JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-223/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: GASPAR PAULÍN CARMONA[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.
SENTENCIA
Por la que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: I) modificar los resultados consignados en las actas de cómputo; II) se revocan los actos impugnados para los efectos que se precisan, en relación a la elección de magistrados en Materia Administrativa correspondientes al Distrito Judicial Electoral 2 del Primer Circuito Judicial, en el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; y, III) se ordena entregar la constancia de mayoría al candidato Gaspar Paulín Carmona.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Jornada electoral. El primero de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria en la que se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, entre otros, los de las magistraturas en Materia Administrativa correspondientes al Distrito Judicial Electoral 2 del Primer Circuito Judicial.
2. Cómputos distritales judiciales. El seis de junio, los Consejos Distritales en la Ciudad de México realizaron el cómputo de la elección mencionada y, el nueve de junio, se publicó en la página de internet del INE el último corte de los resultados de los cómputos distritales judiciales, por lo que en su momento se remitieron los expedientes y resultados al Consejo Local.
3. Cómputo de entidad federativa. Recibidos los expedientes distritales, el doce de junio, el Consejo Local realizó el cómputo de entidad federativa, entre otros, para el cargo de magistradas y magistrados en Materia Administrativa del Distrito Judicial 02, en el Primer Circuito.
4. Primeros dos juicios de inconformidad (SUP-JIN-223/2025 y SUP-JIN-367/2025). Inconforme con lo anterior, el dieciséis de junio la parte actora presentó dos demandas de juicios de inconformidad, en los que impugna varias casillas por diversas causales de nulidad de votación.
5. Aprobación del acuerdo de sumatoria nacional (INE/CG571/2025). El veintiséis de junio, el CG del INE aprobó la sumatoria nacional de la elección, de entre estas, las de magistradas y magistrados de Circuito y realizó la asignación a las personas obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, que ocuparán tales cargos.
6. Declaración de validez y constancia de mayoría (INE/CG572/2025). El propio veintiséis de junio, el CG del INE aprobó la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría de las candidaturas que resultaron ganadoras.
7. Tercer juicio de inconformidad (SUP-JIN-521/2025). El treinta de junio el actor presentó un nuevo juicio de inconformidad, en el cual, aunque expresa los mismos planteamientos que en sus demandas anteriores (impugnación de casillas), precisa que el acto impugnado son los acuerdos del INE en los que determina quienes son las personas con mayor número de votos para el cargo al que participa el actor — sumatoria nacional— y la declaración de validez y la entrega de constancia de validez.
8. Turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2325/2025, JIN-367/2025 y SUP-JIN-521/2025, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
9. Ampliación de la demanda SUP-JIN-521/2025. El cinco julio, el actor presentó un escrito de ampliación de demanda del juicio de inconformidad.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas, realizo las actuaciones que consideró pertinentes y declaró cerrada la instrucción de cada uno de los asuntos.
11. Rechazo del proyecto y engrose. El veintiséis de agosto, se celebró la sesión pública de resolución de esta Sala Superior, en la que fue sometido a consideración de sus integrantes el proyecto de sentencia que presentó el Magistrado Instructor. No obstante, su propuesta fue rechazada por una mayoría de tres votos, por lo que se ordenó la elaboración del engrose correspondiente, mismo que, por razón de turno, le correspondió su elaboración a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[4], al tratarse de diversos juicios de inconformidad que se promueven para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación en la que participó la parte actora, así como los acuerdos mediante los cuales se llevó a cabo la sumatoria nacional, la asignación de candidaturas en forma paritaria, se declaró la validez y se otorgaron las constancias de mayoría a las candidaturas electas, en el contexto del proceso electoral extraordinario del PJF.
SEGUNDA. Acumulación.
De la revisión integral de las demandas de los asuntos que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, dado que se trata de la misa elección e idénticas autoridades responsables.
Por ende, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JIN-367/2025 y SUP-JIN-521/2025 al diverso SUP-JIN-223/2025, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
TERCERA. Tercería interesada.
Se tiene como compareciente a José Arturo Ramírez Becerra, ya que cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley de Medios conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. En el escrito consta el nombre y la firma del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
3.2. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que, durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas, fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad; y en ese plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, el tercero interesado compareció en el expediente del SUP-JIN-521/2025. En dicho expediente, la autoridad responsable únicamente remitió las constancias que acreditan la publicitación del escrito de ampliación de demanda el día cinco de julio a las dieciocho horas; por lo que, si el tercero interesado presentó su escrito el ocho de julio a las diecisiete horas con seis minutos, es evidente que lo presentó dentro del plazo de 72 horas previsto en la ley y por tanto es oportuno.
3.3. Interés. El compareciente acredita tener interés incompatible con la parte actora, ya que acude como candidato electo a magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, correspondiente al Distrito Judicial Federal 2, cargo para el cual compitió. Además, el resultado consignado en los actos impugnados lo posicionan como el ganador del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
CUARTA. Causales de improcedencia.
4.1. Frivolidad. De acuerdo con el tercero interesado, la demanda de la parte actora es frívola, porque no expresa en su análisis cuestiones de regularidad constitucional de alguna norma electoral, además de que realizan conjeturas respecto a cómo debería de realizarse el procedimiento de conteo de votos, sin establecer ningún fundamento que sea aplicable al caso concreto y sin mencionar pruebas que justifiquen su dicho.
Específicamente, manifiesta que el actor no señala elementos que pueden acreditar la nulidad de diversas casillas y basa su dicho en una incorrecta interpretación de los votos nulos; asimismo, sostiene que el actor no acredita los elementos cualitativos y cuantitativos que puedan actualizar la determinancia para la nulidad de las casillas.
Es infundada su causal de improcedencia. En principio, para calificar que una demanda es frívola, es necesario que se formulen pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente y que, de una notoria y evidente lectura, pueda desprenderse su frivolidad para proceder con el desechamiento. En el presente caso, de una lectura preliminar de los escritos de demanda se advierte que el actor proporcionó hechos, argumentos y pruebas con una pretensión que es jurídicamente sostenible, por lo que, necesariamente requieren que esta Sala Superior realice un estudio de fondo.
4.2. Extemporaneidad del SUP-JIN-521/2025. El tercero interesado considera que este juicio no se presentó oportunamente, ya que pretende perfeccionar los agravios de su demanda presentada el dieciséis de junio, relacionada con cuestiones sobre el cómputo distrital o local.
Es infundada esta causal de improcedencia, porque el acto impugnado en el SUP-JIN-521/2025 no se relaciona con los cómputos, sino se relaciona con el acuerdo de sumatoria, así como con el de validez de la elección que realizó el CG del INE. Por tanto, como se razonará con más amplitud en el apartado de procedencia, la presentación del medio sí fue oportuna.
4.3. Extemporaneidad del escrito de ampliación de demanda del SUP-JIN-521/2025. No tiene razón el tercero interesado, conforme a las consideraciones que se detallarán en el apartado correspondiente a la ampliación de demanda.
4.4. Preclusión y sin materia. El tercero afirma que el actor presentó dos medios en los que impugna lo mismo –nulidad de diversas casillas– y señala agravios sobre la misma naturaleza. Al respecto, señala que solo sería válido su escrito de dieciséis de junio y no el presentado el treinta de junio, el cual debe quedar sin materia.
Es importante precisar lo siguiente. El dieciséis de junio el actor presentó dos Juicios de Inconformidad, el SUP-JIN-223/2025 y el SUP-JIN-367/2025, en los cuales señaló como acto impugnado el acta de cómputo de entidad federativa emitida por la Junta Local del INE en la Ciudad de México e hizo valer causales de nulidad de casillas. Mientras que el 30 de junio presentó el SUP-JIN-521/2025, en el cual impugnó los acuerdos del CG del INE en los que realizó la sumatoria y validó la elección en cuestión.
En ese sentido, no tiene razón el tercero en cuanto a que el SUP-JIN-521/2025 debe quedar sin materia o que precluye, porque como quedó expuesto se trata de impugnaciones en contra de actos de naturaleza distinta y emitidos por diferentes autoridades.
Ahora, tampoco operaría la preclusión de alguno de los dos juicios promovidos el dieciséis de junio (SUP-JIN-223/2025 y SUP-JIN-367/2025) porque, si bien en ambos se controvierte lo mismo —el acta de cómputo de entidad federativa—, lo cierto es que los escritos se impugnan distintas casillas, aunado a que ambas demandas se presentaron con oportunidad, tal como será expuesto en el apartado de procedencia. De tal manera, se cumplen los extremos de la excepción establecidos en la Jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.[5]
4.5. Falta de definitividad. La autoridad sostiene que los agravios hechos valer por el actor se basan en actos de los Consejos Distritales que conforman el Distrito Judicial Electoral 2, por lo que, a su consideración, el actor debió impugnar ante cada uno de estos.
Es infundada la causal de improcedencia, ya que conforme con el artículo 55, numeral 1, inciso c), la demanda de juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica de los cómputos de entidades federativas, cuando se trate de la elección de las personas magistradas de los Tribunales de Circuito, como es el caso.
QUINTA. Requisitos generales y especiales.
Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del juicio de inconformidad,[6] como a continuación se razona.
5.1. Requisitos generales.
5.1.1. Forma. Las demandas satisfacen este presupuesto, ya que se presentaron ante una autoridad competente y en ellas consta: i) el nombre y la firma autógrafa y/o electrónica de quien promueve (en el caso del SUP-JIN-367/2025 se firmó electrónicamente); ii) se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifican los actos impugnados y a la autoridad responsable; y iv) se realiza la individualización de las casillas cuya votación solicita que se anule.
5.1.2. Oportunidad. De igual forma las demandas colman el presente requisito, pues los escritos que originaron los expedientes SUP-JIN-223/2025 y SUP-JIN-367/2025, controvierten el cómputo de entidad federativa de la elección impugnada, el cual concluyó el doce de junio, por lo tanto, el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de junio. De tal forma que, si una de las demandas se presentó ante la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México el dieciséis junio y la otra se presentó a través del Sistema de Juicio en Línea el mismo día, es evidente que ambas se presentaron oportunamente.
En el caso de la demanda que propició la integración del expediente SUP-JIN-521/2025, de igual forma se encuentra en tiempo pues el acto impugnado consiste en el acuerdo por el cual se emitió la sumatoria nacional y se realizó la asignación de personas que obtuvieron el mayor número de votos para los cargos de magistrados de Circuito, así como el diverso por medio del cual se emitió la declaración de validez y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras, el cual se aprobó en sesión del CG del INE el veintiséis de junio y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio siguiente, de tal forma que, si la demanda se presentó el treinta de junio, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días.
5.1.3. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, ya que es un ciudadano que participó como candidato a magistrado de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial 2 del Primer Circuito Judicial, y cuestiona, por su propio derecho, los resultados que no le favorecieron, consignados en el acta de cómputo de entidad federativa, así como los acuerdos del CG del INE por los que se emite la sumatoria nacional, la asignación de personas que obtuvieron el mayor número de votos, la declaratoria de validez y las constancias de mayoría de votos. Además, cuenta con interés jurídico dado que al haber sido contendiente al referido cargo y no serle favorable el resultado de la elección, es lo que propicia su interés para impugnar.
5.1.4. Definitividad. Al respecto, dicho requisito se tiene por satisfecho, pues en el presente juicio no es necesario agotar ninguna cadena impugnativa, pues el juicio de inconformidad procede directamente ante esta Sala Superior para cuestionar los resultados del acta de cómputo de entidad federativa de la elección de Magistraturas de Circuito; así como las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.
5.2. Requisitos especiales.
Los escritos de demanda mediante los cuales se promueven los presentes juicios de inconformidad satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se ve a continuación.
5.2.1. Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de magistrado de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial 2 del Primer Circuito Judicial, en la Ciudad de México.
5.2.2. Mención individualizada del acta de cómputo. El actor señala que impugna el acta de cómputo de entidad federativa efectuada por el Consejo Local del INE en la Ciudad de México.
5.2.3. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. El promovente refiere que, entre otras cuestiones, impugna la votación recibida en las casillas que refiere en su demanda, ya que, en su opinión, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, numeral 1, incisos a), e) y f), de la Ley de Medios.
SEXTA. Ampliación de demanda.
Es procedente el escrito de ampliación de demanda presentada por el actor ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, respecto del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-521/2025.
En primer lugar, porque el planteamiento que formula en dicho escrito era desconocido al momento de presentar la demanda[7] del SUP-JIN-521/2025. En su escrito de ampliación controvierte la decisión del CG del INE de haber considerado la “inviabilidad de votos” de la casilla 3691 Especial 01, la cual se encuentra en el Circuito Judicial Electoral en el cual el actor compitió.
Esa determinación únicamente se podía conocer del contenido del acuerdo de sumatoria nacional de la elección de las magistraturas de Circuito (INE/CG571/2025), el cual, si bien fue aprobado en sesión de veintiséis de junio, se conoció su contenido hasta que se publicó en el Diario Oficial de la Federación.
En ese sentido, la ampliación también cumple con la característica de haber sido presentada dentro de igual plazo al previsto para impugnar.[8]
Ello es así, porque si el acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación[9] el uno de julio, y el escrito de ampliación se presentó el cinco de julio, es claro que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto para presentar un juicio de inconformidad.
SÉPTIMA. Estudio de fondo.
7.1. Planteamiento del caso y metodología de estudio.
La parte actora participó como candidato en la elección de magistraturas en Materia Administrativa en el Distrito Judicial 2 del Primer Circuito Judicial en la Ciudad de México.
Conforme con el Acuerdo INE/CG62/2025, para el Distrito Judicial 2 solamente se consideraron dos vacantes para la especialidad en Materia Administrativa.
De acuerdo con los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa, el actor obtuvo el segundo lugar con una diferencia de 160 votos respecto del candidato que obtuvo el primer lugar.
Luego, de acuerdo con la sumatoria nacional realizada por el CG del INE, las posiciones de las personas que ocupan el primer y segundo lugar se mantienen, pero con una diferencia entre ellos de 217 votos.
Al no favorecerle los resultados de la elección, el actor solicitó la nulidad de la votación recibida en 165 casillas (del Distrito 04 y del Distrito 09), además de combatir el acuerdo del INE en lo relativo a la sumatoria de los votos.
A partir de ese escenario, de asistirle la razón al actor en sus planteamientos, el resultado podría ser determinante para modificar su posición en la lista de candidaturas, lo cual sería suficiente para que proceda el estudio de fondo de las violaciones alegadas[10].
En los juicios de inconformidad SUP-JIN-223/2025 y SUP-JIN-367/2025, la parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en casillas por las causales previstas en el artículo 75, numeral 1, incisos a), e) y f), de la Ley de Medios, consistentes en lo siguiente:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En la ampliación del diverso juicio de inconformidad SUP-JIN-521/2025, el actor alega que fue indebido que el CG del INE determinara mediante el Acuerdo INE/CG571/2025 la “inviabilidad” de sumar al cómputo nacional los sufragios que detectó con inconsistencias, de entre ellos los votos de la casilla 3691 especial 1, que corresponde al Distrito Federal Electoral 09 en el cual participó. Explica que con tal actuar se amplió el margen de diferencia entre el primer y segundo lugar, de 160 votos a 217 votos, por lo que pretende que se restablezcan los votos “anulados”, ya que ello es relevante en la lógica de sus agravios y pretensión.
En un segundo momento, se procederá a verificar su pretensión de que se restablezcan los votos recibidos en la casilla 3691 especial 1, que, desde su perspectiva, indebidamente el INE estimó como “inviables”.
7.2. Nulidad de votación recibida en casillas.
En el contexto del proceso electoral extraordinario de la elección del Poder Judicial de la Federación, se estableció en el Artículo 77, ter 1, de la Ley General, que uno de los motivos para la nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación se daría cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, del artículo 75, de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.
En ese sentido, las causales de nulidad de casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios[11] son las siguientes:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale.
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley.
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración el elemento “determinante” el cual deberá colmarse en cada uno de los supuestos anteriores, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h)[12].
No se debe perder de vista “el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, al momento de analizar el elemento de determinancia[13]. De tal manera, se parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.
Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad, para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.
El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación en la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el candidato que obtuvo el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.
El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que si en el expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico tutelado en cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
7.2.2 Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.[14]
Marco normativo aplicable
El artículo 75 de la Ley de Medios establece como causal de nulidad de votación recibida en casilla:
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
En cuanto al proceso electoral extraordinario de la elección del Poder Judicial de la Federación, el artículo 513, primer párrafo, de la LEGIPE prevé que la integración, ubicación y designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla para la recepción de la votación, así como la capacitación de las personas funcionarias de casilla, se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios y en los acuerdos que emita el CG del INE.
En este contexto, en su momento, el INE hizo pública la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas (ENCARTE) del Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
En ese sentido, para que se actualice la causal de nulidad que el actor hace valer, es necesario acreditar, en principio, que: 1) la casilla se instaló en un lugar diferente al autorizado; y 2) no existió una causa que justificara ese cambio.
Además, debe tomarse en consideración si el lugar en donde fue ubicada la casilla electoral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la LEGIPE:
a) Fácil y libre acceso para las personas electoras;
b) Que asegure la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) Que no se trate de casas habitadas por personas servidoras públicas de confianza, federales, estatales o municipales;
d) Que no sean inmuebles habitados o propiedad de personas dirigentes de partidos políticos o personas candidatas registradas en la elección de que se trate;
e) Que no se trate de establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y
f) Que no sean locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Aunado a ello, se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas y que, en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto, no existan oficinas de los órganos de los partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.
Por otro lado, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente. Al respecto, la LEGIPE, en su artículo 276, precisa las causas para estimar que existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, tales como:
a) Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas.
b) Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.
c) Que se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.
d) Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso del electorado o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal, para lo cual es necesario que las personas que integren la casilla y representantes de partidos que estuvieran presentes tomaran la determinación de común acuerdo; y
e) Que el Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y se lo notifique al presidente de la casilla.
En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En este sentido, si las casillas electorales tuvieran que cambiarse de ubicación por las causas de justificación señaladas en dispositivo legal antes precisado, dicho cambio, por sí mismo, no actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley de Medios.
Tal como se dispone en la LEGIPE, hay circunstancias que justifican que la casilla se haya instalado en un lugar distinto al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad señalada en dicho precepto alude a que solo será nula la votación si es que la instalación de la casilla en distinto lugar no obedece a una causa justificada.
Tomando en consideración lo anterior, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten en conjunto todos los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) Que la irregularidad sea determinante.
Para actualizar el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que esté probado que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las constancias que obren en el expediente, que estén relacionadas con el cambio de ubicación de la casilla, para poder determinar la existencia o no de una causa justificada de las previstas en el artículo 276 de la citada LEGIPE.
Respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante, podrán utilizarse los criterios cuantitativo y cualitativo, ya referidos.
Material probatorio para analizar esta causal
El material probatorio que se encuentra en el expediente y que se relaciona con los agravios y la causal de nulidad que hace valer el actor es el siguiente:
Actas de Jornada Electoral; Clasificación y Conteo; y Constancias de Clausura de casilla seccional[15]. De este documento será relevante el apartado 2. INSTALACIÓN DE CASILLA, en la cual la MDCS asienta el domicilio y, en caso de que sea en un lugar diferente, contempla un apartado para precisar las causas, ejemplo:
De igual forma, es relevante el apartado 10 inciso A del acta de jornada electoral en el cual la MDCS podía precisar la existencia de incidentes, y si estos se relacionan con la instalación, desarrollo o cierre, los cuales se podían desarrollar en la hoja de incidentes.
Hoja de incidentes[16] Este documento electoral también lo llenan los funcionarios de casilla. En este se puede precisar el momento del incidente y describir a detalle lo acontecido.
ENCARTE[17]. Es el documento que contiene la ubicación y las personas que debían integrar cada una de las mesas directivas de casillas seccionales.
Productos cartográficos del Instituto Nacional Electoral[18], principalmente, Plano por sección individual[19]. Este producto cartográfico representa las manzanas y los rasgos físicos correspondientes a una sola sección electoral de localidad urbana. En virtud de que se muestran a detalle los elementos que componen una sección electoral urbana, este producto permite ubicar la referencia más cercana al domicilio de cada ciudadano y verificar la correcta asignación de las claves geoelectorales. Este plano muestra las manzanas que conforman la sección; también se indican los nombres de las colonias y de las calles, así como las claves y límites distritales, municipales y seccionales. Para cada manzana se indica su clave electoral. Aparte del límite seccional, se representan los límites distritales y municipales (en su caso) con sus respectivas claves.
A partir de la naturaleza de esta causal de nulidad de votación relacionada con la instalación en un lugar distinto al señalado en el ENCARTE, esta Sala Superior estima necesario consultar la aplicación denominada Google Maps, ya que es un hecho notorio que dicha herramienta provee un servicio que permite localizar direcciones (ubicaciones), y visualizarlas.
Se debe considerar que está en juego la validez de una votación recibida en una casilla, en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
Planteamiento del actor
El actor asegura que diversas casillas seccionales se instalaron en un lugar distinto al señalado por la autoridad. En ese sentido precisa el caso de ocho casillas que pertenecen al 04 Distrito Electoral Federal; y tres casillas que corresponden al 09 Distrito Electoral Federal.
No. | casilla | Distritos | Alegato |
1 | 2959 B1 | 4 | Del AJE se advierte que la casilla se instaló en un lugar distinto, sin que exista hoja de incidente o sin que en ella conste la razón de cambio. |
2 | 2936 B1 | 4 | Del AJE se advierte que la casilla se instaló en un lugar distinto, sin que exista hoja de incidente o sin que en ella conste la razón de cambio. |
3 | 2907 B1 | 4 | Del AJE se advierte que la casilla se instaló en un lugar distinto, sin que exista hoja de incidente o sin que en ella conste la razón de cambio. |
4 | 2909 B1 | 4 | No hay acta de jornada ni hoja de incidentes de las cuales se pueda verificar el domicilio de la instalación. |
5 | 2895 B1 | 4 | Del AJE se advierte que la casilla se instaló en un lugar distinto, sin que exista hoja de incidente o sin que en ella conste la razón de cambio. |
6 | 2732 C2 | 4 | En la hoja de incidentes se señaló que se cambió el domicilio porque no había carpa, lo cual no es una justificación válida. |
7 | 2677 B1 | 4 | Del AJE se advierte que la casilla se instaló en un lugar distinto, sin que exista hoja de incidente o sin que en ella conste la razón de cambio. |
8 | 2625 B1 | 4 | No hay acta de jornada ni hoja de incidentes de las cuales se pueda verificar el domicilio de la instalación. |
9 | 3627 B1 | 9 | No hay acta de jornada ni hoja de incidentes de las cuales se pueda verificar el domicilio de la instalación |
10 | 3682 C1 | 9 | Del AJE se advierte que la casilla se instaló en un lugar distinto, sin que exista hoja de incidente o sin que en ella conste la razón del cambio. |
11 | 3684 C1 | 9 | Del AJE se advierte que la casilla se instaló en un lugar distinto, sin que exista hoja de incidente o sin que en ella conste la razón de cambio. |
Determinación de esta Sala Superior
Es infundado el planteamiento, ya que las 11 casillas impugnadas se instalaron en el lugar previsto en el ENCARTE, o bien, el cambio obedeció a una causa justificada.
i) Casillas seccionales en las que no se cuenta con Acta de Jornada Electoral para verificar el domicilio en el cual se instalaron
Para el actor, la falta de actas de jornada electoral genera falta de certeza respecto de las casillas 2909 B1 y 2625 B1 del Distrito 04, así como la 3627 B1, del Distrito 09, por tanto; desde su perspectiva, se debe anular la votación recibida en ellas.
Para esta Sala Superior es infundado el planteamiento.
Si bien es cierto que se carece del acta de jornada electoral que permita establecer cuál fue el domicilio en donde se instalaron y recibieron los votos de esas casillas seccionales el día de la jornada electoral, tal circunstancia no significa que, necesariamente, ocurrió un cambio de ubicación de esas mesas de recepción de la votación impugnadas.
En ambos casos, la autoridad responsable indicó, en su informe circunstanciado, que las casillas sí se instalaron en el lugar asentado en el encarte, no obstante, el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes no llegaron al Consejo Distrital y adjuntó la certificación de la inexistencia de las actas y un documento denominado “información solicitada cambios de domicilio respecto al encarte”[20] en el cual consta un listado de casillas en el que figuran estas dos casillas y la nota de que no hubo cambio de domicilio.
Al respecto, cobra relevancia lo establecido en la Guía para la y el Supervisor Electoral Proceso Electoral Local 2024 y 2025[21] en la que se precisa que se cuenta con un Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) que busca generar información permanente y oportuna para el Consejo General del INE, los consejos locales y distritales acerca de la instalación de las casillas.
Puntualmente se especifica que, durante la jornada electoral las y los supervisores electorales del INE tiene la encomienda de:
Recabar los datos requeridos para el primer reporte, es decir, la información sobre la instalación e integración de las MDCS.
Transmitir la información del primer reporte de todas las casillas del área bajo su responsabilidad, en el horario establecido.
Reportar los incidentes que se susciten en las casillas que estén bajo su responsabilidad.
Transmitir la información del segundo reporte de todas las casillas del área a su cargo antes del cierre del sistema.
En ese sentido, no hay dato de que la persona supervisora electoral encargada de esa casilla hubiera informado sobre un cambio de domicilio.
De acuerdo con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, la presunción debe operar en favor de la licitud y regularidad de los actos celebrados y las irregularidades se deben acreditar. Y aunque la presunción admite prueba en contrario, la parte actora no logra derrotarla.
Al respecto, resulta orientadora la Jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. En ella se señala que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.
Máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
De ahí que no basta la simple afirmación de que no se instalaron en el lugar previsto, sin algún otro elemento indiciario que permita establecer que efectivamente existió un cambio de domicilio. Aunado a ello, cabe recordar que el cambio de domicilio por sí mismo tampoco actualizaría la nulidad de las casillas, ya que adicionalmente se debe acreditar que no existió justificación y que no se realizó en la misma sección electoral.
En el caso de la casilla seccional 3627, existe, además, un indicio que abona a que su instalación sí fue en el lugar previsto, y es que se ordenó la instalación de las casillas básica, contigua 1 y contigua 2[22] en el mismo domicilio, sin embargo, únicamente existe inconformidad respecto de la casilla básica.
Por tanto, resulta infundado el planteamiento sobre la pretendida nulidad de votación en estas casillas.
ii) Casillas seccionales en las que existen coincidencias sustanciales entre los datos del domicilio señalados en el ENCARTE y el asentado en el Acta de Jornada Electoral, a pesar de alguna variante
El actor considera que la no coincidencia plena del domicilio asentado en el ENCARTE, en comparación con el asentado en el acta de jornada electoral, genera la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas.
No | Dtto | Casilla seccional | Ubicación en ENCARTE | Domicilio en Acta de Jornada Electoral | Variante | Coincidencias sustanciales |
1 | 04 | 2959 B1 | ACCESO PRINCIPAL AL PARQUE TEMÁTICO CANANEA, CALLE DAMIANA, SIN NÚMERO, SECCIÓN 5, COLONIA EL MOLINO UNIDAD HABITACIONAL CANANEA, CÓDIGO POSTAL 09960, ALCALDÍA IZTAPALAPA, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE MUICLE Y CALLE DERECHOS DEMOCRÁTICOS | Calle Damiana, sección 6, Mz. 21, Lt. 12, Unidad Habitacional Cananea | Sección 6, en lugar de sección 05 | Nombre de la calle: Damiana
Nombre de la Unidad Habitacional: Cananea |
2 | 04 | 2936 B1 | ACCESO AL ESTACIONAMIENTO DEL DOMICILIO, AVENIDA BENITO JUÁREZ, MANZANA 37, LOTE 11, COLONIA EL MOLINO TEZONCO, CÓDIGO POSTAL 09960, ALCALDÍA IZTAPALAPA, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE LA CASTAÑEDA Y CALLE ROSALITA | Avenida Benito Juárez, MZ. 17, Lt. 11, Colonia El Molino Tezonco, C. P. 09960, Alcaldía Iztapalapa | Manzana 17 en lugar de Manzana 37[23] | Calle: Avenida Benito Juárez
Número del Lote: 11
Nombre de la colonia: El Molino Tezonco
Código postal: 09960 |
3 | 09 | 3682 C1 | PILARES DE ANA BOLENA, CALLE ANA BOLENA, MAZANA 22, LOTE 11, COLONIA AGRÍCOLA METROPOLITANA, C. P. 13280, ALCALDÍA TLAHUAC, CDMX, ENTRE CALLE GUILLERMO DUFAY Y CALLE JACOBO DE LIEJA | Ana Bolena MZ. 22, Lt. 31, Agrícola Metropolitana | Lote 31 en lugar del Lote 11 | Nombre de la calle: Ana Bolena
Número de manzana: 22
Nombre de la colonia: Agrícola Metropolitana |
Este órgano jurisdiccional concluye que es infundado el planteamiento, a partir de la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal Electoral y que es patente en la Jurisprudencia 14/2001[24], ya que es insuficiente que la descripción realizada en el acta de jornada electoral no coincida con lo asentado en el encarte para efecto de acreditar la causal de nulidad que consiste en que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado.
El concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que solo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la totalidad de los elementos de la nomenclatura de la población, sino que es suficiente una referencia al área más o menos localizable y que conocida en el ámbito social en que se encuentre.
Tal como sucede en las casillas seccionales precisadas en el cuadro que antecede, es verdad que en el acta de la jornada electoral no se anotó el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad administrativa electoral en el ENCARTE.
Sin embargo, esto no implica, por sí solo, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, ya que puede ocurrir que la ciudadanía que integra las mesas directivas de casilla cometa algún error en alguno de los datos que componen el domicilio y no asiente de forma completa tal cual viene en el ENCARTE.
En contraste, no se pueden desconocer las coincidencias sustanciales que se observan de varios de los datos establecidos en el encarte con los asentados en el acta de jornada electoral.
Ahora, en relación con la casilla 3682 C1, la autoridad responsable –en su informe circunstanciado– envió el acta de jornada electoral de la casilla 3682 Básica, en la cual se observa que sí se anotó correctamente el número de Lote 31[25]. Lo cual es un indicio que refuerza la postura de que la anotación “Lote 11” se trató de un mero error de escritura. Se concluye así, porque ambas casillas contigua y especial debían instalarse en el mismo domicilio que la casilla impugnada, de acuerdo con el ENCARTE. Además, aportan una fotografía de la identificación de las casillas 3682 básica y contigua, en el mismo domicilio.
De ahí que, al existir una relación material de identidad, es infundado el planteamiento de nulidad de la votación.
iii) Casillas seccionales en las que la anotación en el acta de jornada electoral aparentemente describe un lugar distinto al señalado en el encarte, pero se trata del mismo inmueble o predio.
El actor refirió 3 casillas en las que, a su parecer, se debe anular la votación que se recibió, porque se ubicaron en un domicilio distinto al señalado en el encarte.
No | DTTO | CASILLA | UBICACIÓN EN EL ENCARTE | DOMICILIO ASENTADO EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
1 | 04 | 2895 B1 | ACCESO AL ESTACIONAMIENTO DEL SALÓN DE FIESTAS EL SALONCITO, CALLE REFORMA, MANZANA 6, LOTE 2, PUEBLO SAN LORENZO TEZONCO, CÓDIGO POSTAL 09780, ALCALDÍA IZTAPALAPA, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE AVENIDA BENITO JUÁREZ Y CALLE AVENIDA DEL ÁRBOL | Flor de Liz 6, Lomas de San Lorenzo, 09780 |
2 | 04 | 2677 B1 | ACCESO PRINCIPAL A LA ESCUELA PÚBLICA PRIMARIA PROFESOR MANUEL VILLASEÑOR, CALLE AGUSTÍN MELGAR, SIN NÚMERO, COLONIA LAS PEÑAS, CÓDIGO POSTAL 09750, ALCALDÍA IZTAPALAPA, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE HONORATO LEAL Y CALLE PLAN DE AYALA | Honorato Leal, MZ. 28, LT. 25, Colonia las Peñas, C. P. 09750, Mz. 2 |
3 | 09 | 3684 C1 | MÓDULO DEPORTIVO PIRAÑA, CALLE PEZ CARDENAL, NÚMERO 451, COLONIA DEL MAR, C. P. 13270, ALCALDÍA TLAHUAC, CDMX, ENTRE CERRADA PEZ ÁNGEL Y CERRADA PEZ GURAMI | Pez cardenal s/n entre piraña y gitana
|
Son infundados los planteamientos para lograr la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
Como se dijo en el apartado previo, esta Sala Superior[26] ha sostenido que, si en el acta de la jornada electoral no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se instaló en un lugar distinto al autorizado, ya que es razonable que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación le dan mayor relevancia a los datos que se relacionan con el nombre como se identifica un determinado inmueble en el medio social, y omiten asentar todos los datos tal como se citan en el ENCARTE.
En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de varias formas que aparentemente resultan distintas, pero no lo son, se debe desestimar la causal de nulidad.
Por lo que, para actualizar la transgresión, se requiere la existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, el cambio de ubicación.
En el caso de la casilla 2895 B1, con independencia de que en el acta de jornada electoral los funcionarios de casillas anotaran que se instaló en “Flor de Liz 6, Lomas de San Lorenzo, 09780” esta Sala Superior llega a la determinación de que en realidad se trata del mismo inmueble domiciliado en el ENCARTE como salón de fiestas “El saloncito” ubicado en “CALLE REFORMA, MANZANA 6, LOTE 2, PUEBLO SAN LORENZO TEZONCO”.
Se llega a esa conclusión porque, si bien en el ENCARTE se precisa que dicho inmueble se ubica en la calle “Reforma”, la misma también tiene la denominación común de “Flor de Liz”, la cual precisamente se ubica entre la calle “Benito Juárez” y la “calle del Árbol”, tal como se advierte en la identificación geoelectoral del INE, específicamente en el Plano por Sección Individual relativo a esta sección electoral, cuya imagen se inserta a continuación.
De igual forma, con apoyo de la herramienta Google Maps, es posible advertir que dicho inmueble “El Saloncito” se ubica en la calle socialmente conocida como “Flor de Liz”.
En cuanto a la casilla 2677 B1, de acuerdo con el ENCARTE, correspondía instalar esta casilla en la Escuela Primaria PROFESOR MANUEL VILLASEÑOR, CALLE AGUSTÍN MELGAR, ENTRE CALLE HONORATO LEAL Y CALLE PLAN DE AYALA, en la colonia LAS PEÑAS.
Ahora, en el acta de jornada electoral, se asentó que se instaló en la “calle Honorato Leal, MZ. 28, LT. 25, Colonia las Peñas, C. P. 09750, Mz. 2”. Con ayuda de la herramienta Google Maps, es posible advertir que dicha escuela también colinda con esa calle “Honorato Leal”, aunque su domicilio conocido es “Agustín Melgar”. De ahí que, el hecho de que se haya asentado como domicilio una de las calles colindantes del inmueble y no la calle principal, no significa que se instaló en un lugar distinto al autorizado por la autoridad.
Por su parte, la casilla 3684 C1, de acuerdo con el ENCARTE debió instalarse en el MÓDULO DEPORTIVO PIRAÑA, ubicado en la calle Pez Cardenal, entre Cerrada Pez Ángel y Cerrada Pez Gurami; mientras que en el acta de jornada electoral se asentó que se instaló en “Pez Cardenal, sin número entre Piraña y Gitana”.
Esta Sala Superior advierte que ambas direcciones se refieren al mismo inmueble y, por tanto, la casilla se instaló en el lugar inicialmente previsto.
Se arriba a esa conclusión, porque, de acuerdo con el informe circunstanciado de la autoridad responsable, la casilla 3684 C1 se instaló en el mismo domicilio que la casilla 3684 básica y en ésta, de acuerdo con el acta de jornada electoral sí se anotó el domicilio tal como en el encarte “Pez Cardenal número 451, Colonia del Mar, C. P. 13270, Alcaldía Tláhuac”. Para demostrar que tanto la casilla contigua como la básica se instalaron en el mismo domicilio, la autoridad aportó el encarte y una fotografía de la lona de identificación que se instaló en el exterior del inmueble en la que se precisaba a la ciudadanía que en ese lugar instalaron ambas casillas[27].
Lo anterior se refuerza con el Plano por Sección Individual del INE, relativo a esta sección electoral, en el que se advierte que este deportivo se ubica entre las calles cerradas Pez Cardenal y Pez Guarami. Con ayuda de la herramienta Google Maps se puede advertir que se trata del mismo inmueble anotado en el acta de jornada electoral, del cual se puede presumir que socialmente es conocido como “Pez Cardenal Deportivo Piraña”, y que se ubica entre las calles principales Piraña y Gitana, tal como los funcionarios de casilla asentaron en el documento electoral, como se observa en el mapa que se incluye a continuación.
Los anteriores elementos, valorados de manera contextual e integral con las circunstancias y especificidades de estos casos, permiten llegar a la convicción de que las referidas casillas se instalaron en el domicilio que fue autorizado por la autoridad.
Se encuentra cierta similitud en las formas de referirse a los sitios en los que se instaron estas casillas, y por el contrario, no se cuenta con las bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, pues, incluso, en las hojas de incidentes de las casillas 2895 B1 y 3684 C1 no se hizo ninguna anotación que indicara un incidente respecto al domicilio de instalación; mientras que de la 2677 B1 no se adjuntó una hoja de incidentes en el paquete electoral.
De tal manera, si en las actas de la jornada electoral la ciudadanía que integró estas mesas directivas de casilla identificó el predio o el inmueble en el que las instalaron con una denominación distinta respecto de los datos que aparecen en el ENCARTE, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en un lugar diverso al autorizado por la autoridad.
En atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, es dable considerar que, con independencia del nombre o la denominación oficial de un determinado local, lo cierto es que las personas que habitan en esa comunidad o localidad le pueden conocer y ubicar con una denominación o nombre popular.
iv) Casillas instaladas en un lugar distinto al inicialmente previsto por causa justificada
La casilla seccional que a continuación se enlista, se instaló en un domicilio distinto al señalado en el ENCARTE, tal como lo alega el actor de este juicio.
No. |
DTTO. | CASILLA | UBICACIÓN EN ENCARTE | DOMICILIO EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | INCIDECIA ANOTADA |
1 | 04 | 2732 C2 | ACCESO PRINCIPAL A LAS CANCHAS DE LA UNIDAD HABITACIONAL LA SELVA, CALLE ANASTACIO BUSTAMANTE, NÚMERO 59, COLONIA PRESIDENTES DE MÉXICO, CÓDIGO POSTAL 09740, ALCALDÍA IZTAPALAPA, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE AVENIDA JOSÉ LÓPEZ PORTILLO Y CALLE RÍO COATZACOALCOS | salón de usos múltiples de la unidad habitacional | AJE (Anexo 2): No se instalaron las casillas en el domicilio oficial por falta de carpas.
Hoja de incidentes (Anexo 2): No se pudo instalar la casilla en el domicilio oficial, porque no instalaron carpas - Adicionalmente aparece como el mismo domicilio "unidad habitacional". |
A pesar del cambio de domicilio, esta Sala Superior estima que no se actualiza alguna irregularidad que invalide la votación que se recibió en ella.
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 276 párrafos 1 de la LEGIPE, hay circunstancias que justifican la instalación de casillas en un lugar distinto al establecido por la autoridad electoral correspondiente, es decir, que solo será nula la votación si es que la instalación de la casilla en un lugar distinto no obedece a una causa justificada.
Además, el mismo artículo 276, en su párrafo 2, establece reglas que se deben seguir para el cambio del domicilio: deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo. El cual, desde luego, debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 255 de la LEGIPE: a) Fácil y libre acceso para las personas electoras; b) que asegure la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; c) que no se trate de casas habitadas por personas servidoras públicas de confianza, federales, estatales o municipales; d) que no sean inmuebles habitados o propiedad de personas dirigentes de partidos políticos o personas candidatas registradas en la elección de que se trate; e) que no se trate de establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y f) que no sean locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
A partir de las directrices precisadas en los párrafos previos y en el marco normativo, esta Sala Superior estima que, en la casilla en análisis, se justificó el motivo del cambio de domicilio, y en el cambio se observó que se tratara de la misma sección del sitio publicado en el referido ENCARTE y en el lugar adecuado más próximo, sin que se advierta un incumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 255 de la LEGIPE, como se explica a continuación:
En efecto, respecto a la casilla seccional 2732 C2, esta autoridad constata que, efectivamente, no se instaló en el domicilio autorizado para ese efecto; ello se obtiene de la comparativa entre el domicilio asentado en el acta de jornada electoral con el precisado en el ENCARTE, lo cual se concatena con el reconocimiento que de ello se hace en el acta de jornada y en la hoja de incidentes.
Sin embargo, se estima que el cambio de domicilio se encuentra justificado, poque en el Acta de Jornada Electoral se asentó que “no se instalaron las casillas en el domicilio oficial por falta de carpas”; lo cual se corrobora con la Hoja de Incidentes en la cual se precisó que no se pudo instalar la casilla en el domicilio oficial, porque no instalaron carpas.
No pasa desapercibido que, en específico sobre esta casilla, el actor alega que la falta de carpa no es una razón justificada para mover la sede de la casilla.
Contrario a lo planteado, para esta Sala Superior sí es una causa justificada, porque bien se puede considerar que la ausencia de una carpa es un factor relevante para hacer frente a las circunstancias climatológicas, como puede ser la posibilidad de lluvias o que la ciudadanía este expuesta al rayo del sol durante todo el día, factores que sí podrían ser un impedimento para garantizar la realización de las operaciones electorales en forma normal, de acuerdo con el inciso e), del artículo 276 de la LEGIPE.
En esa medida, cobra lógica que el nuevo domicilio se trata de un salón de eventos, ya que una infraestructura como esa, en principio, cubriría la necesidad de que existiera un techo, que fue lo que motivó el cambio de domicilio (falta de carpas).
Ahora, de acuerdo con el ENCARTE, esta casilla debió instalarse en el ACCESO PRINCIPAL A LAS CANCHAS DE LA UNIDAD HABITACIONAL LA SELVA, ENTRE AVENIDA JOSÉ LÓPEZ PORTILLO Y CALLE RÍO COATZACOALCOS; sin embargo, de acuerdo con el acta de jornada se instaló en “salón de usos múltiples de la unidad habitacional”.
Esta Sala Superior estima que la familiaridad con la que se hace referencia en el acta de jornada electoral al “salón de usos múltiples de la unidad habitacional”, se puede inferir que se trata de la misma "Unidad Habitacional La Selva” precisada en el encarte. Al efecto, es relevante que de acuerdo con Google Maps,[28] en la “Unidad Habitacional La Selva” existe un salón de eventos que precisamente se llama “La Selva”, como se observa:
Se constata que tal salón de eventos se ubica en la “Unidad Habitacional La Selva”, al compararlo con el plano urbano seccional del INE que corresponde a la sección electoral 2732, materia de análisis:
En esa lógica, si bien en el acta no se asentó el nombre del salón ni el domicilio, es razonable estimar que el salón de eventos “La Selva” que existe en la Unidad Habitacional La Selva, sea mejor conocido entre los vecinos que ahí habitan y que conformaron la MDCS, tal como se asentó en el acta “el salón de usos múltiples de la unidad habitacional”. Por tanto, es posible pensar que los funcionarios de casilla estimaron innecesario precisar el nombre del salón de eventos y la dirección.
Lo anterior se refuerza con el hecho que justificó el cambio de la casilla, la cual estaba prevista en las canchas de la unidad habitacional, sin embargo, ante la falta de carpas, es lógico que las funcionarias de casilla que conocen su entorno inmediato hayan considerado al “salón de usos múltiples de la unidad” como el lugar más próximo que cumplía el requerimiento de estar techado.
Por tanto, a partir de los elementos integrales expuestos, es posible afirmar que la casilla se instaló en la misma sección prevista en el encarte y en un lugar próximo; sin que se adviertan elementos indiciarios de que el salón de eventos incumple con los requerimientos del artículo 255 de la LEGIPE.
En ese sentido, hay que destacar que un cambio de domicilio de la casilla, por causa justificada, no trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida, pues, tal y como ocurre en el caso concreto, no hay elementos que permitan afirmar que, con el cambio, se produjo un funcionamiento anormal de la actividad de la casilla, se impidió la participación ciudadana, se afectó la afluencia del electorado o simplemente se impidió garantizar la emisión del sufragio libre y secreto.
Esto implica que la ciudadanía de la sección contó con elementos para poder razonablemente conocer el nuevo lugar al que tenía que acudir a votar.
De ahí que no se actualice la causa de nulidad en comento.
v) Casillas instaladas en un lugar distinto al inicialmente previsto sin causa justificada y determinante
Por otro lado, la casilla que a continuación se enlista, se instaló en un domicilio distinto al señalado en el ENCARTE, pero no existen elementos que permitan arribar a la conclusión de que se dotó de certeza al electorado del cambio de domicilio.
No. |
DTTO. | CASILLA | UBICACIÓN EN ENCARTE | DOMICILIO EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | INCIDECIA ANOTADA |
1 | 04 | 2907 B1 | ACCESO AL ESTACIONAMIENTO DEL DOMICILIO, CALLE QUERÉTARO, NÚMERO 55, COLONIA LA ESPERANZA, CÓDIGO POSTAL 09910, ALCALDÍA IZTAPALAPA, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE MANUEL ÁVILA CAMACHO Y CALLE PROLONGACIÓN MIGUEL LERDO DE TEJADA | Querétaro 31, La Esperanza | En el AJE (Anexo 2) se marcó de manera genérica que sí existió un incidente en la instalación de la casilla. Sin señalar cuál.
Hoja de incidentes: no precisan nada al respecto. |
Como se observa, la casilla 2907 B1, de acuerdo con el ENCARTE, ésta debió instalarse en el ESTACIONAMIENTO DEL DOMICILIO, CALLE QUERÉTARO, NÚMERO 55, COLONIA LA ESPERANZA; no obstante, en el acta de Jornada Electoral, se asentó que se instaló en “Querétaro 31, La Esperanza” es decir, en la misma colonia y calle, pero en un número distinto.
Esta Sala Superior estima que la diferencia en el número de la calle no se trata de un simple error, sino que efectivamente se trata de un cambio de domicilio.
Ahora bien, conforme a las pruebas existentes, se advierte que tal cambio de domicilio no encuentra justificación alguna, ni se cuentan con elementos para considerar que se tomaran las debidas providencias a fin de dar a conocer dicho cambio al electorado y el nuevo domicilio en que se llevaría a cabo.
Ello porque los funcionarios de la mesa directiva de casilla omitieron señalar en el acta de jornada las razones que motivaron el cambio de domicilio, pese a que dicho documento prevé expresamente un apartado para justificar esa eventualidad.
En ese sentido, tal omisión fue una irregularidad sustancial, porque privó de transparencia a una decisión que sólo puede adoptarse en situaciones excepcionales, como lo es el cambio de sede de la mesa directiva de casilla.
Sin que escape que la referida acta aluda que se suscitó un incidente, pues las incidencias en casilla pueden ser de diversos tipos, por lo que la mención genérica de que se presentó una incidencia no es suficiente para concluir que ello colme la existencia de una causa justificada.
En efecto, del contenido de la hoja de incidentes no se advierte precisión alguna sobre la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado, debido a que únicamente se señaló que una persona de la tercera edad de cayó y una inconsistencia en las boletas de la Sala Regional de este Tribunal Electoral.
Aunado a ello, el funcionariado electoral de la mesa directiva incumplió además con la obligación legal de fijar aviso visible en el lugar originalmente autorizado, a efecto de que las y los electores conocieran la nueva ubicación de la casilla, pues del examen del acervo probatorio no se colige que se hayan desplegado acciones encaminadas a ello y, por consiguiente, que se garantizara el adecuado ejercicio del sufragio por parte de la ciudadanía.
Como consecuencia de dicha trasgresión, se arriba a la conclusión de que se colocó a la ciudadanía en un estado de incertidumbre incompatible con el principio de certeza electoral.
Lo anterior basta para concluir que la casilla fue instalada en un lugar distinto al autorizado sin causa justificada y sin cumplir con el deber de publicidad respecto del nuevo domicilio, con lo cual se actualizan los extremos que integran la causal de nulidad.
No pasa inadvertido que el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Consejo Distrital, empero, carece de eficacia probatoria para acreditar que existió causa justificada del traslado de la casilla o que se hubiera colocado aviso en el lugar original.
Esto porque se trata de un documento elaborado con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, sin inmediación con los hechos, y que no proviene de los funcionarios de casilla responsables de la instalación.
Asimismo, la relación que se advierte como anexo del informe circunstanciado carece de nombre y firma de quien la elaboró, lo que impide verificar su autenticidad y confiabilidad.
En ese sentido, conforme a los principios de inmediatez, espontaneidad y objetividad, sólo las constancias levantadas durante la jornada electoral por los funcionarios de casilla (como el acta y la hoja de incidentes) resultan idóneas para acreditar irregularidades en la instalación. Pretender lo contrario implicaría relativizar la fuerza probatoria de los documentos electorales y abrir la puerta a justificaciones posteriores sin sustento real.
Ahora bien, se considera que tal irregularidad es determinante para el resultado de la elección, en virtud de que afecta gravemente el principio de certeza en los resultados.
Ello se robustece si se considera que, en la casilla en cuestión, la diferencia entre el primer y segundo lugares fue de veintisiete (27) votos, lo que incide directamente en el cómputo final de la elección, donde la diferencia general entre el primer y segundo lugares fue de únicamente catorce (14) sufragios.
Sobre este punto, resulta aplicable la Tesis XVI/2003, de rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES).[29]
En este orden de ideas, se acredita el elemento cualitativo de la determinancia ya que este aspecto atiende a la naturaleza y gravedad de la irregularidad, en tanto que vulnera de manera sustancial el principio de certeza, pues el cambio de domicilio de la casilla, sin justificación y sin dejar aviso en el lugar original, generó confusión y desorientación en el electorado respecto del sitio en que debía sufragar, lo cual afectó de forma grave el derecho a votar. Tal afectación se torna especialmente relevante en el caso concreto, porque la diferencia de votación entre el primer y segundo lugares en la elección permite presumir que la confusión ocasionada pudo ser suficiente para modificar el resultado de la votación.
De igual manera, también se acredita el elemento cuantitativo de la determinancia, puesto que en la casilla 2907 Básica 1, el primer lugar obtuvo cincuenta (50) votos, mientras que el segundo alcanzó veintitrés (23) sufragios, lo que arroja una diferencia de veintisiete (27) votos; sin embargo, en el cómputo total de la elección, la diferencia entre ambos contendientes fue, como se indicó, únicamente catorce (14) votos.
Además, según los datos publicados por el Instituto Nacional Electoral, la votación total recibida en dicha casilla fue de mil setecientos (1,761) sufragios, mientras que la media aritmética en ese distrito fue de mil ochocientos cincuenta y ocho (1,858) votos, es decir, una diferencia de noventa y siete (97).
Por otro lado, se advierte que en otras casillas la votación superó los quinientos (500) o seiscientos (600) sufragios en la elección de magistraturas en materia administrativa, mientras que en la casilla cuestionada apenas rebasó los cuatrocientos (400) votos, lo que refleja una diferencia de entre cien (100) y doscientos (200) votos.
Aunado a lo anterior, ciento ochenta y un (181) casillas instaladas en el distrito electoral 2, registraron una votación mayor que la obtenida en la casilla controvertida.
Todo lo anterior permite concluir que las irregularidades acreditadas fueron determinantes tanto en su aspecto cualitativo como en el cuantitativo, pues, ante la mínima diferencia de catorce (14) votos en el cómputo general, el cambio de domicilio sin justificación y sin dejar aviso de la nueva ubicación afectó gravemente el principio de certeza y tuvo como consecuencia una votación notoriamente menor respecto de la tendencia registrada en otras casillas, con lo cual se modificó el sentido de la votación en la casilla y, en consecuencia, de la elección.
Por tales razones es por lo que se considera que la votación emitida en dicha casilla se vio afectada y como consecuencia debe anularse.
En similares términos se pronunció esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-324/2017.
7.2.3 Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley.[30]
Marco normativo aplicable
De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución general, las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Por su parte, la LEGIPE señala que el día de la jornada electoral se cuenta con ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral, designados para ser funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla para realizar tareas específicas como recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales[31].
Para la elección del Poder Judicial de la Federación, el marco normativo prevé que la integración, ubicación y designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla para la recepción de la votación, así como la capacitación de las personas funcionarias de casilla se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios y de los acuerdos que emita el Consejo General del INE.
En este sentido, el artículo 513, segundo párrafo, de la Ley de Medios, dispone que el Consejo General del INE diseñará, para cada tipo de elección, una estrategia diferenciada para integrar las mesas directivas de casilla que considere el tipo y número de cargos a elegir en cada Circuito Judicial o Circunscripción Plurinominal, la cual podrá considerar personas secretarias o escrutadoras adicionales, su incorporación a la mesa directiva durante la jornada o a su conclusión.
Así, a través del Acuerdo INE/CG57/2025[32], el Consejo General del INE aprobó el modelo de casilla seccional cuyo objetivo consiste en facilitar a la ciudadanía el ejercicio de su voto en un mismo lugar en donde las actividades a realizar por los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean guiadas por la distribución y división del trabajo, jerarquización y colaboración.
Así, la integración de las MDCS en las que se recibirá la votación para la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación constituye la base que garantiza que se cuente con el funcionariado necesario para su instalación y funcionamiento que, a su vez, se constituye como la garantía de la autenticidad, imparcialidad y efectividad del sufragio que fundamentan la certeza de los resultados del proceso electoral.
Tomando en consideración que las personas originalmente designadas no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[33].
Por su parte, en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios se contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la obtención y contabilización de los sufragios.
De esta manera, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, este Tribunal sostiene lo siguiente con respecto a las anomalías que pueden presentarse:
El hecho de que los ciudadanos designados intercambien sus puestos, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes, sin seguir el orden de prelación establecido en la ley, no son motivos suficientes para anular la votación, pues, en todo caso, esta última habría sido recibida por personas insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital respectivo[34].
La falta de firma en alguna de las actas por parte de algún funcionario de casilla no implica necesariamente que haya estado ausente, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para llegar a una conclusión de tal naturaleza[35]; puesto que, en ocasiones, es común que algunos de los ciudadanos integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, por error, olvidan firmar alguna de las actas.
La votación recibida en la casilla será válida, aun cuando hubiesen actuado personas distintas a las originalmente designadas por la autoridad electoral, siempre que las autorizadas estén ausentes durante la sustitución[36], los funcionarios de casilla que los cubrieron no sean representantes de partidos o candidatos independientes[37], y se constate que forman parte del listado nominal de electores de la sección que corresponda[38], esto último con el fin de satisfacer el requisito previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE[39].
Cuando la Mesa Directiva de Casilla no cuente con la totalidad de sus integrantes, solo se anulará la votación en el caso de que tal circunstancia implique la multiplicación excesiva de las labores del resto de los funcionarios, a tal grado que ocasione una merma en la eficiencia de su desempeño. Bajo este criterio, se estima que, en una Mesa Directiva de Casilla integrada por cuatro ciudadanos, la ausencia de uno de ellos no genera la nulidad de la votación recibida[40].
No obstante, si la presencia de una persona que actuó en la MDCS no se encuentra justificada en alguno de los supuestos anteriores y está demostrado que no pertenece a la sección electoral en la que se llevó a cabo la votación, se actualiza la directamente una violación a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios y, por ende, deben anularse los sufragios de dicho centro de votación, conforme con la Jurisprudencia 13/2002 de esta Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
Lo anterior, debido a que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por la autoridad electoral competente, y que tampoco aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino de una franca violación al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Material probatorio para analizar esta causal
El material probatorio que obra en el expediente y que se relaciona con los agravios y la causal de nulidad que hace valer el actor es el siguiente:
Acta de Jornada Electoral; clasificación y conteo; y constancia de clausura de casilla. De este documento se puede conocer el nombre de las personas que integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral[41].
ENCARTE[42]. Es el documento que contiene la ubicación y las personas que deben integrar cada una de las mesas directivas de casillas seccionales.
Lista Nominal de Electores[43]. De este documento se puede corroborar que las personas que no estén en el ENCARTE, y hayan sido tomadas de la fila para fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla, efectivamente pertenezcan a la sección electoral.
Comprobante de apoyo de alimentos[44]. Este documento será considerado respecto de la casilla 2909 básica, a falta de otro documento que acreditara a las personas que fungieron como funcionarias de esa mesa directiva de casilla.
El actor impugna 86 casillas seccionales pertenecientes al 04 Distrito electoral. Alega que, en 83 casillas, 163 cargos fueron ejercidos por personas distintas a las seleccionadas por la autoridad electoral de acuerdo con el encarte, y señala de forma específica los cargos cuestionados; en otras 2 casillas, su agravio es que no se integraron con el número mínimo de personas requeridas para su funcionamiento; y respecto a 1 casilla seccional, alega que no existe acta de jornada electoral a fin de tener certeza de su debida integración.
No. | Casilla | No. | Casilla | No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 5593 B1 | 22 | 2932 B1 | 43 | 2890 B1 | 64 | 2679 B1 |
2 | 2967 B1 | 23 | 2931 B1 | 44 | 2887 B1 | 65 | 2676 B1 |
3 | 2961 C1 | 24 | 2930 B1 | 45 | 2881 B1 | 66 | 2672 B1 |
4 | 2961 B1 | 25 | 2929 B1 | 46 | 2879 C1 | 67 | 2632 B1 |
5 | 2960 B1 | 26 | 2918 B1 | 47 | 2879 B1 | 68 | 2631 B1 |
6 | 2959 B1 | 27 | 2917 B1 | 48 | 2877 B1 | 69 | 2629 B1 |
7 | 2958 C1 | 28 | 2914 B1 | 49 | 2872 B1 | 70 | 2628 B1 |
8 | 2958 B1 | 29 | 2912 B1 | 50 | 2871 B1 | 71 | 2627 B1 |
9 | 2956 B1 | 30 | 2911 B1 | 51 | 2870 C1 | 72 | 2551 B1 |
10 | 2954 B1 | 31 | 2910 B1 | 52 | 2869 C2 | 73 | 2550 B1 |
11 | 2952 B1 | 32 | 2908 B1 | 53 | 2869 C1 | 74 | 2524 B1 |
12 | 2950 B1 | 33 | 2907 B1 | 54 | 2856 B1 | 75 | 2326 B1 |
13 | 2948 B1 | 34 | 2905 B1 | 55 | 2851 B1 | 76 | 2314 B1 |
14 | 2946 B1 | 35 | 2903 B1 | 56 | 2775 B1 | 77 | 2311 B1 |
15 | 2945 B1 | 36 | 2901 B1 | 57 | 2774 B1 | 78 | 2309 B1 |
16 | 2944 B1 | 37 | 2900 B1 | 58 | 2773 B1 | 79 | 2308 B1 |
17 | 2940 B1 | 38 | 2896 C1 | 59 | 2771 B1 | 80 | 2278 C1 |
18 | 2938 B1 | 39 | 2895 B1 | 60 | 2761 B1 | 81 | 2278 B1 |
19 | 2936 B1 | 40 | 2894 B1 | 61 | 2732 B1 | 82 | 2273 B1 |
20 | 2934 B1 | 41 | 2893 B1 | 62 | 2731 B1 | 83 | 2892 B1 |
21 | 2933 B1 | 42 | 2891 B1 | 63 | 2727 B1 |
|
|
En cuanto al 09 Distrito electoral, impugna 37 casillas seccionales, y señala que, en ellas, 89 cargos no están integrados por las personas autorizadas en el ENCARTE, refiriendo de forma clara y concreta los cargos que en su consideración no están debidamente integrados.
No. | Casilla | No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 3619 C1 | 14 | 3674 B1 | 27 | 3738 B1 |
2 | 3625 B1 | 15 | 3680 B1 | 28 | 3739 B1 |
3 | 3630 B1 | 16 | 3682 C1 | 29 | 5553 B1 |
4 | 3632 B1 | 17 | 3684 B1 | 30 | 5554 B1 |
5 | 3633 B1 | 18 | 3684 C1 | 31 | 5599 B1 |
6 | 3650 B1 | 19 | 3686 B1 | 32 | 5599 C1 |
7 | 3653 C1 | 20 | 3688 B1 | 33 | 5600 B1 |
8 | 3654 B1 | 21 | 3691 C2 | 34 | 5600 C1 |
9 | 3657 B1 | 22 | 3715 B1 | 35 | 5601 C1 |
10 | 3659 B1 | 23 | 3717 C1 | 36 | 5602 B1 |
11 | 3662 B1 | 24 | 3721 B1 | 37 | 5602 C1 |
12 | 3665 C1 | 25 | 3735 B1 |
|
|
13 | 3673 C1 | 26 | 3737 B1 |
|
|
Por tanto, impugna un total de 123 casillas por esta causal de nulidad.
Determinación de la Sala Superior
El agravio es parcialmente fundado, porque en 7 casillas de las 123 impugnadas, está demostrado que actuaron personas que no pertenecen a la sección electoral.
i. Casillas en las que se alega que no se integraron con el número mínimo de personas requeridas para su funcionamiento
El actor alega que dos casillas seccionales no se integraron con el número mínimo de personas requeridas para su funcionamiento, ya que la casilla 2871 B1[45] (Distrito 04) se integró con tres personas, y la casilla 2892 B, (Distrito 04) únicamente con dos personas.
Para atender el planteamiento es importante señalar la normativa sobre la integración de casillas.
La LEGIPE en su artículo 82, párrafos 1 y 2, dispone que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
Específicamente, respecto a la elección judicial, el legislador dispuso en el artículo 513, párrafo 2, de la citada ley que el Consejo General diseñará para cada tipo de elección una estrategia diferenciada para integrar las mesas directivas de casilla que considere el tipo y número de cargos a elegir en cada circuito judicial o circunscripción plurinominal. Dicha estrategia podrá considerar a personas secretarias y escrutadoras adicionales, su incorporación a la mesa directiva durante la jornada electoral o a su conclusión.
Ahora, las funciones encomendadas a cada uno de los cargos se previeron en la ley, sin distinguir el tipo de elección. De acuerdo con el artículo 84, son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este esta Ley;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y
e) Las demás que les confieran esta Ley y las disposiciones relativas
De entre esas funciones, la mayoría son desempeñadas por la presidencia y secretarias de dicha casilla. De acuerdo con el artículo 85 y 278 de la LEGIPE, a la persona que preside le corresponde, durante la jornada electoral mantener el orden en la casilla; identificar que los electores cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 278 para poder votar y cerciorarse de su residencia en la sección correspondiente; y concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes.
Por su parte a las personas que fungen como secretarias, durante la jornada, les corresponde levantar las actas, contar y anotar las boletas electorales recibidas, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente.
Mientras que la ley reserva a las personas escrutadoras la función de contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores que votaron, conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores.
Como se ve, las tareas inherentes a la recepción del sufragio son realizadas preponderantemente por el presidente y los secretarios, mientras que los escrutadores realizan mayormente funciones de conteo. Cabe precisar que en esta elección judicial la tarea de escrutinio y cómputo de los votos no correspondió a las mesas directivas de casilla, ya que su labor se limitó a clasificar las boletas por tipo de elección para que el Consejo Distrital contara los votos recibidos en cada boleta.
Por su parte en la Jurisprudencia 44/2016 de rubro “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES” esta Sala Superior razonó que, si bien la ley prevé que las mesas directivas de casillas se integren con determinados funcionarios para una óptima recepción de la votación en las elecciones federales; sin embargo, en ocasiones, y por diversos motivos, los ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten el día de la jornada, por lo que, con el objeto de garantizar la recepción de la votación, los funcionarios presentes optan por recibir la votación, sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros.
Por ello, se sostuvo el criterio de que, de acuerdo a los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que, con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos, realice el escrutinio y cómputo.
Por su parte, el actor alega la nulidad de las casillas por indebida integración, al amparo de la Tesis XXIII/2001, de esta Sala Superior con el rubro “funcionarios de casilla. la falta del presidente, de uno o dos escrutadores, provoca situaciones distintas respecto a la validez de la votación”, de la cual esta Sala Superior destaca lo siguiente:
En ella se considera que la ley previó la conformación de una casilla con cuatro personas y, bajo esa lógica, la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla; situación distinta cuando faltan los dos escrutadores, pues, de acuerdo con el criterio, tal situación ya no es sostenible, porque llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.
El número de funcionarios no está pensado sobre la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno, sino que el legislador dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudieran realizar una actividad que requiera un esfuerzo adicional.
Para su adecuado funcionamiento, las mesas directivas de casilla se encuentran sujetas a los principios de división de trabajo y de jerarquización de funcionarios; el primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez, se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliarán a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliará al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás.
A partir del marco jurídico descrito, esta Sala Superior estima que son infundadas las causales de nulidad de casilla alegadas por el actor, como se explica a continuación.
En esta elección judicial, y de acuerdo con el encarte, se designó a 1 presidente, 2 secretarios y 4 escrutadores para integrar las mesas directivas de casilla.
El caso de la casilla 2871 B1[46], tal como el actor afirma, la casilla se integró con 3 personas, la persona presidenta y las dos personas secretarias.
Sin embargo, de la documentación electoral se advierte que estas tres personas funcionarias de casilla realizaron sus actividades durante la jornada sin contratiempos o sin mermas en la eficiencia de su desempeño.
Se afirma lo anterior porque, en el acta de jornada electoral[47] que fue debidamente llenada, se advierte que no se presentaron incidentes; que la casilla se instaló oportunamente a las 7:30 a. m., y la votación comenzó hasta las 9:14 a. m. y culminó a las 6:00 p. m. con un total de 220 personas electoras, y para las 8:55 p. m. las personas funcionarias ya estaban clausurando la casilla y tenían formado el paquete electoral para su traslado y entrega al Consejo Distrital por parte del presidente de esa mesa.
Por su parte, de la hoja de incidentes[48] es posible advertir que las personas funcionarias tuvieron el cuidado de documentar las situaciones que consideraron relevantes durante la jornada, tales como que ciertos votantes de la tercera edad pasaron a votar con un acompañante, que se rompió una boleta al momento de desprenderla.
En el caso de la casilla 2892 B, el actor alega que se integró únicamente con dos personas, de acuerdo con el acta de jornada electoral:
Sin embargo, de la hoja de incidentes se advierte que sí estuvieron presentes tres personas, una en la presidencia y dos como secretarias:
Al igual que en el caso anterior, de la documentación electoral se advierte que las tres personas funcionarias de casilla realizaron sus actividades durante la jornada sin contratiempos o sin mermas en la eficiencia de su desempeño.
En el acta de jornada electoral[49] se advierte que no se presentaron incidentes; que la casilla se instaló oportunamente a las 7:30 a. m., y la votación comenzó a las 8:35 a. m. y culminó a las 6:16 p. m. con un total de 188 personas electoras, y para las 8:21 p. m. las personas funcionarias ya estaban clausurando la casilla y tenían formado el paquete electoral para su traslado y entrega al Consejo Distrital, tarea que también fue realizada por las tres personas.
De tal forma, en ambas casillas no hay dato que permita concluir que la integración de la casilla con tres personas no fue suficiente para cumplir con las funciones encomendadas por ley; y el actor tampoco precisa circunstancias que hagan suponer una afectación grave por ese solo hecho.
Se debe recordar que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Bajo esa perspectiva, son infundados los planteamientos de nulidad de casilla.
ii. Casilla en la que se alegó falta de certeza por inexistencia de acta de jornada electoral
Respecto de la casilla 2909 B1 (Distrito 04), el actor alegó que, ante la inexistencia del acta de jornada electoral, se desconoció la identidad de las personas que integraron la mesa directiva de casilla. La autoridad reconoció la inexistencia de dicha acta, así como de la hoja de incidentes; documentos electorales en los que se hace constar el nombre de las personas funcionarias de casilla. Por tanto, a fin de subsanar esa ausencia, esta Sala Superior requirió el comprobante de pago de alimentos de las personas que fungieron en la casilla el día de la jornada electoral, así como la lista nominal de esa sección.
De dicha documentación se advirtió que las personas que integraron la casilla son las siguientes.
NOMBRE DEL FUNCIONARIO | CARGO QUE OSTENTÓ EL DÍA DE JORNADA | ¿SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE? | ¿SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL? |
MARTÍNEZ VÁZQUEZ BEATRIZ | PRESIDENTA | SÍ COMO PRESIDENTA | N/A |
ZAYAS CARRILLO DIANA LIZZETE | SECRETARIA | SÍ COMO 1.ER SECRETARIA | N/A |
REYES VILLADA AIRAM | SECRETARIA 2 | NO | SÍ FOLIO 276 |
CRUZ SANTIAGO EVELYN | ESCRUTADOR 1 | NO | SÍ FOLIO 412 |
BARRIENTOS MELÉNDEZ O HERNÁNDEZ MAGDA. O MAYTE DE JESÚS | ESCRUTADOR 2 | NO | NO |
Por tanto, ya que una de las personas que integró esta casilla no estaba autorizada por la autoridad ni pertenece a la sección electoral, procede la nulidad de la votación que recibida
iii. Casillas en las que se impugna indebida integración de la MDCS
Del análisis de las constancias que integran el presente asunto, entre las que destacan el encarte de integración y ubicación de casillas aprobado por los Consejos Distritales; las listas nominales de electores; las actas de la jornada electoral; la clasificación y conteo, se obtuvo lo siguiente.
En los cargos impugnados de las casillas del 04 Consejo Distrital (82 casillas) que a continuación se muestra, se constata, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia, por nombramiento de la autoridad electoral que: a) existió un corrimiento del funcionariado de casilla cuestionado o; b) a pesar de que el funcionariado de las MSDC no consta en el ENCARTE, sí pertenecen a la sección correspondiente, por tanto, no es motivo de anulación de la votación que ahí se recibió.
N° | Casilla | Cargo impugnado | Funcionario señalado en el ENCARTE | Funcionario que recibió la votación (AJE)
| ¿El funcionario se encuentra en el listado nominal de electores de la sección? O existió corrimiento del cargo. |
1 | 5593 B1
| 1.er escrutador | Monserrat Jazmín Pérez Valdez | María Rosa Morales Santos | sí (folio 471) |
2.ndo escrutador | Yessica Santiago Apolinar | Diana Arely Bautista Antonio | sí (folio 222) | ||
3.er escrutador | Eibi Salas Rosas | Jaime Raúl Cano Antonio | sí (folio 320) | ||
4.to escrutador | María de Lourdes León Santiago | Pilar Alejandra Miguel González | sí (folio 416) | ||
2 | 2967 B1
| 3er escrutador | Maribel Linares Ibáñez | Isabel Trujillo Flores | sí (folio 465) |
4to escrutador | Manuel Pacheco Martínez | Graciela López Mercado | sí (folio 67) | ||
3 | 2961 C1
| 4to escrutador | Elsa Sánchez Cortés | Ximena Amairani Capilla Marrón | sí (folio 347) |
4 | 2961 B1 | 4to escrutador | Ángel Juárez Gasca | No se encuentra | sí (folio 565) |
5 | 2960 B1
| 1.er escrutador | Sebastián Antonio López Chávez | Marcela Sedano Luna | sí (folio 608) |
2ndo escrutador | José Julio Rivas Pérez | Edgar Mauricio Ángeles Hernández | sí (folio 64) | ||
6 | 2959 B1 | 4to escrutador | Maradeisy Zárate González | Samantha Guerrero Andreu | sí (folio 476) |
7 | 2958 C1
| 2ndo escrutador | Alejandro Ramos Mateo | Brenda Karen Moreno Morales | sí (folio 682) |
3er escrutador | Martín Rangel Torres | Alexis Jesús Martínez Martínez | sí (folio 213) | ||
4to escrutador | Gabriela Trujillo Fonseca | Vannesa Pamela Hernández Valdez | sí (folio 489) | ||
8 | 2958 B1 | 4to escrutador | Daniela Santoyo Sebastián | José Guadalupe Martínez Bixano | sí (folio 138) |
9 | 2956 B1 | 4to escrutador | Selene Saraí López Antonio | José Luis Armesto Hernández | sí (folio 102) |
10 | 2954 B1 | 4to escrutador | Cesar Daniel Zamudio Rodríguez | Martha Carina Medina Flores | sí (folio 91) |
11 | 2952 B1 | 4to escrutador | Lilia Miranda Amezcua | Patricia Vargas Mendoza | sí (folio 674) |
12 | 2950 B1
| 2ndo escrutador | Ma. Leonor González Hernández | Natalia Ríos González | sí (folio 659) |
3er escrutador | Matilde Aneysi Mejía Modesto | Julio Armando Ríos Reyes | sí (folio 661) | ||
13 | 2948 B1
| 1er escrutador | Yessica Estefani González Colín | María del Carmen Trejo Hernández | sí (folio 843) |
2ndo escrutador | Ricardo Melo Amaro | Griselda Ramírez Trejo | sí (folio 547) | ||
14 | 2946 B1
| Presidenta | Elisa Autzima López Penagos | Elisa Autzimo López Penagua | Coincide con la precisada en el ENCARTE |
3er escrutador | Marcia Yeni Manrique Villedas | Salvador Díaz Valadéz | sí (folio 432) | ||
4to escrutador | Tania Danyra Romero Adaya | Juan Gerardo López Osorio | sí (folio 54) | ||
15 | 2945 B1
| 2nda secretaria | Ana Laura del Monte Rebolledo | Samuel Osorio López | sí (folio 316) |
1er escrutador | Rodrigo Manzo García | Guadalupe de Jesús Rodríguez del Ángel | sí (folio 245) | ||
2ndo escrutador | Adán Uraga Castillo | María de Los Ángeles Castañeda Ramírez | sí (folio 264) | ||
16 | 2944 B1
| 2ndo escrutador | Mario Jiménez Ambrosio | Alma Delia Rojas Tamayo | sí (folio 580) |
3er escrutador | Magdalena Jiménez Gómez | Ángel Patricio Jiménez Rojas | sí (folio 836) | ||
4to escrutador | María Bertha Jiménez Vergara | Alma Elena Jiménez Rojas | sí (folio 835) | ||
17 | 2940 B1
| 3er escrutador | Susi Ramiro Cadena | Keith Kirk M. Villeda Romero | sí (folio 748) |
4to escrutador | Lourdes Sánchez López | Jessica Saraí Herrera Mendoza | sí (folio 707) | ||
18 | 2938 B1
| 3er escrutador | Carlos Alberto Ordaz García | Mary Cruz Jasso Briceño | sí (folio 591) |
4to escrutador | Mario Alberto Rivera Saldívar | Efigenia Saldívar Arroyo | sí (folio 466) | ||
19 | 2936 B1
| 3er escrutador | José Daniel Luna Olivares del Castillo | Jonathan Israel Sáenz Luna | sí (folio 345) |
4to escrutador | Luis Fernando Moreno Cardona | Alberto Vargas Monterrubio | sí (folio 553) | ||
20 | 2934 B1 | 2ndo escrutador | Georgina Jiménez Romero | Brenda Itzel de La Rosa Neri | sí (folio 504) |
21 | 2933 B1
| 2ndo escrutador | Joel Sánchez Posadas | María Gabriela González Flores | sí (folio 410) |
3er escrutador | Ma. Teresa Medellín Torres | María Isabel Gonzalez Flores | sí (folio 411) | ||
22 | 2932 B1 | 3er escrutador | Gabina Yasmín Zacarías Leyte | Marina Soledad Pérez Luna | sí (folio 330) |
23 | 2931 B1
| 1er escrutador | Melissa Vargas Matus | David Asiel Hernández Díaz | sí (folio 637) |
2ndo escrutador | Laura Reyes Neri | Isabel Saraí Patiño Martínez | sí (folio 338) | ||
3er escrutador | María de Jesús Antonio Eugenio | Norma Flores Luna | sí (folio 423) | ||
4to escrutador | Apolonia López Gaytán | Erika Karina Nava Martínez | sí (folio 236) | ||
24 | 2930 B1 | 4to escrutador | Maricarmen Martínez Patricio | Catalina Edith Cruz García | sí (folio 283) |
25 | 2929 B1
| 1era secretaria | Rosa María Ramírez Pineda | Dulce Marí López Zaragoza | Sí (folio13) |
2nda secretaria | Leilani Tovar Gallegos | Leilani Tovar gallegos | Coincide con el ENCARTE | ||
3er escrutador | Lucía López Mora | Elías Jesús López pastrana | sí (folio 825) | ||
26 | 2918 B1 | 2ndo escrutador | Hugo Ismael Rivera Duarte | Rosa Isela Flores García | sí (folio 459) |
27 | 2917 B1
| 2ndo escrutador | Erick Yahir López Arriaga | Erwin Alberto Luque Nuncio | sí (folio 75) |
3er escrutador | Julieta Tapia Sánchez | José Roberto Fuentes Ibáñez | sí (folio 375) | ||
4to escrutador | Zuleyma Fernanda Martínez Fuentes | Carlos Alberto Vera Pérez | sí (folio 636) | ||
28 | 2914 B1
| 2ndo escrutador | Ramón Ignacio Morelos Castillo | Laura Barrios Hernández | sí (folio 102) |
3er escrutador | Juliana Herrera Celis | Ana Laura Mendoza Arias | sí (folio 172) | ||
4to escrutador | Elsa Vásquez Escobar | Josselyn Martínez Mendoza | sí (folio 133) | ||
29 | 2913 B1
| 3er escrutador | Aline Rodríguez Luna | Rebeca Salas Pacheco | sí (folio 669) |
4to escrutador | Dionicio Palafox Martínez | Ismael Salas Pacheco | sí (folio 668) | ||
30 | 2912 B1
| 1er escrutador | Juan Manuel Reyes Amaya | Eliot Armando Elizalde Ramírez | sí (folio 385) |
2ndo escrutador | Carolina Vanessa Reyes Calderón | Aldo Horacio Beltrán Vargas | sí (folio 158) | ||
31 | 2911 B1
| 2ndo escrutador | Abigail Eusebio Valois | Marisol Vázquez García | sí (folio 774) |
3er escrutador | José Fernando Ramírez Medina | Ignacio Figueroa Hernández | sí (folio 408) | ||
32 | 2910 B1 | 4to escrutador | Iván Jesús Rosas Oseguera | Enrique Pacheco Silva | sí (folio 276) |
33 | 2908 B1 | 2ndo escrutador | Luis Antonio Martínez Martínez | Ulises Emanuelle Flores Rosas | sí (folio 572) |
34 | 2907 B1 | 1er escrutador | José Carlos Rodríguez Arévalo | José Efraín Zaragoza Pastor | sí (folio 630) |
35 | 2905 B1 | 3er escrutador | Elizabeth Morales Nieto | Salvador Adrián Villeda Villafaña | sí (folio 648) |
36 | 2903 B1 | 1er escrutador | Adrián Eduardo Mosqueda Rodas | María Irene Flores Fernández | sí (folio 283) |
37 | 2901 B1
| 2nda secretaria | José Alfredo Lagunas Van Scoit | Javier Salas Alfaro | sí (folio 631) |
1er escrutador | Óscar Manuel Mendoza López | Eduardo Espinoza Mendoza | sí (folio 158) | ||
2ndo escrutador | Gabriel Villar Quintero | Óscar Manuel Mendoza López | sí (folio 406) | ||
38 | 2900 B1
| 1er escrutador | Natalia Nicole Salcedo Sánchez | Moisés Gutiérrez Calvillo | sí (folio 96) |
2ndo escrutador | Karina Leticia Molotla Luna | Juana Rosa Salas | sí (folio 386) | ||
3er escrutador | Álvaro Y Gabino Neri Morales | Heladio Jaime Salceo Balderas | sí (folio 436) | ||
39 | 2896 C1 | 1er escrutador | María Eugenia Sánchez de Los Santos | Einar Monroy Reyes | sí (folio 242) |
40 | 2895 B1
| 1era secretaria | Alexis Osiel Martínez Fuentes | Tonantzin Acosta Marín | sí (folio 4) |
1er escrutador | Heriberto Matus Luna | Trinidad Cárdenas Palacios | sí (folio 277) | ||
2nda secretaria | Juan Pedro Magadán González | Juan Javier Nuñez | Se encuentra en el ENCARTE para el cargo de 2ndo escrutador. | ||
41 | 2894 B1
| 1er escrutador | José Luis Sánchez Cardona | Jesús Óscar Ortiz Flores | sí (folio 311) |
2ndo escrutador | Jerlin Damara Zamudio Flores | Owen Abam Centeno Arteaga | sí (folio 256) | ||
42 | 2893 B1[50]
| 2nda secretaria | José Concepción Martínez Herrera | Sergio Reyes López | sí (folio 332) |
1er escrutador | Laila Yoalli Ochoa Gómez | Jennifer Rosario Reyes Andrade | sí (folio 322) | ||
43 | 2891 B1 | 3er escrutador | Lizett Ivonne Cortes Mota | Maribel Mota Villegas | sí (folio 658) |
44 | 2890 B1
| 2nda secretaria | Hazael López Reza | Roberto Viveros Hernández | sí (folio 966) |
1er escrutador | Susana De La Cruz Gonzalez | Arturo Josafath Cigala González | sí (folio 180) | ||
45 | 2881 B1
| 1er escrutador | Claudia Ramírez Fernández | Carlos Enrique García Carreras | sí (folio 232) |
2ndo escrutador | Gabriela Mendoza Hernández | Felipe Loza Valencia | sí (folio 397) | ||
3er escrutador | Fidel Torres Vicente | Ernesto Barros Guerrero | SÍ (folio 83) | ||
46 | 2879 C1
| 1er escrutador | Mary Lydia Peña Gomez | Esther Rivera Romero | sí (folio 118) |
2ndo escrutador | Maria Martha Elisa Martínez Campos | Evangelino Reyes Sánchez | sí (folio 79) | ||
47 | 2879 B1 | 2nda secretaria | Cristian Alejandro Ramos Martínez | Fátima Marielos Trejo Bujanda | sí (folio 563 de la lista de la sección 2879 casilla contigua 1) |
48 | 2877 B1
| 2nda secretaria | Hilda Mónica González Luna | Alfonso Montaño Villanueva | sí (folio 129) |
1er escrutador | José Raúl Castro Nava | Miguel Ángel Molina Camacho | sí (folio 114) | ||
49 | 2872 B1 | 4to escrutador | Alfredo Salinas Salinas | Román Salvador Reyes O. | sí (folio 487) |
50 | 2871 B1
| 1era secretaria | Daniel Aimar Lazcano Ferrer | Mario Edgar Gil Reyes | sí (folio 587) |
2nda secretaria | Alejandro Luna Reyes | Samanta Maryam Gil Reyes | sí (folio 588) | ||
51 | 2870 C1 | 2ndo escrutador | Tania Adamari Silverio Andrés | Laura Lorena Ordaz Salas | sí (folio 426) |
52 | 2869 C2
| 1er escrutador | Maria del Socorro Márquez Hernández | Sofia Sánchez Martínez | sí (folio 241) |
2ndo escrutador | María de Jesús Pardo Rueda | Norma Calderón Pérez | sí (folio 606) | ||
3er escrutador | José Luis Roldán Huerta | Crenia Martínez García | sí (folio 305) | ||
4to escrutador | Librado López Bermúdez | Luz del Carmen Pérez Santana | sí (folio 346) | ||
53 | 2869 C1 | 4to escrutador | María de Lourdes Ortega González | Felícitas Salgado Zúñiga | sí (folio 144) |
54 | 2856 B1
| 3er escrutador | Catalina Medina Carrera | Abraham Medina Carrera | sí (folio 126) |
4to escrutador | Etelbina Quiroz Banderas | Nadia Pamela Flores Méndez | sí (folio 425) | ||
55 | 2851 B1 | 3er escrutador | Monserrat Orendain Cruz | Stephany Herrera Vázquez | sí (folio 511) |
56 | 2775 B1
| 2ndo escrutador | Rocío de Lourdes Flores Martínez | Francisca Guzmán Márquez | sí (folio 516) |
3er escrutador | Diana Gabriela Ornelas Camarena | Isabel Ornelas Morales | sí (folio 223) | ||
4to escrutador | Hilda Peña Acata | Fernando Sánchez Pérez | sí (folio 521) | ||
57 | 2774 B1
| 1era secretaria | Bryan Pliego Domínguez | Alejandro Enrique Garnica Reséndiz | sí (folio 539) |
3er escrutador | Cynthia Martínez Escorcia | Ernesto Castro Maldonado | sí (folio 222) | ||
4to escrutador | Yatziri Esmeralda Bonilla García | Rosa Elia Cruz Santos | sí (folio 327) | ||
58 | 2773 B1
| 2ndo escrutador | Antonio Guridi Arteaga | Alicia del Carmen Herrera Cadena | sí (folio 649) |
3er escrutador | Rosa Lydia Peña Martínez | América Patricia Lara Álvarez | sí (folio 700) | ||
4to escrutador | Damaris Citlali Rosas Gomez | Karla Magali García Peña | sí (folio 451) | ||
59 | 2771 B1
| 2ndo escrutador | María Margarita González González | Rosa Isela Correa Hernández | sí (folio 292) |
3er escrutador | Ruth Abigail Romero Rosas | María Isabel López Cortina | sí (folio 873) | ||
60 | 2761 B1
| 2ndo escrutador | Marisol García García | María Purificación Vilchiz Bello | sí (folio 727) |
3er escrutador | Brenda Hernández Salinas | María Guadalupe Pizaña Vilchiz | sí (folio 325) | ||
4to escrutador | José Luis Jaimes Espinosa | Armando Negrete Reyes | sí (folio 202) | ||
61 | 2732 B1
| 2ndo escrutador | Diana Carolina Jacome Ramírez | Ana Belén Juárez Marcos | sí (folio 798) |
3er escrutador | Osvaldo Munguía Maldonado | Gema Ortiz Maldonado | sí (folio 97) | ||
4to escrutador | Rita Romero Valerio | Luis Arturo Hernández Sandoval | sí (folio 589) | ||
62 | 2731 B1 | 3er escrutador | Silvia Eulalia Ávila Rodríguez | Hannia Fernanda Martínez Arratia | sí (folio 37) |
63 | 2727 B1 | 4to escrutador | Alberto García Hernández | Josué David Paredes García | sí (folio 308) |
64 | 2679 B1 | 4to escrutador | Jesús Guillermo Belmont Patricio | Felisa Leyva Santander | sí (folio 343) |
65 | 2676 B1
| 2nda secretaria | Dulce Naomi Álvarez Flores | Adrián Saloma Guerra | sí (folio 349) |
1er escrutador | José Manuel Olivares Santacruz | Ángel Saloma Guerra | sí (folio 350) | ||
2ndo escrutador | Gema Olvera Solano | Jeannette Ordaz Menéses | sí (folio 644) | ||
66 | 2672 B1 | 2ndo escrutador | Jorge Luis Salinas García | Silvia Benítez Catalán | sí (folio 156) |
67 | 2632 B1
| 2ndo escrutador | Marco Antonio Rivera Daza | Dulce Fabiola Padilla Acosta | sí (folio 232) |
3er escrutador | Iván Santana Álvarez | Mario Moreno Hernández | sí (folio 171) | ||
68 | 2631 B1 | 3er escrutador | Selene Sandoval Medina | María del Rosario Vázquez Ocadiz | sí (folio 613) |
69 | 2629 B1
| 3er escrutador | Maria de Jesús Ramírez Hernández | Karina Jaqueline Estrada Sánchez | sí (folio 495) |
4to escrutador | Pascuala Aquilina Ramírez Hernández | Sandra Sánchez Rojas | sí (folio 664) | ||
70 | 2628 B1 | 4to escrutador | Rosalba Ortega Camarillo | Dulce Nahomi Pérez Serna | sí (folio 274) |
71 | 2627 B1
| 3er escrutador | Alma Patricia Romero Salgado | Arturo Muñoz Alejandres | sí (folio 181) |
4to escrutador | Roberto Montoya Maldonado | Claudia Ortiz Muñoz | sí (folio 218) | ||
72 | 2551 B1 | 4to escrutador | Juan Rael Rivera Montaño | Eduardo Olvera Benítez | sí (folio 167) |
73 | 2550 B1
| 3er escrutador | Griselda Medina Valencia | Laura Gabriela Figueroa Mendoza | sí (folio 313) |
4to escrutador | Daniela Miranda Pérez | Rubén Alonso Álvarez Pérez | sí (folio 49) | ||
74 | 2524 B1
| 3er escrutador | Rosangela Zaragoza Pérez | Claudia Esther Alarcón Cruz | sí (folio 45) |
4to escrutador | Jennifer Brillit Mijares Villalobos | Ruth López Álvarez | sí (folio 705) | ||
75 | 2326 B1 | 1er escrutador | Yael Maldonado Castillo | Naomi Arceo Vázquez | sí (folio 75) |
2ndo escrutador | Ángel López Quijas | Román Raúl Crescencio Serdán | sí (folio 2326) | ||
76 | 2314 B1
| 2ndo escrutador | Aldo Armando Martínez Hernández | Margarita Estela de la Fuente Perea (el acta no menciona el distrito) | sí (folio 151) |
3er escrutador | Margarita Estela de la Fuente Perea | Carmen Yolanda Hernández Sánchez (el acta no menciona el distrito) | sí (folio 374) | ||
77 | 2311 B1 | 2ndo escrutador | Alan Ramírez Conejo | José Cipriano López Chávez | sí (folio 465) |
78 | 2309 B1 | 3er escrutador | Itzel Guzmán Vázquez | Raúl Pichardo Sánchez | sí (folio 354) |
79 | 2308 B1
| 2ndo escrutador | Misael Cipriano Millan Quiroz | Lizeth Acevedo Colín | sí (folio 1) |
3er escrutador | Jair Rodriguez Sanchez | Silvina Claudia López Hernández | sí (folio 416) | ||
80 | 2278 C1 | 3er escrutador | Ángela Evodia Loez Bustos | Carlos Romualdo Mariscal Aguilar (el acta menciona distrito 21) | sí (folio 61) |
81 | 2278 B1
| 1er escrutador | Nicole Almazán García | Fausto Ruperto Ortiz Rodríguez | sí (folio 488) |
2ndo escrutador | Fabian Flores Santoyo | Romualdo Mariscal Valseca | Corrimiento del cargo. Se encuentra en el ENCARTE para el cargo de 3.er suplente | ||
3er escrutador | Javier Ramírez Aguirre | Javier Ramírez Aguirre | Coincide con el ENCARTE | ||
4to escrutador | Diana Sayuri López García | Lozano Medina Beyreli Zoe | sÍ (folio 10) | ||
82 | 2273 B1
| 2ndo escrutador | María Esther Ramírez Reyes | Luz Teresa García Ramírez | sí folio (331) |
3er escrutador | Nohemí Alda López Rojas | Silvia Bobadilla Suarez | sí (folio 132) |
Respecto a las casillas seccionales del 09 Distrito Electoral (37 casillas) en las que también se verificó que las personas pertenecen a la sección electoral son las siguientes, por tanto, los cargos cuestionados estuvieron debidamente conformados
N° | Casilla | Cargo impugnado | Funcionario señalado en el ENCARTE | Funcionario que recibió la votación (AJE) | ¿El funcionario se encuentra en el listado nominal de electores de la sección? |
1 | 3619 C1
| 3er escrutador | Edilma López García | Alan Axel Farfám Chavarría | sí (folio 49) |
4to escrutador | Avigail Ortega Roa | Issac Beltrán Romero | sí (folio 168) | ||
2 | 3625 B1
| 3er escrutador | María del Carmen Ley Hernández | Rodrigo Nicolás Sánchez | sí (folio 665) |
4to escrutador | Guillermo Issac Muñoz Andrade | Lino Díaz de la Cruz | sí (folio 429) | ||
3 | 3630 B1 | 4to escrutador | Juan Eladio Luna Jaime | Carlos Ramírez Begil | sí (folio 319) |
4 | 3632 B1
| 2ndo escrutador | Mía Jolette Noyola García | Rubén Chávez Rosales | sí (folio 371) |
4to escrutador | Gabriela Preciado Velasco | Rosa María Aviña Suzano | sí (folio 148) | ||
5 | 3633 B1
| 1era secretaria | Rosa Leidi Diana Martínez Ramírez | Miguel Ángel García Cueto | sí (folio 694) |
2ndo escrutador | Ma. Estela Serrano Lázaro | Diana Acevedo Cortés | sí (folio 2) | ||
3er escrutador | Mariana Pamela Gómez Vargas | Marcos Manuel Vázquez León | sí (folio 826) | ||
4to escrutador | Verónica Briseño Montoya | Sandra Laura Zúñiga Arredondo | sí (folio 996) | ||
6 | 3650 B1 | 2ndo escrutador | Juana Marcelina Hernández Schutz | Rosa Isela García Rubio | sí (folio 624) |
7 | 3653 C1
| 3er escrutador | Cindy Natali Juárez Velázquez | Juan Tonatiu Guzmán León | sí (folio 490) |
4to escrutador | Saul de la Cruz Carreño | Francisco Ramírez | sí (folio 817) | ||
8 | 3654 B1 | 4to escrutador | Rocío Itzel López Sánchez | Mariana Areli Jiménez Pérez | sí (folio 266) |
9 | 3657 B1
| 1er escrutador | Dulce María Ortega Rodríguez | Guadalupe Miroslava Rojas | sí (folio 521) |
2ndo escrutador | Marlon Gabriel Lord Pérez | Marina Santamaria Gálvez | sí (folio 641) | ||
3er escrutador | Christian Miguel Luna Abarca | Héctor Ruiz Boizo | sí (folio 562) | ||
10 | 3659 B1
| 2ndo escrutador | Jurisadai Juárez Osorio | Juan José Tavera Martínez | sí (folio 406) |
3er escrutador | María de Lourdes Valdelamar Salgado | Mauricio Moreno Peña | sí (folio 325) Se encuentra en la lista de la sección 3659 C1. | ||
4to escrutador | Adriana Morales Guerrero | Juan Antonio López Méndez | SÍ (folio 618) | ||
11 | 3662 B1
| 2ndo escrutador | Edith Marlene Tovar Guerrero | Brayan Becerril Chipres | sí (folio 160) |
3er escrutador | Alma Delia Landín Reyes | Claudia Pérez Hernández | sí (folio 432) | ||
4to escrutador | Francisco Ismael Sánchez López | Marcos Enrique Argúmedo Padilla | sí (folio 77) | ||
12 | 3665 C1
| 2ndo escrutador | German Chirinos Peña | Ramiro Rioja Fermín | sí (folio 113) |
3er escrutador | Genaro Rioja Peña | Maura Irina Ramírez Granillo | sí (folio 25) | ||
4to escrutador | David de la Peña Jiménez | Jaqueline Mercado Ortega | sí (folio 276) | ||
13 | 3673 C1 | 4to escrutador | María Teresa Méndez Salazar | Jesús González Vázquez | sí (folio 463) |
14 | 3674 B1 | 4to escrutador | Carlos Alberto Pérez Lechuga | Jorge Sandoval | sí (folio 324) |
15 | 3680 B1 | 4to escrutador | Genaro Topiltzin Santiago Olvera | Jocelyn Ulani Eloeza Fragoso | sí (folio 405) |
16 | 3682 C1 | 4to escrutador | Cirilo Méndez Alarcón | Fabiola Salazar González | sí (folio 248) |
17 | 3684 B1
| 3er escrutador | Héctor Miranda Contreras | Ismael Escamilla Lara | sí (folio 871) |
4to escrutador | Alberto Alejandro Núñez Bautista | Vito Hernández Santiago | sí (folio 626) | ||
18 | 3684 C1
| 1era secretaria | Pedro Rivera Cabrera | María Dolores Villegas Sánchez | sí (folio 828) |
2nda secretaria | Samuel Polina Cervantes | Esther Herrera Pérez | sí (folio 681) | ||
1er escrutador | Jesica Yanet Maldonado Fabián | Josefina Gabriela Espinosa Aguilar | sí (folio 883) | ||
2ndo escrutador | Yuridia Ariana Martínez González | Josefina Gabriela Chavarría Espinosa | sí (folio 561) | ||
3er escrutador | José Fernando Muñoz Rojas | Christian Gilberto Gonzalez Aguilar | sí (folio 342) | ||
4to escrutador | Luis Salvador Núñez Leal | Julián Andrés Castañeda Bravo | sí (folio 501) | ||
19 | 3686 B1
| 1er escrutador | Angélica Sarahí Millán Marín | Sofia Bjork Aesmadaeva | sí (folio 290) |
2ndo escrutador | Jorge Ricardo Martínez Flores | Jerzain del Águila Pérez | sí (folio 326) | ||
3er escrutador | Rubí Celia Medina García | Fernando Pérez Gonzalez | sí (folio 996) | ||
20 | 3688 B1
| 3er escrutador | Alejandra Páez Romero | Natalia Abigail Chaparro Hernández | sí (folio 266) |
4to escrutador | Consuelo Lara Barón | Estela Hernández Cortéz | sí (folio 644) | ||
21 | 3691 C2
| 3er escrutador | Alexis Ramírez Maldonado | Daniel Saldaña Reyna | sí (folio 92) |
4to escrutador | Yuliana Reyes Onofre | Erika Arlette Pineda Quintanar | sí (folio 474) | ||
1er escrutador
| Yazmin Martínez Jurado
| Celina Rosaura Rubio Velázquez
| Se encuentra en el ENCARTE para el cargo de 3er suplente. | ||
22 | 3715 B1
| 2ndo escrutador | Rosa María Vázquez Jiménez | Teresa Jiménez Flores | sí (folio 698) |
3er escrutador | Ana Claudia Gutiérrez Sandoval | Diana Elizabeth Huicochea Rojo | sí (folio 648) | ||
4to escrutador | Adriana Jiménez Palma | Néstor Porfirio Molotla Cabello | sí (folio 218) | ||
23 | 3717 C1 | 4to escrutador | María Fernanda Jiménez Carreón | Oswaldo Romero Martínez | sí (folio 653) |
24 | 3721 B1
| 2ndo escrutador | Francisco Antonio López Villalva | Jesús Alberto Salazar Juárez | sí (folio 627) |
3er escrutador | Angélica Calamateo García | Carmen Rosas Ríos | sí (folio 589) | ||
4to escrutador | Paola Castro Hernández | Dionisio Rojas Jiménez | sí (folio 657) | ||
25 | 3735 B1[51]
| 1er escrutador | Jetro Manuel Ramírez Cruz | Jesús Prian Salazar | sí (folio 465) |
2ndo escrutador | Josefina Vera López | Liliana Ávila Márquez | sí (folio 31) | ||
3er escrutador | Mayra Magali Mendoza Pérez | Daniela Parra Méndez | sí (folio 434) | ||
26 | 3737 B1 | 3er escrutador | Edgar Iván Martínez Paredes | Ruth Arenas Liceaga | sí (folio 45) |
27 | 3738 B1
| 1er escrutador | Maciel Rodríguez Juárez | Martha Ramírez Padilla | sí (folio 724) |
3er escrutador | Mayela Jeannet Martínez Sánchez | Elsa Sánchez López | sí (folio 327) | ||
28 | 3739 B1
| 2nda secretaria | Alejandra Rocío Morán Roldán | Alexis Camacho Sandoval | sí (folio 71) |
2ndo escrutador | Mairy Ximena Montesinos Castillos | Faviola García Manzanares | sí (folio 183) | ||
3er escrutador | Mariela Ramírez Urrutia | Marcelina Jiménez Ladrillero | sí (folio 267) | ||
29 | 5553 B1
| 2ndo escrutador | Silvia Solís Aguilar | Bryan Martin Solís Aguilar | sí (folio 530) |
3er escrutador | Carlos Torres Jiménez | Elizabeth Anahí Cervantes González | sí (folio 201) | ||
4to escrutador | Mariana Celeste Sánchez Nieto | Alejandra Aguilar Hernández | sí (folio 20) | ||
30 | 5554 B1
| 2ndo escrutador | Isabel Hernández de León | José de Jesús Trejo Martínez | sí (folio 535) |
4to escrutador | Jovita Miguel Mayoral | Andrés Damián Neria Martínez | sí (folio 212) | ||
31 | 5599 B1
| 3er escrutador | Nelly Yolanda Martínez Rueda | Sandra Toledo Cervantes | sí (folio 416) |
4to escrutador | Rubén Alberto Ortega Jiménez | Alexis Yael González Plata | sí (folio 189) | ||
32 | 5599 C1
| 2nda secretaria | Alondra Rubí Zacarias Rodríguez | María del Socorro Ríos Esquivel | sí (folio 80) |
4to escrutador | María de la Luz Pérez Cruz | Claudia Raquel Aguirre Moro | sí (folio 34) | ||
33 | 5600 B1
| 2ndo escrutador | Germán Luna Vázquez | María Guadalupe Robles Agis | sí (folio 135) |
3er escrutador | Dulce Rocío Sánchez Miranda | Ofelia Margarita Santiago Basilio | sí (folio 351) | ||
4to escrutador | Silvia Patricia Saucedo Castro | Roberto Israel Figueroa Rodríguez | sí (folio 66) | ||
34 | 5600 C1
| 3er escrutador | Juan Romero García | Claudia Guadalupe Tapia Zúñiga | sí (folio 454) |
4to escrutador | Cynthia Anely Chavira de la Luz | Genaro Yosafat Figueroa Rodríguez | sí (folio 65) | ||
35 | 5601 C1
| 2nda secretaria | Julio César Parra Espinosa | Kevin Hernández Victorio | sí (folio 420) |
3er escrutador | María del Rocío López Pérez | Manuel Pellico Campos | sí (folio 434) | ||
4to escrutador | Ángel Sánchez Santillán | María Teresa Torres Ruíz | sí (folio 449) | ||
36 | 5602 B1
| 3er escrutador | Jovita Miranda Ozuna | Rodrigo Iván Barona Miranda | sí (folio 191) |
4to escrutador | Jaime Alberto Peña Delfín | Iham Enid Cintora Suárez | sí (folio 407) | ||
37 | 5602 C1
| 2ndo escrutador | Karla Estefanía Vázquez Mora | Carlos David Olvera Mora | sí (folio 422) |
3er escrutador | Mónica Lizbeth Olvera Pacheco | Rosa Martha Mora García | sí (folio 283) | ||
4to escrutador | Jorge Alejandro Martínez Montesinos | Karen Vázquez Mora | sí (folio 539) |
Respecto a la casilla 2764 B1[52] (04 Distrito) se cuestiona el cargo del 4.to escrutador, sin embargo, de acuerdo con el acta de jornada electoral nadie fungió este cargo. Luego, en la demanda hace un comparativo entre quien debía fungir de acuerdo con el encarte como 2.do escrutador –José Daniel Monjaraz Aguilar–, y quien, según su decir, fungió en el cargo –María Isabel López Cortina–. Sin embargo, del acta de jornada electoral se advierte que la persona que realmente fungió en el cargo de segundo escrutador es la referida en el encarte, José Daniel Monjaraz Aguilar.
En el siguiente cuadro se muestran los cargos relativos a 6 casillas[53] con integrantes que no aparecen en el ENCARTE correspondiente, es decir, en principio, no estaban facultadas para integrar la MDCS el día de la jornada electoral; y que tampoco fueron localizados en la respectiva lista nominal de electores de la sección correspondiente. Por tanto, en estos casos es fundado el planteamiento de nulidad de la votación recibida en casilla.
N° | Casilla | Dtto | Cargo impugnado | Funcionario señalado en el encarte | Funcionario que recibió la votación sin pertenecer a la sección | Observación |
1 | 2938 B1 |
04 | 2ndo escrutador | Erika Yazmín Cruz Domínguez | Adriana Rodríguez Mendoza | De la búsqueda en la lista nominal de electores de la sección, no aparece |
2 | 2908 B1 |
04 | 1er escrutador
| Rodrigo Lázaro Aguilar
| Ernesto Carlos Osnaya Ramírez
| De la búsqueda en la lista nominal de electores de la sección, no aparece. |
3 | 2934 B1 |
04 | 2nda secretaria | Ricard Miranda Ortiz | Bernardo Martínez Franco | De la búsqueda en la lista nominal de electores de la sección, no aparece. |
4 | 2887 B1 | 04 | 2ndo escrutador | Sebastián Vera Canales | Fidel Torres Vicente | No aparece en esta sección; y una persona con el mismo nombre fue designada en la sección 2881 B1 como 3.er escrutador. |
5 | 3632 B1 |
09 | 3er escrutador | Ana Claudia García Camacho | Ivonne Arias Ayala | La funcionaria no aparece en la lista del 3632 B1, sino que, tal como lo menciona la autoridad, aparece en la lista nominal del 3630 B1 en el folio 90. |
6 | 3686 B1 |
09 | 4to escrutador | Britany Katerine Mendoza Plata | José Luis Nava Salazar |
El funcionario no aparece en la lista del 3686 B1, sino que, tal como lo menciona la autoridad, aparece en la lista nominal del 3737 B1 en el folio 393.
|
7.2.4. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.[54]
Marco normativo aplicable
En el actual proceso electoral federal extraordinario de las personas juzgadoras, esta Sala Superior validó[55] que el escrutinio y cómputo de la votación obtenida por cada candidatura se realice en la sede distrital y no en las mesas directivas.
En la LEGIPE, en el artículo 299, numerales 1 y 6, se previó que, una vez clausuradas las casillas, los presidentes de estas harán llegar al Consejo Distrital los paquetes y los expedientes de casilla, y dichos consejos harán constar en un acta circunstanciada su recepción.
Por su parte, en el artículo 458, numeral 5, de la citada ley, se dispuso que la etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.
Mientras que en los artículos 531, numeral 1, y 532, se dispuso que los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de las personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete, y concluirá hasta que se reciba el cómputo del último paquete; y que, concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá, a cada candidatura ganadora, una constancia de resultados que contendrá los votos obtenidos, y una vez que los Consejos Distritales hayan computado la totalidad de las elecciones, se remitirá al Consejo General para la sumatoria.
A partir del esquema previsto, y a diferencia de otros procesos electorales, las personas ciudadanas de las mesas directivas de casilla únicamente realizarían la clasificación y conteo de las boletas por tipo de elección y lo anotarían en el Acta de Jornada Electoral que se levantaría sobre el desarrollo de la jornada electoral, en la que también se consignaría la cantidad de boletas recibidas y el total de personas que votaron.
Mientras que el escrutinio y cómputo de cada uno de los votos emitidos en las casillas seccionales instaladas, y la generación de las Actas de Escrutinio y Cómputo de cada casilla, quedaron a cargo de los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo con los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, aprobados por el Consejo General del INE, mediante el Acuerdo INE/CG210/2025.
De conformidad con esos Lineamientos, para realizar el escrutinio y cómputo de votos se integrarían grupos de trabajo (GT) y el procedimiento previsto para tal efecto fue el siguiente:
Se realizaría por tipo de elección, es decir, se asignaría a cada GT un número determinado de paquetes de los cuales debía extraerse el sobre con votos de la elección que se tratara, y realizarían su escrutinio y cómputo. Una vez integrado e instalado el GT:
1. La persona auxiliar de bodega entregaría los paquetes a las y los auxiliares de traslado, de conformidad con las listas de casillas seccionales determinadas para cada GT.
2. La persona auxiliar de traslado entregaría el paquete al punto de escrutinio y cómputo indicado por la Presidencia del GT, para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de votos.
Bajo la supervisión de la Presidencia y consejería asignadas al GT, las y los auxiliares de traslado apoyarían a los puntos de escrutinio y cómputo con la apertura del paquete y la extracción de los sobres con los votos, para su escrutinio y cómputo.
3. La persona Auxiliar de Captura y Verificación, con apoyo de un dispositivo electrónico o computadora, registraría en el sistema la casilla seccional de que se tratara, verificando que el sobre de votos correspondiera a la elección a computar.
4. La persona Auxiliar de Escrutinio tomaría la primera boleta y dictaría los registros anotados por la ciudadanía a la auxiliar de Captura y Verificación.
5. La persona Auxiliar de Captura y Verificación registraría en el sistema los números de las candidaturas anotados por la ciudadanía y solicitaría nuevamente que se repita el dictado, para una nueva captura, como mecanismo de validación. De ser coincidentes los resultados registrados, el sistema permitiría guardar la información.
6. La persona Auxiliar de Escrutinio anotaría en el margen superior derecho de la boleta capturada un folio consecutivo, el cual siempre iniciará con el número 1, para cada paquete, por tipo de elección. Después la colocaría a un lado para tomar otra boleta, y realizar nuevamente su escrutinio.
7. En caso de duda sobre un voto, la persona Auxiliar de Escrutinio consultaría a la persona miembro del servicio profesional electoral y a la consejería electoral que encabecen el GT.
8. Terminado el escrutinio y cómputo de votos de una casilla seccional, se cerraría el paquete electoral, y la persona Auxiliar de Traslado lo regresaría a la Bodega Electoral, mientras, la Auxiliar de Control asignada al GT y la Auxiliar de Bodega lo registraría en sus formatos de control.
9. Las personas Auxiliares de Documentación durante el trabajo de los puntos de escrutinio y cómputo extraerían la documentación y materiales electorales de los paquetes abiertos, dejando en su interior únicamente las bolsas con votos y boletas sobrantes de la elección, así como los sobres con votos y boletas de las demás elecciones que falten de computar, y lo cerrarán.
Por cada casilla seccional computada, se generaría una Acta de Escrutinio y Cómputo, la cual se imprimiría en el equipo de cómputo adicional asignado al GT, y sería firmada por la persona miembro del servicio profesional electoral que preside el grupo y la consejería asignada a éste.
Ahora, bien, el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios, prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
“f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.”
Esta causa de nulidad de la votación recibida en casilla se actualiza cuando se conjugan necesariamente los dos elementos que la componen: a) haber mediado error o dolo en la computación de los votos, y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Superior[56] que el error en el cómputo de los votos se acredita cuando existan irregularidades o discrepancias en los rubros fundamentales, los cuales deben señalarse en el escrito de demanda y demostrar que no hay congruencia entre ellos.
En las elecciones de renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, se han considerado como rubros fundamentales: rubro1) la suma del total de las personas que votaron en la casilla; rubro 2) el total de boletas sacadas de las urnas, y rubro 3) el total de los resultados de la votación.
Es decir, en tales elecciones lo ordinario es que existiera coincidencia entre esos tres rubros que se asentaban en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que se generaban en la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, la elección de personas juzgadoras tuvo una lógica distinta.
En principio, la forma de votar fue distinta, ya que con una boleta la ciudadanía podía votar por distintos cargos. A modo de ejemplo se inserta la boleta muestra de magistraturas de Tribunal Colegiado de Circuito.
Otra diferencia sustancial es que el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en la sede de los Consejos Distritales del INE y no en las mesas receptoras de la votación.
Por tanto, a los funcionarios de las MDCS únicamente les correspondió asentar en el Acta de Jornada Electoral dos datos, la suma del total de las personas que votaron en la casilla (rubro1) y el total de boletas sacadas de las urnas (rubro 2).
Mientras que el acta de escrutinio y cómputo se generó en el Consejo Distrital, en la cual los funcionarios electorales asentaron el número de las boletas que contenían los paquetes electorales por tipo de elección, los votos que obtuvo cada candidatura, los votos nulos, así como los recuadros no utilizados.
En el contexto descrito, el análisis de la causal de nulidad de votación por error y dolo en el cómputo debe hacerse bajo una nueva lógica, y adaptando lo que se deba adaptar.
De tal manera, para efectos del análisis de esta causal de nulidad de casilla, se consideran como rubros fundamentales los siguientes:
1) Total de personas que votaron. Este dato permite saber el número de electores que se identificaron debidamente ante la MDCS y cumplieron los requisitos establecidos en la ley para recibir sus respectivas boletas (por tipo de elección) y emitir su voto. Para obtener este dato la MDCS debía contabilizar el número de sellos con la palabra “voto” en la lista nominal de electores.
En el acta de jornada electoral este rubro se identifica con el numeral 12: total de personas con la marca “voto” en la lista nominal de electores y las personas que votaron con su sentencia del Tribunal Electoral o, en su caso, del SICCE o del acta de electores en tránsito.
2) Boletas sacadas de la urna. Este rubro permite tener certeza de que el número de boletas extraídas de la urna coincide con el con el total de personas que votaron. La coincidencia se explica porque si cada elector recibió una boleta por tipo de elección, lo óptimo sería que introdujera en la urna única todas las boletas que recibió.
Este dato se obtiene al momento de que los integrantes de la MDCS extrajeron las boletas de urna única y las clasificaron por tipo de elección; una vez clasificadas debían anotar en el acta de jornada electoral el número de boletas extraídas por tipo de elección.
Este dato se identifica en el acta de jornada electoral con el numeral 13.
3) Total de boletas recibidas en el Consejo Distrital. Para esta Sala Superior se considera un rubro fundamental, porque es una garantía de que el número de boletas que la MDCS extrajo de la urna y anotó en el acta de jornada electoral es el mismo número de boletas que recibió el Consejo Distrital en la bolsa correspondiente, y cuyos votos fueron motivo de escrutinio y cómputo.
Este dato se puede apreciar en el acta de escrutinio y cómputo que emiten los Consejos Distritales y se identifica con el nombre “Total de votos que se encuentran en las bolsas correspondientes”.
Así, la coincidencia numérica entre estos tres rubros permite dar certeza de que los votos que se contaron en los Consejos Distritales corresponden a los emitidos en las boletas extraídas de las urnas por los funcionarios de la mesa directiva y, a su vez, que coincide con el número de electores que acudieron a votar conforme a la lista nominal de electores.
En otra temática, el requisito de que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se deberá estar a los criterios cuantitativo o aritmético y el cualitativo que han sido explicados previamente.
Como se ve, esta casual de nulidad tutela la certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que este refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron y, por el contrario, sancionar la inexacta computación de los votos.
Material probatorio para analizar esta causal
Acta de la jornada electoral, clasificación y conteo, y constancia de clausura de casilla seccional[57]. En este material electoral se consignan dos rubros fundamentales en el apartado “CLASIFICACIÓN Y CONTEO DE VOTOS” que se identifican con los números 12 (total de personas que votaron) y 13 (total de boletas sacadas de la urna).
Actas de escrutinio y cómputo[58]. De este documento el dato relevante es el “TOTAL DE VOTOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA BOLSA CORRESPONDIENTE”.
Hoja de incidentes[59]. En estas se puede saber si existieron incidentes, tales como si algunas personas se llevaron las boletas, si hubo un error al marcar la lista nominal, etc.
Lista nominal de electores que votaron[60]. Tales documentales sirven para verificar el total de personas que votaron en la casilla.
Planteamientos del actor
El actor plantea que existe error y dolo en el cómputo de la votación, bajo dos escenarios distintos.
Por una parte, refiere a una serie de casillas respecto de las cuales precisa los datos de los rubros fundamentales que en su perspectiva son discordantes, y demuestra que la irregularidad es mayor a la diferencia entre los votos obtenidos entre el primero y segundo lugar, es decir, que la irregularidad es determinante para que se anule.
Distrito 04 | Distrito 09 | ||
No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 2946 B1 | 1 | 3659 B1 |
2 | 2938 B1 | 2 | 3673 C1 |
3 | 2905 B1 | 3 | 3677 B1 |
4 | 2896 C1 | 4 | 3684 B1 |
5 | 2896 B1 | 5 | 3688 B1 |
6 | 2887 B1 |
|
|
7 | 2868 B1 |
|
|
8 | 2836 B1 |
|
|
9 | 2825 B1 |
|
|
10 | 2774 B1 |
|
|
11 | 2772 B1 |
|
|
12 | 2723 B1 |
|
|
13 | 2672 B1 |
|
|
14 | 2310 B1 |
|
|
15 | 2278 C1 |
|
|
16 | 2278 B1 |
|
|
En otro apartado, enumera una serie de casillas que, desde su perspectiva, deben anularse, a pesar de que la irregularidad entre los rubros fundamentales no rebasa la diferencia entre el primero y segundo lugar, es decir no es determinante para la casilla. Sin embargo, considera que dado el margen tan estrecho de diferencia de votos a nivel distrital (160 votos) estas casillas son determinantes a nivel distrital, ya que de anularse habría un cambio de ganador del que saldría favorecido.
Distrito 04 | Distrito 09 | ||||
No. | Casilla | No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 2655 B1 | 23 | 2837 B1 | 1 | 3611 B1 |
2 | 2935 C1 | 24 | 2835 B1 | 2 | 3655 B1 |
3 | 2935 B1 | 25 | 2828 B1 | 3 | 3657 B1 |
4 | 2934 B1 | 26 | 2775 B1 | 4 | 3665 C1 |
5 | 2930 B1 | 27 | 2769 C1 | 5 | 3673 B1 |
6 | 2929 B1 | 28 | 2765 B1 | 6 | 3674 B1 |
7 | 2912 B1 | 29 | 2764 B1 | 7 | 3674 C1 |
8 | 2910 B1 | 30 | 2732 B1 | 8 | 3682 C1 |
9 | 2907 B1 | 31 | 2731 B1 | 9 | 3684 C1 |
10 | 2892 B1 | 32 | 2681 B1 | 10 | 3685 B1 |
11 | 2879 B1 | 33 | 2680 B1 | 11 | 3691 C2 |
12 | 2878 B1 | 34 | 2675 B1 | 12 | 3721 B1 |
13 | 2876 B1 | 35 | 2674 B1 | 13 | 5553 B1 |
14 | 2874 B1 | 36 | 2632 B1 | 14 | 5600 B1 |
15 | 2873 B1 | 37 | 2627 B1 | 15 | 5600 C1 |
16 | 2870 C1 | 38 | 2624 B1 | 16 | 5602 C1 |
17 | 2870 B1 | 39 | 2524 B1 | 17 | 5603 B1 |
18 | 2869 C2 | 40 | 2521 B1 | 18 | 5603 C1 |
19 | 2869 C1 | 41 | 2314 B1 |
|
|
20 | 2856 B1 | 42 | 2309 B1 |
|
|
21 | 2853 C1 | 43 | 2308 B1 |
|
|
22 | 2848 B1 | 44 | 2299 B1 |
|
|
Determinación de la Sala Superior
En principio se debe precisar que del universo de casillas que fueron impugnadas bajo esta causal, las casillas 2938 B1 y 2887 B1, ya fueron anuladas, al haberse actualizado diversa causal de nulidad, lo cual produce un efecto de anulación absoluta de la votación recibida en dicha casilla; por tanto, ya no serán objeto de análisis en este apartado.
En otro punto, el agravio es parcialmente fundado, porque en 1 casilla está demostrado que la irregularidad en los rubros fundamentales es determinante para el resultado de la votación.
I. Análisis de las casillas en las que se alegó que la irregularidad entre los rubros fundamentales es determinante para la votación recibida en la casilla impugnada.
En las casillas que serán motivo de análisis en este apartado, el actor precisó que los valores de los tres rubros fundamentales arrojaban una discordancia entre ellos que es mayor a la diferencia de votos que lo separan del primer lugar, es decir, que la diferencia es determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas que precisa. Por tanto, solicita la nulidad de los votos recibidos en cada una de las casillas.
Del análisis de las constancias que efectuó esta autoridad, se advierten los siguientes resultados.
i. Casillas en las que después de subsanar los rubros faltantes o verificar los votos en la lista nominal, se advierte que hay coincidencia entre los tres rubros fundamentales
En las siguientes 5 casillas el actor alegó que el rubro de "ciudadanía que votó" está en blanco, y que, no obstante la coincidencia entre los otros dos rubros fundamentales, al no haber certeza, la votación debe anularse.
Sin embargo, de la revisión de las listas nominales marcadas con el sello “voto” de esas secciones electorales, se pudo obtener el dato faltante y se comprobó que coinciden los tres rubros fundamentales. Por tanto, su planteamiento de nulidad de votación recibida en estas casillas es infundado[61].
No. | Casilla | Ciudadanía que votó según el actor | Ciudadanía que votó (conforme a LN) | Boletas extraídas de la urna (conforme al AJE) | Votos en las bolsas (conforme a AEC) |
1 | 2905 B1 | Rubro en blanco | 223[62] | 223 | 223 |
2 | 2310 B1 | Rubro en blanco | 227[63] | 227 | 227 |
En las siguientes casillas, el rubro señalado como irregular era el referente Total de personas que votaron, en el cual los funcionarios de la MDCS asentaron en el acta de jornada electoral un número inverosímil o muy alejado de los otros dos rubros fundamentales.
Por tanto, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, esta Sala Superior procedió a contar directamente de las copias certificadas de las listas nominales con fotografía que fueron utilizadas el día de la jornada electoral, el dato relativo al número de “personas de la lista nominal que votaron", con el objeto de realizar su rectificación y poder determinar si existe o no error en el cómputo de los votos. De esa revisión se constató que en realidad los tres rubros fundamentales coinciden plenamente entre sí, como se muestra.
No. | Casilla | Votos irregulares según el actor | Ciudadanía que votó según el actor | Ciudadanía que votó (rectificación con LN) | Boletas extraídas de la urna (conforme al AJE) | Votos en las bolsas (conforme a AEC) |
1 | 2825 B1 (Dtto. 04)
| 3 |
165
| 168[64] | 168 | 168 |
2 | 3659 B1 (Ddto 09)
| 79
| 59
| 138[65] | 138 | 138 |
3 | 3677 B1 (Dtto 09)
| 149
| 158 | 307[66] | 307 | 307 |
ii. Casillas en las que la irregularidad alegada como “determinante” para la votación recibida en esa casilla resulta no ser superior a la diferencia entre el primer y segundo lugar
El actor planteó que la irregularidad entre los tres rubros fundamentales en comparación con la diferencia que existe entre él, y el candidato puntero de la elección, José Arturo Becerra., era determinante para anular la votación de casillas.
Tomó como base para su impugnación los datos consignados en el acta de jornada electoral de cada una de las casillas, específicamente el identificado con el número 12. Total, de personas que votaron, y el precisado en el 13. Boletas sacadas de la urna. Mientras que, del acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, se basó en el dato “votos en las bolsas”.
Esta Sala Superior advirtió que el número más inverosímil o con la irregularidad más acentuada tenía que ver con el dato de Total de personas que votaron que fue asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el acta de jornada electoral.
Por tanto, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, esta Sala Superior procedió a contar directamente de las copias certificadas de las listas nominales con fotografía que fueron utilizadas el día de la jornada electoral, el dato relativo al número de “personas de la lista nominal que votaron", con el objeto de realizar su rectificación y poder determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De esa revisión resultó que en los siguientes casos el número anotado en el acta no correspondía con el de la lista nominal y que la diferencia entre los tres rubros se redujo a tal grado que, en cada caso, la irregularidad que subsiste entre dos o los tres rubros fundamentales, ya no es determinante para el resultado de la votación entre el primer y segundo lugar de cada casilla, esto es, no necesariamente entre los candidatos punteros de la elección como lo planteó el actor.
CASILLAS DEL DISTRITO 04 | ||||||||
N.º | Casilla | Planteamiento del actor | Ciudadanía que votó según actor | Ciudadanía que voto (rectificación con LN) | Boletas extraídas de la urna ( AJE) | Votos en las bolsas (AEC) | Diferencia entre 1 y 2 lugar de la casilla | Análisis de Sala Superior |
1 | 2946 B1 | La irregularidad entre los rubros fundamentales es de 125, lo cual es mayor que la diferencia entre el 1.er y 2.ndo lugar, que solo es de 23 votos, por lo que debe anularse. | 105 | 233[67] | 230 | 230 | 1.Ramirez Becerra Jose Arturo (48 votos)
2. Carranco Zuñiga Joel (35 votos)
Diferencia 13 votos. | Después de verificar las LN se observa que en realidad votaron 223 personas y no 105; por tanto, la irregularidad ya no es de 125 votos, sino de 3, lo cual no es determinante Respecto de la diferencia de 13 votos entre primer y segundo lugar.
Además, coinciden 2 rubros fundamentales |
2 | 2896 C1 | Hay una diferencia de 665 votos en los rubros fundamentales, que es mayor a la diferencia entre el 1.er y 2.ndo lugar de 16 votos. | 798 | 135[68] | 133 | 133 | 1.Ramirez Becerra Jose Arturo (30 votos)
2. Carranco Zuñiga Joel (17 votos)
Diferencia 13 votos.
| Después de verificar las LN, se observa que en realidad votaron 135 personas y no 798; por tanto, la irregularidad ya no es de 665 votos, sino de 2, lo cual no es determinante respecto de la diferencia de 13 votos entre el primer y segundo lugar.
Además, coinciden 2 rubros fundamentales. |
3 | 2772 B1
| El promovente menciona que el rubro de "ciudadanía que votó" está en blanco, y que, al no haber certeza, la votación debe anularse. Además, menciona que hay una diferencia de 11 votos entre el 1.ero y 2.do lugar.
| Rubro en blanco | 228[69] | 225 | 227 | 1.Ramirez Becerra Jose Arturo (38 votos)
2. Carranco Zuñiga Joel (29 votos)
Diferencia 9 votos.
| El actor evidencia que existe una discrepancia entre Boletas extraídas de la urna y votos en las bolsas recibidas en el Consejo Distrital, además de que el rubro de personas que votaron está en blanco. Este último dato se subsanó con la revisión a la Lista Nominal y se advierte un total de 228 marcas con “voto”. De tal manera que la irregularidad de 3 votos entre los tres rubros ya no es determinante, considerando que existe una diferencia de 9 votos entre el primer y segundo lugar. |
4 | 2278 C1
| La irregularidad entre los rubros fundamentales es de 191 votos, la cual es mayor a la diferencia entre el 1.er y 2.ndo lugar de 22 votos, por lo que debe anularse.
| 119 | 248[70] | 244 | 244 | 1. Ramirez Becerra Jose Arturo (35 votos)
2. Martinez Lopez Fanuel (27 votos)
Diferencia 8 votos
| Después de verificar las LN se observa que en realidad votaron 248 personas y no 119; por tanto, la irregularidad ya no es de 191 votos, sino de 4, lo cual no es determinante respecto de la diferencia de 8 votos entre primer y segundo lugar.
Además, coinciden 2 rubros fundamentales |
5 | 2278 B1
| La irregularidad entre los rubros fundamentales es de 127 votos, lo cual supera la diferencia entre el 1.er y 2.ndo lugar de 37 votos, por lo que debe anularse.
| 116 | 239[71] | 243 | 244 | 1.Ramirez Becerra Jose Arturo (47 votos)
2. Carranco Zuñiga Joel (27 votos)
Diferencia 20 votos | Después de verificar las LN se observa que en realidad votaron 239 personas y no 116; por tanto, la irregularidad ya no es de 127 votos, sino de 5, lo cual no es determinante respecto de la diferencia de 8 votos entre el primer y segundo lugar. |
A continuación, se indican las casillas del distrito 09 en el mismo supuesto.
N°. | Casilla | Planteamiento del actor | Ciudadanía que votó según el actor | Ciudadanía que votó (rectificación con LN) | Boletas extraídas de la urna ( AJE) | Votos en las bolsas (AEC) | Diferencia entre 1 y 2 de la casilla | Análisis de Sala Superior |
6 | 3673 C1
| El promovente advierte una diferencia de 4 votos y que esto representa una discrepancia en rubros fundamentales y es determinante, dado que la diferencia entre el 1.er y 2.ndo lugar solo es de 4 votos, de ahí que debe anularse. | 193 | 194[72] | 197 | 197 | 1.Ramirez Becerra Jose Arturo (36 votos)
Paulín Carmona Gaspar (32 votos)
Diferencia 4 votos | Después de verificar las LN, se observa que en realidad votaron 194 personas y no 193; por tanto, la irregularidad ya no es de 4 votos, sino de 3, lo cual no es determinante respecto de la diferencia de 4 votos entre el primer y segundo lugar.
Además, coinciden 2 rubros fundamentales. |
7 | 3684 B1
| La irregularidad en rubros fundamentales es de 14 votos, lo cual es superior a la diferencia entre el 1.er y 2.ndo lugar que es de 7 votos, de ahí que debe de anularse. | 295
| 283[73] | 281 | 280 | 1.Ramirez Becerra Jose Arturo (36 votos)
2.Paulín Carmona Gaspar (32 votos)
Diferencia 7 votos | Después de verificar las LN se observa que en realidad votaron 283 personas y no 295; por tanto, la irregularidad ya no es de 14 votos, sino de 3, lo cual no es determinante respecto de la diferencia de 7 votos entre el primer y segundo lugar.
|
8 | 3688 B1
| Menciona que el acta tiene el rubro de "ciudadanía que votó" en blanco, por lo que el promovente advierte que no hay certeza de la votación emitida, y que, por tanto, debe anularse. Precisa que la diferencia entre el 1.ero y 2.do lugar es de 23 votos. | Rubro en blanco | 209[74] | 208 | 209 | 1.Ramirez Becerra Jose Arturo (53 votos)
2.Paulín Carmona Gaspar (30 votos)
Diferencia 23 votos | El actor evidencia que existe una discrepancia entre Boletas extraídas de la urna y votos en las bolsas recibidas en el Consejo Distrital, además que el rubro de personas que votaron está en blanco. Este último dato se subsanó con la revisión de la Lista Nominal y se advierte un total de 209 marcas con “voto”. De tal manera que la irregularidad de 1 voto ya no es determinante, considerando que existe una diferencia de 23 votos entre el primer y segundo lugar.
Además, coinciden 2 rubros fundamentales. |
De tal manera, en estos casos quedó demostrado que el dato de personas que votaron extraído de la lista nominal con el sello “voto”, no coincide con los asentados en las actas de escrutinio y cómputo identificado en ellas con el numero 12 Total de personas que votaron, en el cual el actor basó su impugnación.
En ese sentido, al contrastar la diferencia máxima entre los tres rubros fundamentales, se obtiene que el error es menor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar de la elección, por lo que, no es determinante, de acuerdo con la Jurisprudencia 10/2001, de rubro “error grave en el cómputo de votos. cuándo es determinante para el resultado de la votación (legislación del estado de zacatecas y similares)”.
Por tanto, el planteamiento de nulidad de votación recibida en casilla, en estos casos, es infundado.
iii. Casillas en las que el dato de “boletas extraídas de la urna” está en blanco o es inverosímil, pero existe coincidencia en los restantes rubros fundamentales
En las casillas 2868 B1 y 2723 B1, el actor evidencia que el dato de “boletas extraídas de la urna” se encuentra en blanco, por lo que no se puede saber si existe una irregularidad determinante para votación. En ese sentido, plantea que existe una falta de certeza, por lo cual debe anularse la votación recibida en esas casillas.
No. | Casilla | Ciudadanía que votó | Boletas extraídas de la urna (conforme al AJE) | Votos en las bolsas (conforme a AEC) |
1 | 2868 B1
| 199 | En blanco | 199 |
2 | 2723 B1 | 274 | En blanco | 274 |
Esta Sala Superior considera que, ya que el dato de boletas extraídas de la urna es insubsanable, porque es un acto que realizan las y los funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral, lo procedente es comparar únicamente los dos restantes rubros fundamentales.
En ese sentido, se advierte que los rubros fundamentales restantes coinciden plenamente, por tanto, al no existir un error determinante en la comparación de los otros rubros fundamentales, es posible preservar la votación respectiva; máxime cuando no hay manera de subsanar el dato en blanco.
Mientras que, en el caso de la casilla 2774 B1, el actor señala que toda vez que hay dos rubros en blanco, “ciudadanía que votó conforme a la lista nominal” y “boletas extraídas de la urna”, no es posible saber si existe una irregularidad determinante para la votación, por lo que esa falta de certeza genera la nulidad de la votación.
Respecto al dato “boletas extraídas de la urna”, no se puede subsanar como se dijo antes, ya que deriva de un acto ejecutado por la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral; sin embargo, sí fue posible subsanar el otro dato que estaba en blanco, es decir, el de “ciudadanía que votó conforme a la lista nominal”, ya que este órgano jurisdiccional procedió a contar directamente de las copias certificadas de las listas nominales con fotografía que fueron utilizadas el día de la jornada electoral.
El resultado arrojó que el dato que estaba en blanco de “ciudadanía que votó conforme a la lista nominal” es coincidente con el otro rubro fundamental, por lo que es posible preservar la votación recibida en esa casilla.
No. | Casilla | Ciudadanía que votó. Conforme al conteo de la LN | Boletas extraídas de la urna (conforme al AJE) | Votos en las bolsas (conforme a AEC) |
1 |
2774 B1
| 217[75] | En blanco |
217
|
En esos casos, el hecho de que el apartado de “boletas extraídas de la urna” se encuentre en blanco no implica que la urna se haya encontrado vacía al momento de su apertura, lo único que se hace patente, es que, por olvido o cualquier otro imponderable, se omitió anotar la cantidad contada, y como se trata de un dato que se obtiene exclusivamente en ese momento y solo se anota en el acta correspondiente, cuando esto no se hace se vuelve irrecuperable en cualquier otra instancia o ante cualquier autoridad. Sin embargo, la simple falta de anotación no constituye evidencia de un mal manejo de la votación emitida por los electores.
Por tanto, esta Sala Superior desestima los planteamientos de nulidad de esas casillas
Finalmente, el actor refiere que en el caso de la casilla 2672 B1 existe una discrepancia entre el rubro de “boletas extraídas de la urna” (21) y los otros dos rubros fundamentales (212), y que esa irregularidad de 191 votos es mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar que es de 29 votos, por lo cual debe anularse.
Esta Sala Superior considera que el número 21 asentado en el rubro “boletas extraídas de la urna” es inverosímil, y se trató de un error que se explica en que no se anotó de manera completa el número 212. Se considera que esto es creíble porque en el acta de jornada electoral[76] en los datos de boletas extraídas de la urna de las restantes elecciones, en todos los casos se anotó 212, por lo tanto, es factible que la persona encargada de hacer las anotaciones omitiera asentar el último dígito del número correspondiente a magistradas y magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito, como se ve en la siguiente imagen del acta:
Por tanto, al existir una explicación lógica del dato anotado en el rubro de “boletas extraídas de la urna” y al existir plena coincidencia entre los restantes rubros fundamentales, se desestima el planteamiento de nulidad de esta casilla.
En todos estos casos, esta Sala Superior estima que la omisión por parte de los funcionarios de casilla de asentar el dato respectivo de las “boletas extraídas de la urna” o asentarlo de manera completa, no puede castigarse con la nulidad de los votos recibidos en esa casilla.
Esto es así porque la pretensión de nulidad de las casillas descansa únicamente en la “sospecha de un mal manejo de la votación” derivado del dato faltante en el acta, que como ya se dijo, no se puede recuperar.
No obstante, para esta Sala Superior esa posible duda sobre una irregularidad se desvanece al momento de que existe coincidencia entre los otros dos rubros fundamentales: el total de personas que votaron conforme a la lista nominal y las boletas o votos que se recibieron en las bolsas ante el Consejo Distrital.
Por un lado, el dato de “personas que votaron conforme a la lista nominal” permite saber a cuántas personas electoras se le entregaron boletas para emitir su voto en la elección de que se trata; ahora, si igual número de boletas son las que llegaron al consejo distrital donde se contaron los votos, esto permite estimar con cierto grado de plausibilidad que no se afectó la certeza del voto.
Maxime que no existen indicios para poner en tela de juicio la cadena de custodia de la votación. En este caso, no hay ninguna evidencia que permita suponer que, entre el momento en que las MDCS extrajeron las boletas de la urna para su clasificación y conteo (dato insubsanable) y el momento en que trasladaron los paquetes electorales a los consejos distritales, existió alguna acción de manipulación de los votos.
De tal manera que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, esta Sala Superior concluye que la sola ausencia de un rubro insubsanable es insuficiente para anular la votación, frente a la coincidencia de dos rubros fundamentales que permite inferir válidamente que las boletas contadas en el consejo distrital coinciden con el número de electores conforme a la lista nominal.
iv. Casillas con error determinante
Respecto de la casilla 2896 B1 el actor alegó que existía una discrepancia de 763 votos entre los 3 rubros fundamentales, que, a su parecer, era determinante para el resultado de la votación, dado que, la diferencia entre el primero y segundo lugar era de 1 solo voto.
Esta Sala Superior acudió a la fuente primigenia del rubro que tenía un número inverosímil o más alejado de los otros dos, esto es, el total de los ciudadanos que votaron, de ahí se revisó la lista nominal de electores utilizada en la jornada electoral. De esta revisión resultó que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 153, y no 798 como señaló inicialmente el actor.
Por su parte en la casilla 2836 B1 el actor señaló que no se podía saber cuál era la irregularidad, ya que el dato de “ciudadanía que votó conforme a la lista nominal se encontraba en blanco”. Esta Sala Superior acudió a la fuente primigenia del rubro que estaba en blanco, es decir, a la lista nominal de electores utilizada en la jornada electoral. De esta revisión resultó que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 158.
Casilla | Votación 1.er lugar | Votación 2.do lugar | Diferencia entre el 1.ero y 2.do lugar | Ciudadanía que votó (conforme a LN- | Boletas extraídas de la urna ( AJE) | Votos en las bolsas (AEC) | Diferencia entre rubros fundamentales |
2896 B1 | José Arturo Ramírez Becerra
19 votos
| Gaspar PaulÍn Carmona
18 | 1 | 153[77] | 153 | 152 | 1 |
2836 B1 | José Arturo Ramírez Becerra
27 votos | Monroy Alvarez Luis Alberto
26 votos | 1 | 158[78] | 159 | 158 | 1 |
Sin embargo, como se observa del cuadro anterior, subsiste la inconsistencia entre los tres rubros fundamentales de 1 voto, en ambas casillas, la cual es igual a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar (1 voto), por lo que, en el mejor escenario, podría dar lugar a un empate. En ese sentido, sí sería determinante para el resultado de la votación[79].
En estos casos, ya no se parte de la “sospecha de una irregularidad” —como cuando hay un dato en blanco insubsanable—, sino que se parte del dato constatable de que, si bien coinciden dos rubros fundamentales, hay una discrepancia respecto de un tercer rubro que impide tener plena certeza de que la totalidad de boletas extraídas de la urna por los funcionarios de las MDCS hayan sido contabilizadas en el consejo distrital, lo que impide asegurar que el resultado consignado en las actas de escrutinio y cómputo refleje fielmente la voluntad del electorado. Por tanto, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en esas dos casillas
v. Análisis de las casillas en las que se alegó que la irregularidad entre los rubros fundamentales es determinante en relación con el cómputo distrital
El actor plantea que, en varias casillas tanto del Distrito 04 como del Distrito 09, existen discrepancias entre dos rubros fundamentales, el de “votación de personas conforme a la lista nominal” en relación con el rubo de “total de boletas sacadas de la urna”.
Reconoce que, dada la diferencia entre el primer y segundo lugar en cada una de las casillas, si bien la irregularidad no resulta determinante en lo particular; se debe considerar la determinación a nivel distrital, dado el margen tan estrecho de votos de solo 160 votos entre el primer y segundo lugar, por lo que, de actualizarse el supuesto de dolo o error en el cómputo de los votos de esas casillas, podría darse un cambio de ganador en su favor.
A continuación, se muestran las casillas y los datos aportados por el actor.
Casillas del distrito 04 | Casillas del distrito 09 | ||||||
Casilla | 1.er lugar | 2.do lugar | Diferencia entre rubros fundamentales | Casilla | 1.er lugar | 2.do lugar | Diferencia entre rubros fundamentales |
2955 B1 | 57 | 30 | 10 | 3611 B1 | 50 | 32 | 3 |
2935 C1 | 29 | 27 | 1 | 3655 B1 | 42 | 31 | 1 |
2935 B1 | 40 | 30 | 2 | 3657 B1 | 41 | 31 | 1 |
2934 B1 | 25 | 16 | 1 | 3665 C1 | 34 | 26 | 6 |
2930 B1 | 27 | 21 | 1 | 3673 B1 | 36 | 31 | 2 |
2929 B1 | 60 | 27 | 3 | 3674 C1 | 39 | 25 | 1 |
2912 B1 | 31 | 21 | 1 | 3682 C1 | 36 | 24 | 1 |
2910 B1 | 36 | 21 | 2 | 3684 C1 | 73 | 50 | 2 |
2907 B1 | 50 | 23 | 4 | 3685 B1 | 70 | 48 | 1 |
2870 C1 | 37 | 22 | 1 | 3691 C2 | 46 | 29 | 3 |
2870 B1 | 29 | 19 | 3 | 3721 B1 | 50 | 36 | 3 |
2869 C2 | 23 | 17 | 1 | 5553 B1 | 29 | 21 | 2 |
2869 C1 | 27 | 21 | 1 | 5600 B1 | 39 | 26 | 1 |
2856 B1 | 46 | 36 | 2 | 5600 C1 | 37 | 22 | 4 |
2853 C1 | 35 | 32 | 1 |
| |||
2848 B1 | 22 | 6 | 1 | ||||
2837 B1 | 30 | 19 | 2 | ||||
2835 B1 | 41 | 34 | 6 | ||||
2828 B1 | 37 | 20 | 1 | ||||
2775 B1 | 30 | 21 | 1 | ||||
2769 C1 | 30 | 26 | 2 | ||||
2765 B1 | 69 | 17 | 1 | ||||
2764 B1 | 54 | 25 | 1 | ||||
2732 B1 | 48 | 44 | 2 | ||||
2731 B1 | 42 | 20 | 2 | ||||
2681 B1 | 45 | 20 | 3 | ||||
2680 B1 | 56 | 34 | 3 | ||||
2675 B1 | 40 | 28 | 1 | ||||
2674 B1 | 49 | 31 | 1 | ||||
2632 B1 | 52 | 39 | 3 | ||||
2627 B1 | 41 | 14 | 2 | ||||
2624 B1 | 39 | 10 | 1 | ||||
2524 B1 | 66 | 22 | 8 | ||||
2521 B1 | 26 | 18 | 3 | ||||
2314 B1 | 22 | 3 | 1 | ||||
2309 B1 | 61 | 15 | 4 | ||||
2308 B1 | 29 | 8 | 1 | ||||
2299 B1 | 35 | 13 | 1 |
Por tanto, solicita que esta Sala Superior emprenda el análisis de nulidad de votación por mediar dolo o error en el cómputo de votos, al amparo de la Tesis XVI/2003 de rubro determinancia como requisito de nulidad de votación de una casilla, se cumple si la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla (legislación del estado de guerrero y similares.
Esta Sala Superior considera que es ineficaz su planteamiento, porque pretende que se dé un alcance que no tiene a la tesis invocada.
En primer lugar, es importante recordar que el criterio que ha sostenido este Tribunal Electoral es que, para anular la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado obtenido precisamente en la casilla, incluso, aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis[80].
En efecto, se ha considerado como una excepción a esa regla cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección controvertida, precisamente conforme a la tesis que el actor invoca.
Sin embargo, el planteamiento y pretensión del actor excede a los parámetros establecidos en la citada Tesis XVI/2003.
Se afirma lo anterior, porque el actor no demuestra que la presunta irregularidad de cada una de las casillas por sí misma impacte al resultado de la votación, cuya diferencia entre el primer y segundo lugar afirma que es de 160 votos. Lo que demuestra es que en cada una de las casillas la diferencia entre el primero y segundo lugar es de máximo 10 votos; de tal manera que, en ningún caso, la presunta irregularidad de la casilla, por sí misma, sería mayor a 160 votos.
Contrario a ello, el actor pretende que esta Sala Superior considere una determinancia a nivel distrital, es decir, pretende que esta Sala Superior le otorgue a la tesis invocada un alcance que no tiene. Por tanto, es ineficaz su pretensión de nulidad de la votación recibida en esas casillas.
7.3. Calificación de los votos “inviables”.
7.3.1. Agravios de la parte actora
Causa agravios el estudio oficioso realizado por el Consejo General del INE en el Acuerdo INE/CG571/2025, en el cual declaró que ciertos votos son “inviables” y, en consecuencia, no los incluyó en la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de Tribunal Colegiado de Circuito. Lo anterior, en atención a que en la casilla 3691 especial 1 obtuvo 71 votos, sin embargo, se clasificó con “votos inviables”, lo que trajo consigo que no se consideraran esos votos en la sumatoria nacional y, con ello, a que la diferencia entre la candidatura que obtuvo el primer lugar de la votación y la suya aumentara de 160 votos a 217 votos.
En vista de lo anterior, solicita que se reestablezcan los votos que no fueron sumados y se recomponga la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de Circuito, ya que, desde su perspectiva, tal situación resulta relevante en la lógica de sus agravios de nulidad de casillas, que tienen como finalidad que se revoque la constancia de mayoría otorgada por el INE.
Para sostener su planteamiento, la parte actora aborda dos aspectos:
a) La autoridad cometió un error al incluir la casilla 3691 Especial 1, de entre las casillas irregulares. En el acuerdo impugnado la casilla de referencia se clasificó en el supuesto de inconsistencia “5. Casillas seccionales con participación superior al 50 % y en cuya votación se presuma la imposibilidad temporal de dicha participación”, consistente en una imposibilidad temporal de que esa cantidad de electorales hayan podido pasar a la mampara a marcar sus boletas y, posteriormente, introducirlas en la urna durante la duración de la jornada electoral. La clasificación de esa casilla como irregular es un error de la autoridad que se evidencia al comparar el dato asentado en la tabla inserta en el acuerdo del INE (1800 votos), frente al acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, en las cuales se advierte que hubo 180 votos y no 1800 como se refirió en el acuerdo impugnado. En consecuencia, el error de la autoridad derivó en una anulación ilegal de 71 votos en su favor.
b) El INE no tiene atribuciones legales para crear nuevas categorías de votos, denominados “inviables”. La autoridad responsable excedió sus facultades otorgadas constitucional y legalmente, al establecer criterios para determinar una nueva categoría de voto denominada “inviable” que resulta violatoria a sus derechos político-electorales, ya que invalida votación que fue legalmente emitida el día de la jornada electoral. La función del INE de velar por las disposiciones constitucionales y legales de la materia no le autorizan a crear nuevas categorías de votos que materialmente representan una anulación de la voluntad popular y la violación de los derechos político-electorales de votar y ser votado, ya que ello viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
7.3.2. Determinación de La Sala Superior
Se consideran fundados los agravios que formula la parte actora, por las razones siguientes:
En el Acuerdo INE/CG571/2025, se observa que el Consejo General del INE consideró como situación atípica que se aparta de los extremos establecidos por las normas electorales, que en ciertas casillas seccionales se presentara una participación superior al 50% y se presumiera la imposibilidad temporal de dicha participación; y asimismo, razonó que los votos de las casillas en ese supuesto no son viables de sumarse, porque no es verosímil que durante la jornada electoral acudiera más del 50% de electores.
Con relación a lo antes expuesto, se considera que no puede avalar que la propia autoridad administrativa electoral señale que las casillas que ordenó instalar no se encontraban en posibilidades reales de recibir más del 50 % de la votación. Lo anterior, al resultar incongruente que el INE estableciera un número determinado de centros de votación acorde al número de votantes conforme al listado nominal y, después, determinara que si la participación fue mayor al 50% no es verosímil que hubiera dado tiempo para que las personas emitieran su sufragio durante la jornada electoral.
Por ende, se considera que asiste la razón a la parte actora cuando refiere que la autoridad excedió sus facultades otorgadas constitucional y legalmente, al haber previsto que las casillas funcionaran de manera que permitieran el voto del 100% de las personas del listado nominal o, en el caso de las casillas especiales, del total de boletas.
Es de resaltar que convalidar la determinación impugnada implicaría asumir que la propia autoridad podría organizar de forma deficiente una elección y, posteriormente, alegar esa cuestión para dejar de considerar la votación recibida en casillas que tengan una alta participación ciudadana, en perjuicio, precisamente, de las personas votantes.
Máxime que, el punto SÉPTIMO del Acuerdo NE/CG57/2025[81], el Consejo General del INE aprobó: “dotar de 1,000 boletas, para cada tipo de cargo a elegir, en las casillas especiales que se instalarán el día de la Jornada Electoral del 1 de junio de 2025 […]”, lo que pone de relieve, por un lado, que el Consejo General del INE dejó abierta la posibilidad para que mil personas electoras acudieran a votar a las casillas especiales; y por otra parte, que en la casilla 3691 Especial 1, las 180 personas que acudieron a votar significaron el 18% de las boletas entregadas al funcionariado de esa casilla electoral seccional.
En ese sentido, se considera que además de que la medida controvertida se trata de un ejercicio hipotético y subjetivo, también implicaría que la autoridad estaría revocando su propia determinación al concluir que en realidad no era posible recibir más de cien votantes, lo cual evidencia que en el presente caso la responsable no actuó conforme a Derecho.
Asimismo, esta valoración de una pretendida inviabilidad implica que una votación que se recibió acorde con los lineamientos del INE se vea afectada de nulidad en su totalidad, sin que exista elemento adicional que haga suponer alguna inconsistencia, siendo que el resultado de votos se encuentra dentro de la cantidad de boletas que la propia autoridad administrativa previó para esa casilla, lo que presupone que las mismas correspondían con la votación que materialmente estaría en posibilidad de recibir.
Con apoyo en lo anterior, se considera que la motivación utilizada por el INE, en tanto que resulta subjetiva y, además, se basa en una situación que, aunque pudiera ser poco común respecto del porcentaje de votación en otras casillas, tal situación no actualiza en sí mismo una irregularidad que ponga en duda la autenticidad de la elección, como se señala en el acuerdo impugnado. En consecuencia, se considera que no existe razonabilidad en la medida que adoptó el INE para dejar de considerar la votación recibida en la casilla 3691 Especial 1.
En consecuencia, debe dejarse subsistente la votación de dicha casilla y sumarse al total, como se había realizado originalmente en el cómputo de entidad federativa[82].
OCTAVA. Efectos
En vista de que se declaró fundado el agravio relacionado con la indebida inviabilidad decretada en el caso de la casilla 3691 Especial 1, lo conducente es dejar subsistente la votación de dicha casilla y, en consecuencia, sumarse a los resultados de la sumatoria nacional del INE[83]:
Candidaturas | Resultados de la sumatoria nacional del INE | Votación de la casilla 3691 Especial 1 | Resultados de la sumatoria nacional con votos validados |
ALDANA HUERTAS PILAR MACIEL | 24950 | 34 | 24984 |
PÁNICO BRESSANT IVONNE | 17050 | 15 | 17065
|
GARCÍA MERINO MARÍA DE LA SOLEDAD | 16606 | 22 | 16628 |
RAMÍREZ BECERRA JOSÉ ARTURO | 15342 | 14 | 15356 |
PAULÍN CARMONA GASPAR | 15125 | 71 | 15196 |
PEDRAZA VELÁZQUEZ DALEL | 13581 | 77 | 13658 |
BARAJAS ESCOBEDO ELIZABETH CARINA | 12515 | 14 | 12529 |
VITE TORRES ALMA TANIA |
12074 | 15 | 12089 |
MONROY ÁLVAREZ LUIS ALBERTO | 9353 | 12 | 9365 |
CARRANCO ZÚÑIGA JOEL | 8294 | 10 | 8304 |
GARCÍA MATA FRÍAS JOSÉ WOODROW | 6798 | 6 | 6804 |
MARTÍNEZ LÓPEZ FANUEL | 6216 | 16 | 6232 |
LAGUNA DOMÍNGUEZ RICARDO | 6028 | 6 | 6034 |
MENDOZA GONZÁLEZ JOAN FREDEN | 5268 | 5 | 5273 |
Por otro lado, al haber resultado fundado el agravio relacionado con la actualización de las hipótesis de nulidad de votación de la casilla 2907 Básica, lo conducente es:
a) Declarar la nulidad de la votación recibida, por las causales que se invocan, en las diez casillas siguientes:
Distrito Electoral Federal | Casilla | Causal de nulidad |
4 | 2907B1 | Art. 75, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME |
2887 B1, 2908 B1, 2909B1, 2934 B1 y 2938 B1 | Art. 75, párrafo 1, inciso e), de la LGSMIME | |
9 | 3632 B1 y 3686 B1 | |
4 | 2836B1 y 2896B1 | Art. 75, párrafo 1, inciso f), de la LGSMIME |
En este orden de ideas, se identifica la votación que cuya nulidad ha sido decretada:
Candidatura | Casillas (Votación nula) | Total | |||||||||
2836 B1 | 2887 B1 | 2896 B1 | 2907 B1 | 2908 B1 | 2909 B1 | 2934 B1 | 2938 B1 | 3632 B1 | 3686 B1 | ||
Aldana Huertas Pilar Maciel | 50 | 51 | 50 | 75 | 80 | 79 | 32 | 57 | 99 | 104 | 677 |
Pánico Bressant Ivonne | 29 | 43 | 31 | 32 | 65 | 77 | 29 | 33 | 71 | 50 | 460 |
García Merino María de la Soledad | 31 | 37 | 26 | 49 | 55 | 54 | 24 | 37 | 66 | 57 | 436 |
Ramírez Becerra José Arturo | 27 | 41 | 19 | 50 | 50 | 50 | 25 | 34 | 72 | 72 | 440 |
Paulín Carmona Gaspar | 10 | 28 | 18 | 23 | 46 | 41 | 16 | 20 | 45 | 20 | 267 |
Pedraza Velázquez Dalel | 16 | 14 | 14 | 11 | 24 | 16 | 11 | 14 | 48 | 26 | 194 |
Barajas Escobedo Elizabeth Carina | 19 | 19 | 20 | 39 | 27 | 32 | 17 | 31 | 49 | 47 | 300 |
Vite Torres Alma Tania | 24 | 29 | 28 | 38 | 51 | 42 | 19 | 25 | 37 | 36 | 329 |
Monroy Álvarez Luis Alberto | 26 | 16 | 11 | 22 | 26 | 33 | 14 | 25 | 48 | 40 | 261 |
Carranco Zúñiga Joel | 18 | 9 | 17 | 24 | 36 | 26 | 12 | 21 | 31 | 35 | 229 |
García Mata Frías José Woodrow | 21 | 8 | 12 | 25 | 25 | 15 | 8 | 19 | 21 | 25 | 179 |
Martínez López Fanuel | 20 | 15 | 12 | 19 | 25 | 20 | 5 | 10 | 27 | 12 | 165 |
Laguna Domínguez Ricardo | 9 | 13 | 15 | 9 | 22 | 17 | 8 | 8 | 24 | 18 | 143 |
Mendoza González Joan Freden | 10 | 4 | 14 | 9 | 25 | 16 | 14 | 11 | 16 | 11 | 130 |
b) Derivado de lo anterior, ha lugar a restar el total de votos nulos, de la sumatoria nacional con votos validados, para quedar de la manera siguiente:
Candidaturas | Resultados de la sumatoria nacional con votos validados | Total de votación nula | Resultados del cómputo modificado |
Aldana Huertas Pilar Maciel | 24984 | 677 | 24307 |
Pánico Bressant Ivonne | 17065 | 460 | 16605 |
García Merino María de la Soledad | 16628 | 436 | 16192 |
Ramírez Becerra José Arturo | 15356 | 440 | 14916 |
Paulín Carmona Gaspar | 15196 | 267 | 14929 |
Pedraza Velázquez Dalel | 13658 | 194 | 13,464 |
Barajas Escobedo Elizabeth Carina | 12529 | 300 | 12229 |
Vite Torres Alma Tania | 12089 | 329 | 11760 |
Monroy Álvarez Luis Alberto | 9365 | 261 | 9104 |
Carranco Zúñiga Joel | 8304 | 229 | 8075 |
García Mata Frías José Woodrow | 6804 | 179 | 6625 |
Martínez López Fanuel | 6232 | 165 | 6067 |
Laguna Domínguez Ricardo | 6034 | 143 | 5891 |
Mendoza González Joan Freden | 5273 | 130 | 5143 |
Conforme a lo anterior, hágase de conocimiento al Consejo General del INE para efecto de que se tome en consideración para la sumatoria nacional, haga los ajustes necesarios para la validez de la elección impugnada y, entregue la constancia de mayoría al candidato Gaspar Paulín Carmona.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo indicadas en la ejecutoria
TERCERO. Se revocan los actos impugnados para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-223/2025 Y ACUMULADOS[84] (NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO JUDICIAL 02 EN EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO)[85]
Emitimos el presente voto particular para expresar las razones por las que disentimos del criterio mayoritario que: i) determina la nulidad de la votación recibida en 10 casillas; ii) modifica los resultados asentados en las actas de cómputo; iii) revoca los actos impugnados relacionados con la elección de magistrados en Materia Administrativa correspondiente al Distrito Judicial Electoral 02 del Primer Circuito, en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, y iv) ordena entregar la constancia de mayoría al candidato Gaspar Paulin Carmona.
En primer lugar, si bien coincidimos con la nulidad de 9 casillas- 7 de ellas por indebida integración de las Mesas Directivas de Casillas y 2 por existir error o dolo en el cómputo de la votación-, no compartimos la decisión mayoritaria de anular la casilla 2907 B1 por actualizarse la causal relativa a instalar la casilla en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral. En segundo lugar, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón no comparte el estudio de la mayoría para calificar la determinancia de la causal de error o dolo en la votación recibida en casillas. Finalmente, ambos consideramos que el Consejo General del INE sí tiene atribuciones legales para calificar los votos recibidos en diversas casillas como inviables.
A continuación, desarrollaremos las razones del voto, el cual es estructurado en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de disenso.
1. Contexto del caso
En el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en lo que interesa, el actor participó como candidato para el cargo de magistrado en Materia Administrativa correspondientes al Distrito Judicial Electoral 02 del Primer Circuito Judicial. Para dicho cargo, de conformidad con el Acuerdo INE/CG62/2025, para el Distrito Judicial 2 se habían considerado dos vacantes para esta especialidad.
Pasada la jornada electoral, los Consejos Distritales en la Ciudad de México realizaron los cómputos de dicha elección, concluidos, se remitieron los expedientes y resultados al Consejo Local, quien el 12 de junio concluyó con el cómputo de entidad federativa, el cual dio como resultados los siguientes:
Lugar en la votación | Candidatura | Resultado de la votación | Género |
1 | RAMÍREZ BECERRA JOSÉ ARTURO | 15,356 | H |
2 | PAULÍN CARMONA GASPAR | 15,196 | H |
Inconforme con los resultados, Gaspar Paulín Carmona —en su calidad de candidato y ostentando el segundo lugar en la votación— presentó dos juicios de inconformidad (SUP-JIN-223 y el SUP-JIN-367/2025) en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo de entidad federativa y solicitó la nulidad de votación de 165 casillas distribuidas en los Distritos 4 y 9 de la Ciudad de México, al considerar que se actualizaban las causales de nulidad siguientes: 1) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; 2) Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados, y 3) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, cuando esto es determinante para el resultado de la votación.
Más adelante, el Consejo General del INE aprobó los Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025, en los que emitió la sumatoria nacional de la elección; realizó la asignación en forma paritaria de los cargos; emitió la declaratoria de validez y de constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras.
Luego de los resultados asentados en la sumatoria nacional, las posiciones de las personas que ocupan el primer y segundo lugar se mantuvieron, con una diferencia de 160 votos, por lo que el actor presentó nuevo juicio de inconformidad en contra del acuerdo relativo a la sumatoria nacional (SUP-JIN-521/2025), y posteriormente, presentó su escrito de ampliación de demanda, en el que impugnó la determinación del Consejo General del INE de declarar la inviabilidad de la votación emitida en la casilla 3691 Especial 01, la cual se encontraba en el Circuito Judicial Electoral en el cual el actor compitió, ya que a su consideración le generó un aumento en la diferencia de votos que lo separa del primer lugar con 217 votos.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas del Pleno de esta Sala Superior, se resolvió: i) Determinar la nulidad de la votación recibida en 10 casillas. 1 de ellas por haber sido instalada en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, sin justificación; 7 de ellas por indebida integración de las mesas de casillas; y 2 por existir error o dolo en el cómputo de la votación y, ii) restituir la votación recibida en la casilla 3691 especial 1.
En consecuencia de lo anterior se determinó modificar los resultados asentados en las actas de cómputo, dando como resultado el cambio de ganador de la elección; revocar los actos impugnados relacionados con la elección de magistrados en Materia Administrativa correspondiente al Distrito Judicial Electoral 02 del Primer Circuito, en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, y ordenar la entrega de la constancia de mayoría al candidato Gaspar Paulín Carmona.
3. Razones de disenso
Como lo adelantamos en apartados anteriores, si bien, coincidimos con la determinación de restituir la votación recibida en la casilla 3691 especial 1 y en la nulidad de 9 casillas, no compartimos el criterio mayoritario de determinar la nulidad de la casilla 2907 básica 1, porque a no se actualiza la causal de nulidad relativa a instalar la casilla en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, ya que este si fue justificado y tampoco generó una confusión en el electorado ni generó una disminución de la votación.
Asimismo, el suscrito Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón tampoco comparto la metodología de estudio aprobado por la mayoría respecto a que la determinancia para calificar la actualización de la existencia del error o dolo de los cómputos de la votación, debe hacerse conforme al género de quien impugna, ya que, como lo propuse en el proyecto de mi ponencia, este debe realizarse con los valores de la votación de todas las candidaturas de la casilla, independientemente del género de la candidatura.
Finalmente, consideramos que debió quedar establecido en la sentencia que el Consejo General del INE sí cuenta con las atribuciones legales para determinar la inviabilidad de la votación recibida en diversas casillas, a pesar de que se pueda revisar en sede jurisdiccional la determinación de cada caso en particular.
I. La casilla 2907 básica 1 se instaló en lugar distinto al inicialmente previsto por causa justificada y cumpliendo con los parámetros que permiten garantizar que no se afectó la votación.
La mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior determinó que la casilla 2907 básica 1, del Distrito 4 de esta Ciudad de México, se instaló en un domicilio distinto al señalado en el ENCARTE, sin que existieran elementos de que medió causa justificada del cambio de domicilio, ni que se tomaran las debidas providencias a fin de dar a conocer al electorado de dicho cambio y del nuevo domicilio.
Lo anterior, debido a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no señalaron en el acta de jornada electoral las razones por las cuales instalaron la casilla en diverso domicilio, a pesar de que en dicho documento hay un apartado para justificar esa eventualidad. No obstante, independientemente de que se haya asentado en el acta que se presentó una incidencia, se concluyó que no era suficiente para determinar la existencia de una causa justificada, pues en la hoja de incidentes no se precisó sobre la instalación de la casilla. Además de que el funcionariado electoral no fijó aviso visible en el lugar originalmente autorizado, a efecto de que las y los electores conocieran la nueva ubicación de la casilla.
De ahí que se consideró que no se garantizó el adecuado ejercicio del sufragio de la ciudadanía, al colocarla en un estado de incertidumbre incompatible con el principio de certeza electoral.
Así, conforme a las pruebas existentes, se advirtió que el cambio de domicilio no se encontraba justificado, y por consiguiente se determinó, por mayoría, que se acreditaron irregularidades en un aspecto cuantitativo y cualitativo en la votación recibida en la casilla, lo que resultó determinante para el resultado final. De ahí que se tuvo por actualizados los extremos que integran la causal de nulidad referida. Esto, conforme a lo resuelto en el diverso precedente SUP-JRC-324/2017 resuelto por esta Sala Superior.
Al respecto, no compartimos la decisión de la mayoría, ya que desde nuestro punto de vista la propuesta presentada al pleno y que fue rechazada es la que analiza de manera correcta la casilla 2907 B, ya que se apega a la línea jurisprudencial que ha seguido este Tribunal Electoral.
La casilla que se cambió de domicilio es la siguiente:
No. |
DTTO. | CASILLA | UBICACIÓN EN ENCARTE | DOMICILIO EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | INCIDECIA ANOTADA |
1 | 04 | 2907 B1 | ACCESO AL ESTACIONAMIENTO DEL DOMICILIO, CALLE QUERÉTARO, NÚMERO 55, COLONIA LA ESPERANZA, CÓDIGO POSTAL 09910, ALCALDÍA IZTAPALAPA, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE CALLE MANUEL ÁVILA CAMACHO Y CALLE PROLONGACIÓN MIGUEL LERDO DE TEJADA | Querétaro 31, La Esperanza | En el AJE (Anexo 2) se marcó que sí existió un incidente en la instalación de la casilla.
|
El cambio de domicilio sí se realizó con causa justificada, ya que, en el acta de jornada electoral, en el numeral “10. ¿se presentaron incidentes?” los funcionarios de la mesa directiva de casilla marcaron que “sí” en el apartado “instalación de la casilla seccional”.
Lo cual es coincidente con el reconocimiento que hizo la autoridad, bajo protesta de decir verdad, en su informe circunstanciado[86] en el cual refirió que la casilla se cambió a un domicilio alterno debido a que el propietario del inmueble contemplado se negó a recibir a los funcionarios de casilla, dejando aviso del cambio de domicilio e informando oportunamente al consejo distrital, como se advierte del documento adjuntó.
En otro punto, consideramos que la casilla cumplió con el requisito de instalarse en lugar más próximo dentro de la misma sección electoral, lo cual se verifica con el apoyo de la información cartográfica del INE y de la herramienta digital Google Maps que revela que la distancia entre un domicilio y el otro es de un minuto caminando:
Asimismo, de acuerdo con la cartografía electoral del INE, ambos domicilios se ubicaban en la misma sección electoral:
Estos datos permiten advertir que la ciudadanía de la sección contó con elementos para poder razonablemente conocer el nuevo lugar al que tenía que acudir a votar.
Cabe referir que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[87], la ausencia de algún aviso del cambio de casilla no es un dato que justifique la invalidez de la votación recibida, pues el análisis que, de manera consistente, se ha usado para este supuesto, implica determinar si el promedio de votación de la casilla impugnada se vio a afectado frente a la afluencia recibida en otras casillas o en el distrito, de manera que puedan llegar a existir elementos válidos para inferir que se generó algún tipo de confusión en el electorado o que el cambio de domicilio razonablemente inhibió la votación.
Tal afectación en la afluencia de votación no ocurre en el presente caso. Como se adelantó, además de que se demuestra que sí se dio aviso del cambio de domicilio, del análisis de los promedios de votación no se observa una afectación en la afluencia de la votación.
De acuerdo con la Numeralia[88]del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial publicado por el INE, la Lista Nominal de electores ascendió a 99,793,821, mientras que el porcentaje de participación respecto a la lista nominal fue entre el 12.57 % y el 13.32 %.[89]
Específicamente en la elección de personas magistradas en el Distrito Judicial Electoral 2 de la Ciudad de México, la participación ciudadana fue de 14.0626%[90] de acuerdo con los datos publicados en la página de Cómputos Distritales 2025.
Al comparar los referidos promedios de votación con los de las casillas impugnadas se observa lo siguiente:
Referentes de porcentaje de votación | Casilla | Porcentaje de participación ciudadana en las casillas | |
A nivel nacional Entre el 12.57 % y el 13.32 % | A nivel distrital 14.0626%[91] | 2907 B1 | 15.3307%[92] |
Así, el cambio de domicilio fue debidamente justificado, el nuevo domicilio se instaló en el lugar más cerca y en la misma sección electoral, y se constató que el cambio de domicilio no generó confusión en el electorado ni generó una disminución de la votación.
Por el contrario, la afluencia de votación en la casilla impugnada (15.33%) fue superior al promedio de votación en el distrito (14.06%) y a nivel nacional (entre 12.57% y 13.32%). Esto pone en evidencia que, a pesar del cambio de domicilio, la afluencia de la votación no se vio afectada e incluso fue superior que en otros lugares donde la casilla no se movió de ubicación.
En este contexto, el hecho que en el acta de la jornada no se asiente la razón del cambio, no es una irregularidad que permita invalidar la votación recibida sin una sola prueba de que se afectó la autenticidad o libertad del voto. A pesar de eso, la sentencia mayoritaria introduce un criterio de validez adicional que consiste en que si los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asientan en el acta de jornada las razones que motiven un cambio de domicilio, y si no se envían las constancias de que se dejó aviso del cambio, la votación se anulará.
Para sustentar esa decisión, refieren como precedente el SUP-JRC-324/2017. Sin embargo, tal precedente no es aplicable al caso concreto ya que si bien se hizo referencia a que se tuvo por incumplida la obligación de los funcionarios electorales de dejar aviso de la nueva ubicación en el lugar original, esa no fue la razón para anular la votación de la casilla, sino el factor de la “determinancia”.
En dicho precedente se ponderó que la diferencia de la votación fue mínima y, por lo tanto, se presumió que la menor confusión en el electorado por el cambio de ubicación pudo haber afectado el resultado de la casilla. Bajo esa particular circunstancia se acreditó que la votación recibida en la casilla fue menor a la media aritmética del distrito al que pertenece, y que ese monto pudo ser suficiente para estimar que se pudo cambiar el resultado de la votación en la casilla.
No compartimos la decisión de aplicar un precedente de manera descontextualizada para lograr un resultado particular. En el precedente citado, el porcentaje de personas que votaron en la casilla que se anuló era inferior al promedio de votación de esa elección.
Eso no ocurre en el caso concreto, donde, como ya se dijo, el porcentaje de personas que votaron en la casilla fue superior tanto al promedio de votación distrital como nacional.
Luego, se ignoraron por completo los precedentes citados en la propuesta original (SUP-JIN-151/2024, SUP-JIN-186/2012, SUP-JIN-152/2012 y SUP-JIN-170/2006), de los que se desprende, que las irregularidades en el llenado de las actas no invalidan la votación, sino solo en los casos donde se afectan los principios de las elecciones. En el caso de supuesto en estudio, la variable relevante y presente en todos los casos previos donde se anula o no anula la elección es el dato de si el porcentaje de votación de la casilla es inferior a los promedios con los que se contrasta, tal como en el precedente SUP-JRC-324/2017, que, sin embargo, fue utilizado para respaldar la postura contraria a lo que en él se consigna.
Más aún, existen precedentes como el SUP-JIN-151/2024 (cuyo ponente fue el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera) en los que las irregularidades en las actas ni siquiera son relevantes o no se analizan, y en cambio, el dato trascendente que se estudió fue el promedio de votación en la casilla, como elemento para decidir si se generó o no confusión en el electorado con el cambio de domicilio.
Contradictoriamente, en la sentencia que no acompañamos, la formalidad prevalece frente a lo sustancial, ya que se privilegia el debido llenado del acta, aunque evidentemente ello no afectó en el bien jurídico tutelado: la certeza y autenticidad del voto.
En síntesis, en el caso, la mayoría de las magistraturas dieron más peso a la irregularidad referente a no llenar adecuadamente un acta de jornada a pesar del contexto siguiente:
El INE informó que, aunque en el acta no se indicó el cambio de domicilio, sí se dio aviso de este, de manera que las personas pudieron votar.
Se ignora que las actas son llenadas por ciudadanos no especializados en la materia jurídica o electoral.
La ausencia en el acta de la mención de un incidente no derrota la constancia de que se sí dio aviso del cambio y que éste no afectó la afluencia de votación, tan es así que el promedio de participación ciudadana en esa casilla fue superior al promedio nacional y distrital.
Los precedentes reiterados de la Sala Superior —ya citados— sostienen que las irregularidades de las actas son insuficientes para invalidar la votación ciudadana si no se demuestra que se vio afectada. En el caso, no se vio afectada la participación.
El precedente que se citó para sustentar la decisión claramente es diferente al caso que se analiza. Si se hubiera analizado el caso conforme a dicho precedente, se habría tenido que validar la votación pues ni en aquel ni en el presente caso se vio afectado el promedio de participación ciudadana en las respectivas casillas que se estudiaron.
Finalmente, aplicar de manera inconsistente los precedentes del Tribunal termina, incidiendo en la legitimidad del propio funcionario electo, pues a pesar de la existencia de una decisión mayoritaria, persistirá la duda de las razones que motivaron su triunfo.
Así, una aplicación del Derecho que se percibe como inconsistente finalmente deslegitima la decisión y el resultado de los comicios, lo que es especialmente más perjudicial en cargos de personas juzgadoras, quienes tienen como fin último tutelar la Constitución: se genera la imagen de que las personas que aspiran a defender la Constitución accedieron al cargo al margen de ésta. Se afecta así la imagen del Tribunal, la del funcionario electo y la idea misma de que vivimos en un estado de Derecho.
En las consideraciones que relatamos, estimamos que el cambio de domicilio de la casilla 2907 B1 fue justificado y no se afectó la voluntad ciudadana ni la afluencia de la votación la afluencia de votantes; en ese sentido, no generó confusión en el electorado ni generó una disminución de la votación, y por consiguiente, no resultaba justificado anular la votación recibida en la casilla.
Dicho de otra manera, estimamos que fue injustificado retirarle la candidatura a la persona con más votos, inobservando la línea jurisprudencial de esta Sala Superior y tergiversando la aplicación de un precedente que justamente sostiene lo contrario al criterio que se aprobó, anulando la votación en un centro de recepción cuya afluencia fue superior al promedio nacional y distrital.
II. El estudio de la determinancia para acreditar la irregularidad relativa a la existencia de error o dolo debe estudiarse el resultado obtenido entre las candidaturas del primer y segundo lugar de cada casilla, sin distinción de género[93].
Si bien coincido que las casillas 2896 B1 y 2836 B1 presentan inconsistencia entre los rubros fundamentales de 1 voto y que lo procedente es determinar la nulidad de la votación recibida; no comparto la metodología para verificar si el error es determinante.
La mayoría definió que la irregularidad entre dos o tres de los rubros fundamentales es igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección de candidaturas atendiendo al género de quien impugna la elección de cada caso concreto. Al respecto, en el presente caso, se estudió la determinancia con los resultados de la votación entre las candidaturas de hombres.
A mi juicio, para efectos de verificar si la irregularidad es o no determinante para el resultado se deben tomar los valores completos de la casilla, es decir, la diferencia entre el primero y segundo lugar en esa casilla, sin distinguir el género.
Sostengo esa postura porque la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Para esa tarea, se ha desarrollado una técnica que consiste en verificar la coincidencia o no de lo que se ha denominado como “rubros fundamentales”, que para efectos de esta elección de personas juzgadoras son los siguientes: “Total de personas que votaron”; “Boletas sacadas de la urna” y “Total de votos que se encuentran en las bolsas correspondientes”.
Los datos de tales rubros son comunes a la elección, no se pueden separar por género, es decir: las personas que votaron conforme a la lista nominal, tanto por las candidaturas del género masculino, como por las del género femenino, son las mismas; en una sola boleta los electores asignaron sus votos por las candidaturas de su preferencia de ambos géneros y los depositaron en la urna; y posteriormente esas mismas boletas fueron las que se computaron ante el consejo distrital.
De tal manera, si lo que subyace al analizar la causal de error y dolo en el cómputo —a partir de verificar la coincidencia en esos tres rubros fundamentales— es tener certeza de que los votos computados en los consejos distritales correspondan a los efectivamente depositados por los electores en las urnas, entonces la irregularidad de la votación recibida en una casilla no puede estar sujeta al género de la persona que impugna, ya que los datos a verificar son comunes a la elección de las magistraturas de la misma especialidad.
En ese sentido considero que, con independencia de las vacantes en la especialidad y la forma en que se asignaron, lo cierto es que la irregularidad de una votación recibida en una casilla no puede variar o estar sujeta al género de la persona que impugna.
De ser el caso, podría darse el supuesto de que impugnada una misma casilla por dos personas de género distinto diera como resultado que se anule para un género y para el otro no, a partir de analizar la determinancia de valores numéricos distintos. Por tanto, debe analizarse con los resultados de primer y segundo lugar, independientemente del género de quien impugna.
III. El Consejo General del INE tiene atribuciones legales para determinar la votación recibida en casillas como inviables.
El actor impugnó la decisión del Consejo General del INE de determinar inviables los votos recibidos en la casilla 3691 Especial 1 —dejando una diferencia de 207 votos entre el primer y segundo lugar de la elección de candidatos hombres—. Esto fue así, porque la autoridad electoral identificó que la participación ciudadana fue superior al 50% y que esta se dio en un marco temporal imposible para que la cantidad de electores hayan pasado a la mampara a marcar sus boletas y, posteriormente, introducidas en la urna durante el desarrollo de la jornada electoral.
En la resolución emitida, la mayoría consideró que lo anterior se trata de un ejercicio hipotético y subjetivo, y que la autoridad no actuó conforme a Derecho, pues no actualiza una irregularidad que pusiera en duda la autenticidad de la elección.
Si bien acompañamos esa parte de la sentencia, estimamos que también se debió analizar y determinar que el Consejo General del INE sí cuenta con atribuciones para determinar la inviabilidad de la votación emitida.
Tal como fue expuesto en la propuesta rechazada, de acuerdo con el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A y B, inciso b), numeral 1, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en la materia, que ejerce su función bajo los principios de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Particularmente, su intervención en la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación radica en que realiza los cómputos de la elección, pública los resultados y entrega las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asigna los cargos de manera alterna y declara la validez de la elección.
En sintonía con lo anterior, en el transitorio segundo de dicha reforma constitucional se dispuso que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Tales previsiones constitucionales se replicaron en la LEGIPE. El artículo 533, párrafo 1, señala que, en las elecciones a cargo del Poder Judicial de la Federación, corresponde al INE emitir la declaración de validez; mientras que el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) señala que el Consejo General tiene la atribución de emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
Ahora, la reserva de ley impide al INE que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En cambio, la subordinación jerárquica constriñe a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.
Sobre ello, esta Sala Superior ha sostenido que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos los principios constitucionales mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización. Esta facultad del INE es resultado de la eficacia directa del parámetro de regularidad constitucional y convencional, el cual es conforme con lo mandatado en el artículo primero de la Constitución general, cuando no opera la reserva de ley.[94]
En esta lógica, consideramos que la determinación del INE de considerar la inviabilidad de sumar al cómputo nacional los sufragios que detectó con inconsistencias graves, es consecuente con su facultad de hacer efectivos los principios constitucionales, en cumplimiento a su obligación de declarar la validez de las elecciones de personas juzgadoras.
En términos de los artículos 39, 41, 99 y el 96 constitucional los principios que deben cumplirse y se deben verificar para determinar que la elección de personas juzgadoras cumplió con los elementos fundamentales de una elección democrática son: elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo[95].
De tal manera, los principios que rigen las elecciones democráticas no son meras declaraciones, sino que son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables; por lo que, para el Consejo General del INE, en tanto autoridad electoral encargada de validar la elección de personas juzgadoras, su cumplimiento es imprescindible.
El principio de libertad del sufragio conlleva que la exteriorización de la voluntad al emitir el sufragio se realice en plena libertad, sin presiones para votar por la candidatura que sea de su particular preferencia o interés. Mientras que la autenticidad de las elecciones supone la existencia de una correspondencia entre la voluntad del electorado y el resultado de la elección, sin que haya interferencias que distorsionen la voluntad de la ciudadanía.[96]
En ese sentido, si el INE detecta inconsistencias graves en la etapa del cómputo, relacionada con acciones para inducir, alterar o sustituir la voluntad del electorado, que comprometen de forma sustantiva el derecho al sufragio, y con un alto grado de evidencia, a partir de elementos claros y objetivos; entonces tiene la atribución para dejar sin efectos esa votación correspondiente, a fin de cumplir con los principios constitucionales que rigen su actuar.
Lo anterior sin perjuicio de que esa determinación pueda ser sujeta a revisión por parte de este órgano jurisdiccional, y se analice si cada caso particular de “inviabilidad de los votos” fue o no conforme a Derecho.
Por tanto, coincidimos con la determinación del Consejo General del INE en cuanto a que correspondía a dicho instituto asumir las medidas idóneas y necesarias para garantizar el derecho al voto libre y secreto de todas las personas electoras; y en la etapa de declaración de validez de las elecciones, revisar integralmente los actos desarrollados durante el proceso electoral, a efecto de verificar que se ejecutaron de acuerdo con la Constitución y la ley y, en su caso, corregir o depurar aquellas irregularidades que lo afecten.
Bajo ese estándar, consideramos que fue correcto que la autoridad responsable decretara la inviabilidad de sumar al cómputo nacional los sufragios detectados con inconsistencias graves, ya que ello abona a la certeza respecto a una elección libre y auténtica.
Por todo lo anterior, nos apartamos respetuosamente del criterio mayoritario y emitimos el presente voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
1
[1] Podrá citársele como parte actora, actor o promovente.
[2] En adelante CG del INE o INE según corresponda.
[3] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés, José Alfredo García Solís y Antonio Daniel Cortes Roman.
[4] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251 y 253 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f), y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[5] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.
[6] En términos de lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 3 y 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios
[7] Véase Jurisprudencia 18/2008, de rubro ampliación de demanda. es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor.
[8] Véase la Jurisprudencia 13/2009, de rubro: “ampliación de demanda. procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (legislación federal y similares).”
[10] Con base en el criterio establecido en la Jurisprudencia13/2000 nulidad de sufragios recibidos en una casilla. la irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aun cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente (legislación del estado de méxico y similares).
[11] Véase Artículo 77 Ter 1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
[12] De acuerdo con lo dispuesto en la Jurisprudencia 13/2000 de rubro “nulidad de sufragios recibidos en una casilla. la irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aun cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente (legislación del estado de méxico y similares)”.
[13] Véanse las Jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros “nulidad de elección o de la votación recibida en una casilla. criterios para establecer cuándo una irregularidad es determinante para su resultado y “principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección”.
[14] Artículo 75, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[15] Dichas actas se ubican en el expediente digital del SUP-JIN-223/3035, en la carpeta USB, y dentro de ella, en la carpeta denominada “ANEXO 2”; de igual forma, las actas que se refieren al 04 Consejo Distrital, se localizan en el Tomo principal del SUP-JIN-223/2025 en ambas, su versión física y la digital.
[16] Dichas actas se ubican en el expediente digital del SUP-JIN-223/3035, en la carpeta USB, y dentro de ella, en la carpeta denominada “ANEXO 2”.
[17] El correspondiente al Distrito Electoral 04 se ubica el tomo 1, páginas 359-393, y el correspondiente al Distrito 09 se ubica en el tomo 2. Páginas 735-769.
[18] Información que se puede consultar en la página https://cartografia.ine.mx/sige8/mapas/mapas-digitales
[19] En la siguiente liga se puede consultar y descargar el plano de cada una de las secciones electorales. https://cartografia.ine.mx/sige8/productosCartograficos/planos-mapas
[20] Consultable en expediente digital del SUP-JIN-223/2025, identificada como “TOMO 1 ID 95” en el pdf. 790
[21] Véase página 74 de ese documento, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177448/ine-cotspel2024-2025-002-2024-1.pdf
[23] Se estima que se trató de un error de escritura (lapsus calami) del funcionariado de la MDCS encargado de llenar el acta de jornada electoral, en la que anotó una manzana distinta.
[24] De rubro “instalación de casilla en lugar distinto. no basta que la descripción en el acta no coincida con la del encarte, para actualizar la causa de nulidad”.
[25] Véase páginas 13 ,14 y 15 del informe circunstanciado que consta en el Tomo II del expediente SUP-JIN-223/2025 en físico y digital.
[26] Véase Jurisprudencia 14/2001 “instalación de casilla en lugar distinto. no basta que la descripción en el acta no coincida con la del encarte, para actualizar la causa de nulidad”.
[27] Véase el informe circunstanciado del 09 Consejo Distrital, en sus páginas 17 a 25.
[28] Véase https://www.google.com.mx/maps/@19.3317943,-99.0628799,18z?hl=es&entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDYzMC4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D
[29] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.
[30] Artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios.
[31] Artículos 81; 82, párrafo 1; 253, párrafo 1; 254 y 513, párrafo 1, de la LEGIPE.
[32] Acuerdo INE/CG57/2025 “acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se aprueba el modelo de casilla seccional, así como el diseño e impresión de la documentación electoral federal para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, y el modelo de casilla seccional única para las elecciones concurrentes”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE el 5 de febrero.
[33] Artículo 274 de la LEGIPE.
[34] Véase, por ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012.
[35] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia, consultable en justicia electoral. revista del tribunal electoral del poder judicial de la federación, suplemento 6, año 2003, páginas 7 y 8. asimismo, resulta orientadora la tesis xliii/98, de rubro: inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. no se produce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[36] Véase, de modo ilustrativo, la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: sustitución de funcionarios. es ilegal si los ciudadanos previamente designados están presentes en la instalación de la casilla (legislación del estado de chiapas y similares), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 204.
[37] Artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE.
[38] Artículo 274, párrafo 1, inciso d) de la LEGIPE.
[39] El artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE señala: “Para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla…”.
[40] Véase la sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-404/2015 y su acumulado SUP-REC-405/2015, en los que esta Sala Superior consideró que, de acuerdo con los principios de división de trabajo, de jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la recepción de la votación y la realización del respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la presencia de los escrutadores no se encuentra afectada de nulidad.
[41] Las actas de jornada electoral relativa a esta causal de nulidad se encuentran visibles en el expediente digital SUP-JIN-223/2025, en la carpeta denominada USB “ANEXO 5”
[42] El correspondiente al Distrito electoral 04 se ubica el tomo 1, páginas 359 a la 394 y el correspondiente al Distrito 09 se ubica en el tomo 2. Páginas 735 a la 771
[43] Las listas nominales de las personas que fungieron como funcionarias de casilla sin pertenecer al encarte se ubican, las correspondientes al Distrito Electoral 04 en el Tomo principal de la página 39 a la 358 y las listas que corresponden al Distrito 09 se ubica en el tomo 2, en las páginas 113 a la 699, ambos tomos se encuentran en físico y en digital. De igual forma, otras listas se ubican en el expediente digital, dentro de la carpeta “55.SUP-JIN-223-2025 Consecutivo 1”. Otras de las listas nominales de las casillas impugnadas en el Juicio SUP-JIN-367/2025, se ubican dentro de este expediente digital.
[44] Véase en SISGA en el expediente SUP-JIN-223/2025 dentro de la carpeta 1628775, el archivo pdf denominado CERTIF-1pdf
[45] Esta casilla también se impugnó por indebida integración de la MDCS, sin embargo, ese planteamiento se analizará en el apartado correspondiente.
[46] De esta casilla también se cuestionó que las personas que la integraron no pertenecían a la sección electoral, lo cual se analizará más adelante.
[47] Véase en archivo digital del SUP-JIN-223/2025, USB, ANEXO 5.
[48] Consultable en el archivo digital del SUP-JIN-223/2025 en la carpeta“58.SUP-JIN-223-2025 CTA.CUMPLIMIENTOS, subcarpeta “USB” archivo identificado como “H.I” (pdf 105).
[49] Véase en archivo digital del SUP-JIN-223/2025, USB, ANEXO 5.
[50] Respecto de esta 2893 B1, en la demanda se afirma que el segundo escrutador no correspondía con el designado en el encarte; sin embargo, de la revisión del acta de jornada electoral se advierte que este cargo no fue ocupado por persona alguna, por tanto, no puede existir la discrepancia alegada.
[51] De esta casilla el actor alegó que la persona que ocupó el cargo de cuarto escrutador no estaba autorizada. Sin embargo, de la revisión de las constancias se advierte que ese cargo no fue ocupado.
[52] Esta casilla únicamente fue impugnada por esta circunstancia.
[53] 5 de estas casillas fueron impugnadas por otros cargos que se analizaron en el cuadro previo. Sin embargo, la casilla 2887 B1 solo fue impugnada por el cargo por el cual se anula.
[54] Artículo 75, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios.
[55] Véase el SUP-JDC-1240/2025.
[56]Jurisprudencia 8/97, de rubro “error en la computación de los votos. el hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación.”
[57] Las actas de jornada electoral que se analizan en esta causal se ubican en el expediente digital de este juicio de inconformidad, específicamente en la carpeta denominada “USB”. Respecto a las actas del Distrito 04, se ubican precisamente en los archivos denominados “anexo 5” y “anexo 8”; mientras que las relativas al Distrito Electoral 09, son visibles en los archivos “anexo 7” y “anexo 9”,
[58] Las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se analizan bajo esta causal se ubican en el expediente digital de este juicio de inconformidad, específicamente en la carpeta denominada “USB”, Respecto a las actas del Distrito 04, se ubican en el archivo denominados “anexo 8”; mientras que las del Distrito Electoral 09, son visibles en el archivo “anexo 9”.
[59] Las hojas de incidentes de las casillas que se analizan bajo esta causal se ubican en el expediente digital de este juicio de inconformidad, específicamente en la carpeta denominada “USB” en los archivos denominados “anexo 2” y “anexo 3”.
[60] Tales listas se ubican en el expediente de la siguiente manera. Las correspondientes al Distrito 09, algunas de ellas se encuentran de forma física como anexo al expediente y, otras más, dentro del expediente digital en la carpeta denominada “58.SUP-JIN-223-2025 CTA, CUMPLI” y “55.SUP-JIN-223-2025 Consecutivo 1”.
[61] Véase la Jurisprudencia 8/97 de rubro error en la computación de los votos. el hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación
[62] Hay dos cuadernillos. A-L-107 votos; L-Z- 116 votos. Visible en la carpeta pdf. 55 archivo "LN.cert pdf" páginas 2599-2623 y 2625-2649.
[63] Hay 2 cuadernillos de la A-L: 98 votos y de la L-Z: 29 votos. Disponibles en el pdf "LN. Cert" de las páginas 253-299
[64] Hay dos cuadernillos: De la A-D 59 votos; D-L 79 votos. Constan en físico en la caja señalada como "ANEXO DE EXPEDIENTE".
[65] Hay dos cuadernillos A-D 59 votos; D-L 79 votos. Constan en físico en la caja señala como "ANEXO DE EXPEDIENTE". En principio COINCIDIRÍAN los 3 rubros.
[66] Hay dos cuadernillos: De la A-l 158 con votos; L-Z 149 con votos. Constan en físico en la caja señalada como "ANEXO DE EXPEDIENTE”.
[67] Hay dos cuadernillos. De la A-L con 105 votos; L-Z- 128 votos. Se ubica en la carpeta digital pdf. 55 archivo "LN.cert pdf" páginas 3147-3177 y 3179 a 3209.
[68] Hay dos cuadernillos. M-R con 64 votos; R-Z- con 71 votos. Se localizan en la carpeta pdf. 55 archivo "LN.cert pdf" páginas 2546-2571 y 2573-2597.
[69] Hay 2 cuadernillos, de la A-L con 108 votos y de la L-Z con 120 votos. Se localiza en el pdf "LN cert" paginas 1247-1300.
[70] Hay 2 cuadernillos L-R con 128 votos y de la lista R-Z con 120 votos. Se localiza en el pdf "LN cert" de las páginas 55-111.
[71] Hay 2 cuadernillos: A-F se contaron 117 votos y de la F-L con 122 votos. Se localiza en el pdf "LN cert" de las páginas 1-55.
[72] Hay dos cuadernillos, de la L-R 98 votos; y de R-Z 96 votos. Constan en físico en la caja señalada como "ANEXO DE EXPEDIENTE".
[73] Hay dos cuadernillos A-E 139 votos; E-L 144 votos. Constan en físico en la caja señalada como "ANEXO DE EXPEDIENTE”.
[74] Hay dos cuadernillos A-L 111 votos; L-Z 98 votos. Constan en físico en la caja señalada como "ANEXO DE EXPEDIENTE”.
[75] Hay 2 cuadernillos A-L: 110 votos y de la L-Z: 107 votos. Se ubica en el pdf "LN cert" paginas 1303-1365.
[76] Visible en el “anexo 5” de la carpeta USB, dentro del expediente digital de este juicio.
[77] Hay dos cuadernillos A-F 80 votos; F-M- 73 votos. Se localizan en la carpeta pdf. 55 archivo "LN.cert pdf" páginas 2495-2519 y 2521-2545.
[78] Hay 2 cuadernillos de la A-L: 80 votos y de la L-Z: 78. se localiza en el archivo "LN.cert pdf. páginas 1595-1615 y 1617-1637
[79] En el SUP-JIN-237/2012 se adoptó un criterio similar.
[80] Véase Jurisprudencia 13/2000 de rubro nulidad de sufragios recibidos en una casilla. la irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aun cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente (legislación del estado de méxico y similares).
[81] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CASILLA SECCIONAL, ASÍ COMO EL DISEÑO E IMPRESIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL FEDERAL PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, Y EL MODELO DE CASILLA SECCIONAL ÚNICA PARA LAS ELECCIONES CONCURRENTES”.
[82] En el mismo sentido, ya se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JIN-332/2025 y acumulados.
[83] En el caso, se toman como resultados de la sumatoria nacional, los que constan en el Anexo 5: “VOTOS OBTENIDOS”, “VOTOS INVIABLES” Y “VOTOS OBTENIDOS DESPUÉS DE DESCONTAR LOS VOTOS INVIABLES” POR PERSONA CANDIDATA DE LAS MAGISTRATURAS DE CIRCUITO, del Acuerdo INE/CG571/2025.
[84] SUP-JIN-367/2025 y SUP-JIN-521/2025.
[85] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rubí Yarim Tavira Bustos y Natalia Iliana López Medina.
[86] El reconocimiento del dicho de la autoridad en el informe circunstanciado se presume cierto, como incluso se hizo en el precedente SUP-JIN-151-2024 del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
[87] En los distintos procesos electorales, no ha sido criterio invalidante de una casilla el que se omita asentar en el acta respectiva el cambio de domicilio o bien que se haya omitido dejar aviso del cambio. Véase SUP-JIN-151/2024, SUP-JIN-186/2012, SUP-JIN-152/2012 y SUP-JIN-170/2006.
[88] Los datos del padrón electoral y lista nominal fueron extraídos del siguiente link. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178861/Numeralia-PJF-2024-2025.pdf
[89] De acuerdo con el comunicado oficial del INE disponible en https://centralelectoral.ine.mx/2025/06/02/porcentaje-de-participacion-ciudadana-en-la-jornada-electoral-del-peepjf-2024-2025-esta-entre-el-12-57-y-el-13-32/
[90] Véase https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/1/distrito-judicial/2/administrativa/candidatas
[91] Véase https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/1/distrito-judicial/2/administrativa/candidatas
[92] Dato consultable en https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/1/distrito-judicial/2/seccion/2907/administrativa/candidatos
[93] En este apartado específico es de apuntar que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis no comparte el estudio de determinancia, a partir de la comparación entre las candidaturas del primer y segundo lugar sin distinción de género, por lo que lo expuesto corresponde exclusivamente al punto de vista del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
[94] SUP-JDC-1569/2025 Y ACUMULADO.
[95] Véase Tesis X/2001 de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA
[96] Véase Dictamen relativo al Cómputo final de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración de validez de la elección y Declaración de presidenta electa consultable en www.te.gob.mx/media/files/DICTAMEN-v.pdf