número de registro 264, foja 9 de 24 (f. 11 del pdf) |
690-C11 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Mirian Vázquez Guerra | Gabriela Amezola López | Gabriela Amezola López fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 690, número de registro 387 (f. 85 del pdf) |
690-C12 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Maria Esperanza Navarro Navarro | Karla Mariana Gamez (aparece así también en la hoja de incidentes) | Karla Mariana Gamez fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 690, número de registro 656 (f. 87 del pdf).
Si bien en la lista nominal aparece como Karla Mariana Valdez Gamez, es criterio de la Sala Superior que la secretaria a la que le corresponde el llenado de las actas, como persona ciudadana, no es experta y pueden existir errores que se justifican. |
690-C13 | Primer(a) secretario(a):
Segundo(a) secretario(a): | Primer(a) secretario(a): Marisela Garcia Escalante
Segundo(a) secretario(a): Juan Miguel Quintero Cruz | Paulina Elizabeth Aguilar Andradre
Gricelda Vázquez López | Paulina Elizabeth Aguilar Andradre fungió como Primer Secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 690, numero de registro 69 (f. 88 del pdf).
Griselda Vázquez López fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 690, número de registro 229 (f. 89 del pdf) |
691-C12 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Armando Fajardo Toledo | Josefina Guadalupe López Esquer | Josefina Guadalupe López Esquer fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 691, número de registro 586 (f. 90 del pdf). |
691-C13 | Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a) | Primer(a) secretario(a): Joseph Francisco Azamar Cortes
Segundo(a) secretario(a): José Ricardo Gamez Gerardo
| Erick Fernando Coronel Betancourt
Josefina Ortiz Corona | Erick Fernando Coronel Betancourt fungió como Primer Secretario y que está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 691, número de registro 489 (f. 91 del pdf)
Josefina Ortiz Corona fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 691, número de registro 17 (f. 92 del pdf) aparece |
691-C14 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Lourdes Maritza Valdez Félix | Celida Jazmín Camacho Sánchez | Celida Jazmín Camacho Sánchez fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 691, número de registro 264, f. 93 del pdf
|
691-C16 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Juana Alondra Gasca Gasca | Roberto Simental Camacho | Roberto Simental Camacho fungió como segundo secretario y que está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 691, número de registro 644 (f. 94 del pdf). |
1654-C1 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Sixto David Atondo Armenta | Antonio de Jesús Castro Moroyoqui | Antonio de Jesús Castro Moroyoqui fungió como segundo secretario y está inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1654, número de registro 240 (f. 95 del pdf). |
1656-C1 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Perla Jazmín Fonseca Morales | Emilia Navarro Moreno | Emilia Navarro Moreno fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1656, número de registro 173 (f. 96 del pdf). |
1957-B1 | Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a) | Primer(a) secretario(a): José Horacio Cuamea Cruz
Segundo(a) secretario(a): Yessica Nohemi Escarcega Lara | Aparece vacío | En el acta de EyC remitido al desahogar el requerimiento se advierte que:
Lidia Rodríguez A. fungió como primera secretaria, sin que en la hoja de incidentes se precisara alguna circunstancia al respecto.
En la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1957 se advierte el registro de Lydia Rodríguez Arreguin, número de registro 438, foja 14 de 24 (f. 16 del pdf)
María del Carmen Esponda O. fungió como segunda secretaria. Esta ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores de la sección 1957 B, con número de registro 377, foja 12 de 24 (f. 14 del pdf) |
1964-C1 | Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a) | Primer(a) secretario(a): Hiram Armando López Escarrega
Segundo(a) secretario(a): Luis Alberto Salinas Rojas | Sara Judith Millán Ayala
Perla Jazmín Macias Castillo | Sara Judith Millán Ayala fungió como primer secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1964, número de registro 78 (f. 100 del pdf)
Perla Jazmín Macias Castillo fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1964, número de registro 26 (f. 101 del pdf). |
2100-C3 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Vanessa Michel Guerrero Gomez | Filomena Bramasco Sarabia | Filomena Bramasco Sarabia fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 2100, número de registro 301 (f. 107 del pdf). |
2102-C1 | Segundo(a) secretario(a) | Segundo(a) secretario(a): Rosario Alberto Zambrano López | Cristina Toro Vázquez | Cristina Toro Vázquez fungió como segunda secretaria y está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 2102, número de registro 449 (f. 108 del pdf). |
De igual manera, resultan infundadas las alegaciones de nulidad respecto de las casillas antes señaladas (a excepción de la 232 Contigua 1 -segundo secretario- y 319 Básica 1 -segundo secretario-) ya que, contrario a lo apuntado por el partido actor, las personas cuestionadas que integraron las casillas impugnadas correspondieron a sustituciones con ciudadanas y ciudadanos de la misma sección distrital en la que se participó como funcionario/a de la mesa directiva de casilla, tomados de la fila, lo cual está permitido con base en la legislación aplicable.
Así, de la documentación electoral suscrita por el funcionariado de la mesa de la casilla y la información contenida en el encarte respectivo, esta Sala Superior advierte que la participaron de las personas cuestionadas como funcionarios de diversas casillas, fue apegada a derecho ya que todas ellas son habitantes de la sección electoral correspondiente, ya que fueron tomadas de la fila y se encuentran en las respectivas Listas Nominales de Electores o en otros casos como se precisa, son funcionarios que fueron designados por el Consejo Distrital para otros cargos y que ante la ausencia de algún otro funcionario, por lo cual, se aplicó el procedimiento respectivo para ocupar las vacantes, hipótesis permitidas por la Ley Electoral para cubrir ausencias.
Asimismo, es criterio de la Sala Superior[38] que es válido que en la mesa directiva de una casilla especial se conforme de personas inscritas en secciones diferentes, pues así lo prevé el artículo 258, párrafo 3, de la LEGIPE. Lo anterior tiene razón en que si su función es permitir sufragar a los ciudadanos que se encuentran en tránsito en el país y operan las mismas reglas de integración para los funcionarios de casilla, como lo es seleccionar voluntarios de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.
En este contexto, no podría asegurarse que las mesas directivas impugnadas se integraron en contravención de los mandatos legales imperativos, porque se trata de personas pertenecientes a la sección electoral, con lo cual se satisfacen los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales, particularmente el previsto en el inciso a) del artículo 83 de la Ley Electoral.
Asimismo, los agravios del partido actor son inoperantes, cabe precisar que impugnó al segundo secretario de la mesa directiva de la casilla 232 Contigua 1; sin embargo, a partir de su acta de escrutinio y cómputo, se advierte que aparece en blanco el espacio correspondiente a dicho cargo, sin que el partido actor haya aportado elemento probatorio adicional alguno para acreditar su dicho en el sentido de la impugnación.
Por otro lado, los agravios del partido actor son infundados, respecto a la casilla 319 Básica 1 (segundo secretario), toda vez que la persona integrante de la mesa directiva de la casilla que fue motivo de controversia se desempeñó en el cargo que le correspondía.
b. Casilla en la que se acredita la nulidad
En el caso de la casilla 543 Contigua 1 se advierte lo siguiente:
N° | Casilla | Integración del encarte | Impugnación
| Acta de jornada electoral / Hoja de incidentes | Observaciones |
1 | 543-C1 | Primer(a) secretario(a): Jesús Ricardo Valdez Quiñonez
Segundo(a) secretario(a): Martha Lorena Aldana Sandoval | Primer(a) secretario(a)
Segundo(a) secretario(a) | José Ángel Viera Hernández
Enedina Nieto | Al desahogar el requerimiento se remitió la lista nominal de la sección, sin que fuera posible localizar a José Ángel Viera Hernández; tampoco se advierte hoja de incidentes.
Tampoco fue posible la localización de Enedina Nieto, sin que hubiera hoja de incidentes. |
En la casilla 543-C1, las personas que fungieron como primer y segundo secretario, respectivamente, no fueron habilitadas en el encarte respectivo respecto de toda la sección, en el acta de jornada electoral no se precisó que fueran tomadas de la fila de votantes y no fueron localizados en la lista nominal de la referida sección.
En efecto, tratándose del cargo de primer secretario, el acta de jornada electoral señala que fue ocupado por “Viera Hernández José Ángel” y el acta de escrutinio y cómputo de casilla indica “Ángel Viera Hdez”, a partir de lo cual se advierte que fungió en tal cargo José Ángel Viera Hernández, sin que fuera posible su localización en la lista nominal respectiva.
Respecto del cargo de segunda secretaria, tanto el acta de jornada electoral como el acta de escrutinio y cómputo de casilla resultan coincidentes en indicar que fue ocupado por “Enedina Nieto”, persona que no fue localizada en el listado nominal correspondiente a la sección de mérito.
Finalmente, resulta relevante destacar que conforme a las actas referidas no se levantó hoja de incidentes al respecto. En consecuencia, respecto de la casilla analizada en este apartado se concluye que sí se actualiza el supuesto de nulidad alegado, por lo que procede anular la votación recibida en ambos casos.
Séptima. Efectos de la sentencia
Al resultar fundado el agravio de la parte actora respecto de la casilla 543 C1, y dado que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación presentado ante esta Sala contra los resultados del cómputo distrital para la elección de la Presidencia de la República, realizado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. En este orden de ideas, se deben precisar los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo en sede distrital y en mesa directiva de casilla, que son los siguientes:
Casilla cuya votación se anula: Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votos anulados | Letra |
Partido Acción Nacional | 15 | Quince | |
Partido Revolucionario Institucional | 7 | Siete | |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | Uno | |
Partido Verde Ecologista de México | 6 | Seis | |
Partido del Trabajo | 9 | Nueve | |
Movimiento Ciudadano | 25 | Veinticinco | |
Movimiento Regeneración Nacional | 155 | Ciento cincuenta y cinco | |
PAN-PRI-PRD | 1 | Uno | |
PAN-PRI | 0 | Cero | |
PAN-PRD | 0 | Cero | |
PRI-PRD | 0 | Cero | |
PVEM-PT-MORENA | 18 | Dieciocho | |
PVEM-PT | 0 | Cero | |
PVEM-MORENA | 0 | Cero | |
PT-MORENA | 0 | Cero | |
Candidatas/os no registradas/os | 0 | Cero | |
Votos nulos | 11 | Once | |
Total | 248 | Doscientos cuarenta y ocho | |
En este sentido, las diferencias se deben reflejar en los resultados del cómputo distrital, conforme a lo siguiente:
PARTIDO/COALICIÓN | Votación conforme al cómputo distrital | Votación anulada | Votación definitiva |
33,629 | 15 | 33,614 | |
7,469 | 7 | 7,462 | |
1,176 | 1 | 1,175 | |
5,470 | 6 | 5,464 | |
4,388 | 9 | 4,379 | |
17,295 | 25 | 17,270 | |
83,774 | 155 | 83,619 | |
2,332 | 1 | 2,331 | |
542 | 0 | 542 | |
88 | 0 | 88 | |
44 | 0 | 44 | |
5,575 | 18 | 5,557 | |
358 | 0 | 358 | |
1,502 | 0 | 1,502 | |
1,490 | 0 | 1,490 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 271 | 0 | 271 |
VOTOS NULOS | 3,614 | 11 | 3,603 |
VOTACIÓN TOTAL | 169,017 | 248 | 168,769 |
En tanto, del nuevo escrutinio y cómputo ordenado en sede jurisdiccional, la votación obtenida queda en los términos siguientes:
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO DESPUÉS DEL NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN SEDE ADMNISTRATIVA Y JURISDICCIONAL | LETRA |
Partido Acción Nacional | 33,614 | Treinta y tres mil seiscientos catorce | |
Partido Revolucionario Institucional | 7,462 | Siete mil cuatrocientos sesenta y dos | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,175 | Mil ciento setenta y cinco | |
Partido Verde Ecologista de México | 5,464 | Cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro | |
Partido del Trabajo | 4,379 | Cuatro mil trescientos setenta y nueve | |
Movimiento Ciudadano | 17,270 | Diecisiete mil doscientos setenta | |
Morena | 83,619 | Ochenta y tres mil seiscientos diecinueve | |
PAN-PRI-PRD | 2,331 | Dos mil trescientos treinta y un | |
PAN-PRI | 542 | Quinientos cuarenta y dos | |
PAN-PRD | 88 | Ochenta y ocho | |
PRI-PRD | 44 | Cuarenta y cuatro | |
PVEM-PT-MORENA | 5,557 | Cinco mil quinientos cincuenta y siete | |
PVEM-PT | 358 | Trescientos cincuenta y ocho | |
PVEM-MORENA | 1,502 | Mil quinientos dos | |
PT-MORENA | 1,490 | Mil cuatrocientos noventa | |
Candidatas/os no registradas/os | 271 | Doscientos setenta y un | |
Votos nulos | 3,603 | Tres mil seiscientos tres | |
Total | 168,769 | Ciento sesenta y ocho mil setecientos sesenta y nueve | |
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS | VOTOS | LETRA |
PAN | 34,706 | TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS | |
PRI | 8,532 | OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS | |
PRD | 2,018 | DOS MIL DIECIOCHO | |
PVEM | 8,246 | OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS | |
PT | 7,155 | SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO | |
MC | 17,270 | DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA | |
MORENA | 86,968 | OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 271 | DOSCIENTOS SETENTA Y UN | |
VOTOS NULOS | 3,603 | TRES MIL SEISCIENTOS TRES | |
TOTAL | 168,769 | CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE |
LOGOTIPO | POR CANDIDATOS | VOTOS | LETRA |
PAN PRI PRD | 45,256 | CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS | |
PVEM PT MORENA | 102,369 | CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 17,270 | DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 271 | DOSCIENTOS SETENTA Y UN | |
VOTOS NULOS | 3,603 | TRES MIL SEISCIENTOS TRES | |
TOTAL | 168,769 | CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE |
Al haber quedado resuelto el juicio de inconformidad al rubro identificado, remítase copia certificada de esta sentencia al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y de presidenta electa de los Estados Unidos Mexicanos.[39]”.
Con base en lo expuesto, si bien voté con el resto de las consideraciones de la sentencia, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.
Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 179/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 02, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN MEXICALI EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.[40]
Emito este voto particular, porque comparto el estudio realizado respecto de las causales de nulidad de votación en casilla, excepto el relacionado con la debida integración de las mesas directivas de casilla, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la joranda electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.
La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.
Contexto del caso
El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por la nulidad de la votación recibida en ochenta y una casillas por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.
Este voto se circunscribe únicamente a mi disenso sobre el tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.
En relación con las casillas respectivas vinculadas a este tema, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.
Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información:
La entidad federativa
El número y la sede del distrito electoral
El número y tipo de casilla
El cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Decisión por mayoría de votos
En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.
Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.
Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.
La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.
Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.
Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación
El PRD demandó la nulidad de votación recibida en ochenta y una casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.
Marco jurídico aplicable
Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[41]
Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[42]
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:
a. La actuación del funcionariado suplente.
b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.
c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[43]
Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:
a) Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[44]
b) Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[45]
c) Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.
d) Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[46]
e) Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.
Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.
La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[47]
Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[48]
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[49]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[50] no genera la nulidad de la votación recibida.
Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.
En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[51]
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[52]
La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[53]
El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.
Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[54] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[55] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.
El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[56], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.
Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.
Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.
En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral.
Caso concreto
En este juicio, el PRD alega que, en ochenta y una casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.
Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, Consejo Distrital.
[2] En lo subsecuente CG.
[3] En lo subsiguiente INE.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[5] A través de Martin Nabor Tapia, quien se ostenta como representante de Morena ante el Consejo Distrital 02 Consejo Distrital en el estado de Baja California.
[6] INE/BC/CD02/0478/2024, recibido en la cuenta cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx el pasado veintinueve de junio.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones II y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 fracción II, 169 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 49, 50, párrafo 1, inciso a) y 53 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[8] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[9] La autoridad responsable reconoce en el informe circunstanciado la personería del tercero interesado, en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a).
[10] Establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] Véanse la cédula de notificación; la razón de fijación de la cédula de notificación, y la razón de retiro de la cédula de notificación.
[12] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios.
[13] De conformidad con los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[14] De conformidad con el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[15] Artículo 52 de la Ley de Medios.
[16] La anterior determinación guarda relación con la razón esencial de la Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[17] La autoridad puede corregir deficiencias en los agravios presentados por la parte actora, siempre que estos puedan deducirse de los hechos expuestos. Sin embargo, no es suficiente mencionar de manera vaga que en ciertas casillas se actualizó una causa de nulidad; es necesario identificar claramente el agravio o hecho específico que motiva la inconformidad. Esta precisión permite a la autoridad y a los terceros interesados presentar y probar lo que consideren pertinente respecto a los hechos concretos que son objeto de controversia. Lo anterior de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios y la la jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
[18] Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[19] De acuerdo con la jurisprudencia 9/98 previamente referida, ello se caracteriza por: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
[20] Jurisprudencia 21/2000, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
[21] Jurisprudencia 34/2009, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.
[22] Por ello, conforme a la jurisprudencia 9/2002 (NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA) en la demanda se debe especificar las casillas cuya votación se solicita anular y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo los hechos que la motivan.
[23] Jurisprudencia 39/2002. NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
[24] Entiéndase Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE).
[25] De rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[26] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536
[27] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 163/2015 (10a.) Y 2a./J. 104/2012 (10a.)]. Décima Época, Registro: 2015389, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CLVIII/2017 (10a.), Página: 1229.
[28] “Artículo 17.
(…)
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
…”
[29] El énfasis contenido en las transcripciones de esta tabla, es propio de esta resolución y no de las sentencias de las que se extraen.
[30] En este apartado no se incluyen las casillas 656 Contigua 1 y 537 Contigua 2, ya que el recurrente no combate los argumentos con los cuales las desestimó la Sala Regional. Asimismo, aunque fueron parte del mismo apartado, no se incluyen aquellas casillas respecto de las cuales el recurrente no aportó el nombre de la persona que presuntamente fungió como funcionario de casilla.
[31] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[32] Artículo 274 de la Ley Electoral.
[33] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
[34] Véase, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[35] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).
[36] Véase la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).
[37] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley Electoral.
[38] Véase el SUP-REC-893/2018.
[39] Artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 314, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 166, fracción II, y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los efectos del cómputo nacional de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
[40] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[41] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.
[42] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.
[43] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.
[44] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[45] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.
[46] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012.
[47] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.
[48] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).”
[49] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.
[50] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores”
[51] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
[52] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”
[53] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”
[54] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536
[55] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”
[56] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.