JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-231/2025 Y SUP-JIN-261/2025 ACUMULADOS

ACTOR: JORGE MEDINA SARABIA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO general del instituto nacional electoral[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR

COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA

Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha las demandas; la del SUP-JIN-261/2025 porque se impugnan actos inexistentes a la fecha de la presentación de la demanda y la del SUP-JIN-231/2025 por haber agotado el derecho de impugnación. 

ANTECEDENTES

A. Actos previos

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de cargos del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas.

2. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral[4] declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[5]

3. Listado de personas candidatas. El veintiuno de marzo, el INE aprobó el listado de personas candidatas a magistraturas de distrito, entre otras.[6]

4. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, entre ellos, de Magistraturas de Circuito en Materia Penal, del Décimo Segundo Circuito Judicial, en el Distrito Judicial 02, correspondiente al estado de Sinaloa.

5. Cómputos distritales. En su oportunidad, los Consejos Distritales con sede en el estado de Sinaloa concluyeron los cómputos de la señalada elección.

B. Juicios de inconformidad

1. Demandas. El dieciséis de junio, el actor presentó dos escritos, el primero, ante la Oficialía de Partes de la Junta local del INE en Sinaloa[7] y, el segundo, vía juicio en línea[8], por los que promueve juicio de inconformidad a efecto de controvertir la declaratoria de la validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría en favor del candidato Arturo Manuel Fernández Abundis, alegando su inelegibilidad para ocupar el cargo de Magistrado de Circuito en materia penal por el Décimo Segundo Circuito en la referida entidad , al estimar que no contaba con el promedio requerido.

2. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JIN-231/2025 y SUP-JIN-261/2025, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos para impugnar actos relacionados con la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[9]

SEGUNDA. Acumulación

En las demandas existe identidad en el actor, responsable y acto impugnado, por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal, se acumula el juicio de inconformidad SUP-JIN-231/2025 al SUP-JIN-261/2025, por ser éste el primero en recibirse[10].

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos del expediente acumulado.[11]

TERCERA. Improcedencias

1. Improcedencia del juicio SUP-JIN-231/2025

Se considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse porque el actor agotó su derecho a impugnar al haber presentado previamente una idéntica.

A. Explicación jurídica

La Ley de Medios establece la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se controvierte el mismo acto ya impugnado en una demanda previamente presentada.

La preclusión se entiende como la pérdida o extinción de la facultad de continuar con la acción procesal y puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra, o iii) por haberse ejercido válidamente esa facultad.

De esta forma, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando la persona legitimada vuelve a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda en contra los mismos actos. Al precluir la facultad procesa, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[12]

Esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar solo puede ejercerse en el plazo legal correspondiente, en una única ocasión y en contra del mismo acto.

Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, si se presenta una segunda demanda sustancialmente similar promovida por la misma persona y en contra del mismo acto, resulta improcedente[13] salvo que sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos y planteamientos distintos.[14]

B. Caso concreto

El actor controvierte la declaración de validez de la elección de magistraturas de Circuito en materia Penal por el Circuito Judicial Décimo Segundo ubicado en Sinaloa, en particular, la declaratoria correspondiente al Distrito Judicial 02 y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de Arturo Manuel Fernández Abundis por ser inelegible, al no contar con el promedio mínimo requerido.

Los mismos hechos fueron expuestos y los mismos actos se impugnaron por el actor en el juicio SUP-JIN-261/2025 presentado en la Oficialía de Partes de la Junta Local del INE en Sinaloa.

Por tanto, resulta evidente la actualización de la preclusión, toda vez que el derecho de acción del promovente se agotó al presentar la demanda del juicio que motivó la integración del expediente SUP-JDC-261/2025.

C. Decisión

En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano, ya que el actor agotó su derecho a impugnar.

2. Improcedencia del juicio SUP-JIN-261/2025

2.1 Improcedencia por actos material y formalmente inexistentes

Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el juicio SUP-JIN-261/2025 debe desecharse porque los actos que se impugnan son material y formalmente inexistentes.

A. Explicación jurídica

En el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I de la Ley de Medios se establece que en la elección de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de las personas juzgadoras de los Juzgados de Distrito, son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad, los siguientes:

i. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa,[15] las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez,[16] por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

ii. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

Asimismo, en el artículo 55, párrafo 1, inciso c), de esa ley, se establece que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de las entidades federativas de la elección de las personas magistradas de Tribunales de Circuito, de Apelación, de las Salas Regionales del Tribunal Electoral y de juezas y jueces de Juzgados de Distrito.

Por otro lado, el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento, establece que se desechará de plano el medio de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley.

B. Caso concreto

La parte actora comparece en su calidad de candidato a Magistrado de Circuito en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito del Poder Judicial de la Federación que contendió en el Distrito Judicial 02.

Los actos impugnados son la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, así como la supuesta inelegibilidad de una persona juzgadora. Este órgano jurisdiccional considera improcedente el medio de impugnación, por lo que debe desecharse la demanda ante la ausencia material y formal de los actos impugnados ya que al momento de la presentación de la demanda no han sido emitidos.

En efecto, si bien la parte actora manifiesta que impugna el otorgamiento de la constancia de mayoría a Arturo Manuel Fernández Abundis del cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito Judicial en el estado de Sinaloa, al momento que presentó su demanda, el dieciséis de junio, ello era un acto futuro, porque es un hecho notorio[17] que la entrega de constancias a las personas electas para magistraturas de circuito aún no la lleva a cabo el Consejo General del INE, dado que en sesión de dieciocho de junio se declaró un receso debido a que las consejerías se encuentran revisando la elegibilidad e idoneidad de las y los candidatos.[18]

Incluso, el momento oportuno para controvertir la inelegibilidad de una candidatura electa es a partir de la declaración de validez, lo que a la fecha de la presentación de la demanda no había ocurrido ya que esa declaración es posterior al cómputo de entidad federativa.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia 7/2004 de esta Sala Superior[19], en la que se establece que la elegibilidad de las candidaturas puede realizarse en el momento de su registro ante la autoridad electoral y en el momento en que se califica la elección, es decir, hasta que se cuenta con las constancias de mayoría y validez de la elección.

C. Decisión

Ante la inexistencia de los actos controvertidos se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se desecha la demanda del juicio SUP-JIN-261/2025.

Respecto de los argumentos que hace valer la parte actora en el sentido de que, desde su perspectiva, una candidatura es inelegible, esta Sala Superior observa que es un hecho notorio que el veintiséis de junio, la autoridad electoral nacional emitió el acuerdo INE/CG571/2025, por el cual analizó los requisitos, entre otros, de las candidaturas a magistraturas de circuito. De ahí que no sea procedente dar vista al INE para que los analice y tampoco sea procedente su análisis en el presente juicio porque al momento de la presentación de la demanda aún no se efectuaba el análisis de tales requisitos de elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron el mayor número de votos.

Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JIN-231/2025 al SUP-JIN-261/2025, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se desechan las demandas.

NOTIFÍQUESE conforme corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 32020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 


[1] En adelante actor o enjuiciante.

[2] En lo posterior autoridad responsable.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.

[4] En adelante INE.

[5] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales  (INE/CG2240/2024).

[6] Acuerdo INE/CG227/2025.

[7] A las 19:15 horas según se desprende del acuse de recepción.

[8] A las 22:56 horas según se desprende de la hoja de firmantes.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); así como 3, numeral 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[10] En virtud de que se recibió a las 19:15 horas del dieciséis de junio en la Oficialía de Partes de la Junta Local del INE en Sinaloa, mientras que la demanda del juicio SUP-JIN-231/2025 se recibió a las 22:56 horas por vía juicio en línea, en la misma fecha.

[11] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro: PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055.

[13] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[14] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[15] Actos emitidos por los Consejos Locales del INE, en términos de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos (Acuerdo INE/CG210/2025, apartado B. Cómputos de entidad federativa), confirmado a través de la Sentencia SUP-JE-17/2025.

Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181050

[16] Las declaraciones de validez como el otorgamiento de constancias de mayoría son actos emitidos por el Consejo General del INE, en términos del artículo 534, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[17] De conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios.

[18] Véase o ihttps://centralelectoral.ine.mx/2025/06/20/revisa-ine-requisitos-de-elegibilidad-de-magistraturas-de-circuito-y-personas-juzgadoras-de-distrito/

[19] De rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.