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JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-238/2024

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, confirma los resultados consignados en el acta cómputo distrital de la elección presidencial, correspondiente al distrito electoral federal 03 en el Estado de Veracruz, con sede en Cosoleacaque.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. ALEGACIONES SOBRE NULIDAD DE LA ELECCIÓN

VIII. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Parte actora:

Partido de la Revolución Democrática.

Consejo Distrital:

Consejo Distrital 03 en el Estado de Veracruz, con sede en Cosoleacaque.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Distrito electoral:

Distrito electoral federal 03 en el Estado de Veracruz, con sede en Cosoleacaque.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE o Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal de 2023-2024 para elegir, entre otros, la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Jornada. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2] se llevó a cabo la jornada electoral.

3. Cómputo distrital. El seis de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de la presidencia de la República, obteniendo los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA

VOTACIÓN

11,148

10,608

3,495

12,305

6,236

9,260

118,719

1,520

418

105

106

8,070

910

1,906

1,401

Candidaturas no registradas

162

Votos nulos

4,700

TOTAL

191,069

4. Juicio de inconformidad.

a. Demanda. El nueve de junio, la parte actora presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir los resultados del aludido cómputo distrital.

b. Tercero Interesado. El trece de junio Morena compareció como tercero interesado, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital.

c. Recepción. El veinte de junio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda del medio de impugnación, además de la documentación relacionada con la misma.

d. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente en cuestión y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine Otálora Malassis.

e. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió a trámite la demanda, se tuvieron por desahogados los trámites de ley, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

f. Sesión del pleno. En sesión pública de ocho de agosto, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para controvertir el resultado del cómputo realizado por el Consejo Distrital, correspondiente a la elección de presidencia de la República[3].

III. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a Morena conforme a lo siguiente:

a. Forma. En su escrito consta el nombre y firma autógrafa del partido compareciente y menciona el interés incompatible con el del actor.

b. Oportunidad.

La comparecencia es oportuna, porque el escrito de tercero se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas que establece la Ley de Medios[4], porque la publicación por estrados para tal efecto se realizó el diez de junio, a las diecisiete horas, así que el plazo fenecía el trece de junio, a la misma hora.

 

Por tanto, si el tercero interesado presentó su escrito, el doce de junio, a las veinte horas con treinta y cinco minutos, es claro, que presentó en tiempo, como se observa del cuadro siguiente:

 

Publicación en estrados

Presentación del escrito

Término del plazo para comparecer

10 de junio, 17:00 horas

12 de junio, 20:35 horas

13 de junio, 17:00 horas

 

3. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación porque Morena comparece como tercero interesado, asimismo la personería se acredita, porque lo hace a través de su representante ante el Consejo Distrital. 

 

4. Interés jurídico. Se acredita porque el partido realiza manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acto impugnado, así que tiene un interés incompatible con el del actor.

IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

El tercero interesado hace valer como causas de improcedencia las siguientes:

1. La impugnación de la validez de más de una elección.

2. La falta de definitividad y firmeza del acto impugnado.

3. Que la causa genérica de nulidad, prevista en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, no es aplicable a la elección de presidencia de la República.

4. El escrito de demanda es extemporáneo.

El motivo de improcedencia identificado con el numeral 1 no se actualiza, porque –contrario a lo sostenido– la lectura integral de la demanda evidencia que la materia de la controversia planteada por el actor versa, únicamente, respecto de la validez de la elección de la presidencia de la República[5].

En segundo lugar, en la causal de improcedencia señalada en el punto 2 el tercero interesado sostiene que el medio de impugnación es improcedente por incumplirse con el principio de definitividad y firmeza, en tanto que –en esencia– los actos reclamados consistentes en “la declaración de validez” y “la emisión de la constancia de mayoría” correspondientes a la elección presidencial y de senadurías son hechos futuros de realización incierta.

El motivo de improcedencia invocado es infundado, pues –como ya se sostuvo– no se impugna la elección de senadurías del Congreso de la Unión y porque el análisis integral del escrito de demanda hace advertir que el actor no impugna, preponderantemente, la declaración de validez de la elección de presidencia de la República, sino la nulidad de la votación recibida en casillas del distrito 03 en Cosoleacaque, Veracruz.

No pasa desapercibido que el actor formula agravios contra la totalidad de la elección de presidencia de la República, respecto de los cuales se emitirá el pronunciamiento respectivo en el estudio de fondo.

Máxime que, en términos del párrafo tres, de la fracción segunda del artículo 99 de la Constitución General, la declaración de validez de la elección de presidencia de la República es un acto cuya emisión se encuentra a cargo de esta Sala Superior, una vez que se hubieren resuelto la totalidad de los medios de impugnación presentados contra la elección.

Por cuanto hace a la causa de improcedencia señalada con el número 3, se califica como inatendible, porque –dada la naturaleza del presente juicio de inconformidad– que tiene por objeto la impugnación de la validez de la votación recibida en casilla, esta Sala Superior se encuentra constreñida a analizar los argumentos de nulidad planteados respecto de centros de votación específicos, y no así de toda la elección, como se desarrollará más adelante.

Finalmente, la causal señalada en el número 4, relativa a que el juicio es extemporáneo, es infundada porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que prevé la Ley de Medios, como se explicará en el siguiente apartado.

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

La demanda de juicio de inconformidad cumple los requisitos ordinarios y especiales para dictar una sentencia de fondo.

A. Requisitos ordinarios[6].

1. Formales. En la demanda del juicio de inconformidad se: i) precisa la denominación del partido político demandante; ii) identifica el acto impugnado; iii) señala a la autoridad responsable; iv) narran los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresan agravios, y vi) asientan nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se promueve.

2. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, porque la sesión de cómputo de la elección presidencial concluyó el seis de junio,[7] por lo que el plazo de cuatro días para controvertir transcurrió del siete al diez de junio, computando todos los días como hábiles conforme a la ley, dado que la litis en el presente juicio está vinculada con el procedimiento electoral federal que se lleva a cabo[8].

De ahí que si la demanda fue presentada ante el Consejo Distrital el nueve de junio es evidente que fue presentada dentro de la temporalidad que establece la normativa electoral[9].

Para mayor claridad, se inserta el siguiente cuadro:

JUNIO 2024

Do

Lu

Ma

Mi

Ju

Vi

Sa

2

3

4

5

6

Emisión del acto impugnado

 

7

Día 1 para impugnar

8

Día 2 para impugnar

9

Día 3 para impugnar.

 

Presentación de la demanda.

10

Día 4 y último para impugnar.

11

12

13

14

15

3. Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación, por tratarse de un partido político que controvierte un cómputo distrital de la elección de la presidencia de la República.

La personería de quien suscribe en su carácter de representante de la parte actora, ante la autoridad responsable, está acreditada, debido a que esa autoridad le reconoció tal carácter[10].

4. Interés jurídico.  La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad porque aduce irregularidades en el correspondiente cómputo distrital.

B. Requisitos especiales[11]. Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad también se encuentran satisfechos, como se expone a continuación.

1. Precisión de la elección que se controvierte. La parte actora precisa que la elección objeto de la controversia es la de presidencia de la República en tanto que, desde su perspectiva, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por las causas específicas que menciona en su demanda.

2. Individualización de acta distrital. Se cumple, pues la parte promovente señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital para la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal 03 en el Estado de Veracruz, con sede en Cosoleacaque.

3. Señalamiento de casillas. La parte actora controvierte la votación recibida en diversas casillas, algunas de las cuales las identifica de manera individualizada aduciendo la actualización de una causal de nulidad específica, lo que es suficiente para efecto de la procedencia del medio de impugnación.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Precisión de la controversia

El partido actor solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas por las causas que se enlistan a continuación:

 

CASILLA

CAUSAL

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.

1.                     

16-B1

X

2.                     

20-C1

X

3.                     

31-C1

X

4.                     

42-C1

X

5.                     

1227-B1

X

6.                     

1228-B1

X

7.                     

1231-B1

X

8.                     

1242-C3

X

9.                     

1249-B1

X

10.                  

1709-C2

X

11.                  

3422-B1

X

12.                  

3435-B1

X

13.                  

3435-E1

X

14.                  

3477-C2

X

15.                  

3501-C1

X

16.                  

3501-C3

X

17.                  

3501-C4

X

18.                  

4721-B1

X

19.                  

4910-B1

X

20.                  

4910-C1

X

21.                  

4910-C2

X

 

2. Análisis de las causales de nulidad de votación en casilla en lo particular

Causal e. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE

a.     Agravios

El partido actor alega la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas en el cuadro respectivo, conforme a la causal en análisis, toda vez que señala que se designaron como funcionarias de casilla a personas de las que su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla o que no se encontraban inscritas en el listado nominal de la mesa de casilla.

Refiere el actor que la responsable de manera indebida dio como válida la votación recibida en las citadas casillas, por lo que se vulneró el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f) de la LGIPE.

b.     Análisis de la controversia

i) Marco normativo

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y con contabilización de los sufragios.

Con base en lo anterior, deberá anularse la votación recibida en casilla por esta causal cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

Se acredite que la persona cuya actuación se controvierte no pertenece a la sección electoral de la casilla respectiva.[12]

Cuando participen en labores de partidos o candidatos independientes[13].

Tomando ello en consideración, no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:

Ante la omisión de asentar en las actas la causa que, en su caso, motivó la sustitución de funcionarios de casilla.[14]

Si sólo existe intercambio de funciones entre integrantes originalmente designados.[15]

En caso de que no se respete la prelación a fin de cubrir con suplentes la ausencia de integrantes propietarios.[16]

Si la votación es recibida por personas que pertenecen a la sección de la casilla, aunque no hubieran sido designadas originalmente para fungir como funcionarias.[17]

En el caso de falta de firmas de funcionarios en las actas.

Si los nombres de las personas funcionarias fueron capturados de manera errónea en las actas correspondientes.[18].

Si a pesar de que la casilla no se conformó con la totalidad de integrantes, ello no afectó las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación, en tanto la ausencia de un integrante [19] o de los escrutadores[20] no genera la nulidad de la votación recibida.

ii) Marco jurisprudencial.

Este órgano jurisdiccional considera necesario analizar si los elementos proporcionados por el actor permiten realizar el estudio de la causal, en tutela del derecho de acceso a la justicia[21], que implica resolver los conflictos sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitar formalismos o interpretaciones no razonables.

Esta Sala Superior ha considerado[22] que con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos sobre la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, resulta suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Es decir, deben existir elementos mínimos de identificación, para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de realizar el estudio sobre la actualización o no de la causal de nulidad, ya que lo contrario implicaría que la autoridad tuviera que sustituirse en el enjuiciante a efecto de llevar una revisión oficiosa de la documentación electoral, lo que conculcaría el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios en la que se establece la carga de la afirmación a la parte actora.

iii) Carga procesal.

Conforme a lo expuesto, corresponde al actor la carga procesal de expresar, con claridad, el principio de agravio que le genera el acto controvertido, de tal manera que debe señalar por lo menos la casilla y el nombre de la persona que supuestamente actuó de forma indebida.

c) Determinación del caso concreto.

 

El concepto de agravio es inoperante porque el actor omite señalar elementos mínimos de identificación para que esta autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de analizar si se actualiza o no la causa de nulidad.

 

El actor se constriñe a señalar la casilla y el cargo que supuestamente no estuvo bien integrado, sin embargo, omite expresar los nombres de las personas que integraron indebidamente las casillas impugnadas.

Esta Sala Superior considera que no se precisan los elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que este órgano jurisdiccional realice el estudio de tales casillas.

Debe destacarse que esta autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar los nombres de las personas funcionarias que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo o la lista nominal; por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad.

 

En ese sentido, el actor debió mencionar el nombre de aquellas personas funcionarias que, a su parecer, integraron de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no había certeza sobre quién o quiénes la integraron, para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad y así determinar lo que en Derecho correspondiera[23]; no obstante, esto no ocurrió[24].

 

De aceptar que, con argumentos genéricos y sin sustento la parte actora traslade a los órganos jurisdiccionales la carga de demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas, se llegaría al absurdo de que bastaría que afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron con presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral para que el tribunal se viera obligado a:

      Revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos,

      Corroborar si tales personas aparecían en los encartes de la sección respectiva y,

      En su caso, revisar si estaban en el listado nominal correspondiente a la sección.

Es decir, sería suficiente una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección[25].

Por las razones vertidas, nos es posible para esta autoridad jurisdiccional realizar el contraste entre la integración de la mesa directiva de casilla y el encarte correspondiente; o comprobar que la persona que fungió como funcionaria pertenezca a la sección de la casilla en la que prestó su servicio.

 

Finalmente, en el caso concreto, no es procedente suplir en la expresión de los agravios, ya que es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas.

Como en este caso, la parte actora lo omite, no pueden ser estudiadas de oficio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de quien promueve[26].

 

De ahí, lo inoperante de los argumentos respecto a las veintiún casillas impugnadas por esta causa.

VII. ALEGACIONES SOBRE NULIDAD DE LA ELECCIÓN

El partido actor expresa que durante la preparación del procedimiento electoral y el desarrollo de las campañas electorales existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección presidencial, por lo que pretende su nulidad. Ya sea por causas que identifica como nulidad genérica o por violación a principios constitucionales.

Los hechos planteados en la demanda son: a) intervención del Gobierno de la República a través del titular del ejecutivo y b) promoción personalizada del presidente de la República a través de las conferencias matutinas denominadas “mañaneras”.

Esta Sala Superior considera que las alegaciones son inatendibles, dado que el actor no controvierte con tales planteamientos los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial por error aritmético en el cómputo o bien por nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, objeto directo del juicio de inconformidad en análisis, ni relaciona los hechos alegados con la votación recibida en el distrito específicamente impugnado, sino que plantea aspectos vinculados con la elección en general por vicios propios.

En este sentido, los planteamientos acerca de la validez de la elección presidencial, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas para la nulidad de la votación recibida en casillas, sólo pueden ser materia de estudio en los juicios de inconformidad por nulidad de la elección en que se hayan planteado o, en su caso, al momento de la calificación de la elección presidencial, siendo un hecho notorio para esta Sala Superior que en la demanda presentada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-144/2024 por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se hacen planteamientos similares.

VIII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los resultados impugnados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistratura regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación entre las y los integrantes de las Salas Regionales.

La magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra y formulan voto particular parcial.

El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL[27] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-238/2024.

Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las cuales no comparto el estudio realizado por mis pares en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital relativo a la elección para la Presidencia de la República, realizado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz[28], en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

El asunto fue turnado a la ponencia a mi cargo por lo que propuse al pleno realizar el estudio de fondo correspondiente, esto es, analizar si en el caso se actualizaba la causal de nulidad en cita.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, mis pares determinaron calificar como inoperantes los agravios, al considerar que el partido actor no aportó los elementos necesarios para su análisis, tales como el nombre de la persona que supuestamente integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

Consideraciones del voto parcial en contra

No comparto que el estudio a la causal de nulidad planteada por el PRD se le haya dado tratamiento de inoperancia, porque esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.

A partir de ello, desde mi punto de vista, al existir elementos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, así como las constancias de autos y que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral, en el presente caso, se debió analizarse en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo.

Ello, permitió instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo, por lo que, como lo propuse al pleno, el estudio debió ser conforme a lo siguiente:

Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados

El partido actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas que enseguida se enlistan  por la causal dispuesta en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral. 

Al respecto, refiere lo siguiente:

Casilla

Impugnación

16 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

20 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

31 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

42 C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1227 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

1228 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1231 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1242 C3

Segundo secretario / funcionario de la fila

1249 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

1709 C2

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

3422 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

3435 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

3435 E1

Segundo secretario / funcionario de la fila

3477 C2

Primer secretario / funcionario de la fila

3501 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

3501 C3

Segundo secretario / funcionario de la fila

3501 C4

Primer secretario / funcionario de la fila

4721 B1

Segundo secretario / funcionario de la fila

4910 B1

Primer secretario / funcionario de la fila

4910 C1

Primer secretario / funcionario de la fila

4910 C2

Segundo secretario / funcionario de la fila

Los agravios son infundados, atendiendo a que los elementos que existen en el expediente resultan insuficientes para acreditar lo extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad que se invoca, con base en lo siguiente.

El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, del referido ordenamiento electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario/a, dos escrutadores/as, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador/a adicionales.

Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades: 1) La actuación de los funcionarios suplentes; 2) El corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso, y 3) Que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[29]

Ahora bien, en caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda respecto de la observancia a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[30]

Así, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:

-          No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, porque en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[31]

-          La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[32]

-          La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[33] que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar, formen parte del listado nominal correspondiente, y que los sustitutos no hayan fungido como representantes de partidos o candidatos alguno.[34]

Una vez indicado lo anterior se procede al estudio correspondiente considerando que, en el caso, la precisión de la casilla y el cargo del funcionariado cuestionado en la demanda permite dotar a este órgano jurisdiccional de elementos mínimos para el análisis de la controversia, en virtud de que los datos pueden advertirse de la documentación electoral.

Cabe precisar que el estudio se realiza atendiendo el encarte, y obteniendo los datos de cualquiera de los documentos siguientes: 1) Acta de jornada electoral; 2) Acta de escrutinio y cómputo, para verificar el nombre de la persona cuestionada que ocupó el cargo que identifica el Partido de la Revolución Democrática; 3) Hojas de Incidentes, y 4) Listado Nominal.

Asimismo, podría darse el caso de que exista certificación de que no se encontró el acta de la jornada electoral correspondiente, circunstancia que por sí sola no imposibilita el análisis, en tanto que del acta de escrutinio y cómputo y/o hojas de incidentes se desprende los nombres de las personas que integraron la mesa directiva de casilla, presumiéndose que, desde su instalación hasta la clausura y remisión del paquete, no hubo modificación en la composición de la casilla.

Caso concreto

Inexistencia de las discrepancias o sustituciones alegadas

Es infundado el reclamo del partido actor cuando aduce irregularidades en la integración de las casillas apuntadas, como se apunta en cada caso.

1. Las personas ciudadanas ocuparon el cargo que les correspondía.

Casilla

 

Impugnación

Integración del Encarte

Nombre asentado en Acta de jornada / Acta de escrutinio y cómputo

Observaciones

42-C1

Segundo(A) Secretario(A)

Segundo secretario:

Jorge Angel Soberanes Prieto

Segundo secretario:

Jorge Angel Soberanes Prieto

La persona sorteada es la que fungió.

Al respecto, los agravios del partido actor son infundados, ya que en el caso de la casilla 42 Contigua 1, la persona integrante de la mesa directiva de la casilla que fue motivo de controversia se desempeñó en el cargo que le correspondía.

2. Se presentaron corrimientos en los nombramientos de las personas que fungieron en la mesa directiva de casilla

Casilla

 

Impugnación

Integración del Encarte

Nombre asentado en Acta de jornada / Acta de escrutinio y cómputo

Observaciones

16-B1

Primer(A) Secretario(A)

Primer Secretario:

Alberto Zarate Gonzalez

 

Segunda Secretaria:

Patricia Del Carmen Ramirez Vazquez

Primera secretaria:

Patricia Del Carmen Ramirez Vazquez

La ciudadana fue sorteada como segunda secretaria. Hubo corrimiento.

20-C1

Primer(A) Secretario(A)

Primera Secretaria:

Yolanda Sagrero Moreno

 

Primer escrutador:

Eliel Guadarrama Rojas

Primer secretario:

Eliel Guadarrama Rojas

El ciudadano fue sorteado como primer escrutador. Hubo corrimiento.

Segundo(A) Secretario(A)

Segunda secretaria:

Virginia Del Carmen Rueda Martinez

Segundo secretario:

Willebaldo Villaseca De La Cruz

Aparece en la lista nominal. (página 12 de 14. Número de registro 371)

31-C1

Primer(A) Secretario(A)

Primera Secretaria:

Viridiana del Carmen Priego Enriquez

 

Segundo Secretario:

Andres Carrion Baxin

Primer secretario:

Andres Carrion Baxin

El ciudadano fue sorteado como segundo secretario. Hubo corrimiento

1227-B1

Primer(A) Secretario(A)

 

Primer

Secretario:

Jaime Urieta Marquez

 

Primer Escrutador:

Marcial Jimenez Cruz

Primer secretario:

Marcial Jimenez Cruz

El ciudadano fue sorteado como primer escrutador. Hubo corrimiento

Segundo(A) Secretario(A)

Segundo Secretario:

Luis Enrique Bautista Ramirez

 

Segundo Escrutador:

Narciso Morales Torres

Segundo secretario:

Narciso Morales Torres

El ciudadano fue sorteado como segundo escrutador. Hubo corrimiento

1228-B1

Segundo(A) Secretario(A)

Segunda Secretaria:

Wendy Elizabeth Miranda Cortes

 

Primer Escrutador:

Abraham Castillo Calderon

Segundo secretario:

Abraham Castillo Calderon

El ciudadano fue sorteado como primer escrutador. Hubo corrimiento

3501-C1

Primer(A) Secretario(A)

Primera Secretaria:

Luz Araceli Guadalupe Martinez

 

Primera Escrutadora:

Jolette Itzel Fonrouge Muñoz

Primera secretaria:

Jolette Itzel Fonrouge Muñoz

La ciudadana fue sorteada como primera escrutadora. Hubo corrimiento

4721-B1

Segundo(A) Secretario(A)

Segundo Secretario:

Rafael Juarez Del Valle

 

Primer Escrutador:

Eugenio Bautista Raymundo

Segundo secretario:

Eugenio Bautista Raymundo

El ciudadano fue sorteado como primer escrutador. Hubo corrimiento.

4910-B1

Primer(A) Secretario(A)

Primer Secretario:

Jose Mil Alcudia

 

Segunda Secretaria:

Angeles Cristal Golpe Gutierrez

Primer secretario:

Angeles Cristal Golpe Gutierrez

La ciudadana fue sorteada como segunda secretaria. Hubo corrimiento

Como se destaca en la tabla anterior, los agravios del partido actor son infundados, ya que como se aprecia en el caso de las casillas 16 Básica, 20 Contigua 1, 31 Contigua 1, 1227 Básica, 1228 Básica, 3501 Contigua 1, 4721 Básica y 4910 Básica, la integración de las mesas directivas de casilla se ajusta a lo previsto por la normativa aplicable.

Ello, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de las y los miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se advierte que si bien existieron cambios en su integración, estos se efectuaron debido a las ausencias que se cubrieron con un corrimiento de las personas designadas para ejercer otros cargos en el encarte respectivo, de tal forma que esas personas sí se encontraban autorizadas para actuar como funcionarios de casilla.

Asimismo, se destaca que en el caso de la casilla 20 Contigua 1 también se controvirtió el cargo del segundo secretario, el cual, conforme quedó evidenciado en la tabla que antecede, fue ocupado por una persona que aparece en la Lista Nominal, razón por lo cual deviene infundada la alegación del partido recurrente.

3. Las personas que integraron la mesa directiva de casilla aparecen en la Lista Nominal respectiva

Casilla

 

Impugnación

Integración del Encarte

Nombre asentado en Acta de jornada / Acta de escrutinio y cómputo

Observaciones

1231-B1

Segundo(A) Secretario(A)

Segundo secretario:

Luis Angel Herrera Hernandez

Segundo secretario:

Margarita Ojeda Juárez

Aparece en la lista nominal (1231-c1. Página 4 de 14. Número de registro 119)

1242-C3

Segundo(A) Secretario(A)

Segundo secretario:

Constantino Ambrosio Flores

Segundo secretario:

Karel Gonzalez Martinez

Aparece en la lista nominal

(1242-b, página 17 de 21, número de registro 518)

1249-B1

Segundo(A) Secretario(A)

Segundo secretario:

Basilio Jeronimo Jeronimo

Segundo secretario:

Maria Jimenez Jimenez

Aparece en la lista nominal

(página 11 de 16, número de registro 324)

1709-C2

Primer(A) Secretario(A)

Primer secretario:

Samuel Aguirre Ruiz

Primer secretario:

Guillermo Rogelio Sanchez Gutierrez

En el Acta de la Jornada Electoral se asentó el nombre como “Guillermo Rogelio Sánchez.

En la lista nominal se localizó como “Guillermo Rogelio Sánchez Gutiérrez”. (página ilegible. Número de registro 434)

Segundo(A) Secretario(A)

Segunda secretaria:

Ana Nolasco Gomez

Segundo secretario:

Juan Ramírez Gómez

Aparece en la lista nominal (página 5 de 24. Número de registro 151)

3422-B1

Primer(A) Secretario(A)

Primer secretario:

Eduardo Serrano Muñoz

Primera secretaria:

Monserrat Gutierrez Rodríguez

Aparece en la lista nominal (página 17 de 23. Número de registro 544)

Segundo(A) Secretario(A)

Segunda secretaria:

Jhovana Trichi Altamira

Segunda secretaria:

Rosita Gomez Gomez

Aparece en la lista nominal (página 15 de 23. Número de registro 460)

3435-B1

Segundo(A) Secretario(A)

Segundo secretario:

Eliodoro Leyva Garcia

Segunda secretaria:

Patricia Sarmiento Sarmiento

El nombre completo se tomó del acta de escrutinio y cómputo.
Sí aparece en la lista nominal

(página 15 de 17. Número de registro 467)

3435-E1

Segundo(A) Secretario(A)

Segunda secretaria:

Gabriela Landero Rosas

Segunda secretaria:

Erika Ramirez Romero

Aparece en la lista nominal. (página 8 de 11. Número de página 250)

3477-C2

Primer(A) Secretario(A)

Primer secretario:

Daniel Gustavo Felipe Prieto

Primera secretaria:

Malinali Roman Perez

El nombre se tomó del acta de escrutinio y cómputo.
Sí aparece en la lista nominal

(página 10 de 17. Número de registro 295)

3501-C3

Segundo(A) Secretario(A)

Segunda secretaria:

Irma Valencia Gonzalez

Segundo secretario:

Efrain Perez Naranjo

Aparece en la lista nominal. (página 13 de 22. Número de registro 401)

3501-C4

Primer(A) Secretario(A)

Primer secretario:

Jose Yair Ramirez Torres

Primera secretaria:

Margarita Sanchez Fernandez

Aparece en la lista nominal. (página 7 de 22. Número de registro 211)

4910-C1

Primer(A) Secretario(A)

Primer secretario:

Elpidio Barrera Garduza

Primer secretario:

Corin Tania Fernandez Morales

El nombre se tomó del acta de escrutinio y cómputo.

Aparece en la lista

(página 4 de 24. Número de registro 122)

4910-C2

Segundo(A) Secretario(A)

Segundo secretario:

Alan Avelino Gutierrez Enriquez

Segunda secretaria:

Estrella Rafael Cruz

Aparece en la lista nominal (página 20 de 24. Número de registro 630)

De igual manera, resultan infundadas las alegaciones de nulidad respecto de las casillas 1231 Básica, 1242 Contigua 3, 1249 Básica, 1709 Contigua 2, 3422 Básica, 3435 Básica, 3435 Extraordinaria 1, 3477 Contigua 2, 3501 Contigua 3, 3501 Contigua 4, 4910 Contigua 1 y 4910 Contigua 2, ya que, contrario a lo apuntado por el partido actor, las personas cuestionadas que integraron las casillas impugnadas correspondieron a sustituciones con ciudadanas y ciudadanos de la misma sección distrital en la que se participó como funcionario/a de la mesa directiva de casilla, tomados de la fila, lo cual está permitido con base en la legislación aplicable. 

Así, de la documentación electoral suscrita por el funcionariado de la mesa de la casilla y la información contenida en el encarte respectivo, esta Sala Superior advierte que la participaron de las personas cuestionadas como funcionarios de diversas casillas, fue apegada a derecho ya que todas ellas son habitantes de la sección electoral correspondiente, ya que fueron tomadas de la fila y se encuentran en las respectivas Listas Nominales de Electores o en otros casos como se precisa, son funcionarios que fueron designados por el Consejo Distrital para otros cargos y que ante la ausencia de algún otro funcionario, por lo cual, se aplicó el procedimiento respectivo para ocupar las vacantes, hipótesis permitidas por la Ley Electoral para cubrir ausencias.

Con base en lo expuesto, si bien voté con el resto de las consideraciones de la sentencia, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-238/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 03, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN EL ESTADO DE VERACRUZ[35]

Emito este voto particular, porque comparto el estudio realizado respecto de las causales de nulidad de votación en casilla, excepto el relacionado con la debida integración de las mesas directivas de casilla, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad.

La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.

La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.

1.     Contexto del caso

El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por la nulidad de la votación recibida en veintiún casillas (por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación).

Este voto se circunscribe únicamente a mi disenso sobre el tema relacionado con la causal mencionada, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.

En relación con las casillas respectivas vinculadas a este tema, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.

Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información:

         La entidad federativa

         El número y la sede del distrito electoral

         El número y tipo de casilla

         El cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

 

2.     Decisión por mayoría de votos

En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.

3.     Razones que sustentan mi voto

Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.

Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.

La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.

Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.

4.     Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación

El PRD demandó la nulidad de votación recibida en veintiún casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.

4.1.           Marco jurídico aplicable

Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[36]

Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[37] 

Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:

a. La actuación del funcionariado suplente.

b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.

c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[38]

 

Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:

a)     Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[39]

b)    Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[40]

c)     Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.

d)    Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[41]

e)     Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.

Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.

La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[42]

Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[43]

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[44] 

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[45] no genera la nulidad de la votación recibida. 

 

Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.

En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes: 

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[46]

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

         Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[47]

 

La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[48] 

El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada. 

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación  en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.

Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[49] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[50] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.

El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las  impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[51], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.

Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.  

Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.

En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral. 

Caso concreto

En este juicio, el PRD alega que, en veintiún casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.

Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Mauricio I. del Toro Huerta y Ángel Miguel Sebastián Barajas.

[2] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[3] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución; 166, fracción II, y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Artículo 17.4 de la Ley de Medios.

[5] Resulta aplicable la jurisprudencia 6/2002, de rubro: “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[6] Artículo 9 de la Ley de Medios.

[7] Conforme al acta circunstanciada del cómputo respectivo.

[8] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Artículo 8 de la Ley de Medios y de conformidad con la jurisprudencia 22/2009, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

[10] En términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[11] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Medios.

[12] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJACALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[13] Artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE.

[14] SUP-JRC266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[15] SUP-JIN-181/2012.

[16] Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.

[17] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véanse también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[18] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JIN-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[19] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.

[20] Véase la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.

[21] Artículo 17 de la Constitución.

[22] Al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

[23] Ello, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica,

[24] En similares términos se resolvió el SUP-JIN-4/2016.

[25] Criterio de este y los dos párrafos previos que fue sustentado en el SUP-REC-893/2018.

[26] Tesis CXXXVIII/2002 de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

[27] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[28] En adelante, Consejo Distrital.

[29] Artículo 274 de la Ley Electoral.

[30] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

[31] Véase, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[32] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).

[33] Véase la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).

[34] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley Electoral.

[35] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: Olivia Y. Valdez Zamudio y Javier Fernando del Collado Sardaneta.

 

[36] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.

[37] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.

[38] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.

[39] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[40] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[41] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012. 

[42] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.

[43] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).

[44] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.

[45] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores

[46] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

[47] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”

[48] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”

[49] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[50] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”

[51] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.