JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-237/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ E ITZEL LEZAMA CAÑAS
COLABORÓ: ALFONSO CALDERÓN DÁVILA
Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro
Sentencia que confirma, en la materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial correspondiente al 04 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.
El domingo dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la jornada electoral del proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el relativo a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones. Seguido el procedimiento previsto, el miércoles cinco de junio del año en curso, el Consejo Distrital responsable inició el cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal cuatro (04) con cabecera en Boca del Río, Estado de Veracruz, mismo que concluyó el jueves seis de junio.
Inconforme con tales resultados, la parte actora promovió el presente medio de impugnación, haciendo valer diversas causales de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, así como de la elección en general.
En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior analizar, tanto la procedibilidad del juicio de inconformidad como, en su caso, el fondo de las alegaciones.
II. ANTECEDENTES[1]
(1) A. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para la elección de la presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales.
(2) B. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital efectuó la sesión especial de cómputo distrital[2], de la cual se obtuvieron los siguientes resultados de la elección presidencial:[3]
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
Partido Político | Votos | |
| Número | Letra |
65,308 | Sesenta y cinco mil trescientos ocho | |
10,657 | Diez mil seiscientos cincuenta y siete | |
1,017 | Mil diecisiete | |
5,040 | Cinco mil cuarenta | |
3,577 | Tres mil quinientos setenta y siete | |
16,771 | Dieciséis mil setecientos setenta y uno | |
78,051 | Setenta y ocho mil cincuenta y uno | |
4,564 | Cuatro mil quinientos sesenta y cuatro | |
1,118 | Mil ciento dieciocho | |
152 | Ciento cincuenta y dos | |
32 | Treinta y dos | |
7,427 | Siete mil cuatrocientos veintisiete | |
383 | Trescientos ochenta y tres | |
1,410 | Mil cuatrocientos diez | |
1,196 | Mil ciento noventa y seis | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 229 | Doscientos veintinueve |
VOTOS NULOS | 3,021 | Tres mil veintiuno |
VOTACIÓN FINAL | 199,953 | Ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas
Proceso Electoral Federal 2023-2024 | ||
Partido Político | Votos | |
| Número | Letra |
67,465 | Sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco | |
12,753 | Doce mil setecientos cincuenta y tres | |
2,630 | Dos mil seiscientos treinta y cinco | |
8,413 | Ocho mil cuatrocientos trece | |
6,841 | Seis mil ochocientos cuarenta y uno | |
16,771 | Dieciséis mil setecientos setenta y uno | |
81,830 | Ochenta y un mil ochocientos treinta | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 229 | Doscientos veintinueve |
VOTOS NULOS | 3,021 | Tres mil veintiuno |
VOTACIÓN FINAL | 199,953 | Ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres |
Votación final obtenida por las candidaturas
Proceso Electoral Federal 2023-2024 Presidencia | ||
Votación Final Obtenida por los/as Candidatos/as | ||
Partido Político | Votos | |
| Número | Letra |
82,848 | Ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho | |
97,084 | Noventa y siete mil ochenta y cuatro | |
16,771 | Dieciséis mil setecientos setenta y uno | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 229 | Doscientos veintinueve |
VOTOS NULOS | 3,021 | Tres mil Veintiuno |
(3) La sesión de cómputo distrital concluyó a las cuatro horas con cinco minutos del seis de junio.[4]
(4) C. Demanda. Inconforme con los resultados del cómputo distrital, el diez de junio, el PRD promovió un juicio de inconformidad.[5]
(5) D. Escrito de tercero interesado. En su oportunidad, Morena presentó escrito por el cual pretende comparecer como parte tercera interesada.
III. TRÁMITE
(6) A. Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JIN-237/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(7) B. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, admitió a trámite la demanda, tuvo por cumplido el requerimiento formulado y declaró cerrada la instrucción, por no existir prueba pendiente por desahogar o diligencia por realizar.
(8) C. Returno y Engrose. En sesión pública de ocho de agosto el Pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, el proyecto propuesto por el magistrado instructor, por lo que se ordenó returnar el expediente y se designó al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para la elaboración del engrose correspondiente.
IV. COMPETENCIA
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional para controvertir el cómputo distrital de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de votación recibida en casilla y nulidad de la elección, cuyo conocimiento le corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]
(10) El escrito de tercero interesado suscrito por Héctor Nolasco Márquez, quien se ostenta como representante propietario de Morena ante el Consejo Distrital reúne los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17 de la Ley de Medios, como se explica a continuación.
(11) a. Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y en el consta, la denominación del partido compareciente; el nombre y la firma autógrafa de su representante; la razón de su interés jurídico en que se funda, las pretensiones concretas y las pruebas ofrecidas.
(12) b. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo de setenta y dos horas, como se explica en la tabla siguiente:
Fijación de la cédula en estrados | Retiro de cédula de notificación | Presentación del escrito |
19:15, 10- junio-2024 | 19:15, 13-junio-2024 | 13:31, 13-junio-2024 |
(13) c. Interés jurídico. El partido Morena tiene un derecho incompatible con la pretensión del partido actor, pues pretende que subsista el cómputo distrital, el cual podría ser afectado en caso de proceder la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas o, en su caso, la nulidad de la elección, lo que repercutiría en el número de votos obtenidos por su candidata a la presidencia de la república, la cual resultó ganadora en el distrito.
(14) d. Personería. Héctor Nolasco Márquez tiene personería para presentar el escrito de comparecencia, porque en las constancias del expediente está acreditado el carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo Distrital.[7]
(15) Morena señala que el juicio debe desecharse de plano porque se actualizan las siguientes hipótesis de improcedencia: i) se impugna más de una elección; ii) los actos impugnados no son definitivos y firmes; iii) la demanda fue presentada extemporáneamente y, iv) la causal genérica que se hace valer no es aplicable a la elección presidencial.
(16) Las causales de improcedencia serán analizadas en el orden expuesto por el tercero interesado.
(17) En su escrito de tercería, Morena señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, porque el partido actor impugna más de una elección. En del tercero, el PRD impugna, además de la elección de la presidencia, la de senadurías y diputaciones federales.
(18) Es infundada la causal de improcedencia, porque contrario a lo argumentado por el tercero interesado, el actor impugna únicamente la elección de la presidencia y señala como actos controvertidos los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por la nulidad de la votación recibida en diversas casillas o por nulidad de elección, como se advierte de la transcripción siguiente:
“Se impugna la elección de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024, de la que se objetan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital […], por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, la declaración de validez de la elección de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024 […]”
(19) En este sentido, aunque el PRD identifica como actos reclamados la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, tal afirmación no implica la improcedencia de la demanda, porque resalta la voluntad del partido político de impugnar únicamente la elección presidencial.
(20) Por tanto, se considera que la demanda del PRD cumple con lo establecido en los artículos 50, párrafo 1, inciso a)[8] y 52, párrafo 1, inciso a),[9] de la Ley de Medios.
(21) El tercero interesado señala que el medio de impugnación es improcedente porque el PRD impugna actos futuros de realización incierta, pues a la fecha no se han emitido la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría de las elecciones presidencial y de senadurías.
(22) Morena argumenta que la impugnación del PRD se refiere a circunstancias genéricas, vagas, subjetivas y sin sustento fáctico o normativo, pues no existe acto concreto que combatir o que le genere afectación.
(23) Se desestima la causal de improcedencia, porque la impugnación del cómputo distrital de la elección presidencial es un acto definitivo y firme para la procedencia del juicio de inconformidad según lo establecen los artículos 50, párrafo 1, inciso a) y 52, párrafo, incisos c) y d) de la Ley de Medios.
(24) Las disposiciones anteriores señalan, respectivamente, que en la elección presidencial son actos impugnables los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y que la demanda debe señalarse de manera individualizada el acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna.
(25) A juicio de esta Sala Superior, este caso cumple el requisito de definitividad y firmeza, porque los cómputos distritales de la elección presidencial son susceptibles de combatirse únicamente mediante el juicio de inconformidad.
(26) Por las razones anteriores, no es posible tener como actos impugnados en este juicio, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de presidente o presidenta electa, porque, como se asentó, el acto susceptible de impugnación tratándose de la elección presidencial, es el cómputo distrital asentado en el acta respectiva.
(27) Morena señala que la demanda es extemporánea, porque se presentó un día después a la conclusión del plazo de cuatro días, el cual, en su opinión, inició el seis de junio y concluyó el nueve del citado mes. Esto considerando que el cómputo distrital terminó el cinco de junio. Por ello, argumenta que si la demanda se presentó el diez de junio, resulta evidente su presentación fuera de tiempo.
(28) Es infundada la causal de improcedencia, porque la demanda se presentó en tiempo.
(29) El artículo 8 de la Ley de Medios señala que los juicios y recursos deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes al que se notificó el acto controvertido en términos de la ley respectiva o a partir de que el promovente tuvo conocimiento, salvo el caso que el mismo ordenamiento prevea otro plazo.
(30) En este sentido, el artículo 55 de la Ley de Medios dispone que la demanda del juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección presidencial, para impugnar los resultados consignados en las actas respectivas, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
(31) Para determinar la procedencia de este juicio por su presentación oportuna, resulta necesario analizar el acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital para determinar las fechas de inicio y conclusión, para posteriormente precisar el plazo para impugnar.
(32) En los términos expuestos, según consta en el acta circunstanciada AC39/INE/VER/CD04-05-06-2024, se advierte que la sesión especial efectuada por el Consejo Distrital para el cómputo de la elección presidencial inició el cinco de junio y concluyó “a las cuatro horas con cinco minutos del día seis de junio del año”. [10]
(33) La documental pública señalada tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley de Medios, porque fue expedida por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones y no existir otra en contrario.
(34) Así, el plazo de cuatro días para presentar el juicio de inconformidad comprende del siete al diez de junio. Entonces, si la demanda de este juicio se presentó el diez de junio,[11] es evidente su promoción oportuna.
(35) Morena sostiene que la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 78, de la Ley de Medios no es aplicable a la elección presidencial por ausencia de norma.
(36) Se desestima la improcedencia invocada por el tercero interesado, porque la determinación respecto de la procedencia de la causal genérica corresponde al estudio de fondo y no a la procedencia del juicio.
VII. PROCEDENCIA
(37) La demanda de este juicio cumple los requisitos de procedencia y especiales de procedibilidad exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
(38) 1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta: i) la denominación del partido político; ii) el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; iii) el acto impugnado, iv) los hechos, v) los agravios que la causa el acto reclamado y vi) las pruebas ofrecidas.
(39) 2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, como se explicó en el punto 5.3, de esta sentencia.
(40) 3. Legitimación. El PRD tiene legitimación activa para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político nacional.
(41) 4. Personería. Está acreditada la personería de quien se ostenta como representante propietaria del PRD ante el Consejo Distrital, porque la autoridad responsable le reconoce tal carácter en su informe circunstanciado y en el expediente consta tal circunstancia.
(42) 1. Elección que se impugna. El PRD controvierte la elección de la presidencia de la república, como quedó explicado en el apartado 5.1 de esta sentencia.
(43) 2. Individualización del acta de cómputo distrital que se combate. Se cumple con el requisito, porque en la demanda se señala como acto reclamado los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como se razonó en el punto 5.2 de esta ejecutoria.
(44) 3. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Se acredita esta exigencia porque el actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, la causal de nulidad correspondiente y las razones en que basa su impugnación.
(45) Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia y especiales del juicio de inconformidad, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
(46) El PRD promovió un juicio de inconformidad a fin de impugnar los resultados de la elección presidencial en el 04 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, por la nulidad de votación recibida en diversas casillas y por nulidad de la elección.
(47) En su demanda, el PRD solicita la nulidad de la elección por la presunta intervención del presidente de la República en el proceso electoral federal, cuya conducta -en su opinión- resulta violatoria del artículo 134 de la Constitución general, que tuvo una repercusión favorable para los partidos que conformaron la Coalición “Seguimos Haciendo Historia”, integrada por los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo y las candidaturas postuladas por éstos.
(48) También solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios,[12] con motivo de su indebida integración con personas que no pertenecían a la sección electoral.
(49) Las casillas impugnadas por el PRD se identifican a continuación:
Artículo 75, párrafo 1, inciso e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE | |
Número | Casilla |
1 | 506 básica |
2 | 506 contigua 1 |
3 | 517 contigua 1 |
4 | 518 básica |
5 | 518 contigua 1 |
6 | 536 básica |
7 | 558 contigua 1 |
8 | 559 básica |
9 | 560 contigua 1 |
10 | 560 contigua 2 |
11 | 563 básica |
12 | 566 básica |
13 | 566 contigua 1 |
14 | 568 básica |
15 | 568 contigua 1 |
16 | 570 básica |
17 | 570 contigua 1 |
18 | 570 contigua 2 |
19 | 570 contigua 3 |
20 | 570 contigua 4 |
21 | 570 contigua 5 |
22 | 572 contigua 1 |
23 | 576 contigua 2 |
24 | 577 Extraordinaria 1 |
25 | 583 básica |
26 | 585 básica |
(50) Por cuestión de método, en primer término, se analizarán los agravios relacionados con la nulidad de la elección formulados por el PRD, porque de resultar procedente, a ningún fin práctico tendría determinar la nulidad de la votación en las casillas impugnadas.
(51) De calificarse de infundado o declararse la ineficacia del agravio, se procederá al estudio del motivo de disenso relacionado con la nulidad de la votación recibida en la casilla, con motivo de la indebida integración de la mesa directiva, a la luz de la causal prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.
(52) En su demanda, el PRD solicita la nulidad de la elección presidencial, porque considera que el gobierno federal intervino en el proceso electoral, lo que resulta violatorio del artículo 134 constitucional, de los principios de neutralidad y equidad en las contiendas electorales, los rectores de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como los derechos de participación política.
(53) En su opinión, la responsable dejó de considerar la conducta del presidente de la República, quien junto con los candidatos a diferentes cargos de elección popular a nivel federal y local de la Coalición “Seguimos Haciendo Historia”, de manera flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral violaron los bienes tutelados en el artículo 134 de la Constitución general y obtuvieron una ventaja indebida, privando al electorado de emitir su sufragio en condiciones de igualdad.
(54) Considera que no debe perderse de vista que el presidente de la República con sus conferencias de prensa denominadas “Mañaneras”, sin el deber de cuidado, en su carácter de servidor público realizó de manera continua y sistemática propaganda gubernamental y personalizada. Esto a pesar de que en diversas ocasiones tal conducta fue sancionada o fue objeto de otorgamiento de medidas cautelares, por la violación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral.
(55) Por ello, el PRD solicita que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, determine la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que se instalaron el día de la jornada electoral.
(56) El agravio del PRD es inoperante, porque los planteamientos de nulidad de la elección no pueden examinarse en los juicios de inconformidad mediante los cuales se impugna la votación en casillas. Por tanto, los planteamientos de nulidad de elección deben formularse en los juicios en los que se demande tal situación.
(57) El artículo 49 de la ley de Medios establece que el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones presidencial, senadurías y diputaciones federales.
(58) En este sentido, el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios establece que mediante el juicio de inconformidad se pueden impugnar los siguientes actos de la elección presidencial:
Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y
Por nulidad de toda la elección.
(59) En este caso, el medio de impugnación se presenta ante el consejo distrital que corresponda, dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica de los cómputos distritales.[13]
(60) Por otra parte, la Ley de Medios establece que cuando se pretenda impugnar toda la elección presidencial, el juicio de inconformidad debe presentarse a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que el secretario ejecutivo informe al Consejo General del INE del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por partido y candidato. En este caso, el juicio se presenta ante el propio Consejo General.[14]
(61) En los términos expuestos, en los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital únicamente procederá el examen de las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que se impugnen.[15]
(62) En cambio, si se impugna la nulidad de la elección presidencial, en el juicio de inconformidad respectivo deben alegarse aquellas situaciones que estén desvinculadas sucedidas en la casilla durante la jornada electoral o por error aritmético.
(63) En este juicio, el PRD controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial por la nulidad de votación recibida en diversas casillas con motivo de su indebida integración con personas que no pertenecen a la sección correspondiente.
(64) Como se asentó anteriormente, el planteamiento de nulidad de la elección formulado por el PRD es inoperante, porque en este juicio únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas, sin que exista posibilidad jurídica de estudiar actos que no guarden relación directa con los tópicos citados.
(65) En todo caso, el planteamiento de nulidad de podrá ser atendido al momento de emitir el dictamen de declaratoria de validez y de presidente o presidenta electa.
(66) En su demanda, el PRD solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, porque considera que varias mesas directivas se integraron indebidamente con personas no autorizada por la LGIPE, actualizando con ello, la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.[16]
(67) Esta Sala Superior procederá al estudio de este agravio en los términos expuestos por el PRD.
(68) Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[...]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[17];
[...]
(69) Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la LGIPE.
(70) En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
(71) Así, el artículo 41 constitucional, en su párrafo tercero, Base V, párrafo segundo, in fine, señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos. En ese sentido, los artículos 81 a 87 de la LGIPE, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretarios y escrutadores.
(72) De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en los artículos 253 y 254 de la LGIPE, los ciudadanos seleccionados por la correspondiente Junta Distrital serán las personas autorizadas para recibir la votación.
(73) Así, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Al respecto, para que se actualice la causal de nulidad de elección recibida en las mesas directivas de casilla bajo análisis, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:
La votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que, tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
La votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o no se integre con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273 de la LGIPE. Asimismo, se prevé que el acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente, pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas del día de la elección, los representantes de los partidos y candidaturas independientes ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos que se hagan deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
(74) A lo anterior, se debe añadir el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
(75) De acuerdo con la citada jurisprudencia, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo cual, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
(76) Es decir, en términos del criterio de este órgano jurisdiccional, en los casos en que una persona que no pertenece a la sección electoral de la casilla en cuestión participa como funcionario emergente de la mesa directiva respectiva, la votación recibida en ella debe anularse de manera automática, sin que exista la necesidad de un análisis adicional de determinancia de la irregularidad, pues de acuerdo con la diversa jurisprudencia 13/2000,[18] cuando la ley omite mencionar ese requisito, como en el caso de la causal prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, la omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación.
(77) Lo anterior es así, porque la integración de una persona ajena a la sección en la casilla como funcionario de la mesa directiva correspondiente, constituye una situación grave, muy distinta a la que se presenta cuando falta algún funcionario.
(78) Esto, porque la integración incompleta de la mesa directiva derivada de la falta de profesionalismo de la ciudadanía que se dedica a recibir la votación como una actividad circunstancia sólo puede presumir, precisamente, una inconsistencia derivada de la falta de formalidad o preparación suficiente de la ciudadanía; mientras que la presencia deliberada de una persona para integrar una casilla en una sección distinta a la que pertenece, sólo se explica a partir de una estrategia delicada para incidir en la votación.
(79) En ese sentido, esa situación, a menos que encuentre una explicación razonable, evidentemente, resulta directamente atentatoria del principio de certeza y expone la libertad del sufragio; razón por la cual, cuando se actualiza, tiene como consecuencia directa la nulidad de la votación recibida en las casillas donde haya acontecido tal irregularidad.
(80) En efecto, la citada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de los ciudadanos autorizados por la ley, el cual se vulnera cuando estos pertenecen a una sección diversa.
(81) Lo anterior es así, porque para ser funcionario de las mesas directivas de casilla los ciudadanos deben tener su domicilio dentro de la sección electoral respectiva, a fin de evitar que la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes cuando estos no correspondan a los inscritos en la lista nominal de la sección electoral de que se trate, con lo cual se vulnerarían los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica y se pondría en riesgo la autenticidad del sufragio y precisamente una de las finalidades del sistema de nulidades es eliminar circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.
(82) Ahora bien, es importante reiterar que, para tener por acreditada la causal de nulidad, consistente en que la votación sea recibida por personas no autorizadas por la ley, es decir, integrada por ciudadanos que no fueron designadas por la autoridad administrativa electoral y que no pertenezca a la sección, no es necesario que se acredite el carácter determinante, para declarar la nulidad en esa casilla, porque el simple hecho de que personas no designadas y que no pertenezcan a la sección correspondiente, hayan integrado las mesas receptoras de votación, con independencia del cargo ocupado, es suficiente para tener por actualizada la citada causal de nulidad.
(83) En efecto la mencionada causal, no se trata de un vicio meramente circunstancial, sino se trata de una irregularidad determinante que pone en riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulnera la certeza de los resultados electorales y viola lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, de la LGIPE, en el cual se exige que los órganos receptores de votación se integren con electores de la sección que corresponda, lo cual tiene como objetivo no vulnerar los citados principios constitucionales y evitar que en la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes y una de las finalidades del sistema de nulidades consiste en eliminar cualquier circunstancia que afecte a la certeza en el ejercicio personal libre y secreto de la emisión del sufragio, así como su resultado.
(84) Finalmente, se debe precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior, específicamente en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, que para acreditar esta causal los impugnantes deben proporcionar elementos mínimos que permitan la identificación del funcionario de la mesa directiva de casilla que aducen integró indebidamente la misma, al no pertenecer a la sección electoral, por lo que se abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 26/2016. En efecto, en esa ejecutoria se consideró que:
En esta instancia, el recurrente afirma que la determinación de la Sala Regional fue incorrecta, pues considera que los elementos que proporcionó permitían a la responsable analizar su argumento. Asimismo, afirma que la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida no tiene el alcance que se le atribuyó, pues los precedentes de los cuales deriva no contienen un razonamiento acorde con la conclusión que se adopta en la sentencia. Por esa razón solicita que la jurisprudencia en cuestión se modifique o se determine su alcance correcto.
Al respecto, esta Sala Superior considera que asiste razón al actor cuando afirma que la sala responsable contaba con elementos suficientes para analizar su argumento, sin que para ese efecto fuera obstáculo la tesis jurisprudencial que invocó.
Lo anterior, porque la Sala Regional debió analizar sí los elementos proporcionados por el actor auténticamente le permitían o no realizar el estudio propuesto y, en ese sentido, interpretar y aplicar la jurisprudencia de tal forma que se privilegiara un criterio razonable, consistente con los precedentes de los cuales emanó y que no se tradujera en una restricción irrazonable del derecho de acceso a la justicia.
En relación con el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución General, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado a lo siguiente:
Los tribunales tienen la obligación de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto[19].
Conforme a ese derecho, en conjunto con los principios de “interpretación más favorable a la persona” y “en caso de duda, a favor de la acción”, los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas, deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos existentes para que pueda disfrutar del derecho referido[20].
En el mismo sentido, en septiembre de dos mil diecisiete se incorporó al artículo 17 de la Constitución General la obligación de las autoridades materialmente jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales[21].
Tomando en consideración lo anterior, al adoptar la interpretación del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, contenida en la jurisprudencia 26/2016 de esta Sala Superior, la Sala Regional debió analizar la razón de ser de dicho criterio a partir de los casos que la originaron, procurando privilegiar la solución de fondo del asunto, pues para que se justifique no realizar un análisis de fondo de la cuestión planteada, debe existir una causa real e insuperable.
Las sentencias de las cuales derivó la referida tesis de jurisprudencia fueron las dictadas en los juicios de inconformidad 1, 3 y 4 de dos mil dieciséis; adicionalmente la Sala Regional invocó como sustento de su decisión el criterio contenido en los juicios JIN-2/2016 y SUP-JIN-28/2016 acumulado. Para mayor claridad, a continuación se inserta un cuadro en el que se transcriben las consideraciones que la Sala Superior expuso en esas sentencias en relación con los elementos mínimos que las partes deben aportar para estar en aptitud de analizar la causa de nulidad en estudio.
Juicio | Consideraciones del caso concreto[22] |
SUP-JIN-1/2016
| “En efecto, el instituto actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos. En el caso, el actor se limita a exponer "NO PERTENECE A LA SECCIÓN"; por lo que sus argumentos resultan inoperantes, dado que son genéricos, vagos e imprecisos.” |
SUP-JIN-3/2016
| “d) El actor no menciona el nombre del funcionario cuestionado Respecto de las casillas identificadas como 618C1, 618C2 y 623B, el partido actor aduce que funcionarios de las mesas directivas de casillas no pertenecen a la sección, sin que mencione el nombre del funcionario que aduce no debió integrarlas. En consideración de esta Sala Superior dichas alegaciones son inoperantes, dado que el actor no precisa el nombre o apellidos del funcionario cuestionado, de modo que se esté en posibilidad de verificar si fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su defecto, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser un ciudadano inscrito en las mismas, estaba facultado conforme a la ley para desempeñarse como funcionario de casilla. De ahí que las alegaciones expuestas como agravios son inoperantes.”
|
SUP-JIN-4/2016
| Conforme a lo expuesto, el instituto político actor debió señalar el nombre del ciudadano que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente. En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el argumento del promovente deviene inoperante, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que la Sala Superior lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de la mesa directiva de casilla antes precisada. Lo anterior, se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano colegiado, solamente debe resolver impugnaciones, relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia política-electoral. En este sentido, la Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quienes la integraron, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió. |
JIN-2/2016 Y SUP-JIN-28/2016 ACUMULADO | 6. Casilla en las que omite aportar elemento mínimo de identificación Este Tribunal considera que es inoperante la impugnación del actor de la casilla que se precisa a continuación, porque no señala un elemento mínimo que permita identificar al funcionario que estima integró la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva, sino que se limita a señalar "SECRETARIO. HAY SECRETARIO NO". Lo anterior, porque es evidente que el partido político actor incumple con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido. En efecto, para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que esta Sala Superior esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora. La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia. Además, en el caso concreto, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que esta Sala Superior realice el estudio de tales casillas. Ello, pues el instituto actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos. |
De las consideraciones transcritas se advierte que ninguno de los precedentes abordó un caso análogo al que nos ocupa, es decir, en ninguno de esos casos se estimó que, aun teniendo el dato de una casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente fungió como funcionario sin tener facultades, existía un obstáculo para analizar la causa de nulidad respectiva.
Por el contrario, en aquellos casos el argumento se consideró inoperante porque los promoventes habían omitido proporcionar algún elemento mínimo que permitiera identificar al funcionario, como podría ser justamente el nombre.
A partir de lo anterior se advierte que el criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos frente a un argumento con las características apuntadas, pues –como lo indicó la sala responsable– el recurrente aportó los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Esa información es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.
Además, no se incentiva una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio que se adopta no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Por las razones expuestas, se revoca la determinación contenida en el apartado 7.3.1 de la sentencia impugnada, específicamente en lo relativo a la supuesta ineficacia de los agravios del actor por haber omitido señalar el cargo de la persona que indebidamente fungió como funcionario en las casillas que se analizan en los siguientes subapartados[23].
Así, como se adelantó, para esta Sala Superior no pasa inadvertido que la lectura gramatical de la jurisprudencia 26/2016, al margen de los precedentes que le dieron origen, podría dar lugar a que los agravios de un justiciable, quién busca argumentar la indebida integración de las mesas directivas de casilla, sólo se estudiaran si expresa los tres elementos mínimos que se describen en dicho criterio jurisprudencial.
En ese sentido, para evitar esa posibilidad y a fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes, con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación esta Sala Superior estima procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo texto y rubro son los siguientes:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.- De los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados, para lo cual la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
Con base en esta declaración de interrupción, se deberán hacer las certificaciones y notificaciones de conformidad con el Artículo 125 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación.
(85) Por tanto, aun cuando esta Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, este órgano jurisdiccional ha reiterado en diversas ocasiones que existe la carga para el actor de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.
(86) Es decir, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.
(87) Ello porque, bajo esas condiciones, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
(88) Asimismo, se debe recordar también que al resolver el diverso SUP-JRC-75/2022, órgano jurisdiccional terminal en materia electoral confirmó el análisis de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que el impugnante sólo señalaba casilla y cargo, mas no el nombre del funcionario impugnado. En tal ejecutoria, se determinó que:
El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.
(89) En este orden de ideas, si en la demanda que se analiza el PRD no manifiesta expresamente el nombre del funcionario que supuestamente integró de forma indebida la mesa directiva de casilla al no pertenecer a la sección electoral, se considera que no es dable analizar la aducida causal de nulidad, pues es evidente que no se cumplen los extremos citados en la ejecutoria citada, al no existir elementos mínimos de identificación de la persona en el agravio expuesto.
(90) En este juicio, el PRD se agravia que diversas casillas se integraron por personas no autorizadas por la ley, pues no se encontraban inscritas en el listado nominal de electores y no pertenecían a la sección electoral respectiva. Por esa razón, considera que la votación recibida en las mesas directivas impugnadas debe ser anulada, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e) de la Ley de Medios.
(91) El agravio deviene inoperante respecto de la totalidad de las casillas que pretende impugnar bajo dicha causal, debido a que el partido actor omite señalar el nombre y apellido para identificar a las personas que presuntamente integraron las mesas directivas de casillas sin cumplir con los requisitos, aspecto que resulta vital para estar en posibilidad de definir si la casilla fue impugnada fue integrada conforme a la norma.
(92) Lo anterior, porque el partido se limitó a aportar un cuadro en el cual señalaba únicamente señalaba datos como la entidad federativa, Distrito, Cabecera Distrital, sección, número y tipo de casilla, así como el título del funcionario, sin señalar los datos mínimos que permitan llevar a cabo el estudio de la nulidad que pretende. De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
Consecutivo | Casilla | Cargo impugnado | |
N° | Número | Tipo | Cargo |
1 | 506 | Básica | Primer secretario |
2 | 506 contigua 1 | Primer secretario y Segundo secretario | |
3 | 517 | contigua 1 | Segundo secretario |
4 | 518 Básica | Primer secretario y Segundo secretario | |
5 | 518 | contigua 1 | Segundo secretario |
6 | 536 | Básica | Primer secretario |
7 | 558 | contigua 1 | Primer secretario y Segundo secretario |
8 | 559 | básica | Segundo secretario |
9 | 560 | contigua 1 | Segundo secretario |
10 | 560 | contigua 2 | Primer secretario |
11 | 563 | Básica 1 | Primer secretario y Segundo secretario |
12 | 566 | básica | Segundo secretario |
13 | 566 | contigua 1 | Segundo secretario |
14 | 568 | Básica | Segundo secretario |
15 | 568 | contigua 1 | Segundo secretario |
16 | 570 | básica | Primer secretario y Segundo secretario |
17 | 570 | contigua 1 | Primer secretario y Segundo secretario |
18 | 570 | contigua 2 | Segundo secretario |
19 | 570 | contigua 3 | Primer secretario y Segundo secretario |
20 | 570 | contigua 4 | Primer secretario y Segundo secretario |
21 | 570 | contigua 5 | Segundo secretario |
22 | 572 | contigua 1 | Segundo secretario |
23 | 576 | contigua 2 | Segundo secretario |
24 | 577 | Extraordinaria 1 | Segundo secretario |
25 | 583 | básica | Segundo secretario |
26 | 585 | básica | Segundo secretario |
(93) Con base en lo anteriormente expuesto, se estima que corresponde al partido impugnante señalar el nombre y apellido de las personas que, a su decir, integraron indebidamente las casillas. Así, al no cumplir con esta exigencia, se estima inoperante el agravio.
(94) Por las razones previamente expuestas en la presente ejecutoria, es que se confirma el cómputo distrital impugnado.
IX. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Lo anterior, de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[24] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-237/2024
Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las que no comparto el criterio mayoritario por el cual se declaran inoperantes los planteamientos relacionados la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[25]
Contexto del asunto
El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial reclamado en el presente asunto, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.
Sentencia de la Sala Superior
En la sentencia, la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional votó en contra de la propuesta de estudio planteado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y consideró calificar como inoperantes los conceptos de agravio relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.
Lo anterior, porque se consideró que el actor no aportó los elementos mínimos para su análisis, a saber, el nombre y apellido de la persona que, supuestamente, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.
Al respecto, se razonó que ha sido criterio consistente de la Sala Superior[26] que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de casilla. Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con elementos mínimos necesarios para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad.
Consideraciones del voto parcial en contra
No comparto que la decisión relativa a la causal de nulidad planteada por el partido actor se le haya dado tratamiento de inoperancia, como se explica.
En primer lugar, esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.
En segundo, porque el actor sí precisó la casilla y el cargo del funcionariado que, en su consideración, indebidamente integró la mesa directiva de casilla.
En ese sentido, al contar con estos dos elementos, la Sala Superior estaba en condiciones de verificar si se actualizaba o no la causal de nulidad alegada, como lo evidenciaba el estudio propuesto por el Magistrado Rodríguez Mondragón.[27]
En efecto, al existir datos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, resultaba viable analizar en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo, máxime que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral y, en el caso, con base en la documentación electoral existente en cada expediente era viable revisar si le asistía o no razón.
Incluso, se podía instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo –sin que ello implique una verificación oficiosa– por lo que, desde mi punto de vista, no se debió calificar como inoperante el planteamiento del PRD respecto de esta causal.
Con base en lo expuesto, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios, porque se pretende que los planteamientos de invalidez de votación cumplan con una forma específica de identificar casillas, exigencia que, además de carecer de respaldo legal, constituye un criterio regresivo respecto de aquellos empleados con anterioridad, que apelaban a cualquier forma de indentificación de la causa de pedir para proceder al estudio de mérito.
Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 237/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL 04 DISTRITO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN EL ESTADO DE VERACRUZ[28].
Emito este voto concurrente, porque no comparto el criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la joranda electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.
La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.
Contexto del caso
El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por nulidad de la votación recibida en veintiséis casillas por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación y una más, por la causal prevista en el inciso g) del artículo citado, consistente en permitir el sufragio a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores).
Este voto se circunscribe al tema relacionado con la causal mencionada, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.
En relación con veintiséis de las casillas impugnadas, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.
Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Decisión por mayoría de votos
En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.
Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.
Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.
La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.
Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.
Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación
El PRD demandó la nulidad de votación recibida en veintiséis casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.
Marco jurídico aplicable
Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[29]
Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[30]
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:
a. La actuación del funcionariado suplente.
b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.
c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[31]
Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:
a) Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[32]
b) Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[33]
c) Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.
d) Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[34]
e) Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.
Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.
La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[35]
Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[36]
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[37]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[38] no genera la nulidad de la votación recibida.
Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.
En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[39]
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[40]
La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[41]
El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.
Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[42] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[43] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.
El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[44], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.
Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.
Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.
En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral.
Caso concreto
En este juicio, el PRD alega que, en veintiséis casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.
Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.
Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Los hechos que se enlistan a continuación corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo excepción en contrario. Además, se derivan de las afirmaciones de la demanda y demás constancias del expediente.
[2] Véase la copia certificada del acta circunstanciada AC39/INE/VER/CD04/05-06-2024, agregada al paquete electoral remitido por el consejo distrital a esta Sala Superior.
[3] Véase el acta de cómputo distrital levantada por el Consejo Distrital.
[4] Al respecto, en el acta circunstanciada se asienta lo siguiente: “C. Maritza Dinorah Díaz Calderón, Consejera Presidenta: informo que siendo las cuatro horas con cinco minutos del día seis de junio del año en curso, se concluyó el cómputo distrital de la votación de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos”
[5] Véase el oficio INE/CD04-VER/0533/2024, suscrito por el secretario del Consejo Distrital, mediante el cual da aviso sobre la presentación de medio de impugnación, glosado al expediente de este juicio.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución general; 164, 166, fracción II, 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] Véase el oficio suscrito por el representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, remitido por la autoridad responsable en archivo digital.
[8] Artículo 50. 1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes: a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y II. Por nulidad de toda la elección […].
[9] Artículo 52. 1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes: a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; […]”
[10] Remitida por la autoridad responsable en copia certificada y en archivo digital contenido en una memoria USB, las cuales están agregadas al paquete electoral y al expediente de este juicio.
[11] Según consta en el acuse de recibido de la autoridad responsable.
[12] Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; […]”.
[13] Artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios. “Artículo 55. 1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos: a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento; […]”
[14] Según lo establecen los artículos 52, párrafo 5 y 55, párrafo 2, de la Ley de Medios, que se transcribe a continuación: “Artículo 52. […] 5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.”
“Artículo 55. […] 2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
[15] Sentencia de esta Sala recaída en el juicio de inconformidad SUP-JIN-355/2012.
[16] Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; […]”.
[17] Entiéndase Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE).
[18] De rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[19] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536
[20] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 163/2015 (10a.) Y 2a./J. 104/2012 (10a.)]. Décima Época, Registro: 2015389, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CLVIII/2017 (10a.), Página: 1229.
[21] “Artículo 17.
(…)
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
…”
[22] El énfasis contenido en las transcripciones de esta tabla, es propio de esta resolución y no de las sentencias de las que se extraen.
[23] En este apartado no se incluyen las casillas 656 Contigua 1 y 537 Contigua 2, ya que el recurrente no combate los argumentos con los cuales las desestimó la Sala Regional. Asimismo, aunque fueron parte del mismo apartado, no se incluyen aquellas casillas respecto de las cuales el recurrente no aportó el nombre de la persona que presuntamente fungió como funcionario de casilla.
[24] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[25] En adelante, Ley de Medios.
[26] Por ejemplo SUP-REC-893/2018 y SUP-JRC-75/2022.
[27] Documentales públicas que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[28] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Adán Jerónimo García Navarrete y Jesús Espinosa Magallón.
[29] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.
[30] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.
[31] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.
[32] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[33] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.
[34] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012.
[35] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.
[36] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).”
[37] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.
[38] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores”
[39] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
[40] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”
[41] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”
[42] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536
[43] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”
[44] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.