JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-213/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 14 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

Ciudad de México, ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación para resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-213/2024, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[2] en el estado de Nuevo León, con cabecera en Pesquería, para impugnar los resultados del cómputo relativo a la elección de titular a la Presidencia de la República respecto al proceso electoral federal 2023-2024.

I. ANTECEDENTES

1


 


 

 

 

 

 

I. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre del año pasado inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, al titular de la Presidencia de la República.

II. Jornada electoral. El dos de junio se realizó la jornada electoral correspondiente.

III. Cómputo distrital. Entre el cinco de junio, el Consejo Distrital efectuó la sesión especial de cómputo distrital[3], la cual culminó al día siguiente y en la que se obtuvieron los resultados siguientes:

 

Proceso Electoral Federal 2023-2024

Presidencia

Votación Final Obtenida por los/as Candidatos/as

Partido Político

Votos

 

Número

Letra

28,508

Veintiocho mil quinientos ocho

88,531

Ochenta y ocho mil quinientos treinta y uno

27,834

Veintisiete mil ochocientos treinta y cuatro

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

96

Noventa y seis

VOTOS NULOS

3,452

Tres mil cuatrocientos cincuenta y dos

 

IV. Juicio de inconformidad. El nueve de junio, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir los resultados del cómputo de la elección presidencial, realizada por el referido Consejo Distrital.

V. Turno. Por acuerdo, la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-JIN-213/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos del artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante diversos acuerdos, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto respectivo, admitirlo y, en su oportunidad, declarar cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

VII. Rechazo del proyecto y turno para engrose. El pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de cuatro votos las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por el magistrado ponente y se le encomendó la elaboración del engrose a la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados de un cómputo distrital de la elección del titular a la Presidencia de la República, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 164, 166, fracción II; y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Tercero interesado. Se tiene a MORENA compareciendo como tercero interesado, porque aduce un interés incompatible con las pretensiones del partido actor y cumple con los requisitos previstos legalmente para tal efecto.

1. Forma. En los escritos se señala el nombre del compareciente, así como de quien lo representa, la firma respectiva, así como los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. Se cumple con la mencionada exigencia, pues la demanda del presente juicio se publicó en los estrados de la responsable el nueve de junio del presente año, a las dieciocho horas.

Cabe precisar, que el sello de recibido del escrito de tercero interesado no contiene la hora en la que dicha promoción se presentó ante el Consejo Distrital. Sin embargo, la ausencia de ese dato no debe tener efectos negativos en perjuicio del promovente, debido a que la autoridad electoral es la que tiene bajo su dominio el uso del sello receptor y la posibilidad de anotar la fecha y la hora en la que recibe todo tipo de escritos, sobre todo aquellos que están sujetos a plazos que se cuentan por horas, como sucede en el caso.

En efecto, mediante el Oficio INE/14CD/NL/0769/2024[7], el Consejo responsable remitió diversas constancias relacionadas con el medio de impugnación, entre las que se encontraba el escrito original del tercero interesado con el sello de recibido por la “14 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA”, en el que se anotó únicamente la fecha de recepción (doce de junio), pero no se anotó la hora de presentación. Mediante ese escrito, compareció Hugo Alejandro Silos Ávila, quien se ostentó como representante de Morena ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Nacional Electoral del Estado de Nuevo León.

Ante esa omisión de asentar la hora de recepción del escrito de tercero interesado, el magistrado instructor dictó un acuerdo el ocho de julio, por el que requirió al Consejo Distrital que informara sobre el dato omitido. El requerimiento fue atendido el dieciséis de julio, por medio del Oficio INE/14JDE/NL/1201/2024, firmado por la vocal secretaria de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León. En ese oficio, la servidora pública informó que la recepción del escrito de tercero interesado tuvo lugar a las 21:10 horas; no obstante, en el sello de recepción del escrito del tercero interesado, como se dijo, no se advierte hora alguna con la cual se pueda confirmar esa afirmación, como se aprecia en la siguiente imagen:  

Con base en lo anterior, se determina que se debe tener por oportuna la comparecencia de la parte tercera interesada, puesto que, si bien no se tiene certeza de la hora de recepción del escrito de la tercería, ello no le debe causar perjuicio, debido a que la omisión en el asentamiento del dato se le atribuye al personal que recibió el escrito y estampó el sello de recibido.

No escapa a la atención de esta Sala Superior que, en cumplimiento a un segundo requerimiento realizado por el magistrado instructor mediante un acuerdo de diecisiete de julio, la autoridad electoral remitió un disco compacto en el que se agregaron dos escritos de comparecencia de tercero interesado. En esos escritos, la misma persona, Hugo Alejandro Silos Ávila, compareció en representación del MORENA como tercero interesado el doce de junio. Sin embargo, solo en el escrito relacionado con la elección de diputaciones federales se anotó la fecha y la hora de recepción (12 de junio de 2024 a las 21:10 horas) mientras que, en el escrito relacionado con la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República, solo se anotó la fecha (12 de junio de 2024), sin anotar la hora. 

3. Legitimación e interés. El actor se encuentra legitimado, al tratarse de un partido político que acude a través de su representante. El interés jurídico se acredita porque el promovente cuenta con una pretensión incompatible con la del accionante, pues mientras el promovente pretende que se modifique el cómputo distrital, MORENA pretende su confirmación.

TERCERO. Causales de improcedencia.

El partido tercero interesado hace valer las causales de improcedencia que se analizan en seguida.

a. Impugnación de más de una elección. En relación con el argumento de que el presente juicio debe desecharse por impugnarse más de una elección, se considera que no asiste la razón a MORENA pues, del escrito de demanda se advierte que la pretensión esencial del actor es cuestionar los resultados del acta de cómputo distrital de la elección presidencial.

Además, en la demanda no se exponen hechos y circunstancias que, en forma evidente, lleven a concluir que el actor pretende cuestionar las elecciones de diputaciones y senadurías.

b. Definitividad y firmeza. En cuanto a que se impugna un acto que no es definitivo ni firme, ya que la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría le corresponde a esta Sala Superior, el argumento se estima infundado, ya que lo que el actor impugna no es la calificación de la elección, sino el resultado del cómputo distrital correspondiente, para lo cual no existe un medio de impugnación previo que pueda ser agotado antes de acudir a este órgano jurisdiccional.

c. Extemporaneidad. La citada causal de improcedencia resulta infundada, porque el cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República en el distrito 14 del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León culminó el seis de junio, y la demanda del presente juicio se presentó el nueve siguiente, es decir, dentro de los cuatro días previstos para tal efecto.

d. Causal genérica. El compareciente señala que el actor pretende impugnar una causal que sólo es aplicable para diputaciones y senadurías, lo que genera su improcedencia. Ello, al invocar como causal, la prevista en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios[8].

La causa es infundada, porque contrario a lo que señala MORENA, el hecho de que el referido precepto establezca que tal causal aplica sólo a diputaciones y senadurías, no implica que una elección presidencial no sea susceptible de pasar por un tamiz jurisdiccional para su análisis constitucional y legal, máxime que los artículos 50, párrafo 1, inciso a), fracción II y 52, párrafo 5, de la Ley adjetiva electoral prevé el supuesto de la causal genérica de nulidad de elección presidencial, por lo cual, la cita del diverso numeral debe interpretarse como un mero error que no afecta la procedencia del presente medio de impugnación.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en tanto que se trata del PRD, partido político nacional, que se encuentra registrado como tal ante el Consejo General del INE.

3. Oportunidad. Se tiene por colmado atento a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Personería. En el caso, la demanda es suscrita por Adriana Sánchez López, en su calidad de representante del PRD ante el 14 Consejo Distrital del INE en Nuevo León.

Al respecto, los artículos 12 y 13 de la Ley de Medios, los partidos políticos presentarán los medios de impugnación regulados en la misma, por conducto de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

 

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

Con base en la normativa puntualizada, queda claro que, los partidos políticos actuarán, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cada ámbito: federal o estatal, por medio de los representantes que acreditan también ante las autoridades de cada esfera competencial.

En el caso, Adriana Sánchez López tiene reconocido el carácter de representante del PRD ante el 14 Consejo Distrital del INE en Nuevo León, por lo cual se le reconoce su representación para presentar la demanda del presente juicio.

Aunado a lo anterior, el órgano distrital responsable le reconoce tal representación en el informe circunstanciado.

B. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se ve a continuación.

a. Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de titular a la Presidencia de la República.

b) Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 14 en el Estado de Nuevo León.

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas[9]. Este requisito se cumple en este juicio, toda vez que la parte actora identificó ciento uno casillas, cuya votación controvierte, y respecto de las cuales, por considerar que, en ellas, entre otros aspectos, se actualizaron causas de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley del Medios, lo que se refleja en la gráfica siguiente:

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

ARTÍCULO 75 DE LGSMIME

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1.         

809 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

2.         

172 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3.         

182 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4.         

184 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5.         

193 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6.         

193 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7.         

197 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8.         

198 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9.         

209 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10.      

212 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11.      

212 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12.      

224 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13.      

224 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14.      

306 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15.      

307 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16.      

523 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17.      

524 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18.      

524 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19.      

1703 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20.      

1703 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21.      

1703 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22.      

1703 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23.      

1705 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24.      

1705 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25.      

1705 E1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26.      

1707 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27.      

1707 C7

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28.      

2628 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29.      

2629 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30.      

2629 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31.      

2630 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32.      

2631 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33.      

2635 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34.      

2635 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35.      

2636 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36.      

2637 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37.      

2637 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38.      

2639 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39.      

2639 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40.      

2643 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41.      

2643 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42.      

2644 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43.      

2653 B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44.      

2711 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45.      

2711 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46.      

2712 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47.      

2712 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48.      

2713 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49.      

2713 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50.      

2713 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51.      

2715 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52.      

2721 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53.      

2721 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54.      

2721 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55.      

2721 C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56.      

2721 C9

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57.      

2721 C10

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58.      

2721 C11

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59.      

2721 C14

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60.      

2727 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61.      

2727 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62.      

2728 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63.      

2728 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64.      

2728 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

65.      

2729 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

66.      

2740 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

67.      

2747 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

68.      

2742 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69.      

2742 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

70.      

2744 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

71.      

2744 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

72.      

2745 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

73.      

2745 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

74.      

2884 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

75.      

2888 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

76.      

2888 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

77.      

2888 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

78.      

2888 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

79.      

2892 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

80.      

2892 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

81.      

2892 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

82.      

2892 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

83.      

2895 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

84.      

2895 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

85.      

2904 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

86.      

2904 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

87.      

2904 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

88.      

2904 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

89.      

2904 C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

90.      

2905 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

91.      

2905 C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

92.      

2905 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

93.      

2906 C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

94.      

3027 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

95.      

3027 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

96.      

3032 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

97.      

3032 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

98.      

3037 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

99.      

3038 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

100.   

3039 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

101.   

3043 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

100

 

1

 

 

 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Pretensión y planteamientos

La pretensión del partido promovente es que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, al haberse actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley de Medios.

Asimismo, expone diversas manifestaciones de manera genérica, en torno a que durante la jornada electoral se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales que fueron determinantes para el resulta de la elección, con lo cual pretende la nulidad de la elección de la Presidencia de la República.

II. Precisiones previas al estudio de fondo.

De la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la parte actora expone agravios que pueden clasificarse en dos grupos:

a) Los que no están relacionados con la nulidad de votación recibida en casillas; y

b) Los encaminados a que se declare dicha nulidad, y como consecuencia, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital controvertida, para la elección de titular a la Presidencia de la República.

En este orden de ideas, por cuestión de método, se procederá al estudio de los agravios que invoca la parte accionante, en orden diverso al que los plantea, sin que ello pueda implicarle algún perjuicio, atento a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000, de título “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[10]

III. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla

El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h).

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

La cual precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que - por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba - existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.

Para analizar el elemento determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:

 Cuantitativo o aritmético

 Cualitativo

Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, al momento de analizar el elemento determinancia.

Sirven de sustento los criterios contenidos en las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO" y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los aspectos fundamentales siguientes:

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados, parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad, para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.

El criterio cuantitativo a aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.

El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico tutelado en cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

SEXTO. Análisis individual de las causales de nulidad de votación recibida en casilla. En el presente apartado se procederá al examen de los agravios de la parte accionante, relacionados con su pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, derivado de ello, en su caso, modificar el acta de cómputo distrital de la elección de titular a la Presidencia de la República.

Inciso e), recibir la votación personas u órganos distintos a los autorizados

El partido actor hace consistir su motivo de reproche, en que la votación de cien casillas debe ser anulada al actualizarse la causal señalada en el inciso e) del artículo 75 de la Ley Medios, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.

En ese entendido, serán objeto de análisis de este capítulo correspondiente a la aludida causal e), las siguientes casillas que se detallan a continuación:

1


 


 

 

 

 

No.

CASILLA

1.         

172 E1

2.         

182 B

3.         

184 B

4.         

193 B

193 C1

5.         

197 C1

6.         

198 B

7.         

209 B

8.         

212 B

212 C1

9.         

224 B

10.      

224 C1

11.      

306 C1

12.      

307 B1

13.      

523 C1

14.      

524 C1

15.      

524 E1

16.      

1703 C1

17.      

1703 C2

18.      

1703 C3

1703 C4

19.      

1705 C1

20.      

1705 C2

21.      

1705 E1

22.      

1707 C4

23.      

1707 C7

24.      

2628 B

25.      

2629 B

26.      

2629 C1

27.      

2630 B

28.      

2631 C1

29.      

2635 B

30.      

2635 C1

31.      

2636 C1

32.      

2637 B

33.      

2637 C1

34.      

809 B

35.      

172 E1

36.      

182 B

37.      

2639 B

38.      

2639 C1

39.      

2643 B

40.      

2643 C1

41.      

2644 C1

42.      

2653 B1

43.      

2711 C4

44.      

2711 C5

45.      

2712 C2

46.      

2712 C3

47.      

2713 B

48.      

2713 C2

49.      

2713 C3

50.      

2715 C1

51.      

2721 B

52.      

2721 C2

53.      

2721 C3

54.      

2721 C5

55.      

2721 C9

56.      

2721 C10

57.      

2721 C11

58.      

2721 C14

59.      

2727 C2

60.      

2727 C3

61.      

2728 C2

62.      

2728 C3

63.      

2728 C4

64.      

2729 C3

65.      

2740 C4

66.      

2747 B

67.      

2742 B

68.      

2742 C1

69.      

2744 C1

70.      

2744 C4

71.      

2745 B

72.      

2745 C3

73.      

2884 B

74.      

2888 C1

75.      

2888 C2

76.      

2888 C3

77.      

2888 C4

78.      

2892 B

79.      

2892 C1

80.      

2892 C2

81.      

2892 C3

82.      

2895 B

83.      

2895 C1

84.      

2904 B

85.      

2904 C1

86.      

2904 C2

87.      

2904 C3

88.      

2904 C4

89.      

2905 B

90.      

2905 C2

91.      

2905 C3

92.      

2906 C3

93.      

3027 B

94.      

3027 C1

95.      

3032 B

96.      

3032 C1

97.      

3037 C1

98.      

3038 C1

99.      

3039 B

100.   

3043 C1

1


 


 SUP-JIN-213/2024

Respecto de las mencionadas casillas, en la demanda solamente se insertan las palabras, indistintamente “SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila”, o bien “PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila”, lo anterior, sin que se advierta el nombre de la persona que, se aduce, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

Refiere la parte actora que el domicilio de las personas que ocuparon algún cargo, de primera o segunda secretaría, no corresponde a la sección en que se encuentra instalada la casilla y, que dichas personas no se encuentran inscritas en el listado nominal.

Marco normativo

Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a las facultadas conforme a la normativa electoral vigente.

Al respecto, los párrafos 1 y 2 del artículo 82 de la LGIPE disponen que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una presidencia, dos secretarías, tres escrutadoras y tres suplentes generales; además, que para el caso de que concurran elecciones federales y locales en una entidad, adicionalmente contarán con una secretaría y una escrutadora.

Tales personas ciudadanas serán designadas en la fase preparatoria de la elección, mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE; sin embargo, ante el hecho de que algunas de las personas designadas dejen de acudir el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a las ausentes a fin de que la mesa directiva se instale, funcione y reciba el voto del electorado.

En efecto, el artículo 274 de la LGIPE establece una serie de lineamientos a seguir para dar cabida a la sustitución de personas funcionarias que no se presenten el día de la jornada electoral, estableciendo procesos de corrimiento y suplencias con las personas designadas para tal efecto y, en todo caso, si ello fuera insuficiente, se prevé que los nombramientos recaigan en la ciudadanía que se encuentre formada en la casilla para emitir su voto, sin que tal designación pueda recaer en las representaciones partidistas ni en las de las candidaturas independientes.

De esta manera, si de las constancias que obran en el expediente se advierte que no hubo sustitución de personas funcionarias, o bien, que habiéndola se hizo según los parámetros y mecanismos establecidos en el numeral 274 de la LGIPE, la irregularidad alegada será infundada, pues salvo prueba en contrario, no constituye una transgresión grave y determinante para dar pie a la invalidez de la votación recibida en esa casilla.

En cambio, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas ajenas a la sección electoral respectiva, o bien, que sean representantes de partido, coaliciones, candidaturas independientes o cualquier otra forma de participación política, la irregularidad será grave y determinante, y por tanto suficiente para nulificar los votos que ahí se recibieron.

Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todo el funcionariado designado, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionario faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia de la presidencia de casilla y la de los escrutadores.

Análisis del caso.

Una vez precisado lo anterior, se procederá con el análisis de las casillas respecto de las cuales el partido actor refiere su nulidad al actualizarse la causal e) del aludido artículo 75 de la Ley de Medios.

Del estudio que esta Sala realiza a la demanda, se aprecia que, por lo que refiere a las cien  casillas cuestionadas, la parte actora aduce la sustitución indebida de cuarenta funcionarias y funcionarios con personas de la fila, cuyo domicilio no pertenece a la sección a que pertenecen dichas casillas; es decir, aduce que se permitió recibir la votación por personas no facultadas por ley; sin embargo, no menciona los nombres de las funcionarias y los funcionarios que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley.

Respecto a esto, es importante señalar que si bien la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-893/2018, estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, analizando los precedentes que la conformaron, concluyó que se buscaba evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, y, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Así, en dicha resolución concluyó como elementos mínimos la identificación de la casilla y el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación.

Asimismo, en la referida ejecutoria se determinó que, como mínima exigencia para que el órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de analizar el planteamiento en vía de agravio, resultaba necesario que se proporcionara: a) la identificación de la casilla y, b) el nombre de la persona que indebidamente asumió alguna función en la mesa directiva de casilla.

Ello, superando el criterio que exigía que también se proporcionara un tercer elemento, consistente en mencionar el cargo indebidamente asumido.

Aunado a que, en el citado fallo se concluyó que “… para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.”

En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se determinó que, en las casillas en las que no se señaló el nombre del funcionario cuestionado, se desestimó el estudio del agravio respectivo, debido a que, el hecho de no proporcionar el nombre se consideraba que se estaba en presencia de datos insuficientes para el estudio de la causal.

En el presente caso, según se advierte del escrito de demanda, como se ha señalado, la parte actora no menciona el nombre de ninguna de las cuarenta personas que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley, lo que hace inoperante su alegación, pues acorde con los criterios antes señalados, tal requisito es indispensable para el análisis de la irregularidad aducida, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas.

Esto es, de conformidad con el referido precedente, a efecto de que, este órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar el estudio correspondiente de la causal de nulidad, resulta necesario que se identifique la casilla y el nombre del funcionariado, objeto de cuestionamiento, por lo que resulta insuficiente que sólo se haga referencia en la demanda, a la casilla y al funcionario atinente, pues no es posible realizar su identificación y, por consecuencia, si pertenece o no a la sección de la mesa directiva de casilla en la que presuntamente participó de forma indebida para derivar en una eventual nulidad de la votación recibida en casilla.

Por lo tanto, debido a que, en la especie, no se identificó el nombre del funcionariado cuestionado, entonces no es posible emprender el estudio respectivo, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.

INCISO G), PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES

El partido promovente hace valer la citada causal de nulidad de votación respecto a la casilla 809 B, aduciendo que una persona ejerció su voto sin credencial para votar con fotografía y/o sin aparecer en la lista nominal de electores.

El planteamiento es inoperante, atento a las consideraciones siguientes:

El artículo 75, apartado 1, inciso g), de la Ley de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley.

En torno a la causal de nulidad, se debe tener presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal como lo es haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, las ciudadanas y ciudadanos también deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

Así, la credencial para votar es un documento indispensable para ejercer el derecho al voto; y por lo mismo, las personas deben mostrarla al momento de acudir a la mesa directiva de casilla para que el secretario compruebe que su nombre figura en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones correspondientes, tal como lo indica la LGIPE, en los artículos 131, párrafo 2, 278, párrafo 1, y 279, párrafo 1.

Se distinguen los casos de excepción a los cuales remite la hipótesis de nulidad de votación, siendo precisamente las excepciones previstas en la LGIPE, artículos 85, 279, párrafo 5, y 284 y en la Ley de Medios, que comprenden:[11]

a) Los representantes de los partidos políticos, de coaliciones o de candidatos independientes, podrán votar ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

b) Los electores en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales; y

c) Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que así lo determine.

De la interpretación de las anteriores disposiciones, se puede sostener que se tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o que teniéndola, no estén registrados en la lista nominal o que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que esté probado que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción antes referidos.

En lo que respecta al segundo elemento que integra la causal de nulidad de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien al cualitativo ya precisado en la presente ejecutoria.

De igual forma, para estar en condiciones de pronunciarse respecto de dicha causal, es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.

Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:

a) Actas de la jornada electoral;

b) Actas de escrutinio y cómputo en casilla;

c) Hojas de incidentes;

d) Actas circunstanciadas del recuento parcial y

e) Reportes del sistema de información de jornada electoral SIJE.[12]

Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Medios, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.

Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes, de naturaleza distinta a las públicas, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en la Ley de Medios, artículo 16, apartados 1 y 3.

Análisis del caso

Como fue referido, el PRD aduce que en la casilla 809 B, las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron sufragar a personas sin credencial y/o sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal de electores.

Al respecto, el actor refiere, que en dicha casilla “la persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales”.

En este sentido, esta Sala Superior estima que dicha irregularidad no puede ser verificada en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, así como de los reportes del sistema de información de la jornada electoral SIJE respecto a los incidentes presentados en casilla, ya que de su análisis no se desprende que en las casillas cuestionadas alguna persona efectivamente votó sin tener derecho a ello.

Si bien en la realidad pudo ocurrir tal irregularidad, lo cierto es que al no proporcionar el nombre de las personas que supuestamente emitieron su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar incluidas en las listas nominales de electores de las casillas correspondientes, entonces, este órgano jurisdiccional se encuentra en imposibilidad de analizar tal irregularidad, por lo que tal alegación deviene inoperante.

Además, debe señalarse que, en dicha casilla, aun de acreditarse la citada irregularidad no sería determinante. Tal y como se precisó, la normativa electoral exige que, para que una irregularidad sea determinante, los votos emitidos de forma irregular deben ser de una cantidad mayor o igual a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en casilla.

Esto no ocurre en la casilla impugnada, tal y como se refleja a continuación:

Casilla

1er lugar (votos)

2º lugar

(votos)

Diferencia entre 1º y 2º lugar (votos)

Personas que presuntamente votaron de forma irregular

Determinancia

 

 

809 B

Imagen que contiene Texto

Descripción generada automáticamente

 

156

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

52

104

1

No se acredita la determinancia

De conformidad con los resultados asentados en el cuadro anterior, se advierte que, en la casilla anterior, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue superior al número de votos supuestamente irregulares. De ahí que, deviene inoperante el agravio en cuestión y, en consecuencia, deba confirmarse la validez de la votación respectiva.

AGRAVIOS RELACIONADOS CON VIOLACIONES SUSTANCIALES

En su demanda, el PRD solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que se instalaron durante la jornada electoral celebrada el dos de junio de esta anualidad para la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Para sustentar su pretensión, aduce, en esencia, lo siguiente:

a)    Que en el Distrito Electoral Federal cuyo cómputo se cuestiona se actualizó la causa de nulidad de referencia, dado que, durante la jornada electiva, se cometieron en forma generalizada, violaciones sustanciales, las que fueron determinantes para el resultado de la elección.

b)    Que la votación recibida en todas las mesas directivas de casilla instaladas el dos de junio, se encontró viciada desde antes del proceso electivo y durante el desarrollo del mismo, por la indebida intervención del Gobierno Federal dirigida a beneficiar la candidatura a la presidencia de la República postulada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en contravención a los principios de certeza, equidad, objetividad, imparcialidad y neutralidad, transgrediendo el derecho de la ciudadanía a emitir su sufragio universal, libre, secreto y directo.

Al efecto, el actor refiere diversas determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como sentencias de este órgano jurisdiccional en las que se determinó que el Ejecutivo Federal y otras personas del servicio público transgredieron diversas normas en materia de comunicación gubernamental, lo que estima, generó un beneficio ilegal a la candidatura ganadora y los partidos políticos que la postularon.

Como se advierte, la parte actora aduce, esencialmente, que previo al inicio del proceso electivo, así como durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección, particularmente por la supuesta intervención de diversas personas servidoras públicas del gobierno federal dirigida a favorecer la candidatura ganadora.

Los agravios son inoperantes, toda vez que no se encuentran dirigidos a controvertir el cómputo distrital impugnado, ni se exponen razones o motivos tendentes a evidenciar la comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito Electoral que no fueron reparables durante la jornada electoral y que hayan afectado la certeza de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito Electoral cuyo cómputo se impugna.

En efecto, como se advierte de la síntesis de agravios previamente expuesta, los planteamientos de la parte actora están relacionados con la causa de nulidad de la elección presidencial de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no con la materia del juicio de inconformidad que se resuelve, en el que se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital emitida por la responsable.

Lo anterior, de conformidad con lo que se explica a continuación.

Marco normativo

En términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la CPEUM, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases establecidas en esa norma constitucional, en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.

En el señalado artículo 99 constitucional, se dispone que la Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de la persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones planteadas y formulará la declaración de validez de la elección y la de Presidencia Electa.

De tal manera que a esta Sala Superior corresponde realizar:

        El cómputo final de la elección presidencial, con base en las actas de escrutinio y cómputo distrital relativas a esta elección, así como en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad que, en su caso, se hubiesen promovido en contra de los cómputos mencionados.

        La declaración de validez de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, si se cumplen las formalidades del proceso electoral.

        La declaración de Presidenta o Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, previo análisis de si la candidatura que obtuvo el mayor número de votos reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Constitución Federal.

Ello, a partir de los resultados obtenidos en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, o en su caso, de lo resuelto en los juicios que inconformidad que se hubieren promovido precisamente para cuestionar dichos cómputos, conforme a lo previsto en los artículos 225, párrafos 5 y 6, así como 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE.

Atento a lo señalado, resulta evidente que esta Sala Superior es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al que se le asignó la encomienda constitucional de resolver las impugnaciones, realizar el cómputo y, en su caso, declarar la validez de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la verificación del cumplimiento de los principios constitucionales en materia electoral a fin de dotar de certeza jurídica a todos los participantes en el procedimiento electoral.

Resulta pertinente mencionar que, con la finalidad de que se cumpla con esa función, y garantizar la congruencia del orden jurídico en razón con el momento y acto del proceso electoral que se considere que incumplió con los principios constitucionales de las elecciones, el legislador federal dispuso en la Ley de Medios que el juicio de inconformidad es el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales atinentes a la referida elección a la presidencia de la República.

En ese sentido, en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la señalada ley adjetiva electoral, se prevé que, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de titular a la presidencia de la República, los actos siguientes:

I.            Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y

II.            Por nulidad de toda la elección.

En consonancia, en los artículos 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con lo señalado en el artículo 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE, los juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos deben presentarse ante el Consejo Distrital respectivo.

Cabe precisar que el medio de impugnación deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 52, párrafo 5, de la Ley procesal electoral mencionada, cuando se impugne toda la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en tanto que debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que el Secretario Ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por (coalición) partido y candidatura, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del referido artículo 55, del ordenamiento jurídico de referencia.

Conforme a las reglas mencionadas, se tiene que los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los cómputos distritales, deben dirigirse a evidenciar la existencia de hechos irregulares acontecidos en el Distrito correspondiente, que hayan incidido en la votación distrital y que no fueran reparables durante la jornada comicial o que hayan incidido en los resultados obtenidos en el cómputo correspondiente, precisamente porque se trata de un medio de impugnación previsto para analizar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas instaladas el día de la jornada electiva de la demarcación respectiva o durante el cómputo correspondiente.

Es de hacer énfasis en que, a través del juicio de inconformidad[13] mediante el que se impugne toda la elección presidencial es posible analizar las irregularidades que se planteen para cuestionar la validez de toda la elección, en el entendido que estas deberán estar dirigidas a evidenciar que se afectó la certeza de la votación y que resultaron determinantes para el resultado de la elección, pero no aquellas vinculadas con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético detectado en un cómputo distrital, ya que estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.

Por tanto, acorde con el marco jurídico antes analizado, en el juicio de inconformidad mediante el que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien por error aritmético; quedando en consecuencia, vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los supuestos mencionados.

Tal situación no implica denegación de justicia, pues como ya ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad dirigido a controvertir la elección de titular a la presidencia de la República, en el que las partes inconformes tienen la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidades que no guarden relación con la nulidad de la votación recibida en casillas o el error aritmético.

Análisis del caso

Conforme con la síntesis de agravios expuesta de manera previa, se evidencia que los planteamientos del partido político actor consisten, en esencia en que:

        Solicita la nulidad de la votación recibida en todas las casillas instaladas para la elección a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo previsto en el artículo el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, al estimar que acontecieron diversas violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral.

        Diversas personas servidoras públicas del Gobierno Federal intervinieron antes, y durante el proceso electoral, afectando los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad, certeza y objetividad.

        La intervención se dirigió a favorecer a la candidatura postulada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México a la presidencia de la República.

        Las irregularidades se acreditaron plenamente a partir de lo resuelto por el Instituto Nacional Electoral y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos fallos.

Ahora bien, como se adelantó, los agravios son inoperantes en razón de que, los planteamientos expuestos no satisfacen los supuestos que pueden ser materia de un juicio de inconformidad promovido en contra de un cómputo distrital de la elección a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos porque:

        En el escrito de demanda se señala como acto impugnado el Cómputo Distrital, por lo que las irregularidades debían corresponder a los hechos y conductas acontecidas en la demarcación del Distrito o, en su defecto, que hayan incidido en el electorado respectivo, y no a hechos acontecidos en diverso lugar y dirigidos a evidenciar una supuesta afectación generalizada que incidió en la totalidad de la elección de la elección de la presidencia de la República.

        En ese sentido, no se plantea la presunta comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito que hayan incidido particularmente, en la votación recibida en las casillas del propio distrito o en el cómputo respectivo.

        No se exponen argumentos concretos ni se aportaron pruebas para evidenciar que los supuestos hechos descritos influyeron en los electores del Distrito cuyo cómputo se cuestiona, sino que únicamente expone que la supuesta intervención de personas servidoras públicas federales afectó la certeza de la votación.

Así, dado que los planteamientos no se dirigen a evidenciar la existencia de irregularidades acontecidas en el distrito respectivo o la manera concreta en que incidieran en el cómputo correspondiente, sino que tienen por finalidad demostrar la supuesta existencia de irregularidades acontecidas antes del inicio del proceso electoral y durante la etapa de preparación de la elección, afirmando que incidieron en el resultado de toda la elección, resulta evidente que no podrían ser objeto de estudio en un medio de impugnación como el que se resuelve.

Lo anterior, porque la pretendida nulidad de elección de presidencia de la República es una cuestión que debe plantearse en el juicio de inconformidad que se presente para impugnar toda la elección presidencial, y no en el juicio mediante el que se controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en los términos descritos a lo largo del presente apartado, de ahí lo inoperante del agravio.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que ante esta Sala Superior se presentaron diversos juicios de inconformidad a través de los cuales se controvierte en su totalidad la elección presidencial y, en cuyos escritos impugnativos se hacen valer los planteamientos referidos con antelación.

De ahí que, el hecho de que en el presente juicio no se analicen dichos temas no podría generarse una denegación de justicia en perjuicio del partido actor, pues tales planteamientos serán motivo de análisis en los expedientes por los que se pretende la nulidad de la elección de la presidencia de la República.

SÉPTIIMO. En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar los resultados de cómputo distrital de la elección de titular a la Presidencia de la República, correspondiente al distrito electoral federal 14 del Estado de Nuevo León.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 14 en el Estado de Nuevo León, con cabecera en Pesquería, en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Con el voto particular parcial en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del Magistrado Reyes Rodriguez Mondragón quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL[14] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO AL RUBRO.

Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las que no comparto el criterio mayoritario por el cual se declaran inoperantes los planteamientos relacionados la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial reclamado en el presente asunto, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional votó en contra de la propuesta de estudio planteado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y consideró calificar como inoperantes los conceptos de agravio relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

Lo anterior, porque se consideró que el actor no aportó los elementos mínimos para su análisis, a saber, el nombre y apellido de la persona que, supuestamente, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

Al respecto, se razonó que ha sido criterio consistente de la Sala Superior[15] que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de casilla. Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con elementos mínimos necesarios para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad.

Consideraciones del voto parcial en contra

No comparto que la decisión relativa a la causal de nulidad planteada por el partido actor se le haya dado tratamiento de inoperancia, como se explica.

En primer lugar, esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.

En segundo, porque el actor sí precisó la casilla y el cargo del funcionariado que, en su consideración, indebidamente integró la mesa directiva de casilla.

En ese sentido, al contar con estos dos elementos, la Sala Superior estaba en condiciones de verificar si se actualizaba o no la causal de nulidad alegada, como lo evidenciaba el estudio propuesto por el Magistrado Rodríguez Mondragón.[16]

En efecto, al existir datos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, resultaba viable analizar en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo, máxime que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral y, en el caso, con base en la documentación electoral existente en cada expediente era viable revisar si le asistía o no razón.

Incluso, se podía instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo –sin que ello implique una verificación oficiosa– por lo que, desde mi punto de vista, no se debió calificar como inoperante el planteamiento del PRD respecto de esta causal.

Con base en lo expuesto, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios, porque se pretende que los planteamientos de invalidez de votación cumplan con una forma específica de identificar casillas, exigencia que, además de carecer de respaldo legal,  constituye un criterio regresivo respecto de aquellos empleados con anterioridad, que apelaban a cualquier forma de indentificación de la causa de pedir para proceder al estudio de mérito.

Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 213/2024, RELACIONADA CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 14 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN PESQUERÍA, NUEVO LEÓN[17].

Emito este voto particular, porque no comparto el criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.

 

La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.

 

Contexto del caso

El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral 14 del Instituto Nacional Electoral en Pesquería, Nuevo León, por nulidad de la votación recibida en ciento un casillas (cien de estas por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación y una más, por la causal prevista en el inciso g) del artículo citado, consistente en permitir el sufragio a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores).

 

Este voto se circunscribe al tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.

 

En relación con cien de las casillas impugnadas, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.

Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

 

Decisión por mayoría de votos

 

En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

 

A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.

 

Razones que sustentan mi voto

 

Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como lo mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.

Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.

La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron los datos suficientes.

Lo afirmado adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la revisión de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas por el demandante llevaría a la anulación de nueve de ellas, por actualizarse la causal hecha valer en el presente juicio de inconformidad, como se explica enseguida.

Planteamiento del caso en la demanda del JIN, respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación

El PRD demandó la nulidad de votación recibida en 100 casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se le dio validez a la votación recibida por personas con domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.

Marco jurídico aplicable

Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral– facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[18]

Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[19] 

Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:

a)   La actuación del funcionariado suplente.

b)   El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.

c)   La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[20]

Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:

a)     Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[21]

b)     Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[22]

c)      Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.

d)     Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[23]

e)     Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.

Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la constancia de clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.

La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[24]

Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[25]

        Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[26] 

 

        Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[27] no genera la nulidad de la votación recibida. 

Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.

En atención a esta casual, la Sala Superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes: 

        Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[28]

 

        Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

        Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[29]

 

La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención el nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[30] 

El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación  en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.

Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[31] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[32] es plausible sostener que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.

El criterio que señalo en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución a la impugnación de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[33], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.

Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en los que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla estuvo integrada por personas no autorizadas por la ley.  

Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.

En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y de las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá contrastar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, del encarte y del listado nominal de electores si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral

Caso concreto

En este juicio, el PRD alega que, en cien casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas no autorizadas por la ley para ese efecto.

Para el estudio de la causal en análisis, en la tabla que se agrega como Anexo único al presente voto se insertan los siguientes datos:

a) Las casillas impugnadas y el cargo en las mesas directivas de casilla que el demandante pone en duda (el demandante no proporciona los nombres, solo los cargos que pone en duda); b) el nombre de las personas que desempeñaron cada uno de los cargos de las mesas directivas de casilla que el demandante pone en duda, durante la jornada electoral (este dato se tomará, en orden de preferencia, en primer lugar, del Acta de Jornada Electoral, cuando se cuente con ella y el dato sea legible; en segundo orden, se tomará del Acta de Escrutinio y Cómputo en Casilla, cuando se cuente con ella y el dato sea legible y, en tercer lugar, de la documentación electoral enviada por la autoridad responsable, en respuesta a los requerimientos que se le formularon. Las fuentes de los nombres obtenidos se abreviarán con AJ (para Acta de Jornada Electoral), AEYC (para acta de escrutinio y cómputo en casilla) y DE (para documentación electoral distinta a las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo en casilla, y c) se asentará si las personas que desempeñaron cada uno de los cargos de las mesas directivas de casilla cuestionadas se encuentra en el encarte o en el listado nominal de la casilla en la que actuaron durante la jornada electoral, como funcionario de mesa directiva, o en el listado nominal de la sección electoral a la que corresponda dicha casilla. 

Del análisis de la tabla identificada como Anexo único, se obtiene lo siguiente:

En un total de 91 casillas, las personas que actuaron en las mesas directivas de casilla en los cargos que puso en duda el partido demandante están en el listado nominal de la casilla en la que actuaron o, en su defecto, en el listado nominal de otra casilla que se encuentra en la misma sección electoral. Esto se acreditó, con la consulta a las Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo en casilla y documentación electoral distinta a esas actas, como se específica en cada caso en la tabla.

En esas condiciones, conforme con lo razonado en los párrafos precedentes, la votación recibida en esas 91 casillas contenidas en la tabla mencionada es válida y, por lo tanto, no hay razón jurídica para anularla, debido a que no se actualizó la causal invocada por el partido demandante.

En cambio, respecto de las casillas 224 Básica, 224 Contigua 1, 2721 Básica, 2742 Básica, 2892 Contigua 1, 2892 Contigua 2, 2895 Básica, 2905 Básica y 2905 Contigua 2, la consulta a los documentos señalados en el párrafo que antecede permite apreciar que cuando menos una de las personas que integraron las respectivas mesas directivas de casilla no se encuentra en el listado nominal de la casilla ni en el de alguna otra casilla de la misma sección electoral, sino en el listado nominal de una casilla ubicada en una sección electoral distinta.

Esa circunstancia implica que la votación recibida en esas casillas se debe anular, por haberse actualizado la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el demandante. Es aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia de la Sala Superior, número 13/2002, de rubro: recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).

Respuesta a lo afirmado en el informe circunstanciado, respecto de cinco de las casillas cuya votación se propone anular

Cabe precisar que, en relación con la casilla 224 Básica, cuya votación se determina anular en esta sentencia, en el informe circunstanciado, el Consejo responsable manifestó que, si bien en esa mesa directiva actuó como funcionario una persona que se encuentra en el listado nominal de una sección electoral distinta (228), en su criterio, estaba justificada su presencia en la casilla y su participación en la mesa directiva, porque mediante el Acuerdo A28/INE/NL/CD14/25-03-24, dictado por el 14 Consejo Distrital del INE en Nuevo León, se determinaron las casillas en las que podrían votar las personas electoras residentes en las secciones electorales con menos de cien electores, o que, teniendo más de cien electores, “cuentan con menos en la lista nominal, por migración u otras causas”.

Sin embargo, considero que la situación excepcional derivada del Acuerdo citado por el Consejo responsable no deja insubsistente el criterio derivado de la Jurisprudencia número 13/2002, citada en los párrafos precedentes, en el sentido de que la presencia en las mesas directivas de casilla de personas que no pertenezcan a la sección electoral respectiva provoca la nulidad de la votación recibida en la casilla en la que ocurra esta circunstancia. 

Por otra parte, en relación con las casillas, 2892 Contigua 1, 2892 Contigua 2, 2895 Básica y 2905 Básica, cuya votación se determina anular en esta sentencia, en el informe circunstanciado, el Consejo Distrital manifestó que no contaba con evidencia de que se encontraran en su sección de origen, ya que no firmaron las actas de escrutinio y cómputo, ni las Actas de la Jornada Electoral, ni las hojas de incidencias o los recibos de alimentación.

Dichas afirmaciones no afectan la decisión de anular la votación recibida en esas casillas, por dos razones: en primer lugar, conforme con la Jurisprudencia número 18/2022 de la Sala Superior, de rubro: “Acta de Jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia” la falta de firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en las actas respectivas no implica necesariamente que hayan estado ausentes, cuando el nombre y la firma de tales personas aparezca en otras constancias levantadas en la casilla.

En segundo lugar, en el caso, en las casillas 2892 Contigua 1, 2892 Contigua 2, 2895 Básica y 2905 Básica, cuya votación se determina anular, se contó con documentos remitidos junto con el informe circunstanciado o en cumplimiento a los requerimientos efectuados por el magistrado instructor, de cuyo contenido se pudo constatar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuyo cargo puso en duda el actor, sí estuvieron presentes en esas casillas, sin perder de vista que algunas personas firman mediante la anotación de su nombre legible en forma manuscrita. Los documentos que se tuvieron en cuenta para verificar la presencia de los funcionarios de mesa directiva de casilla se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Casilla

Documentos consultados para verificar la presencia en casilla de quienes ejercieron los cargos impugnados por el demandante.

2892 Contigua 1

Acta de Jornada Electoral y recibo de “comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla”.

2892 Contigua 2

Acta de Jornada Electoral (sí contiene la firma de la segunda secretaria).

2895 Básica

Recibo de “comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla”.

2905 Básica

Acta de escrutinio y cómputo en casilla.

 

Necesidad de recomposición del cómputo distrital impugnado

En los apartados anteriores se concluyó que se debe anular la votación recibida en las casillas 224 Básica, 224 Contigua 1, 2721 Básica, 2742 Básica, 2892 Contigua 1, 2892 Contigua 2, 2895 Básica, 2905 Básica y 2905 Contigua 2, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios. Ello lleva a la necesidad de conocer las cifras que se asentaron respecto de la votación recibida en esas casillas para luego restar las cantidades respectivas al cómputo distrital y así obtener el nuevo cómputo, derivado de la anulación de la votación recibida en nueve casillas.

La votación recibida en las nueve casillas que se propone anular se refleja en la siguiente tabla, aclarando que, en las casillas en las que hubo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en sede distrital (recuento) el dato se tomará del documento denominado “Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de elección de presidencia” y se marcarán con un asterisco y, en las casillas en las que no hubo un nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, el dato se tomará del Acta de Escrutinio y Cómputo en Casilla y se marcará con dos asteriscos:

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PAN PRI PRD

PAN PRI

PAN-PRD

PRI-PRD

PVEM PT MORENA

PVEM PT

PVEM MORENA

PT MORENA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL

224 B*

68

13

02

04

10

110

77

01

01

00

00

08

00

00

00

01

12

307

224 C 1*

60

13

00

06

06

66

66

04

01

00

00

03

00

00

00

01

08

234

2721 B*

17

05

0

15

21

51

144

01

0

0

0

13

01

06

03

0

02

279

2742

B*

17

04

00

18

18

54

125

00

00

00

00

12

04

01

02

00

06

261

2892 C1*

28

02

0

17

15

43

103

04

0

0

0

08

0

0

03

0

06

229

2892 C 2*

21

04

01

16

11

36

109

03

0

0

0

13

03

01

03

0

06

227

2895 B*

21

07

02

18

13

50

78

02

0

0

0

14

0

01

0

0

0

206

2905 B**

52

15

03

36

14

58

178

06

0

0

0

23

0

0

0

0

10

395

2905 C 2**

57

08

02

28

22

73

175

0

0

0

0

0

0

0

0

02

06

373

Total

341

71

10

158

130

541

1055

21

2

0

0

94

8

9

11

4

56

2511

A partir de la votación anulada, se deben modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para quedar como se indica a continuación.

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

CÓMPUTO OFICIAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MODIFICADO

PAN

18990

341

18649

PRI

6867

71

6796

PRD

835

10

825

PVEM

14386

158

14228

PT

10404

130

10274

MC

27834

541

27293

MORENA

55878

1055

54823

PAN PRI PRD

1329

21

1308

PAN PRI

406

02

404

PAN PRD

56

0

56

PRI PRD

25

0

25

PVEM PT MORENA

5427

94

5333

PVEM PT

570

08

562

PVEM MORENA

816

09

807

PT MORENA

1050

11

1039

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

96

04

92

VOTOS NULOS

3452

56

3396

TOTAL

148421

2511

145910

 

Ahora, de conformidad con el artículo 314, párrafo 1, inciso a), en relación con el 311, párrafo 1, inciso c), ambos de la LEGIPE, con base en la recomposición del cómputo distrital, los sufragios emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

COMBINACIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN EN CONJUNTO

PARTIDOS POLITICOS

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS

1308

436

436

436

404

202

202

56

28

28

25

13

12

5333

1778

1777

1778

562

281

281

807

403

404

1039

519

520

Entonces, los votos anteriores se distribuirían de la siguiente forma:

Partidos

Subtotales de votos obtenidos en coalición

Total de votos obtenidos en coalición

436+202+28

666

436 +202+13

651

436+28+12

476

1778+281+403

2462

1777+281+519

2577

1778 +404+520

2702

 

A continuación, se incluye la distribución de la votación por partido político.

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

PAN

19315

Diecinueve mil trescientos quince

PRI

7447

Siete mil cuatrocientos cuarenta y siete

PRD

1301

Mil trescientos uno

PVEM

16690

Dieciséis mil seiscientos noventa

PT

12851

Doce mil ochocientos cincuenta y uno

MC

27293

Veintisiete mil doscientos noventa y tres

MORENA

57525

Cincuenta y siete mil quinientos veinticinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

92

Noventa y dos

VOTOS NULOS

3396

Tres mil trescientos noventa y seis

TOTAL

145910

Ciento cuarenta y cinco mil novecientos diez

 

Ahora, se inserta la votación obtenida por candidatura.

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTACIÓN POR CANDIDATURA

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

PAN PRI PRD

28063

Veintiocho mil sesenta y tres

Logotipo

Descripción generada automáticamente

PVEM PT MORENA

87066

Ochenta y siete mil sesenta y seis

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

MOVIMIENTO CIUDADANO

27293

Veintisiete mil doscientos noventa y tres

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

92

Noventa y dos

VOTOS NULOS

3396

Tres mil trescientos noventa y seis

TOTAL

145910

Ciento cuarenta y cinco mil novecientos diez

1


 


 SUP-JIN-213/2024

ANEXO ÚNICO AL VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO SUP-JIN-213/2024 EL OCHO DE AGOSTO DE 2024.

No.

Casilla

Cargo que el demandante pone en duda (nombre encontrado en el Acta de Jornada Electoral)

Cargo que el demandante pone en duda (1. Nombre encontrado en el Acta de Escrutinio y Cómputo en casilla: a) cuando el Consejo Distrital certificó que en el paquete electoral de la casilla no existe el Acta de Jornada Electoral, b) cuando el Acta de Jornada Electoral está en blanco en ese apartado, c) cuando el nombre en el Acta de Jornada Electoral es ilegible; 2. Nombre encontrado en algún otro documento enviado por la autoridad responsable, a falta del Acta de Jornada Electoral y del Acta de Escrutinio y Cómputo en Casilla o a falta de dato legible en ambas actas).

Observaciones

1.         

 

 

172 Extraordinaria 1

1. Primer Secretario: Érika Graciela Villarreal Ortega. (AJ)

 

 

 

Se encuentra en la página 21 del listado nominal de la casilla 172 Extraordinaria 1 Contigua 2.

2.         

182 Básica

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Jason Aldaba Chávez. (DE)

2. Segundo secretario: Irma Sepúlveda Aguirre. (DE)

1. Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 182 Básica.

2. Se encuentra en la página 15 del listado nominal de la casilla 182 Contigua 2.

3.         

184 Básica 

1. Segundo Secretario: Herly Paola Castro Saldívar. (AJ)

 

Se encuentra en la página 6 del listado nominal de la casilla 184 Básica.

4.         

193 Básica

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: José Eduardo Narváez Banda. (DE)

 

Se encuentra en la página 4 del listado nominal de la casilla 193 Contigua1.

5.         

193 Contigua 1

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Víctor Hugo Rodríguez González. (AEYC) (DE)

 

Se encuentra en la página 9 del listado nominal de la casilla 193 Contigua1.

6.         

197 Contigua 1

1. Primer secretario: ilegible

2. Segundo secretario: en blanco

1. Primer secretario: Gricelda Reséndez Garza. (AEYC) (DE)

2. Segundo secretario: No hay dato asentado.

1. Se encuentra en la página 7 del listado nominal de la casilla 197 Contigua 1.

2. El recurrente no proporcionó el nombre de este cargo que cuestionó y en actas no hay ningún nombre asentado que se pueda contrastar con los listados nominales.

 

 

7.         

198 Básica

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Karla Lizeth Pérez Alvarado. (AEYC) (DE)

Se encuentra en la página 8 del listado nominal de la casilla 198 Básica.

8.         

209 Básica

1. Segundo secretario: Gloria Margarita Estrella Salazar. (AJ)

 

Se encuentra en la página 3 del listado nominal de la casilla 209 Básica.

9.         

212 Básica

1. Segundo secretario: Carmen Judith Tamez Rojas. (AJ)

 

Se encuentra en la página 13 del listado nominal de la casilla 212 Contigua 1.

10.      

212 Contigua 1

1. Primer secretario: Miriam Alejandra Tamez Silva. (AJ)

2. Segundo secretario: José Raúl Alanís Balderas. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 14 del listado nominal de la casilla 212 C1.

2. Se encuentra en la página 1 del listado nominal de la casilla 212 Básica.

11.      

224 Básica

1. Segundo secretario: Fidencio Carrillo Molina. (AJ)

 

 

 

La copia de la credencial para votar con fotografía enviada por la autoridad responsable en cumplimiento a un requerimiento señala que pertenece a la Sección Electoral 0228 y la responsable indicó que esta persona está en el listado nominal de la casilla 228 Básica.

12.      

224 Contigua 1

1. Primer secretario: Norma Alicia Leyja Galindo. (AJ)

 

 

 

La copia de la credencial para votar con fotografía enviada por la autoridad responsable en cumplimiento a un requerimiento señala que pertenece a la Sección Electoral 0228 y la responsable indicó que esta persona está en el listado nominal de la casilla 228 Básica.

13.      

306 Contigua 1

  El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Martín López Castillo. (AEYC y DE)

2. Segundo secretario: Loúrdes Chávez Cantero. (AEYC)

1. Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 306 Contigua 1.

2. Se encuentra en la página 4 del listado nominal de la casilla 306 Básica

14.      

307 Básica

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Segundo secretario: José Guadalupe Martínez Cuéllar. (AEYC)

1. Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 307 Contigua 1.

15.      

523 Contigua 1

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Presidente: David Alonso Rodríguez González. (AEYC)

2. Segundo secretario: Gabriel Zeferino Córdova. (AEYC)

1. Se encuentra en la página 13 del listado nominal de la casilla 523 Contigua 1.

2. Se encuentra en la página 20 del listado nominal de la casilla 523 Contigua 1.

16.      

524 Contigua 1

1. Primer secretario: Mayela Lizeth (ilegible). (AJ)

2. Segundo secretario: Maricela (ilegible) (ilegible). (AJ)

1. Primer secretario: Mayela Lizeth Montemayor Barrera. (DE)

2. Segundo secretario: Maricela Martínez Pineda. (DE)

1.Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 524 Contigua 1.

2. Se encuentra en la página 19 del listado nominal de la casilla 524 Básica.

17.      

524 Extraordinaria 1

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Arely Catalina Delgado G. (DE)

2. Segundo secretario:  Adabella Martínez Martínez. (DE)

1. Se encuentra en la página 5 del listado nominal de la casilla 524 Extraordinaria 1 Contigua 1.

2. Se encuentra en la página 5 del listado nominal de la casilla 524 Extraordinaria 1 Contigua 3.

18.      

1703 Contigua 1

1. Segundo secretario: Karla Stephanía Torres Campos. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 15 del listado nominal de la casilla 1703 Contigua 4.

19.      

1703 Contigua 2

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: María Lucero Arriaga Mata. (DE)

2. Segundo secretario: Juan de Dios Sosa Medina. (DE)

1. Se encuentra en la página 6 del listado nominal de la casilla 1703 Básica.

2. Se encuentra en la página 14 del listado nominal de la casilla 1703 Contigua 4.

20.      

1703 Contigua 3

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer Secretario: Aracely Nohemí Amaya Núñez. (DE)

2. Segundo secretario: Eduardo Carrillo Mendoza. (DE)

1. Se encuentra en la página 4 del listado nominal de la casilla 1703 Básica.

2. Se encuentra en la página 15 del listado nominal de la casilla 1703 Básica.

21.      

1703 Contigua 4

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Mario Guadalupe Rodríguez Ortiz. (DE)

2. Segundo secretario: Xiomara Nohemí Martínez Amaya. (DE)

1. Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 1703 Contigua 4.

2. Se encuentra en la página 17 del listado nominal de la casilla 1703 Contigua 2.

22.      

1705 Contigua 1

1. Primer secretario: Silvia Torres Martínez. (AJ)

2. Segundo secretario: José Alberto Ruiz de León. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 13 del listado nominal de la casilla 1705 Contigua 2.

2. Se encuentra en la página  9 del listado nominal de la casilla 1705 Contigua 2.

23.      

1705 Contigua 2

1. Primer secretario: Julián Juárez Ramírez (AJ)

2. Segundo secretario: María de Jesús Macías Zúñiga. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 10 del listado nominal de la casilla 1705 Extraordinaria 1 Contigua 5.

2. Se encuentra en la página 12del listado nominal de la casilla  1705 Contigua 1.

24.      

1705 Extraordinaria 1

1. Primer secretario: Eusebio Everardo Capetillo Garza. (AJ)

2. Segundo secretario: Daniela Pérez Nava. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 5 del listado nominal de la casilla 1705 Extraordinaria 1 Contigua 1.

2. Se encuentra en la página  20 del listado nominal de la casilla  1705 Extraordinaria 1 Contigua 7.

25.      

1707 Contigua 4

1. Primer secretario: Pablo Ricardo Tamez Castro. (AJ)

2. Segundo secretario: (ilegible) Hernández Hernández. (AJ)

1. Primer secretario: Pablo Ricardo Tamez Castro. (AEYC y DE)

2. Segundo secretario: Fidel Hernández Hernández. (AEYC y DE)

1. Se encuentra en la página 7 del listado nominal de la casilla 1707 Contigua 8.

2. Se encuentra en la página 20 del listado nominal de la casilla 1707 Contigua 3.

26.      

1707 Contigua 7

1. Primer secretario: José Ángel Hernández Santoy. (AJ)

2. Segundo secretario: Imelda Salas Vela. (AJ) s

 

1. Se encuentra en la página 5 del listado nominal de la casilla 1707 Contigua 4.

2. Se encuentra en la página 17 del listado nominal de la casilla 1707 Contigua 7

27.      

2628 Básica

1. Segundo Secretario: Jesús Cantú Flores. (AJ)

 

Se encuentra en la página 4 del listado nominal de la casilla 2628 Básica.

28.      

2629 Básica

1. Primer secretario:  María Ximena Gómez Mtz. (sic) (AJ)

2. Segundo secretario: Cristian Osorio Méndez (AJ).

1. Primer secretario:  María Ximena Gómez Martínez (DE)

2. Segundo secretario: Cristian Osorio Méndez. (DE)

1. Se encuentra en la página 14 del listado nominal de la casilla 2629 Básica.

2. Se encuentra en la página 8 del listado nominal de la casilla 2629 Contigua 1.

29.      

2629 Contigua 1

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Segundo secretario: Idalia Hernández Carmona. (AEYC) (DE)

Se encuentra en la página 16 de la lista nominal de la casilla 2629 Básica.

30.      

2630 Básica

1. Primer secretario: En blanco. (AJ)

 

1. Primer secretario: Guadalupe Martínez Sánchez. (DE)

Se encuentra en la página 3 del listado nominal de la casilla 2630 Contigua 1.

31.      

2631 Contigua 1

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Segundo secretario: Sergio Hernández Parrilla. (DE)

 

Se encuentra en la página 12 del listado nominal de la casilla 2631 Básica.

32.      

2635 Básica

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Marlen Martínez Meza. (AEYC) (DE)

 

Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 2635 Contigua 1.

33.      

2635 Contigua 1

1. Segundo secretario: Myriam Janeth Pérez Flores. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 7 dellistado nominal de la casilla 2635 Contigua 1.

34.      

2636 Contigua 1

1. Segundo secretario: Érika Guadalupe Rivera Melitón. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 8 del listado nominal de la casilla 2636 Contigua 1.

35.      

2637 Básica

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Segundo secretario: Ingrid Zobeida Arteaga Delgado. (DE)

 

Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 2637 Básica.

36.      

2637 Contigua 1

1. Primer secretario: Alejandra Scarleth Aguilar Medrano. (AJ)

2. Segundo secretario: Marcelo Aldahir Mireles. (AJ)

1. Primer secretario: Alejandra Scarleth Aguilar Medrano. (DE)

2. Segundo secretario: Marcelo Aldahir Mireles Galindo. (DE)

1. Se encuentra en la página 1 del listado nominal de la casilla 2637 Básica.

2. Se encuentra en la página 3 del listado nominal de la casilla 2637 Contigua 1.

37.      

2639 Básica

1. Primer secretario: Antonio Guillermo Hernández. (AJ)

2. Segundo Secretario: Francisca Moreno Sánchez. (AJ)

1. Primer secretario: Antonio Guillermo Hernández Hernández (DE)

2. Segundo secretario: Francisca Moreno Sánchez. (DE)

1. Se encuentra en la página 11 del listado nominal de la casilla 2639 Básica.

2. Se encuentra en la página 5 del listado nominal de la casilla 2639 Contigua 1.

38.      

2639 Contigua 1

1. Segundo secretario: Antonio Ismael Castillo Villarreal. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 4 del listado nominal de la casilla 2639 Básica.

39.      

2643 Básica

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Segundo secretario: Emiliano Moreno Castro. (AEYC) (DE)

 

Se encuentra en la página 3 del listado nominal de la casilla 2643 Contigua 1.

40.      

2643 Contigua 1

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Segundo secretario: Lázaro Rivera Berlanga. (DE)

 

Se encuentra en la página 6 del listado nominal de la casilla 2643 Contigua 1.

41.      

2644 Contigua 1

1. Segundo secretario: Brenda Rivera Morín. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 4 del listado nominal de la casilla 2644 Contigua 1.

42.      

2653 Básica

1. Segundo secretario: (ilegible) (ilegible) Villarreal. (AJ)

1. Segundo secretario: Carlos Alberto Rentería Villarreal. (AEYC) (DE)

 

Se encuentra en la página 16 del listado nominal de la casilla 2653 Básica.

43.      

2711 Contigua 4

1. Segundo secretario: Rosalía Ruiz Ramírez. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 20 del listado nominal de la casilla 2711 Contigua 11.

44.      

2711 Contigua 5

1. Segundo secretario: Aracely Gallardo Sánchez. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 8 del listado nominal de la casilla 2711 Contigua 4.

45.      

2712 Contigua 2

1. Segundo secretario: Catalina Tapia Jerónimo. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 16 del listado nominal de la casilla 2712 Contigua 3.

46.      

2712 Contigua 3

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Segundo secretario: Oswaldo Fernando Santiago Hernández. (DE)

 

Se encuentra en la página 12 del listado nominal de la casilla 2712 Contigua 3.

47.      

2713 Básica

1. Primer secretario: Gonzalo Samuel Luévano Flores.(AJ)

2. Segundo Secretario: Liberia Policarpio Javier. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 2713 Contigua 2.

2. Se encuentra en la página 21 del listado nominal de la casilla 2713 Contigua 2.

 

 

48.      

2713 Contigua 2

1. Presidente: Cruz Aguilar Angélica María (aparece en ese orden) (AJ)

 

Se encuentra en la página 16 del listado nominal de la casilla 2713 Básica, como Angélica María Cruz Aguilar.

49.      

2713 Contigua 3

1. Primer secretario: Gustavo Alonso Gamboa Ruz. (AJ)

2. Segundo secretario: Irma Hernández Hernández. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 3 del listado nominal de la casilla 2713 Contigua 1.

2. Se encuentra en la página 14 del listado nominal de la casilla 2713 Contigua 1.

50.      

2715 Contigua 1

1. Segundo secretario: (ilegible) (AJ)

 

1. Segundo secretario: Ma Demetria Chávez Castro. (AEYC) (DE)

Se encuentra en la página 13 del listado nominal de la casilla 2715 Básica.

51.      

2721 Básica

1. Primer secretario: En blanco. (AJ)

2. Segundo secretario: En blanco. (AJ)

1. Primer secretario: Marvin Joshué Tuyin Lira. (DE)

2. Segundo secretario: Nora Iris Marín Embriz. (DE)

1. En la documentación que envió la autoridad responsable en atención a un requerimiento se observa una credencial para votar con fotografía a nombre de Marvin Joshué Tuyin Lira, en la que se señala un domicilio en Playa Vicente, Veracruz y la Sección Electoral 3084.

2. Se encuentra en la página 8 del listado nominal de la casilla 2721 Contigua 8.

52.      

2721 Contigua 2

1. Primer secretario: Álvaro Antonio Hernández B (sic) (AJ)

2. Segundo secretario: Irma González Martínez. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 20 del listado nominal de la casilla 2721 Contigua 5.

2. Se encuentra en la página 9 del listado nominal de la casilla 2721 Contigua 5.

53.      

2721 Contigua 3

1. Primer secretario: Yesenia Domingo de Jesús. (AJ)

2. Segundo secretario: Iván Castillo Juárez. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 16 del listado nominal de la casilla 2721 Contigua 3.

2. Se encuentra en la página 23 del listado nominal de la casilla 2721 Contigua 1.

54.      

2721 Contigua 5

1. Primer secretario: Julia Magdalena Cadena de la Cruz. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 14 del listado nominal de la casilla 2721 Contigua 1.

55.      

2721 Contigua 9

1. Segundo secretario: Ma (sic) de Jesús Anguiano Monsiváis. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 13 del listado nominal de la casilla 2721 Básica.

56.      

2721 Contigua 10

1. Primer secretario: Alan Ricardo Olvera Muñoz. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 7 del listado nominal de la casilla 2721 Contigua 10.

57.      

2721 Contigua 11

1. Segundo secretario: José Guadalupe Tenorio del Ángel. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 20 del listado nominal de la casilla 2721 Contigua 13.

58.      

2721 Contigua 14

1. Primer secretario: Brittany Gabriela Sánchez.(AJ)

2. Segundo secretario: Pamela Lizbeth Sánchez. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 22 del listado nominal de la casilla 2721 Contigua 12.

2. Se encuentra en la página 3 del listado nominal de la casilla 2721 Contigua 13.

59.      

2727 Contigua 2

1. Primer secretario: Fátima Danae Nájera Saucedo. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 20 del listado nominal de la casilla 2727 Contigua 3.

60.      

2727 Contigua 3

1. Primer secretario: Mario Alberto Morales López. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 17 del listado nominal de la casilla 2727 Contigua 3.

61.      

2728 Contigua 2

1. Primer secretario: En blanco. (AJ)

 

1. Primer secretario: Francisco Vanegas Martínez. (DE)

Se encuentra en la página 15 del listado nominal de la casilla 2728 Contigua 4.

62.      

2728 Contigua 3

1. Primer secretario: María de los Ángeles Rodríguez. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 2728 Contigua 4.

63.      

2728 Contigua 4

1. Primer secretario: José Martín Segura Corpus. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 10 del listado nominal de la casilla 2728 Contigua 4.

64.      

2729 Contigua 3

1. Segundo secretario: Diana Janeth Bazaldúa Martínez. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 11 del listado nominal de la casilla 2729 Básica.

65.      

2740 Contigua 4

1. Primer secretario: José Luis Calzada Ortiz. (AJ)

2. Segundo secretario: Edgar Albino Obregón Perales. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 10 del listado nominal de la casilla 2740 Básica.

2. Se encuentra en la página 6 del listado nominal de la casilla 2740 Contigua 3.

66.      

2741 Básica

1. Primer secretario: Bulmaro Portilla Sánchez. (AJ)

2. Segundo secretario: Julissa del Carmen de la Cruz Pérez. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 10 del listado nominal de la casilla 2741 Contigua 1.

2. Se encuentra en la página 8 del listado nominal de la casilla 2741 Básica.

67.      

2742 Básica

1. Primer secretario: Josefina Ma. del Rocío Rosales Sánchez. (AJ)

2. Segundo secretario: Ma. Francisca Lumbreras Jiménez. (AJ)

 

1. No se encuentra en el listado nominal de la casilla 2742 Básica ni de ninguna casilla de esa sección.

2. Se encuentra en la página 3 del listado nominal de la casilla 2742 Contigua 2.

68.      

2742 Contigua 1

1. Segundo secretario: Blanca Irasema Rendón Olivares. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 1 del listado nominal de la casilla 2742 Contigua 3.

69.      

2744 Contigua 1

1. Primer secretario: Diana Lucero Cárdenas Guerra. (AJ)

2. Segundo secretario: Martín Alonso Oyervides G. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 11 del listado nominal de la casilla 2744 Básica.

2. Se encuentra en la página 9 del listado nominal de la casilla 2744 Contigua 3.

70.      

2744 Contigua 4

1. Primer secretario: Oziel Jesed Quintanilla Martínez. (AJ)

 

Se encuentra en la página 13 del listado nominal de la casilla 2744 Contigua 3.

71.      

2745 Básica

1. Segundo secretario: Pamela Livier Aceves Aguilar. (AJ)

 

Se encuentra en la página 1 del listado nominal de la casilla 2745 Básica.

72.      

2745 Contigua 3

1. Segundo secretario: Beatriz García Martínez.

 

Se encuentra en la página 5 del listado nominal de la casilla 2745 Contigua 1.

73.      

2884 Básica

1. Segundo secretario: Charmin Rosas Daniela (en ese orden) (AJ)

 

Se encuentra en la página 9 del listado nominal de la casilla 2884 Básica como Daniela Charmin Rosas.

74.      

2888 Contigua 1

1. Presidente: Elia Susana Vicuña Collazo. (AJ)

2. Primer secretario: María Estrella Cobarrubias Gabiña. (AJ)

3. Segundo secretario: Brenda Janeth Saucedo del Ángel. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 19 del listado nominal de la casilla 2888 Contigua 4.

 

2. Se encuentra en la página 18 del listado nominal de la casilla 2888 Básica.

 

3. Se encuentra en la página 11 del listado nominal de la casilla 2888 Contigua 4.

75.      

2888 Contigua 2

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Irene Maximiliana Martínez Estrada. (AEYC) (DE)

2. Segundo secretario: Pablo Bautista Hernández. (AEYC)

1. Se encuentra en la página 18 del listado nominal de la casilla 2888 Contigua 2.

2. Se encuentra en la página 9 del listado nominal de la casilla 2888 Básica.

76.      

2888 Contigua 3

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Juan Carlos Bocanegra Solís. (AEYC)

2. Segundo secretario: Luz María García Hernández. (AEYC)

1. Se encuentra en la página 10 del listado nominal de la casilla 2888 Básica.

 

2. Se encuentra en la página 13 del listado nominal de la casilla 2888 Contigua 1.

77.      

2888 Contigua 4

1. Segundo secretario: Laura Clementina Moreno Reyes. (AJ)

 

Se encuentra en la página 6 del listado nominal de la casilla 2888 Contigua 3.

78.      

2892 Básica

1. Primer secretario: Ezequiel Cruz Hernández. (AJ)

2. Segundo secretario: Ma. Luisa Cobarruvias Sierra. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 15 del listado nominal de la casilla 2892 Básica.

 

2. Se encuentra en la página 14 del listado nominal de la casilla 2892 Básica como María Luisa Covarrubias Sierra.

 

79.      

2892 Contigua 1

1. Primer secretario: Nora Edith Rivera Miranda. (AJ)

2. Segundo secretario: Carlos Reyes Hernández. (AJ)

 

1. No se encuentra en el listado nominal de la Casilla 2892 Contigua 1 ni en alguna otra casilla de la Sección Electoral 2892.

 

2. Se encuentra en la página 3 del listado nominal de la casilla 2892 Contigua 3.

 

80.      

2892 Contigua 2

1. Segundo secretario: María Josefina Morales Reyna. (AJ)

 

 

No se encuentra en el listado nominal de la Casilla 2892 Contigua 2 ni en alguna de las demás casillas de la Sección Electoral 2892.

 

81.      

2892 Contigua 3

1. Segundo secretario: Elías Rocha Espinoza. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 6 del listado nominal de la Casilla 2892 Contigua 3.

82.      

2895 Básica

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Segundo secretario: Francisca Limón Beltrán. (DE)

 

No se encuentra en el listado nominal de la Casilla 2895 Básica 1 ni en alguna otra casilla de la Sección Electoral 2895.

83.      

2895 Contigua 1

1. Segundo secretario: Cruz Juárez María Enriqueta (en ese orden) (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 6 del listado nominal de la Casilla 2895 Básica

84.      

2904 Básica

1. Primer secretario: Reynaldo Rivera Hernández. (AJ)

2. Segundo secretario: Pedro Segura González. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 18 del listado nominal de la casilla 2904 Contigua 3.

 

2. Se encuentra en la página 10 del listado nominal de la casilla 2904 Contigua 4.

85.      

2904 Contigua 1

1. Primer secretario: Rosa Nancy García Bizueto. (AJ)

2. Segundo secretario: Claudia Guadalupe Pérez Cantú. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 9 del listado nominal de la casilla 2904 Contigua 1.

 

2. Se encuentra en la página 10 del listado nominal de la casilla 2904 Contigua 3.

 

86.      

2904 Contigua 2

1. Segundo secretario: Rosa Lilia Rosas Reyes. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 3 del listado nominal de la casilla 2904 Contigua 4.

87.      

2904 Contigua 3

1. Segundo secretario: Claudia Guadalupe Pérez Cantú. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 10 del listado nominal de la casilla 2904 Contigua 3.

88.      

2904 Contigua 4

1. Primer secretario: Irene Cerda España. (AJ)

2. Segundo secretario: Daniel Mendoza Ríos. (AJ)

 

1. Se encuentra en la página 14 del listado nominal de la casilla 2904 Básica.

 

2. Se encuentra en la página 1 del listado nominal de la casilla 2904 Contigua 3.

 

89.      

2905 Básica

1. Segundo secretario: José David Arriaga Regino. (AJ)

 

1. Segundo secretario: Brithaney Kate Sosa de Oslo. (AEYC)

La persona que aparece como segundo secretario en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 2905 Básica con el nombre de Brithaney Kate Sosa de Oslo está en la página 12 del listado nominal de la casilla 2745 Contigua 3.

 

90.      

2905 Contigua 2

1. Segundo secretario: María Julia Patiño Pérez. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 17 del listado nominal de una sección electoral distinta, en la casilla 2906 Contigua 2.

91.      

2905 Contigua 3

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Segundo secretario: Ana Karen Cantú Soto. (AEYC)

 

Se encuentra en la página 11 del listado nominal de la casilla 2905 Básica.

92.      

2906 Contigua 3

1. Segundo secretario: Jéssica Janeth Mar Clemente. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 6 del listado nominal de la casilla 2906 Contigua 2.

93.      

3027 Básica

1. Segundo secretario: Juana Aldaba Hernández. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 1 del listado nominal de la casilla 3027 Básica.

94.      

3027 Contigua 1

1. Segundo secretario: Martha María Herrera Morán. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 19 del listado nominal de la casilla 3027 Básica.

95.      

3032 Básica

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Elsa María Hernández Peña. (AEYC) (DE)

2. Segundo secretario: Alondra Cabrera Soto. (AEYC) (DE)

1. Se encuentra en la página 14 del listado nominal de la casilla 3032 Básica.

 

2. Se encuentra en la página 4 del listado nominal de la casilla 3032 Básica.

 

96.      

3032 Contigua 1

El Consejo Distrital certificó la inexistencia del Acta de Jornada en el paquete de la casilla.

1. Primer secretario: Virginia Marcos Hernández. (AEYC) (DE)

2. Segundo secretario: Odalis Yaquelin Montes Briseño. (AEYC) (DE)

1. Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 3032 Contigua 1.

 

2. Se encuentra en la página 5 del listado nominal de la casilla 3032 Contigua 1.

 

97.      

3037 Contigua 1

1. Primer secretario: Ricardo Grimaldo Macías. (AJ)

 

 

Se encuentra en la página 13 del listado nominal de la casilla 3037 Básica.

 

98.      

3038 Contigua 1

1. Segundo secretario: Claudia Gómez García. (AJ)

 

Se encuentra en la página 12 del listado nominal de la casilla 3038 Básica.

99.      

3039 Básica

1. Segundo secretario: En blanco. (AJ)

 

1. Segundo secretario: Abril Abigail Martínez Rosales. (DE)

Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 3039 Contigua 1.

100.   

3043 Contigua 1

1. Segundo secretario: Nohemí C. Luna Oviedo. (AJ)

 

Se encuentra en la página 2 del listado nominal de la casilla 3043 Contigua 1 como Luna Oviedo Nohemí Catsalia.

1


 


 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] En adelante, todas las fechas se entienden ocurridas en este año, salvo mención en contrario.

[2] En lo sucesivo INE.

[3] Véase la copia certificada del Acta Circunstanciada AC119/INE/NL/CD14/05-06-2024, agregada al paquete electoral remitido por el consejo distrital a esta Sala Superior.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] En adelante Constitución Federal.

[6] En lo sucesivo Ley Orgánica.

[7] Visible en el expediente electrónico denominado “SUP-JIN-213/2024.pdf”.

[8] Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

[9] Cabe precisar que, respecto de las casillas 1231 B, 1242 B, 1263 B, 1277 C1, 1294 C1, 1308 B, y 1839 C3, el promovente impugnó tanto al primer como al segundo secretario.

[10] En lo sucesivo, los criterios contenidos en jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral podrán consultarse siguiendo la liga de internet siguiente: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[11] En el proceso electoral federal 2023-2024, en la elección de titular de la Presidencia de la República, no se registró candidatura independiente alguna para la referida elección, por lo que su referencia a este tipo de candidatura, sólo se conservará en referencias directas contenidas en la legislación respectiva.

[12] Sistema de Información de la Jornada Electoral

[13] En la práctica jurisdiccional, conocido como “Juicio Madre”.

[14] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[15] SUP-REC-893/2018 y SUP-JRC-75/2022.

[16] Documentales públicas que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[17] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[18] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.

[19] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.

[20] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.

[21] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[22] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[23] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012. 

[24] Jurisprudencia 17/2002, “Acta de Jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.

[25] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).

[26] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.

[27] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores

[28] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

[29] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”

[30] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.

[31] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[32] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”

[33] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.