JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-214/2025 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: ALINA DEL CARMEN NETTEL BARRERA Y OTRO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a treinta de julio de dos mil veinticinco[4].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de dicha elección, emitidos por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, en el marco de la Elección Extraordinaria a cargos del Poder Judicial de la Federación 2025[5].
I. A N T E C E D E N T E S
De los escritos presentados por las partes actoras y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
2. Cómputos de entidad federativa. El doce de junio, el Consejo Local del INE en Querétaro realizó el cómputo de circuito de entidad federativa de la elección de magistraturas de Circuito, arrojando en lo que interesa los resultados siguientes:
MAGISTRATURA EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL EN EL 22 CIRCUITO JUDICIAL EN QUERÉTARO | |||
Número | Candidatura | Poder postulante | Votos |
10 | URIBE ESPAÑA AMÉRICA | PE-PL | 81,053 |
23 | MONTOYA CAMARENA RAMSES SAMAEL | PE | 77,892 |
8 | NETTEL BARRERA ALINA DEL CARMEN | PL | 44,336 |
14 | CORONEL HERNANDEZ VALDEMAR | PL | 39,212 |
3. Juicios de inconformidad. El dieciséis de junio, inconformes con los resultados del cómputo correspondiente a la entidad federativa de la elección en las que participaron, las partes actoras presentaron sendas demandas de juicio de inconformidad ante la responsable, quien, en su oportunidad, remitió los medios de impugnación a esta Sala Superior.
4. Registros y turnos. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes respectivos con los números SUP-JIN-214/2025 y SUP-JIN-215/2025 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Apertura de incidente de nuevo escrutinio y cómputo. El veintiuno de julio la Magistrada Instructora ordenó la apertura del incidente respectivo, derivado de la solicitud de recuento de la parte actora del juicio SUP-JIN-215/2025, mismo que fue declarado improcedente el veintidós de julio posterior.
6. Radicaciones, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia; los admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de inconformidad que se promueven contra el resultado de los cómputos de entidad federativa de la elección de magistraturas de circuito, en el marco del actual proceso electoral extraordinario para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva.[6]
SEGUNDA. Acumulación. Este órgano jurisdiccional federal determina que procede la acumulación de los juicios de inconformidad que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que señalan a la misma autoridad responsable, así como idénticos actos impugnados que guardan relación con la misma elección de magistraturas de circuito, por tanto, existe conexidad en la causa.
En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumula el juicio SUP-JIN-215/2025 al diverso SUP-JIN-214/2025, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERA. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. Las demandas se presentaron a través de la plataforma de juicio en línea ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de las partes actoras, firman de manera personal mediante firma electrónica; se identifica con precisión el acto impugnado y los motivos de reclamo, así como la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha determinación les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras cumplen con los referidos requisitos, en tanto que se trata de dos personas que promueven por su propio derecho y en su calidad de candidatas a una Magistratura en las materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro.
3. Oportunidad. Las demandas mediante las cuales se promueven los juicios de inconformidad se presentaron en tiempo, pues, según se advierte del acta de cómputo de circuito judicial de la elección de magistraturas de circuito, la misma finalizó el doce de junio, por lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del trece de junio al dieciséis posterior.
De tal manera que, si ambas demandas se presentaron el último día señalado, es evidente su oportunidad.
4. Definitividad. Al respecto, dicho requisito se tiene por satisfecho, pues en los presentes juicios no es necesario agotar ninguna cadena impugnativa, ya que el juicio de inconformidad procede directamente ante esta Sala Superior para cuestionar los resultados del acta de cómputo de entidad federativa de la elección de personas juzgadoras.
B. Requisitos especiales. Los escritos de demanda mediante los que se promueven los presentes juicio de inconformidad satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se ve a continuación.
a) Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque las partes actoras señalan en forma concreta que la elección que impugnan es la de Magistraturas en materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro.
b) Mención individualizada del acta de cómputo. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa relativos a la elección de Magistraturas de Circuito referida.
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple en este juicio, toda vez que las partes actoras, de manera conjunta, identificaron ochenta y siete (87) casillas, cuya votación controvierten, por considerar que, en ellas, entre otros aspectos, se actualizaron diversas causas de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley del Medios.
CUARTA. Precisiones previas al estudio de fondo. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte que las partes promoventes exponen agravios que pueden clasificarse en dos grupos:
a) Los que están relacionados con la negativa u omisión de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en sede administrativa; y
b) Los encaminados a obtener la nulidad de la votación recibida en casillas, y como consecuencia, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo estatal controvertida, para la elección de magistratura de circuito.
En este orden de ideas, por cuestión de método, se procederá al estudio de los agravios en el orden enlistado, sin que ello pueda implicarle algún perjuicio, atento a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000, de título “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]
QUINTA. Estudio de fondo.
5.1. Pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.
Las partes actoras de ambos juicios se quejan de que la autoridad administrativa electoral debió ordenar el nuevo escrutinio y cómputo del total de las casillas, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 311, apartado 1, inciso d) fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], para el recuento en sede distrital.
Asimismo, señalan que, dado que, en los artículos de la referida Ley atinentes a la elección de personas juzgadoras del PJF, no se advierte que se prevea un procedimiento para el recuento de votos, se actualiza una omisión legislativa al respecto.
Además, sostienen que no se realizó ninguna adecuación en dicha ley electoral para regular, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, el recuento total o parcial de votos.
Al respecto, estiman que resulta procedente el recuento total de los votos emitidos en la totalidad de las casillas, porque en Querétaro, se anuló una cantidad de votos porcentualmente mayor que en otros Estados; personas observadoras detectaron irregularidades como anotación de números en las boletas; la cantidad de votos nulos fue mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar; la diferencia entre el ganador y el perdedor de la contienda fue menor a un punto porcentual y, existieron inconsistencias entre el cómputo distrital y el cómputo de casillas; de allí que señalen que negar el recuento en sede administrativa atenta contra la certeza de la elección.
Decisión
Esta Sala Superior estima que es no les asiste la razón a las partes actoras porque es improcedente la solicitud de recuento de votos en sede administrativa pretendida.
Lo anterior, porque ni constitucional, ni legalmente, se previó ningún mecanismo o procedimiento para realizar, en sede administrativa, un nuevo cómputo o recuento de votos total o parcialmente, lo que es congruente con la intención del poder constituyente en materia de reforma al PJF.
En efecto, en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se dispuso que el INE efectuaría, entre otras actividades, los cómputos de la elección relativa todos los cargos de personas juzgadoras del PJF que fueran sometidos a elección.
Por su parte, los artículos 503, numeral 1, 504, numeral 1, fracciones II y V, 531 y 532 de la LGIPE corrobra dicho mandato constitucional y precisa que será por conducto de los consejos distritales la manera en que se llevará a cabo el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, y concluidos los cómputos de cada elección emitirán a cada candidatura ganadora una constancia de resultados que contendrá los votos obtenidos y una vez computada la totalidad de las elecciones, con el auxilio de los consejos locales, se remitirán al Consejo General para realizar la sumatoria por tipo de elección; disponiéndose que éste emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
En ese sentido, como se puede apreciar, dentro de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, no existe, a parte del cómputo distrital, de entidad federativa y nacional, la posibilidad de realizar un recuento de votos en sede administrativa por alguna razón o causa específica.
Cabe destacar que, contrario a lo alegado por las partes actoras, la reforma constitucional más reciente no estableció que el INE realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la elección de los diversos cargos del PJF; pues la LGIPE —reformada el catorce de octubre de dos mil veinticuatro— incluyó disposiciones sobre la elección de personas juzgadoras del PJF, aunque únicamente prevé los cómputos de los distintos tipos de elección, sin contemplar mecanismos para un recuento de votos ni causales específicas para su realización en sede administrativa, de ahí que sea claro que no se impuso al legislador ordinario el deber de regular la figura.
Adicionalmente, no resulta procedente aplicar supletoriamente la figura del recuento de votos prevista para otras elecciones, ya que la supletoriedad establecida en los transitorios de la reforma constitucional de 2024 sólo opera en tanto se adecuaban las leyes como lo es la LGIPE, y no puede utilizarse para aplicar disposiciones que contradigan los principios específicos de la nueva normativa.
De ahí que, dado que el constituyente permanente únicamente facultó al INE para realizar los cómputos de la elección de cargos del PJF, no es válida una interpretación analógica o extensiva que introduzca figuras no previstas, como el recuento, sin desvirtuar el mandato constitucional expreso
Tal interpretación es congruente con precedentes en los que esta Sala Superior ha desestimado planteamientos en los que se pretendía que se garantizara el derecho a tener representantes en las casillas y consejos distritales para la realización del escrutinio y cómputo[9], así como en los que se buscaba incorporar elementos adicionales en las boletas electorales[10], en donde se privilegió la literalidad de lo establecido en las normas constitucionales y legales aplicables, para negar la incorporación de figuras o elementos ajenos a lo allí previsto expresamente.
En este tenor, al no existir ningún mandato constitucional dirigido al legislador para que regulara la figura del recuento total o parcial, en sede administrativa, es que no podría existir alguna omisión legislativa como lo sugieren las partes actoras[11]
Aunado a ello, el juicio de inconformidad no es el medio adecuado para impugnar una omisión legislativa, ya que, conforme a la Ley de Medios, solo es procedente para controvertir los resultados asentados en las actas de cómputo estatal y examinar irregularidades específicas, como nulidad de votación en casillas identificadas o errores aritméticos. Por tanto, no es jurídicamente viable utilizar este juicio para abordar cuestiones ajenas a esos supuestos, como una presunta omisión legislativa.
Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JE-240/2025 y acumulado, así como SUP-JIN-234/2025.
De ahí que sus planteamientos resulten infundados.
5.2. Nulidad de votación recibida en casillas.
5.2.1. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
El artículo 71, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que las nulidades, como en otras elecciones, podrán afectar los resultados del cómputo de las elecciones de personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, el análisis de una elección destinada a la integración del Poder Judicial de la Federación exige a la autoridad jurisdiccional atender con especial cuidado los elementos que configuran la constitucionalidad, legalidad y validez de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, debido a que la naturaleza de dichos cargos difiere de aquellos que integran los poderes ejecutivo y legislativo federal.
Entre las particularidades que difieren de una elección concerniente a los restantes Poderes de la Unión, a modo de ejemplo se encuentran: el uso de boletas diferenciadas por cargo judicial, lo que implica un modelo de votación más complejo para la ciudadanía y a su vez una valoración más delicada al momento de verificar la voluntad ciudadana al realizar del conteo de los sufragios, así como el hecho de que el cómputo de votos se realizó directamente en sede de los consejos distritales de la autoridad administrativa electoral, en lugar del escrutinio tradicional llevado a cabo en la propia casilla. Todo lo anterior configura una dinámica operativa singular, que debe considerarse al momento de evaluar la regularidad de la votación.
En este contexto, cualquier irregularidad en la recepción o procesamiento del voto debe valorarse no sólo a la luz de las causales legales de nulidad, sino también en función de las condiciones operativas particulares e inherentes a la naturaleza del presente proceso electoral y del objetivo institucional que persiguen dichos comicios, esto es, garantizar que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto en condiciones de legalidad, certeza y claridad, y que la integración de los órganos judiciales se realice con plena legitimidad democrática.
En consecuencia, el análisis de la validez de la votación realizada en casilla debe considerar tanto el cumplimiento de las normas aplicables como la posible afectación al principio de representatividad judicial y la capacidad del diseño procedimental para salvaguardar la voluntad ciudadana, atendiendo siempre a los estándares reforzados de legalidad y escrutinio que impone un proceso electoral de esta índole.
Por consiguiente, el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h).
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, la cual precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que - por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba - existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
Para analizar el elemento determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:
• Cuantitativo o aritmético
• Cualitativo
Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, al momento de analizar el elemento determinancia.
Sirven de sustento los criterios contenidos en las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO" y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los aspectos fundamentales siguientes:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las personas electoras que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por órganos electorales, como lo son las mesas directivas de casilla —el cual no es especializado ni profesional —, ni por los Consejos Distritales o Locales; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados, parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.
Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad, a fin de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.
El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. También se aplica si hay más de un cargo disponible y la diferencia de votos permita que quien quedó en segundo o tercer lugar alcance una posición. En ambos casos, la irregularidad debe tener un impacto suficiente para que, quien obtuvo menos votos, pueda superar a quien está en el lugar inmediato superior de entre aquellos que hayan alcanzado un cargo.
El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico tutelado en cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
5.2.2. Mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal que se invoca para cada una de ellas.
En el presente apartado se procederá al examen de los agravios de las partes accionantes, relacionados con su pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, derivado de ello, en su caso, modificar el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de la Magistratura en materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro.
Cabe precisar que si bien las partes actoras no identifican las causales específicas por la que piden la anulación, de sus demandas se advierte lo siguiente.
SUP-JIN-214/2025
En el caso del juicio SUP-JIN-214/2025 se controvierten cuarenta casillas, de las cuales la parte actora pide que se anule su votación por actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley del Medios, que pueden encuadrarse según se muestra:
No. | Casilla | Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75, párrafo 1 de la Ley de Medios | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1. | 17 B |
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| X |
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2. | 18 B |
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3. | 37 B |
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| X |
4. | 46 B |
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| X |
5. | 54 B |
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|
| X |
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6. | 55 B |
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| X |
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7. | 56 B |
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| X |
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8. | 75 C |
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| X |
9. | 77 B |
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|
| X |
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10. | 127 B |
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|
| X |
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11. | 128 B |
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| X |
12. | 160 B |
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| X |
13. | 175 B |
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|
| X |
|
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14. | 180 B |
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|
| X |
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15. | 260 B |
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|
| X |
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16. | 262 B |
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|
| X |
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17. | 572 B |
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| X |
18. | 581 B |
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| X |
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19. | 581 C1 |
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| X |
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20. | 581 C2 |
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| X |
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21. | 586 B |
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| X |
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22. | 606 B |
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| X |
23. | 611 B |
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|
| X |
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24. | 611 C1 |
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|
| X |
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25. | 614 B |
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|
| X |
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|
26. | 614 C1 |
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| X |
27. | 625 B |
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| X |
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28. | 635 B |
|
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| X |
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29. | 644 B |
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| X |
30. | 647 B |
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| X |
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31. | 654 B |
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| X |
32. | 661 B |
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|
| X |
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|
33. | 670 B |
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|
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| X |
34. | 674 B |
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| X |
35. | 815 B |
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| X |
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36. | 815 C2 |
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|
| X |
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|
37. | 818 B |
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|
| X |
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|
38. | 912 B |
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| X |
39. | 972 B |
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| X |
40. | 969 B |
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| X |
TOTAL |
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| 23 | 2 | 15 | |
SUP-JIN-215/2025
Asimismo, la parte promovente del juicio de inconformidad SUP-JIN-215/2025 controvierte ochenta y siete casillas, de las cuales pide que se anule su votación por actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley del Medios, según se muestra:
No. | Casilla | Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75, párrafo 1 de la Ley de Medios | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1. | 7 B |
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| X |
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2. | 17 B |
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|
| X |
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3. | 18 B |
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|
| X |
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4. | 37 B |
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|
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| X |
5. | 46 B |
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| X |
6. | 54 B |
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| X |
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7. | 55 B |
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|
| X |
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8. | 56 B |
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|
|
| X |
|
|
9. | 61 C |
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|
| X |
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10. | 70 B |
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|
| X |
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|
11. | 75 C |
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| X |
12. | 76 B |
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|
| X |
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13. | 77 B |
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|
| X |
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14. | 79 B |
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|
| X |
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15. | 79 C |
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|
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| X |
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16. | 86 B |
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| X |
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17. | 127 B |
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|
| X |
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18. | 128 B |
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|
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| X |
19. | 131 B |
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|
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| X |
20. | 153 B |
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| X |
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21. | 160 B |
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| X |
22. | 171 C |
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| X |
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|
23. | 175 B |
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| X |
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|
24. | 180 B |
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|
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| X |
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25. | 234 B |
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| X |
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26. | 244 B |
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| X |
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27. | 247 B |
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| X |
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28. | 249 B |
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| X |
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29. | 260 B |
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| X |
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30. | 262 B |
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| X |
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31. | 567 B |
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| X |
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32. | 571 B |
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| X |
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33. | 571 C1 |
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| X |
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34. | 572 B |
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| X |
35. | 574 B |
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|
| X |
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36. | 581 B |
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| X |
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37. | 581 C1 |
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| X |
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38. | 581 C2 |
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| X |
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|
39. | 583 B |
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| X |
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40. | 586 B |
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| X |
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|
41. | 586 C1 |
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| X |
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|
42. | 595 B |
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| X |
43. | 598 C2 |
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|
|
| X |
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|
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|
44. | 601 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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|
45. | 602 B |
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|
| X |
|
|
|
|
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|
46. | 606 B |
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|
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| X |
47. | 611 B |
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|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
48. | 611 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
49. | 614 B |
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|
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|
|
|
|
| X |
|
|
50. | 614 C1 |
|
|
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|
| X |
51. | 620 B |
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|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
52. | 622 B |
|
|
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|
|
|
|
| X |
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|
53. | 624 C2 |
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|
| X |
|
|
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|
54. | 624 C3 |
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|
| X |
|
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|
55. | 625 B |
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|
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|
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|
| X |
|
|
56. | 633 B |
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|
|
| X |
|
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|
57. | 634 C1 |
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|
| X |
|
|
|
|
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|
58. | 635 B |
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|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
59. | 637 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
60. | 644 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
61. | 645 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
62. | 647 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
63. | 654 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
64. | 659 C |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
65. | 660 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
66. | 661 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
67. | 670 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
68. | 672 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
69. | 674 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
70. | 801 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
71. | 804 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| X |
72. | 806 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
73. | 809 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
74. | 811 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
75. | 815 B |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
76. | 815 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
| X |
|
|
77. | 818 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
78. | 896 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
79. | 911 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
80. | 912 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
81. | 929 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
82. | 929 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
83. | 969 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
84. | 972 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
85. | 974 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
86. | 975 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
87. | 997 B |
|
|
|
| X |
|
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TOTAL |
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| 1 | 42 |
| 2 |
| 29 | 6 | 17 | |
SEXTA. Análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla. Como se vio en el apartado anterior de esta sentencia, las partes actoras alegan, respectivamente, la actualización de diversas causales de nulidad contenidas en el artículo 75, párrafo 1, incisos d), e), g), i), j) y k) de la Ley de Medios, las cuales se analizarán siguiendo ese orden.
6.1. Causal d): Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
La parte actora del juicio de inconformidad SUP-JIN-215/2025 hace valer la siguiente causal de nulidad por las razones que se transcriben.
No. | Casilla | Presuntas irregularidades |
1. | 70 B | No cumplió todo el horario de votación, pues cerraron la casilla y retiraron la votación a las 17:00 horas, y no a las 18:00 horas, faltando una hora de jornada electoral, no obstante que aún había boletas para que la ciudadanía pudiera acudir a votar. |
A juicio de esta Sala Superior el agravio deviene inoperante como se explica a continuación.
a) Marco jurídico
El artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Con ello se pretende tutelar el bien jurídico consistente en la certeza respecto al parámetro temporal en el que tendrán lugar los siguientes actos: el ejercicio del sufragio por parte de las y los electores; la recepción de la votación por parte de las personas funcionarias de casilla; y la vigilancia que, sobre el desarrollo de los comicios, sea ejercida por parte de las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes.
En efecto, el artículo 273, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el primer domingo de junio del año de la elección, a las siete horas con treinta minutos, las personas que presiden las mesas directivas de casilla, las secretarías y quienes fungen como personas escrutadoras (propietarias) deben presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla.
También dispone que, acto seguido, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
Por su parte, el artículo 277, párrafo 1, de la LGIPE dispone que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la persona que preside la mesa anunciará el inicio de la votación.
Por otra parte, el artículo 208, párrafo 2, de la LGIPE establece que la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de junio, y concluye con la clausura de la casilla que, de acuerdo con el artículo 285, párrafo 1, es a las dieciocho horas.
Luego entonces, de esas disposiciones se tiene que, ordinariamente, la fecha de la elección se da entre las ocho y dieciocho horas del día de la jornada electoral.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla se debe considerar actualizada cuando se cumplan los siguientes elementos configurativos:
a) Se impidió el ejercicio del voto activo a ciudadanos que tenían derecho a emitirlo.
b) No hubo causa justificada para ello.
c) Tal irregularidad fue determinante para el resultado de la casilla.
Ahora bien, para que la recepción de votación en fecha diversa a la establecida en la ley sea determinante, se requiere que los votos recibidos en forma irregular sean suficientes para cambiar el resultado de la votación, conforme a la tendencia del voto en cada casilla; ya que el simple retraso en la instalación de la casilla o la recepción de voto con anterioridad o posterioridad a la hora límite, con causa justificada, no necesariamente resulta determinante para una elección.
b) Caso concreto
La parte actora menciona que en la casilla 70 B no se cumplió con el horario establecido para ello, pues el centro de votación cerró a las 17:00 horas y las personas funcionarias de casilla se retiraron.
En el caso de la casilla impugnada no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, toda vez que el actor no señaló en su demanda, de manera específica, los rubros necesarios para el estudio de esta causal de nulidad.
En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior de este Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se mencionan.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, se impone a los promoventes la carga procesal de explicitar en la demanda, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame, y los preceptos presuntamente violados.
De igual manera, en el inciso f) del referido artículo se establece que la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo.
Conforme con lo expuesto, un requisito que debe contener la demanda, además de la mención de las casillas que la parte accionante impugna, es la expresión, en forma clara y precisa, de las razones por las cuales se actualiza la causal de nulidad que invoca. En el presente caso, la parte promovente solo aduce o se limita señalar que el centro de votación cerró a las 17:00 horas, sin presentar medio de prueba alguno del que se advierta dicha situación.
Aunado a ello, para plantear la casual de nulidad relativa a que la votación fue recibida fuera de los plazos establecidos en la ley, la parte accionante además de señalar la hora en que cerró el día de la jornada electoral, debe establecer los razonamientos o causas que la llevan a afirmar que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la elección, para el efecto de que esta Sala Superior realice el estudio de las mismas y esté en aptitud de determinar si le asistía o no la razón.
En el presente caso, como se dijo, la parte enjuiciante se limita a señalar que el centro de votación cerró a las 17:00 horas, es decir, no desarrolla el agravio correspondiente.
Por otra parte, debió aportar elementos para acreditar la razón por la cual la irregularidad alegada resultaba determinante para el resultado final de la elección, para lo que no resulta suficiente precisar la casilla impugnada, sino que debió identificar y precisar las inconsistencias que pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el centro de votación correspondiente puesto que, para que este órgano jurisdiccional pudiera analizar la causal invocada, es un requisito esencial que se realice la confronta de los datos inconsistentes en la hora en que dio inicio la recepción de la votación y la hora en que cerró el día de la jornada electoral.
Conforme con lo expuesto, es a la parte promovente a quien le correspondía cumplir con la carga procesal de mencionar, de manera particularizada, las inconsistencias que considerara que se presentaron en el cierre el día de la jornada electoral en la casilla cuya votación solicita que se anule y aportar pruebas para corroborar su dicho, por lo que, al no haberlo hecho así, el agravio se considera inoperante.
6.2. Causal e): recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la legislación electoral.
Por otra parte, la parte actora del expediente SUP-JIN-215/2025 controvierte la votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan por las razones que se señalan, respecto de la referida causal.
No. | Casilla | Presuntas irregularidades |
1. | 7 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
2. | 61 C | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
3. | 76 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
4. | 79 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
5. | 79 C | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
6. | 86 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
7. | 171 C | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
8. | 247 B | Los funcionarios de casilla no tenían gafete, identificación o nombramiento que los acreditara como funcionarios del INE, por tanto, era imposible saber la identidad de las personas que estaban manipulando los votos y boletas. Evidentemente la seguridad en la votación se violenta. |
9. | 567 B | Los funcionarios de casilla no tenían gafete, identificación o nombramiento que los acreditara como funcionarios del INE, por tanto, era imposible saber la identidad de las personas que estaban manipulando los votos y boletas. Evidentemente la seguridad en la votación se violenta. |
10. | 571 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
No llegaron los dos secretarios y no llegaron 5 escrutadores, las casillas operaron sin personal. | ||
11. | 571 C1 | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
No llegaron los dos secretarios y no llegaron 5 escrutadores, las casillas operaron sin personal. | ||
12. | 574 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
13. | 583 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
14. | 586 C1 | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
15. | 598 C2 | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
16. | 601 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
17. | 602 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
La casilla operó únicamente con dos funcionarios, faltaron tres personas, solamente se integró con una persona como presidente y otra como secretario, pero no llegó ningún escrutador, no obstante, así se abrió y se operó toda la jornada electoral. | ||
18. | 611 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
19. | 611 C1 | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
20. | 620 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
21. | 624 C2 | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
22. | 624 C3 | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
23. | 633 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
24. | 634 C1 | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
25. | 635 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
Se fue la secretaria de la casilla 17:50 horas se retiró la secretaria de la casilla y no regresó, de modo tal que el conteo y las actas se desahogaron sin presencia de la secretaria y el personal completo de la casilla del INE. Lo anterior genera inseguridad pues se desconoce que funcionario de casilla se retiró y si los funcionarios que quedaron eran suficientes o competentes para dar continuidad al funcionamiento de la casilla. | ||
26. | 637 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
27. | 659 C | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
28. | 660 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
29. | 672 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
Dentro de los funcionarios de casilla del INE, se encontraba una persona del sexo masculino a quien le faltaba el brazo derecho; sin embargo, siendo las 15:48 horas, ese funcionario del INE se retiró de la casilla para no regresar en toda la jornada electoral. Lo anterior genera inseguridad pues se desconoce que funcionario de casilla se retiró y si los funcionarios que quedaron eran suficientes o competentes para dar continuidad al funcionamiento de la casilla. | ||
30. | 801 B | A la casilla no llegó la secretaria de la mesa directiva de casilla y la casilla funcionó todo el tiempo y toda la jornada electoral sin secretaría, es posible que toda la jornada electoral hayan funcionado únicamente con la presencia del presidente de casilla. Lo anterior genera inseguridad pues se desconoce que funcionario de casilla se retiró y si los funcionarios que quedaron eran suficientes o competentes para dar continuidad al funcionamiento de la casilla. |
31. | 806 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
32. | 811 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
33. | 815 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
34. | 815 C2 | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
35. | 896 C1 | Personal del INE abandonó la casilla sin que nadie acudiera a reemplazarle, lo anterior pone en riesgo la seguridad de la votación. |
36. | 911 C2 | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
37. | 929 B | La casilla funcionó solamente con cuatro integrantes, pero aproximadamente a las 12:00 horas, la secretaria de la casilla abandonó sus funciones pues dijo que saldría a comprar algo y no regresó. Lo anterior genera inseguridad pues se desconoce que funcionario de casilla se retiró y si los funcionarios que quedaron eran suficientes o competentes para dar continuidad al funcionamiento de la casilla. |
38. | 929 C1 | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
39. | 969 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
40. | 974 C | Una funcionaria de casilla se retiró a las 16:15 pm y regresó a las 16: 51 pm, para volver a retirarse en forma permanente a las 17:15 pm. Lo anterior genera inseguridad pues se desconoce que funcionario de casilla se retiró y si los funcionarios que quedaron eran suficientes o competentes para dar continuidad al funcionamiento de la casilla. |
41. | 975 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
42. | 997 B | Se realizó sustitución de funcionarios de casilla porque no llegaron los titulares ni los suplentes. |
Para esta Sala Superior, los agravios resultan inoperantes conforme se explica a continuación.
a) Marco jurídico
Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82, párrafo 1, de la LGIPE, dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos escrutadoras y tres suplentes generales y, para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
Dichas personas son designadas en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la Ley General citada, sin embargo, ante el hecho de que estas no acudan el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir al funcionariado de casilla ausente a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone que toda sustitución del funcionariado debe recaer en personas electoras que se encuentren formada en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en las y los representantes de los partidos políticos.
Ahora bien, para el caso de las elecciones correspondientes a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el artículo 513, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, establece que la integración, ubicación y designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas para la recepción de la votación, así como la capacitación de las personas funcionarias de casilla, se realizará en los términos dispuestos en dicha Ley y de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, además de que dicha autoridad diseñará para cada tipo de elección una estrategia diferenciada para integrar las mesas directivas de casilla que considere el tipo y número de cargos a elegir en cada circuito judicial o circunscripción plurinominal. Estrategia que podrá considerar personas secretarias y escrutadoras adicionales, su incorporación a la mesa directiva durante la jornada electoral o a su conclusión.
Por su parte, el acuerdo INE/CG57/2025 por el que, entre otras cosas, se aprobó el modelo de casilla seccional para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, y el modelo de casilla seccional única para las elecciones concurrentes —confirmado por esta Sala Superior mediante sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1240/2025 y acumulado—, se razonó la necesidad de usar espacios idóneos para la operación de las casillas seccionales, buscando que dichos espacios brindaran mayor funcionalidad en el desarrollo de la votación y previendo que el modelo dispusiera de las actividades a realizar por cada una de las personas designadas como funcionariado de las mesas directivas, desde la preparación e instalación del mobiliario y equipo hasta el traslado de los paquetes electorales a los órganos electorales competentes.
Consideró que las actividades a realizar por el funcionariado de las mesas directivas se basarían en una distribución y división de trabajo, jerarquización, plena colaboración; lo anterior, al establecerse que es atribución de las presidencias de estas asumir las actividades propias y distribuir las demás actividades entre los funcionarios presentes, teniendo como principio básico el de jerarquización.
Así, el modelo propuso aprovechar al funcionariado de mesa directiva, en específico a las y los escrutadores, para que, luego de concluir sus actividades a los que fueron designadas para la elección correspondiente, apoyen en las actividades inherentes a su cargo, en las actividades pendientes de conclusión; de esta manera las actividades de la mesa directiva concluirían con prontitud.
A su vez, contempló dos escenarios para casillas seccionales, de acuerdo con lo siguiente:
• Escenario I, aplicable a las entidades que celebren elecciones solo del ámbito federal.
• Escenario II, aplicable a las entidades en las que sean concurrentes con las elecciones del ámbito local.
Asimismo, cada Casilla Seccional se integraría con una sola Mesa Directiva de Casilla; el número de personas funcionarias respecto de cada mesa se actualizaría de acuerdo con cada Escenario y a partir de rangos, determinados por la cantidad de personas electoras que atenderían la casilla. Es así como se contaría con la participación de la ciudadanía, permitiendo una reducción razonable y óptima de funcionariado de Mesas Directivas de Casilla, de ahí que la aplicación de los Rangos para la Integración de las Mesas Directivas de Casilla se sujetaría a los Escenarios I y II aprobados en el Modelo de Casilla Seccional.
Establecido tales parámetros, la causal de nulidad en comento se tiene por acreditada si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección.
Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todo el funcionariado designado, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionariado faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia de la presidencia de casilla y la de los escrutadores.
b) Caso concreto
Del análisis que esta Sala realiza a la demanda, se aprecia que, por lo que refiere a las treinta y seis casillas cuestionadas (7 B, 61 C, 76 B, 79 B, 79 C, 86B , 171 C, 571 B, 571 C, 574 B, 583 B, 586 C1, 598 C2, 601 B, 602 B, 611 B, 611 C1, 620 B, 624 C2, 624 C3, 633 B, 634 C1, 635 B, 637 B, 659 C, 660 B, 672 B, 806 B, 811 B, 815 B, 815 C2, 911 C2, 929 C1, 969 B, 975 B y 997 B), la parte actora aduce la sustitución indebida de funcionarias y funcionarios, toda vez que no se presentó diverso personal de mesa directiva; lo cual implicaría que se permitió recibir la votación a personas no facultadas por ley; sin embargo, no menciona los nombres de las funcionarias y los funcionarios que, presuntamente, ocuparon indebidamente dichos cargos, sin tener autorización en la ley.
Respecto a esto, es importante señalar que si bien la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-893/2018, estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, analizando los precedentes que la conformaron, concluyó que se buscaba evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, y, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Así, en dicha resolución se determinaron como elementos mínimos la identificación de la casilla y el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación.
Esto es, en la referida ejecutoria se determinó que, como mínima exigencia para que el órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de analizar el planteamiento en vía de agravio, resultaba necesario que se proporcionara: a) la identificación de la casilla y, b) el nombre de la persona que indebidamente asumió alguna función en la mesa directiva de casilla.
Ello, superando el criterio que exigía que también se proporcionara un tercer elemento, consistente en mencionar el cargo indebidamente asumido.
Aunado a que, en el citado fallo se concluyó que “… para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.”
En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se determinó que, en las casillas en las que no se señaló el nombre del funcionariado cuestionado, se desestimó el estudio del agravio respectivo, debido a que, con el hecho de no proporcionar el nombre se consideraba que se estaba en presencia de datos insuficientes para el estudio de la causal.
Dicho de otra forma, de conformidad con el referido precedente, a efecto de que, este órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar el estudio correspondiente de la causal de nulidad, resulta necesario que se identifique la casilla y el nombre del funcionariado, objeto de cuestionamiento, por lo que resulta insuficiente que sólo se haga referencia en la demanda, a la casilla y al cargo del funcionariado, pues no es posible realizar su identificación y, por consecuencia, si pertenece o no a la sección de la mesa directiva de casilla en la que presuntamente participó de forma indebida para derivar en una eventual nulidad de la votación recibida en casilla.
En el presente caso, según se advierte del escrito de demanda, la parte actora no menciona los nombres del funcionariado de las casillas que, a su parecer, ocupó diversos cargos en la mesa directiva de casilla ante la ausencia de quienes fueron designados para ello, lo que hace inoperante su alegación, pues acorde con los criterios antes señalados, tal requisito es indispensable para el análisis de la irregularidad aducida, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas.
Lo mismo sucede respecto de las casillas 672 B y 974 C, ya que los datos que proporciona la parte actora son insuficientes para que esta autoridad jurisdiccional corrobore la veracidad de su dicho, aunado a que no señala datos de identificación de las personas que presuntamente abandonaron sus labores, ni los cargos que éstas ostentaban, a fin de demostrar que el hecho de que se retiraran de manera anticipada de la mesa, traería aparejada la nulidad de la votación recibida, como tampoco presenta pruebas que acrediten tales irregularidades.
De manera similar se realiza la calificación, por lo que ve a la casilla 929 B en la que señala que ésta funcionó con cuatro integrantes, ya que no indica qué cargos tenían las personas que conformaron la mesa receptora de votación, por lo que, al no aportar elementos suficientes, esta Sala Superior no puede analizar si la casilla estuvo debidamente integrada o no.
Por lo tanto, debido a que, en la especie, no se identificó el nombre del funcionariado cuestionado ni se aportaron los elementos y pruebas suficientes, entonces no es posible emprender el estudio de la causal invocada, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.
Ahora bien, por lo que ve a los planteamientos relativos a que en las casillas 247 B y 567 B, las personas funcionarias no portaban gafete o identificación que les acreditara como tales, se estiman inoperantes, toda vez que aún de asistirle la razón a la parte accionante, ello no es motivo suficiente para anular la votación recibida, pues para ello se requiere que se demuestre que dicha falta afectó la validez de la elección, es decir, resulta necesario que quien impugna señale no solo la casilla, sino que aporte datos suficientes para identificar a la persona o personas que presuntamente incumplieron con los requisitos para fungir como funcionarias y funcionarios de mesa directiva de casilla, así como que brinde elementos a fin de acreditar su dicho.
En ese tenor, la sola ausencia de identificación no es una razón suficiente per se para anular, de manera automática, una casilla, sino que es preciso probar que esa falta de identificación afectó la legalidad de la votación recibida porque quienes la recibieron no estaban facultados para ello, lo que en el caso no acontece. De ahí que el argumento resulte insuficiente para que la parte actora alcance su pretensión de que este órgano jurisdiccional anule la votación recibida en ambas casillas.
Por otra parte, resultan inoperantes por contradictorios los argumentos por los que se señala que, en las casillas 571 B y 571 C1 no se presentó el personal de casilla y éstas funcionaron solas, toda vez que la parte actora señaló que, en esas mismas casillas, se realizó sustitución de funcionariado, por lo que ella misma reconoce que no operaron sin personal, de ahí la inoperancia.
6.3. Causal g): Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Enseguida, se analizan las irregularidades hechas valer por la parte actora del juicio SUP-JIN-215/2025, respecto de la causal g), prevista en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley de Medios, que a continuación se reproducen.
No. | Casilla | Presuntas irregularidades |
1. | 153 B | Se permitió el voto a una persona que tenía credencial de elector vencida, por tanto, su validez jurídica era inexistente, pues dicho documento al terminar su vida útil no puede ser usada para realizar la votación. Lo anterior acarrea inseguridad jurídica en la votación, pues no es posible saber si todos los votantes tenían o no su credencial de elector y si los derechos amparados por esta estaban vigentes; máxime si un solo voto puede generar diferencia en la votación, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al 0.5%. |
2. | 804 B | Se permitió votar a una persona de otra sección. A las 16: 29 horas se presentó un ciudadano cuya credencial de elector era de otra sección, pero no obstante ello el presidente de la casilla le permitió votar en la casilla. Lo anterior acarrea inseguridad jurídica en la votación, pues no es posible saber si todos los votantes estaban o no en la lista nominal de electores; máxime si un solo voto puede generar diferencia en la votación, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al 0.5% |
3. | 809 C2 | Se permitió el voto de una persona que no estaba en la lista nominal, si tenía su credencial de elector, incluso lo anterior lo firmó el presidente de casilla al observador electoral. Lo anterior acarrea inseguridad jurídica en la votación, pues no es posible saber si todos los votantes estaban o no en la lista nominal de electores; máxime si un solo voto puede generar diferencia en la votación, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al 0.5%. |
Los agravios son inoperantes en atención a lo siguiente.
a) Marco jurídico
Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se permitió votar a personas que carecían de credencial para votar o que su nombre no apareciera en la lista nominal respectiva, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, excepción hecha de los casos de excepción previstos en la LGIPE así como en el artículo 85 de la propia Ley de Medios.
En ese sentido, para estar en aptitud de anular la votación por la causal en comento, es necesario que se acrediten los elementos siguientes:
a) Se permita votar a una o más personas sin contar con credencial para votar, o bien, sin que su nombre aparezca en la lista nominal correspondiente a la casilla;
b) Que dichas personas no se ubiquen dentro de alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[12] y en la LGIPE[13]; y
c) Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
En consecuencia, como ya se dijo, para que se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla por esta causal, se debe colmar cualquiera de las hipótesis señaladas en el inciso a), también como verificar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en la LGIPE o la Ley de Medios, y que el número de votos emitidos irregularmente sea mayor o igual a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en casilla.
b) Caso concreto
En el caso, la parte actora alega que se actualiza la causal de nulidad en estudio en tres casillas, sin embargo, como se adelantó, sus agravios resultan inoperantes, toda vez que, la parte actora no señala los nombres de las personas a las que presuntamente se les permitió emitir su voto indebidamente.
Lo anterior, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de verificar si dichas personas se encontraban en la lista nominal de electores y contaban o no con su credencial para votar con fotografía.
Aunado a lo anterior, asumiendo sin conceder que le asistiera la razón y en cada una de las casillas impugnadas una persona votó de manera irregular, lo cierto es que ello no sería determinante para anular la votación respectiva, tal como se explica a continuación.
En el caso de la casilla 153 B, se tiene que el primer lugar de los candidatos hombres obtuvo ciento diecisiete votos, mientras que el segundo lugar, obtuvo noventa y ocho, es decir, aún de anularse el voto que reclama la parte actora no sería determinante para obtener un cambio de ganador en esa casilla.
Además, se advierte que la parte promovente obtuvo cincuenta y ocho votos, de ahí que aun de asistirle la razón, seguiría existiendo una diferencia de cincuenta y ocho votos con el primer lugar.
Respecto de la casilla 804 B, del acta correspondiente se advierte que el primer lugar de las candidaturas de hombres obtuvo ochenta y nueve sufragios, mientras que el segundo lugar ochenta y cinco, es decir, existe una diferencia de cuatro votos, por lo que, aun de asistirle la razón a la parte actora, ello no sería suficiente para que se diera un cambio de ganador.
Aunado a ello, la parte actora obtuvo cincuenta y dos votos, por lo que la diferencia con el primer lugar es de treinta y siete sufragios, por lo que la anulación de un solo voto no sería suficiente para beneficiarle.
Por lo que ve a la casilla 809 C2, los agravios resultan inoperantes toda vez que, de la revisión de las actas de casillas del circuito judicial 22 así como del encarte correspondiente al Estado de Querétaro, se advierte que esa mesa de recepción de votación no fue contemplada, de ahí que, ante su inexistencia, no sea posible estudiar los planteamientos de la parte actora.
Como puede apreciarse de lo anterior, la irregularidad invocada no sería determinante para anular la votación recibida en las casillas impugnadas por la parte actora, pues en cada uno de los centros de votación, la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor al voto presuntamente emitido de manera irregular.
En ese sentido, aun cuando la parte actora tuviera razón en su alegato, ello por sí mismo sería insuficiente para revertir la validez de los sufragios captados en tales centros de votación, de ahí la inoperancia de sus planteamientos.
6.4. Causal i): ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
La parte actora del juicio de inconformidad SUP-JIN-214/2025 refiere que existieron las irregularidades siguientes:
No. | Casilla | Presuntas irregularidades |
1. | 17 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
2. | 18 B | Personas del Partido Acción Nacional estaban repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo, del Gobierno del Estado de Querétaro. |
3. | 56 B | Una persona de nombre Juan Aguilar habitante de la Comunidad de la Carbonera, durante la totalidad de la votación estuvo sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior lo realizó con el consentimiento de los funcionarios de casilla. |
4. | 77 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
5. | 127 B | Personas del Partido Acción Nacional estaban repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo, del Gobierno del Estado de Querétaro. |
6. | 175 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
A las 8:04 de la mañana, llegó una persona a votar y se le señaló que aún no estaba lista la casilla para recibir el voto, dicha persona era un conductor de Transporte Escolar del Municipio o del Estado y señaló que se retiraría a traer gente a votar, pues sus jefes le habían dicho que el sería movilizador del voto, y que por tanto estaría llevando y trayendo votantes a la casilla. | ||
7. | 180 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
8. | 260 B | Afuera de la casilla permanecieron las personas de nombre Adriana Guzmán y Diana Rivera, que son trabajadores de la Presidencia Municipal estuvieron presionando para que la gente votara, y sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior lo realizó con el consentimiento de los funcionarios de casilla. |
9. | 262 B | Una persona de nombre Cristian Martínez Vázquez estaba repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo, del Gobierno del Estado de Querétaro. |
10. | 581 B | Aproximadamente a las 8:25 horas; se presentó una persona del sexo femenino y se acercó a la mesa de casilla, manifestando que ella tenía el cargo de movilizadora del voto por parte del Gobierno, y que por tal motivo acarrearía votantes y personas para que acudieran a votar. |
11. | 581 C1 | |
12. | 581 C2 | |
13. | 586 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
Los observadores electorales apreciaron movilizadores del voto que llegaban en camiones a bajar gente a votar en la casilla. | ||
14. | 611 B | La Delegada Municipal junto con su familia no se retiró de la casilla en toda la jornada electoral, tenía una lista en mano y anotaba a las personas que acudían a votar, además de que personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente, se les pidió que se retiraran pero no hacen caso de nada. |
15. | 611 C1 | La Delegada Municipal junto con su familia no se retiró de la casilla en toda la jornada electoral, tenía una lista en mano y anotaba a las personas que acudían a votar, además de que personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente, se les pidió que se retiraran pero no hacen caso de nada. |
16. | 614 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
17. | 625 B | En la fila personal de la Tarjeta Contigo, estaba repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo, del Gobierno del Estado de Querétaro. |
18. | 635 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
19. | 647 B | Ángel Mejía Mejía Y Carmen Chávez, durante la jornada electoral estuvieron sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior lo realizó con el consentimiento de los funcionarios de casilla. |
20. | 661 B | Personal del Gobierno del Estado, durante la jornada electoral estuvieron sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior lo realizó con el consentimiento de los funcionarios de casilla |
En la fila personal de la Tarjeta Contigo, estaba repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo, del Gobierno del Estado de Querétaro. | ||
21. | 815 B | Aproximadamente a las 13:20 horas se presentó a la casilla un individuo del sexo masculino, la persona de nombre Cristopher Ramírez se identificó ante la mesa de casilla y manifestó que él tenía el encargo de Gobierno del Estado de movilizar el voto y que por tal motivo estaría acarreando personas para que votaran. |
22. | 815 C2 | Aproximadamente a las 13:20 horas; la persona de nombre Cristopher Ramírez se identificó ante la mesa de casilla y manifestó que él tenía el encargo de Gobierno del Estado de movilizar el voto y que por tal motivo estaría acarreando personas para que votaran. |
23. | 818 B | Aproximadamente a las 15:00 horas; la persona que se identificó como Nelly Coss se acercó a la mesa de casilla, manifestando que ella tenía el cargo de movilizadora del voto por parte del Gobierno, y que por tal motivo acarrearía votantes y personas para que acudieran a votar. |
Por su parte, quien promueve el juicio SUP-JIN-215/2025 controvierte las casillas que a continuación se enlistan.
No. | Casilla | Presuntas irregularidades |
1. | 17 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
2. | 18 B | Personas del Partido Acción Nacional estaban repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo, del Gobierno del Estado de Querétaro. |
3. | 56 B | Una persona de nombre Juan Aguilar habitante de la Comunidad de la Carbonera, durante la totalidad de la votación estuvo sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior lo realizó con el consentimiento de los funcionarios de casilla. |
4. | 77 B | Funcionarios públicos estuvieron tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos mediante la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
5. | 127 B | Personas del Partido Acción Nacional estaban repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo, del Gobierno del Estado de Querétaro. |
6. | 175 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
7. | A las 8:04 de la mañana, llegó una persona a votar y se le señaló que aún no estaba lista la casilla para recibir el voto, dicha persona era un conductor de Transporte Escolar del Municipio o del Estado y señaló que se retiraría a traer gente a votar, pues sus jefes le habían dicho que el sería movilizador del voto, y que por tanto estaría llevando y trayendo votantes a la casilla. | |
8. | 180 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
9. | 234 B | Uno de los funcionarios de casilla del INE llenó la boleta de un votante adulto mayor y la depositó en la urna, sin que dicha persona diera su consentimiento para que votaran por ella. Lo anterior incide directamente en la seguridad de la votación, además de violar la secrecía del voto, pues los miembros de la casilla no pueden estar llenando las boletas de los votantes. |
10. | 244 B | Dos funcionarios de casilla del INE estuvieron llenando las boletas y votando en lugar de los votantes, sin que los votantes directamente estuvieran señalando como deseaban llenar los votos. Lo anterior incide directamente en la seguridad de la votación, además de violar la secrecía del voto, pues los miembros de la casilla no pueden estar llenando las boletas de los votantes. |
11. | 249 B | Todos los funcionarios de casilla son trabajadores de la Presidencia Municipal. |
12. | 260 B | Afuera de la casilla permanecieron las personas de nombre Adriana Guzmán y Diana Rivera, que son trabajadores de la Presidencia Municipal estuvieron presionando para que la gente votara, y sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior lo realizó con el consentimiento de los funcionarios de casilla. |
13. | 262 B | La persona de nombre Cristian Martínez Vázquez estaba repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo, del Gobierno del Estado de Querétaro. |
14. | 581 B | Aproximadamente a las 8:25 horas; se presentó una persona del sexo femenino y se acercó a la mesa de casilla, manifestando que ella tenía el cargo de movilizadora del voto por parte del Gobierno, y que por tal motivo acarrearía votantes y personas para que acudieran a votar. |
15. | 581 C1 | |
16. | 581 C2 | |
17. | 586 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
18. | Los observadores electorales apreciaron movilizadores del voto que llegaban en camiones a bajar gente a votar en la casilla. | |
19. | 611 B | La Delegada Municipal junto con su familia no se retiró de la casilla en toda la jornada electoral, tenía una lista en mano y anotaba a las personas que acudían a votar, además de que personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente, se les pidió que se retiraran pero no hacen caso de nada. |
20. | 611 C1 | La Delegada Municipal junto con su familia no se retiró de la casilla en toda la jornada electoral, tenía una lista en mano y anotaba a las personas que acudían a votar, además de que personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente, se les pidió que se retiraran pero no hacen caso de nada. |
21. | 614 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
22. | 622 B | Los funcionarios de Casilla del INE, estuvieron diciéndole a los votantes como ejercer el voto y por qué candidatos votar, que número anotar en que casillas y que boleta de qué color. Lo anterior incide directamente en la seguridad de la votación, además de violar la secrecía del voto, pues los miembros de la casilla no pueden estar diciendo a los votantes por quién votar y como tienen que votar. |
23. | 625 B | En la fila personal de la Tarjeta Contigo, estaba repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo, del Gobierno del Estado de Querétaro. |
24. | 635 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
25. | 647 B | Ángel Mejía Mejía Y Carmen Chávez, durante la jornada electoral estuvieron sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior lo realizó con el consentimiento de los funcionarios de casilla. |
26. | 659 C | Un escrutador de los designados por el INE para integrar la mesa de casilla, se encontraba tomando fotografías a los votantes. Lo anterior incide directamente en la secrecía del voto, los miembros de casilla no pueden estar sacando fotografías de los votantes o las boletas. |
27. | 661 B | Personal del Gobierno del Estado, durante la jornada electoral estuvo sacando fotos a los votantes para obtener beneficios económicos en la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro, a cambio del voto por determinados candidatos, todo lo anterior lo realizó con el consentimiento de los funcionarios de casilla. |
28. | En la fila personal de la Tarjeta Contigo, estaba repartiendo acordeones con los números de los candidatos por los que debían votar los votantes, para tener un beneficio económico en las Tarjetas Contigo, del Gobierno del Estado de Querétaro. | |
29. | 815 B | Aproximadamente a las 13:20 horas se presentó a la casilla un individuo del sexo masculino, la persona de nombre Cristopher Ramírez se identificó ante la mesa de casilla y manifestó que él tenía el encargo de Gobierno del Estado de movilizar el voto y que por tal motivo estaría acarreando personas para que votaran. |
30. | 815 C2 | Aproximadamente a las 13:20 horas se presentó a la casilla un individuo del sexo masculino, la persona de nombre Cristopher Ramírez se identificó ante la mesa de casilla y manifestó que él tenía el encargo de Gobierno del Estado de movilizar el voto y que por tal motivo estaría acarreando personas para que votaran. |
31. | 818 B | Aproximadamente a las 15:00 horas; la persona que se identificó como Nelly Coss se acercó a la mesa de casilla, manifestando que ella tenía el cargo de movilizadora del voto por parte del Gobierno, y que por tal motivo acarrearía votantes y personas para que acudieran a votar. |
Los agravios se consideran inoperantes por tratarse de afirmaciones genéricas, como se explica a continuación.
a) Marco normativo
El artículo 75 inciso i) de la Ley de Medios establece:
Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; …
A partir de la lectura integral de los artículos 35 fracción I, 36 fracción III y 41 de la Constitución se puede advertir que las normas antes mencionadas protegen la libertad y secrecía del voto, prohibiendo cualquier acto que genere presión o coacción sobre el electorado, estableciendo ciertos imperativos para evitar situaciones que pudieran vulnerar la libertad o secreto del voto.
Esta causal de nulidad de votación recibida en casilla pretende garantizar la libertad y el secreto en la emisión del sufragio y, por tanto, la certeza en los resultados de la votación.
Ahora bien, para actualizar esta causal, se requiere:
a. Que exista violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido.
b. Que esa violencia, presión, manipulación o inducción se ejerza sobre las personas integrantes de las mesas directivas de casilla o sobre quienes acudan a votar.
c. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo del electorado para obtener votos a favor de una determinada candidatura.
d. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
- Violencia, presión, manipulación o inducción. En relación con el primer elemento, en términos generales, se ha definido como “violencia” el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la “violencia” consiste en situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad a quien acude a votar o integre la mesa directiva de casilla; mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna de quien acude a votar o integrar la mesa directiva de casilla, de tal manera que puede modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y tal conducta se refleja en el resultado de la votación[14].
Debe resaltarse que el simple temor de ser objeto de represalias no es un hecho contemplado como causal de nulidad de la votación recibida en casilla y aunque no se prevé que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que han de estar referidos a este, pues se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación están referidas a ese día.
- Sujetos Pasivos. Respecto del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos, pueden ser personas integrantes de las mesas directivas de casilla o votantes.
- Finalidad. En cuanto al tercer elemento, los hechos de violencia física o presión deben tener, además de la finalidad de influir en el ánimo del electorado, un resultado concreto de alterar su voluntad.
- Determinancia. Finalmente, el cuarto elemento implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número de personas votantes, o durante la mayor parte de la jornada electoral, de tal manera que sea posible establecer la cantidad de personas que votó con su voluntad viciada por dichos supuestos, en favor de determinad candidatura quien por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, pues si no hubieran existido tales supuestos, el primer lugar habría sido obtenido por una diversa.
Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por la parte actora, manifestaciones que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa de nulidad en estudio -con objeto de apreciar objetivamente esos hechos-, es necesario que en la hoja de incidentes o en el escrito de incidentes se relaten ciertas circunstancias que después serán objeto de comprobación.
Para ello, es indispensable que la parte actora precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, para tener conocimiento pleno del lugar preciso en que afirma se dieron, el momento en que dice que ocurrieron y la persona o personas que intervinieron.
Así pues, no basta demostrar o señalar que se ejerció violencia o presión, sino que debe indicarse sobre qué personas se ejerció, el número y categoría de dichas personas (integrantes de las mesas directivas de casilla o votantes) y el lapso que duró (indicando la hora en que inició y terminó), con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
Esto pues, la omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad son o no determinantes para el resultado de la votación. Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y SIMILARES)[15].
b) Caso concreto
Las partes enjuiciantes aducen diversas irregularidades en diversas casillas tales como: que personas funcionarias públicas coaccionaron el voto de la ciudadanía al condicionar la entrega de beneficios sociales a cambio de emitir en un determinado sentido su sufragio; que hubo acarreo de electores a las casillas por parte del gobierno; que hubo servidores públicos municipales tomando nota de las personas que acudían a votar y, que una de las casillas se integró en su totalidad por personas servidoras públicas municipales.
Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso resultan inoperantes, toda vez que las partes actoras se limitan a realizar afirmaciones genéricas en torno a la supuesta presión ejercida por personas servidoras públicas para influenciar o coaccionar el voto del electorado en un sentido determinado sin que señale, por ejemplo, quién o quienes realizaron dichos actos, a qué candidaturas en específico se pretendió beneficiar, por cuánto tiempo presuntamente se realizó dicha acción.
Incluso cuando en algunos casos refieren los nombres de las personas que supuestamente son servidoras públicas y que cometieron dicha irregularidad, lo cierto es que no aporta elementos probatorios para acreditar los extremos de su pretensión.
En efecto, no es suficiente que se señale de manera genérica que en diversas casillas se actualizaron circunstancias de presión al electorado, pues aunado a dicha narrativa se debe precisar la forma en que ello impidió a la ciudadanía ejercer su voto o en su defecto, a las personas funcionarias ejercer sus funciones.
Así, es obligación de quien solicita la nulidad de la votación recibida en casilla por esta causa señalar en qué consistieron las irregularidades aducidas, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente acontecieron, además de aportar elementos con base en los cuales puedan acreditarse tales cuestiones. Ello pues dichas circunstancias serán, en su caso, las que deben confrontarse en sede jurisdiccional para concluir si ocurrió la irregularidad planteada y si esta resultó determinante para actualizar la nulidad de las casillas impugnadas.
En ese contexto, aun cuando la parte actora refiera que se ejerció violencia o presión en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en las electoras, lo cierto es que con esa sola mención no es suficiente para tener por demostrada la actualización de esta causa de nulidad, toda vez que las partes promoventes se limitan a realizar una narrativa de hechos presuntamente irregulares que podrían haber influenciado el voto del electorado, sin que aporten pruebas que generen la presunción de su veracidad, ni siquiera señalar de forma aproximada la cantidad de personas electoras que pudo verse influenciada para votar de forma determinada.
De ahí que, no resulta procedente que este órgano jurisdiccional de forma oficiosa analice las documentales de cada una de las casillas impugnadas a efecto de coadyuvar a la pretensión de nulidad de las partes accionantes, ya que es a éstas a quienes correspondía realizar debidamente la relatoría pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió cada una de las irregularidades que hacen valer, así como adminicularlas con las probanzas suficientes que permitieran corroborar si les asiste la razón o no, lo que en el caso no aconteció[16].
Aunado a lo anterior, conforme a la jurisprudencia 9/2002 de esta Sala Superior de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA[17], corresponde a la parte actora cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, esto es, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste la mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer a las personas juzgadoras su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y partes terceras interesadas—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
En ese sentido, si las partes actoras son omisas en señalar específicamente las circunstancias por las que se actualiza la referida causal en cada caso, quién o quienes ejercieron presión o violencia, los sujetos pasivos de la misma (señalando datos de identificación, cuántas personas, entre otras), así como tampoco aportan elementos probatorios para acreditar la veracidad de su dicho, tal omisión no puede ser subsanada a través de un estudio oficioso en sede jurisdiccional, pues ello no sería realizar la suplencia de la queja, sino que implicaría la subrogación total en el papel de la parte promovente, de ahí la inoperancia de los planteamientos.
6.5. Causal j): Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, por lo que respecta a la indicada causal, las partes actoras refieren lo siguiente.
En la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-214/2025, la parte promovente controvierte las siguientes casillas:
No. | Casilla | Presuntas irregularidades |
1. | 54 B | No se permitió a un votante votar por magistrados de circuito, pues solamente le entregaron las boletas correspondientes a los demás cargos. El número total de votos fue de 88 mientras que las boletas de magistrado de circuito solamente se encontraron 87. |
2. | 55 B | No se permitió a un votante votar por jueces de distrito, pues solamente le entregaron las boletas correspondientes a los demás cargos. El número total de votos fue de 123 mientras que las boletas solamente se encontraron 122. |
De igual forma, quien promueve el diverso juicio SUP-JIN-215/2025 hace valer lo siguiente:
No. | Casilla | Presuntas irregularidades |
1. | 54 B | No se permitió a un votante votar por magistrados de circuito, pues solamente le entregaron las boletas correspondientes a los demás cargos. El número total de votos fue de 88 mientras que las boletas de magistrado de circuito solamente se encontraron 87. |
2. | 55 B | No se permitió a un votante votar por jueces de distrito, pues solamente le entregaron las boletas correspondientes a los demás cargos. El número total de votos fue de 123 mientras que las boletas solamente se encontraron 122. |
3. | 645 B | No permitieron el voto a dos personas que sí pertenecían a la sección y que sí votaron por las demás elecciones, pero no les dieron las boletas para magistrados de circuito, lo anterior incluso fue señalado por la mesa directiva de casilla con una incidencia a las 14:40 horas. |
4. | 974 C | No se les permitió el voto a dos personas. |
5. | 975 B | Se le negó el voto a una persona de la tercera edad pues dicha persona pedía que se le permitiera el auxilio de un familiar, pues no sabe leer ni escribir y solicitaba que le auxiliara a una persona para poder ejercer el voto; los miembros de la casilla le negaron el voto diciendo que no podía auxiliarle nadie y que por ello no podía entrar nadie con él a votar |
El concepto de este órgano jurisdiccional los agravios devienen inoperantes por las razones que se explican.
a) Marco jurídico
La causal de nulidad de votación en casilla prevista en el inciso j) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que esta se producirá cuando se acredite fehacientemente que:
a) Se impidió el ejercicio del voto activo a personas ciudadanas que tenían derecho a emitirlo;
b) No hubo causa justificada para ello; y
c) Tal irregularidad fue determinante para el resultado de la casilla.
Al respecto, los artículos 278 y 279 de la LGIPE disponen la forma en que será recabada la votación durante la jornada electoral, así como los requisitos necesarios para que la ciudadanía pueda emitir su sufragio.
Ahora bien, cabe precisar que, para que el impedimento a la ciudadanía de emitir su voto sea causal de nulidad, no debe mediar causa justificada y, además, que dicha situación afecte de manera determinante el resultado de la votación.
b) Caso concreto
En el caso, las partes actoras sostienen que en las casillas indicadas se impidió a diversas personas emitir su voto de manera injustificada, ya sea porque el número de votos y boletas no resultaron coincidentes o porque no se permitió que el auxilio a quienes requerían apoyo especial para la emisión de su voto.
Sin embargo, los motivos de inconformidad resultan inoperantes respecto a las cinco casillas cuestionadas, porque las partes actoras incumplen con la carga probatoria de acreditar con elementos para demostrar su dicho, ya que se limitan a realizar meras afirmaciones genéricas sin que las soporten con algún otro elemento.
De ahí que, la sola manifestación de las partes actoras es insuficiente para acreditar la causal de nulidad referida, puesto que únicamente con su dicho no se prueban las irregularidades que pretenden hacer valer respecto a que se impidió a diversas personas ciudadanas emitir su voto, máxime cuando ni siquiera señalan el nombre de las personas a las que presuntamente se les impidió ejercer ese derecho, ni aportan algún elemento adicional que permita a este órgano jurisdiccional verificar sus afirmaciones.
De ahí la inoperancia de sus argumentos.
6.6. Inciso k): existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Finalmente, se analizará la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley de Medios, que hacen valer las partes actoras.
Al respecto, la parte promovente del juicio de inconformidad SUP-JIN-214/2025 impugna las siguientes casillas:
No. | Casilla | Presuntas irregularidades |
1. | 37 B | Entregaron más de un juego de votos un votante, o alguno de los miembros de la casilla ingresó una boleta extra marcada o votada a la urna, pues al momento de conteo de votos aparecieron 41 votos, siendo que entregaron y atendieron en la casilla 40 votantes, coincidiendo en las demás boletas 41 votos, apreciándose uno voto más, lo anterior acarrea inseguridad en la votación. |
2. | 46 B | Se robaron al menos un voto, pues no coincidió el número de votantes con el número de votos sacados de la urna, apreciándose que faltó al menos una boleta. O incluso es posible que a un votante solamente le hayan dado determinado número de boletas y no le permitieron votar en una de las elecciones, con lo anterior, también se violentaría el derecho de los votantes. |
3. | 75 C | Tuvieron 63 votantes, pero en la urna solamente aparecieron 60 boletas de color azul turquesa, lo anterior implica, que o se robaron 3 votos, o no permitieron votar a tres votantes pues no les entregaron el juego completo de boletas, en cualquiera de los dos supuestos, se violenta el derecho al voto. |
4. | 128 B | Un votante cometió errores al estar votando en la mampara, por ello el personal de la casilla le otorgó un nuevo juego de boletas para que votara, lo anterior es completamente irregular, pues los funcionarios de casilla no pueden estar entregando dobles juegos de boletas a los ciudadanos cuando estos se equivocan al realizar la votación. |
5. | 160 B | Entregaron menos boletas a un votante, o uno de los miembros de la casilla se robó un boto, o alguno de los votantes se robó un boto, pues al momento de conteo de votos aparecieron 102 votos para determinados cargos, pero respecto de otros cargos solamente encontraron 101 votos, apreciándose uno voto más. |
6. | 572 B | Un votante se retiró de la casilla llevándose consigo el juego de boletas que se le había dado. |
7. | 606 B | El observador electoral Irwin Isaac Rodríguez Báez, y la observadora Ma. Concepción Méndez González, señalaron que el personal de la casilla embarazó la urna, pues ellos vieron personalmente, que solo llegaron a votar en toda la jornada 161 personas, pues incluso las estuvieron contando, sin embargo al vaciar la urna, encontraron 239 votos, haciendo una diferencia de 78 votos de personas que nunca acudieron a votar, eso implica o bien que a determinadas personas les dieron dobles votos o que el personal de la casilla llenó la urna con votos que ellos marcaron, o bien que los votantes traían boletas de fuera para rellenar la urna. |
8. | 611 B | Una persona acudió a votar y se le otorgaron las boletas, sin embargo, dicha persona se llevó las boletas y se retiró pues dijo que no estaba el nombre de la persona por la que quería votar, en razón de lo anterior, tomó las boletas y su credencial de elector y se retiró llevándose consigo las boletas electorales. |
9. | 614 B | Personal de la Tarjeta Contigo del Gobierno del Estado de Querétaro estuvo tomando fotos a los votantes que salían de votar, pues les habían prometido beneficios económicos a cambio de votar en favor de determinados candidatos que estaban en los acordeones que habían estado repartiendo previamente. |
10. | 614 C1 | Los observadores electorales Patricia Mejía Hernández Y Mónica Dimas Treso, se percataron de que el presidente de casilla le entregó un paquete de boletas a una persona que supuestamente era del INE, pero dicha persona no traía identificación, ni tampoco gafete, se desconoce quién se llevó ese paquete de boletas y porqué motivo, se le preguntó al presidente que qué estaba ocurriendo, pero manifestó que ellos solo eran observadores electorales y que lo que estaba haciendo estaba autorizado por el INE, se le pidió que incluyera en el acta dicha circunstancia, y el funcionario de casilla manifestó que eso no se podía pues ellos eran observadores electorales y que no podían pedir o exigir que se incluyera algo en el acta de casilla; incluso les pidió que se retiraran del interior de la casilla que ellos no debían estar adentro de la casilla que podían observar de lejos. |
11. | 644 B | No entregaron boletas completas a un votante, o alguno de los votantes o alguno de los miembros de la casilla se robó un voto, pues tuvieron 66 votantes, pero faltó una boleta de magistrados de circuito en el momento de vaciar la urna; lo anterior acarrea inseguridad en la votación. |
12. | 654 B | En la urna faltaron tres boletas, una rosa una lila y otra amarilla, lo anterior implica, que o se robaron 3 votos, o no permitieron votar a tres votantes pues no les entregaron el juego completo de boletas, en cualquiera de los dos supuestos, se violenta el derecho al voto. |
13. | 670 B | Entregaron más de un juego de votos un votante, o alguno de los miembros de la casilla ingresó una boleta extra marcada o votada a la urna, pues el momento de conteo de votos aparecieron 181 votos de magistrados de circuito, siendo que entregaron y atendieron en la casilla 180 votantes, coincidiendo en las demás boletas 180 votos, apreciándose uno voto más para magistrados de circuito. |
14. | 674 B | El observador electoral apreció que un votante traía dos boletas del mismo color, lo que implica que a una persona le dieron doble juego de votos, o bien que se robaron material electoral y estaba votando dos veces por el mismo funcionario. |
15. | 912 B | Acudió una persona a votar con la credencia de elector de otra, haciendo una suplantación de personalidad, la credencial si era de la sección, y el nombre aparecía en la lista nominal, pero la persona que acudió a la casilla era diversa no se parecía en nada a quien estaba en la fotografía de la credencial y a la imagen en la lista nominal, no obstante, le permitieron el voto. |
16. | 972 B | Existió una inconsistencia de votantes y boletas, pues al vaciar la urna, encontraron un voto más de los votantes que acudieron a votar. Lo anterior implica, bien que fuera de la casilla había personas que ya tenían votos robados y fueron a introducirlos a la urna. O bien que le entregaron más de una boleta a un solo votante, cualquiera de las dos circunstancias, permiten apreciar una incorrección en la votación en la casilla que violenta la seguridad y legalidad en la votación y en la elección. |
17. | 969 B | Las 10:00 am, funcionarios del INE acudieron a verificar unos códigos en las boletas y se llevaron una boleta de magistradas y magistrados de circuito. Lo anterior es inaudito, cómo es posible que los propios funcionarios del INE hayan retirado material electoral de la casilla, y se hayan robado una boleta. Para colmo en esa sección el momento de hacer el conteo de boletas y votos, apreciaron que las boletas de 5 votaciones sí coinciden y que no coinciden en el conteo de magistradas y magistrados de circuito. |
Por su parte, quien promueve el juicio SUP-JIN-215/2015 controvierte las casillas siguientes:
No. | Casilla | Presuntas irregularidades |
1. | 37 B | Entregaron más de un juego de votos un votante, o alguno de los miembros de la casilla ingresó una boleta extra marcada o votada a la urna, pues al momento de conteo de votos aparecieron 41 votos, siendo que entregaron y atendieron en la casilla 40 votantes, coincidiendo en las demás boletas 41 votos, apreciándose uno voto más, lo anterior acarrea inseguridad en la votación pues la diferencia entre el ganador y el perdedor de la contienda es menor al 0.4372%. |
2. | 46 B | Se robaron al menos un voto, pues no coincidió el número de votantes con el número de votos sacados de la urna, apreciándose que faltó al menos una boleta. O incluso es posible que a un votante solamente le hayan dado determinado número de boletas y no le permitieron votar en una de las elecciones, con lo anterior, también se violentaría el derecho de los votantes. |
3. | 75 C | Tuvieron 63 votantes, pero en la urna solamente aparecieron 60 boletas de color azul turquesa, lo anterior implica, que o se robaron 3 votos, o no permitieron votar a tres votantes pues no les entregaron el juego completo de boletas, en cualquiera de los dos supuestos, se violenta el derecho al voto. |
4. | 128 B | Un votante cometió errores al estar votando en la mampara, por ello el personal de la casilla le otorgó un nuevo juego de boletas para que votara, lo anterior es completamente irregular, pues los funcionarios de casilla no pueden estar entregando dobles juegos de boletas a los ciudadanos cuando estos se equivocan al realizar la votación, lo anterior acarrea inseguridad en la votación pues la diferencia entre el ganador y el perdedor de la contienda es menor al 0.4372%. |
5. | 131 B | Se les señaló por parte de los funcionarios del INE, que las boletas venían completas, pero al iniciar la votación se percataron que un paquete solamente traía 90 boletas, por lo que fue necesario inmediatamente abrir un nuevo paquete, pero eso señala que a los funcionarios de la casilla, o los propios funcionarios del INE retuvieron o se robaron diversas boletas, lo que acarrea la inseguridad en la votación, pues faltaron varias boletas en el paquete. |
6. | 160 B | Entregaron menos boletas a un votante, o uno de los miembros de la casilla se robó un boto, o alguno de los votantes se robó un boto, pues al momento de conteo de votos aparecieron 102 votos para determinados cargos, pero respecto de otros cargos solamente encontraron 101 votos, apreciándose uno voto más, lo anterior acarrea inseguridad en la votación pues la diferencia entre el ganador y el perdedor de la contienda es menor al 0.4372%. |
7. | 572 B | Un votante se retiró de la casilla llevándose consigo el juego de boletas que se le había dado, lo anterior acarrea inseguridad en la votación pues la diferencia entre el ganador y el perdedor de la contienda es menor al 0.4372%. |
Una persona acudió a votar y se le entregaron las boletas, sin embargo, dicha persona se llevó las boletas y su credencial de elector, pues dijo que tales boletas eran para un familiar y se retiró con las boletas en mano. | ||
8. | 595 B | No se entregó el paquete electoral completo, pues no se les dotó de tinta para marcar el dedo de los votantes, lo anterior implicó que todos los votantes de esa casilla pudieron votar en muchas ocasiones. |
9. | 606 B | El observador electoral Irwin Isaac Rodríguez Báez, y la observadora Ma. Concepción Méndez González, señalaron que el personal de la casilla embarazó la urna, pues ellos vieron personalmente, que solo llegaron a votar en toda la jornada 161 personas, pues incluso las estuvieron contando, sin embargo al vaciar la urna, encontraron 239 votos, haciendo una diferencia de 78 votos de personas que nunca acudieron a votar, eso implica o bien que a determinadas personas les dieron dobles votos o que el personal de la casilla llenó la urna con votos que ellos marcaron, o bien que los votantes traían boletas de fuera para rellenar la urna. |
10. | 611 B | Una persona acudió a votar y se le otorgaron las boletas, sin embargo, dicha persona se llevó las boletas y se retiró pues dijo que no estaba el nombre de la persona por la que quería votar, en razón de lo anterior, tomó las boletas y su credencial de elector y se retiró llevándose consigo las boletas electorales. |
11. | 614 C1 | Los observadores electorales Patricia Mejía Hernández y Mónica Dimas Treso, se percataron de que el presidente de casilla le entregó un paquete de boletas a una persona que supuestamente era del INE, pero dicha persona no traía identificación, ni tampoco gafete, se desconoce quién se llevó ese paquete de boletas y porqué motivo, se le preguntó al presidente que qué estaba ocurriendo, pero manifestó que ellos solo eran observadores electorales y que lo que estaba haciendo estaba autorizado por el INE, se le pidió que incluyera en el acta dicha circunstancia, y el funcionario de casilla manifestó que eso no se podía pues ellos eran observadores electorales y que no podían pedir o exigir que se incluyera algo en el acta de casilla; incluso les pidió que se retiraran del interior de la casilla que ellos no debían estar adentro de la casilla que podían observar de lejos. |
12. | 644 B | No entregaron boletas completas a un votante, o alguno de los votantes o alguno de los miembros de la casilla se robó un voto, pues tuvieron 66 votantes, pero faltó una boleta de magistrados de circuito en el momento de vaciar la urna; lo anterior acarrea inseguridad en la votación pues la diferencia entre el ganador y el perdedor de la contienda es menor al 0.4372%. |
13. | 654 B | En la urna faltaron tres boletas, una rosa, una lila y otra amarilla, lo anterior implica, que o se robaron 3 votos, o no permitieron votar a tres votantes pues no les entregaron el juego completo de boletas, en cualquiera de los dos supuestos, se violenta el derecho al voto. Es posible incluso que se hayan robado las boleta, bien por parte del personal de la casilla, o bien por parte de los votantes. |
14. | 661 B | Al llegar la comida por parte de los funcionarios del INE, todos los funcionarios se retiraron a comer y dejaron la casilla sola, se interrumpió la labor de la casilla, se desconoce si los alimentos los tomaron cerca del lugar de la casilla o se salieron de dicho lugar para comer. |
15. | 670 B | Entregaron más de un juego de votos un votante, o alguno de los miembros de la casilla ingresó una boleta extra marcada o votada a la urna, pues el momento de conteo de votos aparecieron 181 votos de magistrados de circuito, siendo que entregaron y atendieron en la casilla 180 votantes, coincidiendo en las demás boletas 180 votos, apreciándose uno voto más para magistrados de circuito, lo anterior acarrea inseguridad en la votación pues la diferencia entre el ganador y el perdedor de la contienda es menor al 0.4372%. |
16. | 674 B | El observador electoral apreció que un votante traía dos boletas del mismo color, lo que implica que a una persona le dieron doble juego de votos, o bien que se robaron material electoral y estaba votando dos veces por el mismo funcionario. |
17. | 804 B | Se encontraron acordeones en las mamparas para buscar que los votantes replicaran ese patrón de votación en los candidatos y se permitió votar a una persona de otra sección, es apreciable que en dicha casilla existió un sin número de irregularidades. Lo anterior provoca la nulidad de la casilla por inseguridad en la votación y la secrecía del voto. |
En la urna aparecen boletas que no traían el sello del INE, lo anterior, revela que se introdujeron boletas de fuera de la casilla, los votantes traían sus propias boletas, pues las boletas entregadas por el INE venían selladas por la institución electoral. Lo anterior genera inseguridad en la elección, pues el encontrar boletas sin sello en la urna puede generar la incertidumbre de que se hayan robado las boletas si selladas e ingresar a la urna boletas no selladas y no autorizadas por el INE, además de que genera la incertidumbre de cuantos votantes realmente ejercieron su derecho al voto. | ||
18. | 912 B | Acudió una persona a votar con la credencia de elector de otra, haciendo una suplantación de personalidad, la credencial si era de la sección, y el nombre aparecía en la lista nominal, pero la persona que acudió a la casilla era diversa no se parecía en nada a quien estaba en la fotografía de la credencial y a la imagen en la lista nominal, no obstante, le permitieron el voto. |
19. | 969 B | A las 10:00 am, funcionarios del INE acudieron a verificar unos códigos en las boletas y se llevaron una boleta de magistradas y magistrados de circuito. Lo anterior es inaudito, cómo es posible que los propios funcionarios del INE hayan retirado material electoral de la casilla, y se hayan robado una boleta. Para colmo en esa sección el momento de hacer el conteo de boletas y votos, apreciaron que las boletas de 5 votaciones si coinciden y que no coinciden en el conteo de magistradas y magistrados de circuito. Acaso un funcionario del INE detectó una boleta falsa y por eso se la llevó, o se la llevó esa boleta para ejercer doble voto. |
20. | 972 B | Existió una inconsistencia de votantes y boletas, pues al vaciar la urna, encontraron un voto más de los votantes que acudieron a votar. Lo anterior implica, bien que fuera de la casilla había personas que ya tenían votos robados y fueron a introducirlos a la urna. O bien que le entregaron más de una boleta a un solo votante, cualquiera de las dos circunstancias, permiten apreciar una incorrección en la votación en la casilla que violenta la seguridad y legalidad en la votación y en la elección. |
Para esta Sala Superior los agravios devienen inoperantes por las razones que enseguida se exponen.
a) Marco jurídico
El artículo 75, apartado 1, inciso k), de la Ley de Medios, prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva en materia electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) del apartado 1, contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos.
Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:
a) Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j), del apartado 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.
b) Caso concreto
En el caso, las partes actoras aducen la existencia de diversas irregularidades presuntamente acontecidas en las casillas señaladas, entre ellas la distribución de “acordeones” a fin de influenciar el sentido del voto; discrepancias entre la cantidad de votos emitidos y boletas contenidas en las urnas; que hubo personas que se llevaron las boletas consigo; entre otras.
Ahora bien, como se señaló en el marco jurídico, la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso k), se actualiza cuando se acredita plenamente la existencia de irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que sean suficientes para poner en duda la certeza de la elección, siempre que sean determinantes para el resultado.
Esto es, la hipótesis contenida en el precepto citado prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que debe ser diferente de las establecidas en los incisos a) al j) del mismo artículo[18].
Sin embargo, para que se actualice la causal genérica de nulidad, deben acreditarse los siguientes supuestos:
a) Que se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves[19];
b) Que no sean reparables durante la jornada o en las actas de escrutinio y cómputo;
c) Que las irregularidades pongan en duda la certeza de la elección; y
d) Que resulten determinantes para el resultado de la elección.
En el caso, este órgano jurisdiccional estima que los agravios devienen inoperantes dado que las partes promoventes no aportaron pruebas para acreditar sus afirmaciones respecto a que durante la jornada electoral se registraron diversas incidencias o irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la elección.
En efecto, ha sido criterio de este Tribunal que es a la parte promovente a quien le corresponde cumplir con la carga procesal de la afirmación, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, así como aportar los elementos con los que demuestre su dicho, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral acontecieron irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.
En ese sentido, la inoperancia radica en que las partes enjuiciantes no aportaron pruebas para acreditar que durante la jornada electoral se presentaron incidentes graves y determinantes para el resultado de la elección, pues uno de los supuestos que deben cumplirse para acreditar esta causal es que la existencia de dichas irregularidades se acredite plenamente.
Asimismo, tampoco aportan algún dato que permita a este órgano jurisdiccional verificar si las regularidades invocadas pudieran ser determinantes para el resultado de la votación.
Por tanto, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil" toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en las casillas en estudio.
En ese sentido, al no existir ningún argumento para analizar el elemento de la determinancia, resulta inoperante el agravio hecho valer.[20]
No pasa inadvertido que la parte actora del juicio SUP-JIN-215/2025 adjuntó a su demanda dos videos y una fotografía en donde presuntamente se advierte que había muchas personas rayando boletas, anotando números, mismos que refiere, fueron tomados por una persona observadora electoral.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que el referido material aportado no brinda certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, como tampoco resulta eficaz para demostrar las irregularidades que se pretende, al no estar adminiculado con otros elementos probatorios que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios, lo conducente es confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirman, en la materia de impugnación, los resultados contenidos en el acta de cómputo de entidad federativa relativos a la elección de Magistraturas en materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el estado de Querétaro, en los términos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los presentes asuntos como definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JIN-214/2025 Y SU ACUMULADO.[21]
Formulo el presente voto concurrente para explicar las razones por las que, si bien, comparto el sentido del proyecto al coincidir que ninguno de los casos que plantea la parte actora,[22] se trata de irregularidades determinantes, no obstante, difiero del razonamiento que se hace respecto al recuento solicitado y de las exigencias que se les impuso a los promoventes para realizar el análisis de las causales de nulidad invocadas.
Contexto del asunto
Dos personas candidatas al cargo de una magistratura de circuito en materia administrativa y civil, en el Vigésimo Segundo Circuito Judicial con cabecera en Querétaro, impugnaron el cómputo de circuito de entidad federativa de la elección de magistraturas de Circuito.
En sus demandas hicieron valer, entre otras cuestiones, causales de nulidad respecto de la votación recibida en diversas casillas, consistentes en: 1) recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; 2), recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la legislación electoral; 3), permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial; 4), ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; 5), impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos; y 6) existir irregularidades graves.
Sentencia de la Sala Superior
En la sentencia, la mayoría de mis pares, en principio, se desestima la petición de recuento formulada en las demandas, al sostener que la legislación no dispone de supuestos específicos para prever los recuentos en sede administrativa.
A continuación, la resolución calificó como inoperantes los conceptos de agravio relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, al estimar que la causal del inciso e), prevista en la Ley de Medios, porque en la demanda no se mencionaba el nombre de las personas que supuestamente fungieron como funcionarios de casilla en forma indebida, o bien, no identificaba a las personas que, al parecer abandonaron sus labores en la casilla ni los cargos que ejercían. Asimismo, porque en otra casilla, que funcionó con cuatro integrantes, no se señalan los cargos que ejercieron esas personas; y en otras dos casillas, que las personas receptoras del voto no aportaran identificación que las acreditara, pero no se demuestra que ello haya sido determinante.
De igual forma, respecto de la causal del inciso g), se indica que no se señalaron los nombres de las personas que se le permitió votar indebidamente, lo que impedía verificar si esas personas estaban en la lista nominal de electores; además el número de personas que votó en forma irregular no sería determinante para el resultado de cada casilla.
Finalmente, respecto de las causales contenidas en los incisos i), j), y k) se califican inoperantes porque la parte actora solo realizaron afirmaciones genéricas sin identificar quienes, realizaron tales actos de violencia o coacción o a qué candidaturas se pretendió beneficiar o el tiempo durante el cual se realizaron esas acciones; no acreditan sus dichos basados en meras afirmaciones genéricas. y, porque no aportaron pruebas suficientes que respalden sus afirmaciones.
Por tales consideraciones, se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección impugnada.
Consideraciones del voto
Como lo adelanté, comparto la determinación de confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo de entidad federativa relativos a la elección de Magistraturas en materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro, porque en ninguno de los casos planteados por la parte actora se trata de irregularidades determinantes, atendiendo a las diferencias existentes en la votación obtenida entre las candidaturas.
Sin embargo, en principio, difiero de la argumentación del proyecto respecto de que la legislación no dispone los supuestos para el recuento, porque como lo he precisado en diversos asuntos, en mi consideración la figura del recuento de votos tiene un sustento legal y es fundamental en cualquier proceso electoral, en cualquier democracia, ya que es justamente lo que aporta transparencia y certeza a la elección.[23]
Por otro lado, no comparto que el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla planteadas por las accionantes, se le haya dado el tratamiento de inoperancia, porque en mi concepto, en materia de juicios de inconformidad vinculados con elecciones de magistraturas de circuito, esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.
Asimismo, en el proyecto, se desestima el agravio relativo a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación electoral, porque en la demanda los promoventes no mencionan el nombre de las personas que supuestamente fungieron como funcionarios de casilla en forma indebida, o bien, no identifica a las personas que, al parecer abandonaron sus labores en la casilla ni los cargos que ejercían.
Por ejemplo, en el proyecto se indica que “…el análisis de la validez de la votación realizada en casilla debe considerar tanto el cumplimiento de las normas aplicables como la posible afectación al principio de representatividad judicial y la capacidad del diseño procedimental para salvaguardar la voluntad ciudadana, atendiendo siempre a los estándares reforzados de legalidad y escrutinio que impone un proceso electoral de esta índole”
Sin embargo, tal razonamiento es totalmente contradictorio con el criterio rigorista con el que se analizan los reclamos, específicamente, como se puede apreciar en el apartado donde se analiza la causal relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, donde se establece que “…De ahí que, no resulta procedente que este órgano jurisdiccional de forma oficiosa analice las documentales de cada una de las casillas impugnadas a efecto de coadyuvar a la pretensión de nulidad de las partes accionantes, ya que es a éstas a quienes correspondía realizar debidamente la relatoría pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió cada una de las irregularidades que hacen valer, así como adminicularlas con las probanzas suficientes que permitieran corroborar si les asiste la razón o no, lo que en el caso no aconteció”.
Al respecto, desde mi punto de vista la calificativa del agravio es rigorista debido a que considero que cuando existan elementos de identificación mínimos como la casilla, el cargo del funcionariado, u otro dato que permita a este órgano tener indicios de la irregularidad alegada, es procedente analizar en sus méritos la irregularidad planteada; y, en todo caso, al tratarse de una queja deficiente, debió operar la suplencia de la misma, mediante la debida instrucción del asunto y el análisis correspondiente con las constancias que obran en autos, por ser esta Sala Superior primera y única instancia del medio de impugnación.[24]
Otro ejemplo, es el tratamiento que se da al análisis de las causales relacionadas con permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar e impedir el voto de la ciudadanía, ya que el proyecto sostiene que la parte actora debió indicar el nombre de la persona a la que se le dejó votar o se le impidió votar indebidamente.
En mi concepto, tal exigencia resulta excesiva ya que se pierde de vista que estamos ante un contexto excepcional de la elección judicial, con condiciones normativas inéditas y factores como la ausencia de partidos políticos, de ahí que en la elección participen candidaturas ciudadanas, que no estuvieron respaldadas por una estructura partidista y que no tuvieron representantes en los centros de votación, por lo que el proyecto al señalar que la parte actora contaba con la carga de probar fehacientemente las nulidades planteadas y solicitar elementos como lo son los nombres del funcionariado, se tratan de exigencias de imposible cumplimiento.
Por tanto, considero que, en todo caso, al tratarse de una demanda deficiente, y ante la existencia de elementos mínimos, debe operar la suplencia, para que, con las constancias que obren en el expediente con motivo de la instrucción realizada, analizarse las causales de nulidad de votación recibida en casilla invocadas.
En tal sentido, si bien en ninguno de los casos las presuntas irregularidades resultarían determinantes (o debidamente acreditadas) el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla debió realizarse a mayor profundidad sin imponer exigencias de esa naturaleza, ya que se están sentando precedentes que restringen el debido acceso a la justicia de las personas que participaron como candidatas en la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.
Son estas las razones que sustentan mi voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-214/2025 (PROCEDENCIA DEL RECUENTO EN LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS DE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL 01 DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO)[25]
Presento este voto concurrente, porque no comparto la decisión de declarar improcedente el recuento solicitado por las personas candidatas a magistraturas en materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito Judicial con cabecera en Querétaro
Para mí, el problema jurídico de este caso es relativamente simple: decidir si queremos aplicar los estándares democráticos ya existentes y dispuestos en México para cualquier elección y utilizarlos también en la elección judicial, o bien si incurriremos en una regresión a dichos estándares y garantías, ganadas a través de procesos históricos y con la finalidad asegurar la autenticidad y certeza en las elecciones.
No debe olvidarse que la figura del recuento se creó en sede judicial cuando ni siquiera la Ley regulaba propiamente esa institución. Con mayor razón, debe aplicarse cuando en la legislación existen reglas expresas y disposiciones específicas de la elección judicial que remiten a las reglas generales de recuento previstas para otras elecciones.
En el caso concreto, las partes actoras solicitaron el recuento de la elección en la que participaron, porque la cantidad de votos nulos recibidos en diversas casillas fue mayor a la diferencia de votos que recibieron las candidaturas que obtuvieron el primer y el segundo lugar de la elección al cargo mencionado. No obstante, la mayoría de esta Sala Superior determinó que la solicitud de las partes actoras era improcedente, de entre otras razones, porque no existe ningún mandato constitucional para realizar el recuento de votos en sede administrativa tratándose de las elecciones de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
Me separo del análisis realizado, principalmente, porque considero que la elección judicial no es una excepción que exima a la autoridad administrativa electoral del ejercicio de esa facultad.
A partir de lo expuesto, me separo del criterio mayoritario, ya que, a mi juicio, la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo formulada por las partes debió estudiarse, y en caso de ser procedente, debió ordenarse al Consejo Local del INE en Querétaro que realizara diligencias concretas a fin de llevar a cabo el recuento de la votación controvertida.
Para profundizar en las razones que sustentan mi postura, este voto se estructura en tres apartados principales: primero, el contexto del caso; segundo, el criterio adoptado por la mayoría; y tercero, las razones de mi disenso.
I. Contexto del caso
El asunto se origina con las demandas de juicio de inconformidad que Alina del Carmen Nettel Barrera y Valdemar Coronel Hernández, candidatos a magistraturas en materias Administrativa y Civil del 22 Circuito con sede en Querétaro, presentaron para impugnar los resultados del cómputo estatal efectuado por el Consejo Local del INE en esa entidad, en el marco de la elección extraordinaria de cargos judiciales.
Ambos promoventes solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, al estimar que se actualizaron múltiples causales previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios, como la recepción de votos por personas no autorizadas, el cierre anticipado de casillas, la coacción del voto mediante programas sociales, la presencia de votantes sin credencial, entre otras irregularidades que –a su juicio– vulneraron los principios de certeza y legalidad.
Por otra parte, uno de los actores solicitó el recuento total de la votación de la elección, argumentando que el número de votos nulos superó la diferencia entre el primer y segundo lugar, lo cual hacía procedente, a su parecer, un nuevo escrutinio con base en el artículo 311 de la LGIPE. Asimismo, ambos promoventes sostuvieron que la legislación vigente adolece de una omisión legislativa, al no prever un mecanismo específico de recuento para este tipo de elecciones judiciales.
II. Criterio adoptado por la mayoría
Por una parte, esta Sala Superior declaró improcedente la solicitud de recuento total de votos formulada por el actor, al considerar que no existe disposición constitucional o legal que faculte al INE para realizar un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa en el marco de las elecciones judiciales. En este sentido, se precisó que, conforme al artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, así como a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral únicamente está autorizado para llevar a cabo los cómputos correspondientes, pero no para ordenar un recuento.
Asimismo, se determinó que no resulta jurídicamente viable aplicar supletoriamente las reglas previstas en la LGIPE para otros tipos de elecciones, como las de diputaciones federales, ya que la supletoriedad prevista en el régimen transitorio de la reforma solo era aplicable mientras se adecuaban las leyes, y no permite introducir figuras no contempladas expresamente, como lo sería el recuento total.
Finalmente, esta Sala consideró que el juicio de inconformidad no es la vía idónea para impugnar una supuesta omisión legislativa, pues su objeto se limita a controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo estatal o irregularidades debidamente acreditadas. Por tanto, se concluyó que no procedía ordenar el recuento solicitado, al no advertirse irregularidades graves que comprometieran el principio de certeza.
Por otra parte, respecto de los agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, la Sala Superior desestimó cada una de las causales invocadas por las partes actoras, al considerar que los planteamientos eran genéricos, no se identificaban hechos específicos, ni se ofrecieron pruebas idóneas para acreditar la actualización de las irregularidades alegadas o su carácter determinante. En consecuencia, se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el resultado del cómputo estatal de la elección, este último apartado de la sentencia lo comparto, de ahí que emita voto concurrente.
III. Razones de disenso
a) Sí era viable estudiar la procedencia de la solicitud del nuevo escrutinio y cómputo de la elección en cuestión
A diferencia de la mayoría, considero que existe una regulación legal que, de forma manifiesta, permite concluir que la diligencia de recuento de votos es igualmente aplicable a la elección judicial, motivo por el cual se debió estudiar la procedencia del recuento, y en su caso, ordenar al Consejo Local del INE en Querétaro que llevara a cabo las diligencias correspondientes a fin de realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
Mi posición se sustenta en una interpretación de las reglas generales de los procesos electorales, la cual me permite sostener que los recuentos en la elección judicial proceden en sede administrativa y judicial.
Estas atribuciones se derivan de la propia regulación establecida en la LEGIPE, que contempla medidas orientadas a optimizar las condiciones para la certeza e integridad de las elecciones, objetivos en los cuales se involucran tanto las autoridades electorales jurisdiccionales como administrativas
Desde mi perspectiva, las reglas generales de los procesos electorales son aplicables y trasladables al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, salvo que exista una regla especial que regule explícitamente la misma cuestión de forma diferente. En ese sentido, la LEGIPE establece:
La regulación en torno al procedimiento para realizar recuentos administrativos (artículos 21 Bis y 311 de la LEGIPE)
La regla prevista en el Libro Noveno, Título Primero, Capitulo Único, relativo a la participación de la ciudadanía en la elección judicial que expresamente dispone que en dicha elección serán aplicables las figuras jurídicas y procedimientos dispuestos para las elecciones (artículo 496 de la LEGIPE).
En ese orden de ideas, en el artículo 311, de la referida ley, se prevén las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento de cómputo distrital de la votación recibida para la elección de diputados federales, es decir, los supuestos de procedencia, así como el procedimiento que deberá seguir la autoridad administrativa electoral.
Así, del artículo citado, se desprende que la procedencia del recuento total de votos en un distrito se deberá realizar cuando la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación, aunque sea indiciariamente, sea igual o menor a un punto porcentual, y haya petición expresa.
Otro supuesto de recuento previsto en la LEGIPE consiste en que, cuando los resultados de las actas señaladas no coincidan, se detecten alteraciones en las actas o no haya actas, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla. Finalmente, dicha norma también establece como supuesto para la procedencia del recuento, cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de la votación.
Si bien el artículo 311 se encuentra en el capítulo relativo a la elección de diputaciones de mayoría relativa, existe otra norma que permite su aplicación como regla y procedimientos generales. Dicha disposición es el numeral 496 de la LEGIPE, el cual señala que:
“[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 1, numeral 2, de la LEGIPE señala claramente que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que la LEGIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a, de entre otras: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión (inciso b), y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales (inciso c).
En ese sentido, aunque las normas previstas sobre los supuestos de procedencia y procedimiento para los recuentos se diseñaron para elecciones para integrar a los otros Poderes de la Unión, el que no se mencione expresamente “recuentos para la elección judicial”, no debió interpretarse como un vacío normativo, puesto que, ante la falta de una disposición especial, se debieron aplicar las normas generales previstas para otras elecciones.
Finalmente, también considero necesario recordar lo previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional en Materia del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en el cual se establece lo siguiente:
El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
Dicha disposición es relevante, ya que desde la reforma referida se señaló que se emitirían reglas especiales, sin embargo, el Poder Legislativo no se limitó a ese supuesto, sino que previó la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas prexistentes.
Con base en estas disposiciones, considero que, para la organización de la elección judicial, se deben valorar las normas específicas del mencionado Libro Noveno y, ante su ausencia, se debe entender que resultan aplicables las reglas generales de los demás Libros, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.
Es decir, contrario a lo razonado por la mayoría, la falta de una disposición expresa ubicada específicamente en el Libro relativo a la elección no conlleva a concluir que se estaba ante un vacío normativo ni, mucho menos, a que se estableció una prohibición para realizar recuentos.
Por el contrario, a mi juicio, a partir del conjunto de normas señaladas, la interpretación que debió darse es que sí resultaba viable la aplicación, en virtud de una regla de aplicabilidad de las reglas previstas para los recuentos en las elecciones para renovar los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, para la elección en la cual se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
No reconocer dicha facultad a partir de una interpretación estricta de la ley, no sólo implica desconocer que la LEGIPE en su artículo 5, párrafo 2, señala que la interpretación de esa ley debe hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; es decir, dicha normativa no prevé que el juzgador deba hacer una interpretación estricta de la norma, sino que, a su vez, lo anterior también conlleva asumir que no existe un mecanismo formal ni material que le permita a las candidaturas cuestionar, a través de la diligencia del recuento, los resultados obtenidos en el primer escrutinio y cómputo de la votación, cuando existan indicios mínimos de algún error, o inconsistencia en ese actuar, lo cual desde mi perspectiva implica:
a) Pasar por alto que el legislador les otorgó a las candidaturas esa facultad legal por las razones antes expuestas;
b) Afectar la confianza que cualquier candidatura debe tener en la elección y sus resultados;
c) Dejar a las personas candidatas en estado de indefensión para subsanar cualquier duda razonable sobre los resultados, a partir de la forma en la cual –en un primer momento– se realizó el escrutinio y cómputo de la votación ; y,
d) Generar un trato diferenciado –tanto administrativo como jurisdiccional– por parte de las autoridades electorales, con respecto a las personas candidatas a los cargos del Poder Judicial de la Federación. No se debe perder de vista que estos contendientes participan de manera autónoma, sin plataformas políticas respaldadas por los partidos políticos, frente al resto de las candidaturas que participan en las elecciones para los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, no obstante que, como ya lo precisé, los tres tipos de elecciones se rigen por la misma legislación.
e) Incluso, interpretar que no existe recuento para la elección judicial puede entenderse como una regresión a los propios estándares democráticos fijados por el Estado mexicano, considerando que este tipo de diligencia se consideró como una conquista histórica, en su momento, de los partidos minoritarios, en beneficio de la autenticidad de las elecciones.
Conforme a lo anterior, considero que, en el caso, la procedencia del recuento solicitado debió ser estudiada de conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 1, inciso d), fracción II, y en su caso, ordenar el mismo.
Conclusión
Por las razones expuestas, considero que se debía estudiar la procedencia de la solicitud de recuento, y en su caso, de actualizarse las causales señaladas en la demanda, ordenar a la autoridad administrativa responsable que realizara el recuento de la elección impugnada.
Es a partir de estas premisas que emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Valdemar Coronel Hernández, en adelante partes actoras.
[2] En adelante, responsable.
[3] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Antonio Daniel Cortés Román. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] En adelante “PEEPJF”.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.
[7] En lo sucesivo, los criterios contenidos en jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral podrán consultarse siguiendo la liga de internet siguiente: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[8] En adelante LGIPE.
[9] SUP-JDC-1240/2025 y acumulados y SUP-JDC-2113/2025 y acumulados.
[10] SUP-JDC-1338/2025 y acumulado.
[11] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-1240/2025 y acumulados.
[12] Cuando acudan a votar con copia certificada de los puntos resolutivos del fallo dictado por cualquiera de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, junto con alguna identificación para que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla permitan que la ciudadanía que se encuentre en ese supuesto ejerzan su derecho al sufragio el día de la jornada electoral, en el centro de votación que corresponda a su domicilio, o bien, en alguna casilla especial, según lo previsto en la LGIPE.
[13] Cuando se trate de votación recibida en alguna casilla especial, según lo prevé el artículo 258 de la LGIPE; así como cuando se trate de las representaciones de partido o de candidaturas independientes, caso en el cual se deberá asentar el nombre completo y la clave de la credencial para votar de dichas personas, al final de la lista nominal respectiva, según lo prevé el artículo 279, párrafo 5 de la LGIPE.
[14] Véase la jurisprudencia 24/2000 con el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
[16] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 6, año 2003, páginas 203 y 204.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.
[18] Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
[19] En el entendido de lo establecido por la Tesis XXXII/2004 de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA (legislación del Estado de México y similares), publicada en Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.
[20] Similar criterio se adoptó en el SUP-JIN-282/2024.
[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[22] Relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos, d), e), g), i), j) y k), de la Ley de Medios
[23] SUP-JIN-234/2025.
[24] SUP-JIN-162/2024.
[25] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto concurrente Rodolfo Arce Corral e Isaac Acevedo Gutiérrez.