JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-202/2012.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO |
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JIN-202/2012, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 05 distrito electoral federal con sede en Tijuana, Baja California, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
a. Jornada Electoral. El primero de julio del presente año, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras elecciones federales y locales.
b. Cómputo distrital. El cuatro de julio siguiente inició la sesión del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, con cabecera en Tijuana, a efecto de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; al concluir, se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
44030 | Cuarenta y cuatro mil treinta | |
34393 | Treinta y cuatro mil trescientos noventa y tres | |
31565 | Treinta y un mil quinientos sesenta y cinco | |
1933 | Mil novecientos treinta y tres | |
3702 | Tres mil setecientos dos | |
3474 | Tres mil cuatrocientos setenta y cuatro | |
4056 | Cuatro mil cincuenta y seis | |
11239 | Once mil doscientos treinta y nueve | |
| 9217 | Nueve mil doscientos diecisiete |
1865 | Mil ochocientos setenta y cinco | |
694 | Seiscientos noventa y cuatro | |
278 | Doscientos setenta y ocho | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 84 | Ochenta y cuatro |
VOTOS NULOS
| 2263 | Dos mil doscientos sesenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 148793 | Ciento cuarenta y ocho mil setecientos noventa y tres |
II. Juicio de inconformidad.
a. El nueve de julio del presente año, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, a través de sus representantes, presentaron demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de la República.
En dicha demanda, la actora hizo valer como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la no apertura de paquetes electorales conforme al artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de las casillas que se mencionan en el siguiente cuadro:
No. | Casilla |
| No. | Casilla |
| No. | Casilla |
| No. | Casilla |
| No. | Casilla |
1 | 869-B1 |
| 42 | 973-C4 |
| 83 | 1065-C1 |
| 123 | 1103-C1 |
| 163 | 1140-C4 |
2 | 872-B1 |
| 43 | 974-C1 |
| 84 | 1066-B1 |
| 124 | 1103-C2 |
| 164 | 1140-C5 |
3 | 872-C1 |
| 44 | 975-C1 |
| 85 | 1066-C1 |
| 125 | 1103-C4 |
| 165 | 1150-C1 |
4 | 873-B1 |
| 45 | 976-C1 |
| 86 | 1068-B1 |
| 126 | 1104-C2 |
| 166 | 1150-C4 |
5 | 874-C1 |
| 46 | 976-C2 |
| 87 | 1069-B1 |
| 127 | 1105-B1 |
| 167 | 1150-C9 |
6 | 875-B1 |
| 47 | 999-B1 |
| 88 | 1070-B1 |
| 128 | 1105-C1 |
| 168 | 1300-C1 |
7 | 876-C1 |
| 48 | 1014-B1 |
| 89 | 1070-C2 |
| 129 | 1106-B1 |
| 169 | 1301-B1 |
8 | 878-B1 |
| 49 | 1015-B1 |
| 90 | 1072-B1 |
| 130 | 1106-C1 |
| 170 | 1301-C1 |
9 | 879-B1 |
| 50 | 1016-B1 |
| 91 | 1072-C1 |
| 131 | 1109-C1 |
| 171 | 1303-C1 |
10 | 881-B1 |
| 51 | 1016-C1 |
| 92 | 1073-B1 |
| 132 | 1110-B1 |
| 172 | 1304-B1 |
11 | 883-B1 |
| 52 | 1019-B1 |
| 93 | 1074-B1 |
| 133 | 1112-C1 |
| 173 | 1306-B1 |
12 | 883-C1 |
| 53 | 1021-B1 |
| 94 | 1076-B1 |
| 134 | 1116-C2 |
| 174 | 1307-B1 |
13 | 884-C2 |
| 54 | 1022-B1 |
| 95 | 1076-C1 |
| 135 | 1118-C1 |
| 175 | 1309-B1 |
14 | 885-B1 |
| 55 | 1025-B1 |
| 96 | 1076-C2 |
| 136 | 1119-C4 |
| 176 | 1310-B1 |
15 | 886-B1 |
| 56 | 1040-C1 |
| 97 | 1077-C1 |
| 137 | 1122-C1 |
| 177 | 1311-C1 |
16 | 886-C1 |
| 57 | 1041-C1 |
| 98 | 1078-B1 |
| 138 | 1122-C2 |
| 178 | 1313-B1 |
17 | 887-B1 |
| 58 | 1042-C1 |
| 99 | 1078-C1 |
| 139 | 1122-C4 |
| 179 | 1313-C1 |
18 | 901-B1 |
| 59 | 1044-C3 |
| 100 | 1078-C2 |
| 140 | 1122-C5 |
| 180 | 1315-C1 |
19 | 927-B1 |
| 60 | 1044-C4 |
| 101 | 1080-B1 |
| 141 | 1122-C6 |
| 181 | 1316-C1 |
20 | 928-C1 |
| 61 | 1044-C5 |
| 102 | 1080-C1 |
| 142 | 1122-C7 |
| 182 | 1317-B1 |
21 | 928-C4 |
| 62 | 1045-B1 |
| 103 | 1082-B1 |
| 143 | 1123-B1 |
| 183 | 1317-C1 |
22 | 929-B1 |
| 63 | 1046-B1 |
| 104 | 1083-B1 |
| 144 | 1123-C1 |
| 184 | 1318-B1 |
23 | 930-C2 |
| 64 | 1046-C1 |
| 105 | 1087-C1 |
| 145 | 1123-C2 |
| 185 | 1318-S1 |
24 | 932-B1 |
| 65 | 1047-B1 |
| 106 | 1088-B1 |
| 146 | 1123-C3 |
| 186 | 1319-B1 |
25 | 933-B1 |
| 66 | 1048-B1 |
| 107 | 1089-C1 |
| 147 | 1128-C2 |
| 187 | 1320-B1 |
26 | 938-B1 |
| 67 | 1048-C2 |
| 108 | 1090-B1 |
| 148 | 1128-C4 |
| 188 | 1320-C1 |
27 | 939-B1 |
| 68 | 1051-B1 |
| 109 | 1090-C1 |
| 149 | 1129-B1 |
| 189 | 1320-C2 |
28 | 939-C1 |
| 69 | 1051-C1 |
| 110 | 1094-C1 |
| 150 | 1131-C1 |
| 190 | 1321-C1 |
29 | 940-B1 |
| 70 | 1052-B1 |
| 111 | 1094-C2 |
| 151 | 1132-C1 |
| 191 | 1321-C5 |
30 | 943-B1 |
| 71 | 1052-C2 |
| 112 | 1097-B1 |
| 152 | 1134-B1 |
| 192 | 1322-B1 |
31 | 943-C1 |
| 72 | 1053-B1 |
| 113 | 1097-C3 |
| 153 | 1135-C1 |
| 193 | 1322-C1 |
32 | 958-B1 |
| 73 | 1053-C1 |
| 114 | 1097-C4 |
| 154 | 1135-C2 |
| 194 | 1326-B1 |
33 | 960-B1 |
| 74 | 1056-B1 |
| 115 | 1097-S1 |
| 155 | 1136-C1 |
| 195 | 1328-C2 |
34 | 960-C1 |
| 75 | 1056-C1 |
| 116 | 1098-C2 |
| 156 | 1137-B1 |
| 196 | 1328-C3 |
35 | 961-B1 |
| 76 | 1057-B1 |
| 117 | 1099-B1 |
| 157 | 1137-C1 |
| 197 | 1328-C4 |
36 | 961-C1 |
| 77 | 1058-C1 |
| 118 | 1099-C2 |
| 158 | 1137-C2 |
| 198 | 1328-C7 |
37 | 963-B1 |
| 78 | 1060-C1 |
| 119 | 1100-B1 |
| 159 | 1138-C1 |
| 199 | 1329-B1 |
38 | 965-B1 |
| 79 | 1061-B1 |
| 120 | 1101-C2 |
| 160 | 1138-C2 |
| 200 | 1330-B1 |
39 | 972-B1 |
| 80 | 1062-B1 |
| 121 | 1102-B1 |
| 161 | 1139-C1 |
| 201 | 1331-B1 |
40 | 972-C3 |
| 81 | 1063-B1 |
| 122 | 1102-C1 |
| 162 | 1140-B1 |
| 202 | 1331-C1 |
41 | 973-C2 |
| 82 | 1065-B1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Asimismo, la parte actora alega causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:
No. | Sección | a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k |
1 | 868-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
2 | 873-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
3 | 875-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
4 | 877-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
5 | 880-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
6 | 927-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
7 | 928-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
8 | 928-C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
9 | 930-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
10 | 931-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
11 | 931-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
12 | 935-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
13 | 941-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
14 | 942-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
15 | 942-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
16 | 959-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
17 | 960-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
18 | 962-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
19 | 964-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
20 | 971-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
21 | 976-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
22 | 999-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
23 | 999-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
24 | 1015-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
25 | 1022-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
26 | 1022-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
27 | 1038-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
28 | 1039-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
29 | 1039-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
30 | 1040-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
31 | 1040-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
32 | 1041-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
33 | 1043-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
34 | 1047-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
35 | 1047-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
36 | 1047-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
37 | 1048-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
38 | 1053-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
39 | 1054-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
40 | 1055-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
41 | 1055-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
42 | 1058-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
43 | 1058-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
44 | 1059-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
45 | 1060-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
46 | 1063-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
47 | 1069-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
48 | 1070-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
49 | 1071-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
50 | 1071-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
51 | 1073-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
52 | 1074-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
53 | 1080-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
54 | 1082-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
55 | 1083-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
56 | 1084-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
57 | 1086-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
58 | 1087-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
59 | 1088-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
60 | 1091-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
61 | 1091-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
62 | 1092-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
63 | 1093-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
64 | 1098-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
65 | 1098-C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
66 | 1100-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
67 | 1101-C5 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
68 | 1103-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
69 | 1103-C4 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
70 | 1104-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
71 | 1107-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
72 | 1107-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
73 | 1108-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
74 | 1108-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
75 | 1109-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
76 | 1109-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
77 | 1110-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
78 | 1111-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
79 | 1112-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
80 | 1112-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
81 | 1113-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
82 | 1119-B1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
83 | 1122-C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
84 | 1128-C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
85 | 1128-C6 |
|
|
|
|
| X |
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86 | 1133-B1 |
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| X |
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87 | 1133-C1 |
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| X |
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88 | 1135-C1 |
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| X |
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89 | 1299-B1 |
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| X |
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90 | 1301-C1 |
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| X |
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91 | 1304-C1 |
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| X |
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92 | 1305-B1 |
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| X |
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93 | 1305-C1 |
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| X |
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94 | 1309-C1 |
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| X |
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95 | 1310-C1 |
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| X |
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96 | 1315-B1 |
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| X |
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97 | 1319-C1 |
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| X |
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98 | 1321-C1 |
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| X |
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99 | 1321-C2 |
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| X |
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100 | 1321-C3 |
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| X |
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101 | 1321-C4 |
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| X |
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102 | 1322-B1 |
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| X |
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103 | 1323-B1 |
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| X |
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104 | 1324-B1 |
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| X |
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105 | 1325-B1 |
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| X |
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106 | 1326-B1 |
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| X |
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107 | 1326-C1 |
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| X |
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108 | 1328-C5 |
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| X |
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109 | 1331-B1 |
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| X | X | X | X | X |
b. Tercero Interesado. En su oportunidad, la Coalición Compromiso por México compareció con el carácter de tercero interesado.
III. Trámite y sustanciación
a. Recepción. Mediante oficio, la autoridad responsable remitió, entre otros, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente, la cual fue recibida en la oficialía de partes de esta Sala Superior.
b. Turno a la ponencia. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-202/2012 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio girado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c. Radicación y Admisión. Oportunamente, el Magistrado instructor dictó acuerdo por el cual, entre otros aspectos, radicó y admitió a trámite la demanda.
d. Incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El tres de agosto de dos mil doce, la Sala Superior dictó sentencia interlocutoria, por la cual resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que fue planteado por la parte actora. El punto resolutivo de dicha resolución es el siguiente:
ÚNICO. No ha lugar a ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas identificadas en los considerandos de esta ejecutoria, derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-202/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
e. Cierre de instrucción. Al no existir trámite por realizar, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas o por error aritmético.
SEGUNDO. Procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo expuesto por esta Sala Superior al dictar sentencia interlocutoria por la cual resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteado por la parte actora.
TERCERO. Consideración previa sobre invalidez o nulidad de elección.
Son inoperantes las alegaciones formuladas por la parte actora respecto a que en el distrito hubo compra y coacción del voto y uso de recursos públicos por parte del candidato ganador y de los partidos que lo postularon.
Lo anterior es así, en virtud de que la parte actora incumple con la carga procesal de la afirmación, ya que no basta que se diga de manera general e imprecisa, que hubo irregularidades para estimar satisfecha tal carga, si no que, es necesario señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de lo que alega; por tanto al no hacerlo la parte actora, incumplió con esa carga procesal.
La conclusión anotada encuentra apoyo en la ratio essendi de la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior que es del tenor siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA[1]. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
CUARTO. Estudio de fondo
1. No apertura de paquetes electorales.
Respecto de las doscientas dos casillas contenidas en la primera tabla insertada en el capítulo de resultados de la presente sentencia, en donde la parte actora señala que se debe declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas por la “NO APERTURA DE PAQUETES”, esta Sala Superior advierte que dicho argumento se debe declarar infundado, toda vez que no constituye una causa de nulidad.
En efecto, es infundada la pretensión de nulidad de los sufragios, por no haberse abierto los paquetes electorales en sede distrital, toda vez que el hecho aducido, no actualiza alguna de las causas previstas en la ley para tal efecto.
Las hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla están previstas, de manera específica, en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
“Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
Como se observa, en los supuestos específicos contenidos en los incisos a) al j), así como en la causa genérica prevista en el inciso k), en modo alguno están comprendidos elementos relacionados con la no apertura de los paquetes electorales, como causa de anulación de los sufragios emitidos en las casillas instaladas el día de la jornada electoral.
Se sostiene lo anterior, porque gramatical y conceptualmente no es dable establecer identidad entre las características esenciales de los elementos fácticos a que se refieren tales supuestos normativos, con el hecho consistente en la no apertura de paquetes electorales para recuento.
La causa consistente en dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, si bien puede producirse en el realizado en la mesa directiva de casilla, así como en la instancia distrital, lo cierto es que dicha irregularidad la constituyen sustancialmente los errores aritméticos en la calificación, asignación y conteo de los sufragios, o bien errores que resultan inexplicables o insubsanables y que son determinantes en el resultado de la votación. Lo anterior, como supuesto jurídico concreto de nulidad de los sufragios, es distinto a la mera omisión o negativa de realizar la apertura de paquetes electorales.
La supuesta irregularidad aducida por la parte enjuiciante, en realidad tiene la naturaleza de una infracción procesal que, necesariamente, es materia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo previsto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se enunció con anterioridad, la naturaleza apuntada está informada en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece en su apartado 1, inciso b), así como en el apartado 2, las causas por las que procede la apertura de paquetes electorales para la nueva realización escrutinio y cómputo, así como el procedimiento a seguir en esos casos.
Precisamente, la inobservancia de los casos establecidos en la ley para recuento, en la sede distrital, es lo que debe hacerse valer en la vía incidental apuntada, en donde debe realizarse el análisis y, en su caso, la reparación de dicho procedimiento en la instancia jurisdiccional.
De esa manera, la resolución que resuelva sobre las cuestiones atinentes a la omisión o negativa de recuento de sufragios, tendrá la calidad de cosa juzgada sobre esos puntos, pues evidentemente del artículo 21 Bis invocado se desprende la calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento.
En el caso, la parte actora ya solicitó el recuento en sede judicial, de las casillas que indicó en su demanda; empero, esa petición de apertura se desestimó mediante resolución interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional el tres de agosto del año en curso; resolución que explica que las causas precisas que hizo valer la parte enjuiciante, no justificaron que los paquetes de las casillas respectivas, tuvieran que ser abiertos para nuevo escrutinio y cómputo.
Por ende, carecen de validez jurídica los argumentos consistentes en que la no apertura de los paquetes electorales, es una causa de nulidad de los sufragios, pues, como se ha visto, lo relacionado con dicho recuento, en realidad constituye una fase procedimental que ha sido examinada y respecto de la cual ya existe una determinación jurisdiccional, que desestimó los motivos que se expresaron para justificar la petición de recuento.
En consecuencia, es de desestimarse la petición de nulidad de los sufragios, toda vez que, como ha quedado evidenciado, el hecho consistente en la negativa u omisión de apertura de paquetes electorales no constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
2. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En las casillas que se precisaron en la segunda tabla, insertada en el capítulo de resultandos de esta sentencia, la parte actora, en esencia, aduce que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que medie dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. En relación con ello, la parte enjuiciante menciona ciertas circunstancias que más adelante se precisarán en los cuadros esquemáticos correspondientes.
A. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Artículo 157
1.Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
…
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
…
Artículo 158
1.Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 285 de este Código; e
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Artículo 159
1.Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 276 de este Código; y
…
Artículo 160
1.Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marca asentada en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
…
Artículo 191
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.
…
Artículo 254
1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) El personal autorizado del Instituto Federal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
b) El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del Consejo, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución; y
e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 255
1. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 191 y 197 de este Código;
b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral;
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) El líquido indeleble;
g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
…
Artículo 256
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 259
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
…
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
…
Artículo 265
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
…
5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 270
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
a) El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y
b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
2. Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente; y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.
Artículo 273
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 274
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
…
Artículo 276
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y
II. El número de votos que sean nulos; y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 277
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Artículo 278
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
Artículo 279
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 280
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 281
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 282
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital correspondiente.
Artículo 283
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
Criterios jurisprudenciales aplicables
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
B. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla.
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce por mediar error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo ha sido realizado mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca algún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos; sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla.
En este sentido, son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas,[2] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla, ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 155, párrafo 1; 264, párrafos 1 y 2, y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos), en virtud de que no se precisa una característica específica para el autor de la conducta, son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual, el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona.
Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos. El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad, no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.
c) Conducta. En el caso, es una conducta que puede ser realizada a través de de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión “haber mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 4°, párrafo 1, 274; 276; 277; 279; 295, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3; 297, párrafo 1, incisos a) y d), y 298, párrafo 1, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos, son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad.
Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 274; 276; 277, y 279, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se pueden considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[3]
En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[4]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
Elementos para analizar la causal de error o dolo
A partir de ciertos elementos fácticos se debe analizar si se presentan los distintos aspectos normativos que tipifican la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se ilustra en los sucesivos cuadros, cuyos distintas columnas se explican a continuación.
El dato sobre “CIUDADANOS QUE VOTARON” se obtiene del rubro 5 del acta de escrutinio y cómputo de casilla para la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que es “SUMA DE LAS CANTIDADES DE LOS APARTADOS 3 Y 4” y que involucra a las personas que votaron según la lista nominal de electores y las que votaron con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal de electores [artículos 264, párrafo 1; 265, párrafo 5, y 274, párrafo 1, inciso a), del código en consulta].
El elemento “BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA” (votos) especifica el dato que consta en el aparatado 6 del acta de escrutinio y cómputo respectiva y que se rotula como BOLETAS DE PRESIDENTE SACADAS DE LAS URNAS [artículo 276, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales].
El rubro atinente a “SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN” corresponde al total que se obtiene del rubro 8 que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE “ y que es la suma de los votos a favor de cada uno de los partidos políticos nacionales, los partidos políticos coaligados, los candidatos no registrados y los votos nulos [artículos 274, incisos b) y c), y 277 del código de referencia].
El elemento “VOTACIÓN PRIMER LUGAR” es la cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva para los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en su caso, se debe considerar la suma de los votos a favor de un solo partido político nacional y los que fueron otorgados a los partidos políticos coaligados, según las combinaciones que aparecen en el rubro 8 RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE.
El rubro “VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR” es la segunda cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate para los candidatos a Presidente de la República, la cual se obtiene, en su caso, de sumar los votos a favor de los partidos políticos nacionales individualmente considerados y de la coalición, según las posibilidades que constan en el rubro 8 RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE.
El dato “DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR”, es la cantidad que deriva de la resta entre los rubros indicados anteriormente, y que sirve como referente a fin de establecer si el error en la computación de los votos es o no determinante, como se aclara más adelante [artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Por otra parte, el elemento “VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE” permite establecer cuatro casos en los que existen votos computados de forma irregular, a pesar de que en toda casilla debe existir coincidencia entre lo que se denomina como rubros o datos básicos o fundamentales (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación).
Por último, puede existir un caso distinto sobre votos computados irregularmente correspondiente a los supuestos en que no haya datos a comparar (cuando dos o los tres datos o rubros fundamentales o básicos no aparecen en las actas del expediente), de manera tal que se trata de un caso extremo de error (aunque, por lo menos, aparecerá el dato de resultados de la votación).
Dicha información, en principio, se debe obtener de:
i) Las actas de la jornada electoral;
ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
iii) En su caso, las hojas de incidentes;
iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y
v) Los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.
En caso de que, nuevamente, se hubiere realizado el escrutinio y cómputo de la casilla en el Consejo Distrital, en términos de lo dispuesto en el artículo 298, párrafo 1, inciso a) y e), en relación con el 295, párrafo 1, incisos b), d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deberán tomar los datos relativos al resultado de la votación del acta circunstanciada de recuento parcial de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos levantada en el respectivo Consejo Distrital (grupos de trabajo) y, en su ausencia, las constancias individuales levantadas en el Consejo Distrital con motivo del recuento, y no del acta de escrutinio y cómputo de la casilla original. Sin embargo, si se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en virtud de una determinación o resolución de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los datos que deberán tomarse en cuenta son los que derivan de esta diligencia. En suma, para establecer los datos del escrutinio y cómputo de casilla, se deben privilegiar los correspondientes que deriven del último escrutinio y cómputo, ya sea en la mesa directiva de casilla, porque sólo exista este; del realizado por el Consejo Distrital o del efectuado por una determinación judicial de la Sala Superior, en beneficio del principio de definitividad.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 255, párrafo 1, inciso g); 259, párrafo 4; 272, párrafos 2 y 3; 279, párrafos 1, 2 y 4; 280, párrafo 1, y 284, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedan plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisa, en su caso, en el análisis concreto de las casillas. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes.
El dato que se obtiene del recuadro del acta que dice “2. BOLETAS SOBRANTES DE PRESIDENTE (Escriba el total de boletas no usadas y canceladas), y el número que deriva del rubro correspondiente a “4. CUENTE DE UNA EN UNA EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Y ANOTE LA CANTIDAD”, así como del renglón que corresponde a “presidente” del acta de la jornada electoral, dan lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de Presidente de la República, y los resultados de la votación de Presidente y boletas sobrantes. A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos y que ello podría considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre los datos relativos a las boletas recibidas para dicha elección presidencial y la suma de resultados de la votación con la correspondiente a boletas sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado un error invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación en casilla.
En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 298, párrafo 1, inciso a), en relación con el 295, párrafo 1, incisos c) y d), fracción I, del código de la materia, algún error o inconsistencia evidente relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o del representante del algún partido o coalición, propiamente daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.
Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes, así como entre las columnas correspondientes a los rubros básicos o fundamentales, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas o sacadas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas o sacadas de la urna y la cifra correspondiente a la suma de resultados de la votación, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar alguna infracción de conformidad con la legislación aplicable.
Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y resultados de la votación) no es determinante.
Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a los indicados tres rubros, ya que se trata de los datos básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal disposición expresamente está referida al “dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”. De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.
Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los artículos 274, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 276, párrafo 1, incisos b) y e); 277, párrafo 1, y 279, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que ahí se hace referencia a “número de electores que votó”, “número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos”, “número de votos anulados”, “se entiende por voto nulo”, “(e)l primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron”, “(l)os dos escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el número de votos emitidos…el número de votos nulos…”; “(p)ara determinar la validez o nulidad de los votos…”, “(s)e contará un voto válido…”, “(s)e contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada”, “(l)os votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”, “(e)l número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato” y “(e)l número de votos nulos”.
Además, los datos que tendrán efectos para el caso del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según lo previsto en el artículo 298, párrafo 1, incisos a) al d), en relación con el 295, párrafo 1, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, son los que corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, en el cual están, a su vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las coaliciones, así como los “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, y, en un recuadro separado, los de los “VOTOS NULOS”.
Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los que aparecen en el acta de cómputo distrital respectiva, ya que se identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de cada partido político y coalición, así como la de los candidatos no registrados y los votos nulos, a los cuales se suma la votación total (cuya fuente objetiva resulta de la adición de las datos o las cifras precedentes). Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas), en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 299 del código de la materia.
Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas o sacadas de la urna (votos), en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la casilla.
Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas sacadas o extraídas de la urna (votos) y de resultados de la votación que el de aquel total de electores que votaron.
Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos, una contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.
Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas.
Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas sacadas o extraídas de la urna (votos) y el resultado de la votación, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así como los folios respectivos, rubros 4 y 5 de dicha documental pública, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION.
Con base en lo anterior, se hará el estudio de la pretensión de la parte actora, en el entendido de que cada apartado atiende a la causa de pedir formulada en el escrito de demanda y, consecuentemente, los respectivos cuadros que se insertan únicamente contienen los datos e información que atañe a cada supuesto de estudio.
I. Casillas que no serán motivo de análisis por error o dolo
A. Casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, y respecto de las cuales el actor no precisa las razones o hechos para sustentar su alegación.
Las casillas que se detallan a continuación no serán objeto de análisis, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas y la parte actora únicamente alega error aritmético después de recuento sin precisar las razones para solicitar su nulidad:
No. | Casilla |
1 | 964-C1 |
2 | 1058-B |
3 | 1113-C1 |
Por tanto, toda vez que la parte enjuiciante no precisó las causas y los hechos por los que, en su concepto, medió dolo o error en el cómputo de la votación recibida en las casillas enlistadas, resulta evidente que no se cumple con lo previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, no es posible acoger la pretensión de nulidad de la parte actora, respecto de las casillas antes precisadas.
B. Casillas en las que las irregularidades que se alegan se refieren, solamente, a inconsistencias en rubros auxiliares o en las que se aducen hechos o cuestiones que nada tienen que ver con los rubros fundamentales.
En las casillas que a continuación se mencionan, el error que se hace valer se refiere exclusivamente a datos auxiliares comparados entre sí o de alguno de éstos frente a uno de lo
s rubros fundamentales referidos a votos, o bien, se argumenta que los votos nulos son mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que no se trata de un error en la computación de la votación y por eso no le asiste la razón al actor.
No. | Sección |
| No. | Sección |
1 | 873-B |
| 14 | 1083-C1 |
2 | 880-B |
| 15 | 1084-C1 |
3 | 999-B |
| 16 | 1101-C5 |
4 | 1015-C1 |
| 17 | 1104-B |
5 | 1039-B |
| 18 | 1112-C1 |
6 | 1041-B |
| 19 | 1133-C1 |
7 | 1047-C1 |
| 20 | 1304-C1 |
8 | 1053-C1 |
| 21 | 1305-B |
9 | 1054-C1 |
| 22 | 1310-C1 |
10 | 1059-C1 |
| 23 | 1321-C2 |
11 | 1060-B |
| 24 | 1321-C3 |
12 | 1070-C1 |
| 25 | 1323-B |
13 | 1074-C1 |
|
|
|
Por lo que hace a las casillas cuya nulidad se solicita por existir una supuesta inconsistencia entre rubros auxiliares, o de éstos con un rubro fundamental, se considera lo siguiente.
Como se explicó y fundamentó, los errores o inconsistencias deben referirse, en principio, a los rubros en los que se consignan datos o cifras de votos y no a los rubros en los que se contienen datos de boletas, las cuales son elementos auxiliares.
En el caso concreto, la parte actora pretende evidenciar, por una parte, una supuesta inconsistencia a partir de la comparación de rubros auxiliares (folios, boletas sobrantes y boletas recibidas) y, por otra parte, de rubros auxiliares frente al rubro fundamental, relativo a boletas sacadas de las urnas “votos”.
Como se advierte, la parte enjuiciante no plantea un error evidente en las cantidades o cifras relativas a votos, sino que el supuesto error lo hace depender de diferencias entre los rubros auxiliares, o entre éstos y un rubro fundamental, de ahí que sea inoperante estos planteamientos por las razones expuestas.
Por cuanto hace a las casillas en las que se alega que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, esta Sala Superior considera que dichos aspectos o supuestas irregularidades no justifican que se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo, ni tampoco encuadra dentro de alguna de las causales de nulidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A continuación se analizan el resto de las casillas respecto de las cuales el actor, además de plantear un argumento relacionado con rubros auxiliares o cuestiones distintas a la causal de error o dolo, también formula alegaciones relacionadas con inconsistencias entre dos rubros fundamentales, por lo que su estudio se constriñe a esta última cuestión.
II. Casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.
En este apartado se analizan las casillas en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo en el 05 consejo distrital responsable respecto de las cuales se identifican los siguientes subgrupos y se expone la fundamentación y motivación que corresponde.
A. Coincidencia entre rubros fundamentales. En las casillas que se detallan a continuación, la parte actora aduce una supuesta inconsistencia entre el total de boletas sacadas de la urna (votos) y el total de ciudadanos que votaron.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora, en razón de que existe coincidencia entre los rubros fundamentales invocados, como se evidencia en la tabla siguiente:
No. | Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna |
1 | 868-B | 213 | 213 |
2 | 928-B | 408 | 408 |
3 | 960-B | 435 | 435 |
4 | 971-B | 331 | 331 |
5 | 976-B | 350 | 350 |
6 | 1039-C1 | 349 | 349 |
7 | 1058-C1 | 302 | 302 |
8 | 1063-C1 | 240 | 240 |
9 | 1073-B | 236 | 236 |
10 | 1091-B | 220 | 220 |
11 | 1093-C2 | 336 | 336 |
12 | 1112-B | 194 | 194 |
13 | 1122-C3 | 399 | 399 |
14 | 1128-C6 | 292 | 292 |
15 | 1133-B | 213 | 213 |
16 | 1299-B | 368 | 368 |
17 | 1301-C1 | 202 | 202 |
18 | 1315-B | 214 | 214 |
19 | 1321-C1 | 315 | 315 |
20 | 1322-B | 259 | 259 |
21 | 1328-C5 | 309 | 309 |
Como se observa, existe coincidencia entre las cantidades referidas, por lo que no existe la inconsistencia aducida por la enjuiciante, de ahí que no proceda declarar la nulidad solicitada.
Finalmente, tocante a la casilla 1088-B, la parte actora alega que el error o dolo en el cómputo de los votos, radica en que “el total de la votación no coincide con la suma de los votos”.
No le asiste la razón a la parte impugnante; para ponerlo de relieve, a continuación se insertará un cuadro con los resultados del cómputo correspondiente, que se llevó a cabo en sede administrativa, ya que dicha casilla fue objeto de recuento.
CASILLA 1088-B | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | NA | PRI-PVEM | PRD-PT-MC | PRD-PT | PRD-MC | PT-MC | CNR | VN | TOTAL |
Resultados del recuento | 68 | 75 | 63 | 4 | 8 | 3 | 13 | 27 | 20 | 3 | 0 | 1 | 0 | 5 | 290 |
Al sumar las cantidades obtenidas por cada partido político y los votos nulos, se obtiene el número 290, que es precisamente el que se encuentra asentado como total, lo que pone de relieve que es inexacto que el total de la votación no coincida con la suma de los votos.
B. Casillas con errores no determinantes.
En las casillas que a continuación de señalan, se advierte alguna inconsistencia; sin embargo, la misma no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas.
Por tanto, no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en los demás rubros del acta correspondiente se observa que la discrepancia que existe entre ellas no es de tal magnitud que provoque la nulidad de la votación recibida en casillas ya que no es determinante para el resultado de la votación, pues si tal cifra es restada al total de votos del partido político que obtuvo el primer lugar, éste no deja de ocupar dicho sitio.
En efecto, lo anterior se puede corroborar con la siguiente tabla:
No. | Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna | Margen del error | Votación del 1° lugar | Votación del 2° lugar | Diferencia de votos | Error determinante |
1 | 928-C3 | 396 | 394 | 2 | 186 | 104 | 82 | No |
2 | 930-C1 | 382 | 381 | 1 | 188 | 103 | 85 | No |
3 | 931-B | 410 | 409 | 1 | 139 | 137 | 2 | No |
4 | 931-C1 | 426 | 427 | 1 | 172 | 138 | 34 | No |
5 | 935-C2 | 318 | 325 | 7 | 128 | 102 | 26 | No |
6 | 941-B | 251 | 252 | 1 | 100 | 75 | 25 | No |
7 | 942-B | 352 | 354 | 2 | 146 | 107 | 39 | No |
8 | 942-C1 | 370 | 368 | 2 | 140 | 117 | 23 | No |
9 | 959-B | 326 | 325 | 1 | 141 | 93 | 48 | No |
10 | 962-C1 | 409 | 406 | 3 | 147 | 123 | 24 | No |
11 | 1038-B | 234 | 235 | 1 | 105 | 70 | 35 | No |
12 | 1040-B | 318 | 314 | 4 | 123 | 91 | 32 | No |
13 | 1040-C1 | 307 | 309 | 2 | 113 | 107 | 6 | No |
14 | 1043-C1 | 329 | 330 | 1 | 108 | 104 | 4 | No |
15 | 1047-B | 255 | 254 | 1 | 94 | 79 | 15 | No |
16 | 1048-C2 | 296 | 298 | 2 | 104 | 100 | 4 | No |
17 | 1055-B | 223 | 219 | 4 | 85 | 71 | 14 | No |
18 | 1055-C1 | 213 | 215 | 2 | 75 | 71 | 4 | No |
19 | 1069-C1 | 253 | 249 | 4 | 113 | 77 | 36 | No |
20 | 1071-C1 | 287 | 280 | 7 | 126 | 88 | 38 | No |
21 | 1071-C2 | 272 | 273 | 1 | 124 | 82 | 42 | No |
22 | 1082-C1 | 190 | 194 | 4 | 88 | 52 | 36 | No |
23 | 1086-C1 | 343 | 344 | 1 | 118 | 111 | 7 | No |
24 | 1087-C1 | 221 | 222 | 1 | 86 | 70 | 16 | No |
25 | 1092-B | 265 | 264 | 1 | 90 | 86 | 4 | No |
26 | 1098-C3 | 273 | 275 | 2 | 105 | 82 | 23 | No |
27 | 1103-B | 360 | 361 | 1 | 149 | 129 | 20 | No |
28 | 1107-B | 319 | 327 | 8 | 138 | 88 | 50 | No |
29 | 1107-C1 | 313 | 316 | 3 | 134 | 96 | 38 | No |
30 | 1108-B | 203 | 201 | 2 | 81 | 69 | 12 | No |
31 | 1108-C1 | 212 | 214 | 2 | 89 | 61 | 28 | No |
32 | 1109-B | 333 | 334 | 2 | 112 | 104 | 8 | No |
33 | 1109-C1 | 333 | 334 | 1 | 125 | 120 | 5 | No |
34 | 1110-C1 | 293 | 291 | 2 | 109 | 92 | 17 | No |
35 | 1111-B | 250 | 248 | 2 | 115 | 76 | 39 | No |
36 | 1119-B | 345 | 347 | 2 | 127 | 123 | 4 | No |
37 | 1128-C3 | 291 | 292 | 1 | 115 | 113 | 2 | No |
38 | 1135-C1 | 289 | 288 | 1 | 101 | 94 | 7 | No |
39 | 1305-C1 | 255 | 256 | 1 | 112 | 93 | 19 | No |
40 | 1309-C1 | 354 | 353 | 1 | 149 | 118 | 31 | No |
41 | 1319-C1 | 256 | 253 | 3 | 89 | 82 | 7 | No |
42 | 1321-C4 | 306 | 308 | 2 | 125 | 107 | 18 | No |
43 | 1324-B | 254 | 251 | 3 | 91 | 86 | 5 | No |
44 | 1326-B | 390 | 386 | 4 | 132 | 126 | 6 | No |
45 | 1326-C1 | 335 | 336 | 1 | 113 | 109 | 4 | No |
En ese sentido, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que se trata de errores que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.
C. Casillas con inconsistencias que son subsanables.
En las casillas que a continuación se señalan, se alega una diferencia entre el total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron.
No. | Casilla |
1 | 875-C1 |
2 | 877-B |
3 | 1047-C2 |
4 | 1098-C1 |
5 | 1100-C1 |
Respecto de las casillas 875-C1, 877-B, 1047-C2 y 1098-C1 no le asiste la razón a la parte impugnante; para demostrarlo, a continuación se inserta un cuadro con la información relativa a las mismas.
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Diferencia | Ciudadanos que votaron | Votos de representantes | Total de personas que votaron | Boletas sacadas de la urna | Votación emitida (TOTAL) |
1 | 875-C1 | 416 | 662 | -246 | 151 | 3 | 416 | 154 | 154 |
2 | 877-B | 467 | 233 | 234 | 229 | 6 | 468 | 235 | 235 |
3 | 1047-C2 | 593 | 340 | 253 | 249 | 2 | 593 | 251 | 251 |
4 | 1098-C1 | 609 | 353 | 256 | 252 | 4 | 609 | 256 | 256 |
Al respecto conviene aclarar que en la casilla 877-B, se asentó que se recibieron cuatrocientos sesenta y siete (467) boletas; pero al consultar el acta de la jornada electoral, se advierte que se recibieron del folio 7815 al 8282, de lo que se desprende que en realidad se recibieron cuatrocientos sesenta y ocho (468) boletas, y que por error al efectuar la operación aritmética, se asentó aquella cantidad.
Al aclararse lo anterior, es factible poner de relieve que en todas esas casillas, coincide el número de boletas recibidas, con la cantidad que se asentó como total de personas que votaron, por lo que con base en esa circunstancia, así como con el hecho de que los rubros de votación total emitida y boletas sacadas de la urna son plenamente coincidentes, permite inferir que la cantidad asentada en el total de personas que votaron no corresponde a la realidad y que ahí por error se asentó el dato correspondiente a boletas recibidas, lo que de forma alguna provoca la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, dada la coincidencia de los otros rubros fundamentales.
Ahora bien, del análisis del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, de la constancia individual levantada con motivo del recuento de votos y de las listas nominales de electores, todas las cuales, se tienen a la vista de esta instancia jurisdiccional, se advierte que en la casilla 1100-C1, existen discrepancias entre los rubros de boletas extraídas de la urna (votos) y total de ciudadanos que votaron.
No obstante lo anterior, tal diferencia numérica es justificable, cuando se adminiculan e insertan los datos correspondientes a los rubros auxiliares.
Al respecto, conviene tener presente que en relación con el dato relativo a boletas sacadas de la urna (votos), no hay elementos suficientes que obren en autos para poder corregirlo, por ser un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual, es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla.
Por ello, cuando la discrepancia derive del rubro, boletas sacadas de la urna (votos) y exista una justificación razonable para poder deducir que el error se presentó únicamente en el llenado del acta o en el momento de contar las boletas sacas de la urna (votos); resulta razonable que tal discrepancia numérica pueda ser justificada con el apoyo de los rubros auxiliares.
Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de los datos extraídos de las constancias ya mencionadas, conforme con el cuadro siguiente.
Casilla | Boletas recibidas (A) | Boletas sobrantes (B) | Diferencia (A-B) | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna | Margen del error | Votación del 1° lugar | Votación del 2° lugar | Diferencia de votos | Error determinante |
1100-C1 | 723 | 346 | 377 | 375 | 379 | 4 | 125 | 121 | 4 | NO |
Así pues, tal como se aprecia en la tabla anterior, respecto de la casilla 1100-C1, no guardan correlación los rubros relativos al total de personas que votaron y boletas extraídas de la urna (votos), sin embargo, dicha discrepancia se puede justificar si se acude a la información obtenida sobre boletas recibidas y boletas sobrantes, cuya diferencia arroja un total de trescientas setenta y siete, dato que, si bien no coincide con el total de ciudadanos que votaron, ello no resulta determinante para anular la votación recibida en la citada casilla, aclarando que las boletas sacadas de la urna no se toman en cuenta, por lo que solo se hace la comparación entre boletas utilizadas, con ciudadanos que votaron.
Esto es así, ya que el resultado obtenido del número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes, nos da un total de trescientos setenta y siete (377), dato que, al ser comparado con el total de ciudadanos que votaron (375), nos da una diferencia de 2 votos, cantidad que es menor a la diferencia entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar en la casilla.
Por lo expuesto, se considera que el agravio hecho valer por la coalición actora es infundado.
A. Casillas en que las inconsistencias son determinantes.
Tocante a las casillas 999-C2, 1022-C1, 1091-C1 y 1325-B, se advierte que, efectivamente existe una inconsistencia entre los rubros a que se refiere la parte actora, esto es, total de personas que votaron y boleas sacadas de la urna, como se pondrá de relieve.
No | Casilla | Total de personas que votaron | Boletas sacadas de la urna |
1 | 999-C2 | 298 | 302 |
2 | 1022-C1 | 243 | 240 |
3 | 1091-C1 | 218 | 212 |
4 | 1325-B | 214 | 226 |
Pues bien, le asiste la razón a la parte actora, en el sentido de que en dichas casillas se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se acredita el error en el cómputo de los votos, pues no es posible inferir los datos correctos, tal como se pondrá de relieve, aclarando que en la tabla que a continuación se inserta, en aras de tratar de preservar la votación, el rubro total de ciudadanos que votaron, respecto de las casillas 999-C2, 1022-C1 y 1091-C1, se obtuvo del conteo que hizo este tribunal de la respectiva lista nominal de electores, lo que no pudo hacerse respecto de la casilla 1325-B, porque la autoridad responsable informó que la lista nominal no llegó con el paquete, por lo que el dato se obtuvo del acta correspondiente:
No | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Diferencia | Total de personas que votaron | Boletas sacadas de la urna |
1 | 999-C2 | 655 | 356 | 299 | 298 | 302 |
2 | 1022-C1 | 409 | 167 | 242 | 243 | 240 |
3 | 1091-C1 | 451 | 236 | 215 | 218 | 212 |
4 | 1325-B | 469 | 221 | 248 | 214 | 226 |
Como se observa, existe una diferencia entre rubros fundamentales, sin que la cantidad correcta de personas que votaron o de boletas pueda ser inferida, ni siquiera tomando en cuenta los rubros auxiliares de boletas recibidas y boletas sobrantes, ya que al hacer la operación aritmética correspondiente, es decir, al restar a las boletas recibidas, el número de boletas sobrantes, su resultado es diferente al de dichos rubros fundamentales.
Además, ni aun con el tercer rubro fundamental es posible corregir dichas inconsistencias, las cuales, como se pone de manifiesto, son determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla, tal como a continuación se pondrá de relieve.
No | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Diferencia | Total de personas que votaron | Boletas sacadas de la urna | Votación emitida (TOTAL) | Margen del error | Votación del 1° lugar | Votación del 2° lugar | Diferencia de votos | Error determinante |
1 | 999-C2 | 655 | 356 | 299 | 298 | 302 | 302 | 4 | 98 | 97 | 1 | SI |
2 | 1022-C1 | 409 | 167 | 242 | 243 | 240 | 242 | 1 | 78 | 77 | 1 | SI |
3 | 1091-C1 | 451 | 236 | 215 | 218 | 212 | 215 | 6 | 74 | 73 | 1 | SI |
4 | 1325-B | 469 | 221 | 248 | 214 | 226 | 221 | 12 | 75 | 72 | 3 | SI |
En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de tales casillas, por lo que se deberá descontar la votación recibida en las mismas, para efectos de la modificación del acta de cómputo distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 05 con cabecera distrital en Tijuana, en Baja California.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/2001, consultable a foja trescientas doce de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro el al tenor de lo siguiente:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES) No es suficiente la existencia de algún error en el computo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquel sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad releve la diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
III. Casillas en las que se alega error o dolo y no han sido objeto de un nuevo escrutinio y cómputo.
En este apartado, se procede a analizar las casillas respecto de las cuales la parte actora alega error o dolo en el cómputo de la votación recibida en las mismas, y que no fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa ni jurisdiccional.
A. Casilla en la que se alegan inconsistencias en rubros auxiliares o se aducen hechos o cuestiones que nada tienen que ver con los elementos de la causal de nulidad por error o dolo.
En la casilla que a continuación se menciona, el error que se hace valer se refiere exclusivamente a datos auxiliares comparados entre sí, y de alguno de éstos frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos, por lo que no se trata de un error en la computación de la votación y por eso no le asiste la razón al actor.
No. | Sección |
1 | 1103-C4 |
En el caso concreto, la parte actora pretende evidenciar, por una parte, una supuesta inconsistencia a partir de que supuestamente no coinciden los folios que se señalan en las actas de jornada electoral, con el total de boletas recibidas, así como que las boletas recibidas menos las boletas sobrantes, no coinciden con el total de boletas extraídas de la urna.
Como se advierte, la parte enjuiciante no plantea un error evidente en las cantidades o cifras relativas a votos, sino que el supuesto error lo hace depender de diferencias entre los rubros auxiliares, o entre éstos y un rubro fundamental, de ahí que sea inoperante estos planteamientos por las razones expuestas.
A continuación se analizan el resto de las casillas respecto de las cuales el actor formula alegaciones relacionadas con inconsistencias entre dos rubros fundamentales, por lo que su estudio se constriñe a esta última cuestión.
B. Casillas con rubros fundamentales coincidentes.
Se estima infundada la solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan adelante, puesto que de su estudio no se advierte inconsistencia alguna en rubros fundamentales a que se refiere la parte actora, como se evidencia en el siguiente cuadro:
No. | Casilla | Total de personas que votaron | Boletas sacadas de la urna |
1 | 927-B | 289 | 289 |
2 | 1022-B | 236 | 236 |
3 | 1080-C1 | 240 | 240 |
De lo anterior, se concluye que no es procedente declarar la nulidad de las casillas referidas, en tanto que existe una coincidencia plena entre los tres rubros fundamentales que se refieren a votos.
3. Causales de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, incisos g) al k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.
La parte actora expone en su demanda que se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en los incisos g) al k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
A. Se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso g) del citado precepto legal.
B. Se impidió el acceso a representantes de los partidos políticos, sin causa justificada.
Al respecto, la actora afirma que la instalación de las casillas así como la votación recibida en ellas, se hizo con la ausencia de los representantes de los partidos políticos que integran esa coalición, en razón de que se les impidió el acceso, no obstante que estaban debidamente acreditados, con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la ley procesal electoral invocada.
C. Se ejerció violencia física o presión sobre integrantes de mesas directivas de casilla o sobre los electores.
Sobre este particular, la enjuiciante expone que se ejerció presión sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como sobre los electores, lo cual, en su concepto, actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la ley procesal electoral federal, dado que los actos de presión sobre los electores en las casillas estuvieron constituidos por un comportamiento intimidatorio e inmediato que consistía en violencia física y futura e inminente consistente en amenazas; además, se llevó a cabo proselitismo por simpatizantes del “citado instituto político” en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores.
D. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos.
La actora considera que se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la ley adjetiva electoral federal porque, sin causa justificada, se impidió a ciudadanos que emitieran su voto de manera libre en la fecha de la jornada electoral.
E. Irregularidades graves.
La actora aduce que durante la jornada electoral, así como en el cómputo distrital, se presentaron irregularidades graves que actualizan lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, a su decir, los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como el Consejo Distrital, vulneraron lo previsto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso a), b) y c), de la Constitución federal, en relación con los numerales 104 y 105 del código electoral federal, a pesar de que tenían el deber de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Considera que se violó lo previsto en los artículos 154, 157 y 158 del Código electoral federal, en cuyo texto se establece que los integrantes de las mesas directivas de casilla, como autoridades durante la jornada electoral, deben asegurar el libre ejercicio del sufragio, impedir que se viole el secreto del voto, así como que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo y se ejerza violencia sobre los electores.
Aunado a lo anterior, aduce que los presidentes de las mesas directivas de casilla omitieron mantener el orden y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para garantizar el orden en las casillas, suspender la votación en caso de alteración del orden, asentar los hechos en el acta correspondiente e informar al respectivo Consejo electoral.
Esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio resumidos, porque la actora se constriñe a señalar causales de nulidad y hechos vagos, genéricos e imprecisos sin que individualice las casillas en las que esos hechos acontecieron ni precise circunstancia de modo, tiempo y lugar.
En este sentido es claro que la actora incumple el requisito previsto en artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a individualizar las casillas cuya votación se impugna, pues aun cuando se señalan causales de nulidad, la parte actora no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las casillas en las que ocurrieron las mencionadas irregularidades.
No resulta inadvertido que si bien respecto de la casilla 1331-B, la parte actora alega que el señor Jaime Rodríguez Ruiz, quien fungió como segundo escrutador, se retiró de la casilla a las diecisiete treinta horas; hecho que, efectivamente se menciona en el acta de la jornada electoral correspondiente.
Sin embargo, se estima de forma alguna conduce a anular la votación recibida en casilla, ya que este órgano jurisdiccional ha estimado que la circunstancia de que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.
Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.
Por tanto, el que la circunstancia de que el segundo escrutador, casi al cierre de la votación, se haya retirado de la casilla no puede provocar la nulidad de la votación recibida en casilla.
Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis sustentada por esta Sala Superior[5], que es del tenor siguiente:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.- La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos referidos agravios.
QUINTO. Recomposición del cómputo
Toda vez que resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora en el presente juicio de inconformidad, respecto de las casillas 999-C2, 1022-C1, 1091-C1 y 1325-B del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, al actualizarse la causa de nulidad señalada, como se estudió anteriormente, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las mismas.
En tales circunstancias, se debe deducir del cómputo distrital, la votación recibida en las casillas aludidas, en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | CÓMPUTO DISTRITAL |
VOTACIÓN CASILLA 999 C2 |
VOTACIÓN CASILLA 1022 C1 | VOTACIÓN CASILLA 1091 C1 | VOTACIÓN CASILLA 1325 B | RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO |
| 44030 |
97 | 78 | 54 | 72 | 43729 |
| 34393 |
63 | 53 | 45 | 47 | 34185 |
| 31565 |
61 | 49 | 41 | 37 | 31377 |
| 1933 |
8 | 3 | 4 | 4 | 1914 |
| 3702 |
5 | 3 | 6 | 7 | 3681 |
| 3474 |
3 | 3 | 6 | 1 | 3461 |
| 4056 |
12
| 5 | 9 | 3 | 4027 |
| 11239 |
27 | 21 | 25 | 24 | 11142 |
| 9217 |
17 | 14 | 13 | 13 | 9160 |
| 1865 |
3 | 4 | 5 | 7 | 1846 |
| 694 |
1 | 1 | 2 | 5 | 685 |
| 278 |
0 | 1 | 0 | 0 | 277 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 84 |
0 | 0 | 0 | 0 | 84 |
VOTOS NULOS | 2263 |
5 | 7 | 5 | 1 | 2245 |
VOTACIÓN TOTAL | 148793 |
302 | 242 | 215 | 221 | 147813 |
Con base en lo anterior, la distribución de votos a partidos políticos en lo individual o coaligados, según el caso, queda de la siguiente forma:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | CÓMPUTO RECOMPUESTO | VOTOS DE PARTIDO COALIGADO | DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS |
| 43729 | 0 | 43729 |
| 34185 | 5571 | 39756 |
| 31377 | 4320 | 35697 |
| 1914 | 5571 | 7485 |
| 3681 | 4115 | 7796 |
| 3461 | 3533 | 6994 |
| 4027 | 0 | 4027 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 84 | 0 | 84 |
VOTOS NULOS | 2245 | 0 | 2245 |
TOTAL | 147813 | ||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATO | |
| 43729 |
| 47241 |
| 50487 |
| 4027 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 84 |
VOTOS NULOS | 2245 |
TOTAL | 147813 |
En consecuencia, debe remitirse copia certificada de esta resolución al expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 210, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 187; 189, fracción I, inciso a), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal 05 del Estado de Baja California, con cabecera en Tijuana, en términos del considerando último de esta sentencia.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.
Notifíquese personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado para ese efecto; por correo electrónico a la responsable; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Vid., Compilación 1997-2012…, Jurisprudencia, volumen 1, ibídem.
[2] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
[3] Cfr., Compilación 1997-2012…, jurisprudencia, volumen 1, ibídem, pp. 102-104.
[4] Vid., Compilación 1997-2012…, Jurisprudencia, volumen 1, ibídem, pp. 435-437.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis. Volumen 2, Tomo I, páginas 1150-1151.