JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-225/2025
PARTE ACTORA: SONIA MARIBEL CONDE NÁDER[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2] EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTROS[3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[4]
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco[5].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de Magistraturas en materia Civil del Primer Circuito por el distrito judicial electoral 9 en la Ciudad de México, en el marco de la Elección Extraordinaria a cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025[6].
I. A N T E C E D E N T E S
Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:
2. Cómputos de entidad federativa. El doce de junio, se realizó el cómputo de circuito judicial de la elección de magistraturas de Circuito en materia Civil, correspondiente al distrito judicial electoral impugnado.
3. Juicio de inconformidad. El dieciséis de junio, inconforme con los resultados del cómputo correspondiente a la entidad federativa de la elección en la que participó, la parte actora presentó demanda de juicio de inconformidad ante la responsable, quien, en su oportunidad, remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior.
4. Registro y turno. La Magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con el número SUP-JIN-225/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
5. Ampliación de demanda. El veintitrés de junio, se recibió en esta Sala Superior el escrito de ampliación de demanda de la parte actora, a fin de incorporar nuevos conceptos de violación.
6. Radicación y requerimiento. El veintisiete de junio, la magistrada instructora requirió a la autoridad responsable diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.
7. admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra el resultado de los cómputos de entidad federativa de la elección de una magistratura de circuito en materia civil, correspondientes al distrito judicial electoral 9 de la Ciudad de México, en el marco del actual PEE para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva[8].
SEGUNDA. Escrito de ampliación de demanda. El veintitrés de junio, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la actora presentó un escrito por el que solicitó la ampliación de su demanda primigenia.
Este órgano jurisdiccional considera que la ampliación de la impugnación es procedente.
Lo anterior es así, porque desde su escrito inicial de demanda, la actora expuso su derecho a ampliar sus conceptos de agravio, pues antes de la presentación de su ocurso, realizó una solicitud de documentación al Consejo Distrital 14 y Consejo Local, ambos del INE, en la Ciudad de México.
Esta Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente que la ampliación de demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.
Por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.
Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia 13/2009, sustentada por esta Sala Superior, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
En el caso, si la recurrente indica que el diecinueve de junio, le fue notificado el enlace electrónico donde pudo consultar y descargar la documentación digital electoral solicitada ─fecha que reconoce la propia autoridad al rendir su informe circunstanciado─ y fue hasta el día siguiente que tuvo acceso, es que presenta su escrito de ampliación el veintitrés de junio, por tanto, es claro que su presentación se realizó dentro del plazo previsto por la Ley de Medios para tal efecto.
TERCERA. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona:
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; domicilio para oír y recibir notificaciones; así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y las autoridades responsables; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación e interés jurídico. La actora acude por su propio derecho, en su carácter de entonces candidata a la magistratura de circuito en materia civil, correspondientes al distrito judicial electoral 9 de la Ciudad de México y aduce irregularidades en el cómputo de entidad federativa y circunscripción dentro del PEE 2024-2025, las cuales considera que afectan su derecho a ser votada para el cargo al que se postuló.
3. Oportunidad. La demanda es oportuna al presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
En el caso, según se advierte del acta de cómputo de circuito judicial de la elección de magistraturas de circuito, la misma se llevó a cabo el doce de junio, por lo cual, el plazo para impugnar transcurrió a partir del día trece siguiente y concluyó el dieciséis posterior. De tal manera que, si la demanda se presentó este último día, es evidente su oportunidad.
4. Definitividad. Al respecto, dicho requisito se tiene por satisfecho, pues en el presente juicio no es necesario agotar ninguna cadena impugnativa, pues el juicio de inconformidad procede directamente ante esta Sala Superior para cuestionar los resultados del acta de cómputo de entidad federativa de la elección de personas juzgadoras de Tribunales de Circuito.
B. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se ve a continuación.
1. Señalamiento de la elección que se impugna. La parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Magistraturas en materia civil del primer circuito por el distrito judicial 9 en Ciudad de México.
a) Mención individualizada del acta de cómputo de entidad federativa. En la demanda del juicio de inconformidad se precisa que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa y circunscripción, correspondiente a la elección de magistraturas de circuito en materia civil del distrito judicial electoral 9 de la Ciudad de México.
b) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple en este juicio, toda vez que la parte actora identificó veintinueve casillas[9], cuya votación controvierte, y respecto de las cuales, por considerar que, se actualizaron causas de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley del Medios, lo que se refleja en la tabla siguiente:
No.
| CASILLA
| CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA | ||||||||||
ARTÍCULO 75 DE LGSMIME | ||||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||
1 | 355 C1 |
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| X |
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| X |
2 | 362 B |
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| X | X |
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| X |
3 | 363 C |
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| X |
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| X |
4 | 373 B |
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| X |
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| X |
5 | 401 B |
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| X |
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| X |
6 | 402 B |
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| X |
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| X |
7 | 418 B |
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| X |
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| X |
8 | 431 B |
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| X |
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| X |
9 | 437 B |
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| X |
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| X |
10 | 445 B |
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| X |
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| X |
11 | 727 B |
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| X |
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| X |
12 | 733 B |
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| X |
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| X |
13 | 3750 B |
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| X |
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| X |
14 | 3790 B |
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| X |
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| X |
15 | 3796 B |
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| X | X |
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| X |
16 | 3814 B |
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| X | X |
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| X |
17 | 3817 B |
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| X | X |
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| X |
18 | 3860 B |
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| X | X |
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| X |
19 | 3864 B |
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| X | X |
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| X |
20 | 3867 B |
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| X |
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| X |
21 | 3873 B |
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|
| X |
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| X |
22 | 3880 B |
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| X |
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| X |
23 | 3881 B |
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| X |
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| X |
24 | 3883 B |
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| X |
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| X |
25 | 3889 C2 |
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| X |
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| X |
26 | 3924 B |
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| X |
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| X |
27 | 3929 C2 |
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| X |
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| X |
28 | 3936 B |
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| X | X |
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| X |
29 | 4028 B |
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| X |
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| X |
TOTAL |
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| 29 | 7 |
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| 29 |
CUARTA. Estudio del fondo.
La actora pretende declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, por ende, modificar el cómputo de la elección, para ello hace valer las causales siguientes.
4.1. Estudio particular de cada causa de nulidad
A. Recibir la votación de personas u órganos distintos a los facultados.
El artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y con contabilización de los sufragios.
a.1. Planteamientos
Sobre dicha causal, la actora expone que veintinueve casillas se integraron indebidamente por personal no autorizado por el INE.
Indica que, al no tener a su disposición los listados nominales de las casillas que controvierte es que, esta autoridad jurisdiccional debe requerir a la responsable y realizar el cotejo de los nombres y cargos que indebidamente integraron las mesas directivas de casilla.
a.2. Decisión
El concepto de agravio de esta causal es inoperante porque la parte actora omite señalar elementos mínimos de identificación para que esta autoridad esté en posibilidad de analizar si se actualiza o no la causa de nulidad.
a.3. Justificación
Al resolver los medios de impugnación electorales, entre los cuales se encuentra el juicio de inconformidad, la Sala Superior debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
El deber precisado está íntimamente vinculado con la carga procesal impuesta a los demandantes de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamiento legal.
Es importante señalar que si bien, en el diverso SUP-REC-893/2018, esta Sala Superior estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO” analizando los precedentes que la conformaron; concluyó que se buscaba evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que las personas promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas se integraron por personas que no pertenecían a la sección electoral, y el Tribunal respectivo tendría la obligación de revisar la documentación electoral necesaria para verificar tal afirmación.
Es decir, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Así, en la referida ejecutoria se determinó que, como mínima exigencia para que el órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de analizar el planteamiento en vía de agravio, resultaba necesario que se proporcionara: a) la identificación de la casilla y, b) el nombre de la persona que indebidamente asumió alguna función en la mesa directiva de casilla.
Ello, superando el criterio que exigía que también se proporcionara un tercer elemento, consistente en mencionar el cargo indebidamente asumido.
Aunado a que, en el citado fallo se concluyó que “… para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionariado de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.”
En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se determinó que, en las casillas en las que no se señaló el nombre del funcionario cuestionado, se desestimó el estudio del agravio respectivo, debido a que, el hecho de no proporcionar el nombre se consideraba que se estaba en presencia de datos insuficientes para el estudio de la causal.
En el presente caso, según se advierte de los planteamientos de la actora, que de manera genérica hace valer la causal de nulidad, sin indicar los nombres de las personas funcionarias que, a su parecer, ocuparon los cargos sin tener autorización en la ley, lo que hace inoperante su alegación, pues acorde con los criterios antes señalados, tal requisito es indispensable para el análisis de la irregularidad aducida, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas.
En el caso particular, no es procedente suplir en la expresión de los agravios, ya que, como se alude en el marco normativo, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas, aportando los elementos mínimos.
Por otro lado, tampoco puede emprenderse un estudio de oficio por parte de esta autoridad jurisdiccional, en los términos que pretende la promovente, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de quien promueve.
De ahí que resulta inatendible la solicitud formulada en su escrito de ampliación, referente a que esta Sala Superior requiera a la autoridad responsable las listas nominales de todas las casillas que impugna, para el efecto de detectar alguna indebida integración en las mesas directivas, pues como se razona no se puede emprender un análisis de oficio en los términos pretendidos porque de lo contrario, se llegaría una subrogación total de sus alegaciones.
B. Estudio por dolo o error en la computación de los votos
El artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad en una casilla haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
b.1. Planteamientos
La parte actora señala que no resulta jurídica ni materialmente posible que haya existido un mayor número de votos a favor de las candidatas en comparación con la cantidad de personas que votaron, respecto de las casillas siguientes:
No. | Sección | Casilla | Suma de votos de todas las candidatas | Personas que votaron |
1. | 362 | B | 249 | 247 |
2. | 3796 | B | 262 | 261 |
3. | 3814 | B | 210 | 245 |
4. | 3817 | B | 349 | 335 |
5. | 3860 | B | 284 | 261[10] |
6. | 3864 | B | 286 | 282 |
7. | 3936 | B | 284 | 261 |
Incluso, menciona que existió un alto porcentaje de votos nulos y recuadros no utilizados.
Por otra parte, en su escrito de ampliación de demanda expresa que en la casilla 362 B se contabilizaron 249 votos, superando el número de electores, no obstante, en el acta de jornada electoral votaron 246 y acta de cómputo distrital se encontraron 247 boletas, sin que se tenga el total de votos nulos y recuadros no utilizados.
Ahora, por lo que corresponde a la casilla 3860 B, indica que existieron errores evidentes en los rubros de actas de jornada electoral y acta de cómputo distrital; pues, la mesa directiva asentó que votaron 447 personas; sin embargo, en el acta de cómputo distrital se aprecia que sustrajeron 374 boletas de la bolsa.
Aunado a que, la mesa directiva contabilizó para Magistraturas de circuito la cantidad de 368 existiendo una diferencia de 79 boletas faltantes, en correspondencia a todas las personas que supuestamente votaron en esa casilla (visible en el sistema de cómputos de la página del INE), en el que se contabilizó el voto válido de 360 personas, sin que se conozca el número de votos nulos.
Por último, por lo que hace a la casilla 3936 B, la parte actora expresa que se registraron 261 votos y el Consejo Distrital superó el número por 23 votos, sin que se tenga el total de votos nulos y recuadros no utilizados; pues, en el caso de sumar los votos de la magistratura civil se obtiene la cantidad de 284 votos, cuando solo votaron 261 ciudadanos.
b.2. Decisión
Los planteamientos de la parte actora se consideran, por una parte, inoperantes respecto de las casillas básicas de las secciones 362, 3796, 3814, 3817, 3860, 3864 y 3936 y, por otra, infundados respecto a la casilla 3860 B por las razones que se exponen enseguida.
b.3. Justificación
Las inconsistencias alegadas en modo alguno constituyen una causa de nulidad por la causal que invoca la parte actora, como enseguida se expone.
Marco normativo
Elementos para analizar la causal invocada en elecciones federales del poder ejecutivo y legislativo
Para analizar esta causal de nulidad debe acreditarse: I. La existencia de error o dolo en el cómputo, y II. Que sea determinante para el resultado de la votación[11].
Se requiere que se actualicen ambos elementos para tener por acreditada la causal de nulidad, de lo contrario, la votación debe preservarse.
Esta causa de nulidad tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que se deben verificar para determinar si existió el error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos[12].
El error en el cómputo de los votos se entiende como la falta de congruencia en los rubros fundamentales, por lo que deben distinguirse estos de los que no lo son, considerando que tales rubros fundamentales son aquellos datos o registros numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se relacionan directamente con los votos o votación emitida en una casilla. El valor fundamental estriba en que los votos son el reflejo de la decisión ciudadana[13].
En concreto, en las elecciones federales tradicionales, se han considerado los rubros fundamentales siguientes:
Los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal.
Los votos sacados o extraídos de la urna.
La votación emitida.
Por su parte, los rubros no fundamentales o auxiliares se refieren a datos asentados en el acta que no impactan directamente en la votación de las elecciones, como pueden ser las boletas sobrantes o inutilizadas. El registro numérico de éstas se asienta en el acta, pero su falta de coincidencia o congruencia con el resto de los rubros no actualiza el error en el cómputo de los votos como la causal de nulidad de esa casilla, ya que no se refieren al voto de la ciudadanía o al resultado de la elección, como sí sucede con los rubros fundamentales.
En principio, los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato, es decir, las boletas sacadas o extraídas de las urnas convertidas en votos debe corresponder con el número de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y, a su vez, al total de la votación recibida en la casilla.
Dicho de otra manera, el primer elemento, o sea, el error, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que el segundo, la determinancia, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, o sea dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).
Si bien la situación ideal es que no haya variación en los rubros fundamentales, puede ocurrir que esos tres rubros no coincidan y, por tanto, deba hacerse el análisis a fin de verificar si se actualiza o no la nulidad de la votación en casilla.
En tal supuesto, en que exista discrepancia entre los mencionados rubros fundamentales (error), se actualiza el primer elemento de esta causal, entendido como incongruencia en los rubros fundamentales. En caso de corroborarse la existencia del error, el segundo elemento consiste en comprobar si la irregularidad es determinante en sentido cuantitativo, esto es, que el error sea igual o mayor a la diferencia existente entre quien obtuvo el primer y segundo lugar en la casilla[14].
De igual forma puede acontecer que algún rubro estuviere en blanco, lo que no necesariamente implica la nulidad, ello porque, al existir correlación en los rubros fundamentales, los espacios en blanco pueden subsanarse con el resto de los rubros. Por ejemplo, si en el acta está en blanco el dato de ciudadanos que votaron, este dato se subsana con la lista nominal de electores. También, cuando se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros apartados, ello debe entenderse como un error involuntario e independiente al error que pueda generarse en el cómputo de votos.
Debe precisarse que, cuando hay inconsistencias en alguno de los rubros auxiliares[15], el error existe en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente en el llenado de las actas, lo cual, por sí mismo, no se considera suficiente para actualizar la causa de nulidad porque la irregularidad no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo que, en todo caso, debe ser probado).
Elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación
En la reforma constitucional publicada el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se estableció que las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación serían electas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía[16].
Asimismo, se otorgó la facultad al Instituto Nacional Electoral de efectuar los cómputos de la elección, publicar los resultados, entregar las constancias de mayoría respectivas, así como declarar la validez de la elección[17].
Así, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, al emitir el Acuerdo INE/CG210/2025[18], aspectos relevantes a lo que interesa al estudio de la causal:
La principal característica de las elecciones de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, en el PEE 2024-2025, es que la ciudadanía elegirá más de una candidatura en cada boleta electoral, teniendo en cuenta el número de cargos a elegirse, el género de las personas candidatas, así como el Poder de la Unión que las postula.
Las disposiciones aplicables al desarrollo de los cómputos de elecciones federales anteriores eran insuficientes para atender esta elección, debido a “las características particulares de la forma en que la ciudadanía expresará su decisión en las urnas”;
La cantidad de candidaturas a elegir en cada boleta es un proceso de mayor complejidad que incide en el desarrollo del escrutinio y cómputo de votos en la casilla seccional, traduciéndose en una imposibilidad técnica para realizarlo, debido al tiempo que requieren las mesas directivas de casilla seccional para su desarrollo;
El Consejo General del INE determinó[19] que en las casillas seccionales solo se clasificarán y contarán los votos recibidos por tipo de elección y se anotarán en el acta levantada sobre el desarrollo de la jornada electoral, junto con la cantidad de boletas recibidas, el total de personas que votaron y el número de boletas sacadas de las urnas; y
A diferencia de otros procesos electorales organizados por el INE, en el PEE 2024-2025 no habría escrutinio y cómputo de resultados en las casillas seccionales, por lo que la obtención de los resultados electorales se realizará en los Consejos Locales y Distritales, durante los cómputos.
De lo expuesto se advierte que, en el plano operativo, destacan dos aspectos, por un lado, la boleta electoral para las elecciones federales de personas juzgadoras posibilitaba a la ciudadanía a que en una sola boleta eligieran distintas candidaturas de mujeres y hombres, presentadas en dos columnas separadas, identificadas con un color para distinguir el cargo al que se postulan y señalando el Poder de la Unión que propuso la candidatura y, por otro lado, que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos el día de la elección se realizaría en dos etapas: una ante la casilla seccional, en la cual se levanta una “ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, CLASIFICACIÓN Y CONTEO, Y CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA SECCIONAL” y otra en el consejo distrital, en el que realiza una “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL” de la elección que corresponda.
Con relación a la boleta electoral de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por cada papeleta, la ciudadanía emitió votos para distintas candidaturas, constituyéndose en emisora de un voto expansivo y diferenciado, con lo cual, se aparta del principio “un hombre un voto”, el cual implica, en condiciones normales, que el número de electores que sufragan en una casilla debe coincidir con los votos que aparezcan en la urna, y que dicha votación , sea la que se distribuya entre los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, en atención a que las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.
No obstante, en la votación recibida para personas juzgadoras, no se refleja con total nitidez tal congruencia y racionalidad, en atención a que el número de boletas extraídas de la urna y que, en principio, debe corresponder al número de personas electoras que acudieron a votar, una vez realizado el escrutinio y cómputo, reflejará una cantidad de votos que superará al número de sufragantes que votaron, tantas veces como recuadros contenga la boleta electoral para anotar las opciones de voto.
Ahora bien, en el caso de la elección de magistraturas de circuito, del acta de escrutinio y cómputo de casillas levantada por la autoridad administrativa electoral es posible advertir que contiene para todas las candidaturas y elecciones, un solo espacio para votos nulos, así como para recuadros no utilizados, lo que imposibilita, a partir de esa información, hacer el desglose de la votación total de las candidaturas en lo individual y realizar su contabilización.
Como se anticipó en el presente marco, existe una línea jurisprudencial sostenida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionada con el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla consistente en el dolo o error en la computación de los votos, erigida sobre el principio de “un hombre un voto” y en un marco de las elecciones federales tradicionales (presidencial, senadurías y diputaciones). De ahí que, en el caso de las elecciones de personas juzgadoras, dicha jurisprudencia amerite una reinterpretación, en la medida en que el caso particular planteado y los agravios específicos formulados por la parte actora lo permitan.
b.4. Estudio en lo particular
Bloque 1. La votación de las candidatas es mayor al número de personas que votaron.
La parte actora sostiene la existencia de un error en el cómputo de votos a partir de una premisa inexacta, en atención a que pretende justificar una discrepancia numérica que ella obtiene de un ejercicio personal a partir de la selección especifica de la votación que recibieron las candidatas de la materia civil; es decir, la sumatoria de las cantidades desglosadas por candidaturas en el apartado de “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN” del acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital de la elección de magistraturas de circuito, en contraste con el número de personas que votaron.
Empero, la actora pierde de vista que la confronta que realiza no la hace depender de discrepancias en rubros fundamentales, pues como se desarrolló en el marco normativo, los rubros fundamentales son la base para hacer valer el dolo o error que invoca; en el caso particular, atendiendo al nuevo diseño de escrutinio y cómputo de la elección de personas juzgadoras se puede deducir que, en el caso la discrepancia se puede hacer valer en ciertos rubros como lo son: i. la ciudadanía que votó conforme a la lista nominal; ii. los votos sacados o extraídos de la urna; y iii. el total de votos que se encuentran en la bolsa correspondiente. Ello, guarda estrecha relación con los rubros fundamentales que ordinariamente son analizados en una elección federal tradicional cuando se invoca la causal de análisis.
En ese sentido, resulta evidente que la sumatoria de votos que obtuvieron las magistraturas mujeres en materia civil, no se trata de un rubro fundamental asentado en la documentación electoral levantada el día de la jornada electoral y el día del cómputo respectivo, sino de una cifra que obtiene la parte actora de un razonamiento deductivo.
Por tanto, el error que se hace valer no puede ser analizado a partir de la confrontación de una cantidad que no se encuentra dentro de un rubro asentado en la documentación electoral con el resto de los rubros que sí fueron conferidos en el diseño de las actas que guardan relación con la votación y que son conocidos como “rubros fundamentales”.
Esto es, la actora hace valer un supuesto error existente entre un rubro fundamental (ciudadanos que votaron) y el total de votos obtenidos por las magistraturas mujeres, cantidad que no se encuentra conferida en la documentación electoral.
Por tanto, dicha inconsistencia no puede ser analizada por este órgano jurisdiccional federal; de ahí que el planteamiento de la parte actora parte resulte inoperante.
Finalmente, no pasa inadvertido que la actora pretende confrontar rubros fundamentales respecto a las casillas 362 B y 3936 B, pero lo hace depender de que no es posible obtener el total de votos nulos y los recuadros no utilizados; sin embargo, dicho planteamiento también es inoperante, ya que se cuestiona el diseño de la documentación electoral, aspectos que escapan de la causal de nulidad en estudio.
Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la actora manifiesta que se debieron recontar parcialmente las casillas impugnadas; sin embargo, esa pretensión la hace depender de la existencia del dolo o error el cómputo de las casillas impugnadas.
En ese sentido, resulta evidente que la actora no plantea una pretensión de recuento, sino que invocó la nulidad de votación recibida en casilla por una causal específica, misma que fue desestimada.
No obstante, al quedar demostrada la inexistencia de errores en las casillas impugnadas, aun de considerar que la actora plantea una solicitud de recuento, esta sería inatendible.
Bloque 2. Error no determinante
En lo que corresponde a la casilla 3860 B, la parte actora indica que existieron errores evidentes en los rubros de actas de jornada electoral y acta de cómputo distrital; pues, la mesa directiva asentó que votaron 447 personas; sin embargo, en el acta de cómputo distrital se aprecia que sustrajeron 374 boletas de la bolsa.
De la revisión del acta de jornada electoral y acta de cómputo distrital es posible advertir lo siguiente:
No. | Casilla | A | B | C | D | E |
Votantes conforme a lista nominal | Boletas sacadas de la urna (acta de jornada) | Boletas en bolsas (acta del consejo distrital) | Inconsistencia | Diferencia entre 1º y 2º lugar | ||
1 | 3860 | 379 | 368 | 374 | 5 | 10 |
Cabe precisar que, en dicha casilla el rubro relativo a “votantes conforme a la lista nominal” fue subsanado mediante la lista nominal de electores definitiva ocupada el día de la jornada electoral, pues en el acta de jornada electoral es posible advertir cifras discrepantes en los rubros fundamentales. De ahí que, la cifra obtenida se contrasta con el número de boletas sacadas de la bolsa visible en el acta de escrutinio y cómputo.
En ese sentido, pese a que, en el caso se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad, el error no es determinante en la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar, por tanto, debe conservarse la votación válida de tal centro de votación. De ahí que, se actualiza lo infundado del agravio.
C. Irregularidades graves
El artículo 75, apartado 1, inciso k, de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad cuando se acredite la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
c.1. Planteamiento
La actora sostiene que existió una inducción y coacción al voto ─en treinta (sic) casillas indicadas en el apartado correspondiente─, porque ocurrió una distribución generalizada de acordeones en la zona de Tlalpan, lo que provocó que la participación de la ciudadanía favoreciera a la candidata Miriam Aidé García González (marcada en la boleta con el número 7), y que resultó la segunda más votada.
La promovente sostiene que, el veintitrés de mayo, en el domicilio de su papá llegó un grupo de diez mujeres vestidas de sudadera color blanco con la leyenda “colectivo”, gorra blanca y pantalón azul de mezclilla y, una de ellas, indicó que acudieron para inviar a la ciudadanía a votar en la elección judicial para lo cual entregaron: un volante con información de la elección, un folleto y un acordeón donde se encontraba la candidata Miriam Aidé García González.
c.2. Decisión
Esta Sala Superior califica de inoperantes dichas alegaciones, pues la actora parte de afirmaciones genéricas y subjetivas acerca de la posible distribución y uso de acordeones en las casillas que impugna, sin aportar elementos de prueba necesarios que demuestren dichas ilicitudes, bajo un esquema de presión en el electorado.
c.3. Justificación
Ha sido criterio de esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-179/2025 y acumulados, que el uso de apoyos o guías personales por parte del electorado al momento de votar no configura por sí mismo una conducta ilícita.
Pues para actualizar una posible irregularidad, es indispensable la aportación de pruebas idóneas que demuestren las supuestas anomalías, es decir, la actora tenía la carga de la prueba de demostrar la irregularidad alegada y el número de boletas que se vieron afectadas bajo presión en el ejercicio del voto de la ciudadanía.
En ese orden de ideas, es dable concluir que las manifestaciones de la parte actora resultan vagas, genéricas y subjetivas al no estar respaldadas en elementos de prueba o argumentos lógico-jurídicos suficientes y eficientes para advertir las irregularidades que alega, de ahí que no es imposible acreditar los extremos que expone; por el contrario, únicamente aporta imágenes de los supuestos acordeones, sin demostrar la vinculación con los hechos que argumenta, por tanto, su agravio resulta inoperante.
D. Solicitud de documentos
d.1. Planteamiento
En el escrito de demanda la parte actora señala que, el quince de junio, presentó ante el Consejo Distrital 14 y el Consejo Local, ambos con seden la Ciudad de México, la solicitud para que se le proporcionara de manera urgente, las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, copia de los listados nominales, el acta de cómputo distrital y acta de cómputo de entidad federativa, actas de voto anticipado, el nombre de los funcionarios adscritos al Consejo Distrital y la convocatoria para la contratación de “auxiliares de cómputo distrital”, sin que hasta la fecha se le haya expedido dichos documentos.
d.2. Decisión
Esta Sala Superior califica de infundado el planteamiento de la parte actora.
d.3. Justificación
Lo anterior es así, ya que dentro del expediente número INE-ITG/CL/CDMX/4/2025, el Secretario del Consejo Local del INE de la Ciudad de México, entre otras cosas, expresó que puso a disposición de la parte actora la documentación solicitada, a través de un repositorio electrónico, mismo que fue notificado vía correo electrónico, mediante el oficio número INE/CL-CM/247/2025, el cual obra en el expediente antes aludido.
Por lo tanto, contrario a lo mencionado por la parte actora, el Consejo Local de la Ciudad de México puso a su disposición los documentos solicitados, tan es así, que con dichos documentos la parte actora amplió su escrito de demanda; de ahí lo infundado del agravio.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los resultados contenidos en el acta de cómputo de entidad federativa relativos a la elección de Magistraturas en materia Civil del Primer Circuito por el Distrito Judicial 9 en Ciudad de México.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-225/2025.[20]
I. Introducción; II. Contexto y III. Razones de mi disenso
I. Introducción
Formulo el presente voto particular parcial debido a que no comparto la decisión de la mayoría de no dar vista, para hacer del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, sobre los argumentos en los que la actora refiere que los acordeones presuntamente distribuidos con motivo de la elección de personas juzgadoras implicaron el uso indebido de recursos en los cuales se promocionó a una de las candidatas ganadoras, de lo cual se evidencia, desde su perspectiva, una presunta vulneración al principio de equidad en la contienda.
II. Contexto
En el presente asunto, la parte actora comparece en su calidad de candidata a Magistrada de Tribunal Colegiado en Materia Civil, del Primer Circuito, distrito judicial electoral 09, señalando como autoridad responsable al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México y como acto impugnado los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa, por la supuesta actualización de diversas irregularidades.
Al efecto, la enjuiciante plantea la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, aduciendo la presunta actualización de 3 causales específicas de nulidad previstas en la Ley de Medios: recibir votación personas no autorizadas; error o dolo en el cómputo de votos, e irregularidades graves.
Respecto a la última causal de nulidad, la actora afirma que se actualizó una indebida inducción del voto a través de la distribución de propaganda y acordeones en la zona de Tlalpan, por personas con sudaderas y gorras blancas que invitaban a votar por una de las candidaturas que resultó ganadora. Esto es, de la lectura de la demanda se advierte que, entre otros aspectos, la actora aduce que presuntamente se repartieron acordeones que implicaron el uso indebido de recursos y con los cuales se benefició a una candidatura, en violación al principio de equidad en la contienda.
Al respecto, en la sentencia se consideró infundado e inoperante el citado agravio, porque en precedente SUP-REP-179/2025 y acumulados se resolvió que el uso de apoyos o guías personales por parte del electorado no configuraba por sí mismo una conducta ilícita, además de constituir manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas que no aportaban elementos suficientes y precisos para tener por acreditada tal posible irregularidad.
Sin embargo, en lo que interesa a este voto, la mayoría del Pleno determinó no dar vista al Instituto Nacional Electoral por cuanto a los citados planteamientos en los que se cuestionaba la presunta indebida aportación de recursos a través del uso de acordeones que beneficiaron a una candidatura en violación al principio de equidad en la contienda y que podrían llegar a implicar una posible falta en la materia.
III. Razones de mi disenso
Desde mi perspectiva, estimo que en la sentencia aprobada se soslayó el punto de referencia, porque ante tal aseveración, en mi concepto, lo procedente era dar vista a la referida autoridad electoral para la investigación de la presunta falta indicada y, en su caso, para determinar el posible origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras, a cargo del Consejo General del INE[21] que tiene la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos de queja en esa materia, para, a su vez, ser sometidos a la aprobación del Consejo General.
En efecto, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si las personas candidatas incurrieron en alguna infracción y, en su caso, imponer la sanción respectiva.
En consecuencia, en mi concepto, lo procedente era dar vista al INE para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho procediera respecto al planteamiento de la actora, sobre el presunto uso indebido de recursos a través de la distribución de acordeones que beneficiaron ilegalmente a determinada candidatura, en violación al principio de equidad en la contienda.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-225/2025 (OMISIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE IRREGULARIDADES DENUNCIADAS COMO CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA)[22]
Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de magistraturas en Materia Civil del Primer Circuito para el Distrito Judicial Electoral 9 en la Ciudad de México.
En la sentencia aprobada se consideró, entre otras cuestiones, que la actora omitió señalar los elementos mínimos de identificación necesarios para que la autoridad pudiera analizar si se actualizaba la causa de nulidad consistente en que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados en la casilla. También, se consideró que la actora realizó afirmaciones genéricas y subjetivas acerca de la posible distribución y uso de acordeones en las casillas que impugna, sin aportar los elementos de prueba necesarios que demuestren dicha ilicitud. Finalmente, se determinó que, contrario a lo señalado por la actora respecto de la omisión de la entrega de la documentación electoral que solicitó a la autoridad administrativa electoral, la autoridad sí puso a su disposición los documentos, a través de un repositorio electrónico.
A mi juicio, tales conclusiones carecen del debido estudio de los agravios formulados por la actora y, por consecuente, la argumentación en la sentencia no atiende todos los motivos de inconformidad que motivaron el presente juicio. Mi postura se sustenta, fundamentalmente, en dos razones: i) la actora sí proporcionó la información necesaria, tanto para el estudio de la causal de nulidad alegada como para fundamentar la irregularidad sobre la distribución y uso de acordeones, y ii) la entrega de la documentación electoral solicitada es incompleta.
Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
En el marco del proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el pasado doce de junio dio inicio el proceso de cómputo de la votación obtenida en los treinta y dos Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral de las elecciones para los diversos cargos del Poder Judicial, entre ellos, el de la elección de magistradas y magistrados de Circuito.
La promovente, candidata al cargo de magistrada de Circuito en Materia Civil en el Primer Circuito del Distrito Judicial 9, con sede en la Ciudad de México, solicitó, en su momento, al Consejo Distrital 14 y al Consejo Local del INE en la Ciudad de México, diversa documentación relacionada con la jornada electoral y el cómputo distrital de la elección en la que compitió. Asimismo, la actora controvirtió los resultados del cómputo de entidad federativa de dicha elección por la presunta actualización de diversas irregularidades de la votación recibida en veintinueve casillas relacionadas con la indebida integración de los funcionarios de casilla y el número de votos emitidos respecto del número de electores que acudieron a sufragar.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada, se resolvió confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de magistraturas en Materia Civil del Primer Circuito para el Distrito Judicial 9 en Ciudad de México, a partir de cuatro razones principales, como se detalla a continuación.
En primer lugar, respecto de la causa de nulidad de votación recibida en casilla relativa a la recepción de la votación por órganos o personas distintas a las facultadas, la mayoría consideró que los planteamientos de la actora son genéricos, al no indicar los nombres de las personas funcionarias que, a su parecer, ocuparon los cargos sin tener autorización por la ley, por lo que la solicitud de la promovente para que esta Sala Superior requiriera a la responsable de las listas nominales de todas las casillas que impugna, para efecto de detectar alguna indebida integración, resulta inatendible, puesto que no es posible que se realice un estudio de oficio por parte de esta autoridad jurisdiccional.
En segundo término, en relación con los planteamientos sobre las inconsistencias en el cómputo de los votos respecto del número de personas que votaron y errores en el rubro de las actas de jornada electoral y de cómputo distrital, la mayoría estimó que, por una parte, el error hecho valer por la actora no puede ser analizado, a partir de la confrontación de los datos en los rubros de la documentación electoral, pues la sumatoria de votos que obtuvieron las magistradas mujeres en Materia Civil no es un rubro fundamental asentado en las actas, sino es una cifra que obtiene la actora de un razonamiento deductivo; por otro lado, en relación con el error en las cifras de las personas que votaron asentad en el acta de jornada electoral y en el acta de cómputo distrital, no es determinante para la diferencia entre el primer y segundo lugar.
En tercer lugar, en lo referente a las irregularidades graves, relacionadas con la inducción y la coacción al voto en las casillas impugnadas, por la distribución generalizada de acordeones, la mayoría consideró desestimar los argumentos de la promovente, debido a que en lo referente a la posible distribución y uso de acordeones, los alegatos son genéricos y subjetivos.
Finalmente, en cuanto al planteamiento que hace la actora en torno a la omisión en la respuesta a la petición de entrega de documentación electoral por parte de la responsable, en la sentencia aprobada por la mayoría se consideraron infundados los agravios, porque se razonó que la responsable sí puso la documentación solicitada a disposición de la actora, a través de un repositorio electrónico.
3. Razones de disenso
Discrepo del criterio mayoritario porque, como adelanté, a mi consideración, la promovente sí proporcionó la información necesaria para que este órgano jurisdiccional pudiera analizar integralmente los motivos de agravio formulados en su demanda. Además, considero que lo razonado por la mayoría no atendió de manera exhaustiva lo señalado por la actora respecto a que la información entregada por la responsable está incompleta.
En primer término, por coherencia argumentativa, no comparto las razones que sostienen la sentencia aprobada por la mayoría, relacionada con el estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, por la indebida integración de los funcionarios electorales, porque este planteamiento se encuentra estrechamente vinculado con la solicitud de acceso a la información que obra en la documentación electoral y que no fue respondida.
Es decir, considero que no es válido señalar que la actora incumplió con la carga de proporcionar los elementos mínimos, como los nombres de los funcionarios de casilla, si la actora no contaba con los elementos necesarios para estructurar el escrito de su impugnación. En este sentido, de la lectura de la ampliación de la demanda se observa que la actora manifiesta que la responsable entregó documentación incompleta, por lo que considero que la omisión de proporcionar la información solicitada con el fin de que estuviera en posibilidad de cuestionar los resultados consignados y la indebida integración de las mesas directivas de casilla se debió declarar parcialmente existente.
Al respecto, cabe mencionar que los artículos 8.º y 35, fracción V, de la Constitución general, prevén el derecho de petición en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Tales preceptos prevén el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona y, en forma particular, en relación con la materia política en favor de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual implica la emisión de una contestación en breve término que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.
Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para tener por colmada la omisión de atender la obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con cumplir con la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad.
En esa lógica, los artículos 8.° y 35, fracción V, de la Constitución general obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona.
Esta Sala Superior ha considerado que, para garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar a) de la existencia de la respuesta; b) que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y c) que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse éstos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[23].
Además, es importante destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24] ha determinado que el derecho de petición –entendido como la prerrogativa de la ciudadanía para formular solicitudes o reclamos a las autoridades con la obligación de brindar escucha, consideración y respuesta, es sumamente complejo y puede involucrar diversas vertientes y variables–, se encausa como uno de los pilares de la democracia representativa en la que la ciudadanía no se limita a votar, sino que tiene una participación activa en la dirección de los negocios públicos, y la garantía de su debido ejercicio potencializa la realización de otros derechos fundamentales, como los de acceso a la justicia, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y de participación democrática, entre otros.
Así, el Estado debe mantener interacción con su población para atender sus peticiones, ya sea que éstas tengan la forma de solicitudes, denuncias, quejas, iniciativas o demandas, en el marco de una sociedad plural y democrática, en la que el voto no es el único instrumento de representación ciudadana y en la que estos derechos no solo sirven para la legitimación de las instituciones democráticas, sino para asegurar la convivencia pacífica, en la que los distintos reclamos tienen un cauce institucional que busca atenderlos.
En tal sentido, cuando la autoridad no contesta o responde de manera evasiva o incompleta una petición legítima, se viola el derecho de acceso a la justicia, al generar indefensión, opacidad o, incluso, impedir que la persona sepa cómo, cuándo o dónde impugnar un acto. Esto equivale a una denegación de justicia por omisión.
De esta manera, hacer efectivo el derecho de petición es indispensable para que el acceso a la justicia no sea meramente formal o teórico. Su eficacia asegura que las personas puedan iniciar, sustentar o defender un reclamo ante las autoridades, y que éstas respondan de manera transparente y responsable. Cuando este derecho se garantiza plenamente, se fortalece el Estado de derecho y la tutela efectiva de los derechos humanos.
Conforme con lo expuesto, estimo que el actuar de la autoridad responsable debió calificarse como una omisión materialmente relevante, ya que, si bien le entregó a la actora parte de la información solicitada, esta respuesta no resultaba acorde con lo formalmente solicitado, lo que tuvo como consecuencia que la promovente no pudiera impugnar adecuadamente los resultados de la votación de la elección en la que participó y la indebida integración del funcionariado electoral.
Por tanto, en mi criterio, la autoridad responsable afectó gravemente el derecho de acceso a la justicia de la actora, al no proporcionarle de manera completa la información necesaria para generar su impugnación. El derecho de acceso a la justicia incluye el derecho a recibir una tutela judicial efectiva, lo que implica no solo el acceso a los Tribunales, sino también la posibilidad real de ejercer una defensa adecuada. En tal sentido, si alguna autoridad no proporciona la información completa, implica lo siguiente:
Que los afectados no puedan conocer con claridad el acto que les perjudica;
se limita la capacidad de los actores para estructurar una impugnación eficaz, al no tener los elementos esenciales para realizarla;
genera indefensión, lo cual controvierte los principios fundamentales del debido proceso, y;
genera cargas desproporcionadas para las personas justiciables.
En el caso, como ya se señaló, la respuesta parcial de la autoridad responsable generó un escenario procesal adverso para la actora, ya que la colocó en una situación de desventaja, al no contar con todos los elementos necesarios para elaborar adecuadamente su medio de impugnación.
Por otra parte, tampoco comparto el tratamiento que da la sentencia, al agravio relacionado con la nulidad de votación recibida en casillas por la indebida integración de estas, pues se sostiene que la parte actora no aportó los elementos necesarios para que esta Sala Superior emprendiera el estudio de dicha causal, lo anterior, porque ha sido mi criterio que en ese tipo de nulidades basta con que la parte actora proporcione elementos mínimos (como el tipo de casilla y el cargo que se cuestiona) para que este órgano jurisdiccional se aboque al estudio de las casillas impugnadas, lo que en el caso sí acontece. En ese sentido, no puedo acompañar la solución que se da en la sentencia.
En segundo lugar, considero que el tratamiento del análisis de las violaciones graves con motivo de la inducción y coacción del voto, a partir de la distribución del material impreso denominado “acordeones” que se realiza en la sentencia aprobada, es inadecuado y carece de la exhaustividad requerida para atender a cabalidad los agravios formulados por la promovente.
Al respecto, contrario a lo señalado en la sentencia aprobada por la mayoría, la actora sí aportó información específica respecto del lugar y remitió las pruebas consistentes en la documentación impresa de dichas guías de votación o acordeones. Incluso, en la demanda se identifica la información relativa a los diversos cargos de la elección con la asociación de números correspondientes a las candidaturas de mujeres y hombres en cada caso, destacando la elección en la que compitió, en la que se advierte la candidatura con el número 7 de la candidata Miriam Aidé García González y en la que se afirma que se coaccionó el voto en beneficio de esta candidata en las casillas impugnadas.
En este sentido, no coincido con declarar inoperantes los agravios de la actora, pues, considero que sí existen los elementos suficientes para estudiar y analizar si la distribución de la propaganda impresa denominada “acordeones” actualiza o no la nulidad de la elección.
Al respecto, estimo que el INE se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de iniciar el o los procedimientos administrativos que correspondan, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos utilizados por las personas candidatas por sí o a través de terceros por el posible beneficio que reporten.
Lo anterior, porque el Instituto a través de sus órganos competentes, cuenta con un ámbito de facultades a fin de iniciar la investigación de los hechos denunciados, ya sea mediante la presentación de una queja o denuncia, o de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.
Por tal motivo, considero que este órgano jurisdiccional debía ordenar dar vista al INE con la demanda para que en el ámbito las mencionadas facultades de investigación, a través de sus órganos competentes, realice las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.
4. Conclusión
Tal como lo he expuesto en este voto, no es válido señalar que la actora incumplió con la carga de proporcionar los elementos mínimos ante la respuesta incompleta de la responsable a su petición, por lo que la promovente sí proporcionó la información necesaria, tanto para el estudio de la causal de nulidad alegada como para fundamentar la irregularidad sobre la distribución y uso de acordeones. Además, se debió ordenar dar vista al INE para que, en el ámbito de sus atribuciones, realice lo conducente respecto de los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa que corresponda.
Por las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En lo subsecuente, parte actora, actora o promovente.
[2] En adelante también INE.
[3] Consejo Distrital 14 del INE en Ciudad de México y Consejo General del INE. En adelante, “responsable”.
[4] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez y Julio César Penagos Ruiz. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza.
[5] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[6] En adelante “PEE”.
[7] En adelante, también Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.
[9] La parte actora señaló en el numeral 17 y 18 de su demanda la misma casilla 3817 B.
[10] La casilla fue agregada en la ampliación de demanda.
[11] Artículo 75 de la Ley de Medios:
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
[12] Véase SUP-JIN-293/2012.
[13] Véase SUP-JIN-207/2006.
[14] Jurisprudencia 10/2001, ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 334 y 335.
[15] Lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas.
[16] Artículo 96 de la Constitución federal.
[17] Artículo 96, fracción IV, de la Constitución federal.
[18] Por el que aprobó “LOS LINEAMIENTOS PARA LA PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, DE ENTIDAD FEDERATIVA, CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL Y NACIONALES DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, ASÍ COMO EL DISEÑO Y LA IMPRESIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE”.
[19] Cfr.: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CASILLA SECCIONAL, ASÍ COMO EL DISEÑO E IMPRESIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL FEDERAL PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, Y EL MODELO DE CASILLA SECCIONAL ÚNICA PARA LAS ELECCIONES CONCURRENTES”, identificado con la clave INE/CG57/2025, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179095/CG2ex202502-05-ap2.pdf
[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[21] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución General.
[22] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Germán Pavón Sánchez y David Octavio Orbe Arteaga.
[23] Al respecto, conviene tener presente la Jurisprudencia 39/2024 y la Tesis Relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”, respectivamente.
[24] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 12/2024 (11a.), de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. SU IMPORTANCIA PARA EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1785.