JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-245/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE CHIAPAS[2]
TERCERO INTERESADO: MORENA[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar el cómputo distrital relativo a la elección de titular de la Presidencia de la República respecto del proceso electoral federal 2023-2024, efectuado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Chiapas; y
R E S U L T A N D O
I. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre del año pasado inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, a la persona titular de la Presidencia de la República.
II. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[5] se realizó la jornada electoral correspondiente.
III. Cómputo distrital. En su oportunidad tuvo lugar la sesión de cómputo distrital; dicho cómputo, en el distrito impugnado en el presente juicio, atendiendo a la votación obtenida por las candidaturas postuladas, arrojó los resultados siguientes:
EMBLEMA | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
Partido Acción Nacional | 9,775 | Nueve mil setecientos setenta y cinco | |
Partido Revolucionario Institucional | 10,180 | Diez mil ciento ochenta | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,912 | Mil novecientos doce | |
Partido Verde Ecologista de México | 38, 709 | Treinta y ocho mil setecientos nueve | |
Partido del Trabajo | 13,250 | Trece mil doscientos cincuenta | |
Movimiento Ciudadano | 14,505 | Catorce mil quinientos cinco | |
Morena | 93,439 | Noventa y tres mil cuatrocientos treinta y nueve | |
PAN PRI PRD | 1,013 | Mil trece | |
PAN PRI | 224 | Doscientos veinticuatro | |
PAN PRD | 65 | Sesenta y cinco | |
PRI PRD | 58 | Cincuenta y ocho | |
PVEM PT Morena | 2,998 | Dos mil novecientos noventa y ocho | |
PVEM PT | 708 | Seiscientos ocho | |
PVEM Morena | 1,582 | Mil quinientos ochenta y dos | |
PT Morena | 941 | Novecientos cuarenta y uno | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 144 | Ciento cuarenta y cuatro | |
VOTOS NULOS | 6,261 | Dos mil seiscientos sesenta y uno | |
TOTAL | 195, 764 | Ciento noventa y cinco mil setecientos sesenta y cuatro |
IV. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con los resultados, el PRD presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir, entre otros aspectos, los resultados del cómputo de la elección presidencial, realizada por el consejo distrital responsable.
V. Turno a ponencia. Recibida la demanda, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente al rubro citado y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
VI. Escrito de tercero interesado. Morena compareció a juicio con el carácter de tercero interesado.
VII. Presentación y rechazo del proyecto. En sesión de la presente fecha, la Magistrada instructora sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que estimó procedente; empero, la Magistrada y los Magistrados determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta, designándose a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso como encargada de elaborar el engrose respectivo, y;
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados de un cómputo distrital de la elección de la persona titular de la Presidencia de la República. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 166, fracción II; y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7]; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Comparecencia del tercero interesado. El escrito de comparecencia presentado por la representación del partido político Morena cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4[8], de la LGSMIME, como enseguida se razona:
Requisitos formales. En el escrito de comparecencia se hace constar: 1. El nombre de la parte tercera interesada; 2. La razón del interés jurídico en que se fundan sus pretensiones concretas; 3. El nombre y la firma autógrafa de la persona que comparece como representante.
Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal, que transcurrió de las doce horas del nueve de junio a las doce horas del doce de junio. En consecuencia, si el escrito de comparecencia fue presentado ante el Consejo Distrital a las veintidós horas con veintiocho minutos del once de junio del presente año, se considera oportuno.
Interés jurídico y personería. Se cumplen estos requisitos porque el partido comparece por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital; asimismo, cuenta con un interés incompatible con el de la parte actora y expone argumentos para justificar la legalidad del cómputo distrital impugnado.
Causas de improcedencia. El tercero interesado plantea la improcedencia del medio, al estimar que el actor: 1) Pretende impugnar más de una elección; 2) Impugna actos que no son definitivos y ni firmes; 3) La presentación de la demanda es extemporánea; y 4) Hace valer una causal genérica inaplicable a la elección presidencial.
Las tres primeras causales son infundadas, con base en los razonamientos en el siguiente considerado, respecto de la elección controvertida. Asimismo, es ineficaz el señalamiento respecto a que el partido actor hace valer una causal genérica no aplicable a la elección presidencial, ya que tal cuestión debe ser atendida en el estudio del fondo de esta sentencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia[9].
Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de quien se ostenta como representante del partido actor.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, ya que, el cómputo distrital concluyó el seis de junio[10] y la demanda se presentó el ocho siguiente, por lo que resulta evidente su oportunidad[11].
Legitimación y personería. El PRD está legitimado para interponer el medio de impugnación, por ser un partido político nacional que contendió en la elección, cuyos resultados controvierte.[12] Asimismo, en el informe circunstanciado se reconoce la personería de quien comparece en su representación.
Definitividad. Se cumple, porque la Ley de Medios no establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
Requisitos especiales de procedencia[13].
Tipo de elección. El PRD precisa como acto reclamado los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Sin embargo, con independencia de la redacción empleada por el partido actor, lo cierto es que dirige únicamente su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República, realizado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas, cuestión que corresponde a la materia de controversia del presente asunto, por ello, no se impugna más de una elección; ni supuestos actos que no sean definitivos ni firmes[14].
Casillas. En la demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
CUARTO. Precisiones previas al estudio de fondo.
Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla. El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley de Medios, en los que se encuentra expresamente señalado, así como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito, de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2000, con rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[15], en que se precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación; y en cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que -por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba- existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
En adición, cabe precisar que para el análisis del elemento “determinante” de las irregularidades que se invoquen, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes: a) Cuantitativo o aritmético; y b) Cualitativo[16]; y sin perder de vista “el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”[17], al momento de analizar el elemento de lo “determinante”.
Lo anterior, de conformidad con los criterios contenidos en la Jurisprudencia 39/2002, con rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO", así como en la Jurisprudencia 9/98, con rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, respectivamente.
2. Casillas impugnadas. La parte actora alega que se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, según el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios. Por lo anterior, los agravios serán estudiados agrupando las casillas que son materia de controversia conforme a la causal que en cada caso se invoca, en los siguientes términos:
Casilla | Impugnada | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
24-B1 | X |
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| X |
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24-C2 | X |
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| X |
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95-C2 | X |
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| X |
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200-C2 | X |
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| X |
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201-B1 | X |
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| X |
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201-C1 | X |
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| X |
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203-B1 | X |
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| X |
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221-E1 | X |
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| X |
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222-C1 | X |
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| X |
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224-B1 | X |
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| X |
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227-B1 | X |
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| X |
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229-B1 | X |
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| X |
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229-E1 | X |
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| X |
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233 -B1 | X |
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| X |
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641-C1 | X |
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| X |
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641-C2 | X |
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| X |
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644-E1 | X |
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| X |
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650-C1 | X |
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| X |
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652-E1 | X |
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| X |
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659-B1 | X |
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| X |
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700-C1 | X |
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| X |
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700-C2 | X |
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| X |
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706-C2 | X |
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| X |
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711-B1 | X |
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| X |
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712-B1 | X |
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| X |
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712-C1 | X |
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| X |
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713-B1 | X |
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| X |
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713-C1 | X |
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| X |
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713-E1 | X |
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| X |
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714-B1 | X |
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| X |
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714-C1 | X |
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| X |
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714-C2 | X |
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|
| X |
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714-C3 | X |
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|
| X |
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715-B1 | X |
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|
| X |
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715-C1 | X |
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|
| X |
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716-B1 | X |
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|
| X |
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716-C1 | X |
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|
| X |
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716-C2 | X |
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| X |
| X |
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1009-B1 | X |
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|
| X |
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1009-C1 | X |
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| X |
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1010-B1 | X |
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|
| X |
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1010-C1 | X |
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|
| X |
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1013-B1 | X |
|
|
|
| X |
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1017-C2 | X |
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|
| X |
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1031-B1 | X |
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|
| X |
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1488-B1 | X |
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|
| X |
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1492-B1 | X |
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|
| X |
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1497-C1 | X |
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| X |
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1504-B1 | X |
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| X |
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1506-C1 | X |
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| X |
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1509-B1 | X |
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| X |
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1509-C1 | X |
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| X |
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1509-C2 | X |
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| X |
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1510-E2 | X |
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| X |
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2124-B1 | X |
|
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| X |
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2124-C1 | X |
|
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| X |
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2124-S1 | X |
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| X |
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2125-B1 | X |
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| X |
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2125-C1 | X |
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| X |
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2171-S1 | X |
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|
| X |
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2301-C2 | X |
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|
| X |
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2302-B1 | X |
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|
| X |
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2302-C1 | X |
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|
| X |
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2303-B1 | X |
|
|
|
| X |
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2303-C3 | X |
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| X |
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Totales | 64 | 0 | 0 | 0 | 0 | 64 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 |
QUINTO. Estudio de fondo. Análisis de las causales de nulidad de votación invocadas.
Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados legalmente (artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la LGSMIME).
Planteamientos de la parte actora.
En el escrito de impugnación, el PRD alega que en las casillas que enseguida se citan, indebidamente se da por válida la votación recibida, a pesar de que la recibieron personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la mesa directiva de casilla instalada por la autoridad electoral:
| Impugnación |
24 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
24 C2 |
Segundo secretario / funcionario De La Fila |
95 C2 |
Segundo secretario / funcionario De La Fila |
200 C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
200 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
201 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
201 C1 | Presidente / funcionario de la fila |
201 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
201 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
203 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
203 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
221 E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
222 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
224 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
224 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
227 B1 | Presidente / funcionario de la fila |
229 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
229 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
229 E1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
229 E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
233 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
233 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
641 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
641 C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
641 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
644 E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
650 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
652 E1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
652 E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
659 B1 | Presidente / funcionario de la fila |
659 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
659 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
700 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
700 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
706 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
711 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
712 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
712 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
713 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
713 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
713 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
713 E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
714 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
714 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
714 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
714 C2 | Presidente / funcionario de la fila |
714 C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
714 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
714 C3 | Primer secretario / funcionario de la fila |
714 C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
715 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
715 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
715 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
715 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
716 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
716 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
716 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
716 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
716 C2 | Presidente / funcionario de la fila |
716 C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
716 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1009 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1009 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1009 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1010 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1010 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1013 B1 | Presidente / funcionario de la fila |
1013 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1013 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1017 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1031 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1488 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1488 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1492 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1497 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1497 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1504 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1504 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1506 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1509 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1509 C1 | Presidente / funcionario de la fila |
1509 C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1510 E2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2124 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2124 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2124 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2124 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2124 S1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2125 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2125 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2125 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2171 S1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2171 S1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2301 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2302 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2302 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2302 C1 | Presidente / funcionario de la fila |
2302 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2302 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2303 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2303 C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
El agravio es inoperante, en atención a lo siguiente.
Marco jurídico. Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a las facultadas conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, los párrafos 1 y 2 del artículo 82 de la LGIPE disponen que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una presidencia, dos secretarías, tres escrutadoras y tres suplentes generales; además, que para el caso de que concurran elecciones federales y locales en una entidad, adicionalmente contarán con una secretaría y una escrutadora.
Tales personas ciudadanas serán designadas en la fase preparatoria de la elección, mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE; sin embargo, ante el hecho de que algunas de las personas designadas dejen de acudir el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a las ausentes a fin de que la mesa directiva se instale, funcione y reciba el voto del electorado.
En efecto, el artículo 274 de la LGIPE establece una serie de lineamientos a seguir para dar cabida a la sustitución de personas funcionarias que no se presenten el día de la jornada electoral, estableciendo procesos de corrimiento y suplencias con las personas designadas para tal efecto y, en todo caso, si ello fuera insuficiente, se prevé que los nombramientos recaigan en la ciudadanía que se encuentre formada en la casilla para emitir su voto, sin que tal designación pueda recaer en las representaciones partidistas ni en las de las candidaturas independientes.
De esta manera, si de las constancias que obran en el expediente se advierte que no hubo sustitución de personas funcionarias, o bien, que habiéndola se hizo según los parámetros y mecanismos establecidos en el numeral 274 de la LGIPE, la irregularidad alegada será infundada, pues salvo prueba en contrario, no constituye una transgresión grave y determinante para dar pie a la invalidez de la votación recibida en esa casilla.
En cambio, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas ajenas a la sección electoral respectiva, o bien, que sean representantes de partido, coaliciones, candidaturas independientes o cualquier otra forma de participación política, la irregularidad será grave y determinante, y por tanto suficiente para nulificar los votos que ahí se recibieron.
Caso concreto. Como se anticipó, el actor hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas enlistadas, sobre las que refiere que estuvieron indebidamente integradas, en los cargos que se precisaron previamente.
Empero, del análisis integral de la demanda se advierte que el PRD únicamente refiere a las casillas precisadas y a la función que supuestamente fue desempeñada indebidamente, sin que haya precisado el nombre de las personas que presuntamente se incorporaron indebidamente a las indicadas mesas directivas, sin dejar de lado que de su exposición se advierte que tales personas son ajenas a la sección en que fungieron como funcionarias de casilla, y que ni siquiera están inscritas en el listado nominal respectivo.
Respecto a ello, es importante señalar que al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, esta Sala Superior interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO; ello, porque al revisar su contenido, concluyó que debía evitarse que a través de argumentos genéricos y sin sustento, los promoventes controvirtieran la validez de la votación recibida en casilla, lo que implicaba que la carga correspondiente a demostrar la actualización de dicha irregularidad se trasladaba hacia los órganos jurisdiccionales, cuando, en principio, corresponde a quien afirma su existencia.
En esencia se sostuvo que avalar ese tipo de argumentación podría traducirse en que las partes legitimadas afirmaran, de manera genérica, que todas las casillas de una elección se integraron por personas que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de:
a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos;
b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso
c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
En ese sentido, sería suficiente una afirmación genérica para que, en todos los casos, la autoridad jurisdiccional tuviera que verificar oficiosamente la debida conformación de las casillas, cuando la carga probatoria y argumentativa recae en la parte impugnante.
Por ello, en dicho precedente, esta Sala Superior concluyó que era necesario que quien controvirtiera la validez de la votación por la causal en análisis debía, por lo menos, identificar la casilla y precisar el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación, con lo que se superó el criterio que exigía que también se proporcionara el cargo indebidamente asumido.
En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se desestimó el agravio respecto de las casillas en las que no se señaló el nombre de la persona cuestionada, precisamente por carecer de la información insuficientes para estudiar la causal.
En el caso, como ya se señaló, el PRD omite mencionar los nombres de las personas que, según su dicho, indebidamente se desempeñaron como integrantes de las casillas impugnadas, lo que, conforme al criterio asumido por esta Sala Superior al resolver, entre otros, el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, hace inoperante su alegación, pues el requisito faltante resulta indispensable para analizar la irregularidad invocada, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas.
Esto es, de conformidad con el referido precedente, a efecto de que, este órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar el estudio correspondiente de la causal de nulidad, resulta necesario que se identifique la casilla y el nombre del funcionariado, objeto de cuestionamiento, por lo que resulta insuficiente que sólo se haga referencia en la demanda, a la casilla y al funcionario atinente, pues no es posible realizar su identificación y, por consecuencia, si pertenece o no a la sección de la mesa directiva de casilla en la que presuntamente participó de forma indebida para derivar en una eventual nulidad de la votación recibida en casilla.
Por lo tanto, debido a que, en la especie, no identificó los nombres de las personas que, presuntamente, fungieron indebidamente como funcionarias de las mesas directivas de las casillas controvertidas, entonces no es posible emprender el estudio respectivo, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.
Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios. Por otra parte, el PRD plantea la nulidad de la votación recibida en la casilla 716 C2, porque considera que en ellas se permitió votar a una persona ciudadana sin contar con credencial para votar o sin que su nombre aparezca en el listado nominal correspondiente.
El agravio es inoperante, en atención a lo siguiente.
Marco jurídico. Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se permitió votar a personas que carecían de credencial para votar o que su nombre no apareciera en la lista nominal respectiva, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, excepción hecha de los casos de excepción previstos en la LGIPE así como en el artículo 85 de la propia Ley de Medios.
En ese sentido, para estar en aptitud de anular la votación por la causal en comento, es necesario que se acrediten los elementos siguientes:
a) Se permita votar a una o más personas sin contar con credencial para votar, o bien, sin que su nombre aparezca en la lista nominal correspondiente a la casilla;
b) Que dichas personas no se ubiquen dentro de alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[18] y en la LGIPE[19]; y
c) Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
En este sentido, como ya se dijo, para que se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla por esta causal, se debe colmar cualquiera de las hipótesis señaladas en el inciso a), también como verificar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en la LGIPE o la Ley de Medios, y que el número de votos emitidos irregularmente sea mayor o igual a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en casilla.
En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor alega que se actualiza la causal de nulidad en estudio.
Caso concreto. Como se anticipó, el agravio resulta inoperante, pues atendiendo a que el PRD expresa en su demanda, para la casilla impugnada, que la persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o las listas adicionales, podría entonces considerarse que en ella, una persona votó de manera irregular, sobre todo si se considera que de ninguna parte de su demanda se advierte un señalamiento distinto o complementario a la tabla que inserta en su escrito inicial.
En ese sentido, y asumiendo sin conceder que su alegato consiste en que, dentro de la casilla impugnada, una persona votó de manera irregular, lo cierto es que ello no sería determinante para anular la votación respectiva, tal como se muestra enseguida:
Casilla | Candidatura 1er lugar de la votación | Candidatura 2º lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto supuestamente emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
716 C2 | 226 | 17 | 209 | 1 | No |
En efecto, como puede apreciarse de la tabla anterior, la irregularidad invocada no sería determinante para anular la votación recibida en la casilla impugnada por el PRD, pues en dicho centro de votación, la diferencia entre la candidatura que obtuvo el primer y el segundo lugar es mayor al voto supuestamente emitido de manera irregular.
De ahí que, aun cuando el PRD tuviera razón en su alegato, ello, por sí mismo, sería insuficiente para revertir la validez de los sufragios captados en tal centro de votación, de ahí que sea infundado su planteamiento.
Violaciones sustanciales.
Agravios.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que se instalaron durante la jornada electoral celebrada el dos de junio de esta anualidad para la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para sustentar su pretensión, aduce, en esencia, que la votación recibida en todas las mesas directivas de casilla instaladas el dos de junio, se encontró viciada desde antes del proceso electivo y durante el desarrollo del mismo, por la indebida intervención del Gobierno Federal dirigida a beneficiar la candidatura a la Presidencia de la República postulada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en contravención a los principios de certeza, equidad, objetividad, imparcialidad y neutralidad, transgrediendo el derecho de la ciudadanía a emitir su sufragio universal, libre, secreto y directo.
Al efecto, el actor refiere diversas determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como sentencias de este órgano jurisdiccional en las que se determinó que el Ejecutivo Federal y otras personas del servicio público transgredieron diversas normas en materia de comunicación gubernamental, lo que estima el actor, generó un beneficio ilegal a la candidatura ganadora y los partidos políticos que la postularon.
En ese sentido, la actora aduce, esencialmente, que previo al inicio del proceso electivo, así como durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección, particularmente por la supuesta intervención de diversos servidores públicos del gobierno federal dirigida a favorecer la candidatura ganadora.
Análisis de los agravios.
Los agravios son inoperantes, toda vez que no se encuentran dirigidos a controvertir el cómputo distrital impugnado, ni se exponen razones o motivos tendentes a evidenciar la comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito Electoral que no fueron reparables durante la jornada electoral y que hayan afectado la certeza de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito Electoral cuyo cómputo se impugna.
En efecto, como se advierte de la síntesis de agravios previamente expuesta, los planteamientos de la parte actora están relacionadas con la causa de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no con la materia del juicio de inconformidad que se resuelve, en el que se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital combatido.
Lo anterior, de conformidad con lo que se explica a continuación.
Marco jurídico.
En términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases establecidas en esa norma constitucional, en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.
En el señalado artículo 99 constitucional, se dispone que la Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones planteadas y formulará la declaración de validez de la elección y la de Presidencia Electa.
De tal manera que a esta Sala Superior corresponde realizar:
El cómputo final de la elección presidencial, con base en las actas de escrutinio y cómputo distrital relativas a esta elección, así como en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad que, en su caso, se hubiesen promovido en contra de los cómputos mencionados.
La declaración de validez de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, si se cumplen las formalidades del proceso electoral.
La declaración de presidenta o presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, previo análisis de si la candidatura que obtuvo el mayor número de votos reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Constitución Federal.
Ello, a partir de los resultados obtenidos en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, o en su caso, de lo resuelto en los juicios que inconformidad que se hubieren promovido precisamente para cuestionar dichos cómputos, conforme a lo previsto en los artículos 225, párrafos 5 y 6, así como 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Atento a lo señalado, resulta evidente que esta Sala Superior es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al que se le asignó la encomienda constitucional de resolver las impugnaciones, realizar el cómputo y, en su caso, declarar la validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la verificación del cumplimiento de los principios constitucionales en materia electoral a fin de dotar de certeza jurídica a todos los participantes en el proceso electoral.
Resulta pertinente mencionar que, con la finalidad de que se cumpla con esa función, y garantizar la congruencia del orden jurídico en razón con el momento y acto del proceso electoral que se considere que incumplió con los principios constitucionales de las elecciones, el Poder Legislativo federal dispuso en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el juicio de inconformidad es el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales atinentes a la referida elección a la Presidencia de la República.
En ese sentido, en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la señalada ley adjetiva electoral, se prevé que, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de titular a la Presidencia de la República, los actos siguientes:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y
II. Por nulidad de toda la elección.
En consonancia, en los artículos 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo señalado en el artículo 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos deben presentarse ante el Consejo Distrital respectivo.
Cabe precisar que el medio de impugnación deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 52, párrafo 5, de la Ley procesal electoral mencionada, cuando se impugne toda la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en tanto que debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que el Secretario Ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por (coalición) partido y candidato, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del referido artículo 55, del ordenamiento jurídico de referencia.
Conforme a las reglas mencionadas, se tiene que los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los cómputos distritales, deben dirigirse a evidenciar la existencia de hechos irregulares acontecidos en el Distrito correspondiente, que hayan incidido en la votación distrital y que no fueran reparables durante la jornada comicial o que hayan incidido en los resultados obtenidos en el cómputo correspondiente, precisamente porque se trata de un medio de impugnación previsto para analizar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas instaladas el día de la jornada electiva de la demarcación respectiva o durante el cómputo correspondiente.
Es de hacer énfasis en que, a través del juicio de inconformidad[20] mediante el que se impugne toda la elección presidencial es posible analizar las irregularidad que se planteen para cuestionar la validez de toda la elección, en el entendido que estas deberán estar dirigidas a evidenciar que se afectó la certeza de la votación y que resultaron determinantes para el resultado de la elección, pero no aquellas vinculadas con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético detectado en un cómputo distrital, ya que estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.
Por tanto, acorde con el marco jurídico antes analizado, en el juicio de inconformidad mediante el que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien por error aritmético; quedando en consecuencia, vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los supuestos mencionados.
Tal situación no implica denegación de justicia, pues como ya ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad dirigido a controvertir la elección de titular a la Presidencia de la República, en el que las partes inconformes tienen la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidades que no guarden relación con la nulidad de la votación recibida en casillas o el error aritmético.
Caso concreto.
Conforme a la síntesis de agravios expuesta de manera previa, se evidencia que los planteamientos del partido político actor consisten, en esencia en que:
Solicita la nulidad de la votación recibida en todas las casillas instaladas para la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo previsto en el artículo el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, al estimar que acontecieron diversas violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral.
Diversas personas servidoras públicas del Gobierno Federal intervinieron antes, y durante el proceso electoral, afectando los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad, certeza y objetividad.
La intervención se dirigió a favorecer a la candidatura postulada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México a la Presidencia de la República.
Ahora bien, como se adelantó, los agravios son inoperantes en razón de que, los planteamientos expuestos no satisfacen los supuestos que pueden ser materia de un juicio de inconformidad promovido en contra de un cómputo distrital de la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos porque:
En el escrito de demanda se señala como acto impugnado el Cómputo Distrital, por lo que las irregularidades debían corresponder a los hechos y conductas acontecidas en la demarcación del Distrito o, en su defecto, que hayan incidido en el electorado respectivo, y no a hechos acontecidos en diverso lugar y dirigidos a evidenciar una supuesta afectación generalizada que incidió en la totalidad de la elección de la elección de la Presidencia de la República.
En ese sentido, no se plantea la presunta comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito que hayan incidido particularmente, en la votación recibida en las casillas del propio distrito o en el cómputo respectivo.
No se exponen argumentos concretos ni se aportaron pruebas para evidenciar que los supuestos hechos descritos influyeron en los electores del Distrito cuyo cómputo se cuestiona, sino que únicamente expone que la supuesta intervención de servidores públicos federales afectó la certeza de la votación.
Así, dado que los planteamientos no se dirigen a evidenciar la existencia de irregularidades acontecidas en el distrito respectivo o la manera concreta en que incidieran en el cómputo correspondiente, sino que tienen por finalidad demostrar la supuesta existencia de irregularidades acontecidas antes del inicio del proceso electoral y durante la etapa de preparación de la elección, afirmando que incidieron en el resultado de toda la elección, resulta evidente que no podrían ser objeto de estudio en un medio de impugnación como el que se resuelve.
Lo anterior, porque la pretendida nulidad de elección de Presidencia de la República es una cuestión que debe plantearse en el juicio de inconformidad que se presente para impugnar toda la elección presidencial, y no en el juicio mediante el que se controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en los términos descritos a lo largo del presente apartado, de ahí lo inoperante del agravio.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que ante esta Sala Superior se presentaron diversos juicios de inconformidad a través de los cuales se controvierte en su totalidad la elección presidencial y, en cuyos escritos impugnativos se hacen valer los planteamientos referidos con antelación.
De ahí que, el hecho de que en el presente juicio no se analicen dichos temas no podría generarse una denegación de justicia en perjuicio del partido actor, pues tales planteamientos serán motivo de análisis en los expedientes por los que se pretende la nulidad de la elección de la presidencia de la república.
En consecuencia, al resultar desestimarse los planteamientos formulados en vía de agravios, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, el acto impugnado.
Por tanto, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Chiapas, en los términos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Con el voto parcial en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[21] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-245/2024
Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las que no comparto el estudio realizado en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.
Contexto del asunto
El PRD precisa como acto reclamado los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo de la elección presidencial en el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.
Sentencia de la Sala Superior
En la sentencia, la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional consideró calificar como inoperantes los conceptos de agravio relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.
Lo anterior, porque se consideró que el actor no aportó los elementos mínimos para su análisis, a saber, el nombre y apellido de la persona que, supuestamente, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.
Al respecto, se razonó que ha sido criterio consistente de la Sala Superior[22] que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de casilla. Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con elementos mínimos necesarios para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad.
Consideraciones del voto parcial en contra
No comparto que el estudio a la causal de nulidad planteada por el partido actor se le haya dado tratamiento de inoperancia, como se explica.
En primer lugar, esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.
En segundo, porque el actor sí precisó la casilla y el cargo del funcionariado que, en su consideración, indebidamente integró la mesa directiva de casilla.
En ese sentido, al contar con estos dos elementos, la Sala Superior estaba en condiciones de verificar si se actualizaba o no la causal de nulidad alegada. Ello, porque el personal de este órgano jurisdiccional tiene acceso al Sistema de Información para las Elecciones Federales (SIEF), así como a la documentación de los paquetes electorales que fueron remitidos por los respectivos Consejos Distritales, relacionada con la elección de la presidencia de la República.
De ahí que al existir datos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, resultaba viable analizar en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo, máxime que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral y, en el caso, con base en la documentación electoral existente en cada expediente era viable revisar si le asistía o no razón.[23]
Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados
El partido actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por la causal dispuesta en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
Al respecto, el partido actor impugna las siguientes casillas:
| Impugnación |
24 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
24 C2 |
Segundo secretario / funcionario De La Fila |
95 C2 |
Segundo secretario / funcionario De La Fila |
200 C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
200 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
201 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
201 C1 | Presidente / funcionario de la fila |
201 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
201 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
203 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
203 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
221 E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
222 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
224 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
224 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
227 B1 | Presidente / funcionario de la fila |
229 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
229 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
229 E1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
229 E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
233 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
233 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
641 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
641 C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
641 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
644 E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
650 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
652 E1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
652 E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
659 B1 | Presidente / funcionario de la fila |
659 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
659 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
700 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
700 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
706 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
711 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
712 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
712 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
713 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
713 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
713 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
713 E1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
714 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
714 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
714 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
714 C2 | Presidente / funcionario de la fila |
714 C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
714 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
714 C3 | Primer secretario / funcionario de la fila |
714 C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
715 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
715 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
715 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
715 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
716 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
716 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
716 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
716 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
716 C2 | Presidente / funcionario de la fila |
716 C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
716 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1009 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1009 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1009 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1010 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1010 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1013 B1 | Presidente / funcionario de la fila |
1013 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1013 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1017 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1031 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1488 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1488 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1492 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1497 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1497 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1504 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1504 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1506 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1509 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
1509 C1 | Presidente / funcionario de la fila |
1509 C2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
1510 E2 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2124 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2124 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2124 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2124 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2124 S1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2125 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2125 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2125 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2171 S1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2171 S1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2301 C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2302 B1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2302 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2302 C1 | Presidente / funcionario de la fila |
2302 C1 | Primer secretario / funcionario de la fila |
2302 C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2303 B1 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
2303 C3 | Segundo secretario / funcionario de la fila |
Los agravios son infundados atendiendo a que los elementos que existen en el expediente resultan insuficientes para acreditar lo extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad que se invoca; con excepción de las casillas 95 Contigua 2 y 203 Básica 1, respecto de las cuales resulta fundado el motivo de agravio porque participaron como funcionarias de la mesa directiva de casilla una persona cuyo nombre no aparece en la Lista Nominal de Electores correspondiente a esa sección electoral. Lo anterior, con base en lo siguiente.
El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, del referido ordenamiento electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario/a, dos escrutadores/as, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador/a adicionales.
Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades: 1) La actuación de los funcionarios suplentes; 2) El corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso, y 3) Que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[24]
Ahora bien, en caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda fundada respecto de la observancia de los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[25]
Así, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:
- No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, porque en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[26]
- La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[27]
- La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[28] que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar, formen parte del listado nominal correspondiente, y que los sustitutos no hayan fungido como representantes de partidos o candidatos alguno.[29]
- Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[30]
Una vez indicado lo anterior se procede al estudio correspondiente considerando que la precisión de la casilla y el cargo del funcionariado cuestionado permite dotar a este órgano jurisdiccional de elementos mínimos para el análisis de la controversia, en virtud de que los datos pueden advertirse de la documentación electoral.
Cabe precisar que el estudio se efectuó atendiendo el encarte, y obteniendo los datos de cualquiera de los documentos siguientes:[31] 1) Acta de jornada electoral; 2) Acta de escrutinio y cómputo, para verificar el nombre de la persona cuestionada que ocupó el cargo que identifica el Partido de la Revolución Democrática, 3) Hojas de Incidentes, 4) Listado Nominal, e incluso, 5) de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en la Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024.
Asimismo, podría darse el caso de que exista certificación de que no se encontró el acta de la jornada electoral correspondiente, circunstancia que por sí sola no imposibilita el análisis, en tanto que del acta de escrutinio y cómputo y/o hojas de incidentes, e incluso de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en la Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, se desprenden los nombres de las personas que integraron la mesa directiva de casilla, presumiéndose que, desde su instalación hasta la clausura y remisión del paquete, no hubo modificación en la composición de la casilla.
Caso concreto
Las personas ciudadanas ocuparon el cargo que les correspondía
Casilla | Impugnación | Integración del Encarte | Integración de la casilla | Observaciones |
700-C2 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segundo secretario: Sadot Aguilar Espinoza | Segundo secretario: Sadot Aguilar Espinoza | La persona designada fue quien fungió como segundo secretario. |
Segundo secretario / funcionario de la fila | Segundo secretario: Jorge Ovando Peña | Segundo secretario: Jorge Ovando Peña | La persona designada fue quien fungió como segundo secretario. | |
712-C1 | Segundo secretario / funcionario de la fila | Segundo secretario: Liliana Cabrera Sanchez | Segundo secretario: Liliana Cabrera Sanchez | La persona designada fue quien fungió como segundo secretario. |
714-C2 | Presidente / funcionario de la fila | Presidente: Karla Violeta Cruz Bernstoff | Presidente: Karla Violeta Cruz Bernstoff | La persona designada fue quien fungió como segundo secretario. |
Los agravios del partido actor son infundados, por lo que se refiere a las casillas 700 Contigua 2, 712 Básica 1, 712 Contigua 1 y 714 Contigua 2, poque las personas integrantes de la mesa directiva de la casilla que fueron impugnadas se desempeñaron en el cargo para el cual fueron sorteadas y designadas.
Corrimientos
Casilla | Impugnación | Integración del Encarte | Integración de la casilla | Observaciones |
Segundo secretario |
Segundo secretario: Nicol Anayri Hernandez Vazquez
Primer escrutador: Lauro Noriega de Paz
| Segundo secretario: Lauro Noriega de Paz
| El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece como primer escrutador en el encarte.
| |
200-C2 | Segundo secretario | Segundo secretario: Marcos Fabian Diaz Morales
Tercer suplente general: Humberto Gomez Espinosa
| Segundo secretario: Humberto Gomez Espinosa
| El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece como tercer suplente general en el encarte.
|
201-C1 | Presidente | Presidente: Susana González Diaz
Primer secretario: Arturo Alfaro Cruz
| Presidente: Arturo Alfaro Cruz
| El ciudadano que fungió como presidente aparece como primer secretario en el encarte.
|
201-C1 | Primer secretario | Primer secretario: Arturo Alfaro Cruz
Primer Suplente General: Rosemberg Alvarez Castillejos | Primer secretario: Rosemberg Alvarez Castillejos | El ciudadano que fungió como primer secretario aparece como primer suplente general en el encarte.
|
221-E1 | Segundo secretario | Primer secretario: Feliciano Gomez Ruiz
Primer suplente general: Maria del Socorro Galvez Cruz | Segundo secretario: Maria del Socorro Galvez Cruz | La ciudadana que fungió como segundo secretario aparece como primer suplente general en el encarte. |
224-B1 | Primer secretario | Primer secretario: José Antonio Ángel Caballero
Primer Escrutador: Bertha Rodríguez Gamboa
| Primer secretario: Bertha Rodríguez Gamboa
| La ciudadana que fungió como primer secretario aparece como primer escrutador en el encarte.
|
224-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Gladiola Cruz Cabrera
Segundo escrutador: Fernanda Nafate XX | Segundo secretario: Fernanda Nafate XX | La ciudadana que fungió como segundo secretario aparece como segundo escrutador en el encarte.
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227-B1 | Presidente | Presidente: Verónica Castillejos Garcia
Primer Secretario: Roberto de Jesús Castillejos Martinez
| Presidente: Roberto de Jesús Castillejos Martinez
| El ciudadano que fungió como presidente aparece como primer secretario en el encarte.
|
229-E1 | Primer Secretario | Primer Secretario: Marina Cruz Hernandez
Segundo escrutador: Rubicelda Hernandez Joachin
| Primer secretario: Rubicelda Hernandez Joachin
| La ciudadana que fungió como primer secretario aparece como segundo escrutador en el encarte.
|
713-E1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Josseline Yamileth Castro Contreras
Tercer escrutador: Ricardo Carbajal Peralta | Segundo secretario: Ricardo Carbajal Peralta | El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece como tercer escrutador en el encarte.
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715-B1 | Primer secretario | Primer secretario: Romeo Garcia Villanueva
Segundo secretario: Yubani Avendaño Robledo | Primer secretario: Yubani Avendaño Robledo | El ciudadano que fungió como primer secretario aparece como segundo secretario en el encarte.
|
715-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Yubani Avendaño Robledo
Tercer escrutador: Elizabeth Avendaño Gutiérrez | Segundo secretario: Elizabeth Avendaño Gutiérrez | La ciudadana que fungió como segundo secretario aparece como tercer escrutador en el encarte.
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1492-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: María del Pilar Clemente Espinosa
Tercer escrutador: Adriana Avendaño Salinas | Segundo secretario: Adriana Avendaño Salinas | La ciudadana que fungió como segundo secretario aparece como tercer escrutador en el encarte.
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1510-E2 | Primer secretario | Primer secretario: Araseli Ruiz Espinoza
Segundo secretario: Maria Enriqueta Rdriguez Chirino | Primer secretario: Maria Enriqueta Rdriguez Chirino | La ciudadana que fungió como primer secretario aparece como segundo secretario en el encarte.
|
2124-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Fatima Lorena Herrera Torres
Segundo suplente general: Victor Grajalez Ordñez | Segundo secretario: Victor Grajalez Ordñez | El ciudadano que fungió como segundo secretario aparece como segundo suplente general en el encarte.
|
2125-C1 | Primer secretario | Primer secretario: Mariana Alfaro Perez
Tercer escrutador: Marco Antonio Montes Cruz | Primer secretario: Marco Antonio Montes Cruz | El ciudadano que fungió como primer secretario aparece como tercer escrutador en el encarte.
|
2302-C1 | Primer secretario | Primer secretario: Leonardo Martinez Antonio
Tercer escrutador: Andres Lievano Arias | Primer secretario: Andres Lievano Arias | El ciudadano que fungió como primer secretario aparece como tercer escrutador en el encarte.
|
En tales condiciones, no ha lugar a declarar la nulidad de votación con base en la causal invocada, respecto de las casillas 24 Contigua 2, 200 Contigua 2, 201 Contigua 1, 221 Extraordinaria 1, 224 Básica 1, 227 Básica 1, 229 Extraordinaria 1, 713 Extraordinaria 1, 715 Básica 1, 1492 Básica 1, 1510 Extraordinaria 2, 2124 Contigua 1, 2125 Contigua 1, y 2302 Contigua 2, al haberse tratado de corrimientos.
Los agravios son infundados, toda vez que, como se detalla en el cuadro precedente, al confrontar los datos que aparecen en la actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de integrantes de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se advierte que, si bien existieron cambios en su conformación, estos se efectuaron debido a las ausencias que se cubrieron con un corrimiento de las personas designadas para ejercer otros cargos, de tal forma que esas personas sí se encontraban autorizadas para actuar como funcionarias de casilla.
Personas en el correspondiente Listado Nominal de Electores
Casilla | Impugnación | Integración del Encarte | Integración de la casilla | Observaciones |
Segundo secretario | Segundo secretario: Porfirio Ramos Hernandez | Segundo secretario: Francisco Javier Aguilar Vazquez | La persona está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 24 Básica 1, página 02 de 20, registro 33. | |
200-C2 | Primer secretario | Primer secretario: Jesús Alberto Camacho Lopez | Primer secretario: Crystal Berenice González Vázquez | La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 200 Contigua 1, página 12 de 23, registro 364
|
201-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Maria Teresita Alfaro Meza | Segundo secretario: Guadalupe Ventura Diaz Lam
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 201 Básica 1, página 10 de 19, registro 315. |
201-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Ignacio Gómez Cal y Mayor | Segundo secretario: Lorena Guadalupe Culebro Serrano
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 201 básica 1, página 9 de 19, registro 284.
|
222-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Alejandra del Carmen Ángel Gómez | Segundo secretario: Miriam del Carmen Reyes Caballero
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 222 Contigua 1, página 12 de 17, registro 362. |
229-B1 | Primer secretario | Primer secretario: Violeta López Bolón | Primer secretario: Bisael Ocaña Durantes
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 229 Básica 1, página 09 de 16, registro número 278. |
229-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Jayro Garcia Vazquez | Segundo secretario: Christian Melina Ramírez Garcia
|
La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 229 Básica 1, página 11 de 16, registro 323. |
229-E1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Ana María Martinez Antonio | Segundo secretario: Heriberto Molina Olmedo
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 229 Extraordinaria 1, página 09 de 19, registro 268. |
233-B1 | Primer secretario | Primer secretario: Fernando Morales Rodriguez | Primer secretario: Maritza Montiel Castillejos | La persona que participó como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 233 contigua 1, página 2 de 17, registro 33. |
233-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Alondra Alejandra Rodríguez Ulloa | Segundo secretario: Viviana Castillejos Arce
| La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 233 básica 1, página 3 de 17, registro 92.
|
641-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Aura Elizabeth Bautista Vazquez | Segundo secretario: Jesús Dario Lopez Santos | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 641 Contigua 1, página 14 de 24, registro 423. |
641-C2 | Primer secretario | Primer secretario: Antelmo Santos Santos | Primer secretario: Hugo Patrick Ramos Ochoa | La persona que participó como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 641 Contigua 2, página 6 de 24, registro 163. |
641-C2 | Segundo secretario | Segundo secretario: Marilut Clemente Valencia | Segundo secretario: Maria Fatima Zarate Vazquez
|
La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 641 contigua 2, página 22 de 24, registro 693.
|
644-E1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Guadalupe Gomez Perez | Segundo secretario: Moises Sanchez Hernandez
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 644 extraordinaria 1, página 21 de 23, registro 645. |
650-C1 | Primer secretario
| Primer secretario: Nery Álvarez Rodríguez | Primer secretario: Enrique Aguilar Rodríguez | La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 650 Básica 1, página 2 de 18, registro 34. |
652-E1 | Primer secretario | Primer secretario: Abraham Chandomi Alvarez | Primer secretario: Erving Ovando Hernandez | La persona que participó como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 652 Extraordinaria 1, página 12 de 17, registro 372. |
652-E1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Blanca Yeni Hernandez Abadia | Segundo secretario: Candelario Ocaña Matuz
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 652 Extraordinaria 1, página 11 de 17, registro 345. |
659-B1 | Presidente
| Presidente: Axel Cruz de los Santos | Presidente: Cielo Lopez Roque | La persona que participó como presidente está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 659 Básica 1, página 18 de 20, registro 561. |
659-B1 | Primer secretario
| Primer secretario: Dennisse Jeanett Javier Dominguez
| Primer secretario: Francisco López Cruz
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 659 Básica 1, página 16 de 20, registro 496.
|
659-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Fabiola del Carmen Araujo Cruz | Segundo secretario: Citlali Guadalupe Medina Torres
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 659 Contigua 1, página 3 de 20, registro 67. |
700-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Alejandro Aguilar Díaz | Segundo secretario: Daysi Sanchez Gómez
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 700 Contigua 1, página 13 de 23, registro 365. |
706-C2 | Segundo secretario | Segundo secretario: Noe Nehemias González Thomas | Segundo secretario: Martin Trinidad de los Santos
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 706 Contigua 2, página 10 de 17, registro 293. |
711-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Valiente Arias de Lucio | Segundo secretario: Maritza Cruz de Paz
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 711 Básica 1, página 2 de 11, registro 46. |
713-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Manuel González Trujillo | Segundo secretario: Lucinda Mejía Garay
| La persona que participó como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 713 Contigua 1, página 3 de 23, registro 76. |
713-C1 | Primer secretario | Primer secretario: Georgina Mina Velázquez | Primer secretario: Mónica Guadalupe Constantino García | La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 713 Básica 1, página 7 de 23, registro 206. |
713-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Álvaro Hernandez Martinez | Segundo secretario: Feliciano Chirino Perez | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 713 Básica 1, página 6 de 23, registro 190. |
714-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Jaime Pinto Tomas | Segundo secretario: Guadalupe Salas Barrios | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 714 Contigua 3, página 6 de 20, registro 179. |
714-C1 | Primer secretario | Primer secretario: Blanca Lilia Benítez Morales | Primer secretario: Victor Manuel Barrios Matuz | La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 714 Básica 1, página 4 de 20, registro 119. |
714-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Arelia Flores Ortiz | Segundo secretario: Fabian Andres Garcia Sanchez | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 714 Contigua 1, página 2 de 22, registro 42. |
714-C2 | Primer secretario
| Primer secretario: Ovidio Castillejos Alfaro
| Primer secretario: Patricia Sánchez Monrroy
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 714 contigua 3, página 7 de 20, registro 204.
|
714-C2 | Segundo secretario | Segundo secretario: Pedro Garcia Mejia | Segundo secretario: Citlali Guadalupe Saul Ramos Lopez
| La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 714 contigua 2, página 18 de 20, registro 561.
|
714-C3 | Primer secretario
| Primer secretario: Saira Diaz de León
| Primer secretario: Rodrigo Vázquez Gutiérrez
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 714 contigua 3, página 14 de 20, registro 419.
|
714-C3 | Segundo secretario | Segundo secretario: Isela Cruz Diaz | Segundo secretario: Miguel Ángel Dominguez de la Cruz
| La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 714 Básica 1, página 15 de 20, registro 467.
|
715-C1 | Primer secretario
| Primer secretario: Noe Juárez Villalobos
| Primer secretario: Citrat Primo Sanchez
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 715 contigua 1, página 11 de 24, registro 335.
|
715-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Ofelia de la Rosa Martinez | Segundo secretario: Gladis Calvo Ovalle
| La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 715 básica 1, página 5 de 24, registro 145.
|
716-B1 | Primer secretario
| Primer secretario: Noemi Garcia Sanchez
| Primer secretario: Landy Jeovanna Garcia Sanchez
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 716 contigua 1, página 1 de 17, registro 27.
|
716-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Manuel Rosales Ojeda | Segundo secretario: Diana Patricia Hilerio Arroyo
| La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 716 Contigua 1, página 6 de 17, registro 178.
|
716-C1 | Primer secretario
| Primer secretario: Gregorio Quezada Ancheyta
| Primer secretario: Luis Felipe de León Ovando
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 716 Básica 1, página 13 de 17, registro 395.
|
716-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Rosa Arreola Arias | Segundo secretario: Eduardo de León Ovando | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 716 Básica 1, página 13 de 17, registro 394.
|
716-C2 | Presidente
| Presidente: Alejandro Salinas Garcia | Presidente: Zenaida Salinas Chayes | La persona que participó como presidente está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 716 Contigua 2, página 2 de 17, registro 354. |
716-C2 | Primer secretario
| Primer secretario: Damarios Miranda Cigarroa
| Primer secretario: Carmen Cabrera Gomez
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 716 Básica 1, página 8 de 17, registro 227.
|
716-C2 | Segundo secretario | Segundo secretario: Cindy Guadalupe Peres de León | Segundo secretario: Yanely Juares Méndez | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 716 Contigua 1, página 7 de 17, registro 213.
|
1009-B1 | Primer secretario
| Primer secretario: Diego Arroche Escobar
| Primer secretario: Rosa Isela Nolasco Beltran
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1009 Contigua 1, página 6 de 19, registro 163.
|
1009-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Modaldo Humberto Añino Escobar | Segundo secretario: Laura Perez López | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1009 Contigua 1, página 8 de 19, registro 237.
|
1009-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Mercedes Arreola Carrasco | Segundo secretario: Arturo Ovando Wong | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1009 Contigua 1, página 7 de 19, registro 206.
|
1010-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Erilu Diaz Salazar | Segundo secretario: Agustin Aroche Chang | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1010 Básica 1, página 4 de 20, registro 105.
|
1010-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Serafin Olguin Barojas | Segundo secretario: Guillermo Francisco Gomez | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1010 Contigua 1, página 4 de 20, registro 110.
|
1013-B1 | Presidente
| Presidente: José Ángel Beltran Espinosa | Presidente: Erwin Adolfo Alegria Arias | La persona que participó como presidente está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1013 Básica 1, página 1 de 14, registro 15. |
1013-B1 | Primer secretario
| Primer secretario: Guadalupe Cruz Trinidad
| Primer secretario: Claudia Romero Torres
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1013 Contigua 1, página 8 de 14, registro 232.
|
1013-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Gloria Gabriela Oceguera Velazquez | Segundo secretario: María del Socorro Medina Espinosa | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1013 Básica 1, página 13 de 14, registro 405.
|
1017-C2 | Segundo secretario | Segundo secretario: Diego Peña Sanchez | Segundo secretario: Humberto Valdieso Enríquez | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1017 Contigua 2, página 15 de 19, registro 464.
|
1031-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Carlos Jordan Cruz Cruz | Segundo secretario: Daniel Luis Godínez | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1031 Básica 1, página 7 de 20, registro 196.
|
1488-B1 | Primer secretario
| Primer secretario: Francisco Roque Caballero
| Primer secretario: Gabriel Martinez Gutiérrez
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1488 Contigua 1, página 10 de 19, registro 290.
|
1488-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Victor Hugo Arreola Martinez | Segundo secretario: Dora María Gómez Melgar | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1488 Básica 1, página 16 de 19, registro 489.
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1497-C1 | Primer secretario
| Primer secretario: Francisco Javier Rizo Solís
| Primer secretario: Dulce Adriana Hernandez Conde
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1497 Básica 1, página 14 de 20, registro 423.
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1497-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Victor Hugo Arreola Martinez | Segundo secretario: Matilde Irinea González López | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1497 Básica 1, página 13 de 20, registro 386.
|
1504-B1 | Primer secretario
| Primer secretario: Ana Delia De los Santos Trujillo
| Primer secretario: Mario Alberto Rios Basulto
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1504 Contigua 1, página 5 de 15, registro 153.
|
1504-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: José Manuel Rios Gutierrez | Segundo secretario: José Armando Ramos Hernandez | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1504 Contigua 1, página 5 de 15, registro 132.
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1506-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Karina Navarro Vazquez | Segundo secretario: Yaresbi Karina Espinosa Candelaria | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1506 básica 1, página 7 de 25, registro 214.
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1509-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Yoseli González Marroquín | Segundo secretario: Jeymi Ramirez Aguilar | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1509 Contigua 2, página 20 de 24, registro 616.
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1509-C1 | Presidente
| Presidente: Alberto Sarmiento Escobar | Presidente: Andrea Lopez Guzman | La persona que participó como presidente está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1509 Contigua 1, página 16 de 24, registro 486. |
1509-C2 | Primer secretario
| Primer secretario: Marcelo Ballesteros Velázquez
| Primer secretario: Alexis de Carmen Mancilla Hernandez
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 1509 Contigua 1, página 21 de 24, registro 666.
|
2124-B1 | Primer secretario
| Primer secretario: Juan García Sanchez
| Primer secretario: Anayeli Martinez Ramos
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2124 Contigua 1, página 13 de 24, registro 407.
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2124-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Karla Bibiana Ramírez Aguilar | Segundo secretario: Amparo Mendoza Gallegos | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2124 Contigua 1, página 15 de 24, registro 475.
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2124-C1 | Primer secretario
| Primer secretario: Leopoldo Gutiérrez Martinez
| Primer secretario: Mirella Guillen Gallegos
| La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2124 Contigua 1, página 2 de 24, registro 43.
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2125-B1 | Segundo secretario | Segundo secretario: Juan Gabriel Montes Montes | Segundo secretario: Olga Lidia Aguilar Garcia | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2125 Básica 1, página 1 de 23, registro 25.
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2125-C1 | Segundo secretario | Segundo secretario: José Guadalupe Cruz Trinidad | Segundo secretario: Lucero de la Cruz Lopez | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2125 Básica 1, página 13 de 23, registro 412.
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2171-S1 | Primer Secretario | Primer secretario: William Martin Velázquez Trujillo | Primer secretario: Maria Rosenda Álvarez Vilchis | La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2171 Básica 1, página 3 de 23, registro 65.
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2301-C2 | Segundo Secretario | Segundo secretario: Martha Leticia Alvarez Alvarez | Segundo secretario: Luis Betanzos Castillejos | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2301 Básica 1, página 4 de 19, registro 119.
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2302-B1 | Primer Secretario | Primer secretario: Veronica Arguello Trinidad | Primer secretario: Patricia Cruz Cruz | La persona que fungió como primer secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2302 Básica 1, página 13 de 20, registro 388.
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2302-B1 | Segundo Secretario | Segundo secretario: Carlos Albero Hipolito Chirino | Segundo secretario: Juan Escobar Herrera | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2302 Contigua 1, página 2 de 20, registro 35.
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2302-C1 | Presidente | Presidente: Nayeli Hernandez de la Rosa | Presidnete: José Luis Santizo Ramirez | La persona que fungió como presidente está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2302 Contigua 3, página 6 de 20, registro 179.
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2302-C1 | Segundo Secretario | Segundo secretario: Raymundo Alonso Morales | Segundo secretario: Manuel de Jesus Perez Palacios | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2302 Contigua 2, página 14 de 20, registro 430.
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2303-B1 | Segundo Secretario | Segundo secretario: Rita Patricia Arreola Lopez | Segundo secretario: Marbella Ruiz Arroyo | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2303 Contigua 2, página 2 de 23, registro 45.
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2303-C3 | Segundo Secretario | Segundo secretario: Carlos Romero Cigarroa | Segundo secretario: Hermet Nucamendi Solis | La persona que fungió como segundo secretario está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 2302 Contigua 2, página 8 de 23, registro 255.
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De igual manera, resultan infundadas las alegaciones de nulidad respecto de las casillas 24 Básica 1, 200 Contigua 2, 201 Básica 1, 201 Contigua 1, 222 Contigua 1, 229 Básica 1, 229 Extraordinaria 1, 233 Básica 1, 641 Contigua 1, 641 Contigua 2, 644 Extraordinaria 1, 650 Contigua 1, 652 Extraordinaria 1, 659 Básica 1, 700 Contigua 1, 706 Contigua 2, 711 Básica 1, 713 Básica 1, 713 Contigua 1, 714 Básica 1, 714 Contigua 1, 714 Contigua 2, 714 Contigua 3, 715 Contigua 1, 716 Básica 1, 716 Contigua 1, 716 Contigua 2, 1009 Básica 1, 1009 Contigua 1, 1010 Básica 1, 1010 Contigua 1, 1013 Básica 1, 1017-Contigua 2, 1031 Básica 1, 1488 Básica 1, 1497 Contigua 1, 1504 Básica 1, 1506 Contigua 1, 1509 Básica 1, 1509 Contigua 1, 1509 Contigua 2, 2124 Básica 1, 2124 Contigua 1, 2125 Básica 1, 2125 Contigua 1, 2171 Especial 1 (en lo que corresponde quien fungió como primera secretaria), 2301 Contigua 2, 2302 Básica 1, 2302 Contigua 1, 2303 Básica 1 y 2303 Contigua 3, ya que, contrario a lo apuntado por el partido actor, las personas cuestionadas que integraron las casillas impugnadas correspondieron a sustituciones con ciudadanas y ciudadanos de la misma sección electoral en la que se participó como funcionario/a de la mesa directiva de casilla, tomados de la fila, lo cual está permitido con base en la legislación aplicable.
En este sentido, de la documentación electoral suscrita por las y los funcionarios de las mesas de casillas y la información contenida en el encarte respectivo, esta Sala Superior advierte que la participación de las personas cuestionadas como funcionarias de diversas casillas, todas ellas son habitantes de la sección electoral correspondiente, ya que se encuentran en las respectivas Listas Nominales de Electores y que ante la ausencia de algún otro funcionario ocuparon el cargo señalado, por lo cual, se aplicó el procedimiento respectivo para ocupar las vacantes, hipótesis permitidas por la Ley Electoral para cubrir ausencias.
Asimismo, respecto de las casillas 2124 Especial 1 (segundo secretario) y 2171 Especial 1 (segundo secretario) los agravios del partido actor son infundados debido a que es criterio de la Sala Superior[32] que es válido que en la mesa directiva de una casilla especial se conforme de personas inscritas en secciones diferentes, pues así lo prevé el artículo 258, párrafo 3, de la LEGIPE. Lo anterior tiene razón en que si su función es permitir sufragar a los ciudadanos que se encuentran en tránsito en el país y operan las mismas reglas de integración para los funcionarios de casilla, como lo es seleccionar voluntarios de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.
En este contexto, no podría asegurarse que las mesas directivas impugnadas se integraron en contravención de los mandatos legales imperativos, porque el partido político no aportó elementos ni señaló argumentos que cuestionen la integración de las casillas especiales, por lo que, se desestiman tales planteamientos.
Indebida integración de la casilla
Respecto de las casillas 95 Contigua 2 y 203 Básica 1 se tiene por demostrado que las personas que fungieron respectivamente como segundo secretario en cada casilla -cargos impugnados por el partido actor-, no fueron insaculados por la autoridad electoral nacional, además de que no se encontró en el listado nominal correspondiente a dicha sección, lo cual resulta suficiente para acreditar la causal y declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
Casilla | Impugnación | Integración del Encarte | Integración de la casilla | Observaciones |
95-C2 |
Segundo secretario /funcionario de la fila | Presidenta: Marco Antonio Toledo Garcia
Primer secretario: Fabricio Esponda Zavala
Segundo secretario: Roque Perez Ochoa
Primer escrutador: Juan Gilberto Hernandez Toledo
Segundo escrutador: Moises Ramírez Ramos
Tercer escrutador: Francisco Javier López Camacho
Primer suplente: Francisco Alemán Ángel
Segundo suplente: Maria Esther de Jesus Hernandez Caballero
Tercera suplente: Ruth María Aguilar Cortez |
Segundo secretario: José Guadalupe Montero Cabrera
| El ciudadano que fungió como segundo secretario no fue designado funcionario de casilla y tampoco se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 95. |
203-B1 |
Segundo secretario /funcionario de la fila | Presidenta: Maria Gladys Gómez Valencia
Primer secretario: Galilea Trujillo Reyes
Segundo secretario: María Gabriela Cruz Lázaro
Primer escrutador: Yaret Martinez Jiménez
Segundo escrutador: Mercedes Cruz Lopez
Tercer escrutador: María Soledad Hernandez Granados
Primer suplente: Juan de Dios Martinez Farrera
Segundo suplente: Amir Ruiz Ganboa
Tercera suplente: Gloria Hernandez Lievano |
Segundo secretario: Valeria Cruz Vazquez
| El ciudadano que fungió como segundo secretario no fue designado funcionario de casilla y tampoco se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 203. |
Del análisis comparativo del cuadro anterior, se aprecia que las personas que participaron como segundo y segunda secretaria, en las casillas respectivas, no se encuentra contempladas en el encarte respectivo ni se encuentra inscritas en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que, la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
El documento idóneo para acreditar la sección a la que pertenece alguna persona es la lista nominal de electores, de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral.
Tal circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la validez de la votación emitida en la casilla de que se trata, en la medida en que, frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación, haya sido debidamente integrada, ni, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la Ley Electoral.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley, se contravienen los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que esa situación representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[33]
Ante ello, se debe tener como consecuencia la anulación de la votación recibida en esa casilla y la recomposición del cómputo distrital, una vez deducidos los votos que cada partido político, coalición o candidato independiente recibió en ella, ya que si bien la legislatura previó la posibilidad de que la casilla funcione con personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ello debe ser cumplido, ya sea con quienes tengan el carácter de suplentes o con aquellos que estén inscritos en el listado nominal de la sección electoral en la que se ubica la casilla, porque una integración que no se apegue a esos parámetros afecta el principio de certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Por tanto, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, resulta fundado el agravio planteado por el partido actor, únicamente respecto de esa casilla y, por ende, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 95 Contigua 2 y 203 Básica 1.
En atención a lo razonado, deben modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para la Presidencia de la República, realizado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Chiapas.
Efecto. Recomposición del cómputo distrital
Al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 95 Contigua 2 y 203 Básica 1, y dado que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación presentado ante esta Sala Superior contra los resultados del cómputo distrital para la elección de la Presidencia de la República, realizado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Chiapas, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
En este orden de ideas, se deben precisar los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, que son los siguientes:
Casilla 95 Contigua 2
Casilla cuya votación se anula: Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votos anulados |
Letra |
PAN | 16 | Dieciséis | |
PRI | 8 | Ocho | |
PRD | 5 | Cinco | |
PVEM | 81 | Ochenta y uno | |
PT | 10 | Diez | |
MC | 41 | Cuarenta y uno | |
MORENA | 109 | Ciento nueve | |
PAN PRI PRD | 1 | Uno | |
PAN PRI | 0 | Cero | |
PAN PRD | 0 |
Cero | |
PRI PRD | 10 | Diez | |
PVEM PT MORENA | 0 | Cero | |
PVEM PT | 2 | Dos | |
PVEM MORENA | 2 | Dos | |
PT MORENA | 2 |
Dos | |
Candidatos no registrados | 0 |
Cero | |
Votos nulos | 9 | Nueve | |
CI 1 | 0 |
Cero | |
TOTAL | 296 |
Doscientos noventa y seis |
Casilla 203 Básica 1
Casilla cuya votación se anula: Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votos anulados |
Letra |
PAN | 22 | Veintidós | |
PRI | 17 | Diecisiete | |
PRD | 5 | Cinco | |
PVEM | 42 | Cuarenta y dos | |
PT | 71 | Setenta y uno | |
MC | 36 | Treinta y seis | |
MORENA | 139 | Ciento treinta y nueve | |
PAN PRI PRD | 0 | Cero | |
PAN PRI | 1 | Uno | |
PAN PRD | 0 |
Cero | |
PRI PRD | 0 | Cero | |
PVEM PT MORENA | 2 | Dos | |
PVEM PT | 2 | Dos | |
PVEM MORENA | 4 | Cuatro | |
PT MORENA | 1 | Uno | |
Candidatos no registrados | 0 |
Cero | |
Votos nulos | 27 | Veintisiete | |
CI 1 | 0 |
Cero | |
TOTAL | 369 | Trescientos sesenta y nueve |
En este sentido, las diferencias se deben reflejar en los resultados del cómputo distrital, conforme a lo siguiente:
Logotipo | Partidos políticos y candidatos independientes | Votación conforme al cómputo distrital anterior | Votación anulada | Votación definitiva |
PAN | 9,775 | 38 | 9,737 | |
PRI | 10,180 | 25 | 10,155 | |
PRD | 1,912 | 10 | 1,902 | |
PVEM | 38,709 | 123 | 38,586 | |
PT | 13,250 | 81 | 13,169 | |
MC | 14,505 | 77 | 14,428 | |
MORENA | 93,439 | 248 | 93,191 | |
PAN PRI PRD | 1,013 | 1 | 1,102 | |
PAN PRI | 224 | 1 | 223 | |
PAN PRD | 65 | 0 | 65 | |
PRI PRD | 58 | 10 | 48 | |
PVEM PT MORENA | 2,998 | 2 | 2,996 | |
PVEM PT | 708 | 4 | 704 | |
PVEM MORENA | 1,582 | 6 | 1,576 | |
PT MORENA | 941 | 3 | 938 | |
Candidatos no registrados | 144 | 0 | 144 | |
Votos nulos | 6,261 | 36 | 6,225 | |
CI 1 | 0 | 0 | 0 | |
TOTAL | 195,764 | 665 | 195,099 |
En tanto, la votación obtenida queda en los términos siguientes:
Partidos y coaliciones Partidos políticos y candidatos independientes | Cómputo distrital definitivo después de anulación | |
PAN | 9,737 | |
PRI | 10,155 | |
PRD | 1,902 | |
PVEM | 38,586 | |
PT | 13,169 | |
MC | 14,428 | |
MORENA | 93,191 | |
PAN PRI PRD | 1,102 | |
PAN PRI | 223 | |
PAN PRD | 65 | |
PRI PRD | 48 | |
PVEM PT MORENA | 2,996 | |
PVEM PT | 704 | |
PVEM MORENA | 1,576 | |
PT MORENA | 938 | |
Candidaturas no registradas | 144 | |
Votos nulos | 6,225 | |
Total | 195,099 |
Por lo anterior, la distribución final de votos a partidos políticos y coaliciones queda de la siguiente manera:
Logotipo | Partidos políticos y candidatos independientes | Votación definitiva | Letra |
PAN | 9,737 | Nueve mil setecientos treinta y siete | |
PRI | 10,155 | Diez mil ciento cincuenta y cinco | |
PRD | 1,902 | Mil novecientos dos | |
PVEM | 38,586 | Treinta y ocho mil quinientos ochenta y seis | |
PT | 13,169 | Trece mil ciento sesenta y nueve | |
MC | 14,428 | Catorce mil cuatrocientos veintiocho | |
MORENA | 93,191 | Noventa y tres mil ciento noventa y uno | |
PAN PRI PRD | 1,012 | Mil doce | |
PAN PRI | 223 | Doscientos veintitrés | |
PAN PRD | 65 | Sesenta y cinco | |
PRI PRD | 48 | Cuarenta y ocho | |
PVEM PT MORENA | 2,996 | Dos mil novecientos noventa y seis | |
PVEM PT | 704 | Setecientos cuatro | |
PVEM MORENA | 1,576 | Mil quinientos setenta y seis | |
PT MORENA | 938 | Novecientos treinta y ocho | |
Candidaturas no registradas | 144 | Ciento cuarenta y cuatro | |
Votos nulos | 6,225 | Seis mil doscientos veinticinco | |
Total | 195,099 | Ciento noventa y cinco mil noventa y nueve |
En consecuencia, la votación final obtenida por las candidaturas queda de esta forma:
Logotipo | Partidos políticos y candidatos independientes | Votación definitiva | Letra |
PAN PRI PRD | 23,142 | Veintidós mil ciento cuarenta y dos | |
PVEM PT MORENA | 151,160 | Ciento cincuenta y un mil ciento sesenta | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 14,428 | Catorce mil cuatrocientos veintiocho | |
Candidaturas no registradas | 144 | Ciento cuarenta y cuatro | |
Votos nulos | 6,225 | Seis mil doscientos veinticinco | |
Total | 195,099 | Ciento noventa y cinco mil noventa y nueve |
Conclusión
Con base en lo expuesto, si bien voté con el resto de las consideraciones de la sentencia, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios, porque se pretende que los planteamientos de invalidez de votación cumplan con una forma específica de identificar casillas, exigencia que, además de carecer de respaldo legal, constituye un criterio regresivo respecto de aquellos empleados con anterioridad, que apelaban a cualquier forma de identificación de la causa de pedir para proceder al estudio de mérito.
Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-245/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 07 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN CHIAPAS[34]
Emito este voto particular parcial, porque comparto el estudio realizado respecto de las causales de nulidad de votación en casilla, excepto el relacionado con la debida integración de las mesas directivas de casilla, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad.
La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.
La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.
Contexto del caso
El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, alegando que se actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación; así como la causal prevista en el inciso g) del artículo citado, consistente en permitir el sufragio a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
En este voto únicamente expondré las razones sobre mi disenso en el tratamiento del análisis del tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.
En relación con las casillas respectivas vinculadas a este tema, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.
Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información:
La entidad federativa
El número y la sede del distrito electoral
El número y tipo de casilla
El cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Decisión por mayoría de votos
En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.
Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.
Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.
La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.
Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.
Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación
El PRD demandó la nulidad de votación recibida en diversas casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.
Marco jurídico aplicable
Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[35]
Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[36]
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:
a. La actuación del funcionariado suplente.
b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.
c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[37]
Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:
a) Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[38]
b) Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[39]
c) Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.
d) Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[40]
e) Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.
Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.
La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[41]
Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[42]
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[43]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[44] no genera la nulidad de la votación recibida.
Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.
En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[45]
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[46]
La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[47]
El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.
Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[48] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[49] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.
El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[50], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.
Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.
Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.
En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral.
Caso concreto
En este juicio, el PRD alega que, en diversas casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.
Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo podrá citársele como PRD o partido actor.
[2] En adelante podrá citársele como Consejo distrital responsable o autoridad responsable.
[3] En lo sucesivo podrá citársele como tercero interesado.
[4] En lo sucesivo INE.
[5] En lo sucesivo las fechas se referirán al año 2024, salvo que se mencione lo contrario.
[6] En adelante Constitución Federal.
[7] En lo sucesivo Ley Orgánica.
[8] “Artículo 17 […] 4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: [-] a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; [-] b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; [-] c) Señalar domicilio para recibir notificaciones; [-] d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento; [-] e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.”
[9] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 52 de la Ley de Medios.
[10] Conforme a la copia certificada del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Distrital.
[11] De conformidad con los artículos 8 y 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[13] Artículo 52 de la Ley de Medios.
[14] La anterior determinación guarda relación con la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[15] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 21 y 22.
[16] El análisis de la trascendencia de la irregularidad, para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, requiere que se acuda a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, con relación al elemento denominado determinante, de conformidad con lo siguiente: a) El criterio cuantitativo a aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que el elemento “determinante” se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos; y b) El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico tutelado en cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
[17] El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los aspectos fundamentales siguientes: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados, parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.
[18] Cuando acudan a votar con copia certificada de los puntos resolutivos del fallo dictado por cualquiera de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, junto con alguna identificación para que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla permitan que la ciudadanía que se encuentre en ese supuesto ejerzan su derecho al sufragio el día de la jornada electoral, en el centro de votación que corresponda a su domicilio, o bien, en alguna casilla especial, según lo previsto en la LGIPE.
[19] Cuando se trate de votación recibida en alguna casilla especial, según lo prevé el artículo 258 de la LGIPE; así como cuando se trate de las representaciones de partido o de candidaturas independientes, caso en el cual se deberá asentar el nombre completo y la clave de la credencial para votar de dichas personas, al final de la lista nominal respectiva, según lo prevé el artículo 279, párrafo 5 de la LGIPE.
[20] En la práctica jurisdiccional, conocido como “Juicio Madre”.
[21] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[22] Por ejemplo: SUP-REC-893/2018 y SUP-JRC-75/2022.
[23] Así lo realice en los asuntos que me fueron turnados para proyecto de resolución, a modo de ejemplo, véase votos particulares en los expedientes: (SUP-JIN-155/2024 y SUP-JIN-277/2024).
[24] Artículo 274 de la Ley Electoral.
[25] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
[26] Véase, la sentencia dictada en el juicio SUP-JIN-181/2012.
[27] Tesis de jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).
[28] Véase la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).
[29] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley Electoral.
[30] Véanse las sentencias dictadas en los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007, y SUP-JIN-252/2006.
[31] Con el valor probatorio que corresponde, por su naturaleza, al de pruebas documentales públicas en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso a), así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[32] Véase el SUP-REC-893/2018.
[33] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XIX/97 de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, así como la tesis de jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[34] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración de este voto Edith Celeste García Ramírez.
[35] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.
[36] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.
[37] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.
[38] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[39] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.
[40] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012.
[41]Jurisprudencia 17/2002, de rubro: acta de jornada electoral. La omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.
[42] Tesis XLIII/98:inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango), Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 53.
[43] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.
[44] Jurisprudencia 44/2016: mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[45] Jurisprudencia 13/2002: recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63. Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
[46] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”
[47] Jurisprudencia 26/016, nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 27 y 28.
[48] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536
[49] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”
[50] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.