INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
EXPEDIENTE: SUP-JIN-233/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecinueve de julio de dos mil veinticinco.
Resolución interlocutoria que declara improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por Benjamín Ciprián Hernández en la demanda que dio origen al juicio citado al rubro.
Benjamín Ciprián Hernández, candidato a magistrado en materia administrativa del Primer Circuito, en el distrito judicial electoral 05 de la Ciudad de México. | |
Autoridad responsable: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[2], se llevó a cabo la jornada electoral del PEE[3], para elegir, entre otros cargos, a las magistraturas en materia administrativa del Primer Circuito, distrito judicial electoral 05, con sede en Ciudad de México.
2.Cómputo estatal. El doce de junio, el Consejo Local del INE en la Ciudad de México emitió los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección referida, con los siguientes resultados:
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURA EN MATERIA ADMINISTRATIVA | |||
NOMBRE | PODER POSTULANTE | VOTACIÓN | DIFERENCIA |
HOMBRES | |||
SANCHEZ SILVA TOMAS ENRIQUE | PE | 18,107 | Diferencia entre 1o y 2o lugar: 950= 0.12% |
CIPRIAN HERNANDEZ BENJAMIN | PE-PL-PJ | 17,157 | |
GARCIA PERALTA JORGE HUMBERTO | PE-PL | 12,160 |
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MARTINEZ GARCIA JESUS ALEJANDRO | PJ | 9,588 |
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HERNANDEZ TOVAR VICTOR | PL | 6,895 |
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PASILLAS FERNANDEZ HUGO EDGAR | PE-PL | 5,955 |
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ZERON DE QUEVEDO RODRIGO MAURICIO | EF | 5,920 |
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VAZQUEZ RAMIREZ JOSE ANTONIO CUAUHTEMOC | PJ | 3,562 |
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ZAYAS ARRIAGA ROBERTO | PJ | 3,153 |
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Votos nulos |
| 111,758 |
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Recuadros no utilizados |
| 71,526 |
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TOTAL |
| 738,822 |
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3. Juicio de inconformidad. El dieciséis de junio, el actor presentó demanda de juicio de inconformidad, a fin de controvertir los resultados del cómputo de la elección referida y solicita el recuento total de los votos.
4. Turno. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JIN-233/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Apertura de incidente. El diecinueve de julio, el Magistrado instructor ordenó la apertura del cuaderno incidental, derivado de la solicitud de recuento que realizó el actor en su escrito de demanda.
Esta Sala Superior es competente para resolver el presente incidente sobre la pretensión del recuento total de la votación por tratarse de una cuestión accesoria al asunto principal, en el cual una candidata controvierte actos relacionados con la elección de magistraturas de Circuito, en el marco del PEE para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[4].
1. Decisión
Es improcedente el nuevo escrutinio y cómputo, porque las alegaciones del actor (respecto a que supuestamente en los resultados de la votación de candidatas a magistradas existen más votos que personas que votaron) no ameritan un recuento, porque de manera preliminar se advierte que esa diferencia obedece al diseño del instrumento de votación y no a un defecto en el cómputo.
2. Justificación
a. Marco normativo
Es criterio de esta Sala Superior que, tratándose de las elecciones de los diversos cargos del PJF, el recuento en sede administrativa no procede, dado que ninguna norma constitucional o legal prevé la posibilidad de un nuevo cómputo de la totalidad de los votos en la elección judicial en sede administrativa[5].
Sin embargo, esta Sala Superior considera que es posible un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional por lo siguiente.
El artículo 77 Ter, inciso a), de la Ley de Medios, establece como causa de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.
En ese sentido, la Ley de Medios reconoce esa posibilidad de recuento, la cual está regulada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, el artículo 311, numeral 1, inciso d), de la citada Ley establecen los supuestos en los que procede el nuevo escrutinio y cómputo, para la elección de diputaciones, cuando:
i. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
ii. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
iii. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
No obstante, es necesario precisar que esta Sala Superior ha considerado[6] que conforme al artículo Décimo Primero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado el 15 de septiembre de 2024 está prohibido realizar interpretaciones analógicas o extensivas que desborden el marco excepcional previsto para este tipo de procesos.
Por tanto, a la luz de ese parámetro, no es dable trasladar de manera automática las causales del artículo 311 de la LEGIPE a este tipo de elección, al no existir habilitación constitucional o legal específica que lo permita, sino que deberá atenderse al caso concreto y circunstancias específicas que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza.
b. Caso concreto
En su demanda el actor solicita el recuento total de la votación, al sostener, sustancialmente, que en ciento sesenta y cuatro casillas se registró una mayor votación para magistradas en materia administrativa que el número de personas votantes, aunado a que la diferencia de votos con el primer lugar es de 0.12%.
Sostiene que no puede existir un mayor número de personas votantes para la elección de magistradas en materia administrativa, y que esta situación ocurrió en más del 25% de las casillas, por lo que el error pudo deberse a computar más número de votos que personas votantes, como de haber contado votos que correspondan a otras candidaturas.
Así, la petición de recuento tiene como argumento toral que, en los resultados de la votación de las mujeres, se advierte la existencia de más votos que personas que votaron, lo que considera genera falta de certeza.
Importa señalar que el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede judicial, procede en caso de que el agravio específico de cada casilla que se pretende recontar demuestre que existen discrepancias entre los datos fundamentales y que no sean susceptibles de aclararse o corregirse con los demás elementos de las actas, o bien, irregularidades que pongan en duda los principios electorales que deben regir una elección.[7]
En el caso, el actor no aporta elemento alguno sobre errores en el cómputo, sino que se basa en una circunstancia atribuible, en todo caso, al diseño de la boleta en el que se podía emitir el voto por más de una mujer de la misma especialidad.
En el caso concreto, la actora parte de la premisa incorrecta de que los votos emitidos en las casillas debieran coincidir con las personas que acudieron a votar el día de la jornada electoral, siendo que el propio diseño de la boleta en las elecciones judiciales implicó que cada persona electora emitiera el sufragio por diversas opciones, de tal forma que no resulta factible que el número de sufragios corresponda con el número de personas que acudieron a votar.
Así, en la especie, el diseño de la boleta para elegir a las magistraturas en el Distrito Judicial 05 del Primer Circuito en donde contendió el actor, las personas electoras podían votar hasta por siete candidaturas, lo que originó que se recibiera un mayor número de votos que la cantidad de personas que acudieron a votar, sin que ello constituya por sí mismo, de manera preliminar, alguna irregularidad constitutiva de error o dolo en la votación.
De modo que un nuevo cómputo no tendría el alcance de cambiar una tendencia que se explica por el diseño mismo de la boleta.
Además, es improcedente ordenar el recuento de votos en sede jurisdiccional, aun cuando la diferencia entre el 1º y 2º lugar sea menor al uno por ciento.
Ello es así, porque es insuficiente para realizar un recuento las diferencias estrechas en elecciones judiciales, y en el caso no se advierten irregularidades graves que hagan presumir una afectación al principio de certeza en la emisión del sufragio, de modo que la pretensión de realizar un nuevo escrutinio y cómputo deviene improcedente.
En conclusión, resulta improcedente la pretensión de la actora consistente en que esta Sala Superior ordene el recuento total de votos solicitado.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Superior
ÚNICO. Se declara improcedente la solicitud de recuento
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto particular parcial del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL INCIDENTE DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-233/2025 (SOLICITUD DE RECUENTO A PARTIR DE LA DIFERENCIA MENOR DEL 1% ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR)[8]
1. Introducción
Emito el presente voto particular para exponer las razones por las que no comparto la decisión mayoritaria de declarar improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el actor en el juicio de inconformidad SUP-JIN-233/2025.
Desde mi perspectiva, a diferencia de lo sostenido en la sentencia interlocutoria aprobada, sí procede ordenar el recuento de votos en sede jurisdiccional en caso de que se actualice la diferencia menor al uno por ciento entre el primero y segundo lugar, cuestión que fue solicitada por el actor.
A continuación, explico las razones de mi disenso.
2. Contexto de la controversia
El actor, quien es candidato al cargo de magistrado en materia administrativa del Primer Circuito en el Distrito Judicial 5, promovió juicio de inconformidad a fin de controvertir el cómputo de entidad federativa y circunscripción respecto de la elección por la que compitió.
En los resultados de la votación del cómputo estatal se advirtió que el actor obtuvo un total de 17,157 votos, en tanto que la candidatura ubicada en el primer lugar obtuvo un total 18,107 votos. Así, el actor controvirtió dichos resultados porque, a su juicio, se presentaron diversas irregularidades e inconsistencias que no permitieron generar certeza, por lo que solicitó la realización de recuento ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar, esto es, entre el primer lugar y su candidatura, fue de 950 votos, lo que representó una diferencia de 0.12%.
En la sentencia interlocutoria aprobada, la mayoría resolvió declarar improcedente la solicitud de recuento por las siguientes razones.
En primer lugar, la mayoría consideró que, conforme a lo establecido en el artículo Décimo Primero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado el 15 de septiembre de 2024, está prohibido realizar interpretaciones analógicas o extensivas que desborden el marco excepcional previsto para este tipo de procesos, por lo que no es dable trasladar de manera automática las causales del artículo 311 de la LEGIPE a la elección judicial, al no existir habilitación constitucional o legal específica que lo permita, sino que deberá atenderse al caso concreto y a las circunstancias específicas que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza.
En segundo lugar, respecto del caso en concreto, la mayoría decidió que las alegaciones realizadas por el actor para solicitar el recuento, relativas a las inconsistencias en ciento sesenta y cuatro casillas por la existencia de un mayor número de votos para la elección de magistradas respecto del número de personas que votaron, no ameritaban que se ordenara dicho recuento porque, preliminarmente, se advertía que dicha diferencia obedeció al diseño de la boleta y no a un defecto en el cómputo.
En efecto, en la sentencia aprobada por la mayoría, se afirmó que el actor partía de la premisa incorrecta que considera que los votos emitidos en las casillas deben coincidir con las personas que acudieron a votar el día de la jornada electoral, ya que el propio diseño de la boleta en las elecciones judiciales implicó que cada persona electora emitiera el sufragio por diversas opciones, de tal forma que no resulta factible que el número de sufragios corresponda con el número de personas que acudieron a votar.
Con relación a la diferencia menor al 1% entre el primer lugar y el segundo lugar, la mayoría estimó que resultaba improcedente la petición del actor porque es insuficiente para realizar un recuento las diferencias estrechas en elecciones judiciales, y no se advertían irregularidades graves que hicieran presumir una afectación al principio de certeza en la emisión del sufragio.
Con independencia de las contradicciones que contiene el proyecto al afirmar, por una parte, que se reconoce la posibilidad de recuento en atención al caso concreto y a las circunstancias específicas que lleven a presumir una posible afectación al principio de certeza y, por otra parte, afirmar que del propio diseño de la boleta en las elecciones judiciales no resulta factible la correspondencia del número de sufragios con el número de personas que acudieron a votar, razón por la cual se podía emitir el voto por más de una mujer de la misma especialidad, difiero del estudio y de la conclusión a la que llegó la mayoría, porque considero que sí es procedente la petición de recuento en atención a las siguientes consideraciones.
Conforme al criterio que he sostenido reiteradamente, desde mi perspectiva, las reglas generales de los procesos electorales son aplicables y trasladables al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, salvo que exista una regla especial que regule explícitamente la misma cuestión de forma diferente. En ese sentido, la LEGIPE establece:
La regulación en torno al procedimiento para realizar recuentos administrativos (artículos 21 Bis y 311 de la LEGIPE)
La regla prevista en el Libro Noveno, Título Primero, Capitulo Único, relativo a la participación de la ciudadanía en la elección judicial que expresamente dispone que en dicha elección serán aplicables las figuras jurídicas y procedimientos dispuestos para las elecciones (artículo 496 de la LEGIPE).
En ese orden de ideas, en el artículo 311, de la referida ley, se prevén las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento de cómputo distrital de la votación recibida para la elección de diputados federales, es decir, los supuestos de procedencia, así como el procedimiento que deberá seguir la autoridad administrativa electoral.
Así, del artículo citado, se desprende que la procedencia del recuento total de votos en un distrito se deberá realizar cuando la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación, aunque sea indiciariamente, sea igual o menor a un punto porcentual, y haya petición expresa.
Si bien el artículo 311 se encuentra en el capítulo relativo a la elección de diputaciones de mayoría relativa, existe otra norma que permite su aplicación como regla y procedimientos generales. Dicha disposición se encuentra en el artículo 496 de la LEGIPE, el cual señala que:
“[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 1, numeral 2, de la LEGIPE señala claramente que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que la LEGIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a, de entre otras: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión (inciso b), y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales (inciso c).
En ese sentido, aunque las normas previstas sobre los supuestos de procedencia y procedimiento para los recuentos se diseñaron para elecciones para integrar a los otros Poderes de la Unión, que no diga expresamente “recuentos para la elección judicial”, no debió interpretarse como un vacío normativo, puesto que, ante la falta de una disposición especial, se debieron aplicar las normas generales previstas para otras elecciones.
De tal suerte, considero que, para la organización de la elección judicial, se deben valorar las normas específicas del mencionado Libro Noveno y, ante su ausencia, se debe entender que resultan aplicables las reglas generales de los demás Libros, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.
Si bien estas disposiciones fueron diseñadas por el legislador en el contexto de elecciones en las que el primer escrutinio y cómputo de votos lo realiza la ciudadanía en cada casilla y con la finalidad de corregir errores ciudadanos, debe tomarse en cuenta que, por la naturaleza de la elección judicial y su carácter extraordinario, en dicha elección se modificó la manera en la que tradicionalmente se realiza el escrutinio y cómputo.
Así, en este tipo de comicios, no se hizo el escrutinio en la mesa directiva de casilla, sino que los paquetes se remitieron directamente a los Consejos Distritales del INE, en cuya sede se realizó el primer escrutinio y cómputo de la votación y, posteriormente, los Consejos locales recolectaron los resultados de los cómputos que realizaron los Consejos Distritales para obtener una sumatoria final.
Por lo tanto, no reconocer la procedencia del recuento a partir de una interpretación estricta de la ley, no sólo implica desconocer que la LEGIPE en su artículo 5, párrafo 2, señala que la interpretación de esa ley debe hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; es decir, dicha normativa no prevé que el juzgador deba hacer una interpretación estricta de la norma, sino que, a su vez, lo anterior también conlleva asumir que no existe un mecanismo formal ni material que le permita a las candidaturas cuestionar, a través de la diligencia del recuento, los resultados obtenidos en el primer escrutinio y cómputo de la votación, cuando existan indicios mínimos de algún error, o inconsistencia en ese actuar.
De esta manera, afirmar que el recuento es improcedente porque es insuficiente la existencia de las diferencias estrechas en elecciones judiciales para ordenar su realización, implica desconocer la validez de las normas jurídicas que establecen las reglas generales de los procesos electorales, las cuales son aplicables y trasladables al proceso electoral judicial, en específico, la procedencia del recuento total de votos cuando la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación sea igual o menor a un punto porcentual y haya petición expresa.
5. Conclusión
Por las razones expuestas, considero que se debió atender la petición del actor y ordenar el recuento total al advertirse que, en el caso concreto, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 0.12%, lo cual es evidentemente menor al 1%.
Por dichas razones, emito este voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-233/2025[9]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción. Formulo el presente voto particular al diferir de la decisión de la mayoría de declarar improcedente el recuento solicitado por un candidato a magistrado en materia administrativa del primer circuito, en el distrito judicial electoral 05 de la Ciudad de México.
En mi concepto, la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo formulada por el actor debió declararse procedente y, en consecuencia, debieron ordenarse las diligencias respectivas a fin de llevar a cabo el recuento de la votación controvertida, toda vez que en la elección que participó y controvierte, la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar de las candidaturas de hombres (es decir, su candidatura) fue de menos un punto porcentual, como más adelante se expone (apartado IV).
II. Contexto de la controversia. El asunto se origina con la demanda de juicio de inconformidad promovido por el candidato a magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Administrativa del Distrito Judicial 05 relativo al Primer Circuito con sede en la Ciudad de México, para impugnar los resultados del cómputo de entidad federativa efectuado por el Consejo Local del INE en la Ciudad de México.
El actor solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, ya que consideró que hubo error aritmético en el cómputo de la votación, que fue determinante en los resultados, porque existió un patrón de inconsistencias en los resultados de la elección, al registrarse una votación mayor en el rubro de magistraturas en materia administrativa, que votantes registrados en el acta correspondiente.
Ante ello, solicitó, entre otros supuestos, el recuento total de la votación de la elección, ya que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar de las candidaturas de hombres es de menos un punto porcentual (0.1286%). Asimismo, sostiene que en diversas casillas se registró una mayor votación para magistraturas en materia administrativa, que el número de personas votantes.
Finalmente, formuló planteamientos relacionados con la nulidad de la elección, al considerar que las casillas señaladas en las cuales señaló el error en el cómputo representaban más del 25% de las casillas del distrito, por lo que, de no permitirse la corrección en los resultados, la consecuencia era declarar nula la elección.
III. ¿Qué decidió la mayoría? Determinó que resultaba improcedente el nuevo escrutinio y cómputo, porque las alegaciones del actor no ameritaban recuento, toda vez que la petición tenía como argumento toral que, en los resultados de la votación de los hombres, se advertía la existencia de más votos que personas que votaron, lo que considera genera falta de certeza.
Se estableció que el actor no aportó elemento alguno sobre errores en el cómputo, sino que se basaba en una circunstancia atribuible, en todo caso, al diseño de la boleta en el que se podía emitir el voto por más de un hombre de la misma especialidad. Además, partía de la premisa incorrecta de que los votos emitidos en las casillas deberían coincidir con las personas que acudieron a votar el día de la jornada electoral, siendo que el propio diseño de la boleta en las elecciones judiciales implicó que cada persona electora emitiera el sufragio por diversas opciones, de tal forma que no resulta factible que el número de sufragios corresponda con el número de personas que acudieron a votar.
Finalmente, se determinó que no procedía el recuento de votos en sede jurisdiccional por el supuesto de la diferencia entre el primer y segundo lugares menor al uno por ciento, ya que era insuficiente para realizar un recuento en una elección judicial por una diferencia estrecha, además, no se advertían irregularidades graves que presuman una afectación al principio de certeza.
Por lo cual resultó improcedente la pretensión de la actora.
IV. Razones del disenso. No comparto la decisión de la mayoría de esta Sala Superior al determinar improcedente la solicitud de recuento formulada por el actor, ya que como lo he sustentado en asuntos previos,[10] contrario a lo determinado, conforme a la normativa, existe petición expresa por parte del actor y existe el supuesto que, de forma manifiesta, permite concluir que la diligencia de recuento de votos es igualmente aplicable a la elección judicial, motivo por el cual, si en el caso se acredita que la diferencia entre el primer y segundo lugares es menor al uno por ciento, debió ordenarse que se llevaran a cabo las diligencias correspondientes para realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, conforme a lo siguiente.
Tomando en cuenta los resultados obtenidos en la elección de las magistraturas de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Administrativa del Distrito Judicial 05 relativo al Primer Circuito con sede en la Ciudad de México, y que el INE determinó que no resultaría computable la casilla 619, especial 1, en el Distrito Electoral Federal 19, con cabecera en Coyoacán.
Así, si la candidatura de varones más votada fue Tomas Enrique Sánchez Silva con 18,097 votos –que corresponde al 3.25%– y el segundo lugar fue para Benjamín Ciprian Hernández (el actor), con 17,152 votos –que representa el 3.08%,, existe una diferencia entre el primero y segundo lugares de 945 votos, es decir, de 0.17%.
En ese sentido, a partir de una interpretación de las reglas generales de los procesos electorales, considero que los recuentos en la elección judicial proceden tanto en sede administrativa como en judicial, por lo que el recuento solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 311, numeral 1, inciso d), y numeral 2, de la LEGIPE, era procedente, ya que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar de las candidaturas de hombres a las magistraturas en materia de administrativa fue de menos un punto porcentual.
Por tal motivo, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Nancy Correa Alfaro e Isaías Trejo Sánchez, Nayelli Oviedo Gonzaga y Jaquelin Veneroso Segura.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[3] En adelante, las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo precisión.
[4] Conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica, así como los artículos 50, numeral 1, inciso f) y 53, numeral 1, inciso c), ambos de la Ley de Medios.
[5] Véase las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-222/2025 y acumulados, y SUP-JIN-234/2025.
[6] SUP-JIN-
[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 14/2004, de rubro; “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.” Así como la tesis de rubro: Tesis XXV/2005, “APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL.” Disponible en: https://www.te.gob.mx/iuse//
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración del documento Claudia Elizabeth Hernández Zapata y David Octavio Orbe Arteaga.
[9] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] Por ejemplo, en el voto particular que emití en conjunto con el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-234/2025.