JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-230/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, correspondiente al distrito electoral federal 01 en Oaxaca, con sede en San Juan Bautista Tuxtepec.
Actor: | Partido de la Revolución Democrática. |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital 01 en Oaxaca, con sede en San Juan Bautista Tuxtepec. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Distrito Electoral: | Distrito electoral federal 01 en Oaxaca, con sede en San Juan Bautista Tuxtepec. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal de 2023-2024 para elegir, entre otros, la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Jornada. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[2] se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo distrital, por lo que hace a la elección de la presidencia de la República, obteniendo los resultados siguientes:
Partido o coalición | Votación |
11,383 | |
15,801 | |
2,629 | |
14,478 | |
21,928 | |
11,719 | |
116,256 | |
711 | |
244 | |
64 | |
53 | |
4,522 | |
866 | |
1,209 | |
1,776 | |
Candidaturas no registradas | 139 |
Candidaturas independientes | 0 |
Votos nulos | 4,511 |
Total | 208,289 |
4. Juicio de inconformidad.
a. Demanda. El diez de junio, la parte actora presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir los resultados del aludido cómputo distrital.
b. Tercero Interesado. El trece de junio Morena compareció como tercero interesado, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital.
c. Recepción. El veinte de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la demanda del medio de impugnación, además de la documentación relacionada con la misma.
d. Turno. En su momento, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente en cuestión y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para controvertir el resultado del cómputo realizado por el Consejo Distrital, correspondiente a la elección de la presidencia de la República.[3]
El juicio de inconformidad es improcedente porque, con independencia que se pudiera actualizar alguna otra causal, la demanda se presentó de manera extemporánea.[4]
1. Marco jurídico.
Las demandas se deben desechar de plano, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia establecidas en la Ley de Medios, entre las que se encuentra la relativa a no interponer los escritos de defensa dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.[5]
Respecto de los juicios de inconformidad que se interpongan contra los cómputos distritales de la elección presidencial, la Ley de Medios establece que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los mismos.[6]
Por otra parte, se debe tener en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.[7]
Asimismo, cabe referir que esta Sala Superior sostiene el criterio jurisprudencial de que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales inicia a partir de que concluya el correspondiente a la elección de que se trate.[8]
El cómputo distrital relativo a la elección presidencial inició y concluyó el cinco de junio, por lo que el plazo para impugnarlos finalizó el nueve siguiente, como se evidencia del cuadro que se inserta enseguida.
JUNIO 2024 | ||||||
Do | Lu | Ma | Mi | Ju | Vi | Sa |
2 | 3 | 4 | 5 Emisión del acto impugnado | 6 Día 1 para impugnar. | 7 Día 2 para impugnar. | 8 Día 3 para impugnar. |
9 Día 4 y último para impugnar.
| 10 Presentación de la demanda. | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
En el caso concreto, la parte actora presentó la demanda ante el Consejo Distrital hasta el diez de junio, esto es, un día con posterioridad al nueve de junio. [9]
3. Decisión.
Esta Sala Superior considera que, si en el caso concreto la demanda se presentó ante el Consejo Distrital el diez de junio, esto es, con posterioridad al nueve de junio, es evidente que la promoción del juicio resultó extemporánea, lo que vuelve improcedente el juicio.
Lo anterior, porque en la Ley de Medios se establece que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial se computa a partir del día siguiente a que concluya la práctica de los mismos,[10] sin que para ello se requiera un acto formal de notificación.
Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente se desprende el acta circunstanciada levantada en la sesión especial del cómputo distrital, se estableció que el cómputo distrital de la elección de Presidencia de la República concluyó el día cinco de junio del presente año a las veintitrés horas, treinta minutos.
Por tanto, al momento de la presentación del medio de impugnación el plazo ya había concluido, en tanto que se acusó de recibido por parte del Consejo Distrital, hasta el diez de junio a las diecinueve horas, treinta minutos, de ahí que es evidente que la demanda fue presentada de forma extemporánea, toda vez que, durante el proceso electoral, todos los días y todas las horas son hábiles.
Además, la determinación respecto al cómputo distrital de la elección culmina con la emisión del acta respectiva y, como se adelantó, es a partir de dicho momento que los partidos políticos están en aptitud de controvertirlo, hayan estado presentes o no en la sesión correspondiente.
Sólo de esa manera es posible que las mesas directivas de casilla, los consejos distritales y el Consejo General del INE estén en aptitud de concluir el cómputo total de la elección presidencial, con oportunidad.
En dicho sentido, si bien los participantes del proceso están en aptitud de controvertir los referidos cómputos distritales, ello debe ocurrir a partir de que han concluido los mismos, sin que para ello esté prevista notificación alguna.
Por tanto, los cuatro días establecidos para la impugnación de los cómputos distritales de la elección presidencial transcurren a partir del día siguiente a que concluyen los mismos, de tal manera que su impugnación posterior al plazo previsto en la normativa aplicable resulta extemporánea, lo que vuelve improcedente el juicio.
Similar criterio se adoptó por esta Sala Superior al resolver los juicios de inconformidad radicados en los expedientes SUP-JIN-282/2018, SUP-JIN-289/2018, SUP-JIN-290/2018, SUP-JIN-292/2018 y SUP-JIN-294/2018, entre otros.
Así, si la presentación del medio de impugnación al rubro citado se realizó de manera extemporánea, es evidente que, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b) y 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.
SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y la de presidenta electa de los Estados Unidos Mexicanos.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.
Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistratura regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación entre las y los integrantes de las Salas Regionales.
Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Sergio Dávila Calderón y José Antonio Avendaño Hernández.
[2] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[3] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución; 166, fracción II, y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, párrafo 1, en relación con el diverso 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[6] Artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 33/2009, de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 215-216.
[9] Tal y como consta en el sello de recepción original que se encuentra en el libelo correspondiente.
[10] Artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, en relación con el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de ese mismo ordenamiento.