JUICIO DE INCONFOMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-239/2025 Y SUP-JIN-276/2025, ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha las demandas presentadas por DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO a fin de impugnar el acuerdo por el que se declaró la validez de la elección de magistradas y magistrados de las Salas Regionales del TEPJF y la expedición de las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras, ya que carecen de interés jurídico.
Actores o parte actora: | DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, esta última por su propio derecho y ostentándose como representante de la agrupación Las Paritaristas. |
Autoridad responsable, CG del INE o Consejo General del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Salas Regionales: | Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[2] se llevó a cabo la jornada electoral para el PEE.
2. Acuerdo impugnado[3]. El dieciséis de junio, el CG del INE aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaración de validez de la elección de magistraturas de las Salas Regionales del TEPJF y las constancias de mayoría a las candidaturas que ganadoras.
3. Demandas. Inconformes, el diecinueve y veintiuno de junio –respectivamente– la parte actora presentó demandas contra el acuerdo indicado.
4. Turno. En su momento, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JIN-239/2025 y SUP-JIN-276/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, toda vez que se controvierte el acuerdo por el que se declaró la validez de la elección de las magistraturas de las Salas Regionales del TEPJF, y emitió las constancias de mayoría, actos relacionados con el proceso de elección de candidaturas para la elección extraordinaria de personas juzgadoras[4].
A partir de la reforma constitucional y legal en materia del Poder Judicial de la Federación, publicada en el DOF, el pasado quince de septiembre, se establecieron nuevas disposiciones competenciales dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral; particularmente, respecto de las impugnaciones relacionadas con los resultados y la validez de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.
Como consecuencia de la reforma constitucional, el quince de octubre pasado, publicó en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 49, párrafo 2, de la Ley de Medios prevé que, durante el proceso electoral de elección de personas juzgadoras federales, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales.
A su vez, el artículo, 50, párrafo 1, inciso c) de dicho ordenamiento, establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otras, las elecciones de magistraturas de las salas regionales.
Por otro lado, el artículo 53, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios establece que a la Sala Superior le corresponde conocer respecto de la impugnación de los actos correspondientes a los cargos del Poder Judicial de la Federación señalados en el inciso c) y en el inciso f) del párrafo del artículo 50, siendo que el primero de los incisos refiere precisamente a las magistraturas de salas regionales de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina la competencia de la Sala Superior para resolver los juicios de inconformidad respecto de la elección de magistraturas electorales regionales.
Esto se ve reforzado con la determinación emitida el nueve de julio por la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 1453/2025, por la que sostuvo que el Pleno del Más Alto Tribunal determinó, en sesión privada de ocho de julio, que a tal Corte no le correspondía conocer de las impugnaciones de magistraturas electorales de las Salas Regionales del TEPJF, sino a esta Sala Superior.
Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que existe identidad en el acto reclamado, pues la parte actora controvierte el acuerdo de sumatoria nacional, declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría respecto de la elección de magistraturas de la Sala Regional Monterrey de este TEPJF.[5]
En consecuencia, el expediente SUP-JIN-276/2025 se debe acumular al diverso SUP-JIN-239/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
1. Decisión
Con independencia que se actualice otra causal de improcedencia, la demanda se debe desechar por que la parte actora carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo del CG del INE por el que se declaró la validez de la elección de magistraturas del TEPJF y las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.
2. Improcedencia por falta de interés jurídico.
A. Marco normativo
El artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando la resolución no afecte el interés jurídico de la parte promovente.
Así, el interés jurídico se actualiza si se alega la vulneración de algún derecho sustancial del promovente que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación.[6]
Por tanto, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien acude al proceso.
De llegar a demostrar en el juicio la afectación ilegal de algún derecho del que la parte demandante es titular, solo se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada mediante la sentencia que se dicte en el juicio.
Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre:
I. La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado, y
II. Que el acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios del recurso.
En lo tocante al juicio de inconformidad, conforme a lo previsto en el artículo 54, numeral 3 de la Ley de Medios, cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la demanda deberá presentarse por la persona candidata interesada.
Conforme a lo expuesto, constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción de los medios de impugnación: a) un derecho reconocido en una norma jurídica; b) la titularidad de ese derecho; c) la facultad de exigir el respeto de ese derecho; y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia.[7]
B. Estudio del caso
La controversia se da en el marco del PEE, la parte actora impugna el acuerdo por el que se dio la declaración de validez de la elección de magistraturas de la Sala Regional Monterrey del TEPJF y las constancias de mayoría a las candidaturas que resultaron ganadoras.
Esencialmente, el actor del juicio de inconformidad SUP-JIN-239/2025 comparece en su carácter de ciudadano y cuestiona la elegibilidad de las candidaturas mujeres electas, por violación de los artículos 99, 96, fracción I, y 95, fracción III, de la Constitución, pues –en su concepto– no se cumple con uno de los requisitos constitucionales, al señalar que no acreditaron un promedio mínimo de ocho en la licenciatura en Derecho, ni tampoco el promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en la materia electoral.
Por su parte, la actora del SUP-JIN-276/2025, comparece por derecho propio, en su carácter de ciudadana y ostentándose como representante de la agrupación que denomina como Las Paritaristas, y cuestiona la elegibilidad del candidato varón que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección en cuestión, particularmente porque –a su entender– ha incumplido con sus obligaciones alimentarias en perjuicio de su hijo menor de edad.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que la parte actora carece de interés para controvertir el acuerdo de declaración de validez de la elección de magistraturas de las Salas Regionales del TEPJF, ya que no contendió con candidatura alguna en esa elección.[8]
Tal y como quedó asentado en el marco normativo, para contar con interés jurídico al presentar un juicio de inconformidad, en los comicios para la elección de personas juzgadoras, es necesario ser el interesado directo, es decir, la propia candidatura que participa en los comicios.
En efecto, las personas actoras no ostentan la calidad de candidatas a una magistratura de Sala Regional Monterrey, como puede advertirse de sus propias manifestaciones y del informe circunstanciado rendido por la responsable.
En este contexto, se considera que cuando una persona ciudadana no participa como candidata o candidato en una elección de personas juzgadoras, carece de interés jurídico para controvertir los resultados correspondientes, en atención a que ningún beneficio podría alcanzar con la impugnación.
Consecuentemente, el acto reclamado no es susceptible de generar afectación a alguno de los derechos político-electorales de la actora.
En efecto, la Jurisprudencia 11/2022,[9] aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.
Por esa misma razón, tampoco se considera que la parte actora del juicio SUP-JIN-276/2025, en su carácter de ciudadana y ostentándose como representante de la agrupación que denomina como Las Paritaristas, cuente con interés legítimo para intentar una acción tuitiva o de interés difuso en representación de toda la ciudadanía, de manera que la nulidad del acto reclamado le redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales o los de la colectividad.
C. Conclusión
Al ser improcedente las demandas promovidas por la parte actora, lo conducente es desecharlas de plano.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el SUP-JIN-276/2025 al diverso juicio SUP-JIN-239/2025.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y voto particular parcial y voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente resolución y de que ésta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO Y PARTICULAR PARCIAL DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-239/2025 Y ACUMULADO[10] (COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELATIVAS A LAS MAGISTRATURAS DE LAS SALAS REGIONALES DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL E INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS PARITARISTAS PARA IMPUGNAR LA ELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO ELECTO PARA UNA MAGISTRATURA DE LA SALA REGIONAL MONTERREY, POR PRESUNTAMENTE SER DEUDOR ALIMENTARIO)[11]
Emito el presente voto razonado y particular parcial en los siguientes términos.
I. Voto razonado en relación con la competencia
Emito voto razonado en relación con que esta Sala Superior asuma competencia para conocer de las impugnaciones relativas a las salas regionales de este Tribunal Electoral. A partir de lo acordado por la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el expediente Varios 1453/2025, la Sala Superior tuvo conocimiento de que, en la sesión privada celebrada por el Pleno de la SCJN el ocho de julio, se determinó que no le correspondía conocer de los juicios promovidos respecto a las elecciones y resultados de las magistraturas de las Salas Regionales del TEPJF, sino que era competencia de esta Sala Superior.
En acatamiento a la decisión de la SCJN, acompaño la sentencia que asumió la jurisdicción de esta Sala Superior para conocer de esos asuntos. Sin embargo, de manera respetuosa, destaco que la SCJN no transparentó el razonamiento con base en el cual adoptó su decisión y omitió reconocer que existe un problema de interpretación del marco normativo aplicable, el cual requería de una solución explícita.
La Constitución general es manifiesta respecto a la competencia de la SCJN para conocer y resolver de las impugnaciones de los procesos electorales de las “magistraturas electorales”, sin contemplar una diferenciación en cuanto a los órganos del TEPJF (Sala Superior y Salas Regionales). En consecuencia, la aparente antinomia producida por la regulación de la Ley de Medios, que establece expresamente la atribución de la Sala Superior para conocer y resolver los juicios de inconformidad relativos a las elecciones de las magistraturas de las Salas Regionales, debía resolverse conforme al criterio de jerarquía normativa, prevaleciendo las normas constitucionales y los preceptos legales que son consistentes con estas, de lo que se sigue que la SCJN es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de los juicios de inconformidad relativos a los actos y resoluciones emitidos en el marco de los procesos electorales de las magistraturas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del TEPJF.
II. Voto Particular Parcial
Por otro lado, el presente voto también es particular parcial, ya que si bien coincido en que la demanda promovida por la persona ciudadana debe desecharse por falta de interés jurídico; considero que en el caso de la ciudadana que comparece en representación de Las Paritaristas, la demanda debe ser admitida porque esa agrupación cuenta con interés legítimo.
Para expresar las razones de mi voto, lo divido en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.
1. Contexto del caso
La controversia se da en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, de entre ellos, las magistraturas de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Las personas que resultaron electas son las siguientes:
María Dolores López Loza
Madeleyne Ivett Figueroa Gámez
Sergio Díaz Rendón
Las personas actoras impugnaron el acuerdo por el que se declaró la validez de la elección de las magistradas y magistrados de las Salas Regionales del TEPJF, así como la expedición de las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.
SUP-JIN-239/2025 (ciudadano)
El actor del Juicio de Inconformidad SUP-JIN-239/2025 compareció en su carácter de ciudadano y cuestionó la elegibilidad de María Dolores López Loza y de Madeleyne Ivett Figueroa Gámez, por presunta violación de los artículos 99, 96, fracción I, y 95, fracción III, de la Constitución general, ya que consideró que no acreditaron un promedio mínimo de 8 en la licenciatura ni tampoco el promedio mínimo de 9 puntos o su equivalente en la materia electoral.
SUP-JIN-239/2025 (ciudadana quien se ostenta como representante de Las Paritaristas)
La actora en el expediente SUP-JIN-276/2025, compareció por derecho propio, en su carácter de ciudadana y ostentándose como representante de la agrupación que denomina como Las Paritaristas, para cuestionar la elegibilidad de Sergio Díaz Rendón, particularmente porque señaló que ha incumplido con sus obligaciones alimentarias en perjuicio de su hijo menor de edad.
2. Criterio mayoritario
La mayoría de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional decidió desechar de plano las demandas por falta de interés jurídico.
En la sentencia se sostuvo que, en lo referente al juicio de inconformidad, conforme a lo previsto en el artículo 54, numeral 3 de la Ley de Medios, cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la demanda deberá ser presentada por la persona candidata interesada. Asimismo, se señala en la resolución que es un hecho notorio que las personas actoras no contendieron como candidatas en la elección que impugnan. Por tanto, la mayoría concluyó que las promoventes carecen de interés jurídico.
Además, en la sentencia aprobada, se invocó la Jurisprudencia 11/2022,[12] la cual se consideró aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral. Se precisó que en la jurisprudencia se señala que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.
En tal sentido, la mayoría tampoco consideró que la parte actora en el Juicio SUP-JIN-276/2025, en su carácter de ciudadana y ostentándose como representante de la agrupación que denomina como Las Paritaristas, sí cuenta con interés legítimo para intentar una acción tuitiva o de interés difuso en representación de toda la ciudadanía, de manera que la nulidad del acto reclamado le redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales o los de la colectividad.
3. Razones de disenso
Como lo establecí al inicio de este escrito, me aparto del criterio mayoritario, por lo que respecta al desechamiento de la demanda del Juicio de Inconformidad 276/2025, promovido por una ciudadana que se ostentó como representante de Las Paritaristas.
En el marco de la elección judicial, dado que no participan los partidos políticos, he destacado la necesidad de reconocer el interés legítimo a la ciudadanía y a las asociaciones civiles para impugnar actos relativos a la elección.
En relación con la ciudadanía, defendí, de entre otras cuestiones, que la ciudadanía, en lo individual, cuenta con interés legítimo para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias[13]; no obstante, a partir de los Juicios SUP-JIN-34/2025, SUP-JIN-42/2025 y SUP-JIN-62/2025 acumulados, SUP-JIN-45/2025, SUP-JIN-59/2025, así como SUP-JIN-61/2025 y SUP-JIN-147/2025 acumulados, no insistí en mi postura y voté a favor del criterio mayoritario, ya que estimo que las decisiones que emiten los Tribunales y, en general, las autoridades electorales, deben contribuir a dar certeza y seguridad jurídica en el acceso a la justicia. No obstante, en el voto razonado que suscribí para la sentencia SUP-JIN-45/2025 dejé a salvo mi criterio para otros casos con circunstancias distintas.
De ahí que, en el caso, si bien convengo en que se deseche la demanda SUP-JIN-239/2025, promovida por un ciudadano, debido a la falta de interés jurídico, en el caso de la demanda SUP-JIN-276/2025, promovida por quien se ostenta como representante de Las Paritaristas, considero que sí debe ser admitida. Mi postura se sustenta en las razones que desarrollo enseguida.
3.1. Debe reconocerse interés legítimo a las asociaciones civiles para impugnar actos relativos a la elección judicial
Tal como lo he sostenido[14], dado que el artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma constitucional en materia judicial, publicado en el DOF el 15 de septiembre de 2025[15] excluye a los partidos políticos de poder ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, así como participar en cualquier otra acción, actividad o sesiones relacionadas con el proceso electoral para elegir a las personas juzgadoras[16], se debe reconocer el interés legítimo a otras asociaciones civiles cuyo objeto social incluya la defensa de los derechos humanos, así como a otras asociaciones[17].
Ante la falta de legitimación de los partidos políticos para acudir en juicio a defender los intereses difusos de la ciudadanía, a esta última se le debe reconocer la posibilidad jurídica de solicitar la tutela judicial, por conducto de las asociaciones civiles –con objetos sociales relacionados con la temática correspondiente–, para defender sus derechos.
Además, debe destacarse que esta Sala Superior —en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-570/2025 y acumulados— ya le reconoció interés legítimo a una asociación civil para inconformarse con un acuerdo del INE en el cual se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizaría en la elección judicial.
En dicho precedente —aprobado por unanimidad— se razonó, justamente, que la asociación civil tenía interés para alegar afectaciones al derecho a gozar de elecciones en las cuales se garanticen los principios de autenticidad, certeza, legalidad y seguridad jurídica, entre otros.
Asimismo, se precisó que la asociación tiene interés legítimo para proteger los intereses difusos de la ciudadanía con respecto al derecho al voto, al derecho a ser votado y demás derechos que pudieran verse afectados en este proceso electivo extraordinario.
3.2. En el caso, Las Paritaristas son una agrupación reconocida públicamente, que defiende los derechos de las mujeres, y en este caso impugnó el presunto incumplimiento de un requisito de elegibilidad que considera se vincula con los derechos que esa agrupación protege; de ahí su interés legítimo
Naturaleza jurídica de Las Paritaristas (SUP-JIN-276/2025)
La demanda correspondiente al expediente SUP-JIN-276/2025 está firmada por DATO PROTEGIDO, quien compareció por su propio derecho y en representación de Las Paritaristas. Según señaló en su demanda, Las Paritaristas es una agrupación multipartidista.
Señaló que la agrupación fue reconocida por el Congreso del Estado de Jalisco con el galardón Hermila Galindo Acosta 2021, por la defensa de los derechos de las mujeres, lo cual puede constatarse en la siguiente liga: https://www.congresojal.gob.mx/pruebas_congreso/boletines/reconocimiento-hermila-galindo-acosta-2021, lo cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
Del Boletín del 6 de marzo de 2021 del Congreso de Jalisco, se advierte que, en el marco del Día Internacional de la Mujer, ese órgano legislativo entregó el reconocimiento "Hermila Galindo Acosta" 2021 a diversas luchadoras sociales e instituciones dedicadas a la defensa de los derechos de las mujeres jaliscienses. De entre las instituciones que recibieron el reconocimiento estaba Las Paritaristas.
Ahora bien, para acreditar su personería, proporciona las siguientes ligas electrónicas de las que puede advertirse el contenido que enseguida se muestra:
https://x.com/lasparitaristas?s=21
https://www.instagram.com/lasparitaristas?igsh=YXVzcDhxZHltcDk=
www.facebook.com/lasparitaristas
De las imágenes obtenidas de las ligas, puede advertirse que la asociación conocida como Las Paritaristas se ostenta a través de sus redes sociales como una agrupación de mujeres que aglutina una diversidad de expresiones políticas.
Asimismo, puede advertirse que los fines que persigue expresamente son la paridad, la justicia y la erradicación de las violencias por razón de género.
Agravios de Las Paritaristas
Ahora bien, Las Paritaristas en su demanda solicitan se les reconozca su interés legítimo para cuestionar la elegibilidad del magistrado Sergio Díaz Rendón, porque acuden en defensa de los derechos humanos de las mujeres. Invocan la Jurisprudencia 8/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO, LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Por lo que buscan que la razón de ser de esa jurisprudencia se extienda para defender a las mujeres que sufren violencia vicaria, de género y familiar.
Los agravios que hizo valer para sustentar su pretensión de que se declare inelegible a Sergio Díaz Rendón son los siguientes:
En Coahuila es un hecho público y notorio que el candidato Sergio Díaz Rendón es deudor alimentario moroso, que cometió violencia familiar y vicaria en contra de la mujer, al no reconocer la paternidad de su hijo por años, hasta que se le obligó en un juicio familiar.
Existe el expediente 737/2024 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, en el que le reclamaron el reconocimiento de paternidad y se le condenó al pago de una pensión alimenticia retroactiva. Celebró un convenio que incumplió y no fue registrado en el padrón de deudores.
Las Paritaristas han pedido información a instituciones públicas, sin éxito. Como lo denunciaron dos consejeras del INE se debía requerir a las autoridades correspondientes para tener certeza del cumplimiento 8 de 8.
No existe controversia de que Sergio Díaz Rendón negó a su hijo por más de 10 años; de que se le tuvo que demandar para que reconociera su paternidad (2024); de que una vez establecido el convenio judicial lo incumplió y nuevamente tuvo que ser obligado por un juez para que se le descontara directamente de su salario.
El derecho al nombre y a los alimentos no es un trámite, es un derecho humano que debe protegerse por el Estado mexicano.
Violencia vicaria: cuando la omisión se convierte en agresión. La violencia vicaria ocurre cuando el agresor utiliza a los hijos para dañar a la madre. En México ya se ha reconocido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que la violencia vicaria forma parte de una violencia familiar y de género.
En el caso de las personas que aspiran a ocupar un cargo público, el artículo 38 constitucional señala que no podrá ser electo ni ocupar un cargo público quien haya sido sancionado por violencia familiar o por ser deudor alimentario moroso. Cuando se tiene que demandar y se tiene que ordenar el pago de alimentos, se trata de un deudor alimentario moroso.
Un magistrado debe ser, ante todo, una figura de confianza pública. El artículo 95 constitucional exige a las personas juzgadoras y magistradas que tengan un modo honesto de vivir, lo cual implica más que no tener antecedentes penales. Significa ser ejemplo: tener autoridad moral, inspirar respecto, contar con buena fama pública y buenas prácticas sociales y familiares.
La calidad de deudor moroso no deriva de no ser incluido en un registro sino de incumplir la obligación de pago de alimentos. En el SUP-REC-532/2024, la Sala Superior declaró que bastaba que, al momento de registro, una candidatura tuviera una declaratoria de deudor alimentario para que subsistiera la causal de inelegibilidad contemplada en el art. 38, fracción VII de la Constitución general. En el SUP-REC-721/2024, igualmente, la Sala Superior sostuvo que, aunque la declaratoria de deudor moroso se dio, incluso, antes del registro de la candidatura y luego se subsanó, se consideró que persistía. Así, en el caso no debe importar cuándo Sergio Díaz Rendón fue declarado deudor alimentario, lo importante es que lo fue. Aunque se le retenga el salario esa es una medida de cumplimiento forzosa.
Las Paritaristas señalan que han solicitado a los Tribunales de Coahuila los expedientes para acreditar los hechos, pero que se les ha negado. De ahí que solicitan a esta Sala Superior que requiera al Tribunal de Justicia de Coahuila los expedientes relativos al reconocimiento de paternidad y de pensión alimentaria, de los que se advierte que ante el incumplimiento del convenio se tuvo que ordenar la retención del salario de Sergio Díaz Rendón. De igual forma, Las Paritaristas ofrecen como pruebas diversas notas periodísticas que hacen referencia al supuesto candidato inelegible.
Interés legítimo de Las paritaristas
Conforme a la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18], para la configuración del interés legítimo, es necesario que concurran tres elementos fundamentales: primero, que exista una norma constitucional que establezca o tutele algún interés en beneficio de una colectividad; segundo, que el acto reclamado transgreda ese interés por la situación que se guarda frente al ordenamiento jurídico; y tercero, que la promovente pertenezca a esa colectividad.
En el caso que nos ocupa, estos elementos se actualizan de la siguiente manera.
Respecto del primer elemento, relativo a que exista una norma constitucional que establezca o tutele algún interés en beneficio de una colectividad, cabe señalar que el derecho a la participación política no se limita al acto formal de emitir el sufragio, sino que comprende la intervención activa y constante de la ciudadanía en los asuntos públicos. En el caso, Las Paritaristas alegan que el candidato electo para magistrado en la Sala Regional Monterrey no cumple con el requisito previsto en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución general.
Ese precepto constitucional establece que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden, de entre otros supuestos, por “ser declarada como persona deudora alimentaria morosa”. Tal disposición constitucional tiene como objetivo proteger los derechos de las personas acreedoras alimentarias, por lo regular parejas y descendientes.
Con esa previsión constitucional se busca incentivar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, porque, quien no cumpla con las mismas, no podrá acceder a un cargo de elección popular. En ese orden de ideas podemos concluir que la disposición constitucional en cuestión tutela un interés o un derecho (alimentos) en beneficio de una colectividad (acreedores alimentarios, por lo regular las hijas y los hijos, así como las parejas, por lo regular mujeres, dado el rol de géneros que aún prevalece en nuestro país).
En cuanto al segundo elemento, relativo a que el acto reclamado transgreda ese interés por la situación que se guarda frente al ordenamiento jurídico, se precisa que en este proceso electoral extraordinario no participan partidos políticos, por lo que es la ciudadanía, en este caso, a través de una organización, en su calidad de titular del derecho al sufragio, quien debe ejercer su derecho de participación política exigiendo que las personas candidatas a juzgadoras cumplan cabalmente con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución. En este caso, además, Las Paritaristas sustentan su pretensión en que su fin es la protección y defensa de los derechos de las mujeres, los cuales considera se vulneran porque la autoridad responsable permitió que un deudor alimentario accediera a un cargo de elección popular en contravención de una disposición constitucional que busca proteger los intereses de la colectividad que defiende (mujeres).
Finalmente, sobre el tercer elemento, relativo a que la promovente pertenezca a la colectividad, la parte actora, como una organización de mujeres en defensa de las mujeres, evidentemente pertenece a la colectividad que considera protege la disposición constitucional que establece el requisito de ilegibilidad que presuntamente se está incumpliendo, ya que, como grupo feminista, busca defender los derechos de las mujeres y considera que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias genera violencia no solo en contra de la niñez sino también en contra de las mujeres. Por tanto, también se actualiza este elemento.
Si bien Las Paritaristas no están constituidas formalmente como asociación civil, como se expuso previamente, es un hecho público y notorio que es una agrupación de mujeres cuyo fin es defender los derechos de las mujeres en general, para lo cual realiza, en el foro público, acciones encaminadas a lograr la paridad, la justicia y erradicar la violencia de género, en la cual considera se ubica, desde su perspectiva, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, de ahí su interés para impugnar la elegibilidad de un candidato electo que presuntamente ha incumplido con el requisito constitucional de no ser deudor alimentario moroso.
No impide reconocerle el interés legítimo para impugnar el hecho de que no esté constituida formalmente como una asociación civil, ya que el exigir que esté constituida como tal, implicaría asumir una posición restrictiva con respecto a quienes pueden o no tener un interés legítimo en defensa de los derechos político-electorales de una colectividad, en el caso, de luchar en contra de diversas formas de violencia política en contra de las mujeres.
Esta Sala Superior ya se ha pronunciado respecto de los alcances del interés legítimo para impugnar actos o resoluciones que, en virtud de sus alcances sociales, competen no solo a quien resienta una afectación directa sino a todo un grupo determinado, ampliándose con ello el derecho de acceso a la justica, en aras de proteger en mayor medida los derechos sustantivos de la ciudadanía y los principios constitucionales sobre los que descansa nuestro ordenamiento. Así, se originó la Jurisprudencia 8/2015 de rubro interés legítimo. las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, la cual, si bien no resulta exactamente aplicable al caso concreto, sí resulta orientadora.
Bajo estas premisas, considero que la agrupación actora tiene derecho a obtener un pronunciamiento de fondo respecto de sus argumentos, con independencia de que le asista o no la razón.
Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado y particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[19] RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JIN-239/2025 Y SUP-JIN-276/2025 ACUMULADOS
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones de la sentencia; y IV. Razones del voto
I. Introducción
Emito este voto razonado para explicar las razones por las cuales he decidido acompañar la propuesta de asumir competencia en estos juicios promovidos por unas personas ciudadanas impugnan el acuerdo INE/CG570/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que emitió la declaratoria de validez y, entrega de constancias de mayoría y asignación a las magistraturas de la Sala Regional Monterrey, a pesar de que, mi criterio en dicho tema es que la competencia se actualizaba en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[20]
II. Contexto de la controversia
Como lo adelanté los juicios fueron promovidos por unas personas ciudadanas que impugnan el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que emitió la declaratoria de validez y, entrega de constancias de mayoría y asignación a las magistraturas de la Sala Regional Monterrey.
III. Consideraciones de la sentencia
En primer término, se asumió competencia para conocer respecto conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, con base en la decisión adoptada por la SCJN, en el expediente Varios 1453/2025, dicho órgano determinó que no le correspondía conocer de las impugnaciones de las magistraturas electorales de las salas regionales de este Tribunal Electoral, así como de la aprobación del dictamen del cómputo final y la declaración de validez de dicha elección.[21]
En ese sentido, conforme a la determinación realizada por la SCJN, en la sentencia se concluye que la Sala Superior tiene competencia para conocer de los juicios de inconformidad relacionados, entre otras, con la elección de las magistraturas de las salas regionales de este Tribunal Electoral.
Asimismo, superado el tema de la competencia, en la sentencia estimó desechar las demandas al considerar que la parte actora no tiene interés para impugnar debido a que no participaron como candidatas al cargo de magistraturas de Sala Regional; asimismo porque de conformidad con la jurisprudencia 11/2022, aplicada por analogía para cualquier acto vinculado con un proceso electoral, señala que, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales.
IV. Razones de mi voto razonado
Desde mi punto de vista –como lo manifesté en la sesión pública de este órgano jurisdiccional, celebrada el nueve de julio– la SCJN es la autoridad competente para resolver los medios de impugnación promovidos contra la elección de magistraturas regionales del Tribunal Electoral, por dos razones fundamentales.
La primera, porque la Constitución general en los artículos 96, fracción IV, y 99, fracción I, es clara al reservar a la SCJN el conocimiento y resolución de las impugnaciones de las magistraturas electorales, tanto de Sala Superior como de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial.
De la lectura de la disposición contenida en el artículo 96, fracción IV, se concluye que la Constitución general no distingue entre magistraturas de la Sala Superior y las salas regionales, porque se limita a indicar, sin salvedad alguna, magistraturas electorales. Esta disposición también está contemplada en el segundo artículo transitorio, penúltimo párrafo, del decreto de reformas constitucionales en materia del poder judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de septiembre de 2024.
Por tanto, en este caso el texto constitucional permite tener una norma jurídica cuyos contornos son claros y precisos en relación con la competencia de autoridades. Así, cuando la Constitución general establece competencias de las autoridades, el nivel de escrutinio del órgano de control constitucional debe ser estricto para respetar la organización estatal establecida en ella.
En virtud de lo anterior, ya que el precepto constitucional prevé que la SCJN es competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con magistraturas electorales, considero que establece con claridad y precisión los contornos de la situación de hecho y de derecho que pretende regular, así como sus consecuencias.
Así, al tratarse de una norma relacionada con el diseño y estructura del Estado, la interpretación que debe darse al texto constitucional está limitada por el mismo texto, a fin de salvaguardar la vigencia de la Constitución. Al respecto, este criterio aplica para los órganos como el judicial, en función de lo que Klaus Stern denomina “principio de confianza recíproca”, a partir del cual resultan contrarias a la Constitución aquellas determinaciones de autoridad que se aparten de lo razonablemente esperado, porque los órganos del Estado deben comportarse entre sí de tal manera que puedan ejercitar su competencia constitucional de manera responsable y concienzuda.
Y, la segunda, porque lo previsto en el artículo 53, párrafo inciso c) en relación con el 50 de la Ley de Medios respecto a la competencia de la Sala Superior para conocer de los juicios de inconformidad respecto a magistraturas electorales de las salas regionales no cuenta con base constitucional.
Lo anterior, porque como se precisó, la Constitución general excluyó de la competencia de este Tribunal Electoral los medios de impugnación relacionados con la elección de magistraturas electorales, es decir, tanto las adscritas a la Sala Superior como a las salas regionales.
En ese sentido, ya que la Constitución general reservó, de forma exclusiva, a la SCJN la competencia para conocer de las impugnaciones de magistraturas electorales, más allá de la jerarquía normativa con la que cuenta el texto constitucional como base en el ordenamiento jurídico mexicano, el legislador no estaba habilitado para desconocer ese mandato.
En primer lugar, porque el artículo décimo primero del decreto de reforma constitucional en materia del poder judicial[22] obliga a todos los órganos del Estado mexicano, y no únicamente a los órganos jurisdiccionales, a constreñirse a la aplicación de las disposiciones constitucionales que respete la fidelidad de lo explícita o literalmente previsto, lo cual supone descartar interpretaciones extensivas, por analogía o, peor aún, aquellas que conduzcan a resultados incompatibles con lo previsto en la literalidad. En la medida en que la prohibición es de carácter general, comprende igualmente la actividad legislativa, por lo que, en el ejercicio de sus funciones, el Congreso de la Unión se encuentra impedido de desarrollar disposiciones legislativas que se aparten de lo expresamente contemplado en las previsiones del decreto en cuestión.
Por tanto, lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, que admite la posibilidad de prever facultades del Tribunal Electoral adicionales a las previstas en el dispositivo constitucional mencionado, no puede servir de base para contrariar lo establecido en el decreto citado, especialmente si, en el mismo se ha reservado, cierta competencia como propia y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En segundo término, porque la Constitución general no consideró adecuado que el Tribunal Electoral conociera de asuntos relacionados con la elección de magistraturas electorales, a fin de garantizar el dictado de resoluciones imparciales. En otras palabras, la Constitución ponderó que, más que atender al régimen específico de incompatibilidades e impedimentos mediante los cuales se procura que quien juzga no se encuentre en una posición o situación que dificulte o enerve de alguna forma la rectitud de criterio, a fin de que únicamente imperen las razones jurídicas, era necesario evitar todo tipo de situación que pueda generar la percepción de parcialidad, o incluso, de eventual independencia para quienes resulten electos. Se trata, por tanto, de una garantía para la imparcialidad en la resolución de ese tipo de controversias, así como para la independencia de quienes desempeñarán la función electoral.
Por estas razones, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: David R. Jaime González, Gabriel Domínguez Barrios, Ariana Villicaña Gómez, Alfonso Alvarez López y José Antonio Gómez Díaz.
[2]Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[3] Acuerdo INE/CG570/2025
[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 253, fracción XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso b); 49, numeral 2, y 53, numeral 1, incisos a) y c, de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[7] Véase la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
[8] Es un hecho notorio, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Medios, que el actor no se encuentra dentro del listado de candidaturas a personas magistradas y magistrados de la Sala Regional del TEPJF, como se advierte de la página electrónica del INE: https://candidaturaspoderjudicial.ine.mx/
[9] De esta Sala Superior, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.
[10] SUP-JIN-276/2025
[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Javier Miguel Ortiz Flores, Rosalinda Martínez Zárate y Michelle Punzo Suazo.
[12] De esta Sala Superior, de rubro: revocación de mandato. por regla general, la ciudadanía carece de interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización de la consulta.
[13] En los Juicios SUP-JIN-44/2025, SUP-JIN-58/2025 y SUP-JIN-74/2025, por ejemplo.
[14] Conforme a lo que sostuve en los votos particulares que emití respecto de las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-496/2024 y SUP-AG-327/2024, de entre otros.
[15] Artículo Segundo Transitorio:
"[...] El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso."
[16] De conformidad con el voto particular que formulé en relación con los recursos de apelación SUP-RAP-494/2024 y su acumulado (reforma al Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral).
[17] Como lo sostuve en el asunto general SUP-AG-202/2024 y acumulados.
[18] Jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019456
[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] En adelante, SCJN.
[21] Aprobado el ocho de julio. Esta decisión se fundamentó en lo previsto en los artículos 96, fracción IV, de la Constitución general, en relación con los diversos 50, párrafo 1, inciso c), y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[22] Del texto siguiente: Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.