juicio DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-216/2025
ACTOR: ALDO SALAZAR VILLANUEVA[1]
TERCERO INTERESADO: óSCAR BLANCO GARCÍA
RESPONSABLE: Consejo LOCAL del Instituto Nacional Electoral[2] EN EL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETAriA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ[3]
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticinco[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que, por una parte, sobresee en el juicio los actos impugnados relacionados con el acta de cómputo estatal, la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría respecto de la elección de juezas y jueces de distrito en especialidad mixta en el Distrito Judicial Electoral 01, emitida por el Consejo Local del INE en el estado de Morelos, en atención a que los actos reclamados resultaban inexistentes al momento de la presentación de la demanda.
Y por otra, declara improcedente la pretensión sobre un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en sede jurisdiccional solicitado por el actor, derivado de que no se actualizan las particularidades del supuesto normativo para ello.
ANTECEDENTES
A. Actos previos
1. 1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,[5] el Decreto[6] por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[7] en materia de reforma del Poder Judicial Federal. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[8] y de las entidades federativas.
2. 2. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el INE declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del PJF.[9]
3. 3. Listado de personas candidatas. El veintiuno de marzo, el INE aprobó el listado de personas candidatas a juzgadoras de Juzgados de Distrito, entre otras.[10]
4. 4. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras del PJF, entre ellos, de Juezas y Jueces de Distrito de especialidad mixta del Décimo Octavo Circuito Judicial, en el estado de Morelos.
5. 5. Cómputos distritales. En su oportunidad, el 01 Consejo Distrital con sede en el estado de Morelos concluyó el cómputo de la señalada elección.
6. 6. Cómputo estatal. El doce de junio el Consejo Local del INE en el estado de Morelos llevó a cabo el cómputo de entidad federativa, el cual arrojó los resultados concernientes, entre otros, a los Juzgados de Distrito, con los resultados siguientes:
Hombres PRIMER DISTRITO | |
Candidatura | Votación |
Blanco García Oscar | 14,196 |
Salazar Villanueva Aldo | 13,494 |
Hurtado Obispo Pedro | 12,463 |
B. Juicio de inconformidad
7. 1. Demanda. El dieciséis de junio, el actor presentó ante el Junta local del INE en el estado de Morelos demanda de juicio de inconformidad, a efecto de controvertir, entre otros actos, la aprobación del acta de cómputo derivada del cómputo de entidad federativa (aunque de manera imprecisa también hace referencia a los cómputos distritales).
8. Además, el actor plantea la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de votos, entre otras cuestiones, al estimar que tuvo una votación con diferencia menor al 1% respecto del hombre más votado, que la diferencia de votos nulos es mayor a la diferencia existente entre estos dos; y que no existe certeza de que la votación haya sido contabilizada debidamente por falta de claridad en el desarrollo de los cómputos.
9. 2. Tercero interesado. En su oportunidad, Óscar Blanco García, quien se ostenta como candidato a juez de distrito en materia mixta en el estado de Morelos, presentó un escrito de comparecencia como parte tercera interesada.
10. 3. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-216/2025, así como su turno a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
11. 4. Sesión de la Sala Superior. En sesión pública de esta fecha, la mayoría de las magistraturas rechazó el proyecto por la magistrada ponente, por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
12. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para impugnar actos relacionados con la elección de personas juzgadoras de Juzgados de Distrito del PJF, en el que se pretende un nuevo escrutinio y cómputo de votos en sede jurisdiccional, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[11]
I. SOBRESEIMIENTO PARCIAL POR ACTOS MATERIAL Y FORMALMENTE INEXISTENTES
13. El actor impugna la aprobación del acta de cómputo por parte del Consejo Local del INE en Morelos de doce de junio, derivado de ello, la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría respectiva.
14. Al efecto, la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que el juicio de inconformidad es improcedente en cuanto a los actos atribuidos al Consejo Local, porque el actor debió controvertir la sumatoria nacional realizada por el Consejo General del INE.
15. No obstante, tal imprecisión por parte del accionante, esta Sala Superior considera que procede sobreseer en el juicio respecto de los planteamientos relacionados con la validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, ya que al momento de la presentación del medio de impugnación eran inexistentes los actos que formal y materialmente dice, le causan un perjuicio.
Marco normativo
16. De conformidad con el artículo 41, apartado D, fracción IV de la Constitución general, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
17. Para que el juicio de inconformidad sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de derechos. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2 de la Ley de Medios, este juicio procederá “Durante el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales”.
18. Al respecto, debe precisarse que un acto de autoridad es inexistente cuando no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia.
19. Es decir, el acto inexistente es aquel que no puede producir ningún efecto, aun antes de toda intervención del juzgador, cuya consecuencia sería, únicamente, la comprobación por declaración de tal inexistencia.[12]
20. En tal sentido, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, uno de los requisitos del medio de impugnación es que las partes promoventes señalen el acto o resolución que se impugna.
21. El mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe, no se justifica la instauración del juicio.
22. Por lo que, tanto la ausencia de un señalamiento directo del acto reclamado, como su inexistencia material advertida del análisis integral de la demanda y las constancias, impide al órgano jurisdiccional avocarse a su conocimiento, generando con ello la improcedencia del juicio.
Caso concreto
23. Como se expuso, el actor comparece –en su calidad de candidato a juez de distrito de especialidad mixta– para controvertir la aprobación del acta de cómputo del doce de junio, la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría respectiva.
24. A juicio de esta Sala Superior, los actos combatidos relativo a la declaratoria de validez y entrega de constancias, eran inexistentes al momento de interponer el juicio de inconformidad que se resuelve.
25. En primer plano, se debe tener en cuenta lo establecido por el CG del INE en el acuerdo INE/CG210/2025,[13] mediante el cual se emitieron los lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos del proceso electoral extraordinario.
26. Tales lineamientos prevén diversos cómputos: i) distritales, ii) de Entidad federativa, iii) de Circunscripción Plurinominal, y iv) nacionales.
27. Asimismo, contienen directrices generales para realizar la suma de los resultados obtenidos de cada una de las elecciones.
28. De igual forma, se destaca que los cómputos se desarrollarán de forma cronológica y consecutiva, es decir, se comenzará por los cómputos distritales y se finalizará con el cómputo nacional.
29. En concreto, una vez concluidos los cómputos de entidad federativa y de circunscripción plurinominal, el CG del INE sesionaría para realizar el cómputo nacional de la votación obtenida y, posteriormente, la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras. Lo cual, no aconteció al dieciséis de junio que fue la fecha de presentación de la demanda.
30. Es así que, es un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, que fue hasta el veintiséis de junio que el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG573/2025 e INE/CG574/2025, por los cuales, declaró la validez de la elección de juezas y jueces de distrito, así como realizó la entrega de las constancias de mayoría respectiva.
31. En ese sentido, como se mencionó, al momento de la promoción del presente juicio de inconformidad, el CG del INE no había emitido los acuerdos mediante los cuales realizó la sumatoria nacional y la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, así como la declaración de validez y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras.
32. En efecto, si bien el cómputo efectuado por el Consejo Local del INE se llevó a cabo el doce de junio, la declaratoria de validez y la entrega de constancias se realizó con posterioridad; por lo cual, para la fecha en que la demanda se presentó (dieciséis de junio), los actos impugnados aún no existían.
33. En consecuencia, debe sobreseerse en el presente juicio con respecto a los referidos actos.
II. SOLICITUD DE RECUENTO
Contexto
34. El accionante solicita un recuento total de los votos basándose en el artículo 311 de la LGIPE porque a su juicio existe una diferencia menor al 1% de la votación entre él (3.0694%) y Óscar Blanco García (hombre más votado quien obtuvo el 3.2281%) en tanto que la cantidad de votos nulos (53,360 equivalente a un 12.1160%) es mayor a la diferencia que hay entre estos dos.
35. Señala, entre otros aspectos, que hubo una cantidad elevada de votos nulos y que la diferencia entre las candidaturas con mayor votación fue mínima.
36. Con base en esos elementos, solicitó el recuento total de la votación emitida en la entidad, bajo el argumento de que dichas circunstancias reflejan una posible alteración del resultado o, al menos, una falta de certeza suficiente sobre su autenticidad. Ello, considerando la escaza diferencia de votos entre el primer lugar y el lugar que ocupó.
37. En tal sentido, plantea que esta Sala debe ordenar el nuevo escrutinio como medida necesaria para restituir la confianza en el resultado electoral.
Marco normativo
38. Esta Sala Superior ha sostenido como criterio reiterado que, en el contexto de las elecciones judiciales del Poder Judicial de la Federación, no procede el recuento en sede jurisdiccional ni administrativa, al no existir disposición constitucional o legal que lo autorice de forma expresa[14].
39. Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, en materia del PJF,[15] se dispuso que:
El Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025.
El INE efectuará, entre otras actividades, los cómputos de la elección relativa a ministras y ministros de la SCJN, magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de magistraturas de las salas regionales de este Tribunal Electoral, integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.
40. Por su parte, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se reguló la etapa de cómputos de dicha elección,[16] sin que se desprenda la posibilidad de realizar un recuento de votos en sede administrativa, ya que sólo se previó que:
El proceso de elección del PJF comprende, entre otras, la etapa de cómputos y sumatoria.
La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.
El INE es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del PJF.
Corresponde al Consejo General del INE: a) aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección, y b) realizar los cómputos de la elección.
Los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete. El Consejo General emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
Concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados, misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital respectivo. Una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales, con auxilio de los Consejos Locales, se remitirán al Consejo General para que proceda a realizar la sumatoria por tipo de elección.
41. En los Lineamientos que el INE emitió para regular la etapa de cómputos de la elección del PJF no se previó la posibilidad de realizar un recuento de votos en sede administrativa, al no existir mandato constitucional alguno para regular el citado recuento.
42. Por tanto, no es jurídicamente viable aplicar dichas reglas por analogía ni supletoriedad, pues ello implicaría crear una facultad no prevista, en contravención al principio de legalidad y a lo dispuesto por el marco constitucional.
Caso concreto
43. En el caso, el accionante solicita el recuento de votos con base en los argumentos siguientes:
1. La diferencia entre el primer y el segundo lugar es menor al punto porcentual.
2. Existe mayoría de votos nulos que la propia diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar.
44. Conforme a tales señalamientos, esta Sala Superior no advierte elementos que permitan ordenar el nuevo escrutinio y cómputo por causas excepcionales, como se razona a continuación.
45. En lo que respecta al planteamiento relativo a que la diferencia de votos entre el candidato ganador y el candidato ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual,[17] se considera que esa causal no resulta aplicable de forma supletoria, porque el presente asunto se desarrolla dentro de un proceso electoral extraordinario, regido por un marco constitucional y legal excepcional, cuya interpretación debe ceñirse estrictamente a los supuestos expresamente previstos, sin que sea procedente una aplicación extensiva o supletoria.
46. De igual forma, la simple diferencia numérica entre votos nulos y sufragios válidos no constituye, por sí misma, una causal autónoma de recuento, ni se traduce automáticamente en una violación al principio de certeza.
47. La línea jurisprudencial de esta Sala ha sido clara al establecer que el recuento debe sustentarse en irregularidades específicas, relevantes y acreditadas, lo que en el caso no ocurre, pues como se indicó la pretensión del actor se construye sobre una hipótesis abstracta y sin correlación directa con actos concretos del procedimiento electoral, lo que impide su viabilidad procesal.[18]
48. Además, si bien esta Sala cuenta con plenitud de jurisdicción para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, cuando así lo justifiquen irregularidades graves o indicios relevantes de afectación al sufragio, en el caso no se advierte ninguna circunstancia de esa naturaleza.
49. Lo anterior en tanto que el actor, en su solicitud de recuento, no aporta elementos que acrediten irregularidades graves o sistemáticas que generen incertidumbre sobre la autenticidad del resultado o justifiquen una medida excepcional como lo es el recuento total de votos, sino que se limita a reiterar que existieron inconsistencias e irregularidades generalizadas, sin que del expediente se advierta elemento alguno que permita corroborar, preliminarmente, tal dicho.
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee el juicio en los términos previstos en la ejecutoria.
SEGUNDO. Es improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la elección.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívense el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PJF 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del PJF en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-216/2025 (procedencia del recuento de la votación en LA sede jurisdiccional)[19]
Emito este voto particular parcial porque no comparto las consideraciones con las cuales se desestimó la pretensión de recuento solicitada por el actor, la cual estaba fundamentada en las causales previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE) relativas a que existe una diferencia entre menor al 1% de la votación entre él y el candidato más votado, y que la cantidad de votos nulos es mayor a la diferencia que hay entre ellos dos.
Al respecto, ha sido mi criterio que las reglas generales de los procesos electorales son aplicables y trasladables al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, salvo que exista una regla especial que regule explícitamente la misma cuestión de forma diferente. En ese sentido, la LEGIPE, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente Ley de Medios) establecen lo siguiente:
La regulación en torno al procedimiento para realizar recuentos administrativos (artículos 21 Bis y 311 de la LEGIPE)
La regla prevista en el Libro Noveno, Título Primero, Capitulo Único, relativo a la participación de la ciudadanía en la elección judicial, en la que expresamente se dispone que en dicha elección serán aplicables las figuras jurídicas y procedimientos dispuestos para las elecciones (artículo 496 de la LEGIPE).
En ese orden de ideas, en el artículo 311, de la referida ley, se prevén las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento de cómputo distrital de la votación recibida para la elección de diputados federales, es decir, los supuestos de procedencia, así como el procedimiento que deberá seguir la autoridad administrativa electoral.
Así, del artículo citado, se desprende que la procedencia del recuento total de votos en un distrito se deberá realizar cuando la diferencia entre la candidatura presunta ganadora de la elección y quien haya obtenido el segundo lugar en votación, aunque sea indiciariamente, sea igual o menor a un punto porcentual, y haya petición expresa del segundo lugar.
Otro supuesto de recuento previsto en la LEGIPE consiste en que cuando los resultados de las actas señaladas no coincidan, se detecten alteraciones en las actas o no haya actas, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
Finalmente, dicha norma también establece como supuesto para la procedencia del recuento, cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y el segundo lugar de la votación.
Si bien el artículo 311 se encuentra en el capítulo relativo a la elección de diputaciones de mayoría relativa, existe otra regla legal de aplicabilidad de normas que opera en caso de ausencia. Dicha disposición es el numeral 496 de la LEGIPE, el cual señala lo siguiente:
“[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 1, numeral 2, de la LEGIPE señala claramente que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que la LEGIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a, de entre otras: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión [inciso b], y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales [inciso c].
En ese sentido, aunque las normas previstas sobre los supuestos de procedencia y procedimiento para los recuentos se diseñaron para elecciones con el fin de integrar a los otros poderes de la Unión, que no diga expresamente “recuentos para la elección judicial”, no debió interpretarse como un vacío normativo, puesto que, ante la falta de una disposición especial, se debieron aplicar las normas generales previstas para otras elecciones.
Con fundamento en estas disposiciones, considero que, para la organización de la elección judicial, se deben valorar las normas específicas del mencionado Libro Noveno y, ante su ausencia, se debe entender que resultan aplicables las reglas generales de los demás Libros, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.
Si bien estas disposiciones fueron diseñadas por el legislador en el contexto de elecciones en las que el primer escrutinio y cómputo de votos lo realiza la ciudadanía en cada casilla y con la finalidad de corregir errores ciudadanos, debe tomarse en cuenta que, por la naturaleza de la elección judicial y su carácter extraordinario, en dicha elección se modificó la manera en la que tradicionalmente se realiza el escrutinio y cómputo.
Así, en este tipo de comicios, no se hizo el escrutinio en la mesa directiva de casilla, sino que los paquetes se remitieron directamente a los Consejos Distritales del INE, en cuya sede se realizó el primer escrutinio y cómputo de la votación y, posteriormente, los Consejos locales recolectaron los resultados de los cómputos que realizaron los Consejos Distritales para obtener una sumatoria final.
Por lo tanto, no reconocer la procedencia del recuento a partir de una interpretación estricta de la ley como lo aprobó la mayoría en la presente sentencia, no sólo implica desconocer que la LEGIPE en su artículo 5, párrafo 2, señala que la interpretación de esa ley debe hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; es decir, dicha normativa no prevé que el juzgador deba hacer una interpretación estricta de la norma, sino que, a su vez, lo anterior también conlleva a asumir que no existe un mecanismo formal ni material que le permita a las candidaturas cuestionar, a través de la diligencia del recuento, los resultados obtenidos en el primer escrutinio y cómputo de la votación, cuando existan indicios mínimos de algún error, o inconsistencia en ese actuar, lo cual, desde mi perspectiva, implica lo siguiente:
a) Pasar por alto que el legislador les otorgó a las candidaturas esa facultad legal por las razones antes expuestas;
b) afectar la confianza que cualquier candidatura debe tener en la elección y sus resultados;
c) dejar a las personas candidatas en estado de indefensión para subsanar cualquier duda razonable sobre los resultados, a partir de la forma en la cual –en un primer momento– se realizó el escrutinio y cómputo de la votación; y,
d) generar un trato diferenciado –tanto administrativo como jurisdiccional– por parte de las autoridades electorales, con respecto a las personas candidatas a los cargos del Poder Judicial de la Federación, ya que no se debe perder de vista que estos contendientes participan de manera autónoma, sin plataformas políticas respaldadas por los partidos políticos, frente al resto de las candidaturas que compiten en las elecciones para los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, no obstante que, como ya lo precisé, los tres tipos de elecciones se rigen por la misma legislación.
e) Incluso, interpretar que no existe el recuento para la elección judicial puede entenderse como una regresión a los propios estándares democráticos fijados por el Estado mexicano, ya que se debe tener en cuenta que este tipo de diligencia se consideró como una conquista histórica en su momento, de los partidos minoritarios, en beneficio de la autenticidad de las elecciones.
A partir de lo expuesto, desde mi perspectiva, el supuesto de recuento hecho valer es una causa que procede de oficio ante la autoridad administrativa, por lo que estimo que cualquier candidatura puede solicitarla con independencia de su lugar en la lista de resultados.
Cabe destacar que, en el expediente SUP-JIN-144/2025[20], el INE señaló que, en general, no cuenta con los desgloses detallados de los votos nulos por cargo y por candidatura en específico, es decir, por cada uno de los recuadros contemplados en las boletas. Por esta razón, el número total de los votos nulos no puede atribuirse íntegramente a una sola categoría, ya que la boleta permitía votar por personas candidatas a diez cargos jurisdiccionales distintos, diferenciados por materia: administrativa, civil, mixta, penal y del trabajo.
A mi juicio, esta falta de diligencia por parte del INE no puede dejar sin aplicación la posibilidad de recuento prevista en la LEGIPE para garantizar la certeza de los resultados.
No pasa desapercibido que la causal de nulidad refiere explícitamente a la “diferencia entre el primero y el segundo lugar”, no obstante, esa porción normativa se diseñó originalmente para elecciones en las que solo existe un cargo en disputa por boleta, de modo que el primer lugar corresponde a quien obtuvo el triunfo, mientras que el segundo lugar corresponde a la siguiente persona con más votos, es decir, a la candidatura mejor perdedora.
Por el contrario, en el caso de la elección judicial, las boletas contenían, en muchos casos, más de un cargo en disputa de la misma especialidad. En estos casos, no tendría sentido aplicar la causal de recuento de manera estricta, puesto que los primeros dos lugares tendrían, en principio, derecho a acceder al cargo.
En esos términos, para casos como el que nos ocupa, en el cual existían tres cargos en disputa, estimo que la causal de recuento debe interpretarse y aplicarse a partir de la diferencia de votos de la persona electa con menos votos, es decir, aquella que obtuvo el triunfo de la segunda vacante de cada género, y las personas con más votos de entre las que ya no alcanzaron a ocupar vacante (mejores perdedoras).
Por lo anterior, considero que debió analizarse si la causal de nulidad invocada se actualizaba en el presente caso, ya que estimo que la postura adoptada por mis pares, al interpretar de manera restrictiva el contenido del artículo 311 de la LEGIPE, deja en un estado de indefensión a las candidaturas que participaron en este proceso electoral y que se encuentran ante supuestos en los cuales es necesario dotar de certeza a los resultados de la elección en que participaron.
Por dichas razones, emito este voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JIN-216/2025.[21]
Emito el presente voto particular parcial porque si bien coincido con el engrose en cuanto a i) sobreseer en el juicio los planteamientos relacionados con la validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, ya que al momento de la presentación del medio de impugnación eran actos material y formalmente inexistentes; y ii) en cuanto a la improcedencia de la solicitud de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional solicitado por el actor, a diferencia de la mayoría, arribo a esa conclusión por las consideraciones que inicialmente propuse al Pleno de la Sala Superior.
En efecto, en la sentencia aprobada, se considera que la solicitud de recuento del actor es improcedente debido a que su pretensión se construye sobre una hipótesis abstracta y sin correlación directa con actos concretos del procedimiento electoral, lo que impide su viabilidad procesal, además de que, si bien la Sala cuenta con plenitud de jurisdicción para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, cuando así lo justifiquen las irregularidades graves o indicios relevantes que afecten el sufragio, en el caso no se advierte ninguna circunstancia de esa naturaleza.
Ahora bien, desde mi óptica sí era procedente el análisis de la referida solicitud; a partir de que el actor manifestó que existía una diferencia de votos menor al 1% entre él y el candidato más votado; sin embargo, a partir de que en el caso no se actualiza dicho supuesto, ya que existen elementos suficientes que permiten advertir una diferencia mayor al porcentaje señalado y que el supuesto de votos nulos no resulta aplicable al presente caso, coincido con improcedencia del recuento pero por otras razones.
Las razones que inicialmente propuse al Pleno de la Sala Superior fueron las siguientes:
Marco normativo
1. El principio constitucional de certeza. Esta Sala Superior ha sustentado el criterio que se debe hacer efectivo el principio constitucional de certeza en las elecciones, a fin de despejar cualquier indicio serio y grave que genere una presunción válida de violación a la autenticidad y libertad del sufragio, en tanto que son principios o valores protegidos constitucionalmente en el artículo 116 de la Constitución federal; así como para dar certeza en los resultados de la elección con base en elementos objetivos que solo pueden ser apreciados directamente revisando el contenido de los paquetes electorales en forma ordenada y sistemática, con el protocolo necesario para garantizar el procedimiento adecuado, que se proceda a la depuración de irregularidades de los recuentos.[22]
Lo anterior, con sustento en la tesis jurisprudencial del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.[23]
2. De la supletoriedad. El artículo 1º, numeral 2, de la LGIPE señala que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2º, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que ese mismo ordenamiento jurídico, reglamenta, entre otras cuestiones, las normas constitucionales relativas a: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión (inciso b), y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales (inciso c).
Además, en la reforma más reciente de la LGIPE[24], en el Libro Noveno —relativo a la integración del Poder Judicial de la Federación— se prevé, en su artículo 496 que, “[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”.
Con base en estas disposiciones, se considera que, para la organización de la elección judicial, se deben valorar las normas específicas del mencionado Libro Noveno y, ante su ausencia, se debe entender que resultan aplicables las reglas generales de los demás Libros, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.
Lo anterior, guarda congruencia con lo previsto en artículo 77 Ter, inciso a), de la Ley de Medios, en el que de manera adicional se establece como causa de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.
De ahí que es dable concluir que resultan aplicables de manera supletoria las reglas previstas para los recuentos en las elecciones para renovar los cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, para la elección en la cual se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
3. Sobre la posibilidad de analizar la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de votos en sede jurisdiccional. En principio, esta Sala Superior estima que el análisis de la solicitud del recuento se justifica especialmente atendiendo al contexto en el que se desarrolló este proceso electoral extraordinario, en el cual no participaron partidos políticos ni se les permitió a las candidaturas tener participación en los Consejos Distritales ni en las mesas directiva de casilla; ello en sí mismo, generó una reducción en los mecanismos de control y vigilancia, así como la imposibilidad jurídica de que pudieran solicitar la verificación de resultados mediante una corrección o recuento de la votación recibida en casilla.
También, debe tomarse en cuenta que el diseño legal de los medios de impugnación previstos para cuestionar los resultados de la elección judicial prevé, en el artículo 54 de la Ley de Medios, que el juicio de inconformidad para impugnar elecciones de personas juzgadoras solo puede ser promovido por la persona candidata interesada.[25]
4. Reglas aplicables al nuevo escrutinio y cómputo de votos. En el artículo 311, numeral 1, inciso d), de la LGIPE se establecen los supuestos en los que procede el recuento de votos en el cómputo distrital para diputaciones. De forma específica, la legislación señala que el Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: i. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; ii. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en votación, y iii. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Asimismo, conforme numeral 3, de mismo precepto, se establece que, si al término del cómputo se determina que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del candidato que ocupó el segundo lugar o su representación, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
En ese orden, respecto de la elección de senadores, operan las mismas reglas.[26]
De todo lo anterior, es posible advertir que en la elección extraordinaria de personas juzgadoras el nuevo escrutinio y cómputo de votos se actualiza, entre otros supuestos, cuando se determine que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual.
Por el contrario, no es posible el supuesto de que los votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, porque en el caso de los procesos electorales extraordinarios, a diferencia de los procesos electorales para renovar cargos del ejecutivo y legislativo en el que en cada boleta se elige a un solo cargo, en el caso del proceso del poder judicial federal en cada boleta se eligieron un determinado número de cargos, sin que se establecieran apartados para diferenciar el número de votos a cuál especialidad correspondía.[27]
Caso concreto. Como anticipé, estimo improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de votos de la elección solicitada por el actor por las siguientes razones:
En principio, quiero destacar que el inconforme controvirtió el acta de cómputo estatal aprobada por el Consejo Local del INE en Morelos el doce de junio pasado, así como los resultados asentados en la página oficial del Instituto, a partir de los conteos realizados por los consejos distritales, en los cuales, aun no se realizaba la asignación de candidaturas observando el principio de paridad y alternancia, como se muestra a continuación:
Ahora bien, conforme al acuerdo INE/CG62/2025, en el Distrito Judicial 1 en el estado de Morelos se eligieron cinco vacantes para tres especialidades distintas (laboral, mixta y penal) y conforme a los resultados según el acta de cómputo de entidad federativa, se determinó, distinguir la votación por distrito electoral.
Entonces, bajo ese contexto, en principio, quiénes podrían acceder a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación en sede jurisdiccional, son las candidaturas que participaron en la elección y pudieren acceder al primer lugar en caso de ajuste o corrección de la votación.
Es decir, la solicitud de recuento puede concederse, a partir de advertir la diferencia entre las candidaturas que obtuvieron el triunfo para ocupar el cargo de jueces y juezas de distrito –primeros tres lugares de la especialidad mixta–, con respecto a quienes pueden considerarse que ocuparon un segundo lugar –de la cuarta a la sexta posición–.
Esto, porque, si bien, la regla de diferencia porcentual que puede actualizar el recuento –el número de votos sea menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar–, se encuentra dirigida a los dos primeros lugares en el resultado de la elección; dicha regla no puede ser aplicada al modelo de elección de personas juzgadoras.
Lo anterior, encuentra su explicación, porque como se ha destacado, el primer y segundo lugar para efectos de recuento, no puede determinarse en estricto sentido a partir de los resultados, en tanto esa regla se encuentra destinada al modelo previsto para elecciones ordinarias de elección por cargos unipersonales de mayoría relativa, en donde la candidatura que resulta con mayor votación para un mismo cargo se traduce en un triunfo, y quien ocupe el segundo lugar se encontraría en la posibilidad de solicitarlo.
Por ende, si en la presente elección (en la especialidad mixta) se podían elegir hasta tres personas acorde a la mayoría de los votos que recibieran, el elemento objetivo para considerar qué candidaturas pueden considerarse como segundos lugares conforme al resultado de la elección, son aquellas que pudieran acceder a un lugar al cargo para el cual participaron.
En ese orden, respecto de la elección para integrar los juzgados de especialidad mixta en el primer distrito en el estado de Morelos, se dispusieron de 3 vacantes, por lo que esos primeros tres lugares, podrían considerarse como los triunfadores de la elección, mientras que los segundos lugares pasarían a ser los que se encuentren entre la cuarta y sexta posición; en tanto tendrían la posibilidad de ubicarse en alguna candidatura triunfadora –las primeras tres–.
Por tanto, para efectos de definir la procedencia de un nuevo escrutinio y cómputo de votos, considerando la hipótesis de que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al 1% en el resultado de la elección, deberá contrastarse a partir de quien cuente con el menor número de votos, es decir el tercer lugar en la votación con respecto al resto de candidaturas partiendo de esa ubicación, esto es, quienes se posicionaron entre el cuarto y sexto lugar.
Ahora bien, se tiene que conforme a los resultados obtenidos en la elección[28], el actor se ubicó en el quinto lugar, como se precisa:
Primer lugar 32,255 votos –7.3239%– Reyes Hipólito Maried;
Segundo lugar 28,350 votos –6.4372%– Maldonado Hernández Beatriz;
Tercer lugar 22,216 votos –5.0444%– Lozano Sosa Daniela;
Cuarto lugar 14,217 –3.2281%– Blanco García Oscar; y
Quinto lugar 13,518 –3.0694– Salazar Villanueva Aldo.
Lo anterior, revela que entre la candidatura que ocupó el tercer lugar en los resultados obtenidos de la elección (Lozano Sosa Daniela 22,216 votos –5.0444%–) respecto a quien ocupó el cuarto y quinto, existe una diferencia porcentual aparente de 1.8163 y 1.975%, respectivamente.
Sin embargo, como mencioné, al controvertirse el acta de cómputo estatal, así como los resultados asentados en la página oficial del Instituto, es evidente que aún no se realizaba la asignación de candidaturas observando el principio de paridad y alternancia, pues ello lo realizó el Consejo General del INE el veintiséis de junio posterior, por lo que se debe tomar en cuenta la votación válida emitida considerando ambos géneros.
Sirva la siguiente tabla como ilustración:
Distrito Electoral 1, 3 candidaturas vacantes en especialidad mixta (INE/CG62/2025) | ||||||||
No. | Nombre | G | Votos | Porcentaje Distrito 1 |
| Diferencia | % | ¿Procede recuento? |
1. | Reyes Hipolito Maried | M | 32,255 | 7.3239% | Primera vacante | N/A | ||
2. | Maldonado Hernandez Beatriz | M | 28,350 | 6.4372% | Segunda vacante | |||
3. | Lozano Sosa Daniela | M | 22,216 | 5.0444% | Tercera vacante | |||
4. | Blanco Garcia Oscar | H | 14,217 | 3.2281% | Primer mejor perdedor |
7,999 X100 /185,932 | 4.30 |
|
5. | Salazar Villanueva Aldo | H | 13,518 | 3.0694% | Segundo mejor perdedor | 8,698 X100 /185,932 | 4.67 | No |
6. | Hurtado Obispo Pedro | H | 12,482 | 2.8342% | N/A | |||
7. | Ramírez Alvarado Susana | M | 12,169 | 2.7631% | ||||
8. | Sandoval Pliego Zulema | M | 11,663 | 2.6482% | ||||
9. | Peña Zepeda Carolina | M | 10,830 | 2.4590% | ||||
10. | Godinez Vega Sergio Arturo | H | 6,692 | 1.5195% | ||||
11. | Molina Aragón Chris Sinhue | H | 6,497 | 1.4752% | ||||
12. | Juarez Merino Miguel Ángel | H | 5,896 | 1.3387% | ||||
13. | Flores Martinez Salvador | H | 5,362 | 1.2175% | ||||
14. | Magallanes Martinez Victor Hugo Hiram | H | 3,785 | 0.8594% | ||||
Votación válida emitida por especialidad | 185,932 | 42.22% |
De lo anterior advierto que, en la especialidad mixta participaron catorce personas, por lo que tomando en cuenta la votación validad emitida, entre la candidatura que ocupó el tercer lugar, respecto a quien ocupó el cuarto y quinto lugar (actor), existe una diferencia porcentual de 4.30 y 4.67 %, de ahí que no se actualice el supuesto de que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor a 1%, necesaria para acceder a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de votos.
Por otro lado, no paso por alto que el actor expresó que el recuento procedía bajo el supuesto de que la diferencia de votos nulos es mayor a la existente entre el primero y el segundo lugar; sin embargo, como ya fue desarrollado en la explicación jurídica, el elemento de los votos nulos por especialidad no es dable poderla determinar y como consecuencia ser considerada como causa de recuento, esto debido a las particularidades de la elección de personas juzgadoras.
Efectivamente, en la elección que nos ocupa, se advierte que en la boleta se eligieron cinco vacantes para tres especialidades (laboral, mixta y penal):
y los resultados arrojaron 440,406 votos, de los cuales 53,360 (el 12.1160%) fueron nulos, tales datos contemplan la totalidad de votos sin atender a las especialidades por las que se podía votar como se muestra:
Por esta razón, considero que el número total de votos nulos no puede atribuirse íntegramente a una sola candidatura, ya que la boleta permitía votar por los distintos cargos diferenciados por materia (laboral, mixta y penal), por ende, al no tener un parámetro objetivo respecto de las candidaturas que pudieron afectarse de acuerdo con la intención del voto, tampoco sería posible establecer el parámetro porcentual establecido legalmente.
En ese sentido, estimo que tampoco son atendibles, para efectos de recuento solicitado, las diversas alegaciones en torno a supuestas irregularidades en la sesión de cómputo, porque se trata de afirmaciones generales que no permiten obtener un dato objetivo o parámetro de contraste en las casillas o en los cómputos distritales que permitan advertir algún error o vicio que evidencie sus afirmaciones.
No obstante lo anterior, quiero reiterar que esta Sala Superior ha establecido en varias ocasiones que el principio constitucional de certeza respecto de los resultados de la elección debe prevalecer ante el cúmulo de inconsistencias, sobre todo en aquellos casos en que se planteen posibles irregularidades para determinar los votos asignados a candidaturas que no pudieron haberse detectado o subsanado con anterioridad.
De ahí que, la intención de las diligencias de recuento es dar certeza en los resultados de la elección con base en elementos objetivos, que sólo pueden ser apreciados directamente, a través de la revisión del contenido de los paquetes electorales en forma ordenada y sistemática, con el protocolo necesario para garantizar la depuración de irregularidades que pudieran existir, derivado del primer escrutinio y cómputo de la votación.
Por tales razones, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo posterior, actor o promovente.
[2] En lo subsecuente, Consejo Local del INE.
[3] Colaboraron: Hugo Gutiérrez Trejo y Allison Patricia Alquicira Zariñan.
[4] Salvo precisión al caso concreto, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[5] En lo sucesivo DOF.
[6] En lo consiguiente, Decreto.
[7] En lo posterior, Constitución federal.
[8] En lo siguiente, PJF.
[9] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del PJF, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales (INE/CG2240/2024).
[10] Acuerdo INE/CG227/2025.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución federal; 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del PJF; así como 3, numeral 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[12] De manera similar se pronunció esta Sala Superior al resolver el SUP-JIN-2/2021.
[13] El cual fue confirmado, en lo que fue materia de impugnación, en la resolución SUP-JE-17/2025.
[14] Véase las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-222/2025 y acumulados, y SUP-JIN-234/2025.
[15] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
[16] Véanse los artículos 498, numeral 1, inciso d) y numeral 5; 503, numeral 1; 504, numeral 1, fracciones II y V; 531 y 532.
[17] Artículo 311
[18] Véase el SUP-JIN-159/2025 y SUP-JIN-234/2025.
[19] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Claudia Elizabeth Hernández Zapata y Adriana Alpízar Leyva.
[20] Mismo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[22] Véase SUP-JRC-128/2021 y acumulados, así como SUP-JRC-176/2018 y sus acumulados.
[23] Registro: 176707; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J.
144/2005; Página: 111. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[24] Publicada el 14 de octubre de 2024 para cumplir con el octavo transitorio de la reforma constitucional.
[25] Juicio de inconformidad. Artículo 54. 1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por: a) Los partidos políticos; y b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley. 2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. 3. Cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada.
[26] Artículo 313 de la Ley Electoral.
[27] Por ejemplo, véanse los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los Cómputos Distritales, de Entidad Federativa, Circunscripción Plurinominal y Nacionales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobados en el Acuerdo INE-CG210/2025, entre otros, los lineamientos 8, 10, 12, 14 y 21, que establecen los supuestos de votos nulos, pero sin distinguir en la especialidad.
“8. La boleta presenta algunos cuadros (votos) con registros ilegibles.
…
- Los registros ilegibles se capturarán conforme la codificación que se determine para el SCDPJF, y se considerarán como votos nulos.
…
10. La boleta presenta más registros para un género en el apartado del otro, rebasando el máximo de candidaturas a elegir que le corresponden.
…
- Los cuadros con registros adicionales de candidaturas de un género distinto al que corresponde se capturarán en el SCDPJF conforme aparecen en la boleta y se considerarán como votos nulos.
…
12. La boleta presenta uno o más registros que no corresponden a los números de la lista de candidaturas registradas.
…
- Los cuadros con registros numéricos de candidaturas que no corresponden con los de la boleta, se capturarán en el SCDPJF conforme aparecen en la boleta y se considerarán como votos nulos.
…
14. La boleta presenta el número de registro de la misma candidatura anotada en dos o más recuadros.
…
- Los demás registros o asientos repetidos se capturarán en el SCDPJF conforme aparecen en la boleta, y se considerarán como votos nulos.
…
21. La boleta presenta números legibles en los cuadros para el registro de candidaturas y marcas que de manera indubitable expresan la voluntad de anular el voto.
- Se asignará una clasificación específica en el SCDPJF, registrándose cada recuadro como “voto nulo”.”
[28] Conforme a las actas de cómputo y de asignación remitidas por la responsable, mismas que son consistentes con los resultados publicados en la página del INE bajo la liga: “Cómputos de Entidad Federativa y Circunscripción”, los cuales tienen valor probatorio pleno al formar parte del expediente y constar en el portal oficial de un ente pública en términos de lo previsto en el artículo ,14 y 15 de la Ley de Medios.