EXPEDIENTES: SUP-JIN-220/2025 Y ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco.
Resolución que determina: a) acumular los juicios de inconformidad; b) el sobreseimiento parcial la impugnación SUP-JIN-327/2025; c) se desecha la demanda SUP-JIN-928/2025 por la extemporaneidad en la presentación; d) se modifica el cómputo de circuito judicial de la elección de magistratura del Circuito Judicial XVIII, del distrito 01 con sede en Cuernavaca, Morelos y; c) se revoca la sumatoria nacional en lo que fue materia de impugnación, correspondiente a la elección de magistraturas en materia penal-administrativa del circuito XVIII en Morelos.
Actores: | Julio César Ortiz Montoya[2] y otros. |
Autoridad responsable o INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral y Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Morelos. |
Circuito Judicial: | Circuito Judicial XVIII, en el Estado de Morelos. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE declaró el inicio del PEE, para elegir a las personas juzgadoras.
2. Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco,[3] se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligieron, entre otros cargos, las de magistraturas del Circuito Judicial XVIII, del distrito 01 con sede en Cuernavaca, Morelos.
3. Cómputo de la entidad. El doce de junio, se llevó a cabo el cómputo de entidad de la elección de tres magistraturas de circuito XVIII en materia Penal-Administrativo, del distrito 01. Los resultados consignados en el acta son los siguientes:
CANDIDATURA | RESULTADO DE LA VOTACIÓN |
Aguilar Tovar Nanccy | 25,209 |
Jiménez Serafín Guillermina | 19,333 |
Martinez Contreras Deyanira Maria del Rocío | 27,240 |
Paredes Noyola Bertha | 24,477 |
Ramírez Alvarado Graciela | 26,466 |
Campos Neri Francisco Javier | 8,230 |
Garduño Garcia Humberto Carlos | 9,855 |
Gutiérrez Godínez Jesús Alejandro | 6,055 |
Lopez Ramos Neofito | 4,843 |
Ortiz Montoya Julio Cesar | 12,225 |
Rodriguez Contreras Osvaldo | 12,359 |
Sandoval Lome Isidoro Edie | 11,476 |
Toledo Bárcenas Héctor | 7,131 |
4. Acuerdos impugnado. En su oportunidad, el CG del INE aprobó el acuerdo referente a la sumatoria nacional, asignación de personas ganadoras, en forma paritaria y declaratoria de validez de la elección y la entra de las constancias de mayoría a las candidaturas electas al cargo de magistraturas de circuito.[4]
Los resultados de la sumatoria nacional fueron:
Candidatura | Votos |
Martinez Contreras Deyanira Maria Del Rocío | 27,202 |
Ramirez Alvarado Graciela | 26,428 |
Aguilar Tovar Nanccy | 25,178 |
Paredes Noyola Bertha | 24,426 |
Jiménez Serafín Guillermina | 19,300 |
Rodriguez Contreras Osvaldo | 12,345 |
Ortiz Montoya Julio Cesar | 12,199 |
Sandoval Lome Isidoro Edie | 11,456 |
Garduño Garcia Humberto Carlos | 9,838 |
Campos Neri Francisco Javier | 8,212 |
Toledo Barcenas Hector | 7,116 |
Gutierrez Godinez Jesus Alejandro | 6,042 |
Lopez Ramos Neofito | 4,834 |
La asignación y entrega de constancias de mayoría de las tres magistraturas fue la siguiente:
Penal-Administrativa XIII Circuito jurídico al del 01 Distrito electoral | ||
Candidatura | Votos | Género |
Martinez Contreras Deyanira Maria del Rocío | 27,202 | M |
Rodriguez Contreras Osvaldo | 12,345 | H |
Ramirez Alvarado Graciela | 26,428 | M |
5. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el actor del SUP-JIN-220/2025 presentó la demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo de la entidad de la elección en la que participó.
Posteriormente, los promoventes de los expedientes SUP-JIN-327/2025, SUP-JIN-555/2025, SUP-JIN-790/2025 y SUP-JIN-928/2025 interpusieron medios de impugnación en contra de la sumatoria nacional emitida por el CG del INE y la declaración de validez de la elección.
6. Recepción y turno. Una vez recibidas las demandas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña los expedientes siguientes:
Expediente | Parte recurrente | |
SUP-JIN-220/2025 | Julio César Ortiz Montoya | |
2. | SUP-JIN-327/2025 | Isidoro Edie Sandoval Lome |
3. | SUP-JIN-555/2025 | Julio César Ortiz Montoya |
4. | SUP-JIN-790/2025 | Humberto Carlos Garduño García |
5. | SUP-JIN-928/2025 | Bertha Paredes Noyola |
7. Radicación y primer requerimiento. El veinticinco de junio, el magistrado instructor radicó el expediente SUP-JIN-220/2025 en su ponencia y requirió al Consejo Local diversa información y documentación electoral necesaria para resolver el juicio.
8. Segundo requerimiento. El primero de julio, el magistrado instructor requirió de nueva cuenta al Consejo Local diversa información y documentación electoral necesaria para resolver el juicio.
9. Ampliación de demanda. El cuatro de julio, el actor del juicio SUP-JIN-327/2025 presenta escrito que denomina ampliación de demanda.
10. Escrito. En su oportunidad, Julio César Ortíz Montoya, en su carácter de Magistrado electo en materia Penal Administrativa del Decimoctavo circuito judicial con sede en el estado de Morelos, presenta escrito en el que pretende se le reconozca su carácter como tercer interesado.
10. Sentencia de la Sala Superior en el SUP-JIN-340/2025. Ante la impugnación de la candidata Nanccy Aguilar Tovar, el pasado seis de agosto, la Sala Superior, por mayoría de votos, revocó el acuerdo de asignación respectivo, para los efectos siguientes:
“a) Dejar insubsistente la asignación y constancia de mayoría y validez de Osvaldo Rodríguez Contreras como magistrado en materias penal y administrativa por el DJE 1 del Decimoctavo Circuito y
b) Ordenar al Instituto Nacional Electoral que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, le asigne el cargo a Nanccy Aguilar Tovar y le expida la respectiva constancia de mayoría y validez. De resultar inelegible, deberá nombrar a la mujer elegible que haya obtenido la siguiente mayor votación, tomando en cuenta que todas las que contendieron en ese DJE tuvieron más votos que Osvaldo Rodríguez Contreras”.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de diversos juicios de inconformidad promovidos por personas candidatas en contra de los resultados del cómputo y la validez de una elección de personas magistradas de circuito, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[5].
Esta Sala Superior considera que dada la existencia de conexidad en la causa, debido a que los medios de impugnación fueron promovidos por la misma persona, en contra del mismo acto y señalando a las mismas autoridades responsables, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, es procedente la acumulación de los expedientes SUP-JIN-327/2025, SUP-JIN-555/2025, SUP-JIN-790/2025 y SUP-JIN-928/2025, al diverso SUP-JIN-220/2025, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior, por lo que deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados[6].
Se reconoce el carácter de Julio César Ortíz Montoya como tercero interesado en el juicio SUP-JIN-327/2025, porque se actualizan los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
1. Forma. En el escrito consta el nombre del compareciente, la firma electrónica y la razón del interés en que funda su pretensión, el cual consiste, esencialmente, en que se desestimen los reclamos contenidos en la demanda en la que se pretenden revocar el acuerdo impugnado.
2. Oportunidad. Es oportuna la presentación del escrito, al haberse realizado dentro del plazo legal de setenta y dos horas establecido para comparecer, el cual transcurrió del tres de julio a las doce horas, a la misma hora del seis de julio.
3. Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, ya que los planteamientos están dirigidos a que se confirmen los acuerdos impugnados, por lo que su interés es incompatible con la parte actora.
1. Decisión
Del escrito de demanda SUP-JIN-327/2025 del actor Isidoro Edie Sandoval Lome, se advierte que impugna destacadamente el acuerdo del Consejo General del INE en el cual se declaró la validez de la elección de la magistratura del Circuito Judicial XVIII, del distrito 01 con sede en Cuernavaca, Morelos y la entrega de constancia de mayoría, así como los resultados del cómputo distritales de los distritos 1 y 2.
Al respecto, esta Sala Superior, considera que, se debe sobreseer en el juicio únicamente la parte en que se controvierten los cómputos de la elección debido a que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, a la fecha de presentación de la demanda, el plazo para impugnarlos había transcurrido y por lo tanto resultaba extemporánea.
2. Justificación
2.1 Marco normativo
Los medios de impugnación serán improcedentes cuando se presente fuera del plazo previsto en la ley.
El juicio de inconformidad debe presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir de que concluya el cómputo de las entidades federativas de la elección de personas magistradas de Tribunales de Circuito, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y, conforme a lo previsto en el artículo 50 y 55 de la Ley de Medios.
3. Caso concreto
En el caso, del estudio integral de la demanda, se advierte que el actor impugna, entre otros actos, los resultados y cómputo de la elección de las magistraturas del Circuito Judicial XVIII, del distrito 01 en Materia penal-administrativa con sede en Cuernavaca, Morelos llevada a cabo el 8 de junio.
Para ello, solicita el nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, y hace valer las casuales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 75, incisos e) y k), así como 77 Ter 1 de la Ley de Medios.
En efecto, el actor aduce que en 251 casillas del distrito 1 y en 228 casillas del disto 2 que existió error en los cómputos y por consecuencia el error aritmético derivado del algoritmo de captura de información o bien el error humano consecuencia de los grupos de captura y la falta de capacitación al personal contratado, por lo que pide su nulidad, prevista en el artículo 75, inciso e) y k), así como 77 Ter 1 de la ley de medios.
Asimismo, el actor señala que los errores mencionados no pueden ser calificados como meramente accidentales o aislados, derivado de que se acredita que se repiten en una proporción considerable de las casillas del circuito electoral, lo que se traduce a un patrón sistémico de deficiencia operativa, atribuible, entre otras causas, a la falta de personal capacitado en los grupos de captura y al funcionamiento deficiente del algoritmo de digitalización.
De tal forma, que, si la pretensión del actor es la nulidad de la votación recibida en las casillas, por diversas causales de nulidad, el momento oportuno de hacerlo era a partir de la emisión de los cómputos de entidad federativa, lo cual es un hecho notorio que ocurrió el 12 de junio.
Por tanto, si la impugnación contra esos resultados se realizó el 30 de junio, es evidente que su presentación está fuera del plazo legal de cuatro días, y, por tanto, debe sobreseerse la demanda, únicamente, respecto al acto impugnado precisado consistente en los resultados el cómputo de entidad de la elección de magistrados de circuito citada.
Esta Sala Superior considera que debe desecharse la demanda identificada como SUP-JIN-928/2025 presentada por Bertha Paredes Noyola, por extemporaneidad. Esta decisión se justifica a partir de lo siguiente.
1. Marco jurídico. El plazo para impugnar los resultados y la declaración de validez a través del juicio de inconformidad es de cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos.[7]
Si el juicio se interpone fuera de ese plazo, entonces será improcedente y deberá desecharse.[8]
2. Caso concreto. El acuerdo impugnado relativo a la sumatoria nacional y validez de la elección se realizó el veintiséis de junio por el CG del INE, y se publicó en la Gaceta electoral el uno de julio, por lo que, si la demanda se interpuso hasta el miércoles nueve de julio, resulta extemporáneo.
Lo anterior, al no presentarse dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[9].
En consecuencia, ante la extemporaneidad de la presentación de la demanda del juicio SUP-JIN-928/2025, lo procedente es su desechamiento.
Las demandas de los juicios de inconformidad cumplen los requisitos ordinarios y especiales para dictar una resolución de fondo.
A. Requisitos ordinarios[10]
1. Formales. En la demanda de los juicios de inconformidad se señala: i) el nombre de las partes actoras; ii) identifica el acto impugnado; iii) señala a la autoridad responsable; iv) narran los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresa agravios; y, vi) se asienta nombre, firma autógrafa o electrónica y calidad jurídica con la que se promueve.
2. Oportunidad. Se cumple, conforme a lo siguiente:
El juicio SUP-JIN-220/2025 es oportuno, porque la sesión del Consejo Local del INE en Cuernavaca, Morelos en la cual se realizó el cómputo de entidad o circuito de la elección se llevó a cabo el doce de junio, y la demanda se presentó el dieciséis de junio, por tanto, dentro del plazo de cuatro días previsto para ello.
En la demanda del juicio SUP-JIN-327/2025 únicamente respecto a la impugnación contra la validez de la elección, la asignación y la consecuente entrega de constancias de mayoría, realizado por el CG del INE el veintiséis de junio, es igualmente oportuna, ya que la demanda se presentó el treinta siguiente, esto, es dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto.
En los juicios SUP-JIN-555/2025 y SUP-JIN-790/2025 las demandas son oportunas, ya que la sumatoria nacional y validez de la elección se realizó el veintiséis de junio por el CG del INE, y se publicó en la Gaceta electoral el uno de julio, por lo que, si las demandas se interpusieron el treinta de junio, se encuentran dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, computando todos los días como hábiles conforme a la ley, dado que la litis en el presente juicio está vinculada con el procedimiento electoral federal que se lleva a cabo.[11]
De ahí que, si las demandas fueron presentadas es evidente que fueron promovidas dentro de la temporalidad que establece la normativa electoral.
3. Legitimación. Las partes actoras tiene legitimación, por tratarse de candidaturas que controvierten los resultados del cómputo de la entidad federativa, la sumatoria nacional, la declaratoria de validez de la elección y consecuente entrega de constancia de mayoría.
4. Interés jurídico. Las partes actoras tienen interés jurídico, porque fueron candidaturas en la elección controvertida.
B. Requisitos especiales[12]. Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad también están satisfechos.
1. Precisión de la elección que se controvierte. La parte actora precisa que impugna el cómputo de entidad o circuito de la elección Magistraturas de Circuito en materia penal-administrativa del Distrito Judicial 01 del Circuito Judicial XVIII con sede en Cuernavaca, Morelos.
2. Individualización de acta de cómputo. Se cumple, porque la parte actora controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo de entidad o de circuito de la elección señalada.
3. Señalamiento de casillas. Se cumple, ya que la parte actora controvierte la votación recibida en 61 casillas que identifica de manera individualizada, señalando la causal de nulidad existente.
VIII. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera improcedente admitir el escrito de ampliación de demanda del juicio SUP-JIN-327/2025, porque la parte actora pretende perfeccionar los agravios que esgrimió en su escrito inicial de demanda, respecto de los acuerdos impugnados.
Por tanto, la parte actora no argumenta en sus escritos de ampliación la existencia de hechos supervenientes o desconocidos previamente, sino que pretende ampliar los agravios ya expuestos en su demanda primigenia o introducir aspectos novedosos que no habían sido planteados, sin aludir a hechos o aspectos que desconocía antes de la promoción del medio impugnativo.
En consecuencia, lo procedente es declarar improcedente la ampliación de demanda pretendida por la actora.
Metodología del estudio. Esta Sala Superior procederá al análisis de los agravios, a partir de los actos impugnados, en primer lugar, lo relativo a los resultados de los cómputos de entidad o circuito, luego, la sumatoria nacional, y posteriormente, la validez, asignación y entrega de constancias de mayoría respectiva.
Finalmente, de ser el caso se analizarán el resto de los conceptos de agravio.[13]
A. Análisis de las causales de nulidad contra los resultados del cómputo de entidad o de circuito judicial realizados por el actor en el SUP-JIN-220/2025
El actor solicita la nulidad de la votación recibida en sesenta y una casillas por las causas que se enlistan a continuación:
| ||||
CAUSALES | ||||
CASILLA | e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. | f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación | k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | |
1. | 191-B | X |
|
|
2. | 192-C1 | X |
|
|
3. | 196-C1 | X |
|
|
4. | 213-B |
|
| X |
5. | 219-B | X |
|
|
6. | 220-B |
|
| X |
7. | 229-B | X |
|
|
8. | 233-B | X |
| X |
9. | 238-B | X |
|
|
10. | 245-B | X | X |
|
11. | 248-B | X |
|
|
12. | 272-B | X |
|
|
13. | 275-B | X |
|
|
14. | 289-B | X |
|
|
15. | 298-B | X |
|
|
16. | 299-B | X |
|
|
17. | 300-B |
|
| X |
18. | 305-B | X |
|
|
19. | 305-C1 | X |
|
|
20. | 310-B | X |
|
|
21. | 316-B | X | X |
|
22. | 320-B | X |
|
|
23. | 327-B | X |
|
|
24. | 329-B | X |
|
|
25. | 330-B | X |
|
|
26. | 333-B | X |
|
|
27. | 337-B | X |
|
|
28. | 338-C1 | X |
|
|
29. | 341-B | X |
|
|
30. | 350-B | X |
|
|
31. | 352-B | X |
|
|
32. | 354-B | X |
|
|
33. | 355-B | X |
|
|
34. | 365-B |
|
| X |
35. | 365-C1 | X |
|
|
36. | 384-B | X |
|
|
37. | 385-C1 |
|
| X |
38. | 400-B | X |
|
|
39. | 403-C2 | X |
|
|
40. | 411-B | X |
|
|
41. | 438-C1 |
| X |
|
42. | 444-B | X |
|
|
43. | 456-B |
|
| X |
44. | 462-B | X |
|
|
45. | 464-S |
| X |
|
46. | 477-B |
|
| X |
47. | 477-C1 |
|
| X |
48. | 477-C2 | X |
| X |
49. | 483-B | X |
|
|
50. | 487-B | X |
|
|
51. | 488-B | X |
|
|
52. | 498-B | X |
|
|
53. | 911-B | X |
|
|
54. | 923-B | X |
|
|
55. | 926-B | X |
|
|
56. | 960-B | X |
|
|
57. | 411-C1 | X |
|
|
58. | 464-B1 | X |
|
|
59. | 488-C1 | X |
|
|
60. | 956-B1 | X |
|
|
61. | 199-C1 | X |
|
|
2. Análisis de las causales de nulidad
Agravios
El actor señala que en cincuenta y dos casillas se actualiza la causal de nulidad de recepción de votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, para lo cual, individualiza la casilla, e identifica en su demanda: en una columna, el “nombre de la persona autorizada en el encarte” y en otra columna “el nombre de la persona que aparece en el acta de jornada electoral”, la cual es distinta, por lo que, afirma que las mesas directivas de casillas se integraron indebidamente.
a. Base normativa
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y con contabilización de los sufragios.
Con base en lo anterior, deberá anularse la votación recibida en casilla por esta causal cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Se acredite que la persona cuya actuación se controvierte no pertenece a la sección electoral de la casilla respectiva.[14]
Cuando participen en labores de partidos o candidatos independientes.[15].
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Ante la omisión de asentar en las actas la causa que, en su caso, motivó la sustitución de funcionarios de casilla.[16]
Si sólo existe intercambio de funciones entre integrantes originalmente designados.[17]
En caso de que no se respete la prelación a fin de cubrir con suplentes la ausencia de integrantes propietarios.[18]
Si la votación es recibida por personas que pertenecen a la sección de la casilla, aunque no hubieran sido designadas originalmente para fungir como funcionarias.[19]
En el caso de falta de firmas de funcionarios en las actas.
Si los nombres de las personas funcionarias fueron capturados de manera errónea en las actas correspondientes.[20].
Si a pesar de que la casilla no se conformó con la totalidad de integrantes, ello no afectó las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación, en tanto la ausencia de un integrante [21] o de los escrutadores[22] no genera la nulidad de la votación recibida
Ahora a fin de analizar si los elementos proporcionados por la parte actora permiten realizar el estudio de la causal, en tutela del derecho de acceso a la justicia[23], que implica resolver los conflictos sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitar formalismos o interpretaciones no razonables.
La Sala Superior ha considerado[24] que con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos sobre la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, resulta suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Es decir, deben existir elementos mínimos de identificación, para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de realizar el estudio sobre la actualización o no de la causal de nulidad, ya que lo contrario implicaría que la autoridad tuviera que sustituirse en el enjuiciante a efecto de llevar una revisión oficiosa de la documentación electoral, lo que conculcaría el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios en la que se establece la carga de la afirmación a la parte actora.
En ese sentido, corresponde a la parte actora la carga procesal de expresar, con claridad, el principio de agravio que le genera el acto controvertido, de tal manera que debe señalar por lo menos la casilla y el nombre de la persona que supuestamente actuó de forma indebida.
Decisión
El agravio es infundado respecto a cincuenta y dos casillas, porque las personas sí pertenecen a la sección electoral respectiva.
Justificación
Del análisis de la documentación electoral y de lo plasmado en la demanda, se advierte lo siguiente:
NOMBRE DE LA PERSONA QUE APARECE EN EL ENCARTE (SEÑALADA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA) | NOMBRE DE LA PERSONA QUE APARECE EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL (IDENTIFICADA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA) | ESTUDIO DE LA SALA SUPERIOR
SI/NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL | |
384-B | JOSUE PAUL ORDUÑA GONZALEZ | OLIVIA HERNANDEZ URQUIJO | SÍ |
320-B | GREGORIO ORTEGA ZAGAL | AVRIL SAMANTHA OCAMPO RUIZ | SÍ |
333-B | BERTHA AMIRA LANDA LANDA | JOSE ALBARRÁN TREJO | SÍ. |
272-B | CASIMIRO RAMIREZGASPAR | MARGARITA VAZQUEZ CAÑEDO | SÍ. En listado nominal no tienen marcado el VOTÓ |
350-B | ALEJANDRINA MARTINEZ MUÑOZ | EUSEBIA RAMIREZ RIVERA | Sí |
350-B | MARIA ESTELA ARROYO GOMEZ | IVAN FLORES MARTINEZ | Sí |
337-B | LOURDES ESTEFANIA ROMAN GOMEZ | FELICITAS BAHENA BAHENA | SÍ. |
196-C | DAVID ANTONIO MOLINA SANCHEZ | FERNANDA J. ROSAS MONTIER | SÍ |
196-C | NAOMY ELIZABETH ROMAN GONZALEZ | PORFIRIA RIVAS REYES | SÍ |
196-C | BEATRIZ ADRIANA SOTO VAZQUEZ | ANA MORA MORA NAVA | SÍ. El nombre incorrecto en demanda |
338-C | DIEGO JAIR MENDOZA HERNANDEZ | ROCIO HERNANDEZ HERNANDEZ | SÍ |
219-B | JAVIER JIMENEZ RAMOS | ARTURO ESTRADA ALONSO | SÍ |
219-B | DIANA LAURA LAIZ RAMIREZ | ARTURO ESTRADA HERNANDEZ | SÍ |
248-B | ANTONIA HERRERA ORTIZ | MARIA FERNANDA ESTRADA SANCHEZ | SÍ |
191-B | JUAN ANGEL CEDILLO HERNANDEZ | CARLOS ALFREDO RACHNER MIRANDA | SÍ. En listado nominal no tienen marcado el VOTÓ |
192-C | PAULA RODRÍGUEZ GARCÍA | HERNÁNDEZ MARTÍNEZ CARLOS JAVIER | SÍ |
238-B | EMILIANO ANTONIO QUARESMA RODRIGUEZ | CHRISTIAN ALVAREZ ESCOBEDO | SÍ |
354-B | FAUSTINO ISRAEL RAMIREZ FERNANDEZ DE LARA | ELIA DIANA CARDENAS CAMACHO | Sí. |
354-B | GERMAN EDUARDO FERNANDEZ VELAZQUEZ | FABIAN GARCIA RAMIREZ | Sí. |
355-B | DANNA LESMAR MACEDO ROLON | OLIVIA JUAREZ CAMPOS | Sí. Aparece en encarte |
355-B | AMADO BAHENA BAHENA | MICHAEL TORRES RAMIREZ | Sí. Aparece en encarte |
444-B | MONICA TORRES CERECERO | JESUS R. ROLDON MTNZ | SÍ. El nombre incorrecto en demanda |
960-B | MARISSA VAZQUEZ GUTIERREZ | GILBERTO ROMANI MANCILLA | Sí |
960-B | ALI ESTEPHANY MARTINEZ ABRAHAM | LAURENCIO MARTIN CASPETA AVELAN | Sí. |
960-B | MISAEL OCAMPO MIRANDA | GPE. CASTELLANOS HUARACHO | Sí |
960-B | GUILLERMO RAMIREZ ZUÑIGA | LUZ SARAHI ROMANI TEODOSIO | Sí |
477-C | CANDELARIA PORCAYO LUGO | PABLO SALGADO RAMIREZ | Sí |
411-B | MARI CARMEN MEXICANO NAVA | YANETH ESTEFANIA FERMAN | SÍ. En listado nominal no tienen marcado el VOTÓ y el nombre está incorrecto en la demanda. |
488-B | RAPHAEL ANTHONY JIMENEZ REBOLLEDO | FILIBERTO FUENTES BUCIO | Sí |
923-B | USIEL SHAMED SERVIN HERNANDEZ | GUADALUPE DURAN CABALLERO | Sí |
911-B | VICTOR LAGUNAS DELGADO | NORMA GARCÍA VIDAL | Sí |
911-B | KAREN EDITH MARTINEZ BECERRIL | MARÍA FERNANDA FELIX TEMIX | Sí |
400-B | IVAN ROSAS BATALLA | CECILIA CATALAN JORDAN | Sí El nombre está incorrecto en demanda |
403-C | MARIA GUADALUPE MILLAN AVALOS | CHRISTIAN RUBI CASTAÑEDA DELGADO | Sí. Aparece en encarte |
403-C | MIREYA RICO ANZURES | ALEJANDRA ARENAS MURILLO | Sí |
403-C | YESENIA SALGADO GONZALEZ | MARGARITA PEREZ ARENAS | Sí |
245-B | LETICIA GUILLERMINA JIMENEZ MONTERO | MARTHA PATRICIA JIMENEZ MONTERO | Sí |
245-B | GERARDO MORALES MORENO | KARLA BTEZATBE PEREZ CASTRO CERVANTES | Sí. El nombre está incorrecto en demanda |
233-B | ITTAI GUR MAZOR ARIZA | LEOPOLDO VILLASEÑOR CHAVEZ | Sí |
305-B | MIGUEL ANGEL LAGUNAS TOLEDO | FRIDA BERENICE SAN VICENTE PINEDA | Sí |
305-B | CARLOS GARCIA VERGARA | ALVARO ALEXIS SAN VICENTE PINEDA | Sí |
305-B | FELIX JUAREZ FITZ | EMMA ZARELA GONZALEZ LUJAN | Sí |
330-B | SARIKA DEVI VERMA AGUILAR | JULIO AUGUSTO MORALES REYNA | Sí |
289-B | JUAN MIGUEL GALAN MERLOS | MARIA DEL ROSARIO LOPEZ GALVAN | Sí |
365-C | CAROLINA RODRIGUEZ ROGEL | XALAMIHUA NUÑEZ FELICITAS | Sí |
229-B | ANA EDITH CORTES LEON | DIANA GEORGINA SANDOVAL TORRES | Sí |
341-B | DIMNA ADRIANA CAMPOS RAMIREZ | ALEJANDRO PRIETO DE LOS MONTEROS | Sí |
327-B | LIBIER ALICIA LULO MARTINEZ | ARTURO VIVANCO LOZADA | Sí |
327-B | MARTHA INES VILLALOBOS BELTRAN | DANIEL LOGO CARDENAS | Sí |
327-B | ANGEL ALEJANDRO LINOS SOTELO | MARCOS ERNESTO ORTIZ SEGURA | SÍ. En listado nominal no tienen marcado el VOTÓ |
298-B | EDUARDO ARTURO SAMANO ARANDA | ESTHER ORTEGA CAMACHO | Sí |
275-B | ALEJANDRA RAMIREZ NAJERA | VERONICA RAMIREZ NAJERA | Sí |
411-B | MARI CARMEN MEXICANO NAVA | JANETH ESTEFANIA FERMAN | SÍ. En listado nominal no tienen marcado el VOTÓ |
487-B | MONICA MARTINEZ PULIDO | EVELIA LOPEZ ADAN | Sí. Aparece en encarte de la sección 487–C2 |
487-B | CIRO ROMAN SALAZAR | SELENE OROZCO RAMIREZ | Sí |
462-B | DIANA TERESA JACO CASAMATA | ROBERTO SANCHEZ ALDONA CAMACHO | Sí. El nombre está incorrecto en demanda |
462-B | PAMELA JIMENEZ MARROQUIN | ANDREA MARTINEZ REYES | Sí |
355-B | OLIVIA JUAREZ CAMPOS | DANNA LESMAR MACEDO ROLON | Sí |
355-B | MICHAEL TORRES RAMIREZ | AMADO BAHENA BAHENA | Sí |
926-B | PASTOR ORTIZ LIZÁRRAGA | ESCAMILLA RODRÍGUEZ FELIPA | Sí |
305-C | FRANCISCO MARTÍNEZ LÓPEZ | ALONSO MARTÍNEZ KARLA LIZETH | SÍ. En listado nominal no tienen marcado el VOTÓ |
305-C | MARÍA ISABLE MIRANDA GÓMEZ | ARCOS PÉREZ PAULA | Sí |
310-B | SIN NOMBRE EN EL ENCARTE | CARLOS BAEZ VICHIDO | Sí El nombre está incorrecto en demanda |
316-B | MINERVA GONZÁLEZ SÁNCHEZ | NELLY LILIANA ESTRADA ROJAS | Sí |
329-B | EMILIA JIMÉNEZ CAMACHO | MA. CONCEPCIÓN MIRANDA SÁNCHEZ | Sí |
329-B | TOMASA MARTÍNEZ XX | MIGUEL ÁNGEL LEÓN ADORNO JIMÉNEZ | Sí |
329-B | DIEGO CLAUDIO CORTEZ QUEZADA | MARÍA DEL SOCORRO PATRICIA MARTÍNEZ LÓPEZ | Sí |
299-B | SANDRA PAULINA MARTÍNEZ BARBERI | CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ | Sí |
352-B | ADOLFO ESTRADA ARELLANO | JOSÉ ADOLFO ESTRADA MARTÍNEZ | Sí |
498-B | MAYRA ALEJANDRA PERALTA RODRÍGUEZ | BERTHA ERIKA MORALES LOPEZ | Sí |
411-C | CHRISTOPHER DIAZ VALENZUELA | CRISTIAN AMAURI GONZAGA CASTAÑEDA | Sí |
411-C | ERIKA MORENO GUZMAN | LEONCIO VAZQUEZ ESCAMILLA | Sí |
464-B | OSCAR AGUIRRE SALGADO | FERGIE AMEYALI HERÁNDEZ BARRIOS | Sí |
464-B | ISIS MIREILLE SALGADO CRISPIN | ESPERANZA DE LOS ANGELES MUCIÑO DIAZ DEL CASTILLO | Sí |
488-C | JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ | JATZIRY PAMELA ALCANTAR ARIAS | Sí |
488-C | FERNANDO GÓMEZ HERAS | PAOLA REGINA MARTINÉZ GARCÍA | Sí |
956-B1 | No señala en demanda | Certificación en la cual se asienta que no se encontró acta de jornada | El actor no señala el nombre de la persona del encarte ni algún elemento que permita analizar la debida integración. |
199-C1 | No señala en demanda | Certificación en la cual se asienta que no se encontró acta de jornada | El actor no señala el nombre de la persona del encarte ni algún elemento que permita analizar la debida integración. |
483-B1 | No señala en demanda | Certificación en la cual se asienta que no se encontró acta de jornada | El actor no señala el nombre de la persona del encarte ni algún elemento que permita analizar la debida integración. |
De lo anterior, se advierte que en las casillas que se identifican, no le asiste la razón al actor, porque las personas que sustituyeron a las originalmente designadas como funcionarias de casilla, sí pertenecen a la sección electoral, de tal manera, que la sustitución se realizó conforme al procedimiento previsto en la ley.
No pasa desapercibido que existen seis casillas en las cuales, de la revisión del listado nominal se advirtió que las persona que finalmente integraron las mesas directivas de casilla si bien aparecen en el listado nominal de la sección correspondiente, en el libro no aparece la marca de “VOTÓ”.
Sin embargo, se trata de una irregularidad que no trasciende sobre la debida integración de la mesa directiva, ya que lo relevante es que sea una persona que sí forma parte de esa sección electoral.
Respecto a tres casillas que se identifican en el cuadro, de la revisión de la documentación electoral se advierte que las personas que integraron las casillas sí estaban autorizadas por autoridad pues aparecen en el Encarte respectivo, y en todos los casos existió corrimiento, por lo que pertenecen a la sección electoral.
En el mismo sentido se encuentran las seis casillas, en las cuales sí bien el actor cumple con la carga de señalar los nombres de las personas que estima integraron indebidamente, del análisis realizado por esta Sala Superior, se advierte que existe un error en el nombre, pero finalmente, se advierten elementos mínimos suficientes para identificarlo y permitir revisar si la persona aparece o no el listado nominal respectivo. De tal forma que se desestiman los argumentos del actor.
Finalmente, respecto a las tres casillas que señala que obra certificación en la cual no se encontró acta de jornada, es inoperante, porque el actor deja de señalar los nombres de las personas autorizadas en el encarte, así como elementos mínimos que permitan advertir a esta Sala Superior algún indicio de que pudiera haber sido integrada por personas no autorizadas.
Causal f. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
Agravios
El actor aduce que se actualiza la causal de nulidad de error o dolo en cuatro casillas que identifica en su demanda, al afirmar que existe una discrepancia entre los rubros “personas que votaron” y “boletas sacadas de las urnas” que son determinantes para la votación.
Decisión
Fundado respecto a una casilla, porque la discrepancia entre los rubros fundamentales es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, e infundado por cuanto hace a las siguientes.
Justificación
a. Base normativa
La LGSMIME[25] prevé como supuesto de nulidad que exista error o dolo en el cómputo de los votos, para lo cual se requiere acreditar dos elementos:
Error o dolo en el cómputo de la votación.
Que la irregularidad sea determinante.
En el actual proceso electoral federal extraordinario de las personas juzgadoras, esta Sala Superior validó que el escrutinio y cómputo de la votación obtenida por cada candidatura se realice en la sede distrital y no en las mesas directivas.[26]
En la LEGIPE, en el artículo 299, numerales 1 y 6, se previó que, una vez clausuradas las casillas, los presidentes de estas harán llegar al Consejo Distrital los paquetes y los expedientes de casilla, y dichos consejos harán constar en un acta circunstanciada su recepción. Por su parte, en el artículo 458, numeral 5, de la citada ley, se dispuso que la etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.
Mientras que en los artículos 531, numeral 1, y 532, se precisa que los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de las personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete, y concluirá hasta que se reciba el cómputo del último paquete; y que, concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá, a cada candidatura ganadora, una constancia de resultados que contendrá los votos obtenidos, y una vez que los Consejos Distritales hayan computado la totalidad de las elecciones, se remitirá al Consejo General para la sumatoria.
A partir del esquema previsto, y a diferencia de otros procesos electorales, las personas ciudadanas de las mesas directivas de casilla únicamente realizarían la clasificación y conteo de las boletas por tipo de elección y lo anotarían en el Acta de Jornada Electoral que se levantaría sobre el desarrollo de la jornada electoral, en la que también se consignaría la cantidad de boletas recibidas y el total de personas que votaron.
Mientras que el escrutinio y cómputo de cada uno de los votos emitidos en las casillas seccionales instaladas, y la generación de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, quedaron a cargo de los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo con los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, aprobados por el Consejo General del INE, mediante el acuerdo INE/CG210/2025.
Conforme esos Lineamientos, para realizar el escrutinio y cómputo de votos se integrarían grupos de trabajo (GT). Así, por cada casilla seccional computada, se generaría un acta de escrutinio y cómputo, la cual se imprimiría en el equipo de cómputo adicional asignado, y sería firmada por la persona miembro del servicio profesional electoral que preside el grupo y la consejería asignada a éste.
Ahora, como se adelantó en la precisión de la nulidad, nos encontramos ante la causal de error o dolo. En las elecciones de renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, se han considerado como rubros fundamentales: rubro1) la suma del total de las personas que votaron en la casilla; rubro 2) el total de boletas sacadas de las urnas, y rubro 3) el total de los resultados de la votación. Es decir, en tales elecciones lo ordinario es que existiera coincidencia entre esos tres rubros que se asentaban en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que se generaban en la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, la elección de personas juzgadoras tuvo una lógica distinta. En principio, la forma de votar fue distinta, ya que con una boleta la ciudadanía podía votar por distintos cargos.
Otra diferencia sustancial es que el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en la sede de los Consejos Distritales del INE y no en las mesas receptoras de la votación. Por tanto, a los funcionarios de las casillas correspondientes únicamente podían asentar en el acta de jornada electoral dos datos, la suma del total de las personas que votaron en la casilla (rubro1) y el total de boletas sacadas de las urnas (rubro 2).
Mientras que el acta de escrutinio y cómputo que se generó en el Consejo Distrital, en la cual los funcionarios electorales asentaron el número de las boletas que contenían los paquetes electorales por tipo de elección, los votos que obtuvo cada candidatura, los votos nulos, así como los recuadros no utilizados.
En el contexto descrito, el análisis de la causal de nulidad de votación por error y dolo en el cómputo debe hacerse bajo una nueva lógica, y adaptando lo que se deba adaptar. Por tanto, para efectos del análisis de esta causal de nulidad de casilla, se consideran como rubros fundamentales los siguientes:
1) Total de personas que votaron. Tomando en cuenta la que se asentó en el acta de jornada electoral.[27] Este dato permite saber el número de electores que se identificaron debidamente ante la MDCS y cumplieron los requisitos establecidos en la ley para recibir sus respectivas boletas (por tipo de elección) y emitir su voto. Para obtener este dato la MDCS debía contabilizar el número de sellos con la palabra “voto” en la lista nominal de electores.
2) Boletas sacadas de la urna. Tomando en cuenta el dato que se asentó en el acta de jornada electoral. Este rubro permite tener certeza de que el número de boletas extraídas de la urna coincide con el con el total de personas que votaron. La coincidencia se explica porque si cada elector recibió una boleta por tipo de elección, lo óptimo sería que introdujera en la urna única todas las boletas que recibió.
3) Total de boletas recibidas en el Consejo Distrital. El cual forma parte del acta de escrutinio y cómputo. Para esta Sala Superior se considera un rubro fundamental, porque es una garantía de que el número de boletas que la MDCS extrajo de la urna y anotó en el acta de jornada electoral es el mismo número de boletas que recibió el Consejo Distrital en la bolsa correspondiente.
Así, la coincidencia numérica entre estos tres rubros permite dar certeza de que los votos que se contaron en los Consejos Distritales corresponden a los emitidos en las boletas extraídas de las urnas por los funcionarios de la mesa directiva y, a su vez, que coincide con el número de electores que acudieron a votar conforme a la lista nominal de electores.
En otra temática, el requisito de que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se deberá estar a los criterios cuantitativo o aritmético y el cualitativo que han sido explicados previamente. Como se ve, esta casual de nulidad tutela la certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que este refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron y, por el contrario, sancionar la inexacta computación de los votos[28].
B. Caso concreto
En el caso, el actor plantea y esta Sala Superior advierte el cómputo de las siguientes casillas:
CASILLAS | PERSONAS QUE VOTARON (ACTA DE JORNADA) | BOLETAS SACADAS DE LAS URNAS (ACTA DE JORNADA) | VOTOS QUE SE ENCUENTRAN EN LAS BOLSAS (ACTA DE CÓMPUTO) DISTRITAL) | DIFERENCIA EN RUBROS FUNDAMENTALES | VOTOS DEL 1° LUGAR DE LA CASILLA | VOTOS DEL 2° LUGAR DE LA CASILLA | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANCIA |
245-B | 121 | 191 | 121 | 70 / 0 | No aplica | No aplica | No aplica | Coincidencia plena entre personas que votaron y Votos que sacaron de la bolsa en Acta de Cómputo. |
316-B | 146 | 146 (el actor dice 136) | 146 | 0 | No aplica | No aplica | No aplica | Coincidencia plena. |
438-C1 | 146 | 154 | 146 | 8 / 0 | No aplica | No aplica | No aplica | Coincidencia plena entre personas que votaron y Votos que sacaron de la bolsa en Acta de Cómputo. |
464-S | 418 | 81 | 81 | 337 | 50 | 35 | 15 | Sí es determinante. |
Como se advierte, es infundado lo alegado en las casillas 245-B, porque si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales “personas que votaron” con las “boletas sacadas de las urnas” del Acta de Jornada, lo cierto es que es coincidente respecto de “votos que se encuentran en la bolsa” del acta de Cómputo, que fue la que finalmente contó el Consejo Distrital[29].
Respecto a la casilla 316-B, es infundada la causal de nulidad alegada, porque los datos asentados en los rubros fundamentales son coincidentes plenamente.
No pasa desapercibido que el actor afirma que existe una diferencia en los rubros fundamental, al sostener que en “boletas sacadas de las urnas” aparece 136, mientras que en “personas que votaron 146”. Lo anterior, porque de la revisión del acta de jornada, se advierte que, si bien decía 136, se sobre-escribe y deja asentado que la cantidad correcta es 146, como se evidencia a continuación:
De igual forma, respecto a la casilla 438-C1 es infundado el agravio, porque si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales de “personas que votaron” respecto de las “boletas sacadas de las urnas” del acta de jornada, es coincidente respecto de “votos que se encuentran en la bolsa” del acta de Cómputo, que fue la que finalmente contó el Consejo Distrital[30].
No obsta que el actor afirme que sí es determinante, porque parte de una premisa inexacta de tomar como base la votación de la candidatura por materia y género, cuando lo correcto, por las particularidades de la elección de personas juzgadoras, el diseño de la boleta, la recepción de la votación en la casilla, el escrutinio y cómputo de la elección de magistratura por circuito.
Además, el mecanismo legal de verificación de la autenticidad y certeza de la votación recibida en las casillas es a partir de la votación total emitida en la casilla, porque solo así es posible advertir las situaciones que de facto pudieran afectar su autenticidad. De ahí que no tenga razón el actor.
Finalmente, respecto a la casilla 464-S es fundado, porque se advierte una discrepancia entre las “personas que votaron” y las “boletas sacadas de la urna” que es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, porque es mayor a la diferencia entre el 1° y 2° lugar de la votación.
Además, no se advierte que exista algún indicio o dato que permita a esta Sala conocer qué pasó con los 337 votos de las personas que votaron que no están en las urnas.
La incertidumbre se corrobora, toda vez que del acta de jornada electoral se evidencia que, respecto de las elecciones concurrentes, sí se asentó 418 “boletas sacadas de las urnas”, lo cual no sucede en el caso de la elección de las magistraturas de circuito, lo que pone en duda la afectación al principio de certeza en la votación recibida en la casilla, como se observa a continuación:
Por lo que, se considera que se afectó el principio de certeza que debe regir en toda elección sobre la votación recibida en las casillas, que pone en duda el resultado final, por tanto, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Causal k. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada o en el AEyC
Agravios
El actor señala que en las diez casillas que se enlistan a continuación, se actualiza la causal en estudio, básicamente al considerar que se detectaron irregularidades graves que fueron hechas del conocimiento de la autoridad mediante incidentes que afectaron de manera determinante el resultado de la votación.
Decisión
Justificación
a. Base normativa
De la lectura del artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios se desprende que –para que se configure la causal de nulidad de la votación que consigna– se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
I. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
II. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
III. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y
IV. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En lo que interesa –en cuanto al primer supuesto– por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, que se hubiere desplegado durante la jornada electoral, pero además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en los incisos del a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva.
Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
Como se ha dicho la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente la nulidad la votación recibida; es decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.
b. Caso concreto
En el caso, el actor plantea y esta Sala Superior, las irregularidades siguientes:
No. | CASILLA | INCIDENTE | Análisis de la Sala Superior sobre la coincidencia con hoja de incidentes |
1. | 213-B | A las 14:45, durante el desarrollo de la votación, se cerró la puerta de las casillas por algunos minutos. | Coincide con el incidente, sin que se reporten los minutos de cierre. Por tanto, no se advierte una afectación grave ni generalizada a la recepción de la votación. |
2. | 220-B | A las 2:30 se reportó compra de votos fuera de la casilla. A las 11:00 “Tomé la decisión de anular el voto de una señora” A las 11:30 “cancelé un voto” | Los actos coinciden con lo señalado en la hoja de incidentes.
Pero son insuficientes para ser consideradas graves y generalizadas, ya que solo refieren un hecho asilado de una supuesta compra de voto fuera de la casilla, pero deja aportar elementos para evidenciar de qué manera se afectó la votación en la casilla.
Los dos incidentes de voto nulo, en modo alguno es una irregularidad e la votación.
En la hoja de incidentes no se señala algo relacionado con lo planteado por el actor. |
Incidentes en Sede distrital Una señora estaba induciendo al voto a los ciudadanos a votar por un candidato. | |||
3. | 233-B | A las 12:49 un ciudadano reportó que una boleta ya estaba marcada. | Se coincide con lo señalado en la hoja de incidentes; como la boleta ya estaba marcada le entregaron otra.
No es un hecho generalizado, ni grave al no haber trascendido a la votación, porque en la propia incidencia se refiere que se entregó otra boleta nueva. |
4. | 300-B | A las 14:20 Se perdieron dos boletas al parecer de Magistradas y Magistrados. | Se coincide con lo señalado en la hoja de incidentes, aunque no se sabe que magistratura era, solo se señala “magistrados”.
No es una irregularidad grave ni generalizada que afecte el resultado de la votación, debido a que puede la falta de boletas puede derivar del hecho de que las personas se las llevaron. |
5. | 365-B | A las 11:40 Persona masculina se acerca a mampara a asesorar votantes. A las 12:28 Mujer se acerca a asesorar votante en mampara. | Ambos actos coinciden con lo señalado en la hoja de incidentes, sin embargo, tal situación no es, en sí misma una irregularidad, al no desprenderse elementos para detectar alguna afectación generalizada a la libertad del sufragio. |
6. | 385-C1 | Al cierre de la votación a las 6:45 Se dio una boleta de menos de magistradas y magistrados de circuito. | El acto no coincide con lo señalado por el actor, pues en la hoja de incidentes se señala que se dio una boleta de más, no de menos. No es una irregularidad grave ni generalizada. |
7. | 456-B | A las 9:30 Un ciudadano olvidó sus boletas en la mampara para votar y las resguardamos para el conteo final. | El acto coincide con lo señalado en la hoja de incidentes. Pero no es una irregularidad grave ni generalizada. |
8. | 477-B | A las 12:40, Reportan ciudadanos personas afuera de la casilla, quienes se acreditan al inicio de las elecciones como observadores de casilla y reparten acordeones y sobornos económicos a los ciudadanos que ingresaron a la casilla. | El acto coincide con lo señalado en la hoja de incidentes. No es generalizado, porque no hay mayores elementos para determinar el impacto o acreditación que pudo tener en la elección. |
9. | 477-C1 | A las 12:40 “Reportan ciudadanos que hay personas afuera del a casilla, quienes se acreditan al inicio de las selecciones como observadores de casilla y reparten acordeones y sobornos económicos a los ciudadanos que ingresaron a las casillas”. | El acto coincide con lo señalado en la hoja de incidentes. No es generalizado, porque no hay mayores elementos para determinar el impacto o acreditación que pudo tener en la elección. Además, que se trata de la misma sección, por lo que la incidencia es respecto del mismo supuesto hecho. |
10. | 477-C2 | A las 12:40 “Se repartió dinero afuera de la casilla reportando los ciudadanos que una persona que se acredita como observador de casilla repartieron acordeón y soborno económico a los ciudadanos que ingresan a casilla”. | El acto coincide con lo señalado en la hoja de incidentes. No es generalizado, porque no hay mayores elementos para determinar el impacto o acreditación que pudo tener en la elección. Además, que se trata de la misma sección, por lo que la incidencia es respecto del mismo supuesto hecho. |
Como se observa, es infundado el agravio, porque las irregularidades alegadas no constituyen irregularidades graves ni generalizadas, por los efectos que pudieron producir en el resultado de la votación, o porque afectara los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
Lo anterior, porque no basta con que se levanten incidencias en las casillas a las que se hace referencia el actor, relativas a la suspensión por unos minutos de las votaciones en una casilla, de la supuesta compra de voto en otra casilla, de que en la misma sección supuestamente se repartieron acordeones, porque en ninguna de ellas se trata de un hecho generalizado que haya afectado que se siguiera llevando a cabo la votación recibida en la casilla, o bien se hubiera distorsionado la voluntad ciudadana.
Ello, derivado de que, en las actas correspondientes de las casillas referidas, no se advierte que el hecho hubiera sido reiterado, sistemático o generalizado de tal forma que hubiera impedido o afectado a la ciudadanía seguir efectuando el sufragio de manera libre.
De modo que las conductas señaladas no tuvieron un efecto de afectar el resultado de la votación recibida en las casillas identificadas, ni que dañara los principios que rigen la materia electoral.
Además, el actor no aporta mayores elementos para evidenciar que la votación se hubiera afectado de manera alguna por tales conductas (por ejemplo, porque hubiera impedido que un número determinado de personas ejerciera su derecho al voto, porque un número considerable de personas fue asesorada o sobornada, o bien, que un numero considerable de personas, entre otros) que afectara los principios que rigen la materia electoral.
De esta manera, la causal en estudio se torna infundada, porque la incidencia no es de gravedad generalizada.
B. Análisis de los agravios contra la sumatoria nacional planteados en el SUP-JIN-555/2025
Agravios
El actor impugna la sumatoria nacional de la elección que realizó el CG del INE, porque aduce que fue indebido que determinara no contabilizar la votación recibida en las casillas bajo el supuesto “5” de participación inviable al ser superior al 50% del listado nominal, pues, a su parecer, no se actualiza en el caso.
Para demostrar lo anterior, afirma, como causa de pedir, que:
a) la fórmula empleada parte de un parámetro temporal artificial elevado, pues asigna 12 minutos por persona para la votación, sin sustento técnico ni respaldo empírico verificable, cuando según el simulacro oficial es de 9 a 10 minutos por elector;
b) la responsable omite considerar que las casillas especiales disponían de 16 espacios de votación y no 10, con lo cual, sí es viable la votación, al ser muy por debajo de las 10 horas de jornada, como lo demuestra enseguida:
DISTRITO | CASILLA | TOTAL DE VOTOS EN CASILLA | VOTANTES | TOTAL DE MAMPARAS | TIEMPO CONSTANTE | TIEMPO UTILIZADO |
1 Cuernavaca, Morelos | 337-S1 | 968 | 121 | 16 | 9 Minutos | 1.13 Horas |
c) El CG del INE deja de advertir que el supuesto “5” no se actualiza en casillas especiales, ya que, por su naturaleza, no cuentan con listado nominal, por lo que, es materialmente imposible que hubiera votado más del 50% del listado nominal. Máxime que en esas casillas pueden votar hasta 1,000 personas, y en el caso, votaron 121, es decir el 12.10% del permitido.
Decisión
Esta Sala Superior considera que el agravio resulta fundado y suficiente para modificar, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos impugnados, por tres razones fundamentales:
El INE no puede alegar como inconsistencia una situación que, en principio, debió prever.
La estimación del tiempo promedio que una persona tarda en votar es subjetiva.
La participación de más del 50 % en una casilla no es una irregularidad que amerite dejar de tomar en cuenta la votación.
El Consejo General del INE consideró como posible conducta antijurídica, esto es, como situación atípica que se aparta de los extremos establecidos por las normas electorales, que en ciertas casillas seccionales se presentara una participación superior al 50 % y se presumiera la imposibilidad temporal de dicha participación.
Esto es, en concepto de la responsable, los votos de las casillas en ese supuesto no son viables de sumarse, porque no es verosímil que durante la jornada electoral acudiera más del 50 % de electores.
Al respecto, este órgano jurisdiccional no puede avalar que la propia autoridad administrativa electoral señale que las casillas que ordenó instalar no se encontraban en posibilidades reales de recibir más del 50 % de la votación.
Lo anterior, porque no resulta congruente que el INE estableciera un número determinado de centros de votación acorde al número de votantes conforme al listado nominal y, después, determinara que si la participación fue mayor al 50 % no es verosímil que hubiera dado tiempo para que las personas emitieran su sufragio durante la jornada electoral.
En ese sentido, se considera que le asiste la razón a la parte promovente cuando refiere que la medida impugnada resulta contraria a los principios rectores de la materia, pues la propia autoridad previó que las casillas funcionaran de manera que permitieran el voto del 100 % de las personas del listado nominal o, en el caso de las casillas especiales, del total de boletas.
Convalidar la determinación impugnada implicaría asumir que la propia autoridad podría organizar de forma deficiente una elección y, posteriormente, alegar esa cuestión para dejar de considerar la votación recibida en casillas que tengan una alta participación ciudadana, en perjuicio, precisamente, de las personas votantes.
Máxime que, mediante el acuerdo general INE/CG57/2025, el Consejo General del INE aprobó el modelo de casilla seccional en secciones con al menos cien electores o más inscritas en la Lista Nominal de Electores, en las que se tendría una cobertura del 99.9 % de participación y que estarían equipadas con la cantidad de materiales electorales suficiente para garantizar su correcta operación.
En ese sentido, se considera que además de que la medida controvertida se trata de un ejercicio hipotético y subjetivo, también implicaría que la autoridad estaría revocando su propia determinación al concluir que en realidad no era posible recibir más de cien votantes, como ya lo había previsto en el acuerdo referido anteriormente, lo cual evidencia que en el presente caso la responsable no actuó conforme a Derecho.
Asimismo, esta valoración de una pretendida inviabilidad implica que una votación que se recibió acorde con los lineamientos del INE se vea afectada de nulidad en su totalidad, sin que exista elemento adicional que haga suponer alguna inconsistencia, siendo que el resultado de votos se encuentra dentro de la cantidad de boletas que la propia autoridad administrativa previó para esa casilla, lo que presupone que las mismas correspondían con la votación que materialmente estaría en posibilidad de recibir.
Por otra parte, también se considera fundado el agravio relativo a que la metodología utilizada por el INE resulta subjetiva, pues refirió que, en promedio, el tiempo que le tomó a una persona votar fue de doce minutos; sin embargo, esa afirmación carece de motivación, ya que el Consejo General dejó de dar las razones por las que llegó a ese estimado.
Según la responsable, la participación atípica se calculó multiplicando el total de votos computados -sin hacer el ejercicio por tipo de elección-, por doce minutos -tiempo promedio de votación por persona, sin sustento fáctico o jurídico-, entre el número de mamparas instaladas en cada casilla, multiplicado por sesenta minutos que tiene una hora.
No obstante, en concepto de esta Sala Superior, el INE no explica cómo llega a la conclusión de que, en efecto, cada persona que acudió a una casilla tardaría doce minutos en votar, siendo que, como lo hace valer la actora, puede ser que las personas anularan su voto, o bien, sólo votaran por un tipo de elección, generando que el tiempo en la mampara fuera menor.
Lo anterior, porque, como lo señala el actor, las casillas especiales se instalan precisamente para que las personas electoras estén en posibilidad de ejercer su derecho al voto, aun cuando se encuentran fuera de su sección electoral.
Una de las particularidades de este tipo de casillas, es que no existe un listado nominal de cada sección electoral, sino un universo de boletas que serán entregadas para que las persona que se formen en la fila, puedan ejercer su sufragio.
En el caso de esta elección, el CG del INE determinó que en las casillas especiales podrían votar hasta 1,000 electores, por lo cual, entregó 1,000 boletas para magistraturas de circuito[31].
En la casilla que se analiza votaron 121 personas[32], que equivale al 12.10% de la participación total de personas que podían votar en esa casilla. Esto es, utilizando la metodología del INE (cuya justificación no se comparte por esta Sala Superior) no se actualizaba el supuesto de votación atípica superior al 50% de la participan, que en el caso serían 500 electores.
Por tanto, procede revocar el acuerdo impugnado, e incorporar la votación de la casilla 337-S1 a la sumatoria nacional de la elección controvertida.
En consecuencia, debe dejarse subsistente la votación de dicha casilla y sumarse al total, como se había realizado originalmente en el cómputo de entidad federativa[33].
C. Análisis de agravios relacionados con la nulidad de la elección planteados en el SUP-JIN-790/2025
Agravio
La actora afirma que el candidato Osvaldo Rodríguez Contreras es inelegible porque no acredita contar al menos con tres años de práctica profesional en un área jurídica afín a su candidatura.
Decisión
Esta Sala Superior considera que el motivo de inconformidad es inoperante, porque la valoración de los aspectos técnicos realizada por los Comités de Evaluación, como lo es el cumplimiento de la práctica profesional, no puede ser revisada, pues se realizó en el ejercicio de sus facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos por parte de las candidaturas a personas juzgadoras.
Por tanto, si en el caso el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal determinó que el candidato impugnado reunió los requisitos exigidos por la Constitución General para ser postulada como candidata a magistrada de circuito, incluido el requisito de idoneidad consistente en práctica profesional en el área de la especialidad, dicha cuestión ya no puede ser revisada por este órgano jurisdiccional, de ahí la inoperancia del agravio. [34]
A lo largo de las presentes consideraciones, se determinó dejar subsistente la votación de la casilla 337-S1 que había sido descontada por el INE en la sumatoria nacional, por lo que se tomará la votación obtenida en el cómputo de entidad o circunscripción[35].
Por lo que, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla: 464-S1, en los siguientes términos:
Candidatura | Votación de la Casilla 464- S1 |
Aguilar Tovar Nanccy | 32 |
Jiménez Serafín Guillermina | 22 |
Martinez Contreras Deyanira Maria del Rocio | 30 |
Paredes Noyola Bertha | 26 |
Ramírez Alvarado Graciela | 35 |
Campos Neri Francisco Javier | 9 |
Garduño Garcia Humberto Carlos | 13 |
Gutiérrez Godínez Jesús Alejandro | 11 |
Lopez Ramos Neofito | 5 |
Ortiz Montoya Julio Cesar | 14 |
Rodriguez Contreras Osvaldo | 15 |
Sandoval Lome Isidoro Edie | 11 |
Toledo Bárcenas Héctor | 7 |
Recomposición del cómputo
De acuerdo con las citadas cantidades de votación anulada y conforme a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo realizada por el Consejo Local de la elección magistraturas del circuito judicial XIII en Morelos, en materia Penal Administrativa del distrito 01 para quedar en los términos siguientes:
No. | Nombre del candidato | CÓMPUTO ORIGINAL DE ENTIDAD O CIRCUITO JUDICIAL | CASILLA DECLARADA NULA 464-S1 | RECOMPOSICIÓN |
1 | Aguilar Tovar Nanccy | 25209 | 32 | 25,177 |
4 | Jiménez Serafín Guillermina | 19,333 | 22 | 19,311 |
5 | Martinez Contreras Deyanira Maria del Rocio | 27,240 | 30 | 27,210 |
6 | Paredes Noyola Bertha | 24,477 | 26 | 24,451 |
7 | Ramírez Alvarado Graciela | 26,466 | 35 | 26,431 |
10 | Campos Neri Francisco Javier | 8,230 | 9 | 8,221 |
12 | Garduño Garcia Humberto Carlos | 9,855 | 13 | 9,842 |
13 | Gutiérrez Godínez Jesús Alejandro | 6,055 | 11 | 6,044 |
15 | Lopez Ramos Neofito | 4,843 | 5 | 4,838 |
16 | Ortiz Montoya Julio Cesar | 12,225 | 14 | 12,211 |
18 | Rodriguez Contreras Osvaldo | 12,359 | 15 | 12,344 |
23 | Sandoval Lome Isidoro Edie | 11,476 | 11 | 11,465 |
24 | Toledo Bárcenas Héctor | 7,131 | 7 | 7,124 |
Conforme lo anterior, toda vez que el cómputo de la entidad si bien se vio modificado, ello no dio lugar a un cambio de posición entre las candidaturas.
Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes:
SEGUNDO. Se sobresee la impugnación SUP-JIN-327/2025 en lo que corresponde a los resultados del cómputo de circuito o de entidad de la elección controvertida.
TERCERO. Se desecha la demanda identificada como SUP-JIN-928/2025 por extemporaneidad.
CUARTO. Se modifican los resultados impugnados contenidos en el acta de cómputo de circuito judicial de la elección de magistraturas de XVIII circuito, en los términos expuestos en esta ejecutoria.
QUINTO. Se revoca la sumatoria nacional respectiva, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien anuncia la emisión de un voto particular parcial; así como el voto razonado del magistrado ponente. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ÍNDICE
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Aunque la evaluación de este requisito corresponde originalmente a los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, sostengo que, ante una controversia debidamente planteada y acompañada de pruebas, el órgano jurisdiccional debe analizar y valorar dichos elementos para garantizar el cumplimiento del principio de exhaustividad.
2. Argumentos del voto razonado
a. Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad
Los requisitos de elegibilidad son condiciones objetivas, verificables y previamente determinadas por la Constitución federal y las leyes, como la nacionalidad, edad, residencia o antecedentes penales. Estos pueden ser revisados por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados.
En contraste, los requisitos de idoneidad son de naturaleza cualitativa y valorativa. Implican la evaluación de competencias, trayectoria, formación y ética profesional, y requieren procesos técnicos como entrevistas, análisis curricular o deliberación colegiada. En el caso de la elección de personas juzgadoras, esta evaluación fue encomendada exclusivamente a los comités de evaluación, conforme al artículo 96 constitucional.
b. La práctica profesional como requisito de idoneidad sí puede ser revisada
Coincido en que la práctica profesional de tres años en una especialidad jurídica afín constituye un requisito de idoneidad. Por tanto, su evaluación técnica corresponde a los comités de evaluación.
Sin embargo, cuando se plantea una controversia respecto a dicho requisito y se aportan pruebas para acreditar su ausencia o desvirtuar su cumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a analizar dichos elementos. Esto no implica sustituir la función de los comités, sino garantizar el principio de exhaustividad en la resolución del caso.
Negarse a revisar las pruebas ofrecidas supondría omitir el análisis de un aspecto relevante no solo del asunto, sino de la propia elección sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, lo cual contraviene el deber constitucional de emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas.
Por las razones expuestas, sostengo que el requisito de práctica profesional, aun siendo de idoneidad, sí puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento. Esta revisión no invade competencias, sino que fortalece la función jurisdiccional al asegurar resoluciones exhaustivas, imparciales y respetuosas del debido proceso.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[36] RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-220/2025 Y ACUMULADOS[37]
Este voto detalla las razones por las que no comparto la decisión de la mayoría de calificar como inoperantes los agravios relativos a la inelegibilidad del otrora candidato Osvaldo Rodríguez Contreras, porque no puede ser revisado el requisito de contar al menos con tres años de práctica profesional en un área jurídica afín a su candidatura.
Desde mi punto de vista, dicho requisito sí puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento, porque se trata de un requisito de elegibilidad, no de idoneidad.
I. Contexto del caso.
El CG del INE antes de asignar definitivamente los cargos a las candidaturas de Magistradas y Magistrados de Circuito que resultaron electas en el marco del PEEPJF 2024-2025 que, en principio, les hubieran correspondido por mayoría de votos y paridad, consideró pertinente realizar una verificación específica de los requisitos constitucionales y legales para poder acceder a éstos, con base en los expedientes remitidos al INE por el Senado de la República, formados con motivo de la candidatura y de los documentos presentados por el entonces aspirante, ahora persona candidata electa, en términos del artículo 96, fracciones II y III de la Constitución.
Asimismo, entre otras cosas, tomó en consideración las diversas solicitudes presentadas a fin de que se revisaran los requisitos de elegibilidad de diversas candidaturas, entre los que se encontraban Osvaldo Rodríguez Contreras, respecto de quien se solicitó no validar su triunfo porque no acreditó contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura y al respecto determinó que los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial realizaron el procedimiento para elegir a los candidatos que participarían por cada uno de dichos poderes, conforme a la Base Sexta de la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarían en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
Por lo que ese instituto no tuvo injerencia en la selección de candidatos para jueces y juezas de distrito a nivel federal y tampoco en la revisión de los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 97 de la Constitución Federal y 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la primera etapa del proceso electivo, ello ya que así se diseñó el modelo jurídico para esta elección.
En contra de esa determinación se promovió el SUP-JIN-790/2025 en el que la parte actora insiste en que el candidato en comento es inelegible porque no acredita contar al menos con tres años de práctica profesional en un área jurídica afín a su candidatura.
II. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala calificó como inoperantes los agravios planteados al considerar que la valoración de los aspectos técnicos realizada por los Comités de Evaluación, como lo es el requisito de idoneidad consistente en práctica profesional en el área de la especialidad, no puede ser revisada por este órgano jurisdiccional, pues se realizó en el ejercicio de sus facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos por parte de las candidaturas a personas juzgadoras
III. Mi postura. Difiero de la decisión de la mayoría, porque es una cuestión de interés público que quien ejerza un cargo de elección popular efectivamente cumpla los requisitos previstos en el marco normativo para ello (o, en otras palabras, que quien no los cumpla, simplemente, no lo haga). Por eso, la legislación electoral establece que la asignación definitiva de un cargo está sujeta a la revisión de la elegibilidad de la candidatura a la que, en principio, le corresponde.[38] Esta Sala así lo ha reconocido desde hace más de 20 años.[39] Y el caso de las elecciones judiciales no ha sido la excepción: ha sostenido que la autoridad administrativa puede revisar todos los requisitos de elegibilidad en la etapa de asignación de cargos.[40]
Contar con al menos con tres años de práctica profesional en un área jurídica afín a su candidatura es un requisito de elegibilidad: forma parte de una lista cerrada de condiciones que la Constitución[41] establece para poder acceder a una candidatura, tanto como tener nacionalidad mexicana o contar con título de licenciatura en Derecho. Por eso, me parece claro que no es un requisito de idoneidad.
De hecho, así ya lo había considerado la Sala este mismo año, al resolver diversos asuntos relacionados con la elegibilidad de aspirantes a candidaturas registradas ante al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[42]
Interpretando el marco normativo que prevé el diseño de los procesos electorales para renovar al Poder Judicial de la Federación, esta Sala ha sostenido que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión son los entes institucionales facultados para identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.[43] Esto no significa, sin embargo, que revisar su cumplimiento sólo les competa a ellos. No. Ese ejercicio sigue la misma lógica que todos los demás requisitos: amerita una revisión por la autoridad administrativa antes de asignar un cargo.
En ese sentido, en el supuesto de que se controvierta el cumplimiento a dicho requisito y se aporten pruebas para acreditar su ausencia o desvirtuar su cumplimiento, el órgano jurisdiccional está obligado a analizar dichos elementos.
Lo anterior, no implica sustituir la función de los comités, sino garantizar el principio de exhaustividad en la resolución del caso; por lo que negarse a revisar las pruebas ofrecidas supondría omitir el análisis de un aspecto relevante no solo del asunto, sino de la propia elección sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, lo cual contraviene el deber constitucional de emitir resoluciones debidamente fundadas y motivadas.
De tal manera que el requisito de práctica profesional, aun siendo de idoneidad, sí puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aporten pruebas que cuestionen su cumplimiento, por lo que, reitero, esta revisión no invade competencias, sino que fortalece la función jurisdiccional al asegurar resoluciones exhaustivas, imparciales y respetuosas del debido proceso.
Por lo anterior, emito este voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-220/2025 Y ACUMULADOS (REVISIÓN DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD RELATIVO A LA PRÁCTICA PROFESIONAL DE AL MENOS TRES AÑOS EN EL ÁREA AFÍN A LA CANDIDATURA)[44]
Emito el presente voto particular parcial para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina que el requisito de la práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a la candidatura no puede ser revisado. En la sentencia aprobada se consideró que se trata de una valoración de aspectos técnicos realizada por los Comités de Evaluación que no puede ser revisada.
A mi juicio, tal conclusión es incorrecta porque dicho requisito no es un requisito de idoneidad, sino un requisito de elegibilidad, el cual, conforme a la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala Superior, se ha establecido la posibilidad de revisar tales requisitos de elegibilidad en dos momentos distintos: primero, al momento de registrar las candidaturas y, luego, al momento de calificar la elección. A mi consideración, el contar con una práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín al de la candidatura sí es un requisito constitucional de elegibilidad que puede ser sometido a revisión.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del INE, mediante los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, realizó la sumatoria nacional, la asignación de personas ganadoras, en forma paritaria, y emitió la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría a las candidaturas electas al cargo de magistraturas de Circuito, entre ellas, la relativa a la elección de las magistraturas del Décimo Octavo Circuito en materia penal-administrativo son sede en el estado de Morelos.
En contra de la determinación anterior, diversas candidaturas promovieron los juicios de inconformidad materia de los presentes asuntos, entre los cuales el actor del juicio SUP-JIN-790/2025, controvirtió la inelegibilidad del candidato Osvaldo Rodríguez Contreras, quien fue uno de los candidatos asignados para el cargo de magistrado en materia penal-administrativa del Décimo Octavo Circuito del 01 Distrito Electoral, porque, a su juicio, no acreditó el requisito de contar con los tres años de práctica profesional afín a su candidatura al no haber exhibido la constancia de práctica profesional correspondiente.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se determinó, entre otras cuestiones, calificar como inoperante el motivo de inconformidad relativo al requisito de la práctica profesional. Al respecto, se consideró que la valoración de los aspectos técnicos realizada por los Comités de Evaluación, como lo es el cumplimiento de la práctica profesional, no puede ser revisada al efectuarse en el ejercicio de sus facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de los requisitos por parte de las candidaturas a personas juzgadoras.
Por este motivo, la mayoría concluyó que, si en el caso el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal determinó que el candidato impugnado reunió los requisitos exigidos por la Constitución general para ser postulado como candidato a la magistratura de Circuito, incluido el requisito de idoneidad consistente en la práctica profesional en el área de especialidad, dicha cuestión ya no puede ser revisada por este órgano jurisdiccional.
3. Razones de disenso
Discrepo del criterio mayoritario, que no es sostenible, porque, como adelanté, a mi consideración, tal conclusión es incorrecta y contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que ha establecido la posibilidad de revisar los requisitos de elegibilidad en dos momentos; primero al momento de registrar las candidaturas y luego, al momento de la calificación de la elección. En primer lugar, es importante resaltar que el requisito de práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a la candidatura es un requisito constitucional de elegibilidad. En segundo lugar, al tratarse de un requisito de elegibilidad, sí es un requisito que puede ser sometido a revisión.
Enseguida desarrollo las razones que sustentan mi postura.
3.1. La práctica profesional como requisito de elegibilidad.
El artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución general, señala que:
Artículo 97. […]
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
[…]
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; [Énfasis añadido]
Conforme al artículo constitucional citado, la práctica profesional de cuando menos tres años en el área jurídica afín a la candidatura forma parte del conjunto de los requisitos de elegibilidad exigidos por la norma constitucional para acceder al cargo de elección popular.
Al respecto, es menester señalar que los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público. De entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la residencia, el promedio general de ocho puntos y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, el no haber sido condenado por delito doloso y la práctica profesional de al menos tres años en el área jurídica afín a la candidatura. Estos requisitos son verificables con anterioridad y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral, al momento de registrar candidaturas o al calificar los resultados de una elección. Como se refirió con antelación, en el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución general.
Por otro lado, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas de análisis curricular, de exámenes o como resultado de una deliberación colegiada. Tales requisitos están previstos en el artículo 96, fracción II, inciso b), de la Constitución general.
En este sentido, es incorrecta la decisión mayoritaria que sostuvo que el requisito de la práctica profesional es un requisito de idoneidad, pues tal conclusión se aleja de lo expresamente señalado por la Constitución general y de lo decidido previamente por este tribunal en los diversos juicios de la ciudadanía SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en los que se consideró como parte de los requisitos de elegibilidad, para el caso de las magistraturas de Circuito, el contar con la práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
3.2. Revisión de requisitos de elegibilidad
Es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. La primera, al momento del registro de la candidatura y, la segunda, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[45].
La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio de este. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[46].
Este órgano jurisdiccional ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[47].
En particular, este Tribunal Electoral ha considerado que los dos momentos de verificación de requisitos de elegibilidad aplican, para el caso de la elección judicial, conforme a lo siguiente[48]:
a. Primer momento: en la etapa de postulación de candidaturas ante los Comités de Evaluación;
b. segundo momento: en la etapa de asignación y/o calificación y declaración de validez.
En efecto, en la Sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.
Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo, de conformidad con los artículos 312[49] y 321[50] aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE[51].
Asimismo, en la sentencia del expediente SUP-JE-171/2025 y acumulados, esta Sala Superior realizó las siguientes consideraciones:
El Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial, establece que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del Proceso Electoral Extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Dicho mandato constitucional le confiere al INE la facultad expresa para emitir los acuerdos necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario, entre ellos, para verificar los requisitos de elegibilidad. No se trata de una facultad derivada o inferida, sino de una competencia expresamente ordenada por el Órgano Reformador de la Constitución.
En materia electoral, la facultad reglamentaria no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que puede también colmar los vacíos normativos cuando esto sea indispensable para hacer efectivas las disposiciones constitucionales, como es el caso de la verificación de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a las personas juzgadoras.
En efecto, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE sí puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.
También de manera clara se estableció que la verificación de los requisitos de elegibilidad en distintas etapas es complementaria y atiende a finalidades coexistentes:
En la etapa de postulación responde a la condición jurídica necesaria para adquirir la candidatura al cargo de elección judicial.
Mientras que, en la etapa de asignación y/o calificación, la verificación de los requisitos de elegibilidad son precondición para obtener la constancia de mayoría y asumir el cargo público.
Así, esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que es posible revisar la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: en la etapa de registro y al momento de calificar la elección. Tal criterio se ha considerado aplicable a la elección judicial. Esta Sala Superior, en los precedentes SUP-JE-171/2025 y SUP-JDC-1950/2025, reconoció que el Consejo General del INE está facultado para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de los cargos.
4. Conclusión
Tal como lo he expuesto en este voto, el contar con una práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín al de la candidatura sí es un requisito constitucional de elegibilidad que puede ser sometido a revisión, ya sea al momento del registro de la candidatura o al momento de la calificación de la elección; en este último caso, pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Fanny Avilez Escalona. Colaboración: Shari Fernanda Cruz Sandin.
[2] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[3] En adelante todas las fechas serán de dos mil veinticinco salvo mención expresa en contrario.
[4] INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025
[5] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 53, inciso c), en relación con el artículo 50, inciso f), ambos de la Ley de Medios.
[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Artículo 55 de la Ley de Medios.
[8] Artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[9] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 9 de la Ley de Medios.
[11] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Medios.
[13] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[14] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[15] Artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE.
[16] SUP-JRC266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[17] SUP-JIN-181/2012.
[18] Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.
[19] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véanse también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[20] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JIN-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[21] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.
[22] Véase la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.
[23] Artículo 17 de la Constitución.
[24] Al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.
[25] Artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la LGSMIME.
[26] Véase el SUP-JDC-1240/2025.
[27] Como auxiliar lista nominal utilizada en el día de la jornada electoral.
[28] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JIN-201/2025 en la sesión pública de seis de agosto de 2025.
[29] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JIN-201/2025 en la sesión pública de seis de agosto de 2025.
[30] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JIN-201/2025 en la sesión pública de seis de agosto de 2025.
[31] Acuerdo INE/CG57/2025. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CASILLA SECCIONAL, ASÍ COMO EL DISEÑO E IMPRESIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL FEDERAL PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, Y EL MODELO DE CASILLA SECCIONAL ÚNICA PARA LAS ELECCIONES CONCURRENTES.
“SÉPTIMO. Se aprueban dotar de 1,000 boletas, para cada tipo de cargo a elegir, en las casillas especiales que se instalarán el día de la Jornada Electoral del 1 de junio de 2025, las adecuaciones a la integración y equipamiento, que se especifican en el Modelo de Casilla Seccional y Modelo de Casilla Seccional Única, y las reglas de votación para su incorporación al Sistema de Consulta de Casilla Especiales, conforme a los considerandos 66 y 67.”
[32] https://computospj2025.ine.mx/ACTA_DIGITALIZADA/ACTA_CASILLA/MAG_CIR/17/1/337/S1/1/ DIG_MAG_CIR_17_1_337_S1_1.pdf
[33] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en juicio SUP-JIN-332/2025 y acumulados.
[34] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en juicio SUP-JIN-332/2025 y acumulados.
[35] Similar criterio se sostuvo en el juicio SUP-JIN-332/2025 y acumulados.
[36] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Mauricio Huesca Rodríguez y Martha Lilia Mosqueda Villegas.
[37] SUP-JIN-327/2025, SUP-JIN-555/2025, SUP-JIN-790/2025 y SUP-JIN-928/2025.
[38] En términos de los artículos 312 y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, “LGIPE”).
[39] Por todos, ver la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Aquí, la Sala sostuvo, explícitamente que “no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral”
[40] Por todos, ver el SUP-JE-171/2025 y acumulados.
[41] Artículo 97 constitucional.
[42] SUP-JDC-18/2025 y acumulados y SUP-JDC-27/2025 y acumulados.
[43] Por todos, ver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que la Sala mayoría de la Sala interpretó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 500, numerales 2 a 9, de la LGIPE.
[44] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Germán Pavón Sánchez y David Octavio Orbe Arteaga.
[45] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109
[46] Ibidem.
[47] Ibidem.
[48] Véase la sentencia SUP-JDC-1950/2025.
[49] “Artículo 312.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.”
[50] “Artículo 321.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, …;”
[51] Criterio que se sustentó en el juicio electoral SUP-JE-171/2025.