JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-202/2024
PARTE ACTORA: Partido de la Revolución democrática
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS
COLABORÓ: CRISTIAN DANIEL AVILA JIMENEZ
Ciudad de México, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el sentido de confirmar el cómputo distrital de la elección de la persona que ocupará la Presidencia de la República realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[1] en Coahuila de Zaragoza, con cabecera en Piedras Negras.[2]
El domingo dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la jornada electoral del proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el relativo a la Presidencia de la República. Seguido el procedimiento previsto, el miércoles cinco de junio del año en curso, el Consejo Distrital responsable inició el cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal uno (01) en el estado de Veracruz, mismo que concluyó el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro, con los siguientes resultados:
Emblema | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votos | Letra |
Partido Acción Nacional | 4,824 | Cuatro mil ochocientos veinticuatro | |
Partido Revolucionario Institucional | 62,109 |
Sesenta y dos mil ciento nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 3,341 |
Tres mil trescientos cuarenta y un | |
Partido Verde Ecologista de México | 7,116 | Siete mil ciento dieciséis | |
Partido del Trabajo | 9,902 | Nueve mil novecientos dos | |
Movimiento Ciudadano | 8,981 | Ocho mil novecientos ochenta y un | |
Morena | 85,437 | Ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete | |
PAN-PRI-PRD | 829 | Ochocientos veintinueve | |
PAN-PRI | 324 | Trescientos veinticuatro | |
PAN-PRD | 39 | Treinta y nueve | |
PRI-PRD | 357 | Trescientos cincuenta y siete | |
PVEM-PT-MORENA | 4,390 | Cuatro mil trescientos noventa | |
PVEM-PT | 566 | Quinientos sesenta y seis | |
PVEM-MORENA | 1,283 | Mil doscientos ochenta y tres | |
PT-MORENA | 2,182 | Dos mil ciento ochenta y dos | |
Candidatas/os no registradas/os | 101 | Ciento uno | |
Votos nulos | 4,631 | Cuatro mil seiscientos treinta y un | |
Total | 196,412 | Ciento noventa y seis mil cuatrocientos doce |
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por el PRD, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General[3] del Instituto Nacional Electoral[4] declaró el inicio del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), para la elección de diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión, así como la Presidencia de la República.
B. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la jornada electoral, a fin de elegir a las personas ciudadanas que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el punto que antecede.
C. Sesión de cómputo distrital. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, dio inicio la sesión del Consejo Distrital responsable a fin de efectuar el cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
D. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el seis de junio de dos mil veinticuatro, se obtuvieron los resultados precisados en el apartado de aspectos generales.
E. Demanda. Inconforme con los resultados del cómputo distrital, el nueve de junio el Partido de la Revolución Democrática[5] promovió juicio de inconformidad.
F. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de inconformidad al rubro identificado, compareció como tercero interesado MORENA ante la autoridad responsable.
G. Remisión de expediente y recepción en Sala Superior. El diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente integrado con motivo del escrito de demanda de juicio de inconformidad, con sus anexos, el cual fue remitido por el Consejo Distrital responsable.
III. TRÁMITE
Turno a ponencia. Recibida la demanda y constancias correspondientes, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-202/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
Radicación y requerimientos. Mediante acuerdos de veintiocho de junio y cinco de julio, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió a la autoridad responsable la documentación necesaria para resolver el presente juicio.
Rechazo del proyecto y turno para engrose. El ocho de agosto, el Pleno de esta Sala Superior rechazó por mayoría de votos el proyecto propuesto por la Magistrada ponente. En la misma sesión, se encomendó la elaboración del engrose al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
IV. COMPETENCIA
La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad interpuesto contra un cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República, cuya competencia le corresponde en forma exclusiva.[6]
V. TERCERO INTERESADO
A. Improcedencia.
Esta Sala Superior considera que el escrito presentado[7] por Jesús Remedios Rafael Macías Rodríguez, ostentándose como representante propietario de Morena ante el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Coahuila, a fin de comparecer en calidad de parte tercera interesada, es improcedente.
Al respecto, cabe precisar que durante la instrucción del diverso juicio de inconformidad SUP-JIN-31/2024,[8] al advertir que fueron presentados dos escritos[9] mediante los cuales Morena pretendía comparecer como parte tercera interesada, la Magistrada Instructora requirió[10] al citado Consejo Distrital[11] que informara, entre otras cuestiones, quiénes han sido las personas representantes de Morena desde la instalación de ese consejo para el proceso electoral en curso a la fecha en que se rindiera el informe.[12]
En su oportunidad, el Vocal Secretario del referido Consejo Distrital informó, en lo que interesa, que mediante los oficios REPMORENAINE-788/2024[13] y REPMORENAINE-817/2024[14], se acreditó a Jesús Remedios Rafael Macías Rodríguez y Miguel Omar Meza Aguilar como representantes propietario y suplente, respectivamente.
Asimismo, informó que el once de junio, mediante oficio REPMORENAINE-879/2024[15] Morena sustituyó a los representantes ante ese Consejo Distrital, acreditando a Daniel Omar Aguilar Muñoz y César Dávila Quintero.
Ahora bien, en cuanto al presente asunto, al advertir que el escrito presentado por Jesús Remedios Rafael Macías Rodríguez, ostentándose como representante propietario de Morena ante el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Coahuila carecía de sello de recepción, la Magistrada Instructora requirió al citado Consejo Distrital[16] que informara la fecha y hora en que se recibió en ese consejo.
En su oportunidad, la responsable informó que el escrito se recibió el pasado doce de junio, de lo cual se tenía como elemento probatorio la razón de retiro de la cédula de notificación de trece de junio, la cual obra en autos.
Conforme a lo antes expuesto, es evidente que a la fecha en que fue presentado el escrito de tercería en el presente juicio, esto es el doce de junio, Jesús Remedios Rafael Macías Rodríguez ya no contaba con la acreditación de Morena para representarlo ante el 01 Consejo Distrital del INE, ello, debido a que el once previo fue sustituido por Daniel Omar Aguilar Muñoz.
Lo anterior se hace patente porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en el contexto de la Ley de Medios, la legitimación es entendida como un presupuesto procesal que se hace consistir en la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso en el ejercicio de un derecho propio o en representación, o bien que, como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la legitimación activa es la potestad conferida por el orden jurídico para acudir a un órgano jurisdiccional a solicitar, mediante el ejercicio de una acción, la tramitación de un proceso.[17]
En ese sentido, quien suscribe el escrito manifestando la supuesta intención de Morena de comparecer en calidad de tercero interesado carece de personería[18] y, por tanto, de legitimación procesal en el presente juicio.
VI. PROCEDIBILIDAD
A. Requisitos ordinarios.
1. Forma. El juicio de inconformidad al rubro indicado fue promovido por escrito, reúne los requisitos formales fundamentales, que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el PRD: i) precisa su denominación; ii) identifica el acto impugnado; iii) señala a la autoridad responsable; iv) narra los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresa conceptos de agravio, y vi) asienta el nombre y firma autógrafa de su representante.
2. Oportunidad. El escrito para promover el juicio de inconformidad al rubro identificado fue presentado oportunamente, toda vez que la sesión de cómputo distrital llevada a cabo por el Consejo Distrital responsable inició el miércoles cinco de junio y concluyó el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro.
En consecuencia, el plazo para promover el medio de impugnación, en términos de los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, transcurrió del viernes seis al lunes diez de junio de dos mil veinticuatro, por ser todos los días hábiles conforme a la ley, dado que la litis en el presente juicio está vinculada con el procedimiento electoral federal que se lleva a cabo.
Por tanto, si el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación al rubro identificado, fue presentado ante el Consejo Distrital responsable el domingo nueve de junio de dos mil veinticuatro, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada para interponer el medio de impugnación, por tratarse de un partido político nacional que contendió en la elección, cuyos resultados controvierte.[19] Asimismo, en el informe circunstanciado se reconoce la personería de quien comparece en su representación.
4. Definitividad. Se cumple, porque la Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
B. Requisitos especiales de procedencia[20]
1. Tipo de elección. El partido actor precisa como acto reclamado “los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, la declaración de validez de la elección de la Presidencia de la República correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, así como la constancia de mayoría emitida”.
Sin embargo, con independencia de la redacción empleada por el partido actor, lo cierto es que, el impugnante dirige únicamente su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República, realizado por el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Coahuila, cuestión que corresponde a la materia de controversia del presente asunto, por ello, no se controvierte más de una elección; ni supuestos actos que no sean definitivos ni firmes.[21]
2. Casillas. En la demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
VII. PRECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alega que se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, según el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios. Por lo anterior, los agravios serán estudiados agrupando las casillas que son materia de controversia conforme a la causal que en cada caso se invoca, en los siguientes términos:
No | Casilla | Impugnada | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1. | 3-C2 | X |
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| X |
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2. | 11-C2 | X |
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| X |
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3. | 11-C3 | X |
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| X |
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4. | 13-B1 | X |
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| X |
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5. | 15-C1 | X |
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| X |
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6. | 17-B1 | X |
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| X |
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7. | 22-B1 | X |
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| X |
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8. | 24-B1 | X |
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| X |
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9. | 26-B1 | X |
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| X |
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10. | 26-C1 | X |
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| X |
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11. | 27-C1 | X |
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| X |
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12. | 31-C11 | X |
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| X |
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13. | 33-C2 | X |
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| X |
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14. | 33-C4 | X |
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| X |
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15. | 33-C5 | X |
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| X |
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16. | 33-C6 | X |
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| X |
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17. | 33-C7 | X |
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| X |
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18. | 34-B1 | X |
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| X |
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19. | 41-C10 | X |
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| X |
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20. | 242-E2 | X |
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| X |
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21. | 245-C1 | X |
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| X |
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22. | 445-C1 | X |
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| X |
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23. | 511-C1 | X |
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| X |
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24. | 522-B1 | X |
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| X |
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25. | 580-C1 | X |
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| X |
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26. | 580-E1 | X |
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| X |
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27. | 585-C1 | X |
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| X |
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28. | 585-C2 | X |
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| X |
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29. | 587-C6 | X |
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| X |
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30. | 587-C9 | X |
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| X |
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31. | 592-B1 | X |
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| X |
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32. | 596-B1 | X |
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| X |
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33. | 609-C1 | X |
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| X |
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34. | 617-C1 | X |
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| X |
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35. | 621-B1 | X |
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| X |
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36. | 622-C1 | X |
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| X |
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37. | 622-C2 | X |
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| X |
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38. | 622-C3 | X |
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| X |
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39. | 634-B1 | X |
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| X |
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40. | 635-C1 | X |
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| X |
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41. | 636-C1 | X |
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| X |
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42. | 641-C2 | X |
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| X |
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43. | 1684-B1 | X |
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| X |
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44. | 1684-C1 | X |
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| X |
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45. | 1698-C1 | X |
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| X |
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46. | 1701-C1 | X |
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| X |
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47. | 1702-B1 | X |
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| X |
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48. | 1702-C1 | X |
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| X |
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49. | 1709-B1 | X |
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| X |
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50. | 1753-C3 | X |
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| X |
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51. | 1754-C1 | X |
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| X |
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52. | 1814-C1 | X |
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| X |
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53. | 1817-B1 | X |
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| X |
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Totales | 53 | X | 0 | 0 | 0 | 0 | 52 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 |
En el caso, lo que se debe determinar es si, conforme a las prescripciones constitucionales y legales, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas. De ser así, la Sala Superior recompondría el cómputo distrital respectivo.
Adicionalmente, el promovente señala que se encontró viciada la votación en todas las mesas directivas de casilla que se instalaron en la jornada electoral del proceso electoral concurrente 2023-2024, por la indebida intervención del Gobierno Federal, cuestión que será atendida en el apartado que corresponda.
VIII. MÉTODO DE ESTUDIO.
El artículo 75 de la Ley de Medios prevé diversos supuestos que actualizan la posibilidad de anular la votación que fue recibida en una casilla, entre los que se encuentran:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a personas ciudadanas sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la ley;
h) Impedir el acceso de personas representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a las personas ciudadanas y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.
El sistema de nulidades[22] se rige por el principio de conservación de los actos válidamente celebrados[23] a fin de preservar la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas.
Asimismo, el sistema de nulidades está construido de manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causas señaladas limitativamente en la ley[24] y afecta solo a la elección impugnada.[25]
En ese sentido, las casillas deben estudiarse en lo individual en relación con la causal de nulidad que se haga valer y, la nulidad de lo actuado en una casilla solo afecta de modo directo la votación recibida en ella. Por ello, cuando exponen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que sea innecesario el estudio de las demás.[26]
Finalmente, esta Sala Superior[27] ha señalado los criterios aritméticos para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección; no obstante, no son los únicos viables, sino que puede acudirse a otros: si el funcionariado electoral ha conculcado de manera significativa principios constitucionales rectores; la gravedad de la falta, y las circunstancias en que se cometió.
A partir de lo anterior se estudiarán los argumentos expresados en la demanda.
IX. ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS
A. Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados
a) Tesis de la decisión
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio deviene inoperante respecto de las mesas directivas de casilla en las que el PRD señala que las personas funcionarias no pertenecen a la sección electoral.
b) Conceptos de agravio
El PRD considera que se vulnera lo señalado en el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f) de la LGIPE, toda vez que la mesa directiva de casilla fue integrada por personas que su domicilio corresponde a una sección electoral distinta e independiente a aquella en que se instaló y, atendiendo a que, algunas personas no se encuentran inscritas en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como funcionarios de casilla.
Al respecto, establece que de conformidad con dicho artículo solo se puede ser funcionario de casilla si:
Pertenece a la sección electoral que corresponde a la mesa directiva de casilla.
Estar inscrito en la lista nominal de la mesa directiva de casilla.
Señala que en el caso no se cumplió con lo establecido en la norma electoral y se dejó de observar, por lo que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla respecto de los siguientes integrantes de la mesa directiva de casilla:
No | Estado | Cabecera Distrital | Casilla | Impugnación |
1. | Coahuila | Piedras Negras | 3-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2. | Coahuila | Piedras Negras | 11-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
3. | Coahuila | Piedras Negras | 11-C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
4. | Coahuila | Piedras Negras | 13-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
5. | Coahuila | Piedras Negras | 15-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
6. | Coahuila | Piedras Negras | 17-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
7. | Coahuila | Piedras Negras | 22-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
8. | Coahuila | Piedras Negras | 24-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
9. | Coahuila | Piedras Negras | 26-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
10. | Coahuila | Piedras Negras | 26-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
11. | Coahuila | Piedras Negras | 27-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
12. | Coahuila | Piedras Negras | 31-C11 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
13. | Coahuila | Piedras Negras | 33-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
14. | Coahuila | Piedras Negras | 33-C4 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
15. | Coahuila | Piedras Negras | 33-C5 | Primer secretario / funcionario de la |
16. | Coahuila | Piedras Negras | 33-C6 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
17. | Coahuila | Piedras Negras | 33-C7 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
18. | Coahuila | Piedras Negras | 41-C10 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
19. | Coahuila | Piedras Negras | 242-E2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
20. | Coahuila | Piedras Negras | 245-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
21. | Coahuila | Piedras Negras | 445-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
22. | Coahuila | Piedras Negras | 511-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
23. | Coahuila | Piedras Negras | 522-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
24. | Coahuila | Piedras Negras | 580-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
25. | Coahuila | Piedras Negras | 580-E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
26. | Coahuila | Piedras Negras | 585-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
27. | Coahuila | Piedras Negras | 585-C2 | Primer secretario / funcionario de la fila
|
28. | Coahuila | Piedras Negras | 587-C6 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
29. | Coahuila | Piedras Negras | 587-C9 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
30. | Coahuila | Piedras Negras | 592-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
31. | Coahuila | Piedras Negras | 596-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
32. | Coahuila | Piedras Negras | 609-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
33. | Coahuila | Piedras Negras | 617-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
34. | Coahuila | Piedras Negras | 621-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
35. | Coahuila | Piedras Negras | 622-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
36. | Coahuila | Piedras Negras | 622-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
37. | Coahuila | Piedras Negras | 622-C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
38. | Coahuila | Piedras Negras | 634-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
39. | Coahuila | Piedras Negras | 635-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
40. | Coahuila | Piedras Negras | 636-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
41. | Coahuila | Piedras Negras | 641-C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
42. | Coahuila | Piedras Negras | 1684-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
43. | Coahuila | Piedras Negras | 1684-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
44. | Coahuila | Piedras Negras | 1698-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
45. | Coahuila | Piedras Negras | 1701-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
46. | Coahuila | Piedras Negras | 1702-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
47. | Coahuila | Piedras Negras | 1702-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
48. | Coahuila | Piedras Negras | 1709-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
49. | Coahuila | Piedras Negras | 1753-C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
50. | Coahuila | Piedras Negras | 1754-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
51. | Coahuila | Piedras Negras | 1814-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
52. | Coahuila | Piedras Negras | 1817-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
Lo que considera de esa manera, pues en esos casos:
Su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla.
No se encuentran inscritas en el listado nominal de la mesa directiva de casilla.
Señala, una persona que no fue no designada por el organismo electoral competente a la sección respectiva pone en riesgo los principios de certeza y legalidad del sufragio y con ello la nulidad de la votación recibida en casilla.
Considera que resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
c) Marco normativo y conceptual
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[...]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[28];
[...]
Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la LGIPE.
En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Así, el artículo 41 constitucional, en su párrafo tercero, Base V, párrafo segundo, in fine, señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos. En ese sentido, los artículos 81 a 87 de la LGIPE, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretarios y escrutadores.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en los artículos 253 y 254 de la LGIPE, los ciudadanos seleccionados por la correspondiente Junta Distrital serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Así, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Al respecto, para que se actualice la causal de nulidad de elección recibida en las mesas directivas de casilla bajo análisis, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:
La votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que, tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
La votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o no se integre con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273 de la LGIPE. Asimismo, se prevé que el acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas del día de la elección, los representantes de los partidos y candidaturas independientes ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos que se hagan deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
A lo anterior, se debe añadir el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
De acuerdo con la citada jurisprudencia, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo cual, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Es decir, en términos del criterio de este órgano jurisdiccional, en los casos en que una persona que no pertenece a la sección electoral de la casilla en cuestión participa como funcionario emergente de la mesa directiva respectiva, la votación recibida en ella debe anularse de manera automática, sin que exista la necesidad de un análisis adicional de determinancia de la irregularidad, pues de acuerdo con la diversa jurisprudencia 13/2000, cuando la ley omite mencionar ese requisito, como en el caso de la causal prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, la omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación.
Lo anterior es así, porque la integración de una persona ajena a la sección en la casilla como funcionario de la mesa directiva correspondiente, constituye una situación grave, muy distinta a la que se presenta cuando falta algún funcionario.
Esto, porque la integración incompleta de la mesa directiva derivada de la falta de profesionalismo de la ciudadanía que se dedica a recibir la votación como una actividad circunstancia sólo puede presumir, precisamente, una inconsistencia derivada de la falta de formalidad o preparación suficiente de la ciudadanía; mientras que la presencia deliberada de una persona para integrar una casilla en una sección distinta a la que pertenece, sólo se explica a partir de una estrategia delicada para incidir en la votación.
En ese sentido, esa situación, a menos que encuentre una explicación razonable, evidentemente, resulta directamente atentatoria del principio de certeza y expone la libertad del sufragio; razón por la cual, cuando se actualiza, tiene como consecuencia directa la nulidad de la votación recibida en las casillas donde haya acontecido tal irregularidad.
En efecto, la citada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de los ciudadanos autorizados por la ley, el cual se vulnera cuando estos pertenecen a una sección diversa.
Lo anterior es así, porque para ser funcionario de las mesas directivas de casilla los ciudadanos deben tener su domicilio dentro de la sección electoral respectiva, a fin de evitar que la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes cuando estos no correspondan a los inscritos en la lista nominal de la sección electoral de que se trate, con lo cual se vulnerarían los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica y se pondría en riesgo la autenticidad del sufragio y precisamente una de las finalidades del sistema de nulidades es eliminar circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.
Ahora bien, es importante reiterar que, para tener por acreditada la causal de nulidad, consistente en que la votación sea recibida por personas no autorizadas por la ley, es decir, integrada por ciudadanos que no fueron designadas por la autoridad administrativa electoral y que no pertenezca a la sección, no es necesario que se acredite el carácter determinante, para declarar la nulidad en esa casilla, porque el simple hecho de que personas no designadas y que no pertenezcan a la sección correspondiente, hayan integrado las mesas receptoras de votación, con independencia del cargo ocupado, es suficiente para tener por actualizada la citada causal de nulidad.
En efecto la mencionada causal, no se trata de un vicio meramente circunstancial, sino se trata de una irregularidad determinante que pone en riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulnera la certeza de los resultados electorales y viola lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, de la LGIPE, en el cual se exige que los órganos receptores de votación se integren con electores de la sección que corresponda, lo cual tiene como objetivo no vulnerar los citados principios constitucionales y evitar que en la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes y una de las finalidades del sistema de nulidades consiste en eliminar cualquier circunstancia que afecte a la certeza en el ejercicio personal libre y secreto de la emisión del sufragio, así como su resultado.
Finalmente, se debe precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior, específicamente en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, que para acreditar esta causal los impugnantes deben proporcionar elementos mínimos que permitan la identificación del funcionario de la mesa directiva de casilla que aducen integró indebidamente la misma, al no pertenecer a la sección electoral, por lo que se abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 26/2016. En efecto, en esa ejecutoria se consideró que:
En esta instancia, el recurrente afirma que la determinación de la Sala Regional fue incorrecta, pues considera que los elementos que proporcionó permitían a la responsable analizar su argumento. Asimismo, afirma que la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida no tiene el alcance que se le atribuyó, pues los precedentes de los cuales deriva no contienen un razonamiento acorde con la conclusión que se adopta en la sentencia. Por esa razón solicita que la jurisprudencia en cuestión se modifique o se determine su alcance correcto.
Al respecto, esta Sala Superior considera que asiste razón al actor cuando afirma que la sala responsable contaba con elementos suficientes para analizar su argumento, sin que para ese efecto fuera obstáculo la tesis jurisprudencial que invocó.
Lo anterior, porque la Sala Regional debió analizar sí los elementos proporcionados por el actor auténticamente le permitían o no realizar el estudio propuesto y, en ese sentido, interpretar y aplicar la jurisprudencia de tal forma que se privilegiara un criterio razonable, consistente con los precedentes de los cuales emanó y que no se tradujera en una restricción irrazonable del derecho de acceso a la justicia.
En relación con el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución General, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado a lo siguiente:
Los tribunales tienen la obligación de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto[29].
Conforme a ese derecho, en conjunto con los principios de “interpretación más favorable a la persona” y “en caso de duda, a favor de la acción”, los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas, deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos existentes para que pueda disfrutar del derecho referido[30].
En el mismo sentido, en septiembre de dos mil diecisiete se incorporó al artículo 17 de la Constitución General la obligación de las autoridades materialmente jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales[31].
Tomando en consideración lo anterior, al adoptar la interpretación del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, contenida en la jurisprudencia 26/2016 de esta Sala Superior, la Sala Regional debió analizar la razón de ser de dicho criterio a partir de los casos que la originaron, procurando privilegiar la solución de fondo del asunto, pues para que se justifique no realizar un análisis de fondo de la cuestión planteada, debe existir una causa real e insuperable.
Las sentencias de las cuales derivó la referida tesis de jurisprudencia fueron las dictadas en los juicios de inconformidad 1, 3 y 4 de dos mil dieciséis; adicionalmente la Sala Regional invocó como sustento de su decisión el criterio contenido en los juicios JIN-2/2016 y SUP-JIN-28/2016 acumulado. Para mayor claridad, a continuación se inserta un cuadro en el que se transcriben las consideraciones que la Sala Superior expuso en esas sentencias en relación con los elementos mínimos que las partes deben aportar para estar en aptitud de analizar la causa de nulidad en estudio.
Juicio | Consideraciones del caso concreto[32] |
SUP-JIN-1/2016
| “En efecto, el instituto actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos. En el caso, el actor se limita a exponer "NO PERTENECE A LA SECCIÓN"; por lo que sus argumentos resultan inoperantes, dado que son genéricos, vagos e imprecisos.” |
SUP-JIN-3/2016
| “d) El actor no menciona el nombre del funcionario cuestionado Respecto de las casillas identificadas como 618C1, 618C2 y 623B, el partido actor aduce que funcionarios de las mesas directivas de casillas no pertenecen a la sección, sin que mencione el nombre del funcionario que aduce no debió integrarlas. En consideración de esta Sala Superior dichas alegaciones son inoperantes, dado que el actor no precisa el nombre o apellidos del funcionario cuestionado, de modo que se esté en posibilidad de verificar si fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su defecto, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser un ciudadano inscrito en las mismas, estaba facultado conforme a la ley para desempeñarse como funcionario de casilla. De ahí que las alegaciones expuestas como agravios son inoperantes.”
|
SUP-JIN-4/2016
| Conforme a lo expuesto, el instituto político actor debió señalar el nombre del ciudadano que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente. En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el argumento del promovente deviene inoperante, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que la Sala Superior lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de la mesa directiva de casilla antes precisada. Lo anterior, se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano colegiado, solamente debe resolver impugnaciones, relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia política-electoral. En este sentido, la Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quiénes la integraron, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió. |
JIN-2/2016 Y SUP-JIN-28/2016 ACUMULADO | 6. Casilla en las que omite aportar elemento mínimo de identificación Este Tribunal considera que es inoperante la impugnación del actor de la casilla que se precisa a continuación, porque no señala un elemento mínimo que permita identificar al funcionario que estima integró la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva, sino que se limita a señalar "SECRETARIO. HAY SECRETARIO NO". Lo anterior, porque es evidente que el partido político actor incumple con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido. En efecto, para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que esta Sala Superior esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora. La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia. Además, en el caso concreto, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que esta Sala Superior realice el estudio de tales casillas. Ello, pues el instituto actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos. |
De las consideraciones transcritas se advierte que ninguno de los precedentes abordó un caso análogo al que nos ocupa, es decir, en ninguno de esos casos se estimó que, aun teniendo el dato de una casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente fungió como funcionario sin tener facultades, existía un obstáculo para analizar la causa de nulidad respectiva.
Por el contrario, en aquellos casos el argumento se consideró inoperante porque los promoventes habían omitido proporcionar algún elemento mínimo que permitiera identificar al funcionario, como podría ser justamente el nombre.
A partir de lo anterior se advierte que el criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos frente a un argumento con las características apuntadas, pues –como lo indicó la sala responsable– el recurrente aportó los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Esa información es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.
Además, no se incentiva una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio que se adopta no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Por las razones expuestas, se revoca la determinación contenida en el apartado 7.3.1 de la sentencia impugnada, específicamente en lo relativo a la supuesta ineficacia de los agravios del actor por haber omitido señalar el cargo de la persona que indebidamente fungió como funcionario en las casillas que se analizan en los siguientes subapartados[33].
Así, como se adelantó, para esta Sala Superior no pasa inadvertido que la lectura gramatical de la jurisprudencia 26/2016, al margen de los precedentes que le dieron origen, podría dar lugar a que los agravios de un justiciable, quién busca argumentar la indebida integración de las mesas directivas de casilla, sólo se estudiaran si expresa los tres elementos mínimos que se describen en dicho criterio jurisprudencial.
En ese sentido, para evitar esa posibilidad y a fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes, con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación esta Sala Superior estima procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo texto y rubro son los siguientes:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.- De los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados, para lo cual la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
Con base en esta declaración de interrupción, se deberán hacer las certificaciones y notificaciones de conformidad con el Artículo 125 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, se debe precisar que aun cuando esta Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para el actor de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.
Es decir, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.
Ello porque, bajo esas condiciones, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
Asimismo, se debe recordar también que al resolver el diverso SUP-JRC-75/2022, órgano jurisdiccional terminal en materia electoral confirmó el análisis de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que el impugnante sólo señalaba casilla y cargo, mas no el nombre del funcionario impugnado. En tal ejecutoria, se determinó que:
El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.
En este orden de ideas, si en la demanda que se analiza el PRD no manifiesta expresamente el nombre del funcionario que supuestamente de forma indebida integró la mesa directiva de casilla al no pertenecer a la sección electoral, se considera que no es dable analizar la aducida causal de nulidad, pues es evidente que no se cumplen los extremos citados en la ejecutoria citada, al no existir elementos mínimos de identificación de la persona en el agravio expuesto.
Decisión
Como se anticipó el concepto de agravio deviene inoperante respecto de la totalidad de las casillas impugnadas por la causal bajo estudio porque, como se explicó previamente, el partido inconforme omite señalar el nombre y apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos, aspecto que en el caso resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.
Ello porque el partido impugnante, se limitó a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el título del funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende.
De este modo, al corresponder al partido impugnante señalar el nombre y apellido de las personas que indebidamente integraron las casilla, y no cumplir con tal exigencia jurídica, deviene inoperante el agravio bajo estudio.
B. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción
a) Concepto de agravio.
El promovente señala la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, consistente en permitir a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción.
Al respecto, la parte actora señala lo siguiente:
Casilla | Impugnación |
34-B1 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
El agravio es inoperante, atendiendo a que los elementos que existen en el expediente resultan insuficientes para acreditar lo extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad, con base en lo siguiente.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal invocada, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales: 1) Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la o el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores o electoras; 2) Que la o el ciudadano que votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores o electoras,[34] y 3) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Para acreditar este último elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
En este orden de ideas, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
b) Caso concreto
Es inoperante el agravio respecto de la casilla 34-B1 porque no se actualiza la causal de nulidad que se estudia, ya que no es posible demostrar que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la o el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores o electoras.
Ello, porque el promovente se limita señalar que la irregularidad aconteció en las diecinueve casillas referidas (sic) sin que precise las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que acontecieron las presuntas inconsistencias.
De esta manera, con los elementos que constan en el expediente no se acredita que en esas casillas se haya dejado votar a ciudadanas o ciudadanos sin estar incluidas o incluidos en la lista nominal, por lo que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, que señala que quien afirma un hecho se encuentra obligado a probarlo.
Asimismo, la aseveración formulada por la parte actora no se encuentra sustentada por algún escrito de incidente o de protesta presentado que identifique mayores elementos por el representante del ahora partido actor, y en el acta de jornada electoral o en las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de casilla no se asentaron incidentes relacionados con la supuesta circunstancia de haber permitido sufragar a personas no incluidas en la lista nominal de electores.
C. Alegaciones sobre nulidad de la elección
a) Conceptos de agravio.
La parte actora señala que se encontró viciada, por la indebida intervención del Gobierno Federal, la votación en todas las mesas directivas de casilla que se instalaron en la jornada electoral del proceso electoral concurrente 2023-2024.
En este sentido, expresa que durante la preparación del procedimiento electoral y el desarrollo de las campañas electorales existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección presidencial, por lo que pretende su nulidad. Ya sea por causas que identifica como nulidad genérica o por violación a principios constitucionales.
b) Decisión
Al respecto, esta Sala Superior considera que las alegaciones son inatendibles, porque la parte actora con tales planteamientos no controvierte los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por error aritmético en el cómputo, o bien, por nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, objeto directo del juicio de inconformidad en análisis, sino la elección en general, por vicios propios, en su opinión.
En efecto, atento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Medios, los resultados de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos son susceptibles de ser controvertidos en dos momentos distintos e, igualmente, desde dos perspectivas distintas. Por un lado, pueden ser objeto de impugnación los cómputos de esta elección realizados por los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, tanto por nulidad de votación recibida en casilla, como por error aritmético (artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios). En el otro supuesto, es posible solicitar la nulidad de la elección presidencial y la demanda debe promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe previsto en el artículo 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por esa razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección presidencial, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas para la nulidad de la votación recibida en casillas, solo pueden ser materia de la calificación de la elección de presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, que se llevará a cabo en el expediente específico que se abrió para tal efecto en este órgano jurisdiccional, conforme los planteamientos realizados en las demandas correspondientes.
X. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Por cuanto ha quedado analizado y resuelto en el considerando que antecede y ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho confirmar los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidencia de la República, correspondiente al distrito electoral federal uno (01) con cabecera en Piedras Negras, estado de Coahuila.
Por lo expuesto y fundado se
XI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal uno (01) con cabecera en Piedras Negras, estado de Coahuila.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.
Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación.
Con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en contra. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[35] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-202/2024.
Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las cuales no comparto el estudio realizado por mis pares en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.
I. Contexto del asunto
El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[36], en el estado de Coahuila, con cabecera en Piedras Negras. El partido recurrente hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente, así como la causal de recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección
El asunto fue turnado a la ponencia a mi cargo por lo que propuse al pleno realizar el estudio de fondo correspondiente, esto es, analizar si en el caso se actualizaban o no las causales de nulidad aducidas.
II. Sentencia de la Sala Superior
En la sentencia, mis pares determinaron calificar como inoperantes los agravios, al considerar que el partido actor no aportó los elementos necesarios para su análisis, tales como el nombre de la persona que supuestamente integró indebidamente la mesa directiva de casilla.
III. Consideraciones del voto parcial en contra
No comparto que al estudio de las causales de nulidad planteadas por el PRD se le haya dado tratamiento de inoperancia, porque esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.
A partir de ello, desde mi punto de vista, al existir elementos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, así como las constancias de autos y que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral, en el presente caso, debió analizarse en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo.
Ello, permitió instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo, por lo que, como lo propuse al pleno, el estudio debió ser conforme a lo siguiente:
1. Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados
El partido actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan, por la causal dispuesta en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Al respecto, refiere lo siguiente:
No | Casilla | Impugnación |
53. | 3-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
54. | 11-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
55. | 11-C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
56. | 13-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
57. | 15-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
58. | 17-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
59. | 22-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
60. | 24-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
61. | 26-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
62. | 26-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
63. | 27-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
64. | 31-C11 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
65. | 33-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
66. | 33-C4 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
67. | 33-C5 | Primer secretario / funcionario de la |
68. | 33-C6 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
69. | 33-C7 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
70. | 41-C10 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
71. | 242-E2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
72. | 245-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
73. | 445-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
74. | 511-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
75. | 522-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
76. | 580-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
77. | 580-E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
78. | 585-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
79. | 585-C2 | Primer secretario / funcionario de la fila
|
80. | 587-C6 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
81. | 587-C9 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
82. | 592-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
83. | 596-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
84. | 609-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
85. | 617-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
86. | 621-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
87. | 622-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
88. | 622-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
89. | 622-C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
90. | 634-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
91. | 635-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
92. | 636-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
93. | 641-C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
94. | 1684-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
95. | 1684-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
96. | 1698-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
97. | 1701-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
98. | 1702-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
99. | 1702-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
100. | 1709-B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
101. | 1753-C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
102. | 1754-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
103. | 1814-C1 | Primer secretario / funcionario de la fila Segundo secretario / funcionario de la fila |
104. | 1817-B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
Los agravios son infundados por lo que hace a las casillas señaladas en el cuadro inserto previamente —salvo la identificada como 1701 C1— atendiendo a que los elementos que existen en el expediente resultan insuficientes para acreditar los extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad que se invoca, con base en lo siguiente.
El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, del referido ordenamiento electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario/a, dos escrutadores/as, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador/a adicionales.
Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades: 1) La actuación de los funcionarios suplentes; 2) El corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso, y 3) Que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[37]
Ahora bien, en caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda respecto de la observancia a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[38]
Así, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:
- No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, porque en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[39]
- La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[40]
- La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[41] que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar, formen parte del listado nominal correspondiente, y que los sustitutos no hayan fungido como representantes de partidos o candidatos alguno.[42]
- Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[43]
Una vez indicado lo anterior se procede al estudio correspondiente considerando que, en el caso, la precisión de la casilla y el cargo del funcionariado cuestionado en la demanda permite dotar a este órgano jurisdiccional de elementos mínimos para el análisis de la controversia, en virtud de que los datos pueden advertirse de la documentación electoral.
Cabe precisar que el estudio se realiza atendiendo el encarte, y obteniendo los datos de cualquiera de los documentos siguientes:[44] 1) Acta de jornada electoral; 2) Acta de escrutinio y cómputo[45], para verificar el nombre de la persona cuestionada que ocupó el cargo que identifica el Partido de la Revolución Democrática; 3) Hojas de Incidentes, y 4) Listado Nominal.
Asimismo, podría darse el caso de que exista certificación de que no se encontró el acta de la jornada electoral correspondiente, circunstancia que por sí sola no imposibilita el análisis, en tanto que del acta de escrutinio y cómputo y/o hojas de incidentes se desprende los nombres de las personas que integraron la mesa directiva de casilla, presumiéndose que, desde su instalación hasta la clausura y remisión del paquete, no hubo modificación en la composición de la casilla.
Caso concreto
Inexistencia de las discrepancias o sustituciones alegadas
Es infundado el reclamo del partido actor cuando aduce irregularidades en la integración de las casillas apuntadas, como se precisa en cada caso.
1.1. Las personas ciudadanas ocuparon el cargo que les correspondía.
No. | Casilla | Impugnación | Integración del Encarte | Integración de la casilla | Observaciones |
1. | 33-C5 | Primer (a) secretario (o) / funcionario de la fila | Primera secretaria: Nely del Carmen León Gómez | Primera secretaria: Nely del Carmen León Gómez
| La persona designada desempeñó el cargo |
2. | 245-C1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Leonel Diaz Limón | Segundo secretario: Leonel Diaz Limón | La persona designada desempeñó el cargo |
3. | 1684-C1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Odón Campos San Román | Segundo secretario: Odón Campos San Román | La persona designada desempeñó el cargo |
Al respecto, los agravios del partido actor son infundados, porque respecto de las casillas 33-C5, 245-C1 y 1684-C1 las personas integrantes de la mesa directiva de la casilla que fue motivo de controversia se desempeñaron en el cargo que les correspondía.
1.2. Se presentaron corrimientos en los nombramientos de las personas que fungieron en la mesa directiva de casilla
No. | Casilla | Impugnación | Integración del Encarte | Integración de la casilla | Observaciones |
1. | 11-C3 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Leslie Alonso Calderón Primera suplente general: Esmeralda Arellano Rangel
| Segunda secretaria: Esmeralda Arellano Rangel | La Segunda secretaria: Esmeralda Arellano Rangel aparece como Primera suplente general en el encarte. |
2. | 13-B1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Aleyda Gabriela Gallegos Tercera escrutadora: Yolanda Faz Domínguez | Segunda secretaria: Yolanda Faz Domínguez | La Segunda secretaria: Yolanda Faz Domínguez aparece como Tercera escrutadora en el encarte. |
3. | 22-B1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Jesus Francisco Rangel Yáñez Segundo secretario: Teófilo Alvarado Rubio | Primer secretario: Teofilo alvarado rubio | El Primer secretario: Teófilo Alvarado Rubio aparece como Segundo secretario en el encarte. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Teófilo Alvarado Rubio | Segunda secretaria: Valeria michelle perez rodriguez | La Segunda secretaria: Valeria Michelle Pérez Rodríguez no aparece en el encarte. Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0022, casilla contigua 1, página 4 de 14, registro número 143. | ||
4. | 24-B1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primera secretaria: Sheyla Giselle Cruz Gomez Primera escrutadora: Diana Lucia Beltrán Hernandez | Primera secretaria: Diana Lucia Beltrán Hernandez
| La Primera secretaria: Diana Lucia Beltrán Hernandez aparece como Primera escrutadora en el encarte. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Martha Verónica Govea Viesca Tercer escrutador: Edmundo Vega Vázquez | Segundo secretario: Edmundo Vega Vazquez | El Segundo secretario: Edmundo Vega Vázquez aparece como Tercer escrutador en el encarte. | ||
5. | 26-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Antonio Araiz Lozano Primera suplente general: Alma Delia Castañeda Morales | Primera secretaria: Alma Delia Castañeda Morales | La Primera secretaria: Alma Delia Castañeda Morales aparece como Primera suplente general en el encarte. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: José de Jesus Castro Cepeda Primer escrutador: Pedro Ignacio De La Cruz Reyes | Segundo secretario: Pedro Ignacio De la Cruz Reyes | El Segundo secretario: Pedro Ignacio de la Cruz Reyes aparece como primer escrutador en el encarte. | ||
6. | 27-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Luis Ricardo Araiz Calderón Primera escrutadora: Maria Concepción Almaraz Arreola | Primera secretaria: Maria Concepción Almaraz Arreola | La Primera secretaria: Maria Concepción Almaraz Arreola aparece como Primera escrutadora en el encarte. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Juan Leonardo Avila Lozano Segunda suplente general: Angelina Falcon Palacios | Segunda secretaria: Angelina Falcon | La Segunda secretaria: Angelina Falcon Palacios aparece como Segunda suplente general en el encarte. | ||
7. | 580-E1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Esther Yarith Hernandez Ríos Segunda escrutadora: Verónica Barrientos Varela | Segunda secretaria: Verónica Barrientos Varela | La Segunda secretaria: Verónica Barrientos Varela aparece como Segunda escrutadora en el encarte. |
8. | 585-C2 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primera secretaria: Jennifer Lopez Escobar Segundo escrutador: Jose Concepción Carmona Carrizales | Primer secretario: Jose Concepción Carmona Carrizales | El Primer secretario: Jose Concepción Carmona Carrizales aparece como Segundo escrutador en el encarte. |
9. | 592-B1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primera secretaria: Laura Lorena Jiménez Riojas Primera escrutadora: Adriana Elizabeth Moncada Sanchez | Primera secretaria: Adriana Elizabeth Moncada Sanchez | La Primera secretaria: Adriana Elizabeth Moncada Sánchez aparece como Primera escrutadora en el encarte. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Guadalupe Engracia Lobato Gomez Segunda escrutadora: Alma Rosa Álvarez Maya | Segunda secretaria: Alma Rosa Alvarez Maya | La Segunda secretaria: Alma Rosa Álvarez Maya aparece como Segunda escrutadora en el encarte. | ||
10. | 596-B1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Jose Efrén Baños Cerón Primer escrutador: Mauricio Miguel Martinez Garza | Primer secretario: Mauricio Miguel Martínez Garza | El Primer secretario: Mauricio Miguel Martínez Garza aparece como Primer escrutador en el encarte. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Andrea Naomi Arredondo Guzmán Primera suplente general: Janeth Alejandro | Segunda secretaria: Janet Alejandro | La Segunda secretaria: Janet Alejandro aparece como Primera suplente general en el encarte. | ||
11. | 621-B1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Arturo Acevedo Quiroz Primera escrutadora: Nayeli Guadalupe Rico Garza
| Segunda secretaria: Nayeli Guadalupe Rico Garza | La Segunda secretaria: Nayeli Guadalupe Rico Garza aparece como Primera escrutadora en el encarte. |
12. | 622-C2 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Raúl Ramírez Cedillo Segundo escrutador: Jose Wilfredo Canales Cisneros | Segundo secretario: José Wilfredo Canales Cisneros | El Segundo secretario: Jose Wilfredo Canales Cisneros aparece como Segundo escrutador.
|
13. | 636-C1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Isaias Garcia Coss Tercer escrutador: Humberto Martinez Monsiváis | Segundo secretario: Humberto Martinez Monsivais | El Segundo secretario: Humberto Martinez Monsiváis aparece como Tercer escrutador en el encarte. |
14. | 1702-B1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Saul Uriel Basurto Ortiz Primer escrutador: Adrián Alzalde Ramírez | Primer secretario: Adrián Alzalde Rmz | El Primer secretario: Adrián Alzalde Ramírez aparece como Primer escrutador en el encarte.
|
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Sandra Elizabeth Aguirre Rodriguez | Segundo secretario: Richard Arturo Mancera Polendo | El Segundo secretario: Richard Arturo Mancera Polendo no aparece en el encarte.
Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1702, casilla contigua 1, página 1 de 13, tanto 2, registro número 19. | ||
15. | 1702-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primera secretaria: Cecilia Caixba Mozo Primera escrutadora: Ma. Isabel Arámbula Chávez | Primera secretaria: Ma. Isabel Arambula Chávez | La Primera secretaria: Ma. Isabel Arámbula Chávez aparece como Primera escrutadora en el encarte. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Maria Antonia Alvarado Zapata | Segunda secretaria: Edith Damián Garduza | La Segunda secretaria: Edith Damián Garduza no aparece en el encarte.
Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1702, casilla básica página 5 de 13, registro número 158. | ||
16. | 1709-B1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Carlos Iván Sanchez Garcia Segunda secretaria: Cristina Gabriela Arellano De La Cruz | Primera secretaria: Cristina Arellano | La Primera secretaria: Cristina Gabriela Arellano De La Cruz aparece como Segunda secretaria en el encarte. |
17. | 1817-B1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Matilde Bautista Martinez Tercera suplente general: Enedina Paul Antonio | Segunda secretaria: Enedina Paul Antonio | La Segunda secretaria: Enedina Paul Antonio aparece como Tercera suplente general: en el encarte. |
Como se destaca en la tabla anterior, los agravios del partido actor son infundados, ya que como se aprecia en el caso de las casillas 11-C3, 13-B1, 22-B1, 24-B1, 26-C1, 27-C1, 580-E1, 585-C2, 592-B1, 596-B1, 621-B1, 622-C2, 636-C1, 1702-B1, 1702-C1, 1709-B1 y 1817-B1 la integración de las mesas directivas de casilla se ajusta a lo previsto por la normativa aplicable.
Ello, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de las y los miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se advierte que si bien existieron cambios en su integración, estos se efectuaron debido a las ausencias que se cubrieron con un corrimiento de las personas designadas para ejercer otros cargos en el encarte respectivo, de tal forma que esas personas sí se encontraban autorizadas para actuar como funcionarios de casilla.
No pasa inadvertido que, en la casilla 22-B1 los nombres de las personas que ocuparon los cargos de primer y segunda secretaria contienen faltas de ortografía; en la casilla 27-C1 falta el segundo apellido de la persona que ocupó el cargo de segunda secretaria; en la casilla 1702-B1 el segundo apellido de la persona que ocupó el cargo de primer secretario está abreviado; y que en la casilla 1709-B1 falta el segundo nombre y apellido de la persona que ocupó el cargo de primera secretaria; no obstante ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que esa situación se trata de un error atribuible al funcionario de la mesa directiva a quien corresponde el llenado de la documentación electoral; aunado a que es usual que personas con más de un nombre utilicen sólo uno en su vida cotidiana.
Asimismo, se destaca que respecto de las casillas 22-B1, 1702-B1 y 1702-C1 también se controvirtió el cargo del segundo (a) secretario (a), el cual, conforme quedó evidenciado en la tabla que antecede, fue ocupado por una persona que aparece en la Lista Nominal correspondiente, situación prevista en la ley electoral para cubrir las ausencias que se presenten el día de la jornada electoral, razón por lo cual deviene infundada la alegación del partido actor.
1.3. Las personas que integraron la mesa directiva de casilla aparecen en la Lista Nominal respectiva
No. | Casilla | Impugnación | Integración del Encarte | Integración de la casilla | Observaciones |
1. | 3-C2 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Juan Antonio De La Cruz Chávez | Segundo secretario: Pablo Hervey Sandoval | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0003, casilla contigua 3, tanto 2, registro número 361. |
2. | 11-C2 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Maria Estela Aldaco Ardila | Segundo secretario: Rafael Torres Cuevas | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0011, casilla contigua 3 página 15 de 22, , registro número 455. |
3. | 15-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primera secretaria: Deyanira Alejandra Cortez Valadez | Primer secretario: Jesus Reyna Rangel | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0015, casilla contigua 1, página 7 de 13, registro número 211. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Elena Margarita Arredondo Salas Primera escrutadora: Ana Alejandra Castillo Gaytán | Segunda secretaria: Ana Alejandra Castillo Gaytán | La Segunda secretaria: Ana Alejandra Castillo Gaytán aparece como primera escrutadora en el encarte. | ||
4. | 17-B1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Verónica Alejandra Castillo Lopez | Segunda secretaria: Alma Delia Reyes Cadena | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0015, casilla contigua 1, página 8 de 15, registro número 240. |
5. | 26-B1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primera secretaria: Nancy Idali Acosta Solis | Primera secretaria: Xochipiltzáhuatl García Ramírez | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0026, casilla básica, página 9 de 14, registro número 264. |
6. | 31-C11 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Martin Eduardo Ochoa Padilla | Segunda secretaria: Gloria Carolina Rodriguez Regalado | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0031, casilla contigua 9, página 16 de 24, registro número 485. |
7. | 33-C2 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Brenda Yaneth Cortinas Martinez | Segundo secretario: Juan Jose Díaz Ceballos Torre | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0033, casilla contigua 2, página 18 de 25, registro número 552. |
8. | 33-C4 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Francisco Javier Flores Rodriguez | Primera secretaria: Daniela Carolina Rodríguez Morales | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0033, casilla contigua 9, página 17 de 25, registro número 544. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Ezequiel Celestino De La Cruz Espino | Segundo secretario: David Gonzalez Lopez | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0033, casilla contigua 4, página 11 de 25, registro número 332. | ||
9. | 33-C6 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Zuriko Cecilia Duran Cervantes | Segunda secretaria: Ermelinda Montiel | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0033, casilla contigua 7, página 9 de 25, registro número 271. |
10. | 33-C7 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Luis Javier Soto Castañeda | Primera secretaria: Violeta Montoya Romero | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0033, casilla contigua 7, página 9 de 25, registro número 275. |
Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Maria Guadalupe Favela Castañeda | Segunda secretaria: Margarita Cruz Martinez | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0033, casilla contigua 2, página 7 de 25, registro número 223. | ||
11. | 41-C10 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Ana Lilia Alvarado Domínguez | Segunda secretaria: Juanita Patricia Limón Rva | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0041, casilla contigua 6, página 7 de 25, registro número 609. |
12. | 242-E2 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Maribel Zamarripa Ruiz | Segunda secretaria: Mayra E. Rdz I. | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0242, casilla extraordinaria contigua 2, página 7 de 13, registro número 215. |
13. | 445-C1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Magaly Elizabeth De Hoyos Figueroa | Segunda secretaria: Gabriela Lizeth López Ramón | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0445, casilla contigua 1, página 2 de 20, registro número 56. |
14. | 511-C1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Juan Ricardo Bermea Rangel | Segunda secretaria: Karely Itsamary Gonzalez Saucedo | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0511, casilla contigua 1, página 13 de 21, registro número 408. |
15. | 522-B1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Alberto Uñate Hernandez | Segunda secretaria: Cristina Fraga Arévalo | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0522, casilla básica, página 17 de 25, registro número 540. |
16. | 580-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primera secretaria: Citlaly Juarez Jiménez | Primer secretario: Ricardo García Castillo | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0580, casilla contigua 4, página 4 de 24, registro número 100. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Emilio Cepeda Fuentes | Segunda secretaria: Laura Ríos Hdz. | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0580, casilla contigua 10, registro número 599. | ||
17. | 585-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Tomás Aguilar Lemus | Primer secretario: Jose Salvador Guerrero Mtz | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0585, casilla contigua 1, página 4 de 21, registro número 119. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Emmanuel Aguiñaga Noges | Segundo secretario: Raúl Gerardo Aguilar Grimaldo | El Segundo secretario: Raúl Gerardo Aguilar Grimaldo aparece como primer escrutador en el encarte. | ||
18. | 587-C6 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Yolanda Maria Gonzalez Avitia | Segunda secretaria: Wendy Janeth Gonzalez Salinas | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0587, casilla contigua 4, registro número 324. |
19. | 587-C9 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Juan Jose Aguilar Garza | Segunda secretaria: María del Rosario Castro Morales | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0587, página 14 de 24, casilla contigua 1, registro número 436. |
20. | 609-C1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Eva Guillen Mireles | Segundo secretario: Andres Zamora Rodriguez | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 609, casilla contigua 1, página 13 de 15, registro número 415. |
21. | 617-C1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Jose Felipe Casasola Vásquez | Segundo secretario: Jose Ramon Velasquez Pacheco | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0617, casilla contigua 1, página 13 de 14, registro número 386. |
22. | 622-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primera secretaria: Cristal del Rio Medina | Primera secretaria: DoRa ALiciA MoLiNA PONCE | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0622, casilla contigua 3, registro número 291. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Juan Carlos Moroyoqui Gámez | Segunda secretaria: Verónica Abigail Rosales V. | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0622, casilla contigua 4, página 21 de 22, registro número 656. | ||
23. | 622-C3 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Yadir Carrillo Castro | Segunda secretaria: LINDA MICHEL CASTILLO ROSALES | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0622, casilla básica, página 15 de 22, registro número 480. |
24. | 634-B1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Rogelio Rodriguez Villarreal | Primer secretario: Martin Briones Rivera | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0634, casilla básica, página 2 de 21, registro número 52. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Evelyn Selene Gómez Ramírez | Segunda secretaria: MA. DEL ROSARIO RODRIGUEZ LIMÓN | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0634, casilla básica, página 16 de 21, registro número 481. | ||
25. | 635-C1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Claudia Yanet López López | Segunda secretaria: Chávez Robles Rosa Isela | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0635, casilla básica, página 21 de 24, registro número 658. |
26. | 641-C2 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Hector Eliud Briones Rangel | Primer secretario: Jesus Gerardo Carmona Martínez | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0641, casilla básica, registro número 246. |
27. | 1684-B1 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Hector Herrera Mascorro | Segunda secretaria: Bertha Esmeralda Rangel Martínez | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0641, casilla contigua 1, registro número 246. |
28. | 1698-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Brian Alejandro Alvarado Hernandez | Primer secretario: Antonio Martínez | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1698, casilla contigua 1, página 3 de 16, registro número 88. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Maria De Jesus Alfonso Gutiérrez | Segundo secretario: Francisco Zapata Garcia | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1698, casilla contigua 1, página15 de 16, registro número 448. | ||
29. | 1753-C3 | Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Maria Verónica De La Cruz Reyes | Segundo secretario: Sergio Hernández Perez | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1753, casilla contigua 1, página 16 de 23, registro número 499. |
30. | 1754-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primera secretaria: Carmen Arjon Martínez | Primera secretaria: Sara Estrada Ledezma | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1754, casilla contigua 1, registro número 74. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Manuel de Jesus Macias Leija | Segunda secretaria: Erika Elizabeth García Martínez | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1754, casilla contigua 1, registro número 219. | ||
31. | 1814-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Primer secretario: Ma. Luisa Castillo Rangel | Primera secretaria: Dora Amelia Cruz Salas | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 1814, casilla básica, registro número 401. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segundo secretario: Jose Guadalupe Granados Mendoza | Segunda secretaria: María Auxilio Alatorre Zaldívar | Persona inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 01814, casilla básica, registro número 23. |
Así, contrario a lo apuntado por el partido actor, las personas cuestionadas que integraron las casillas 3-C2, 11-C2, 15-C1, 17-B1, 26-B1, 31-C11, 33-C2, 33-C4, 33-C6, 33-C7, 41-C10, 242-E2, 445-C1, 511-C1, 522-B1, 580-C1, 585-C1, 587-C6, 587-C9, 609-C1, 617-C1, 622-C1, 622-C3, 634-B1, 635-C1, 641-C2, 1684-B1, 1698-C1, 1753-C3, 1754-C1 y 1814-C1 correspondieron a sustituciones con ciudadanas y ciudadanos de la misma sección distrital en la que se participó como funcionario/a de la mesa directiva de casilla, designados previamente por la autoridad o bien tomados de la fila, lo cual está permitido con base en la legislación aplicable.
No pasa inadvertido que, en la casilla 3-C2 el nombre de la persona que ocupó el cargo segundo secretario contienen faltas de ortografía y falta el segundo apellido; en las casillas 33-C6 y 1698-C1 falta el segundo apellido de la persona que ocupó el cargo de primer y segunda (o) secretaria (o); en las casillas 41-C10, 580-C1, 585-C1 y 622-C1 el segundo apellido de la persona que ocupó el cargo de primer[46] y segundo secretario está abreviado; en las casillas 242-E2, 522-B1 y 1754-C1 falta el segundo nombre y están abreviados[47] los apellidos de la persona que ocupó el cargo de primera[48] y segunda secretaria; y en la casilla 635-B1 se capturaron en primer lugar los apellidos de la persona que ocupó el cargo de segunda secretaria.
No obstante lo anterior, como ya se mencionó, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que esa situación se trata de un error atribuible al funcionario de la mesa directiva a quien corresponde el llenado de la documentación electoral; aunado a que es usual que personas con más de un nombre utilicen sólo uno en su vida cotidiana.
Asimismo, se destaca que en el caso de las casillas 15-C1 y 585-C1 también se controvirtió el cargo del segundo (a) secretario (a), el cual, conforme quedó evidenciado en la tabla que antecede, fueron ocupados por las personas que aparecen en el encarte, razón por lo cual deviene infundada la alegación del partido recurrente.
En este sentido, de la documentación electoral suscrita por los funcionarios de la mesa de la casilla, la información contenida en el encarte respectivo y las hojas de incidentes, esta Sala Superior advierte que la participación de las personas cuestionadas como funcionarios de las casillas antes enlistadas, todas ellas son habitantes de la sección electoral correspondiente, ya que se encuentran en las respectivas Listas Nominales de Electores o en otros casos como se precisa, son funcionarios que fueron designados por el Consejo Distrital para otros cargos y que ante la ausencia de algún otro funcionario ocuparon el cargo señalado, por lo cual, se aplicó el procedimiento respectivo para ocupar las vacantes, hipótesis permitidas por la Ley Electoral para cubrir ausencias.
1.4. Indebida integración de la mesa directiva de casilla
Por otra parte, es parcialmente fundada la causal alegada y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida por lo que se refiere a la casilla 1701-C1 en cuanto al cargo de primer secretario, toda vez que participó una persona como funcionaria sin que de la Lista Nominal de Electores se advierta que corresponde a la sección, con base en lo siguiente:
No. | Casilla | Impugnación | Integración del Encarte | Integración de la casilla | Observaciones |
1. | 1701-C1 | Primer (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Presidente: Yaneth Paola Murillo Esquivel Primer secretario: Jose Albino Flores Medina Segunda secretaria: Lucero Álvarez Barragán Primera escrutadora: Jessica Yaquelin Cibrian Ortiz Segunda escrutadora: Maria de Lourdes Espeleta Delgado Tercera escrutadora: Anahí Fuentes Murillo Primera suplente general: Santa Patricia Gonzalez Uvalle Segunda suplente general: Alma Rosa Jaramillo Viera Tercera suplente general: Claudia Joanna Alvarado Delgado | Presidente: Yaneth Paola Murillo Esquivel Primer secretario: Jacinto Solorio Fabela Segunda secretaria: Santa Patricia González Uvalle Primer escrutador: Samuel E. G. Segundo escrutador: Ramiro Rodríguez Pérez Tercer escrutador: Carolina Perales Medrano | El Primer secretario: Jacinto Solorio Fabela no se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores de la sección 1701. |
Segundo (a) secretario (a) / funcionario de la fila | Segunda secretaria: Lucero Álvarez Barragán
| Segunda secretaria: Santa Patricia González Uvalle | La Segunda secretaria: Santa Patricia González Uvalle aparece como Primera suplente general en el encarte. |
Conforme a lo expuesto, se tiene por demostrado que el ciudadano que fungió como primer secretario –en uno de los cargos impugnados por el partido actor respecto de la casilla 1701-C1–, no fue insaculado y designado por la autoridad electoral nacional, además de que no se encontró en el listado nominal correspondiente a la sección, lo cual es suficiente para acreditar la causal y declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
No pasa de inadvertido que al requerir al 01 Consejo Distrital para que remitiera la documentación necesaria para sustanciar el presente juicio de inconformidad, el vocal secretario informó[49] que, una vez que fue consultada el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1701, Contigua 1 se obtuvo que la persona que ocupó el cargo de primer secretario fue el ciudadano Jacinto Solorio Fabela y, que de la hoja de incidentes correspondiente a esa casilla se advertía que el citado ciudadano “fue retirado por no pertenecer a la Lista Nominal de Electores de la Sección en comento ”.
En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que en la hoja de incidentes se precisa lo siguiente “7:30 A.M. No se acompletaron los funcionario de casillas y tome de la fila, se abrió la casilla a las 9:00 a.m.; 1:20 P.M. Encontramos que la persona Jacinto Solorio Fabela no se encuentra en la Lista Nominal, por lo tanto tomamos a otra persona de la fila, Yrina Guadalupe de León Guel.”
Sin embargo, se encuentra en autos el acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes, así como la constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible, en las cuales consta que en el apartado del cargo de primer secretario se asentó el nombre y firma de Jacinto Solorio Fabela; mientras que solo se cuenta con una anotación, en la referida hoja de incidentes, de que Yrina Guadalupe de León Guel también ocupó ese cargo.
En este orden de ideas, está acreditado que desde el momento de la instalación de la mesa directiva de casilla, al momento de realizar el escrutinio y cómputo respectivo y hasta la clausura de la casilla, Jacinto Solorio Fabela fungió como secretario de la mesa directiva; sin que exista algún otro elemento de convicción que valorado conjuntamente con la documentación que obra en el expediente permitan inferir que efectivamente se realizó la sustitución por Yrina Guadalupe de León Guel y que ella haya realmente desempeñado el cargo.
En ese sentido, para este órgano jurisdiccional está plenamente acreditado que quien fungió como primer secretario en la casilla 1701-C1 fue Jacinto Solorio Fabela, mismo que no se encuentra contemplado en el encarte respectivo, ni tampoco inscrito en la lista nominal de la sección electoral correspondiente.
Tal circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la validez de la votación emitida en la casilla de que se trata, en la medida en que, frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación, haya sido debidamente integrada, ni, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la Ley Electoral.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley, se contravienen los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que esa situación representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[50]
Ante ello, se debe tener como consecuencia la anulación de la votación recibida en esa casilla y la recomposición del cómputo distrital, una vez deducidos los votos que cada partido político, coalición o candidato independiente recibió en ella, ya que si bien el legislador previó la posibilidad de que la casilla funcione con personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ello debe ser cumplido, ya sea con quienes tengan el carácter de suplentes o con aquellos que estén inscritos en el listado nominal de la sección electoral en la que se ubica la casilla, porque una integración que no se apegue a esos parámetros afecta el principio de certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que, la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
Por tanto, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, resulta parcialmente fundado el agravio que hizo valer la parte actora, lo cual es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1701 Contigua 1.
En atención a lo razonado, deben modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para la Presidencia de la República, realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Coahuila, lo cual se asentará en el apartado de efectos de esta ejecutoria.
2. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción
El promovente señala la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, consistente en permitir a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción.
Al respecto, la parte actora señala lo siguiente:
Casilla | Impugnación |
34-B1 | La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales. |
El agravio es inoperante, atendiendo a que los elementos que existen en el expediente resultan insuficientes para acreditar lo extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad, con base en lo siguiente.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal invocada, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales: 1) Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la o el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores o electoras; 2) Que la o el ciudadano que votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores o electoras,[51] y 3) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Para acreditar este último elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
En este orden de ideas, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Caso concreto
Es inoperante el agravio respecto de la casilla 34-B1 porque no se actualiza la causal de nulidad que se estudia, ya que no es posible demostrar que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la o el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores o electoras.
Ello, porque el promovente se limita señalar que la irregularidad aconteció en las diecinueve casillas referidas (sic) sin que precise las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que acontecieron las presuntas inconsistencias.
De esta manera, con los elementos que constan en el expediente no se acredita que en esas casillas se haya dejado votar a ciudadanas o ciudadanos sin estar incluidas o incluidos en la lista nominal, por lo que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, que señala que quien afirma un hecho se encuentra obligado a probarlo.
Asimismo, la aseveración formulada por la parte actora no se encuentra sustentada por algún escrito de incidente o de protesta presentado que identifique mayores elementos por el representante del ahora partido actor, y en el acta de jornada electoral o en las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de casilla no se asentaron incidentes relacionados con la supuesta circunstancia de haber permitido sufragar a personas no incluidas en la lista nominal de electores.
3. Alegaciones sobre nulidad de la elección
La parte actora señala que se encontró viciada, por la indebida intervención del Gobierno Federal, la votación en todas las mesas directivas de casilla que se instalaron en la jornada electoral del proceso electoral concurrente 2023-2024.
En este sentido, expresa que durante la preparación del procedimiento electoral y el desarrollo de las campañas electorales existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección presidencial, por lo que pretende su nulidad. Ya sea por causas que identifica como nulidad genérica o por violación a principios constitucionales.
Al respecto, esta Sala Superior considera que las alegaciones son inatendibles, porque la parte actora con tales planteamientos no controvierte los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por error aritmético en el cómputo, o bien, por nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, objeto directo del juicio de inconformidad en análisis, sino la elección en general, por vicios propios, en su opinión.
En efecto, atento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Medios, los resultados de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos son susceptibles de ser controvertidos en dos momentos distintos e, igualmente, desde dos perspectivas distintas. Por un lado, pueden ser objeto de impugnación los cómputos de esta elección realizados por los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, tanto por nulidad de votación recibida en casilla, como por error aritmético (artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios). En el otro supuesto, es posible solicitar la nulidad de la elección presidencial y la demanda debe promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe previsto en el artículo 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por esa razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección presidencial, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas para la nulidad de la votación recibida en casillas, solo pueden ser materia de la calificación de la elección de presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, que se llevará a cabo en el expediente específico que se abrió para tal efecto en este órgano jurisdiccional, conforme los planteamientos realizados en las demandas correspondientes.
Efectos de la sentencia
Al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 1701 Contigua 1, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila, con cabecera en Piedras Negras.[52]
En este orden de ideas, se deben precisar los datos contenidos en el acta circunstanciada de recuento parcial con relación a la casilla cuestionada, que son los siguientes:
Casilla cuya votación se anula: Emblema | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votos anulados | Letra |
Partido Acción Nacional | 3 | Tres | |
Partido Revolucionario Institucional | 70 |
Sesenta | |
Partido de la Revolución Democrática | 7 |
Siete | |
Partido Verde Ecologista de México | 13 | Trece | |
Partido del Trabajo | 8 | Ocho | |
Movimiento Ciudadano | 2 | Dos | |
Morena | 108 | Ciento ocho | |
PAN-PRI-PRD | 0 | Cero | |
PAN-PRI | 0 | Cero | |
PAN-PRD | 0 | Cero | |
PRI-PRD | 0 | Cero | |
PVEM-PT-MORENA | 1 | Uno | |
PVEM-PT | 0 | Cero | |
PVEM-MORENA | 0 | Cero | |
PT-MORENA | 0 | Cero | |
Candidatas/os no registradas/os | 0 | Cero | |
Votos nulos | 9 | Nueve | |
Total | 221 | Dos cientos veintiuno |
En este sentido, las diferencias se deben reflejar en los resultados del cómputo distrital, conforme a lo siguiente:
Emblema | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votación conforme al cómputo distrital anterior | Votación anulada | Votación definitiva |
Partido Acción Nacional | 4,824 | 3 | 4,821 Cuatro mil ochocientos veintiuno | |
Partido Revolucionario Institucional | 62,109 | 70 | 62,039 Sesenta y dos mil treinta y nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 3,341 | 7 | 3,334 Tres mil trescientos treinta y cuatro | |
Partido Verde Ecologista de México | 7,116 | 13 | 7,103 Siete mil ciento tres | |
Partido del Trabajo | 9,902 | 8 | 9,894 Nueve mil ochocientos noventa y cuatro | |
Movimiento Ciudadano | 8,981 | 2 | 8,979 Ocho mil novecientos setenta y nueve | |
Movimiento Regeneración Nacional | 85,437 | 108 | 85,329 Ochenta y cinco mil trescientos veintinueve | |
PAN-PRI-PRD | 829 | 0 | 829 Ochocientos veintinueve | |
PAN-PRI | 324 | 0 | 324 Trescientos veinticuatro | |
PAN-PRD | 39 | 0 | 39 Treinta y nueve | |
PRI-PRD | 357 | 0 | 357 Trescientos cincuenta y siete | |
PVEM-PT-MORENA | 4,390 | 1 | 4,389 Cuatro mil trescientos ochenta y nueve | |
PVEM-PT | 566 | 0 | 566 Quinientos sesenta y seis | |
PVEM-MORENA | 1,283 | 0 | 1,283 Mil doscientos ochenta y tres | |
PT-MORENA | 2,182 | 0 | 2,182 Dos mil ciento ochenta y dos | |
Candidatas/os no registradas/os | 101 | 0 | 101 Ciento uno | |
Votos nulos | 4,622
| 9 | 4,622 Cuatro mil seiscientos veintidós | |
Total: | 196412 | 221 | 196,191 Ciento noventa y seis mil ciento noventa y un |
En tanto, la votación obtenida queda en los términos siguientes:
Partidos y coaliciones | Cómputo distrital definitivo después de la recomposición de votos en sede jurisdiccional |
4,821 Cuatro mil ochocientos veintiuno | |
62,039 Sesenta y dos mil treinta y nueve | |
3,334 Tres mil trescientos treinta y cuatro | |
7,103 Siete mil ciento tres | |
9,894 Nueve mil ochocientos noventa y cuatro | |
8,979 Ocho mil novecientos setenta y nueve | |
85,329 Ochenta y cinco mil trescientos veintinueve | |
829 Ochocientos veintinueve | |
324 Trescientos veinticuatro | |
39 Treinta y nueve | |
357 Trescientos cincuenta y siete | |
4,389 Cuatro mil trescientos ochenta y nueve | |
566 Quinientos sesenta y seis | |
1,283 Mil doscientos ochenta y tres | |
2,182 Dos mil ciento ochenta y dos | |
Candidaturas no registradas | 101 Ciento un |
Votos nulos | 4,622 Cuatro mil seiscientos veintidós |
Total: | 196,191 Ciento noventa y seis mil ciento noventa y un |
Por lo anterior, la distribución final de votos a partidos políticos queda de la siguiente manera:
Emblema | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votación definitiva | Letra |
Partido Acción Nacional | 5,279 | Cinco mil doscientos setenta y nueve | |
Partido Revolucionario Institucional | 62,657 | Sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y siete | |
Partido de la Revolución Democrática | 3,807 | Tres mil ochocientos siete | |
Partido Verde Ecologista de México | 9,490 | Nueve mil cuatrocientos noventa | |
Partido del Trabajo | 12,731 | Doce mil setecientos treinta y uno | |
Movimiento Ciudadano | 8,979 | Ocho mil novecientos setenta y nueve | |
Morena | 88,525 | Ochenta y ocho mil quinientos veinticinco | |
Candidatas/os no registradas/os | 101 | Ciento un | |
Votos nulos | 4,622 | Cuatro mil seiscientos veintidós | |
Total | 196,191 | Ciento noventa y seis mil ciento noventa y un |
En consecuencia, la votación final obtenida por las candidaturas queda de esta forma:
Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votación definitiva | Letra |
PAN PRI PRD | 71,743 | Setenta y un mil setecientos cuarenta y tres | |
PVEM PT MORENA | 110,746 | Ciento diez mil setecientos cuarenta y seis | |
MC | 8,979 | Ocho mil novecientos setenta y nueve | |
Candidaturas no registradas | 101 | Ciento uno | |
Votos nulos | 4,622 | Cuatro mil seiscientos veintidós | |
Total | 196,191 | Ciento noventa y seis mil ciento noventa y uno |
El cómputo mencionado, así como las respectivas distribuciones sustituyen para todos los efectos legales, lo realizado originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Medios.
Por lo antes expuesto se debió resolver en el sentido de:
1. Declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1701 contigua.
2. Modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente al 01 distrito electoral federal en el estado de Coahuila, con cabecera en Piedras Negras, en términos del considerando último de esta sentencia.
3. Remitir copia certificada de esta sentencia al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y de presidenta electa de los Estados Unidos Mexicanos[53].
IV. Conclusión. Con base en lo expuesto, si bien voté con el resto de las consideraciones de la sentencia, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.
Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-202/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 01, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN PIEDRAS NEGRAS EN EL ESTADO DE COAHUILA[54]
Emito este voto particular, porque comparto el estudio realizado respecto de las causales de nulidad de votación en casilla, excepto el relacionado con la indebida integración de las mesas directivas de casilla, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.
La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.
Contexto del caso
El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por la nulidad de la votación recibida en casilla por las causales previstas en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -en adelante, Ley de Medios-, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación y en el inciso g) consistente en permitir el sufragio a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. Finalmente, argumenta que la votación en todas las mesas directivas de casilla que se instalaron en la jornada electoral del proceso electoral concurrente se encontró viciada, por la indebida intervención del Gobierno Federal.
Este voto se circunscribe únicamente a mi disenso sobre el tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.
En relación con cincuenta y dos de las casillas impugnadas, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.
Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Decisión por mayoría de votos
En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.
Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en las casilla bajo análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.
Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.
La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.
Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.
Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación
El PRD demandó la nulidad de votación recibida en cincuenta y dos casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.
Marco jurídico aplicable
Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[55]
Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[56]
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:
a. La actuación del funcionariado suplente.
b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.
c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[57]
Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:
a) Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[58]
b) Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[59]
c) Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.
d) Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[60]
e) Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.
Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.
La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[61]
Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[62]
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[63]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[64] no genera la nulidad de la votación recibida.
Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.
En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[65]
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[66]
La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[67]
El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.
Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[68] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[69] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.
El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[70], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.
Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.
Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.
En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral.
Caso concreto
En este juicio, el PRD alega que, en las casillas que precisa en su demanda, de las instaladas en la elección, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.
Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
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[1] En lo siguiente, INE.
[2] En adelante, Consejo Distrital, o autoridad responsable.
[3] En lo subsecuente CG.
[4] En lo subsiguiente INE.
[5] En adelante, PRD, partido actor o promovente.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 166 fracción II, 169 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 49, 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[7] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[8] Lo cual se señala como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[9] Uno presentado por Jesús Remedios Rafael Macías Rodríguez y otro por Daniel Omar Aguilar Muñoz.
[10] Mediante proveído de veinte de junio de esta anualidad.
[11] Por conducto de la presidenta y del Vocal Secretario del Consejo Distrital responsable.
[12] Remitiendo copia certificada legible de las constancias respectivas.
[13] El cual obra en autos en copia certificada y del cual se desprende que en fecha tres de junio de dos mil veinticuatro, el diputado Sergio Gutiérrez Luna en su calidad de representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, designó a Jesús Remedios Rafael Macías Rodríguez como representante propietario de Morena ante ese consejo.
[14] El cual obra en autos en copia certificada y del cual se desprende que en fecha cuatro de junio el referido representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE designó a Miguel Omar Meza Aguilar como representante suplente de Morena ante ese consejo.
[15] El cual obra en autos en copia certificada y del cual se desprende que la citada representación de Morena ante el Consejo General del INE designó a Daniel Omar Aguilar Muñoz y César Dávila Quintero como representantes propietario y suplente, respectivamente.
[16] Por conducto de la Presidenta y del Vocal Secretario.
[17] Ver SUP-JRC-40/2014.
[18] Artículo 12, inciso c) de la Ley de Medios
[…] El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
[19] De conformidad con el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[20] Artículo 52 de la Ley de Medios.
[21] La anterior determinación guarda relación con la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[22] Tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[23] De acuerdo con la jurisprudencia 9/98 previamente referida, ello se caracteriza por: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
[24] Tesis de jurisprudencia 21/2000, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
[25] Tesis de jurisprudencia 34/2009, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.
[26] Por ello, conforme a la tesis de jurisprudencia 9/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, en la demanda se debe especificar las casillas cuya votación se solicita anular y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo los hechos que la motivan.
[27] Tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
[28] Entiéndase Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE).
[29] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536
[30] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 163/2015 (10a.) Y 2a./J. 104/2012 (10a.)]. Décima Época, Registro: 2015389, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CLVIII/2017 (10a.), Página: 1229.
[31] “Artículo 17.
(…)
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
…”
[32] El énfasis contenido en las transcripciones de esta tabla, es propio de esta resolución y no de las sentencias de las que se extraen.
[33] En este apartado no se incluyen las casillas 656 Contigua 1 y 537 Contigua 2, ya que el recurrente no combate los argumentos con los cuales las desestimó la Sala Regional. Asimismo, aunque fueron parte del mismo apartado, no se incluyen aquellas casillas respecto de las cuales el recurrente no aportó el nombre de la persona que presuntamente fungió como funcionario de casilla.
[34] Esto es, que no se presente algún caso previsto en el Ley Electoral y en el artículo 85 de la Ley de Medios, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del o la ciudadana aparezca en la lista nominal de electores o electoras.
[35] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[36] En adelante, INE.
[37] Artículo 274 de la Ley Electoral.
[38] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
[39] Véase, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[40] Tesis de jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).
[41] Véase la tesis CXXXIX/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).
[42] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley Electoral.
[43] Véanse las sentencias dictadas en los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007, y SUP-JIN-252/2006.
[44] Con el valor probatorio que corresponde, por su naturaleza, al de pruebas documentales públicas en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso a), así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[45] Las cuales obran en autos y en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) cuya representación coincide con la información pública que aparece en la página oficial INE, consultable en la página electrónica https://prep2024.ine.mx/publicacion/nacional/landing, lo que constituye un hecho notorio conforme lo dispuesto en la Tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre 2021, Tomo IV, página 3367.
[46] Respecto de la casilla 580-C1.
[47] Respecto de la casilla 242-E2.
[48] Respecto de la casilla 1754-C1.
[49] Mediante el oficio INE/JDE01/VS/000540/2024.
[50] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número XIX/97 cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, así como la tesis de jurisprudencia de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[51] Esto es, que no se presente algún caso previsto en el Ley Electoral y en el artículo 85 de la Ley de Medios, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del o la ciudadana aparezca en la lista nominal de electores o electoras.
[52] Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[53] Artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 314, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 166, fracción II, y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los efectos del cómputo nacional de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
[54] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[55] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.
[56] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.
[57] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.
[58] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[59] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.
[60] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012.
[61] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.
[62] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).”
[63] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.
[64] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores”
[65] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
[66] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”
[67] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”
[68] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536
[69] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”
[70] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.