logosímbolo 2 

 

 

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-262/2024

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 14 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORARON: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA Y DANIEL ERNESTO ORTIZ GOMEZ

 

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-262/2024, en el sentido de confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 14 en la Ciudad de México, respecto al proceso electoral federal 2023-2024; y

R E S U L T A N D O

I. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre del año pasado inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, titular a la Presidencia de la República.

II. Jornada electoral. El dos de junio de este año se realizó la jornada electoral correspondiente.

III. Cómputo distrital. El cómputo distrital inició el cinco de junio.

IV. Juicio de inconformidad. El diez de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio de inconformidad ante la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para controvertir los resultados del cómputo de la elección presidencial, realizada por el referido Consejo Distrital.

V. Trámite. Oportunamente, la autoridad señalada como responsable realizó el trámite respectivo, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

VI. Turno. Al respecto, por acuerdo de la Magistrada Presidenta se ordenó formar el presente expediente SUP-JIN-262/2024 y turnarlo a su propia ponencia para los efectos del artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho de agosto, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto respectivo, admitió a trámite la demanda y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados de un cómputo distrital de la elección de titular a la Presidencia de la República, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; 164, 166, fracción II; y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3]; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en tanto que se trata del PRD, un partido político con registro nacional ante el INE.

3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

En el caso, según se advierte en el acta circunstanciada del cómputo distrital[4] del 14 consejo distrital electoral federal en la Ciudad de México, el cómputo distrital en que se realizó recuento de votos, entre ellos el correspondiente a la elección de titular de la Presidencia de la República concluyó a las 11:00 horas del día ocho (8) de junio, por lo cual, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió a partir del día nueve (9) siguiente y concluyó el doce (12) posterior.

De esa manera si como se puede verificar en el sello de recepción de la demanda del presente juicio, esta fue recibida ante el órgano distrital responsable el diez (10) de junio siguiente, es evidente que fue presentada en forma oportuna.

4. Personería. En el caso, la demanda es suscrita por Jaime López Vera, en su carácter de representante propietario del PRD ante el 14 Consejo Distrital del INE, en la Ciudad de México.

Al respecto, los artículos 12 y 13 de la Ley de Medios, los partidos políticos presentarán los medios de impugnación regulados en la misma, por conducto de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

Con base en la normativa puntualizada, queda claro que, los partidos políticos actuarán, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cada ámbito: federal o estatal, por medio de los representantes que acreditan también ante las autoridades de cada esfera competencial.

En el caso, Jaime López Vera tiene reconocido el carácter de representante del PRD ante el 14 Consejo Distrital del INE, en la Ciudad de México, por lo cual se le reconoce su representación para presentar la demanda del presente juicio, ya que el órgano distrital responsable le reconoce tal representación en el informe circunstanciado.

B. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se ve a continuación.

a) Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de titular a la Presidencia de la República.

b) Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 14 en la Ciudad de México.

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple en este juicio, pues si bien el actor señala que en todas las casillas del distrito existieron irregularidades graves, además de la intervención general de entes de gobierno que afectaron la elección presidencial, será en el apartado correspondiente del estudio de fondo donde se determine, si conforme a los agravios expuestos, individualmente, se actualizaron causas de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley del Medios.

TERCERO. Precisiones previas al estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la parte actora expone agravios que pueden clasificarse en dos grupos:

a) Los encaminados a que se declare dicha nulidad de votación recibida en casillas y, como consecuencia, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital controvertida, para la elección de titular a la Presidencia de la República, y

b) Los que se encuentran desvinculados con la pretensión de la nulidad de votación recibida en casillas.

En este orden de ideas, por cuestión de método, se procederá al estudio de los agravios que invoca la parte accionante, en orden diverso al que los plantea, sin que ello pueda implicarle algún perjuicio, atento a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000, de título “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

CUARTO. Estudio de fondo

A.   Petición de nulidad de votación recibida en todas las casillas del distrito

Es inoperante el agravio expuesto al respecto.

El PRD solicita que se anule la votación recibida en todas las casillas del Distrito Electoral 14 en la Ciudad de México, porque considera que no hay certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron diversas irregularidades que afectaron los principios rectores que rigen una elección democrática, así como las cualidades de que debe estar investido el derecho al sufragio.

Cabe señalar al respecto que, el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Medios indica que, a través del juicio de inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de presidente, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

Cabe señalar al respecto que el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la citada ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

Como se ha precisado, el agravio y petición del actor, respecto a la declaración de nulidad de votación recibida en todas las casillas del distrito es inoperante porque, de la lectura cuidadosa de la demanda se advierte que, el actor no identifica las casillas que se impugna, ni menciona asimismo, alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas por el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de proceder a su estudio.

Este Tribunal Electoral ya ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal narración, falta la materia misma de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la ley, en atención al principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.

Así, en el caso, con independencia de que en la realidad pudieren haber ocurrido irregularidades en casillas diversas, del Distrito 14, lo cierto es que en su demanda omite indicar cuáles son las casillas que, en específico, considera que se deben de anular, así como la causal de nulidad de las previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), que, en su concepto viciaron la votación.

B.    Violaciones sustanciales.

Agravios

Por otra parte, el recurrente vincula su solicitud de nulidad de la votación recibida en todas las casillas que se instalaron en el distrito para la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con diverso supuesto de nulidad de elección previsto en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para sustentar su pretensión, aduce, en esencia, lo siguiente:

a) Que en el Distrito Electoral Federal cuyo cómputo se cuestiona se actualizó la causa de nulidad de referencia, dado que, durante la jornada electiva, se cometieron en forma generalizada, violaciones sustanciales, las que fueron determinantes para el resultado de la elección.

b) Que la votación recibida en todas las mesas directivas de casilla instaladas el dos de junio, se encontró viciada desde antes del proceso electivo y durante el desarrollo del mismo, por la indebida intervención del Gobierno Federal dirigida a beneficiar la candidatura a la Presidencia de la República postulada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en contravención a los principios de certeza, equidad, objetividad, imparcialidad y neutralidad, transgrediendo el derecho de la ciudadanía a emitir su sufragio universal, libre, secreto y directo.

Al efecto, el actor refiere diversas determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como sentencias de este órgano jurisdiccional en las que se determinó que el Ejecutivo Federal y otras personas del servicio público transgredieron diversas normas en materia de comunicación gubernamental, lo que estima el actor, generó un beneficio ilegal a la candidatura ganadora y los partidos políticos que la postularon.

Como se advierte, la actora aduce, esencialmente, que previo al inicio del proceso electivo, así como durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección, particularmente por la supuesta intervención de diversos servidores públicos del gobierno federal dirigida a favorecer la candidatura ganadora.

Análisis de los agravios

Los agravios son inoperantes, toda vez que no se encuentran dirigidos a controvertir el cómputo distrital impugnado, ni se exponen razones o motivos tendentes a evidenciar la comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito Electoral que no fueron reparables durante la jornada electoral y que hayan afectado la certeza de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito Electoral cuyo cómputo se impugna.

En efecto, como se advierte de la síntesis de agravios previamente expuesta, los planteamientos de la parte actora están relacionadas con la causa de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no con la materia del juicio de inconformidad que se resuelve, en el que se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital emitida por el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.

Lo anterior, de conformidad con lo que se explica a continuación.

Marco jurídico

En términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases establecidas en esa norma constitucional, en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.

En el señalado artículo 99 constitucional, se dispone que la Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones planteadas y formulará la declaración de validez de la elección y la de Presidencia Electa.

De tal manera que a esta Sala Superior corresponde realizar:

 El cómputo final de la elección presidencial, con base en las actas de escrutinio y cómputo distrital relativas a esta elección, así como en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad que, en su caso, se hubiesen promovido en contra de los cómputos mencionados.

 La declaración de validez de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, si se cumplen las formalidades del proceso electoral.

 La declaración de presidenta o presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, previo análisis de si la candidatura que obtuvo el mayor número de votos reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Constitución Federal.

Ello, a partir de los resultados obtenidos en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, o en su caso, de lo resuelto en los juicios que inconformidad que se hubieren promovido precisamente para cuestionar dichos cómputos, conforme a lo previsto en los artículos 225, párrafos 5 y 6, así como 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Atento a lo señalado, resulta evidente que esta Sala Superior es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al que se le asignó la encomienda constitucional de resolver las impugnaciones, realizar el cómputo y, en su caso, declarar la validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la verificación del cumplimiento de los principios constitucionales en materia electoral a fin de dotar de certeza jurídica a todos los participantes en el procedimiento electoral.

Resulta pertinente mencionar que, con la finalidad de que se cumpla con esa función, y garantizar la congruencia del orden jurídico en razón con el momento y acto del proceso electoral que se considere que incumplió con los principios constitucionales de las elecciones, el legislador federal dispuso en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el juicio de inconformidad es el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales atinentes a la referida elección a la Presidencia de la República.

En ese sentido, en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la señalada ley adjetiva electoral, se prevé que, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de titular a la Presidencia de la República, los actos siguientes:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y

II. Por nulidad de toda la elección.

En consonancia, en los artículos 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo señalado en el artículo 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos deben presentarse ante el Consejo Distrital respectivo.

Cabe precisar que el medio de impugnación deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 52, párrafo 5, de la Ley procesal electoral mencionada, cuando se impugne toda la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en tanto que debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que el Secretario Ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por (coalición) partido y candidato, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del referido artículo 55, del ordenamiento jurídico de referencia.

Conforme a las reglas mencionadas, se tiene que los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los cómputos distritales, deben dirigirse a evidenciar la existencia de hechos irregulares acontecidos en el Distrito correspondiente, que hayan incidido en la votación distrital y que no fueran reparables durante la jornada comicial  o que hayan incidido en los resultados obtenidos en el cómputo correspondiente, precisamente porque se trata de un medio de impugnación previsto para analizar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas instaladas el día de la jornada electiva de la demarcación respectiva o durante el cómputo correspondiente.

Es de hacer énfasis en que, a través del juicio de inconformidad  mediante el que se impugne toda la elección presidencial es posible analizar las irregularidad que se planteen para cuestionar la validez de toda la elección, en el entendido que estas deberán estar dirigidas a evidenciar que se afectó la certeza de la votación y que resultaron determinantes para el resultado de la elección, pero no aquellas vinculadas con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético detectado en un cómputo distrital, ya que estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.

Por tanto, acorde con el marco jurídico antes analizado, en el juicio de inconformidad mediante el que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien por error aritmético; quedando en consecuencia, vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los supuestos mencionados.

Tal situación no implica denegación de justicia, pues como ya ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad dirigido a controvertir la elección de titular a la Presidencia de la República, en el que las partes inconformes tienen la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidades que no guarden relación con la nulidad de la votación recibida en casillas o el error aritmético.

Por lo expuesto y fundado, al haberse desestimado los planteamientos expuestos en vía de agravio, lo procedente es confirmar los resultados de cómputo impugnados. Por tanto, se,

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 14 en la Ciudad de México, en los términos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese, como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, precisando que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón formula voto en contra. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 262/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 14, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[5]

Emito este voto particular, porque no comparto la decisión de la mayoría de confirmar el cómputo distrital impugnado, en el caso, por el PRD, ya que, a mi juicio, la demanda se debía desechar, porque no cumplió con el requisito especial consistente en que se debe señalar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, así como la causal que se invoque para cada una de ellas.

Contexto del caso

El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas del distrito, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de la supuesta intervención del Ejecutivo Federal antes y durante el proceso electoral federal 2023-2024, derivada de la realización de las conferencias matutinas denominadas “Mañaneras”.

Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad, el demandante alegó lo siguiente:

         El acto impugnado es contrario al principio de legalidad porque se valida la votación recibida en todas las mesas directivas de casillas que se instalaron el día de la jornada electoral 2023-2024, la cual esta viciada por la indebida intervención del Gobierno Federal, de ahí que se solicite su nulidad.

 

         La responsable no tomó en cuenta la conducta del Presidente de la República, así como de sus diversas candidaturas a cargos de elección popular federal y locales, quienes de manera flagrante, continua, sistemática y reiterada, previo y durante el proceso electoral federal vulneraron los bienes jurídicos tutelados por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional.

 

         La conducta del Presidente de la República generó una ventaja a favor de Morena, sus partidos aliados, así como sus candidaturas, ya que al vulnerar los principio de neutralidad e imparcialidad, impidió a la ciudadanía la libertad para elegir a sus representes en condiciones de igualdad.

 

         Que tanto el Presidente de la República como Claudia Sheinbaum, entonces candidata a la presidencia vulneraron los principios de certeza y seguridad jurídica al generar ventajas, privilegios y beneficios a Morena y sus aliados, en detrimento de la libertad de las ciudadanía para elegir a sus representantes.

 

         Que el actuar del Presidente de la República en las conferencias de prensa conocidas como “Mañaneras”, violó lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, ya que ello implicó promoción personalizada e intromisión en el proceso para favorecer a Morena y su candidata a la presidencia de la república, de conformidad con el criterio sustentado en la sentencia SUP-RAP-43/2009 y en la tesis de jurisprudencia 20/2008, de rubro: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.”

 

         Que respecto de la intervención del Ejecutivo Federal en el proceso electoral federal se presentaron diversas quejas por la supuesta vulneración a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional. Que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió diversos acuerdos en los que había determinado que el Ejecutivo Federal vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por las expresiones contenidas en las Mañaneras. Por lo que, considera existe una conducta reiterada, intencionada, planeada, continua y sistemática del Ejecutivo Federal en el marco del proceso electoral federal. Conductas que a su dicho ha sido sancionadas y/o materia de medidas cautelares decretadas por el INE y confirmadas por la Sala Superior en diversas resoluciones.

 

         Solicita la nulidad de la elección porque con las conferencias conocidas como “Mañaneras” se ha utilizado propaganda gubernamental que vulnera los principios de neutralidad y equidad en la contienda con la finalidad de generar un beneficio para Morena y sus aliados, así como de sus diversas candidaturas, lo cual trascendió con los resultados obtenidos para la integración del Congreso de la Unión.

 

         El Ejecutivo Federal con base en las conferencias conocidas como “Mañaneras” emitió mensajes que tuvieron efectos directos en la jornada electoral, debido a que, favoreció a Morena y sus aliados, así como de sus diversas candidaturas.

 

         Por lo tanto, solicita la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla instaladas el día de la jornada electoral respecto de la elección que se impugna.

Decisión por mayoría de votos

En la decisión aprobada por mayoría se consideró, en primer lugar, que se debía admitir la demanda, porque cumplió con los requisitos generales y especiales de procedencia. Por lo que hace al requisito especial de individualización de las mesas directivas de casilla, consideró que se tenía por cumplido el requisito, porque en la demanda se solicitó la nulidad de la totalidad de las casillas del distrito respectivo.

En el fondo, la mayoría consideró que el agravio planteado por el PRD era inoperante, debido a que está relacionado con la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, contemplada en el artículo 50, párrafo 1, inciso a) apartado II, de la Ley de Medios Electoral y no con la materia del presente juicio de inconformidad, en el cual se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital realizada por el Consejo responsable. Por lo tanto, confirmó el computo distrital impugnado.

Razones que sustentan mi voto

Contrario a lo resuelto, considero que la controversia no se debió haber resuelto en el estudio de fondo, sino que se debió haber desechado la demanda, ya que no cumplió con los requisitos especiales de procedencia del juicio de inconformidad. A continuación, desarrollaré con exhaustividad la razón de mi disenso.

Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la nulidad de la totalidad de la elección por la Presidencia de la República en el distrito federal 14 en Ciudad de México, por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de la supuesta intervención del Ejecutivo Federal antes y durante el proceso electoral federal 2023-2024

El PRD demandó la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas del distrito, porque afirmó que, derivado de las conferencias denominadas “Mañaneras”, se generó un beneficio para Morena y sus aliados, así como de sus diversas candidaturas, concretamente, de la candidatura a la presidencia de la República.

Marco jurídico aplicable

De conformidad con el artículo 41, base VI, de la Constitución general, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que señalan la propia Constitución y la ley, el cual da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantiza la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 99 constitucional prescribe que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Asimismo, la Ley de Medios establece el juicio de inconformidad como el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en la etapa en que se encuentra el presente proceso electoral federal.

De conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios a través del juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los actos siguientes:

         Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético.

         Por nulidad de toda la elección.

Ahora bien, en la elección de que se trata, si se pretenden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, el medio de impugnación se presenta ante el consejo distrital que corresponda, dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica de los cómputos distritales, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Si se pretende impugnar toda la elección presidencial, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2, del referido artículo 55, el juicio de inconformidad se presenta a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a que el secretario ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por partido y candidato.

Este medio de impugnación se presenta ante el propio Consejo General, como se establece en el artículo 53, párrafo 5, de la Ley de Medios.

Cabe precisar que, mediante el juicio de inconformidad en que se impugna toda la elección presidencial, es posible analizar cualquier tipo de irregularidad que se plantee, siempre que no esté vinculada con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético, ya que estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.

Como consecuencia, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente pueden impugnarse:

         Por nulidad de la votación recibida en casilla, o

         Por error aritmético.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley de Medios, para el caso de que se impugnen los resultados del acta de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en casilla, el actor debe cumplir con el requisito de hacer la mención individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas; así como, deberá hacer el señalamiento del error si impugna los resultados del acta por error aritmético.

Mientras que, si se impugna toda la elección presidencial, en el juicio de inconformidad que se promueve deberán alegarse aquellas situaciones que estén desvinculadas de la actuación de los funcionarios de casilla o del error aritmético.

En esos términos, se desprende que en los juicios de inconformidad mediante los cuales se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien, por error aritmético.

Por lo que, se encuentra impedida, cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los temas antes citados.

Cabe precisar que, esto no implica denegación de justicia, porque como ha quedado expuesto, es a través del juicio de inconformidad en el que se impugna toda la elección presidencial, en el que la parte actora tiene la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidad que no guarde relación con la nulidad de la votación recibida en casilla o con el error aritmético. 

Caso concreto

A mi juicio, el juicio de inconformidad era improcedente porque está relacionado con la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 50, párrafo 1, inciso a) apartado II, de la Ley de Medios y no con la materia del presente juicio de inconformidad, en el cual se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital realizada por el Consejo responsable.

Cualquier irregularidad a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, es una cuestión que debe plantearse en el juicio de inconformidad que se presente para impugnar toda la elección presidencial, y no en el juicio de inconformidad mediante el que se controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en el cual, sólo es posible examinar las causas de nulidad de votación que se invoquen para las casillas que se identifiquen plenamente o por error aritmético.

De la lectura de la demanda del PRD, se advierte que omite señalar, en forma particularizada, las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte, de ahí que se incumpla con el referido requisito exigido para la procedencia del medio de impugnación.

Efectivamente, si bien es cierto que, mediante el juicio de inconformidad en que se impugna toda la elección presidencial, es posible analizar cualquier tipo de irregularidad que se plantee, lo cierto es que, tratándose de los cómputos distritales la impugnación se endereza respecto de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético.

Por lo que, en estos casos se deben plantear en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate, situación que en el presente caso no acontece. [6]

Lo anterior, porque, aunque en la demanda la parte actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial e identifica como autoridad responsable, lo jurídicamente relevante es que, omite identificar en forma particularizada, las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte, razón por la cual el medio de impugnación es improcedente.

Cabe señalar que, es un hecho notorio para esta Sala Superior que en la demanda presentada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-144/2024 por los partidos Acción Nacional y PRD hacen planteamientos similares a los vertidos en el presente juicio de inconformidad, por lo que a ningún efecto práctico conduciría remitir el estudio de los agravios expuestos en el presente medio de impugnación sobre la nulidad de la elección presidencial al aludido expediente.

En este sentido, los planteamientos acerca de la validez de la elección presidencial, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas para la nulidad de la votación recibida en casillas, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se llevará a cabo en el expediente específico que se abrió para tal efecto.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo Ley de Medios.

[2] En adelante Constitución Federal.

[3] En lo sucesivo Ley Orgánica.

[4] Acta circunstanciada de cómputo distrital, correspondiente al 14 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México, y de las constancias relativas al cómputo distrital en cuestión, que obran en la certificación del USB que se envió en sobre anexo al expediente del presente juicio. A tales documentos se concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, así como 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[5] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[6] Resulta orientador al caso el criterio de la jurisprudencia 9/2002, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.