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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-233/2025 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticinco. 

Sentencia que con motivo de las demandas presentadas por Benjamín Ciprián Hernández y otras candidaturas: a) desecha la demanda del SUP-JIN-766/2025 por preclusión, b) modifica los resultados por nulidad de la votación recibida en diversas casillas; c) confirma la validez de la elección, así como la inelegibilidad de un candidato electo, y d) se deja sin efectos la vacancia, por lo que se vincula al INE a otorgar constancia de mayoría al segundo lugar de la elección de magistrado de Circuito en materia administrativa del distrito judicial electoral 05, en la Ciudad de México.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JIN-766/2025

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

VII. ANÁLISIS DE AGRAVIOS CONTRA EL CÓMPUTO ESTATAL

VIII. INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO

IX. OMISIÓN DE APLICAR ACCIÓN AFIRMATIVA (SUP-JIN-493/2025)

X. RECOMPOSICIÓN

XI. EFECTOS DE LA SENTENCIA

XII. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actores:

Benjamín Ciprián Hernández, Víctor Hernández Tovar, Enrique Sanchez Silva Tomas y Lorena Durán Chavéz.

Consejo local:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG del INE:

Consejo General del INE.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Magistratura de circuito:

Magistratura del primer circuito en materia administrativa, con sede en la Ciudad de México.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

I. Procedimiento electoral extraordinario

1. Inicio. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro inició el PEE. Para el caso que nos ocupa, interesa la elección de magistraturas de Circuito en materia administrativa en el Distrito Judicial 05, de la Ciudad de México.

2. Jornada. El uno de junio[2] se realizó la jornada electoral. Para el distrito judicial 07, del Primer Circuito, se eligieron tres magistraturas en materia administrativa.

3. Cómputo de entidad. El doce de junio, el Consejo Local realizó el cómputo de entidad respecto de la elección en comento los resultados fueron los siguientes:

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

CANDIDATURA

PODER POSTULANTE

VOTACIÓN

HOMBRES

SANCHEZ SILVA TOMAS ENRIQUE (Parte actora)

PE

18,107

CIPRIAN HERNANDEZ BENJAMIN (Parte actora)

PE-PL-PJ

17,157

GARCIA PERALTA JORGE HUMBERTO

PE-PL

12,160

MARTINEZ GARCIA JESUS ALEJANDRO

PJ

9,588

HERNANDEZ TOVAR VICTOR (Parte actora)

PL

6,895

MUJERES

DELGADO GONZALEZ LILIANA

PE

29,037

MEZA ANDRACA MAYRA GUADALUPE

PE

13,635

DURAN CHAVEZ LORENA (Parte actora)

PL-PJ

13,478

Votos nulos

 

111,758

Recuadros no utilizados

 

71,526

Total de votos

 

738,822

4. Sumatoria nacional, asignación, validez de la elección y constancias de mayoría. El veintiséis de junio, el INE aprobó los acuerdos por los que, respecto de la elección de magistraturas de Circuito, emitió: a) la sumatoria nacional y la asignación de las personas que ocuparán los cargos[3], y b) la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras[4].

II. Juicios de inconformidad.

1. Demandas. Los actores presentaron escritos de demanda, conforme a lo siguiente:

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

FECHA DE INTERPOSICIÓN

ACTO IMPUGNADO

SUP-JIN-233/2025

Benjamín Ciprián Hernández

16-06-25

Cómputo de entidad federativa.

SUP-JIN-368/2025

Lorena Durán Chávez

16-06-25

Cómputo de entidad federativa.

SUP-JIN-426/2025

Enrique Sanchez Silva Tomas

02-07-25

Acuerdo de sumatoria nacional y asignación de las personas que ocuparán los cargos.

SUP-JIN-493/2025

Víctor Hernández Tovar

29-06-25

Acuerdo de sumatoria nacional y asignación de las personas que ocuparán los cargos y acuerdo de declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.

SUP-JIN-764/2025

Benjamín Ciprián Hernández

03-07-25

Acuerdo de sumatoria nacional y asignación de las personas que ocuparán los cargos y acuerdo de declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.

SUP-JIN-766/2025

Lorena Durán Chávez

03-07-25

Acuerdo de sumatoria nacional y asignación de las personas que ocuparán los cargos y acuerdo de declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.

2. Turno. Una vez recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3. Cuaderno incidental. El diecinueve de julio, con motivo de la solicitud de recuento de votos formulada por el actor en el SUP-JIN-233/2025, el Pleno de la Sala Superior declaró improcedente la solicitud de incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió las demandas respectivas y, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando la elaboración del proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente[5] para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de inconformidad en el que diversas candidaturas controvierten los resultados obtenidos en una elección de magistraturas de Circuito, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa, toda vez que se controvierten actos relacionados con los resultados de la elección de magistraturas de circuito en especialidad administrativa del 05 distrito judicial electoral en la Ciudad de México.

En consecuencia, los expedientes precisados en la tabla anterior se deben acumular al SUP-JIN-233/2025 por ser el primero que se recibió.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

IV. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JIN-766/2025

Contexto jurídico

Esta Sala Superior ha considerado[6] que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal, en una sola ocasión en contra del mismo acto.

Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar, promovida por la misma parte actora contra el mismo acto deviene improcedente[7] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan agravios distintos[8].

Caso concreto

Se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JIN-766/2025, porque la actora señala que controvierte los acuerdos de sumatoria y validez de la elección, lo cierto es que cuestiona los resultados del acta de cómputo estatal, lo cual ya fue controvertido por la actora en el diverso SUP-JIN-368/2025.

En el caso, de la revisión integral de las demandas, se advierte que se trata de los mismos agravios referentes a la nulidad de votación recibida en casillas, por tanto, la parte actora agotó su derecho de impugnación, en consecuencia, procede desechar la demanda del juicio SUP-JIN-766/2025.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La responsable aduce la siguiente causal de improcedencia: 

Falta de definitividad y firmeza (SUP-JIN-233/2025)

Planteamiento. El acto no es definitivo, porque la actora debió controvertir la sumatoria final, entrega de constancias de mayoría y la declaración de validez del Consejo General del INE.

Determinación. Es infundada, porque la nulidad de votación recibida en casilla se debe plantear a partir de la impugnación del cómputo de entidad federativa.

En efecto, la Ley de Medios establece en el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I, que en la elección de las personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como de las personas juzgadoras de los Juzgados de Distrito, son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad, entre otros, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa.[9]

Por ello, los cómputos de entidades federativas son impugnables a través del juicio de inconformidad, por lo cual se desestima la causal de improcedencia.

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

Las demandas cumplen los requisitos ordinarios y especiales para dictar una sentencia de fondo.

A. Requisitos ordinarios[10]

1. Formales. En las demandas se señala: i) el nombre del actor; ii) el acto impugnado; iii) señalan la autoridad responsable; iv) narran los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresan agravios; y, vi) se asientan nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se promueve.

2. Oportunidad.  Los escritos fueron presentados de la siguiente forma:

Expediente

Fecha del acto impugnado

Plazo para interponer[11]

Fecha de interposición

SUP-JIN-233/2025

12-06-25

Del 13 al 16 de junio

16-06-25

SUP-JIN-368/2025

12-06-25

Del 13 al 16 de junio

16-06-25

SUP-JIN-426/2025

26-06-25, publicado el 1 de julio.

Del 02 al 05 de julio

02-07-25

SUP-JIN-493/2025

26-06-25, publicados el 1 de julio.

Del 02 al 05 de julio

29-06-25[12]

SUP-JIN-764/2025

26-06-25, publicados el 1 de julio.

Del 02 al 05 de julio

03-07-25

SUP-JIN-766/2025

26-06-25, publicados el 1 de julio.

Del 02 al 05 de julio

03-07-25

De lo anterior se advierte que, todos los juicios se presentaron en el plazo legal de cuatro días[13] para promover el medio de impugnación.

3. Legitimación. Las partes actoras tienen legitimación, por tratarse de candidaturas que controvierten actos relacionados con la elección de magistradas y magistrados de circuito en materia administrativa en el 05 distrito judicial electoral de la Ciudad de México.

4. Interés jurídico.  Las partes actoras tienen interés jurídico para promover los juicios de inconformidad, porque fueron candidaturas en la elección controvertida y aducen que existen diversas irregularidades. 

B. Requisitos especiales[14]. Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad también están satisfechos, como se expone a continuación:

1. Precisión de la elección que se controvierte. Los actores precisan que impugnan la elección de magistraturas de circuito en materia administrativa del distrito judicial electoral 05, en la Ciudad de México.

2. Individualización de acta de cómputo. En su caso, se cumple, pues la parte promovente señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo de entidad federativa en la Ciudad de México para la elección de magistradas y magistrados de circuito.

3. Señalamiento de casillas. En su caso, el actor en su escrito de demanda señala un error en el cómputo de ciento sesenta y cuatro casillas.

VII. ANÁLISIS DE AGRAVIOS CONTRA EL CÓMPUTO ESTATAL

Contexto. Los actores son candidaturas a magistrados de circuito en materia administrativa del 05 distrito judicial en la Ciudad de México. De conformidad con el acta de cómputo de entidad, los resultados obtenidos fueron los siguientes:

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURA DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA – DJ 05 CDMX

NOMBRE

PODER POSTULANTE

VOTACIÓN

HOMBRES

SANCHEZ SILVA TOMAS ENRIQUE

PE

18,107

CIPRIAN HERNANDEZ BENJAMIN

PE-PL-PJ

17,157

GARCIA PERALTA JORGE HUMBERTO

PE-PL

12,160

MARTINEZ GARCIA JESUS ALEJANDRO

PJ

9,588

HERNANDEZ TOVAR VICTOR

PL

6,895

PASILLAS FERNANDEZ HUGO EDGAR

PE-PL

5,955

ZERON DE QUEVEDO RODRIGO MAURICIO

EF

5,920

VAZQUEZ RAMIREZ JOSE ANTONIO CUAUHTEMOC

PJ

3,562

ZAYAS ARRIAGA ROBERTO

PJ

3,153

MUJERES

DELGADO GONZALEZ LILIANA

PE

29,037

MEZA ANDRACA MAYRA GUADALUPE

PE

13,635

DURAN CHAVEZ LORENA

PL-PJ

13,478

DELGADO CHAPMAN SANDRA

PL

11,874

BERNAL ZAMUDIO MARIA ISABEL

PJ

11,507

Votos nulos

 

111,758

Recuadros no utilizados

 

71,526

TOTAL

 

738,822

Inconformes con los resultados del acta de cómputo de entidad, los actores presentaron demandas de juicio de inconformidad, conforme a lo siguiente:

A. Haber mediado error o dolo en el cómputo (SUP-JIN-368/2025)

1. Agravio

La actora cuestiona la validez de la votación recibida en 28 (veintiocho) casillas, que se precisarán en cuadros subsecuentes, porque desde su perspectiva se actualiza la causal de nulidad de error y dolo en el cómputo de los votos, prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley de Medios, porque alega que no hay coincidencia del número de personas que votaron con las boletas extraídas de la urna y ello corresponde a una irregularidad que trasciende en el resultado de la votación recibida en esas casillas.

2. Decisión

Son fundados los argumentos respecto a nueve casillas, porque se acredita error determinante, pero infundado por lo que hace a las otras diecinueve casillas porque no existen las discrepancias señaladas por la actora o en los casos de ausencia de datos, pueden ser subsanados con otra documentación electoral.

 

 

3. Justificación

a. Base normativa

La Ley de Medios[15]  prevé como supuesto de nulidad que exista error o dolo en el cómputo de los votos, para lo cual se requiere acreditar dos elementos: a) error o dolo en el cómputo de la votación y b) que la irregularidad sea determinante.

Sobre el particular, es criterio[16] que, para decidir sobre la actualización de esta causa de nulidad, es necesario que se identifiquen los rubros fundamentales en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se adviertan las inconsistencias.

En ese sentido, cabe advertir que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado.

Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido el criterio[17] relativo a que el error en el cómputo de los votos se acredita cuando en los rubros fundamentales, que sean precisamente señalados en el escrito de demanda, existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

Los mencionados rubros pueden ser: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas sacadas de las urnas, y 3) el total de los resultados de la votación.

Tales rubros se consideran fundamentales, porque están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Importa señalar que en la elección judicial es necesario precisar algunos aspectos metodológicos para el análisis de la causal de error y dolo:

Es posible que existan más votos que personas que votaron: el propio diseño de la boleta implicó que cada persona electora emitiera el sufragio por diversas opciones, de tal forma que no resulta factible que el número de sufragios corresponda con el número de personas que acudieron a votar.

Así, en el caso concreto, el diseño de la boleta para elegir a las magistraturas en el Distrito Judicial 05 del Primer Circuito en donde contendió la actora, las personas electoras podían votar hasta por siete candidaturas, lo que válidamente permitiría que se recibiera un mayor número de votos que la cantidad de personas que acudieron a votar, sin que ello constituya por sí mismo, alguna irregularidad constitutiva de error o dolo en la votación.

Cómputo de votos en elección judicial. En el actual proceso electoral federal extraordinario de las personas juzgadoras, esta Sala Superior validó[18] que el escrutinio y cómputo de la votación obtenida por cada candidatura se realice en la sede distrital y no en las mesas directivas.

En ese sentido, la información sobre: a) las personas que votaron; b) las boletas extraídas de la urna y c) los votos computados se encuentran en documentación electoral diversa.

A diferencia de otros procesos electorales, las personas ciudadanas de las mesas directivas de casilla únicamente realizarían la clasificación y conteo de las boletas por tipo de elección y lo anotarían en el Acta de Jornada Electoral que se levantaría sobre el desarrollo de la jornada electoral, en la que también se consignaría la cantidad de boletas recibidas y el total de personas que votaron.

Mientras que el escrutinio y cómputo de cada uno de los votos emitidos en las casillas seccionales instaladas, y la generación de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, quedaron a cargo de los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo con los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos distritales, de entidad federativa, circunscripción plurinominal y nacionales del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, aprobados por el Consejo General del INE, mediante el acuerdo INE/CG210/2025.

Importa señalar que en las elecciones de renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, se han considerado como rubros fundamentales: rubro1) la suma del total de las personas que votaron en la casilla; rubro 2) el total de boletas sacadas de las urnas, y rubro 3) el total de los resultados de la votación.

Es decir, en tales elecciones lo ordinario es que existiera coincidencia entre esos tres rubros que se asentaban en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que se generaban en la mesa directiva de casilla.

Sin embargo, la elección de personas juzgadoras tuvo una lógica distinta. En principio, la forma de votar fue distinta, ya que con una boleta la ciudadanía podía votar por distintos cargos.

Otra diferencia sustancial es que el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en la sede de los Consejos Distritales del INE y no en las mesas receptoras de la votación. Por tanto, a los funcionarios de las casillas correspondientes únicamente podían asentar en el acta de jornada electoral dos datos, la suma del total de las personas que votaron en la casilla (rubro1) y el total de boletas sacadas de las urnas (rubro 2).

Mientras que el acta de escrutinio y cómputo que se generó en el Consejo Distrital, en la cual los funcionarios electorales asentaron el número de las boletas que contenían los paquetes electorales por tipo de elección, los votos que obtuvo cada candidatura, los votos nulos, así como los recuadros no utilizados.

En el contexto descrito, el análisis de la causal de nulidad de votación por error y dolo en el cómputo debe hacerse bajo una nueva lógica, y adaptando lo que se deba adaptar. Por tanto, para efectos del análisis de esta causal de nulidad de casilla, se consideran como rubros fundamentales los siguientes:

1) Total de personas que votaron.  Tomando en cuenta la que se asentó en el acta de jornada electoral.[19] Este dato permite saber el número de electores que se identificaron debidamente ante la MDCS y cumplieron los requisitos establecidos en la ley para recibir sus respectivas boletas (por tipo de elección) y emitir su voto. Para obtener este dato la MDCS debía contabilizar el número de sellos con la palabra “voto” en la lista nominal de electores.

2) Boletas sacadas de la urna. Tomando en cuenta el dato que se asentó en el acta de jornada electoral. Este rubro permite tener certeza de que el número de boletas extraídas de la urna coincide con el con el total de personas que votaron. La coincidencia se explica porque si cada elector recibió una boleta por tipo de elección, lo óptimo sería que introdujera en la urna única todas las boletas que recibió.

3) Total de boletas recibidas en el Consejo Distrital. El cual forma parte del acta de escrutinio y cómputo. Para esta Sala Superior se considera un rubro fundamental, porque es una garantía de que el número de boletas que la MDCS extrajo de la urna y anotó en el acta de jornada electoral es el mismo número de boletas que recibió el Consejo Distrital en la bolsa correspondiente.

Así, la coincidencia numérica entre estos tres rubros permite dar certeza de que los votos que se contaron en los Consejos Distritales corresponden a los emitidos en las boletas extraídas de las urnas por los funcionarios de la mesa directiva y, a su vez, que coincide con el número de electores que acudieron a votar conforme a la lista nominal de electores.

Determinancia. Uno de los requisitos esenciales para la nulidad de la votación recibida en una casilla es la determinancia. Para actualizar ese requisito, de manera ordinaria, se requiere que la irregularidad resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por primer y segundo lugar de la votación.

En la elección judicial, el requisito de determinancia admite un análisis diferente, porque no hay solamente primer o segundo lugar, sino que se trata de mejores votaciones.

En ese sentido, cuando una persona que está en tercer lugar aspire a llegar a segundo, para el análisis de determinancia se debe tomar como valor comparativo la diferencia precisamente entre segundo y tercero, porque si se tomara en cuenta la diferencia entre primero y segundo como se ha hecho de manera ordinaria en otro tipo de elecciones se estaría desnaturalizando el objeto de controversia. 

b. Caso concreto

Para acreditar la supuesta discrepancia en rubros fundamentales, el actor toma en consideración la información contenida en actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo en sede distrital.

De las actas de jornada electoral la actora destaca la información asentada en los espacios “12”[20] y “13”[21], en las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla debieron asentar, respectivamente, (rubro 1) el total de las personas con la marca “votó” en la lista nominal y (rubro 2) el total de boletas sacadas de las urnas.

Esos dos datos son contrastados con información del acta de escrutinio y cómputo en sede distrital correspondiente al (rubro 3) dato del “Total de votos que se encuentran en la(s) bolsa(s) correspondiente(s)”[22].

En ese contexto, el actor sostiene que se actualiza la causa de error y dolo por dos razones: a) datos en blanco en eso rubros fundamentales y b) discrepancias concretas en esos rubros. A partir de esos dos tipos de “errores” el actor plantea que la diferencia en los rubros fundamentales es mayor a la diferencia entre el segundo y tercer lugar, por lo que pretende la nulidad de la votación recibida en veintiocho casillas.

Para el análisis de los agravios que interesan, esta Sala Superior tiene a la vista la siguiente documentación:

1.- El acta de cómputo de circuito judicial de la elección de magistradas y magistrados de circuito, del distrito judicial 5, correspondiente al circuito judicial de la Ciudad de México.

2.- Actas de jornada electoral correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en casilla.

3.- Actas de escrutinio y cómputo de la votación, en sede distrital, correspondientes a las casillas sobre las cuales la parte actora solicita la nulidad de la votación.

4.- Copia certificada de las listas nominales con la marca “votó”, correspondientes a las casillas cuya votación se solicita anular.[23]

Casillas con rubros fundamentales coincidentes.

Enseguida se listan las casillas en las que, contrario a lo afirmado por el actor, no existe discrepancia entre los rubros “boletas -votos- sacadas de la urna” y “total de ciudadanos que votaron”.

 

Es importante señalar que en aquellos casos en los que el actor alegó que los rubros estaban en blanco, se pudo subsanar el dato con la revisión de la lista nominal correspondiente o en la propia acta de jornada se advertía el dato.

 

No

Casilla

Lista nominal usada el día de la jornada[24]

Votos de lista nominal del AJE

Boletas sacadas de la urna AJE

Boletas recibidas en Consejo Distrital (AEC)[25]

Coincidencia entre rubros fundamentales

1

584-B

130

Blanco

130

130

SI

2

1978-B

129

Blanco

Blanco

129

SI

3

2036-B

102

No hay acta

No hay acta

102

SI

4

2351-B

282

282

282

282

SI

5

2379-B

204

204

Blanco

204

SI

6

2527-B

96

Blanco

Blanco

96

SI

7

2669-B

199

195

200

199

SI

8

2752-B

126

No hay acta

No hay acta

126

SI

9

5565-B

242

242

Blanco

242

SI

 

Como se puede advertir de la tabla que antecede, el rubro correspondiente a personas que votaron conforme a la lista nominal de electores o acta de jornada electoral es coincidente con el de boletas-“votos”- sacadas de la urna del AEC, por lo que resulta infundado el agravio.

 

Es importante precisar que, en este caso, aunque existan rubros en blanco en las AJE o exista certificación de su inexistencia, fue posible recurrir a la lista  nominal de electores y verificar el número de personas que votaron el día de la jornada electoral.

 

Casillas con diferencia, pero obedecen a una situación justificable.

 

No

Casilla

Lista nominal

A

Votos de lista nominal del AJE

B

Boletas sacadas de la urna AJE

C

Boletas recibidas en Consejo Distrital

diferencia entre A, B y C[26]

2do lugar

 

3er lugar

Diferencia  entre

2º y 3º

lugar

Determinante

1

1980-B

145

Blanco

Blanco

143

-2

21

12

9

NO

2

2010-B

193

Blanco

Blanco

192

-1

33

14

19

NO

3

2656-B

166

165

Blanco

165

-1

26

13

13

NO

4

2665-C

250

253

286

249

-1

41

27

14

NO

De las casillas antes insertas, esta Sala Superior considera que se debe desestimar la causal, porque la diferencia obedece a una o dos boletas faltantes, lo cual puede derivar de que la persona que sufragó tal vez se llevó la boleta consigo y no la depositó en la urna correspondiente. Similar criterio fue sostenido al resolver el SUP-JIN-201/2025.

Pero, aunque se considerara que la discrepancia en número negativo debe ser analizada para efecto de nulidad de la votación recibida en casilla, resulta que no es determinante tal como se muestra en el cuadro previamente señalado.

Es importante señalar que el hecho de que el apartado de “boletas sacadas de la urna” se encuentre en blanco no implica que la urna se haya encontrado vacía al momento de su apertura,  lo único que se hace patente, es que, por olvido o cualquier otro imponderable, se omitió anotar la cantidad contada, y como se trata de un dato que se obtiene exclusivamente en ese momento y sólo se anota en el acta correspondiente, cuando esto no se hace se vuelve irrecuperable en cualquier otra instancia o ante cualquier autoridad.

Sin embargo, la simple falta de anotación no constituye evidencia de un mal manejo de la votación emitida por los electores, sino que requiere de un análisis con los diversos rubros[27] para que en todo caso se analice la causal tomando en cuenta la determinancia. 

Lo anterior, porque esta Sala Superior estima que la omisión por parte de los funcionarios de casilla de asentar el dato respectivo de las boletas extraídas de la urna o asentarlo de manera completa, no puede castigarse con la nulidad de los votos recibidos en esa casilla, sobre todo, si existe coincidencia entre los otros dos rubros fundamentales:  el total de personas que votaron, de acuerdo con el acta de jornada electoral y las boletas o votos que se recibieron en las bolsas ante el Consejo Distrital, así como el rubro auxiliar de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

Casillas con diferencia en los rubros fundamentales confrontados, pero con resultados no determinantes.

 

En la siguiente tabla se muestran aquellas casillas en las que los rubros fundamentales cuya discrepancia se alega, no coinciden entre sí, pero tal diferencia de votos es menor a la diferencia de votos obtenida por las candidaturas que ocupan segundo y tercer lugar en la casilla.

Al respecto, debe precisarse que la sola discrepancia de votos en los rubros fundamentales no genera en automático una gravedad que lleve a la nulidad de la votación recibida en casilla.

La gravedad de la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

En ese estado de cosas, cuando la diferencia entre los rubros fundamentales no es igual o mayor a la diferencia más alta de votos que obtuvieron los candidatos que ocupan el segundo y tercer lugar, la discrepancia de votos no es determinante para anular la votación recibida en esa casilla.

Es importante recordar que para el caso de la elección judicial: existe la posibilidad que dos personas con mejor votación obtengan un cargo, como en el caso concreto que se elegirán dos mujeres magistradas en materia administrativa, por lo que es necesario para justificar la anulación de votación de una casilla, que  aritméticamente la irregularidad detectada sea igual o mayor a la diferencia de votos entre segundo y tercer lugar, porque en el caso concreto la personas que obtuvo el tercer lugar pretende alcanzar el segundo lugar de votación.

Hecha la precisión, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

En ese contexto, si bien en las siguientes casillas existe una discrepancia entre los rubros fundamentales, no procede la nulidad de su votación porque, la mayor diferencia entre ellos es inferior a la existente entre el primero y segundo lugares o el segundo y el tercero, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.

Es importante precisar que en caso de que exista discrepancia entre los datos asentados en el AJE, se preferirá el dato obtenido de la lista nominal de electores, porque es un rubro auxiliar verificado por el personal jurídico de esta Sala Superior.

No

Casilla

Lista nominal

A

Votos de lista nominal del AJE

B

Boletas sacadas de la urna AJE

C

Boletas recibidas en Consejo Distrital

diferencia entre A, B y C[28]

2do lugar

 

3er lugar

Diferencia  entre

2º y 3º

lugar

Determinante

1

1990-B

156

158

154

158

2

16

13

3

NO

2

2028-B

292

292

280

293

1

43

35

8

NO

3

2050-B

286

Blanco

Blanco

287

1

33

31

2

NO

4

2246-B

236

Blanco

Blanco

238

2

44

27

17

NO

5

2397-B

240

Blanco

240

241

1

29

25

4

NO

6

2506-B

180

Blanco

180

181

1

31

15

16

NO

 

Como se ha descrito en el cuadro que antecede, en seis casillas existe discrepancia entre la información asentada en las personas que votaron y las boletas extraídas de la urna, sin embargo, esas irregularidades no resultan determinantes para la votación recibida en cada una de esas casillas, por lo que los alegatos son infundados.

Casillas con diferencia determinante en los rubros fundamentales.

Esta Sala Superior considera que en las casillas 650-B, 2002-B, 2012-B, 2056-C, 2420-B, 2443-B, 2499-B, 2667-C1 y 2882-B correspondientes al distrito judicial electoral 05, del Primer Circuito en la Ciudad de México se actualizan errores en rubros fundamentales que pueden trascender al cómputo de los votos y es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.

No

Casilla

Lista nominal

A

Votos de lista nominal del AJE

B

Boletas sacadas de la urna AJE

C

Boletas recibidas en Consejo Distrital

diferencia entre A, B, y C[29]

2do lugar

 

 

 

3er lugar

Diferencia entre

2º y 3º

lugar

Determinante

1

650-B

184

184

184

186

2

18

17

1

SI

2

2002-B

220

218

226

227

7

24

21

3

SI

3

2012-B

102

102

102

172

70

27

9

18

SI

4

2056-C

227

254

232

232

5

31

27

4

SI

5

2420-B

139

139

139

131

-8

18

16

2

SI

6

2443-B

101

51

51

102

1

12

11

1

SI

7

2499-B

130

130

130

100

-30

9

8

1

SI

8

2667-C1

143

142

175

176

33

25

20

5

SI

9

2882-B

274

278

285

285

11

39

34

5

SI

Del análisis de los rubros fundamentales de las casillas antes referidas, se advierte una discrepancia que no encuentra una explicación razonable que las justifique, pues hay una diferencia entre los rubros fundamentales que es mayor que la diferencia entre el tercer y segundo lugar, de manera que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

Hay diferencia entre el número de personas que votaron y las boletas computadas en el consejo distrital, en un número mayor a las diferencias entre el primer y segundo, así como entre el segundo y tercer lugar.

La existencia de más o menos boletas computadas por el consejo distrital constituyen discrepancias que se reflejan en el cuadro, porque la diferencia de boletas (que contienen los votos) es mayor a la diferencia de votos entre los primeros lugares, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla; por tanto, es fundado el agravio aducido.

Conclusión.  En consecuencia, se anula la votación recibida en las casillas 650-B, 2002-B, 2012-B, 2056-C, 2420-B, 2443-B, 2499-B, 2667-C1 y 2882-B, por actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

B. Recibir la votación personas distintas (SUP-JIN-368/2025)

1. Agravio

La actora plantea la nulidad de 92 casillas, toda vez que señala que en algunas no se encontró el acta de jornada electoral, en otras las personas señaladas no aparecen en el encarte y, finalmente, otras personas de las que su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla o que no se encontraban inscritas en el listado nominal de la mesa de casilla.

2. Decisión

Es fundado el agravio respecto de dos casillas porque se advierte que las integraron personas que no fueron previamente designadas por la autoridad electoral ni pertenecían a la sección electoral de la casilla cuestionada.

De las restantes casillas se consideran infundados los agravios porque no se actualizó ni hay pruebas de hubiera habido una indebida integración de personas funcionarias.

3. Justificación

a. Marco normativo

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y con contabilización de los sufragios.

Con base en lo anterior, deberá anularse la votación recibida en casilla por esta causal cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

         Se acredite que la persona cuya actuación se controvierte no pertenece a la sección electoral de la casilla respectiva.[30]

         Sí el número de integrantes ausentes de la mesa directiva complicó sus funciones de manera que se mermara la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

         Cuando participen en labores de partidos o candidatos independientes.[31].

Tomando ello en consideración, no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

         Ante la omisión presentar en las actas de la casilla en la causa que, en su caso, motivó la sustitución de funcionarios de casilla[32].

         Si existe intercambio de puestos entre las o los ciudadanos originalmente designados[33].

         En caso de que no se respete la prelación de Ley cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por los suplentes[34].

         Si la votación es recibida por personas que pertenecen a la sección de la casilla, aunque no hubieran sido designadas originalmente para fungir como funcionarias[35].

         En el caso de falta de firmas de funcionarios en las actas.

         Si los nombres de las personas funcionarias fueron capturados de manera errónea en las actas correspondientes[36].

         Sí aún en el caso de que la mesa directiva de casilla no se integrara con la totalidad de funcionarias y funcionarios, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectarán las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación, considerando que la ausencia de una persona funcionaria[37] o de los escrutadores[38] no genera la nulidad de la votación recibida.

Sobre todo, atendiendo al “principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,”[39] que se caracteriza porque la nulidad de la votación recibida en alguna casilla o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

Así los resultados de la votación, cómputo o elección no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

Máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

b. Caso concreto

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causa de nulidad invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre las personas que fueron designadas previamente por el Consejo Distrital para fungir como funcionarias de casilla el día de la jornada electoral; los datos asentados en el acta de jornada electoral; el encarte respectivo y, en su caso, las personas que se encuentran en las listas nominales de la sección correspondiente.

Los datos referidos se obtuvieron de los documentos siguientes: 1) Encarte, en el que aparece la integración y el lugar en que se ubican la mesa de casilla cuya votación se impugna, 2) actas de jornada electoral; y 3) listas nominales de la sección correspondiente. Lo anterior se justifica con el razonamiento siguiente:

Para el análisis de este agravio, aparece anexo a esta ejecutoria, los cuadros en los que se identifica cada casilla, los nombres de las personas cuestionadas por la actora, las funcionarias que aparecen en el encarte y el nombre de aquellas que actuaron el día de la jornada electoral, según el acta de jornada electoral, así como la determinación de esta Sala Superior.

Así, derivado de ese análisis individual por casilla, esta Sala Superior llegó a las siguientes conclusiones.

i) Casilla en las que hay identidad entre la persona cuestionada con la que aparece en el encarte y en el acta de jornada electoral.

Por cuanto hace a las casillas 589-B1, 562-B1, 591-C1, 2055-B1 y 2487-B1 la causal de nulidad es infundada porque se advierte que las personas funcionarias de casilla cuya actuación se controvierte, son las mismas que fueron insaculadas por la autoridad electoral para ese efecto, tal como se desprende del encarte correspondiente. 

De ahí que, al haber correspondencia entre la información establecida en el encarte con el acta de jornada electoral, es que no le asiste razón a la actora sobre que recibió la votación personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral.

 ii) Ausencias cubiertas por personas funcionarias designadas por el INE.

En cuanto a las casillas 563-B1, 2380-B1, 2353-B1, 2747-B1, 2647-B1, 2055-B1 y 2268-B1 la causal de nulidad es infundada porque las ausencias de las personas funcionarias propietarias fueron cubiertas por otras previamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo distrital[40].

iii) Casillas en las que las personas cuestionadas pertenecen a la sección electoral

Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 564-B1, 673-B1,1976-B1, 1982-B1, 2010-B1, 2745-B1, 2885-C1, 2658-B1, 2039-B1, 2306-B1, 2744-B1, 5564-B1, 518-B1, 610-B1, 2885-B1, 590-B1, 2048-B1, 2374-B1, 1972-B1, 1983-B1, 2246-B1, 2342-B1, 1979-B1, 640-B1, 2248-B1, 2249-C1, 2445-B1, 2654-B1, 2488-B1, 2525-B1, 2541-B1, 2665-C1, 2754-C1, 2757-B1, 543 B1, 581-B1, 631-B1, 1993-B1, 2003-B1, 2249-B1, 2415-B1, 2527-B1, 2656-B1, 2662-C2, 2668-B1, 591-B1, 1981-B1, 2043-B1, 2047-B1, 2269-B1, 2386-B1, 2407-B1, 2648-B1, 2747-B1, 607-B1, 2020-B1, 2505-B1, 2657-C1, 2038-B1, 2404B1, 2357-B1, 2489-B1, 2543-B1, 2648-C1, 653-B1, 657-B1, 2027-B1, 2028-B1, 2263-B1, 2350-B1, 2526-B1, 2635-B1, 2650-C1, 2666-C1, 2056-C1, la causal de nulidad es infundada, pues si bien la votación fue recibida por personas que no fueron originalmente designadas para esa tarea, lo cierto es que están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[41].

De ahí que se desestime el alegato de la actora, porque al pertenecer a la sección electoral de la casilla no incurren en una indebida integración, pues debido a la ausencia de personas funcionarias autorizadas la Ley Electoral permite que las mesas directivas se integren incluso con personas de la fila, siempre y cuando pertenezcan a la sección electoral de la casilla.

iv. Casilla en la que es ilegible el nombre de la persona cuestionada en el acta de jornada

En la casilla 2666-B1 el nombre de quien fungió como 3º escrutadora es ilegible en el acta de jornada electoral.

No obstante, contrario a lo que estima la actora, la ilegibilidad del nombre de modo alguno implica una indebida integración de la mesa directiva de casilla, ya que este órgano jurisdiccional ha sostenido que cuando en las actas existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para advertir si se trata de un lapsus cálami (error mecánico que se comete al escribir).

En el caso, de la revisión a la hoja de incidentes se observa que no hay reporte alguno sin que la actora aporte mayor información que ponga en duda el funcionamiento de la mesa directiva.

Por lo que, bajo el al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la votación recibida en casilla siempre debe privilegiarse y no por errores que obedezcan a descuidos anular la voluntad de los electores al momento de sufragar.

v. Casillas en las que hay indicios de que se trata de la misma persona

En los casos de las casillas 607-B1, 2020-B1, 2647-B1, 2268-B1, 2489-B1, 2648-C1, 2635-B1 se desprende que si bien la persona cuestionada aparece en la lista nominal, se advierten diferencias menores en el nombre completo, sin embargo, se observa que prácticamente son coincidentes por lo que el error puede deberse a lapsus calami o errores al escribir, de ahí que se desestime la causal de nulidad.

vi. Casillas en las que la persona cuestionada no se encontró en el acta

De las casillas 2249-B1 y 2249-C2 la actora cuestiona a las personas escrutadoras 4º y 5º, respectivamente.

Del análisis del acta de jornada electoral se advierte que en el caso de la 4º escrutadora de la casilla 2249-B1 aparece el nombre de Luis Diego sin firma y en el encarte no se señala a ninguna persona para ese cargo.

En el caso de la casilla 2249-C2 si bien la actora señala un nombre que a su decir indebidamente fungió como 5º escrutador del encarte ni del acta se desprende que hubiera integrado la casilla.

Además, en ninguno de los casos hay elementos que permitan concluir que las casillas fueron integradas por dichas personas, ya que el primer supuesto a acreditar en el análisis de indebida integración de casilla, es que la persona impugnada haya fungido el día de la jornada, lo cual en este caso no está comprobado.

vii. Casillas en la que se actualiza la causal de nulidad

Esta Sala Superior considera que es fundado por lo que hace a la indebida integración de las casillas 2461-B1 y 2650-C1, respecto de los ciudadanos que fungieron como 3º y 4º escrutador, respectivamente, ya que no aparecen en el listado nominal.

Ello es así, porque conforme la Ley Electoral[42], para que los ciudadanos estén facultados para recibir la votación el día de la jornada electoral, deben estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección electoral en que participan.

En el caso, los ciudadanos que fungieron como 3º y 4º escrutadores en las casillas mencionadas no cumplen el requisito previsto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, dado que no está inscrita en la lista nominal de la sección electoral correspondiente.

Atendiendo a lo anterior resulta claro que existe una indebida integración en la mesa directiva de casilla, caso en el cual la votación se debe declarar nula al haber sido recibida por personas no autorizadas por la ley[43].

Por lo anterior, lo conducente es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2461-B1 y 2650-C1.

 

 

C. Existir irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral (SUP-JIN-368/2025)

1. Agravio

La actora plantea que se actualiza la causal del artículo 75, numeral 1, inciso k), referente a irregularidades graves, debido a que las actas de la jornada electoral de 19 casillas presentan diversas omisiones o falta de datos que generan falta de certeza y constituyen irregularidades graves.  Las omisiones por las que solicita la nulidad, las agrupa en las siguientes temáticas:

o        Ausencia de actas

o        Incidentes relevantes

o        Inconsistencias graves en diversos rubros de las actas de jornada

2. Decisión

Se desestima el agravio porque las deficiencias señaladas en las actas de jornada electoral, si bien representan omisiones en el llenado de ciertos rubros, no actualizan irregularidades graves ni determinantes que comprometan la certeza de la votación, ni tampoco cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios.

3.   Justificación

 

a.   Marco normativo

El artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, establece:

ARTICULO 75.

1.     La votación recibida en casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Como se advierte, los elementos que componen esta causal son los siguientes:

i.            Que existan irregularidades graves;

ii.            Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, es decir, que trasciende al resultado de la votación y no es posible corregirla durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

iii.            Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación. Este elemento se refiere a la notoriedad que debe tener la irregularidad, la cual debe ser de tal magnitud que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla, y,

iv.            Que sean determinantes para el resultado de la votación, bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo. El criterio cuantitativo se basa en que las irregularidades sean iguales o superiores a la diferencia de la votación obtenida entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar de votación en la casilla correspondiente. Mientras que el elemento cualitativo es que se ponga en duda la certeza.[44]

Respecto a las irregularidades graves plenamente acreditadas, debemos decir que irregularidad es cualquier acto, hecho u omisión que contravenga las disposiciones que regulen el desarrollo de la jornada electoral y no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad previstas en los incisos a) al j) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Entonces, para que una irregularidad sea de tal magnitud que implique la nulidad de la votación de casilla, es requisito necesario que no pueda actualizar otra hipótesis de nulidad.

Por ello -al menos en principio- toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral podrá ser tachada de irregular, por lo que esta causal genérica de nulidad de votación -al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, a diferencia de las causales de nulidad específicas- da margen de valoración al tribunal.

En esencia, se actualiza cuando se presentan irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con los hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que preceden.[45]

Es importante señalar, que, para acreditar la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos, pues solo entonces se podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.

b. Caso concreto

Del análisis de los planteamientos hechos valer por la parte actora, quien sostiene que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en diversas casillas con fundamento en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, esta Sala Superior considera que no se actualiza la causal, por las razones que a continuación se exponen.

El texto del inciso k) exige claramente que las irregularidades invocadas no actualicen ninguna de las causales específicas de nulidad previstas en los incisos a) al j).

En el caso concreto, la ausencia del acta de jornada electoral, o errores u omisiones en su llenado, pueden encuadrar en otras causales específicas, como la prevista en los incisos e) recibir votación personas u órganos distintos a los facultados, f) dolo o error en el cómputo o j) impedir el ejercicio del derecho de voto.

En esas condiciones, los planteamientos de la actora no permiten ser analizados en la causal de nulidad del inciso k), de la Ley de Medios, pues no se actualiza el primer elemento para ello, que es acreditar irregularidades graves y que no encuadren en otra hipótesis de nulidad.

Entonces, las omisiones planteadas están inmersas en los supuestos de otras causas de nulidad. Por lo que, en todo caso, se realiza el análisis en las temáticas propuestas por la actora en su demanda, bajo otros supuestos específicos de nulidad de casillas.

La actora sostiene que en diecinueve casillas hubo omisiones como la falta de acta de jornada electoral o la ausencia de datos en diversos rubros del acta de jornada electoral.

Algunas de las casillas que menciona la actora en su demanda, fueron examinadas en esta ejecutoria, por las causales de los incisos e) recibir votación personas u órganos distintos a los facultados y f) dolo o error en el cómputo, por lo que aquellas en las que se haya declarado la nulidad no serán objeto de estudio.

En suma, al no acreditarse irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables, evidentes ni determinantes, y dado que los hechos podrían analizarse bajo otras causales específicas, es improcedente la invocación de la causal genérica del inciso k).

A continuación, se procede examinar si lo que plantea la actora, actualiza otra causal de nulidad específica.

o       Ausencia de actas

En primer lugar, la actora señala que las casillas 2036-B y la 2752-B1 no se encontró el acta de la jornada electoral, lo cual genera incertidumbre porque se desconoce si existieron o no incidencias, quiénes fueron las personas que recibieron la votación y si pertenecían o no a la sección electoral, cuántas boletas se extrajeron de las urnas y cuántos votos correspondieron a las magistraturas, siendo que la diferencia entre el 2º y 3º lugar, son 17 votos.

Esta Sala Superior considera es inoperante que el agravio, ya que como se explicó cuando se analizaron estas casillas por recibir votación por persona distinta, cuando falte el acta de jornada electoral deben existir pruebas, al menos indiciarias, de que no estuvieron presentes las y los funcionarios de casilla, y no inferirse a partir de la inexistencia del acta de la jornada electoral o algún otro documento.

Si bien, de las constancias de autos se desprende que no se encontró el acta de la jornada electoral de las casillas mencionadas, de forma alguna hace presumir que las personas integrantes de casilla no pertenezcan a la sección electoral, o que no se pudiera saber le número de votos para las magistraturas o cuántas boletas se extrajeron.

Lo anterior, porque se cuenta con el acta de escrutinio y cómputo que indica el total de votos y los recibidos por cada candidatura.

Aunado a que no hay algún incidente o elemento probatorio que señale una irregularidad, por el contrario, hay otras pruebas que pueden dar certeza respecto a los resultados de la votación. 

Así, la casilla 2036-B1 no reportó algún incidente de acuerdo a la hoja respectiva, y de la casilla 2752-B aunque dentro del paquete electoral no se encontrara la hoja, tampoco conlleva a la nulidad porque lo relevante era que la actora aportara pruebas o señalara hechos irregulares, sin que ello ocurriera.

o       Incidentes relevantes

Señala que la casilla 2540-B1 se cerró a las 2:45 pm según la hoja de incidentes, aun cuando el acta de escrutinio y cómputo menciona que se cerró a las 6:30 pm, lo que, desde su perspectiva, genera incertidumbre.

Carece de razón la actora, porque la hoja de incidentes de la casilla no menciona que hubiera un cierre anticipado de la casilla, la única información que se observa es la hora del inicio del uso de cada grupo de blocks de boletas, así como los folios iniciales y finales.

Por su parte, el acta de jornada electoral indica que la votación terminó a las 6:00 pm y en el rubro de si se presentaron incidentes, se marcó que NO; de ahí que no tenga razón la actora.

o       Irregularidades graves, no reparables y determinantes

Sostiene que se presentaron irregularidades graves y determinantes que generan incertidumbre, debido a que en el acta de la jornada electoral se encuentran vacíos diversos datos, en las siguientes casillas.

Casilla

Datos faltantes

2010-B1

Rubro 5. No se especificó si estuvieron vacías las urnas y a la vista de todas las personas.

Rubro 10. No se marcó sobre la existencia o no de incidentes.

Rubro 12. Número total de personas que votaron.

Rubro 13. Total de boletas sacadas de las urnas de la elección de magistraturas de circuito. Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral.

2246-B1

Rubro 5. No se especificó si estuvieron vacías las urnas y a la vista de todas las personas.

Rubro 8. Hora en que se inició la votación.

Rubro 9. Hora en que terminó la votación ni el motivo.

Rubro 12. Número total de personas que votaron.

Rubro 13. Total de boletas sacadas de las urnas de la elección de magistraturas de circuito.

2506-B1

Rubro 3. Número de boletas recibidas para magistraturas de circuito.

Rubro 4. Folios de las boletas recibidas.

Rubro 5. No se especificó si estuvieron vacías las urnas y a la vista de todas las personas.

Rubro 8. Hora en que se inició la votación.

Rubro 9. Hora en que terminó la votación ni el motivo.

Rubro 12. Número total de personas que votaron.

5565-B1

Rubro 3. Número de boletas recibidas para magistraturas de circuito.

Rubro 4. Folios de las boletas recibidas.

Rubro 13. Total de boletas sacadas de las urnas de la elección de magistraturas de circuito. Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral.

547-B1

Rubro 10. No se marcó sobre la existencia o no de incidentes.

Rubro 12. Número total de personas que votaron.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral.

2754-B1

Rubro 4. Folios de las boletas recibidas.

Rubro 10. No se marcó sobre la existencia o no de incidentes.

531-B1

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral.

Hora de la clausura de la casilla.

Rubro 15. No tiene firmas en la columna de clausura de la casilla.

Considera que ambos elementos de manera conjunta afectan gravemente la certeza de la etapa de cierre de la votación.

2527-B1

Rubro 12. Número total de personas que votaron.

Rubro 13. Total de boletas sacadas de las urnas de la elección

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de clausura.

Rubro 15. No tiene firmas en la columna de clausura de la casilla.

Señala que estos dos últimos elementos de manera conjunta afectan gravemente la certeza de la etapa de cierre de la votación.

2656-B1

Rubro 10. No se marcó sobre la existencia o no de incidentes.

Rubro 13. Total de boletas sacadas de las urnas.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

2662-C2

Rubro 8. Hora en que se inició la votación.

Rubro 10. No se marcó sobre la existencia o no de incidentes.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

2386-B1

Rubro 4. Señala el número inicial de los folios, pero no el final.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

2404-B1

Rubro 5. No se especificó si estuvieron vacías las urnas y a la vista de todas las personas.

Rubro 9. Hora en que terminó la votación ni el motivo.

Rubro 10. No se marcó sobre la existencia o no de incidentes.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

Rubro 15. No tiene firmas en la columna de clausura de la casilla.

Ambos elementos de manera conjunta afectan gravemente la certeza de las etapas de cierre de la votación y clausura de la casilla.

2304-B1

Rubro 4. Señala el número inicial de los folios, pero no el final y se asentó que los folios no eran continuos.

Rubro 9. Contiene 2 motivos de cierre de casilla que son contradictorios: se cerró a las 6 porque ya no había electorado y el apartado de que aun había electorado presente en la casilla después de ese horario, lo que no da certeza de si los votantes que acudieron después de las 6 o estaban en la fila pudieron ejercer su voto.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

1980-B1

Rubro 5. No se especificó si estuvieron vacías las urnas y a la vista de todas las personas.

Rubro 8. Hora en que se inició la votación.

Rubro 9. Hora en que terminó la votación ni el motivo.

Rubro 10. No se marcó sobre la existencia o no de incidentes.

Rubro 13. Total de boletas sacadas de las urnas.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

Rubro 15. No tiene firmas ni nombres de las personas que integraron las casillas. 

591-C1

Rubro 4. Señala el número inicial de los folios, pero no el final y se asentó que los folios no eran continuos y al respecto sólo se anotaron los folios iniciales sin señalar los finales.

Rubro 10. No se marcó sobre la existencia o no de incidentes.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

1978-B1

Rubro 12. Número total de personas que votaron.

Rubro 13. Total de boletas sacadas de las urnas.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

Rubro 15. No tiene firmas ni nombres de las personas que integraron las casillas.  (lo que se contrapone con que fue el presidente quien entregó el paquete electoral si ni siquiera estuvo en el cierre y clausura de la casilla). Ambos elementos de manera conjunta afectan gravemente la certeza de la etapa de cierre de la votación.

636-B1

Rubro 5. No se especificó si estuvieron vacías las urnas y a la vista de todas las personas.

Rubro 10. No se marcó sobre la existencia o no de incidentes.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

Rubro 15. No tiene firmas en la columna de cierre y clausura de la casilla.

Los dos últimos rubros de manera conjunta afectan gravemente la certeza de la etapa de cierre de la votación.

2050-B1

Rubro 4. Folios de las boletas recibidas.

Rubro 12. Número total de personas que votaron.

Rubro 13. Total de boletas sacadas de las urnas.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

Rubro 15. No tiene firmas en la columna de cierre y clausura de la casilla.

Estos dos últimos elementos de manera conjunta afectan gravemente la certeza de la etapa de cierre de la votación.

2356-B1

Rubro 12. Número total de personas que votaron.

Rubro 13. Total de boletas sacadas de las urnas.

Rubro 14. No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

En este agravio la actora nos señala que en diferentes casillas, las actas de la jornada carecen de algunos de los siguientes datos:

         Número de boletas recibidas para magistraturas de circuito.

         Folios de las boletas recibidas.

         Especificar si estuvieron o no vacías las urnas y a la vista de todas las personas.

         Hora en que se inició la votación.

         Hora en que terminó la votación ni el motivo.

         Si existieron o no incidentes

         Número total de personas que votaron.

         Total de boletas sacadas de las urnas.

         No señala por conducto de quién se entregó el paquete electoral ni la hora de la clausura de la casilla.

         No tiene firmas ni nombres de las personas que integraron las casillas.  (lo que se contrapone con que fue el presidente quien entregó el paquete electoral si ni siquiera estuvo en el cierre y clausura de la casilla). Ambos elementos de manera conjunta afectan gravemente la certeza de la etapa de cierre de la votación.

 

Sin embargo, se considera que la promovente parte de la premisa errónea de que la omisión de los datos señalados conlleva una nulidad de la votación, sin considerar que hay otros elementos para corroborar datos como son el acta de escrutinio y cómputo para verificar el total de personas que votaron o boletas extraídas de las urnas, así como las listas nominales para confirmar quiénes votaron.

Además, la actora pasa por alto que es razonable que haya omisiones y discrepancias en las actas, porque al margen de que se trató de una elección inédita y compleja por el número de cargos a elegir, puede haber errores en el llenado de los documentos, sobre todo si se considera que es la propia ciudadanía quienes realizan estas labores y no son expertos.

De modo que, el acta de jornada electoral tiene como fin dejar constancia del desarrollo del día de la elección, pero no es el único documento con valor probatorio ni tampoco tiene mayor jerarquía sobre otras actas, como la de escrutinio y cómputo, que es la base directa del resultado de la votación.

Por tanto, no se trata de omisiones irreparables, sino de deficiencias formales que no comprometen la validez sustantiva de la votación.

Además, debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual impone al juzgador electoral el deber de privilegiar la eficacia del voto de la ciudadanía y evitar la anulación de la voluntad popular salvo que se acredite de forma plena una irregularidad grave, no reparable y determinante.

Aunado a que la parte actora se limita a señalar los vacíos de información en ciertos rubros, pero no aporta ninguna otra prueba, ni documental ni testimonial, que permita acreditar que esos vacíos reflejan un vicio estructural, un fraude o una desviación grave del procedimiento electoral.

Es decir, la falta de esos datos en las actas es insuficiente para demostrar una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida, máxime que la actora omitió aportar algún otro elemento de prueba que demostrara plenamente alguna causa de nulidad. 

Por todo lo antes expuesto y razonado, lo alegado por la actora deviene infundado, al no configurarse los extremos necesarios para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la citada ley de la materia, ni se advierten elementos que justifiquen la actualización de alguna otra.

D. Error en cómputo de votos[46] (SUP-JIN-233/2025)

1. Agravio. El actor sostiene que en ciento sesenta y cuatro casillas se presentó una discrepancia entre el número de votos computados en favor de candidaturas de mujeres a magistraturas de circuito en materia administrativa y el número de personas votantes registradas en las actas.

Afirma que tal diferencia constituye un error en el cómputo que afecta la validez de la votación recibida en esas casillas, y en términos generales, afirma que tal situación vicia toda la elección. 

2. Decisión. El agravio es inoperante, porque el actor parte de una premisa incorrecta, porque el diseño de la elección de personas juzgadoras permite el voto múltiple, por lo que es posible jurídicamente que existan más votos que personas que votaron.

3. Justificación.

La Constitución y la Ley Electoral[47] establecen un nuevo paradigma respecto a que la renovación de los integrantes del poder judicial se llevará a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, por el sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

En el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras se estableció que la ciudadanía podría votar hasta por cinco mujeres candidatas y cinco hombres candidatos a magistraturas de circuito y juzgadores de distrito (un total de diez).

Una de las principales características de la elección de personas juzgadoras, es que la ciudadanía podía elegir más de una candidatura en cada boleta electoral (voto múltiple), considerando en su decisión aspectos como el número de cargos a elegir, el sexo de las personas candidatas, así como el poder la unión postulante.

En ese contexto, la actora parte de la premisa incorrecta de que los votos emitidos en las casillas debieran coincidir con las personas que acudieron a votar el día de la jornada electoral, siendo que el propio diseño de la boleta en las elecciones judiciales implicó que cada persona electora emitiera el sufragio por diversas opciones, de tal forma que no resulta factible que el número de sufragios corresponda con el número de personas que acudieron a votar.[48]

Así, en la especie, el diseño de la boleta para elegir a las magistraturas en  donde contendió la actora, las personas electoras podían votar hasta por siete candidaturas, lo que originó que se recibiera un mayor número de votos que la cantidad de personas que acudieron a votar, sin que ello constituya por sí mismo, alguna irregularidad constitutiva de error o dolo en la votación.

En consecuencia, el agravio es inoperante, porque no se refiere a error o dolo en cómputo de votos, sino que lo que cuestiona es que existan más votos que personas que votaron.

VIII. INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO

A. Incumplimiento del promedio de 8 o su equivalente en licenciatura (SUP-JIN-426/2025)

1. Agravio

El actor combate la declaratoria de inelegibilidad del actor para ocupar la magistratura en la que resultó electo por mayoría de votos, pues sostiene que el INE carece de facultades para realizar una segunda revisión de los requisitos de elegibilidad y revocar las determinaciones de los Comités de Evaluación, las cuales son actos definitivos y firmes.

Alega que es incorrecto que la autoridad decida reinterpretar y establecer nuevos criterios que cuestionen y retiren la idoneidad ya aprobada por el Comité de Evaluación, el cual no hizo mención al promedio exigido.

El INE fue contradictorio porque el acuerdo impugnado en el anexo 2 dice que sí cumple con el promedio y en el anexo 3 no.

Que en la revisión que realizó el INE no se le requirió en algún momento presentar documentación para acreditar la idoneidad, siendo que omitió valorar el certificado de estudios de especialidad y maestría que presentó a fin de cumplimentar el expediente académico.

Aunado a que plantea que la Sala Superior en el SUP-JDC-18/2025 determinó que el 8 de promedio podía acreditarse con la especialidad o posgrado y defiende que esa debe ser la interpretación a seguir pues es conforme al principio pro persona, porque lo contrario resultaría incluso discriminatorio.

2. Decisión

Carece de razón el actor, ya que: i) el INE tiene facultades para verificar el cumplimiento del promedio de 8 o su equivalente en licenciatura; y ii) es inoperante argumentar que pueda adoptarse una interpretación distinta respecto del cumplimiento del requisito constitucional de tener 8 de promedio.

3. Justificación

a. Marco normativo

La Constitución establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía.[49]

Para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación en la licenciatura en derecho de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

La postulación de las candidaturas le corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes.[50]

El cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los Comités de Evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.[51]

Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos de la LGIPE,[52]se establecen los siguientes lineamientos:

         Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

         Los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

o        La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.

o        Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.

o        Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.

o        La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.

         Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

         Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la LGIPE se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:

         Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

         Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral cinco del artículo 500.

         Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.

Al respecto, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo establece en la Base Primera de la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección judicial extraordinaria, se establece:

PRIMERA. Cargos a elegir, requisitos, documentos para acreditarlos y ámbito territorial electivo.(…)

c.     Requisitos y documentos de acreditación (…)

II. Para ser electa persona Magistradas y Magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito o Magistradas y Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, así como Juezas o Jueces de Distrito, se deberán reunir los requisitos que establecen los artículos 96 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Para acreditar estos requisitos, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

(…)

d)    Certificado de estudios o de historial académico de licenciatura y, en su caso, estudios de posgrado, en los que se puedan apreciar las calificaciones obtenidas por grado y materia.

En la base segunda se precisaron las fechas y plazos del proceso de elección de personas juzgadoras, la primera etapa del procedimiento, relativa al plazo para que las personas interesadas se registren e inscriban para participar.

La segunda etapa del procedimiento correspondía a la acreditación de elegibilidad, por lo que, verificaría que las personas aspirantes que reunieran los requisitos de elegibilidad y que, por tanto, podían continuar a la siguiente etapa del procedimiento.

b. Caso concreto

El actor plantea que el INE no podía alterar las decisiones adoptadas por los Comités de Evaluación, pero al ser la autoridad encargada de organizar y calificar la elección puede revisar el cumplimiento del requisito de tener un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente, para ser electo en una magistratura de Circuito o un juzgado de Distrito, previsto en el artículo 97, fracción II, sin que su revisión de manera exclusiva a los Comités de Evaluación. [53]

En el caso, en la hoja de revisión del cumplimiento de los requisitos se señala que el actor tiene 7.97 de promedio, con base en la revisión del certificado de estudio de licenciatura o superiores, o historial académico que acredite un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente.

Entonces, no se aplicó una metodología específica para determinar que el actor incumplió con el requisito de elegibilidad del 8 de promedio, sino que se limitó a verificar que el promovente hubiera acreditado cumplir o no con dicho requisito, lo que implicó una revisión meramente mecánica.

En la especie, el actor no niega el incumplimiento del promedio de 8 incluso lo que solicita es una interpretación pro persona para que se le tome en cuenta el promedio de otros grados académicos, lo cual resulta inoperante, debido a que se trata del cumplimiento de un requisito constitucional que debido al rango de la norma tiene calidad suprema, lo que impide que pueda quedar sin efectos, o bien, modularse su cumplimiento.[54]

Lo anterior porque acorde a lo que ha determinado esta Sala Superior, se relaciona con un requisito considerado adecuado por el Órgano Reformador de la Constitución para garantizar, a partir de elementos objetivos, las capacidades técnico-jurídicas de los aspirantes a ser ministras o ministros de la Corte, es decir, su aplicación se relaciona con el cumplimiento de cualidades exigidas constitucionalmente a las personas electas para el cargo, sin que pudiera resultar discriminatorio, porque la disposición que impone el requisito referido es de jerarquía constitucional.[55]

Así, contrario a lo que adujo el actor, la postura de esta Sala Superior es que dicho requisito no puede ser colmado bajo otro parámetro numérico o por otro grado académico. 

También, es ineficaz el argumento de que el INE fue incongruente ya que en la hoja de revisión del cumplimiento de los requisitos indicó que cumplió con el promedio y luego en el dictamen técnico sobre la verificación de los requisitos de elegibilidad lo consideró inelegible por incumplir el promedio general.

Lo anterior porque claramente se observa en la hoja elaborada por el INE, respecto a los requisitos a verificar, que su promedio fue de 7.97, si bien en la hoja de revisión que aparece en el anexo respectivo no se señala que incumplió el requisito, sí se advierte cuál fue el promedio obtenido.

Por lo cual, en el acuerdo impugnado se establece que la candidatura del actor incumple con el promedio de 8 en la licenciatura, entonces se trató de un error en las hojas de revisión elaboradas por el INE, que no constituyen el acuerdo principal, sino sirven para corroborar que es correcta la decisión de declararlo inelegible. 

De ahí que deba prevalecer la decisión del INE.

B. Asignar la vacancia al segundo lugar más votado (SUP-JIN-764/2025)

1. Agravio

El actor señala que fue incorrecto que el INE diera vista a la Sala Superior con la declaratoria de vacancia del ganador electo que obtuvo el mayor número de votos, porque lo que procedía era que ocupara la vacante el segundo lugar en la elección.

Bajo su óptica, la vacancia en materia electoral conduce a una nueva elección lo que tendría como consecuencia que el órgano jurisdiccional carezca de titular, lo que generaría erogaciones adicionales, contrarias al principio de austeridad.

A su decir, la solución sería asignar el cargo al segundo lugar, que es el actor quien lo obtuvo.

2. Decisión

Es fundado el planteamiento del actor porque la interpretación de la normativa electoral conduce a determinar que ante la inelegibilidad de una candidatura ganadora debe asumir el cargo la siguiente persona en votación, en aplicación del artículo 98, de la Constitución.

3. Justificación

El Consejo General del INE determinó que en el caso de las candidaturas que resultaron inelegibles, se consideraron vacantes y dio aviso a esta Sala Superior, con base en el inciso c), párrafo 1, del Artículo 77 Ter, de la Ley de Medios. El cual establece lo siguiente:

 

 

Artículo 77

1. Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:

(…)

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.

Es decir, la norma en la que se basó el INE hace referencia a la nulidad de la elección, derivado de la inelegibilidad de la candidatura electa.

No obstante, dicha previsión normativa se debe interpretar a la luz de lo que prevé el artículo 98[56] de la Constitución sobre la manera en la cual se cubren vacantes en los distintos cargos del Poder Judicial de la Federación, cuando sus titulares ya fueron electos.

Entonces, se considera que lo correcto es realizar una interpretación conforme de lo previsto en el numeral 77 Ter, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, a fin de no restringir el ejercicio de los derechos del actor y de la ciudadanía que acudió a votar, armonizándolo con lo establecido en el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general.

Esta Sala Superior considera que las candidaturas que obtienen el segundo lugar son relevantes jurídicamente ante casos extraordinarios.

La Constitución general establece un criterio general que, ante una situación excepcional o extraordinaria como lo es la inelegibilidad de la candidatura ganadora, la persona que haya obtenido el segundo lugar en la votación debe recibir la constancia de mayoría.

Por lo que, asiste razón al actor, respecto a que es aplicable el referido artículo 98, primer párrafo, de la Constitución porque la norma constitucional protege la voluntad del electorado, así como los derechos político-electorales de aquellas personas que contendieron y cumplieron con los requisitos, al cubrir las ausencias en caso de vacancias.

Así las cosas, debe entenderse que el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, sólo se refiere a la nulidad de la elección de la persona declarada inelegible, sin extender sus efectos más allá y anular los resultados de toda la votación.

Sin que tal interpretación transgreda el principio democrático al voto ciudadano y su autenticidad, pues el propio Órgano Reformador de la Constitución estableció una regla-principio que informa al sistema, en cuanto a que los segundos lugares tienen una relevancia jurídica en la elección de personas juzgadoras.

Considerar lo contrario implicaría que, ante supuestos como los previstos en el artículo 98, primer párrafo de la Constitución, se alejara que no puede acceder al cargo la segunda persona más votada en la elección, porque ello no fue lo que la ciudadanía pretendió al momento de emitir el sufragio; sin embargo, al margen de ello, lo relevante es que una norma de más alto nivel jerárquico establece un método para solventar una situación extraordinaria.

De ahí que le asista razón al actor en cuanto a que la vacancia genera inconvenientes como es la falta de titulares de los órganos jurisdiccionales, o bien que se integraran por personas en funciones, lo que también buscaba evitar la reforma.

Además, esta interpretación reduce la posibilidad de que órganos encargados de impartir justicia se encuentren incompletos o integrados por personas juzgadoras en funciones, lo que se pretendió cubrir con la reforma judicial.

Por tanto, se deja sin efecto la declaratoria de vacancia decretada por el INE con motivo de la inelegibilidad que se analizó en este caso concreto. 

Ahora bien, toda vez que el actor es el segundo lugar más votado después del candidato considerado inelegible debe acceder al cargo.

Lo anterior porque en el distrito judicial 07, del Primer Circuito, en el que se disputaban 3 magistraturas de Circuito en materia administrativa, conforme al principio de alternancia de género, la primera asignación se realizó a una mujer y el siguiente lugar le correspondió al candidato inelegible, por lo que él, al haber ocupado el segundo lugar con mayor número de votos, le corresponde la siguiente asignación, como se observa a continuación.[57]

NOMBRE

DISTRITO ELECTORAL JUDICIAL

VOTACIÓN

SEXO

DELGADO GONZALEZ LILIANA

5

28,419

M

CIPRIAN HERNANDEZ BENJAMIN (actor)

5

16,790

H

MEZA ANDRACA MAYRA GUADALUPE

5

13,360

M

En ese sentido, al haber alcanzado su pretensión es innecesario el estudio de los restantes agravios porque no podría traerle un mayor beneficio al actor. efectuar un análisis de los demás agravios que hace valer la promovente, en tanto que el que se analizó le generó el mayor beneficio y ha alcanzado su pretensión.

IX. OMISIÓN DE APLICAR ACCIÓN AFIRMATIVA (SUP-JIN-493/2025)

1. Agravio

El actor sostiene que la asignación de cargos es indebida, porque el INE debió aplicar en su favor una acción afirmativa debido a que se autoadscribe como persona LGBTTTIQ+.

El enjuiciante sostiene que la responsable ha sido omisa en responder una petición que formuló el trece de junio precisamente respecto a la implementación de acción afirmativa para personas de la diversidad sexual.

2. Decisión

Es inoperante el agravio toda vez que esta Sala Superior ya ha establecido que, para el presente proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, no se implementaron acciones afirmativas en favor de algún grupo en situación de vulnerabilidad. También, es infundado que el INE hubiera sido omiso en atender su solicitud, ya que fue precisamente en el acuerdo controvertido que dio respuesta a su petición.

3. Justificación

Si bien es cierto que el artículo 1° constitucional prohíbe toda discriminación motivada por las preferencias sexuales, no existe una disposición similar a la prevista en el artículo 94 constitucional que ordene expresamente la implementación de acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad, incluida la comunidad LGBTTTIQ+, en la integración del Poder Judicial.

También es verdad que, respecto a los grupos en situación de vulnerabilidad la Sala Superior ha reconocido en diversos precedentes[58], que si bien no existe un mandato expreso que obligue al legislador a implementar una acción afirmativa específica, las autoridades sí están obligadas a garantizar el principio de igualdad y no discriminación.

Sin embargo, para este proceso electoral extraordinario esta Sala Superior[59] ha señalado en múltiples precedentes que, en principio, corresponde al legislador establecer el diseño normativo específico de las acciones afirmativas en atención a las particularidades de cada proceso electoral y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa.

Por lo que, aunque existe un deber general de garantizar la igualdad sustantiva, no hay un deber específico de implementar un tipo concreto de acción afirmativa para garantizar la representación de todos los grupos en situación de vulnerabilidad, estando dicha implementación sujeta a las facultades configurativas del legislador o de las autoridades administrativas electorales dentro del ámbito de sus competencias.

En el caso, al tratarse de un proceso electoral extraordinario con características particulares, no resultaba obligatorio para el INE implementar acciones afirmativas adicionales a las que expresamente le mandata la Constitución.

De ahí que, esta Sala Superior concluye que no existe obligación constitucional de implementar acciones afirmativas específicas para la comunidad de la diversidad sexual en la asignación de cargos del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente resulta infundado el agravio del actor respecto a que la autoridad responsable fue omisa en contestar su petición respecto a la aplicación de una acción afirmativa, porque en el acuerdo controvertido la autoridad se refirió de manera expresa a la petición del actor en el sentido que en la etapa de asignación de cargos, el INE no puede adoptar una acción afirmativa ya que hacerlo de ese modo implicaría establecer condiciones diferenciadas con el resto de las personas candidatas contendientes.

El INE se basó precisamente en un precedente en el que esta Sala Superior había concluido que no existía esa obligación de implementar tales medidas en la elección de las personas juzgadoras.

Por tanto, no existía deber constitucional ni legal alguno, para que el INE implementara alguna acción afirmativa a favor de la comunidad en la asignación de cargos en la elección del poder judicial.

X. RECOMPOSICIÓN

Una vez que se han analizado los conceptos de agravio y atendiendo a que se ha determinado la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, es necesario hacer la recomposición del cómputo.

Cuestión previa

Es importante reiterar que la litis en el juicio que se resuelve está vinculada única y exclusivamente con la elección de magistraturas de Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa.

Por tanto, la recomposición del cómputo afectará exclusivamente a esa elección y no a otras materias como la civil, laboral, penal y del trabajo.

Importa señalar que la nulidad de la votación solamente afecta a la elección en cita, con base en la jurisprudencia 34/2009 NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.

Recomposición del cómputo ante el CG del INE

En primer lugar, se debe precisar que el CG del INE declaró diversas casillas como “inviables”, determinando que la votación ahí depositada no sería tomada en cuenta.[60]

En este sentido, la responsable determinó que la votación declarada inviable únicamente correspondió a la casilla 619 especial.[61]

Luego, el CG del INE restó la votación inviable que obtuvieron las candidaturas a las magistraturas en materia administrativa a la votación total consignada en el acta de cómputo de entidad federativa.[62]

Por tanto, se tomará como votación final la determinada por el CG del INE después de descontar los votos inviables.

Votación anulada en sede jurisdiccional

Conforme a las consideraciones de esta ejecutoria, se declaró la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, con relación a la elección de magistraturas en materia administrativa, siendo la siguiente:

 

650 B

2002-B

2012- B 

2056-C

2420-C

2443-C

2499-B 

2461-B 

2650-C1 

2667- C1 

2882-B

TOTAL 

1 

15

21

21 

26

18

13

10 

19 

26

29 

30

228

2 

13

14

10 

15

13

10

6 

15 

29 

21 

38

184

3 

18

18

6 

30

7

10

9 

33 

26 

23 

26

206

4 

52

89

61 

51

41

36

28 

60 

49 

50 

93

610

5 

17

21

9 

27

16

11

8 

24 

25 

20 

34

212

6 

18

24

27 

31

18

12

9 

33 

33 

25 

39

269

7 

15

8

12 

11

14

6

3 

11 

15 

14 

14

123

8 

15

19

14 

15

6

11

14 

21 

18 

17 

19

169

9 

37

39

35 

35

29

22

16 

28 

41 

33 

47

362

10 

21

28

22 

26

13

9

10 

25 

28 

23 

37

242

11 

9

17

18 

6

7

7

5 

15 

13 

16 

26

139

12 

8

11

9 

16

10

9

6 

29 

17 

14 

16

145

13 

11

17

8 

9

8

5

3 

6 

16 

10 

19

112

14 

29

52

28 

26

29

24

30 

44 

33 

29 

58

382

15 

5

5

9 

10

5

4

2 

6 

12 

13 

11

82

16 

3

3

5 

2

2

4

3 

7 

7 

6 

8

50

17 

6

14

11 

7

3

7

9 

6 

10 

10 

16

99

 

Recomposición del cómputo de entidad en sede jurisdiccional

Finalmente, la votación anulada por esta Sala Superior se debe restar a la votación recompuesta por el CG del INE, quedando de la siguiente forma:

 

NOMBRE 

VOTACIÓN CONFORME A LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE ENTIDAD ANTE EL CG DEL INE 
(1) 

VOTACIÓN ANULADA CASILLAS 
(2) 

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO 

FINAL 
(3) = (1) - (2) 

1 

BERNAL ZAMUDIO MARIA ISABEL 

11,502 

228

11,274

2 

CASTILLO FRANCO NORA DENNI 

8,794 

184

8,610

3 

DELGADO CHAPMAN SANDRA 

11,870 

206

11,664

4 

DELGADO GONZALEZ LILIANA 

29,029 

610

28,419

5 

DURAN CHAVEZ LORENA 

13,475 

212

13,263

6 

MEZA ANDRACA MAYRA GUADALUPE 

13,629 

269

13,360

7 

MUÑIZ PEREZ MARIANA FERNANDA DE LOURDES 

5,911 

123

5,788

8 

ORTEGA LIEVANA ALEXANDRA 

8,114 

169

7,945

9 

CIPRIAN HERNANDEZ BENJAMIN 

17,152 

362

16,790

10 

GARCIA PERALTA JORGE HUMBERTO 

12,156 

242

11,914

11 

HERNANDEZ TOVAR VICTOR 

6,892 

139

6,753

12 

MARTINEZ GARCIA JESUS ALEJANDRO 

9,581 

145

9,436

13 

PASILLAS FERNANDEZ HUGO EDGAR 

5,951 

123

5,788

14 

SANCHEZ SILVA TOMAS ENRIQUE 

18,097 

382

17,715

15 

VAZQUEZ RAMIREZ JOSE ANTONIO CUAUHTEMOC 

3,561 

82

3,479

16 

ZAYAS ARRIAGA ROBERTO 

3,152 

50

3,102

17 

ZERON DE QUEVEDO RODRIGO MAURICIO 

5,916 

99

5,817

Al descontar los votos anulados, se advierte que el segundo lugar en el caso de las mujeres es Guadalupe Mayra Meza Andraca y el tercer lugar sigue correspondiendo a Lorena Durán Chávez, por lo que el ajuste de votación no produce cambio en esas dos posiciones.

En consecuencia, ante la recomposición del cómputo de entidad correspondiente a la circunscripción 4, circuito judicial Ciudad de México, distrito judicial 5, de la elección de magistrada y magistrados de circuito en materia administrativa, se debe dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para todos los efectos legales procedentes.

XI. EFECTOS DE LA SENTENCIA

i) Se modifican los resultados del cómputo, en atención a la recomposición.

ii) Dado que no hubo cambio de posiciones, luego de la modificación de los resultados del cómputo, lo procedente es confirmar la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

iii) Se deja sin efecto la vacancia decretada por el INE.

iv) Se vincula al CG del INE expedir la constancia de mayoría a Benjamín Ciprián Hernández como magistrado de Circuito en materia administrativa, del distrito judicial 05, del Primer Circuito. Se precisa que al no haber alguna prueba que haga cuestionar la elegibilidad del candidato, hay una presunción del cumplimiento de los requisitos derivado de que los tres Comités de Evaluación consideraron que acreditaba los requisitos exigidos.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del SUP-JIN-766/2025.

TERCERO. Se modifican los resultados impugnados en los términos de la ejecutoria.

CUARTO. Se confirma la validez de la elección impugnada.

QUINTO. Se revoca la vacancia decretada por el INE.

SEXTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en esta sentencia.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos parcialmente en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y con el voto concurrente de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO. Análisis de las casillas cuestionadas por indebida integración

i.                    Casillas sin actas

CASILLAS SIN ACTAS Y ESPACIOS EN BLANCO

NO.

CASILLA

LO QUE PLANTEA LA PARTE ACTORA

1

1980-B1

Se encuentran en blanco los apartados relacionados con las personas que recibieron la votación en casilla, por lo que no hay certeza de quiénes recibieron la votación, de tal forma que tiene que anularse la casilla.

2

2036-B1

Ciudad de México, Noé Cortés Vargas, certificó que no se encontró el acta de jornada electoral, clasificación y conteo, y constancia de clausura de casillas seccionales, del proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación 2024-2025, dentro de la documentación depositada.

Derivado de lo anterior hay falta de certeza de las personas que recibieron la votación en las casillas, de tal manera que deben anularse.

3

2752-B1

De autos se advierte que no se encontraron las actas de jornada electoral en las casillas 2036-B1 y 2752-B1, sin embargo, esa irregularidad no se estima de tal gravedad que ponga en duda la certeza de la votación ni que sea determinante para el resultado de ésta.

Esto es así, porque la votación recibida en la casilla en estudio, es similar a los resultados de la votación en cuanto a las dos mujeres candidatas más votadas, como se observa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, lo cual destruye el indicio que podría generar la falta de las actas indicadas, como se pone de manifiesto con la tabla siguiente:

CASILLA

DELGADO GONZALEZ LILIANA

MEZA ANDRACA MAYRA GUADALUPE

BERNAL ZAMUDIO MARIA ISABEL

DELGADO CHAPMAN SANDRA

DURAN CHAVEZ LORENA

2036-B1

37

10

14

13

8

2752-B1

60

19

10

5

9

Total

97

29

24

18

17

Así, la sola falta de las actas indicadas es insuficiente para demostrar plenamente que esa irregularidad sea de tal gravedad que ponga en duda la certeza de la votación ahí recibida ni que sea determinante para el resultado de ésta.

Lo anterior se ve robustecido porque no se reportaron incidencias, aun cuando en la casilla 2752-B1 no se encontró hoja de incidente, no hay algún indicio de que se hubiera presentado una irregularidad.

Por otro lado, respecto a que en la casilla 1980-B1 aparezca en blanco el apartado correspondiente a las firmas de las personas funcionarias, tampoco implica que no hayan integrado la mesa directiva, porque pudo deberse a una omisión, un descuido en el llenado, sobre todo porque no hay reporte de incidentes sobre esto ni prueba indiciaria que acredite que la votación fue recibida por personas distintas a las designadas.

Así, ante la ausencia de elementos que demuestren lo contrario, la falta de firmas no tiene, por sí sola, la entidad suficiente para presumir la inasistencia total de la mesa y, en consecuencia, invalidar la votación recibida.

ii.                  Personas funcionarias que no aparecen en el encarte

PERSONAS SECCIONADAS DE FILA SIN PERTENECER AL ENCARTE O IMPOSIBLE IDENTIFICACIÓN

NO.

CASILLA

PERSONA FUNCIONARIA CUESTIONADA

PERSONA FUNCIONARIA EN ENCARTE

PERSONA FUNCIONARIA EN ACTA

CALIFICACIÓN

1

563-B1

3° escrutadora

  Guillermina

Apellido ilegible

Cruz

Maria del Carmen Rodríguez Baker

(3° escrutador)

Guillermina Wong Cruz (en el encarte aparece como 4° escrutador, sí está en el listado nominal de la sección)

Infundada

2

564-B1

4° escrutador

ilegible

Michael Tovar López

Laura Angelica Lara Ortiz (en el encarte no aparece, si aparece en el listado nominal de la sección)

Infundada

3

673-B1

3° escrutador

María Guadalupe Gouez

Fernando Pérez Villagómez

Ma. Guadalupe Gomez Jolibet (en el encarte no aparece, si está en el listado nominal de la sección)

Infundada

4

1976-B1

2° escrutador

Francisco Javier Hernández

Jorge Hernández Quintanar

Francisco Javier Hernández Yáñez (no aparece en el encarte, si está en el listado nominal de la sección)

Infundada

5

1982-B1

2° escrutador

P. Hernández

Marisol Sanchez Arena

Ma. Del Carmen Hernández Zarate (no aparece en encarte, si está en el listado nominal de la sección)

Infundada

6

2010-B1

3° escrutador

Espinosa García

Diego Armando Leyva Cordero

Casandra Espinoza Galicia (no aparece en encarte, si está en el listado nominal de la sección)

Infundada

7

2249-C2

4° escrutador

Margarita García

No hubo

Luis D. García García (en la lista nominal aparece Luis Diego García García lo cual es un indicio que es la misma persona, si aparece en la lista nominal de la sección)

Infundada

5° escrutador

Alejandra Moren

No hubo

No hubo

Infundada

8

591-C1

2° secretario José Faustino Vázquez

 

José Faustino Vázquez Aguilar

José Faustino Vázquez Aguilar (aparece en acta como 1er secretario, si aparece en la lista nominal de la sección)

Infundada

4° escrutador Edilberto Narváez

 

Maria Concepción Villarreal Martinez

Edilberto Narváez Gonzalez (si aparece en encarte como 3º suplente, si aparece en la lista nominal)

Infundada

9

2380-B1

3° escrutador

ilegible

Daniel Monserrat Mancera Esquivel

Enrique Florencio Torres Gómez (aparece en el encarte como 4° escrutador)

Infundada

10

2666-B1

3° escrutador

ilegible

Alma Delia Ramos Gonzalez

Ilegible

Infundada

11

2745-B1

3° escrutador Luz Montejo Hernández

 

Rafael Vazquez Fuentes

Luz Eneida Montejo Hernandez (no aparece en el encarte, si aparece en la lista nominal de la sección)

Infundada

12

2885-C1

4° escrutador

Jorge Ramos Zarco

 

Nelly Gonzalez Reyes

Jorge Ramon Zarco Laveaga (no aparece en encarte, si aparece en la lista nominal de la sección)

Infundada

iii.                Personas que no pertenecen a la lista nominal de la sección electoral

PERSONAS SECCIONADAS DE LA FILA SIN PERTENECER A LA LISTA NOMINAL

NO.

CASILLA

PERSONA FUNCIONARIA CUESTIONADA

PERSONA FUNCIONARIA EN ENCARTE

PERSONA FUNCIONARIA EN ACTA

CALIFICACIÓN

1

2658-B1

3º escrutador Ana Gabriela Pérez Martaca

Eva leticia Gutierrez Mercado

Ana Gabriela Pérez Marlaca (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

2

2039-B1

4º escrutador Rosa maría Peralta Padrón

Areli Lucero Lopez Tellez

Peralta Padrón Rosa María (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

3

2306-B1

4º escrutador Enrique Amador Hernández

Rene Jonas Tannos Gallardo

Enrique Amador Hernández (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4

2744-B1

3º escrutador Claudia Yamilé Rojaz Rodríguez

Ariadna Romero Vidal

Claudia Yamilé Rojaz Rodríguez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador Francisco Alejandro Nájera Juárez

Alfonso Pascual Ramirez Miguel

Francisco Alejandro Nájera Juárez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

5

5564-B1

4º escrutador Anad Santillán Ramos

Juan Carlos Elizalde Zamorano

Anaid Santillán Ramos (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

6

518-B1

3º escrutador Soledad Ruiz Crisantos

Paola Lopez Garcia

Soledad Ruiz Crisantos (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

7

610-B1

3º escrutador Rosas Guarneros Laura

Arturo Gael Pico Verdin

Rosas Guarneros Laura (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador Rojas Rosas Emilio

Ignacio Zuñiga Belli

Rosas Rojas Emilio (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

8

2885-B1

4º escrutador Rebeca María Flores Martínez

Elvia Enory Garcia Alcantar

Rebeca María Flores Martínez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

9

590-B1

3º escrutador Teresa Salazar Castro

Rene Benjamin Olivera Huerta

Teresa Salazar Castro (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador Martha Lilie Melo González

Georgina Guadalupe Olvera Ramirez

Martha Lilie Melo González (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

10

2048-B1

3º escrutador Jorge Álvarez Rodríguez

Dante Alberto Romero Najera

Jorge Álvarez Rodríguez (no aparece en el encarte, si aparece en lista nominal)

Infundada

11

2353-B1

4º escrutador Carlos Romera Pérez

Emilio Rojas Garduño

Carlos Romero Pérez (aparece en el encarte como 1er suplente, si aparece en la lista nominal)

Infundada

12

2374-B1

3º escrutador María Luisa Suaste Mendoza

Maria del Carmen Leon y Zavaleta

María Luisa Suaste Mendoza (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4° escrutador Ángel Muñoz Hernández

Rocio Prospero Felipe

Ángel Muñoz Hernández (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

13

1972-B1

3º escrutador María Victoria Díaz Ballesteros

Benito Bautista Bautista

María Victoria Díaz Ballesteros (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

14

1983-B1

2º secretario Yolanda Silvia Jaimez Licona

Marina Sanchez Alarcon

Yolanda Silvia Jaimes Licona (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

15

2246-B1

2º secretario Francisco Sevilla Escamilla

Maria del Refugio Lopez Robles

Francisco Sevilla Escamilla (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

3º escrutador Griselda Santoos Olguín

Rafael Palafox Ramirez

Griselda Santos Olguín (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

16

2342-B1

3º escrutador Sebastián López Garzón

Judith Sotres Baca

Sebastián López Garzón (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

17

1979-B1

2º escrutador María Fernanda García Pacheco

Carlos Alberto Enciso Trejo

María Fernanda García Pacheco (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Antonio García Zavala

Sarai Aurora Arias Anaya

Antonio García Zavala (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

18

640-B1

1º secretario Claudia Merales Flores

Claudia Beatriz Morales Flores

Claudia Merales Flores (En la lista nominal se encontró a Claudia Beatriz Morales Flores. Lo que genera un indicio de que se trata de persona autorizada)

Infundada

19

2248-B1

2º escrutador María del Rocío Hernández Sánchez

Natalia Montserrat Alvarez Villalobos

María del Rocío Hernández Sánchez (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Selene Sanabria Valdespino

Bertha Josefina Hernández Hernández

Selene Sanabria Valdespino (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

20

2249-C1

3º escrutador Emma Cortés Ortíz

Carlos Javier Calderon Rosales

Emma Cortés Ortíz (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

4º escrutador Valente Zecua Ramírez

No hay

Valente Zecua Ramírez (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

21

2445-B1

2º escrutador Georgina Montes Vázquez

Mariana Erandi Olvera Manzo

Georgina Montes Vázquez (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

22

2654-B1

3º escrutador Fabián Almaraz Sánchez

Ricardo Piña Quiroz

Fabián Almaraz Sánchez (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

4º escrutador Josefina Tellez Castillo

No hay

Josefina Tellez Castillo (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

23

2488-B1

2º secretario María Alma Chávez Verduzco

Patricia XX Rodriguez

 

María Alma Chávez Verduzco (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

1º escrutador María Concepción Peralta Terrazas

Victoria Berenice Padilla Farelas

 

María Concepción Peralta Terrazas (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

2º escrutador Héctor Javier Contreras Juárez

Salvador Tadeo Camacho Vazquez

Héctor Javier Contreras Juárez (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Abraham Renato López Juárez

Cecilia Concepcion Ramirez Nequis

Abraham Renato López Juárez (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

24

2525-B1

1º escrutador Jiselle Arely Sierra Savala

Joel Romero Perez

Sierra Zavala Jisselle Arely (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

25

2541-B1

2º secretario Morales Morales Valeria Sofía

Saul Sanchez Serrano

Morales Morales Valeria Sofía (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

1º escrutador Morales Morales Alexa Ximena

Aldo German Vera Barboza

Morales Alexa Ximena (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

26

2665-C1

2º secretario Jesús Villar Rangel

Indra Jimena Cardiel Rivas

Jesús Villar Rangel (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Azul Yeraldine Martínez Mejía

Rodrigo Vizcaino Chavez

Azul Yeraldine Martínez Mejía (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

4º escrutador Antonia Uriosteguí Mendoza

No hay

Antonia Uriostegui Mendoza (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

27

2754-C1

1º escrutador Silvia Leticia Mercado García

Elias Israel Morales Morteo

Silvia Leticia Mercado García (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

2º escrutador Alejandro González Santos

Pablo Uriel Lopez Rivera

Alejandra González Santos (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

28

2757-B1

4º escrutador Silvia Saucedo Cázares

No hay

Silvia Saucedo Cázares (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

29

543 B1

1º escrutador Silvia Juárez Rojas

Adalyf Pamela Limon Rodriguez

Silvia Juárez Rojas (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

30

581-B1

3º escrutador Gerardo Miñón Griega

Isabel Oble Pacheco

Gerardo Miñón Ortega (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

31

631-B1

4º escrutador Gisela Edith Torres Díaz

Lizbeth Velazquez Landgrave

Gisela Edith Torres Díaz (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

32

1993-B1

4º escrutador Rodríguez Ramírez Enrique

No hay

Rodríguez Ramírez Enrique (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

33

2003-B1

4º escrutador Leticia Reyes Rivera

No hay

Leticia Reyes Rivera (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

34

2249-B1

1º escrutador Mauro Silvestre Estabean

Juan Carlos Gaspar Cruz

Mauro Silvestre Estabean (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

2º escrutador García Colín Celia Simona

Emilio Sebastian Torres Zagazeta

Emilio Sebastian Torres Zagazeta (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Fabiola GPE Marín Zárate

Maria Concepcion Soledad Zagazeta Reyes

Maria Concepcion Soledad Zagazeta Reyes (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

4º escrutador Luis Diego (sin apellidos)

No hay

Luis Diego (En el acta no aparece firma ni de instalación, cierre o clausura por lo que no existe certeza de que esa persona hubiere integrado la casilla)

Infundada

35

2415-B1

Presidente Blasio Camacho José Alberto

Sergio Enrique Monreal Bretado

Blasio Camacho José Alberto (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

2º escrutador Ruth Aurora Batres Díaz

Ignacio Gordiano Cuica

Ruth Aurora Batres Díaz (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Esther Navarrete Rua

Roxana Diaz Badillo

Esther Navarrete Ruíz (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

36

2527-B1

2º secretario Carlo Araceli Torres Carrizales

Daniel Alberto Rios Bautista

Daniel Alberto Rios Bautista (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

1º escrutador Ricardo Castillo Fuentes

Rosalba Lopez Palacios

Ricardo Castillo Fuentes (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

2º escrutador Luz María Sánchez Almaráz

Lizbeth Cendejas Martinez

Lizbeth Cendejas Martinez (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Yazmin Álvarez Feregrino

Magdalena Gallardo Ramirez

Alejandra Yazmin Álvarez Feregrino (Si está en la Lista Nominal de la sección, consecutivo 29. Lo que genera un indicio de que se trata de persona autorizada)

Infundada

37

2656-B1

2º escrutador Martha Galicia Ortega

Cesar Uriel Correa Escalante

Martha Galicia Ortega (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Rocío Elba Rodríguez Galicia

Gerardo Fragoso Vertiz

Rocío Elba Rodríguez Galicia (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

4º escrutador María de Jesús Morales Valverde

No hay

María de Jesús Morales Valverde (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

38

2662-C2

4º escrutador Rodríguez Quintero Leonardo

No hay

Rodríguez Quintero Leonardo (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

39

2668-B1

1º escrutador Margarita Guerrero Castillo

Karen Susana Espinosa Estrada

Margarita Guerrero Castillo (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

2º escrutador Marca Lilia Fragoso Soto

Dayana Ruiz Paredes

Blanca Lilia Fragoso Soto (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Mara Guadalupe Carrillo Miranda

Maria De Jesus Lopez Cortes

Maria Guadalupe Carrillo Miranda (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

40

591-B1

4º escrutador Antonio Hernández Mejía

Mauricio Dominguez Ramos

Antonio Hernández Mejía (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

41

1981-B1

2º escrutador Patricia Gómez Suárez

Claudia Munguia Morones

Patricia Gómez Suárez (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Blanca Ivonne Meza Martínez

Luis Antonio Martinez Gonzalez

Blanca Ivonne Meza Martínez (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

42

2043-B1

2º escrutador Silvia Flores Galindo

Angel Dilan Lugo Sanchez

Silvia Flores Galindo (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

3º escrutador Óscar Bañuelos Alatorre

Maria De Los Angeles Alvarado Salazar

Óscar Bañuelos Alatorre (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

43

2047-B1

3º escrutador Eustaquia Bello Corona

Susana Lizeth Soria Silva

Eustaquia Bello Corona (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

44

2269-B1

4º escrutador Miguel Ángel Castillo Reyball

No hay

Miguel Ángel Castillo Reybal (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

45

2386-B1

Presidenta Olusedun Oyedola Claucla

OLUSEGUN DAUDA OYEDOLA XX

Oyedola Olusegun Dauda (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

46

2407-B1

3º escrutador Herrera Salinas Carolina

ISMAEL AVILA GONZALEZ

Herrera Salinas Carolina (Si está en la Lista Nominal de la sección)

Infundada

47

2648-B1

4º escrutador

Jonathan Crespo Martínez

Elvia Martinez

Serrano

Jonathan Crespo Martínez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

 

48

2747-B1

1º Secretario

Jose Antonio

Rosas Jimenez

Diana Najera

Tovar

Jose Antonio Rosas Jimenez (Aparece en el encarte como 2º Secretario y también en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

2º Escrutador

Gloria Adriana Romes Robles

Israel Ulalde

Barrientos

Gloria Adriana Ramos Robles (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

49

607-B1

Presidente

Lina Ocadiz Reyes

Lina Reyes

Ocadiz

Lina Ocadiz Reyes (Sí aparece en el Listado Nominal de la Sección como Lina Reyes Ocadiz, por lo que hay indicios de que se trata de la misma persona).

Infundada

3º escrutador

Víctor Manuel Noroña Medina

Armando Ariza Luna

Víctor Manuel Noroña Medina (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador

Hilario Calva Aquino

Maribel Aquino Alavez

Hilario Calva Aquino (En el Listado Nominal de la Sección aparece Hilario Asael Aquino Alva, por lo que hay indicios de que se trata de la misma persona)

Infundada

50

2020-B1

2º secretario

Denisse Abigail Ángeles Franco

Beatriz Jimenez León

Denisse Abigail Ángeles Franco (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

2º escrutador

Martha Olvera Bazán

Guadalupe

Josefina Ponce

Olvera

Martha Olvera Bazán (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

3º escrutador

Giovanna Beatriz Ángeles Franco

Eric Joan Resendiz Sandova

Giovanna Beatriz Ángeles Franco (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador

Ana Karen Reséndiz Jiménez

Cintia Gabriela Rodriguez Mendez

Ana Karen Reséndiz Jiménez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

51

2505-B1

1º escrutador

Daniel Buendía Osorio

Martin Ortega

Lagunas

Daniel Buendía Osorio (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

2º escrutador

Yoltic Gael Martínez López

Alberto Rueda

Lopez

Yoltic Gael Martínez López (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

3º escrutador

Carolina López Peña

Lizbeth Ariana

Salazar

Berrios

Carolina López Peña (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador

Margarita López Peña

Cuauhtemoc

Alfredo

Salazar Gómez

Margarita López López (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

52

2647-B1

4º escrutador María de Lourdes Medina (no hay segundo apellido por lo que no hay certeza)

Juana Patricia

Rico Abundis

María de Lourdes Medina (En el encarte como 2ª Suplente aparece María de Lourdes Medina Ortega, al igual que en el Listado Nominal de la Sección, lo que genera indicios de que se trata de la misma persona)

 

Infundada

53

2657-C1

3º escrutador María Norma Ortega Castelán

Manuel Ivan

Villa Perez

María Norma Ortega Castelán (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

54

589-B1

Presidente Pablo Hernández González

Pablo

Hernandez

Gonzalez

Pablo Hernández González (Está en el encarte y Listado Nominal de la Sección)

Infundada

55

2038-B1

2º escrutador Katia Yaret Velázquez Pichardo

Marilu Palacios

Angeles

Katia Yared Velázquez Pichardo (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

3º escrutador Neli Olarte Víctor Manuel

Marlen

Cristina

Flores Juarez

Neri Olarte Víctor Manuel (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador Dannia Abigail Velázquez Pichardo

Jose Luis Neri

Ramirez

Dannia Abigail Velázquez Pichardo (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

56

2055-B1

Presidente Roberto Rig Ramírez

Roberto Rico

Ramírez

Roberto Rico Ramírez (Está en el encarte y Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador María Antonieta Fregoso Miranda

Guillermo

Gabriel

Tableros Rico

María Antonieta Fregoso Miranda (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

57

2268-B1

2º escrutadora Linnet Dennise Martínez Rod

Carlos

Alfredo

Martinez Perez

Linnet Dennise Martínez Rodri (En el encarte y en la Lista Nominal de la Sección aparece como Linnet Dennise Martínez Rodríguez, por lo que hay indicios de que se trata de la misma persona)

Infundada

58

2404B1

2º escrutador Leticia Ruiz Pérez

Jessica Desiree

Cruz Granillo

Leticia Ruiz Pérez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

59

562-B1

1º secretario Genaro Morales Reinteera

Genaro Morales Renteria

Genaro Morales Renteria (Está tanto en el encarte como en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

60

591-C1

2º secretario José Faustino Vázquez

Jose Faustino

Vazquez

Aguilar

Jose Faustino Vazquez Aguilar (Tanto en el encarte como en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

61

2357-B1

3º escrutador Marbella De la Cruz De la Cruz

Felipe de Jesus

Santana

Zaragoza

Marbella De la Cruz De la Cruz (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

62

2461-B1

3º escrutador Alejandro Barajas Mendoza

Elba Azucena

Garcia Salazar

Alejandro Barajas Mendoza (no está)

Fundado

4º escrutador Moisés Reyes Emetéreo

Maria Soledad

Rocha Lozada

Moisés Reyes Emeterio (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

63

2487-B1

1º secretario Jezreel Enrique González Nava

Minerva Melo

Monroy

Jezreel Enrique González Nava (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

2º secretario Aurelio Sánchez Aguirre

María de los

Angeles

Monroy Jimenez

Aurelio Sánchez Aguirre (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

64

2489-B1

2º escrutador María del Carmen Vargas de la Sierra

Karen Michelle

Jimenez Alvo

María del Carmen Vargas de la Sierra (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

3º escrutador Fernanda González Vargas

Heidi Belem

Lopez

Gonzalez

Fernanda González Vargas (Aparece en el Listado Nominal de la Sección María Fernanda Vargas González por lo que hay indicios de que es la misma persona)

Infundada

65

2543-B1

3º escrutador Diego Antonio Hernández Ponce

Danna Belem Salinas Hernandez

Diego Antonio Hernández Ponce (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

66

2648-C1

2º escrutador Murillo Martínez Erick

Guillermo Nava

Chávez

Erick Murillo Martínez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección, aparece como Erick Murillo Martínez Dasaev, por lo que hay indicios de que se trata de la misma persona)

Infundada

3º escrutador Guadalupe Barba Hermo

Jesus Padilla

Cervantes

Guadalupe Barba Hermo (En la Lista Nominal de la Sección aparece Guadalupe Barba Hermosillo, por lo que hay indicios de que se trata de la misma persona)

Infundada

67

653-B1

2º escrutador Juan Manuel Arellano

Manuel Mateos

Guzman

Juan Manuel Arellano (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

68

657-B1

2º escrutador Carballido López Sergio Arturo

Tamar

Alejandra

Dotor Avila

Sergio Arturo Carballido López (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

3º escrutador Hernández Fernández Alejandra

Jonathan Amado Portillo Zubiate

Alejandra Hernández Fernández (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador Teresa de Jesús Contreras Martínez

Grecia

Martinez Amaya

Teresa de Jesús Contreras Martínez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

69

2027-B1

2º escrutador Juan Arismendi Ramírez

Norma Edith

Perez

Granados

Juan Arizmendi Ramírez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

3º escrutador Dioni Michelle Ortega Medina

Carlos Omar

Neria Lopez

Dioni Michelle Ortega Medina (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

70

2028-B1

1º escrutador Ulises Valdéz Bernabé

Yazmin

Margarita

Perez Guillen

Ulises Valdéz Bernabé (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

71

2263-B1

2º escrutador Vázquez Rodríguez Gregoria

Enrique

Alfredo Neri

Ramirez

Gregoria Vázquez Rodríguez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

3º escrutador Carmona Canto Pascual Enrique

Cristhian

Francisco

Santiago

Camargo

Enrique Pascual Carmona Canto (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador Armando Chavarría Vázquez

Edwin Flores

Martinez

Armando Chavarría Vázquez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

72

2350-B1

4º escrutador Verónica Rodríguez Pérez

Harumi Moreno

Pantoja

Verónica Rodríguez Pérez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

73

2526-B1

4º escrutador Guadalupe Díaz Rueda

Lizetb

Hortensia

Trujillo

Barajas

Guadalupe Díaz Rueda (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

74

2635-B1

3º escrutador María del Rocío Rodríguez V

Liliana

Martinez

Gutierrez

María del Rocío Rodríguez V (Sí está en el Listado Nominal de la Sección, aparece como María del Rocío Rodríguez Vázquez, por lo que hay indicios de que es la misma persona)

Infundada

4º escrutador José Adlaberto Benítez Vázquez

Nallely Karina

Mejorada

Cornejo

José Adalberto Benítez Vázquez (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

75

2650-C1

3º escrutador Gabriela Jassive Torres Díaz

Itsbeydy Amayrany Ramos Ramirez

Gabriela Jassive Torres Díaz (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador Julio Enrique Jurado Flores

Mariana Lizbeth Reyes Sanchez

Julio Enrique Jurado Flores (no está)

Fundada

76

2666-C1

3º escrutador Magos Mejía Roy Alan

Irving Rafael

Lezama Haro

Roy Alan Magos Mejía (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

4º escrutador Edgardo Oliver Lazo

Ana Patricia

Arellano

Garcia

Edgardo Oliver Lazo (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

77

2056-C1

1º escrutador Sofía González León

Gabriela Naomi

Segura Ramirez

Sofía González León (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

2º escrutador Angélica Cabrera Aguilar

Jose Trinidad

Eric Morales

Romero

Angélica Cabrera Aguilar (Sí está en el Listado Nominal de la Sección)

Infundada

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-233/2025 Y ACUMULADOS.[63]

Formulo el presente voto, a fin de explicar el sentido de mi postura con relación a la sentencia dictada en el indicado juicio de inconformidad y sus acumulados.

Si bien coincido con el sentido del fallo emitido en los juicios de mérito, emito el presente voto particular parcial para fijar mi posición respecto a dos aspectos sustantivos de la sentencia en los que difiero respetuosamente del criterio asumido por la mayoría de las magistraturas de este Pleno. Por una parte, no comparto la postura asumida respecto a la asignación directa que se hace a uno de los actores en los presentes juicios (Benjamín Ciprián Hernández, SUP-JIN-764/2025) de la magistratura cuya vacancia se generó con motivo de la inelegibilidad de la persona candidata ganadora y, por otra parte, tampoco coincido con la interpretación conforme que realiza la votación mayoritaria respecto de lo previsto en el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

Lo anterior, con base en los razonamientos que brevemente expongo a continuación.

1. No coincido con los efectos de la sentencia relacionados con la cobertura de la vacancia generada por la inelegibilidad de la candidatura ganadora, ello, porque estimo que es competencia del Consejo General del INE determinar si el candidato y actor, Benjamín Ciprián Hernández, reúne y acredita los requisitos de elegibilidad necesarios para que se le asigne dicha magistratura y, por tanto, no comparto la determinación adoptada por la mayoría, de haber asignado directamente la misma a la referida persona, bajo el argumento de actualización de una presunción derivada de que los tres Comités de Evaluación consideraron en su momento que la indicada persona acreditaba los referidos requisitos, vinculando lisa y llanamente al referido Consejo General del Instituto Nacional Electoral a expedir la constancia de mayoría al indicado candidato y actor, como Magistrado de Circuito en Materia Administrativa, del Distrito Judicial 05 del Primer Circuito en la Ciudad de México.

Sin abundar al respecto, como ha quedado firme en diversas resoluciones dictadas por esta Sala Superior en distintos casos sobre esta materia, el Consejo General del INE tiene reconocida competencia para revisar y en su caso confirmar que las candidaturas ganadoras en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación reúnen los requisitos para ocupar el cargo, siempre y cuando lo haga bajo los mismos criterios y metodologías previstos en la Constitución General, las leyes respectivas y los parámetros establecidos por los respectivos Comités de Evaluación. En consecuencia, no advierto causa o razón alguna para que esta Sala Superior, sustituyéndose a la referida autoridad electoral, estime cumplidos tales requisitos y prive a dicha autoridad del ejercicio de tal atribución.

En consecuencia, desde mi punto de vista, el efecto de tal determinación judicial debió ser en el sentido de ordenar al Consejo General del INE que, en ejercicio de sus atribuciones, llevara a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar la indicada magistratura respecto de la persona indicada, Benjamín Ciprián Hernández, y, de satisfacer los mismos, procediera a la entrega de la respectiva constancia de mayoría.

2. Por otra parte, no coincido con la interpretación conforme de lo previsto en el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios que realiza la mayoría para efectos de sustentar la procedencia de ocupación de la vacancia originada con motivo de la declaración de inelegibilidad de la candidatura ganadora.

Desde mi punto de vista, en el artículo 98 constitucional se prevé que las ausencias definitivas de magistraturas de circuito deberán ser ocupadas por la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación.

El supuesto constitucional parte de que la persona electa ocupó el cargo y después se generó la vacancia, lo que desde luego no ocurre en el caso que se estudia dado que la vacancia es previa a la asignación. Sin embargo, la norma constitucional obedece a la idea de que las personas que ya fueron votadas ocupen las magistraturas que quedan vacantes luego del proceso electoral dando así efectividad a los resultados de la elección correspondiente. 

Así, el sistema de sustituciones del artículo 98 se nutre de la materialización de varias reglas que orientan las elecciones: en términos cuantitativos, se respeta la voluntad del electorado expresado en las urnas al hacer el corrimiento de quién debe ocupar la vacante a partir del número de votos obtenidos y del género; se eficientiza el sistema evitando la necesidad de que se tenga que llamar o esperar una nueva elección, y se logra la integración de los órganos judiciales del Poder Judicial de la Federación. Así, se observa que el sistema constitucional de corrimiento obedece, además, a que, dado el número de cargos de personas que serán titulares de los cargos respectivos, las posibilidades de faltas definitivas son mayores y con ese método se evita la necesidad de esperar al llamado de nuevas elecciones.

Asimismo, en el artículo 96 fracción IV constitucional[64] y el segundo transitorio parten de la premisa de que el INE, en todo caso, asignará los cargos correspondientes y no prevé la posibilidad de que se declare una vacante.

A partir de lo anterior, desde mi punto de vista, es claro que la Constitución prevé reglas para garantizar que los cargos sean ocupados tomando en cuenta la votación y el género.

En mi criterio, esas mismas razones son trasladables al supuesto que se analiza, ya que, dejar la vacante y posponer la asignación de la persona que ocupará la magistratura resulta desproporcionado frente a la opción de colocar a la siguiente persona más votada. Asimismo, la prevención constitucional de la asignación de cargos por parte del INE no posibilita la declaración de vacancia.

A ello se suma que, en cierta medida, la participación en la contienda de candidaturas que no eran elegibles es atribuible a las autoridades encargadas de revisar esos requisitos, por lo que esa circunstancia no debe traducirse en una afectación para quienes, contando con los requisitos de elegibilidad, participaron en la contienda y para quienes el día de la jornada electoral ejercieron su derecho a votar.

Por esas mismas razones, lejos de la interpretación conforme que adoptó la mayoría, considero que debe inaplicarse el inciso c) del artículo 77 ter de la Ley de Medios que prevé como causa de nulidad de la elección de personas juzgadoras federales que la candidatura ganadora resulte inelegible. Ello, porque la contundencia de los efectos que prevé ese artículo (la nulidad de una elección) no permite hacer una interpretación conforme y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación conforme no es posible si la norma es totalmente unívoca y no admite diversas acepciones.[65]

Estimo que esta conclusión no es contraria a lo previsto en el artículo Décimo Primero[66] de la reforma constitucional en materia de elección judicial ya que no conduce a la inaplicación, suspensión, modificación o nulificación de sus términos o vigencia, sino a trasladar la lógica de los artículos 96, fracción IV y 98 constitucionales, así como Segundo Transitorio de la reforma en cuestión para solucionar eficientemente los casos en los que una persona inelegible haya obtenido el mayor número de votos en una elección.

Es por las razones expuestas, que emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE EMITIDO POR LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-233/2025 Y ACUMULADOS[67].

1.     Introducción

 

Presento este voto concurrente con el propósito de exponer las razones por las cuales, si bien coincido con el sentido aprobado por la mayoría, me aparto de las consideraciones vinculadas con el método de interpretación conforme para resolver el caso, ya que, desde mi perspectiva, mediante la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 Ter de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es posible concluir que las personas del mismo género y especialidad que hayan obtenido la segunda votación más alta en la elección de personas juzgadoras pueden ocupar las vacantes originadas por la inelegibilidad de quienes recibieron la mayor cantidad de votos.

 

2.     Contexto de la controversia

 

La controversia se suscitó a partir de que una de las partes promoventes, quien contendió en la elección de magistratura de Circuito en materia administrativa del distrito judicial electoral 05, del primer circuito, con sede en la Ciudad de México, obtuvo el segundo lugar en la elección en la cual se declaró vacante la posición a la que aspiraba, debido a que la candidatura que obtuvo el primer lugar, fue declarada inelegible por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por haber obtenido un promedio general en la licenciatura, menor al que exige el artículo 97 de la Ley Fundamental, lo que derivó en que la responsable determinó la vacancia del cargo.

 

Así, en el proyecto, se señala que, de una interpretación conforme de lo previsto en el numeral 77 Ter, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, armonizándolo con lo establecido en el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución Federal, se considera que considera que las candidaturas que obtienen el segundo lugar son relevantes jurídicamente ante casos extraordinarios.

 

3.     Razones que sustentan la sentencia aprobada por mayoría

 

En la sentencia se otorga la razón a la parte actora, con base en una interpretación conforme entre las disposiciones constitucionales y legales, de lo que se sigue que existe un criterio general aplicable a casos como el que nos ocupa. En ese contexto, resulta procedente considerar que las candidaturas que hayan obtenido el segundo lugar en la votación deben recibir la constancia de mayoría en caso de declararse la inelegibilidad de la candidatura ganadora.

 

Lo anterior se justificó a partir de que la votación emitida para quienes obtuvieron el segundo lugar adquiere relevancia jurídica ante situaciones extraordinarias como la que se plantea en el caso concreto, en el que la nulidad decretada sólo surte efectos para la candidatura que incumple con el requisito, mas no respecto de toda la elección. Por tanto, al mantenerse vigente el ejercicio democrático y la votación ciudadana depositada en las urnas, la mejor forma de resolver el conflicto es otorgar la constancia respectiva a la segunda persona más votada, siempre que cumpla con los requisitos de elegibilidad.

 

4.     Razones que sustentan mi postura

 

Como lo anticipé, si bien concuerdo con la conclusión a la que se arriba en la consulta, considero que el medio para llegar a ello no fue el más adecuado, pues desde mi perspectiva, los métodos de interpretación que debieron utilizarse son aquellos por los que se considera que las normas forman parte de un mismo sistema que guarda coherencia entre sí y que en caso de alguna controversia aparente entre ellas, se debe atender a la finalidad que persiguen como sistema.

 

Si bien en la consulta se otorgó preeminencia al texto del primer párrafo del artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta evidente que, en los hechos, se produce una inaplicación del contenido normativo previsto en la legislación secundaria, particularmente en lo que respecta a las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Esta circunstancia constituye, desde mi óptica, un motivo suficiente para no acompañar la consulta en los términos planteados, en tanto que dicho enfoque provoca una fragmentación del sistema jurídico y omite una integración adecuada de las normas involucradas.

 

Desde mi perspectiva, la solución del presente caso demanda una interpretación sistemática y funcional que articule los contenidos normativos del mencionado artículo 98 constitucional, del artículo 77 Ter de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Tal enfoque permite salvaguardar la coherencia normativa y asegurar que cada disposición reciba el tratamiento que le corresponde dentro del sistema jurídico, evitando contradicciones normativas que puedan afectar el principio de legalidad y de certeza jurídica.

 

Cabe señalar que el primer párrafo del artículo 98 constitucional establece expresamente que, ante la existencia de una vacante en el cargo de persona juzgadora, ésta deberá ser cubierta por la persona del mismo género que haya obtenido la segunda mayor votación en el proceso correspondiente.

 

Por su parte, tanto el artículo 77 Ter, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que la inelegibilidad de una candidatura constituye una causal de nulidad respecto de la elección en la que dicha candidatura haya participado.

 

Frente a esta aparente incongruencia entre la disposición constitucional –que contempla una solución directa ante la vacancia por inelegibilidad– y la legislación secundaria –que podría conducir a la anulación de todo el proceso electoral– considero que debe prevalecer una interpretación que respete el sentido sistemático del orden jurídico. Esta interpretación debe procurar la armonización de las normas y garantizar que cada una cumpla su función sin invadir o nulificar el alcance de las demás.

 

El sistema de nulidades en nuestro marco normativo se diseñó con la finalidad de permitir que, ante situaciones excepcionales que impidan el acceso al cargo por parte de la persona inicialmente electa, pueda mantenerse la conformación institucional mediante la incorporación de suplentes o personas que hayan participado directamente en el proceso electoral, lo cual garantiza la continuidad del mandato popular y preserva la integridad del principio democrático.

 

Al realizar una lectura integral, sistemática y funcional del artículo 98 constitucional, es claro que nuestro diseño constitucional contempló la posibilidad de que, ante circunstancias como la inelegibilidad de la candidatura ganadora, se permita que la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar acceda al cargo judicial en cuestión.

 

Esta previsión no debe ser considerada como una regla residual o subsidiaria, sino como una directriz constitucional con vocación de aplicabilidad plena, incluso en supuestos como el que se analiza en este caso.

 

En consecuencia, cuando la candidatura ganadora incumple con requisitos esenciales de elegibilidad, debe considerarse que la persona que haya obtenido el segundo lugar –siempre que pertenezca al mismo género– se encuentra habilitada constitucionalmente para asumir la función judicial, sin que ello implique la nulidad total de la elección.

 

Además, la solución jurídica propuesta permite conferir contenido normativo efectivo a todas las disposiciones involucradas en este análisis, otorgando coherencia y funcionalidad al sistema de justicia electoral y a las reglas constitucionales sobre suplencia y acceso al cargo.

 

De igual forma, se respeta la voluntad popular expresada en las urnas, se garantiza la continuidad institucional, y se refuerza el nuevo paradigma constitucional en torno a la integración del Poder Judicial, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo útil no debe ser viciado por lo inútil.

 

Si bien es cierto que la disposición constitucional objeto de análisis tiene como propósito específico regular las suplencias de personas juzgadoras que ya se encuentran en funciones, no debe perderse de vista que se trata de una norma de carácter constitucional con un mandato general, por lo que su aplicación debe extenderse a supuestos que, aunque no idénticos, comparten elementos sustanciales en común. Esta interpretación se encuentra respaldada por el principio general del Derecho que indica que, donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.

 

Así las cosas, la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales permite concluir que, en el caso concreto, procede revocar los actos impugnados en materia electoral, a efecto de que se otorgue la constancia de mayoría a la ahora parte actora, quien obtuvo el segundo lugar en la elección, y que cumple con los requisitos de elegibilidad. Esta solución otorga plena efectividad a la normatividad aplicable, sin desnaturalizarla ni privarla de sentido.

 

Por las razones anteriores es que, desde mi perspectiva, la sentencia tuteló el derecho reclamado por la parte promovente, quien detentó un planteamiento congruente con el sistema jurídico vigente y acorde con la aplicación de los principios que conforman su andamiaje, aunque también considero que, para llegar a esa conclusión, era más adecuado acudir a la interpretación de las normas mediante los métodos sistemático y funcional, en los términos expresados en este documento.

 

5.     Cierre

 

Son las consideraciones expuestas las que, desde mi perspectiva, habrían configurado un marco argumentativo sólido que justificara la decisión adoptada en el caso, porque mediante la interpretación sistemática y funcional del orden constitucional y legal se obtiene una solución que preserva la coherencia normativa, respeta la voluntad ciudadana expresada en las urnas y asegura el cumplimiento integral de los principios que rigen la integración del Poder Judicial. Por ello, sin compartir la totalidad de las premisas que sustentan el fallo aprobado por mayoría, acompaño el sentido propuesto en el proyecto y expreso, mediante este voto concurrente, los razonamientos que respaldan mi posición.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-233/2025 Y ACUMULADOS (SE DEBE ANULAR LA ELECCIÓN CUANDO SE ACREDITE LA INELEGIBILIDAD DE UNA CANDIDATURA ELECTA EN LA ELECCIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[68]

 

Emito el presente voto particular, pues me aparto de la sentencia únicamente respecto a la decisión de dejar sin efectos la vacancia decretada por el INE, como consecuencia de la inelegibilidad de un candidato electo y, en consecuencia, vincular al INE a otorgar la constancia de mayoría al segundo lugar. Desde mi perspectiva, lo jurídicamente procedente era declarar la nulidad de la elección y ordenar la celebración de una elección extraordinaria.

Para explicar mi postura sobre esta cuestión, primero expongo el contexto de la controversia, después la decisión de la mayoría y, finalmente, los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.

1. Contexto del caso

El caso se relaciona con la elección de magistraturas de Circuito en Materia Administrativa del Distrito Judicial 5, en el Primer Circuito (Ciudad de México). El actor Tomas Enrique Sánchez Silva quedó en primer lugar de los candidatos hombres. Sin embargo, al momento de realizar la sumatoria nacional y revisar los requisitos de elegibilidad, el Consejo General del INE lo declaró inelegible por no acreditar el requisito de tener un promedio de 8 puntos en la licenciatura. Por lo tanto, declaró la vacancia de ese cargo.

El actor impugnó la decisión ante la Sala Superior e indicó que el INE no tenía facultades para revisar los requisitos de elegibilidad en un segundo momento, pues esto estuvo a cargo de los Comités de Evaluación.

2. Decisión de la mayoría

La mayoría de la Sala Superior decidió, en este punto, confirmar la inelegibilidad del actor pero revocar la declaratoria de la vacancia del cargo. Lo anterior porque la interpretación del artículo 77 ter, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios conduce a determinar que ante la inelegibilidad de una candidatura ganadora debe asumir el cargo la siguiente persona en votación, en relación con el artículo 98, de la Constitución. Ello porque las candidaturas que obtienen el segundo lugar son relevantes jurídicamente ante casos extraordinarios.

Así, la Constitución general establece un criterio general que, ante una situación excepcional o extraordinaria como lo es la inelegibilidad de la candidatura ganadora, la persona que haya obtenido el segundo lugar en la votación debe recibir la constancia de mayoría.

Por lo tanto, ordenó al INE a entregar la constancia de mayoría al candidato que resultó en segundo lugar, pues no hay pruebas que cuestionen su elegibilidad, por lo que existe una presunción en su favor derivado de que los tres Comités de Evaluación lo consideraron elegible.

3. Razones del disenso

Estoy en desacuerdo con el criterio mayoritario, pues, desde mi perspectiva, el marco legal prevé de manera expresa que, ante la inelegibilidad de la ante la inelegibilidad de la candidatura ganadora, debe anularse toda la elección, en lugar de otorgar el triunfo a quien hubiese obtenido el segundo lugar.

Además, otorgar el triunfo al segundo lugar de la elección implica que, frente a un caso en el que la mayoría de los sufragios pierden su eficacia y valor —pues la persona con más votos no podrá asumir el cargo ante su inelegibilidad—, asumirá el puesto la persona que no cuenta con el mayor respaldo popular, lo cual es contrario al principio democrático que supone que en una elección de mayoría relativa los cargos los asumen las personas que cuentan con el mayor respaldo popular. En esa medida, explico los motivos de mi disenso en los siguientes apartados.

3.1. La disposición clave del caso es clara

El problema jurídico central del caso era definir cuál es la consecuencia jurídica de declarar inelegible a la candidatura ganadora de la elección. En mi concepto, la respuesta a esa interrogante aparece de manera clara en la legislación, a saber, en el artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, que señala que, ante la inelegibilidad, procede la nulidad de toda la elección. Esta solución es además lógica y congruente con un sistema electoral de mayoría relativa, pues si el mayor número de votos pierden eficacia (porque la persona que los recibió es inelegible), la elección debe repetirse.

A pesar de ello, en la sentencia aprobada se bloquea esa decisión jurídica, argumentando que sólo se refiere a la nulidad de la elección de la persona declarada inelegible, sin extender sus efectos más allá y anular los resultados de toda la votación. En efecto, el punto de partida de la argumentación que se sostiene en la sentencia aprobada es problematizar implícitamente sobre una supuesta indeterminación de la disposición.

El artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, establece lo siguiente:

Artículo 77 Ter

1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

b) Cuando en el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal, no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;

[Énfasis añadido].

Como puede observarse, la disposición establece tres causales de nulidad de la elección de las personas juzgadoras:

a.     Cuando se anule la votación recibida en al menos el 25 % de las casillas.

b.     Cuando no se instale el 25 % o más de los centros de votación.

c.     Cuando la candidatura ganadora sea declarada inelegible.

Los supuestos se encuentran regulados en términos equivalentes, pues la norma les asigna la misma consecuencia jurídica de forma expresa, sin prever variantes, excepciones ni distinción entre ellos. Por tanto, puede afirmarse que, desde su propio diseño legislativo, dichas anomalías se consideran de tal gravedad que justifican la anulación de la totalidad de la elección, aun cuando la voluntad ciudadana se haya manifestado en las urnas.

No obstante, en la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene que el inciso c) del artículo 77 Ter, párrafo 1, debe interpretarse en el sentido de que la nulidad solo debe recaer sobre la elección de la candidatura ganadora declarada inelegible, sin afectar a sus demás competidores, por lo que la constancia de mayoría debe otorgarse a quien haya obtenido el segundo lugar. No comparto esta idea. Considero que, si nos remitimos a la estructura más simple del enunciado, podemos observar lo siguiente.

La lectura del artículo 77 Ter se compone por dos enunciados, uno principal y uno subordinado, donde el principal refiere a “las causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras” como sujeto, con su núcleo siendo “elección”. Por su parte, el enunciado subordinado se compone del sujeto consistente en “la candidatura ganadora”, siendo su núcleo “candidatura”.

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó un cambio en el núcleo del sujeto del enunciado principal, generando una nueva lectura que modifica por completo la estructura y, en consecuencia, el significado del artículo.

Lectura gramatical

 

Sujeto

Núcleo

Verbo

Principal

Causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras

Elección de personas juzgadoras

Son

Subordinado

La candidatura ganadora

Candidatura

Resulte

 

Lectura aprobada por la mayoría

 

Sujeto

Núcleo

Verbo

Principal

Causales de nulidad de la candidatura

candidatura

Son

Subordinado

Se elimina el enunciado subordinado

Materialmente, la lectura planteada en la sentencia modifica por completo el sentido del inciso c) del artículo 77 Ter, generando un nuevo supuesto normativo en el cual existe una nulidad exclusiva para una candidatura, simulando que la palabra “elección” es meramente referencial, no tiene peso alguno o simplemente no existe.

A partir de este ejercicio, la sentencia nos propone sostener que el sujeto de la oración es “las personas juzgadoras” y concluye que la regla legal en realidad dice lo que no dice, que: “son causas de nulidad de las personas juzgadoras”; o mejor aún que “son causas de nulidad de la votación recibida por las personas juzgadoras…”.

En mi concepto, la palabra “elección” es el objeto directo de la nulidad: “…Las causas de nulidad de la elección [de personas juzgadoras] son las siguientes:…[A, B, C]”.

Esta es para mí la interpretación más natural, desde el punto de vista gramatical, que nos lleva a interpretar que la nulidad es de la elección, no de una candidatura particularizada. La norma dice que se anula la elección, no que se quita a la persona.

Esta es también para mí la lectura más congruente, desde el punto de vista sistemático. La interpretación sostenida por la mayoría desconoce la literalidad del artículo 77 Ter, párrafo 1, ya que, aunque dicho precepto establece sin distinción que las hipótesis previstas en los incisos a, b y c dan lugar a la nulidad de la elección, se estarían generando consecuencias jurídicas diferenciadas.

En particular, se otorgaría un tratamiento distinto a la hipótesis relativa a la inelegibilidad de la candidatura ganadora, respecto de las otras dos, consistentes en la nulidad de la votación recibida en al menos el 25 % de las casillas y la falta de instalación del referido porcentaje de los centros de votación, pese a que la norma no contempla excepción ni distinción alguna.

Al respecto, este Tribunal, a lo largo de toda su línea jurisprudencial, ha concebido a las causales de nulidad de elección como supuestos que la anulan por completo, pues su relevancia permite considerar que el electorado no emitió su voluntad en condiciones mínimas que garanticen un resultado plenamente democrático.

Se llega a esa determinación de anulación, con independencia de que, en principio, el vicio o irregularidad pueda personalizarse o particularizarse a una candidatura, como en los casos de rebase de tope de gastos de campaña, compra de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, o recepción o uso de recursos públicos o de procedencia ilícita, por mencionar algunos supuestos.

En estos casos, al igual que cuando se acredita la inelegibilidad de la candidatura ganadora, este Tribunal siempre ha estimado que se actualiza la nulidad de toda la elección –no solo de la votación recibida por esa candidatura–, pues se entiende que la mayoría de la ciudadanía otorgó su respaldo a una opción inválida, lo cual a todas luces fue determinante para el resultado. De esta manera, se ha estimado que la única opción para recoger la verdadera voluntad ciudadana es repetir los comicios, sin vicios de legalidad.

Es por ello que anular una elección desarrollada en esas condiciones, de ninguna manera se opone al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que, por el contrario, esa consecuencia máxima se impone al advertirse que la ciudadanía se expresó mayoritariamente a favor de una opción que resultó inválida, lo cual es determinante.

Bajo estas premisas, hay que considerar que la inelegibilidad de la candidatura ganadora solamente genera la nulidad de la elección para la persona juzgadora, sin consecuencias en las demás candidaturas contendientes, lo que desvirtualiza el concepto de elección como un acto indivisible, pues la evaluación de nulidad debe abordar el proceso completo para el cargo correspondiente, y no a título individual en contra una candidatura.

Por estas razones, que derivan de una interpretación tanto gramatical como sistemática de la disposición, concluyo que no existe un vicio de ambigüedad, sino que es bastante clara.

3.2. No procedía una interpretación conforme

Respecto a este tema, basta apuntar que, para que válidamente se proceda a realizar lo que en técnica-jurídica se conoce como una interpretación conforme, el significado (o los significados) de la disposición que se interpreta no debe contraponerse al sentido objetivo de la expresión. Es decir, no se puede hacer decir a la regla lo que objetivamente no dice, ya que, bajo ningún escenario puede entenderse que el artículo 77 Ter, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, señala que ante la inelegibilidad de la candidatura se “quita a la persona”, pues gramaticalmente la regla no permite particularizar la nulidad exclusivamente en la votación de la candidatura declarada inelegible. Asimismo, si objetivamente la disposición no tiene dos significados posibles, tampoco procedía elegir entre esos presuntos significados múltiples cuál es más acorde con la Constitución.

Por eso, si toda la sentencia tiene como punto de partida una falacia argumentativa, esto es, fingir una supuesta ambigüedad de la disposición, tampoco procedía realizar interpretación conforme alguna. Si el punto de partida de la decisión adolece de un vicio lógico como el señalado, la sentencia también incumple el parámetro constitucional de debida motivación, pues estará indebidamente justificada.

3.3. El resultado de la decisión no es una interpretación conforme

Ordinariamente, en un ejercicio de interpretación conforme se detectan los dos significados posibles de la norma, se descarta el inconstitucional y se privilegia el enunciado compatible con la Constitución. Eso no es lo que ocurre en la sentencia aprobada.

El artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, establece una hipótesis normativa y una consecuencia: frente a la inelegibilidad de la candidatura procede la nulidad de la elección.

La sentencia aprobada genera un nuevo significado a ese enunciado, pero su resultado no es funcional en sí mismo. La sentencia interpreta el numeral en cita para afirmar que ante la inelegibilidad procede la nulidad parcial de la votación, es decir, la nulidad de la votación individualizada de la candidatura inelegible.

Pero como en materia electoral no existe la nulidad parcial, en realidad la disposición queda sin una consecuencia jurídica material practicable. ¿Qué hacer ante una declaratoria de nulidad parcial de la votación?

Para solucionar este problema, la sentencia aplica la consecuencia jurídica prevista en otra disposición, el artículo 98 constitucional.

Así, lo que la sentencia denomina una interpretación conforme en realidad implica: a) descontextualizar el artículo 77 Ter; b) mutilarlo, desarticulando su estructura original, pues se elimina la consecuencia jurídica que de manera clara determinaba originalmente el precepto, a saber, la nulidad de toda la elección); y c) utilizar la consecuencia jurídica de otro precepto que ni siquiera resulta aplicable, tal como lo argumento en el apartado siguiente.

3.4. El artículo 98 constitucional no es aplicable para determinar la consecuencia de una declaratoria de inelegibilidad electoral

Como ya se dijo, la sentencia aprobada no lleva a cabo una interpretación conforme, sino que, derivado de la inaplicación parcial del numeral 77 Ter de la Ley, crea una laguna –en términos de la ausencia de un efecto material de una nulidad parcial–, que la propia sentencia pasa a subsanar mediante la aplicación de otro precepto, el numeral 98 constitucional.

El artículo 98, primer párrafo, de la Constitución general, dispone lo siguiente:

Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

[Énfasis añadido].

Considero que este artículo no es aplicable para resolver un caso de nulidad de la elección ni tampoco del novedoso supuesto inventado por la sentencia aprobada, relativo a una nulidad parcial de la votación mayoritaria recibida por la candidatura ganadora.

En primer lugar, el precepto constitucional se refiere literalmente a un supuesto distinto, concretamente a “la falta” de una persona juzgadora, ya sea por ausencia temporal que exceda un mes o por “separación definitiva”.

Entonces, para que opere ese régimen constitucional de suplencia de ausencias, se requieren dos condiciones necesarias que deben presentarse de manera secuencial:

a.     Que exista una persona juzgadora.

b.     Que falte a su labor, ya sea porque:

i.            Se ausente de manera temporal, por más de un mes, sin licencia.

ii.            Dicha falta se deba a una ausencia definitiva, ya sea por defunción, renuncia o cualquier otra.

En una elección popular de personas juzgadoras, cuando una candidatura obtiene la mayoría de los votos, pero resulta inelegible, no puede recibir la constancia de mayoría que la acredite como electa, ni, en consecuencia, tomar protesta ni ejercer el cargo. Por ello, resulta imposible que se configure la primera condición a que se ha hecho referencia, ya que no puede considerarse que exista una ausencia definitiva en el ejercicio de la magistratura, dado que la persona en cuestión nunca adquirió la calidad de juzgadora.

Además, aunque pudieran encontrarse ciertas similitudes en ambos casos, conviene recordar que el artículo décimo primero transitorio del decreto de reforma al Poder Judicial de la Federación establece, como parámetro hermenéutico, lo siguiente:

Décimo Primero. Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

[Énfasis añadido].

En acatamiento a este mandato, los órganos jurisdiccionales se encuentran impedidos para aplicar, por analogía o mayoría de razón, el supuesto relativo a la suplencia por ausencias temporales o definitivas de personas juzgadoras a casos distintos, como el de una candidatura ganadora que haya sido declarada inelegible y que, por ende, nunca adquirió la calidad de persona juzgadora.

Entonces, si, como se demostró, el artículo 98 de la Constitución general contempla un régimen para cubrir ausencias –temporales o definitivas– de personas juzgadoras en funciones, su aplicación no puede extenderse a otros supuestos distintos a los expresamente regulados –como la inelegibilidad de la candidatura ganadora–, pues ese proceder inobserva de manera franca el citado artículo Décimo Primero Transitorio Constitucional, ya que se aparta de la literalidad del supuesto normativo constitucional, mediante una interpretación análoga o extensiva.

En este punto, desde mi óptica, la sentencia incurre en el vicio lógico de falsa analogía[69], en este caso, una normativa que consiste en afirmar que dos normas (o contextos normativos) son análogos o que una norma respalda una interpretación, cuando en realidad regulan fenómenos distintos y no son comparables.

El proyecto afirma que ante la inelegibilidad (causa), la consecuencia aplicable no es la nulidad prevista en el artículo 77 Ter, sino la regla de corrimiento ante vacantes regulada en el artículo 98.

En el caso, se apela a una norma jurídicamente irrelevante, que no puede ser aplicada, porque los contextos normativos de aplicación del numeral 77 Ter de la Ley y el 98 constitucional difieren en naturaleza, momento de aplicación, consecuencia, condición clave de aplicación y principios tutelados, como se observa enseguida:

Elemento

Artículo 77 Ter

Artículo 98

Naturaleza

Regula nulidad de elecciones por inelegibilidad

Regula vacancias posteriores a una elección válida

Momento de aplicación del precepto

Antes de asumir el cargo, por vicio de origen

Después de haber asumido el cargo válidamente

Consecuencia de su aplicación

Nulidad del acto comicial completo

Suplencia por prelación

Requisito clave o condición normativa necesaria

Persona resultó inelegible → nunca pudo ser electa

La persona sí fue electa válidamente, pero ya no puede ejercer

Principio tutelado

La autenticidad de la elección y la prevalencia de la voluntad popular mayoritaria

 

El debido funcionamiento del órgano

 

Además, sostener que el artículo 98 también aplica a casos de inelegibilidad de una candidatura en un proceso electoral hace incurrir al proyecto en un vicio de generalización apresurada[70].

Como lo señalé, considero inadecuado aplicar una norma –bajo las condiciones que expongo– a un supuesto que no guarda relación con la inelegibilidad, generalizando los efectos de la consecuencia prevista en el artículo 98, incluso, a casos en los que ni siquiera hay personas juzgadoras legítimamente electas.

En síntesis, ante la declaración de inelegibilidad de la candidatura ganadora no aplica el régimen de ausencias previsto en el numeral 98 constitucional, en atención a lo siguiente:

a)     Los hechos que se presentan no son los de una ausencia definitiva de un cargo judicial válidamente electo: ausencia injustificada de más de 30 días, defunción, renuncia o cualquier otra que implique separación definitiva.

Además, procedimentalmente, las magistraturas emanadas del procedimiento electoral no han asumido funciones, por lo que no es aplicable el régimen legal de ausencias.

b)     El régimen legal de ausencias o vacancias no está diseñado para tener efectos sobre el procedimiento electoral. No hay que perder de vista que la declaratoria de inelegibilidad se ubica como un acto propio de la etapa de resultados y declaración de validez de la elección. En esa medida, los efectos de tal acto se rigen por la legislación electoral conforme a las normas dispuestas para tal efecto.

La sentencia omite que el problema de inelegibilidad inhabilita retroactivamente la validez de los votos y, por tanto, el resultado. Derivado de lo anterior, tampoco procede una interpretación conforme, pues el régimen de ausencias regula una situación ajena a los efectos de una nulidad en el ámbito electoral.

c)     Existe una norma expresa y clara que regula el efecto que produce la inelegibilidad de la candidatura ganadora, a saber, la nulidad de la elección, previsto en el numeral 77 Ter de la Ley de Medios.

d)     Aplicar el régimen de ausencias de las personas juzgadoras en funciones a fin de determinar el efecto de la inelegibilidad electoral de una candidatura implicaría:

         Aplicar por analogía una consecuencia a un supuesto diverso, lo cual fue expresamente prohibido para la elección judicial, en términos del Transitorio Décimo Primero del Decreto de reforma[71].

         Inaplicar la norma legal que regula la nulidad en el caso de la elección de personas juzgadoras, sin una justificación racional.

e)     Más aún, aplicar por analogía el régimen de ausencias para determinar la consecuencia en un caso de inelegibilidad de la candidatura también implica afectar el principio democrático, el voto ciudadano y su autenticidad, tal como se detalla en el apartado siguiente.

3.5. La interpretación definida en la sentencia es inconstitucional

Como el artículo 98 constitucional no es aplicable, en realidad la consecuencia que genera la sentencia tampoco tiene respaldo constitucional alguno. Por el contrario, la decisión de aplicar la llamada “regla-principio” que la sentencia no solo extrae del numeral 98, sino que generaliza para aplicarla a contextos electorales, genera efectos inconstitucionales en el ámbito electoral, además de que termina tensando y vulnerando gravemente el principio democrático que se extrae de artículo 41 constitucional.

En efecto, por regla general, la declaratoria de inelegibilidad de la candidatura ganadora implica que la mayor cantidad de los votos válidos no podrá tener efecto jurídico alguno (los votos de la persona que obtuvo el mayor respaldo electoral no se traducirán en que asuma el cargo).

Para este supuesto, el legislador reconoce que no se le puede dar el triunfo a la opción que no goza del mayor respaldo popular en la elección, pues esto iría en contra del mandato popular, al desconocerse el principio democrático que implica que accede al cargo la opción más votada.

Esto supondría, también, que el resultado de la elección no sería auténtico, ya que el cargo lo asumiría una oferta electoral que no gozó del respaldo de la mayoría del electorado. No existiría correspondencia entre la opción que obtuvo el mayor número de votos y el resultado de la elección.

Por eso, la consecuencia que se prevé ante la inelegibilidad es la nulidad de la elección y su reposición, pues este efecto es el único que permite volver a construir consensos electorales auténticos, asegurándose también el respeto al proceso de toma de decisiones libre y racional del electorado.

Además, la preservación de los actos válidamente celebrados no puede llevarse al extremo de permitir que las minorías gobiernen cuando, por causas ajenas al electorado, la candidatura que obtuvo el mayor número de votos se declaró inelegible. Proceder de esta manera supondría imponer autoridades que no gozan del mayor respaldo popular. Es por esta razón que bajo mi criterio, la solución adoptada en la sentencia no solo no es una interpretación conforme a la Constitución, sino todo lo contrario, es una mutación con alcance inconstitucional.

La sentencia valida una elección de mayoría, dándole el triunfo a la persona que no tiene el mayor número de votos. No gobernará la mayoría, sino la segunda opción. En este sentido, observo que en la sentencia afirma que una medida no democrática (dar el cargo al segundo lugar sin mayoría) no es lesiva del principio democrático.

Esto hace incurrir a la sentencia en el vicio lógico de afirmación gratuita[72] (ipse dixit), que ocurre cuando una persona hace una afirmación sin proporcionar ninguna evidencia o argumento que la respalde. Simplemente asume que su declaración es cierta porque la ha hecho, sin ofrecer ninguna prueba o justificación. En el caso, nada se dice para respaldar que otorgar el cargo al segundo lugar no afecta a la voluntad mayoritaria y al principio constitucional que la respalda. Esto también implica que la sentencia está inmotivada en este aspecto.

3.6. La nulidad de la elección no genera acefalía de los cargos del Poder Judicial de la Federación

También me aparto de lo sostenido en la sentencia aprobada en cuanto a que lo ahí resuelto reduce el riesgo de que los órganos encargados de impartir justicia queden incompletos o integrados por personas juzgadoras en funciones.

Estimo que dicha conclusión es incorrecta, ya que, en caso de que se anule la elección —por la actualización de cualquiera de las causales previstas, incluida la inelegibilidad de la candidatura ganadora—, el cargo no quedaría acéfalo.

Por el contrario, conforme al artículo segundo transitorio[73] del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, la persona juzgadora que se encuentre en funciones deberá mantenerse en el cargo hasta la fecha en que tome protesta la persona que emane de la elección extraordinaria.

En consecuencia, lejos de que la declaratoria de nulidad genere vacíos o integraciones incompletas en los órganos jurisdiccionales, las funciones continuarían siendo desempeñadas por las personas juzgadoras que ya venían ejerciendo sus responsabilidades de manera regular, tal como ocurrirá con aquellos cargos cuya renovación está prevista para 2027.

Así, la propia Constitución contempla un mecanismo de continuidad institucional que garantiza la prestación del servicio jurisdiccional por parte de personas con experiencia y solvencia técnica acreditadas.

En este tema, observo que la sentencia incurre en las falacias de pendiente resbaladiza[74] y falsa disyuntiva[75], pues se exageran consecuencias negativas inexistentes y se omiten alternativas legales reales. En esa medida, desplazar el principio democrático para presuntamente evitar una falsa afectación a la debida integración de los órganos del Poder Judicial sería una medida, al menos, innecesaria y desproporcionada.

3.7. Los acuerdos se debieron revocar para efectos de que el INE analizara la elegibilidad de la actora

El artículo 96, fracción IV, de la Constitución general establece expresamente que el INE está facultado para declarar la validez de la elección para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación. Por su parte, el artículo 533, numeral 1, de la LEGIPE establece que, una vez que el Consejo General del INE realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección. A su vez, el artículo 534 del mismo ordenamiento señala que el Consejo General entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez de la elección respectiva.

Por otro lado, es criterio de esta Sala Superior que existen dos momentos en los que se puede cuestionar la elegibilidad de una persona. El primero, al momento del registro de la candidatura y, el segundo, al momento de la calificación de la elección. Al momento de la calificación de la elección pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional[76].

La razón que justifica la posibilidad de un segundo momento para cuestionar la elegibilidad de una persona es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo. Por tanto, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que, de nueva cuenta, efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral[77].

Esta Sala Superior ha considerado que sólo de esta manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las personas ciudadanas que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postuladas, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial[78].

En la sentencia SUP-JDC-1950/2025, esta Sala Superior distinguió esos 2 momentos y consideró que, respecto del segundo momento, con base en el marco normativo, el INE es la autoridad encargada de verificar los requisitos de elegibilidad, dado que estos estaban vigentes con anterioridad al inicio del proceso electoral extraordinario.

Esta Sala Superior consideró que el INE debe revisar los requisitos de elegibilidad, al momento de declarar la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que hubiera obtenido el triunfo[79].

Por otro lado, en la Sentencia SUP-JE-171/2025 se analizaron cuestionamientos a la competencia del INE para revisar nuevamente requisitos de elegibilidad, y esta Sala Superior sostuvo tajantemente que el Consejo General del INE puede llevar a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad al momento de la asignación de cargos, dado que, no se desplaza su competencia por el hecho de que en la fase previa se haya realizado por los Comités de evaluación, dado que responden a la finalidad constitucional relevante de que las personas que asuman un cargo de elección popular de naturaleza judicial se ajusten a los requisitos de elegibilidad.

En consecuencia, por el propio criterio de esta Sala Superior, el INE tiene la obligación de verificar los requisitos de elegibilidad previo a la declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría.

En consecuencia, es incorrecto el efecto propuesto por la mayoría, relacionado con que, ante la inelegibilidad de la candidatura ganadora debe acudirse inmediatamente a la segunda persona más votada. Como se explicó con anterioridad, el INE debe analizar, en un segundo momento, los requisitos de elegibilidad, con el objetivo de dotar de validez a la nueva candidatura electa. De lo contrario, se está omitiendo lo establecido expresamente en la LEGIPE y determinado en los precedentes de esta Sala Superior.

Por ello, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Isaías Trejo Sánchez, Nayelli Oviedo Gonzaga y Jaquelin Veneroso Segura.

[2] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.

[3] Por acuerdo de clave INE/CG571/2025.

[4] Mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG572/2025.

[5] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.

[6] Con base en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[8] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[9] Actos emitidos por los Consejos Locales del INE, en términos de los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos (Acuerdo INE/CG210/2025, apartado B. Cómputos de entidad federativa).

Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181050

[10] Artículo 9 de la Ley de Medios.

[11] Computándose todos los días como hábiles al tratarse de una controversia vinculada con el PEE. Artículo 8 de la Ley de Medios y de conformidad con la jurisprudencia 33/2009, de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[12] Toda vez que el acto impugnado se emitió de 26 de junio, se considera oportuna la presentación.

[13] Con fundamento en los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[14] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Medios.

[15] Artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la LGSMIME.

[16] Jurisprudencia 28/2016, NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.

[17] Véase la tesis de jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

[18] Véase el SUP-JDC-1240/2025.

[19] Como auxiliar lista nominal utilizada en el día de la jornada electoral.

[20] El dato en el acta de jornada se señala como “Escriba el total de personas con la marca Voto en la lista nominal de electores y las personas que votaron con su sentencia del Tribunal Electoral, o en su caso, del SICCE o del Acta de electores en tránsito”

[21] El dato en el acta de jornada se señala como “Escriba la cantidad que se solicita para cada elección. Total de boletas sacadas de las urnas […] MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO”

[22] Es importante mencionar que ese dato realmente corresponde a las boletas y no a los votos, porque como se ha explicado los votos son múltiples y están contenidos en esas boletas.

[23] Las documentales están agregadas al expediente del juicio de inconformidad que se analiza, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley de Medios.

 

[24] Dato corroborado con la lista nominal con el selló “votó”. Aunado a que en algunas casillas el dato también está contenido en el acta de jornada electoral: 584B, 2351B, 2379B, 

[25] Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo.

[26] Con la precisión que para el caso que exista discrepancia entre los datos asentados en el AJE, se preferirá el dato obtenido de la lista nominal de electores, porque es un rubro auxiliar verificado por el personal jurídico de esta Sala Superior.

[27] Véase la Jurisprudencia 8/97 de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN

[28] Con la precisión que para el caso que exista discrepancia entre los datos asentados en el AJE, se preferirá el dato obtenido de la lista nominal de electores, porque es un rubro auxiliar verificado por el personal jurídico de esta Sala Superior.

[29] Con la precisión que para el caso que exista discrepancia entre los datos asentados en el AJE, se preferirá el dato obtenido de la lista nominal de electores, porque es un rubro auxiliar verificado por el personal jurídico de esta Sala Superior.

[30] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJACALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[31] Artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE.

[32] SUP-JRC266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[33] SUP-JIN-181/2012.

[34] Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.

[35] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

[36] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JIN-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[37] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.

[38] Véase la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.

[39] Sirven de sustento los criterios contenidos en las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO" y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

[40] Criterio sostenido por esta Sala Superior, entre otros en el SUP-REC-893/2018, y a lo previsto en la jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.

[41] Lo cual es acorde con el criterio establecido en la tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

[42] Artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley.

[43] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[44] Ambos criterios para la calificación de la determinancia están contenidos en las jurisprudencia y tesis de la Sala Superior de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.”

[45] Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LAS GENÉRICAS”.

[46] Artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

[47] Artículo 96, de la Constitución y 1, párrafo 4, de la Ley Electoral.

[48] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-JIN-234/2025

[49] Artículo 96, párrafo primero.

[50] Artículo 96, párrafo primero, fracción II.

[51] Artículo 96, párrafo primero, fracción II; incisos a) y b).

[52] Artículo 500.

[53] Véase la ejecutoria en la ejecutoria al SUP-JE-71/2025.

[54] Véase la Jurisprudencia 163/2017 de rubro RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.”

[55] Véase SUP-JDC-18/2025 y SUP-JDC-521/2025, entre otros.

[56] Artículo 98, párrafo 1. “Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo”.

[57] Datos extraídos de la recomposición que se realiza en la presente ejecutoria, derivado de la nulidad en diversas casillas, conforme se advierte en el apartado X, de este fallo.

[58] SUP-JDC-1097/2024 y acumulados

[59] Véase: SUP-JDC-1097/2024 y acumulados, SUP-JDC-1216/2024 y acumulados, SUP-JDC-1323/2024 y acumulados, SUP-JDC-1368/2024, SUP-JDC-1482/2024, SUP-JDC-1629/2025, SUP-JDC-1284/2025, entre otros.

[60] Véase el acuerdo INE/CG571/2025, página 133

[61] Véase el anexo 4 del acuerdo INE/CG571/2025.

[62] Véase el anexo 5 del acuerdo INE/CG571/2025, páginas 5 y 6.

[63] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El expediente SUP-JIN-335/2025 se acumuló al diverso SUP-JIN-334/2025, que fue el primero que se recibió en esta Sala Superior.

[64] En lo aplicable, esa fracción señala: “El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. … ”.

[65] Ver jurisprudencia de la Segunda Sala 49/2024, titulada: INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES; tesis de la Primera Sala CCLXIII/2018, de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.

[66] Artículo Décimo Primero Transitorio: “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

[67] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en su elaboración la Secretaria de Estudio y Cuenta Lucía Garza Jiménez.

[68] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rodolfo Arce Corral y Ulises Aguilar García.

[69] https://simple.wikipedia.org/wiki/False_analogy

[70] https://es.wikipedia.org/wiki/Generalizaci%C3%B3n_apresurada

[71] Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

[72] Véase: http://www.usoderazon.com/conten/arca/listado/afirm.htm

[73] Segundo. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente artículo.

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.

[…] [Énfasis añadido].

[74] https://en.wikipedia.org/wiki/Slippery_slope

[75] http://www.usoderazon.com/conten/arca/listado/disyun.pdf

[76] Jurisprudencias 11/97 de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 21 y 22, y 7/2004 de rubro elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[77] Ibidem.

[78] Ibidem.

[79] De conformidad con los artículos 312 y 321 aplicados de manera supletoria por disposición del diverso 496, todos de la LEGIPE.