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JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-277/2024

ENJUICIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO [2]

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

COLABO: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

 

Ciudad de México a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el sentido de confirmar el cómputo distrital de la elección de la persona que ocupará la Presidencia de la República, correspondiente al distrito electoral federal uno (01) con cabecera en Jilotepec de Molina Enríquez, Estado México.

I.            ASPECTOS GENERALES

El domingo dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la jornada electoral del proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el relativo a la Presidencia de la República. Seguido el procedimiento previsto, el miércoles cinco de junio del año en curso, el Consejo Distrital responsable inició el cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal uno (01) con cabecera en Jilotepec de Molina Enríquez, Estado México, mismo que concluyó el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro, con los siguientes resultados:

OPCIONES DE VOTACIÓN

NUMERO DE VOTOS

(CON LETRA)

Partido Acción Nacional

14,893

Catorce mil ochocientos noventa y tres

Partido Revolucionario Institucional

43,778

Cuarenta y tres mil setecientos setenta y ocho

Partido de la Revolución Democrática

1,148

Mil ciento cuarenta y ocho

Partido Verde Ecologista de México

14,522

Catorce mil quinientos veintidós

Partido del Trabajo

10,513

Diez mil quinientos trece

Movimiento Ciudadano

21,425

Veintiún mil cuatrocientos veinticinco

MORENA

112,382

Ciento doce mil trescientos ochenta y dos

Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática

1,263

Mil doscientos sesenta y tres

Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional

622

Seiscientos veintidós

Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática

49

Cuarenta y nueve

Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática

91

Noventa y uno

Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA

5,243

Cinco mil doscientos cuarenta y tres

Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo

882

Ochocientos ochenta y dos

Partido Verde Ecologista de México y MORENA

1,523

Mil quinientos veintitrés

Partido del Trabajo y MORENA

1,285

Mil doscientos ochenta y cinco

Candidaturas no registradas

176

Ciento setenta y seis

Votos nulos

5,663

Cinco mil seiscientos sesenta y tres

Votación total

235,458

Doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho

 

VOTACIÓN POR PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

(CON LETRA)

Partido Acción Nacional

15,650

Quince mil seiscientos cincuenta

Partido Revolucionario Institucional

44,556

Cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis

Partido de la Revolución Democrática

1,638

Mil seiscientos treinta y ocho

Partido Verde Ecologista de México

17,472

Diecisiete mil cuatrocientos setenta y dos

Partido del Trabajo

13,343

Trece mil trecientos cuarenta y tres

Movimiento Ciudadano

21,425

Veintiún mil Cuatrocientos veinticinco

MORENA

115,535

Ciento quince mil quinientos treinta y cinco

Candidaturas no registradas

176

Ciento setenta y seis

Votos nulos

5,663

Cinco mil seiscientos sesenta y tres

Votación total

235,458

Doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho

 

CANDIDATURA

NUMERO DE VOTOS

(CON LETRA)

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

 

61,844

Sesenta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro

Claudia Sheinbaum Pardo

 

146,350

Ciento cuarenta y seis mil trescientos cincuenta

Jorge Álvarez Máynez

 

21,425

Veintiún mil cuatrocientos veinticinco

Candidaturas no registradas

176

Ciento setenta y seis

Votos nulos

5,663

Cinco mil seiscientos sesenta y tres

Votación total

235,458

Doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho

Inconforme con tales resultados, la parte enjuiciante promovió el presente medio de impugnación, haciendo valer diversas causales de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, así como de la elección en general.

En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior analizar, tanto la procedibilidad del juicio de inconformidad como, en su caso, el fondo de las alegaciones.

II.            ANTECEDENTES

De lo narrado por el PRD, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.        A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General[3] del Instituto Nacional Electoral[4] declaró el inicio del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), para la elección de diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión, así como la Presidencia de la República.

2.        B. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la jornada electoral, a fin de elegir a las personas ciudadanas que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el punto que antecede.

3.        C. Sesión de cómputo distrital. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, dio inicio la sesión del Consejo Distrital responsable a fin de efectuar el cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

4.        D. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante el desarrollo de la sesión precisada en el punto anterior se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el mencionado distrito electoral federal uno (1) con cabecera en Jilotepec de Molina Enríquez, Estado México.

5.        E. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el seis de junio de dos mil veinticuatro, incluidos los resultados del nuevo escrutinio y cómputo, se obtuvieron los resultados precisados en el apartado de aspectos generales.

6.        F. Impugnación. El diez de junio de dos mil veinticuatro, la parte enjuiciante presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital responsable.

7.        G. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de inconformidad al rubro identificado, compareció como tercero interesado MORENA, por conducto de su representante suplente ante la autoridad responsable.

8.        H. Remisión de expediente y recepción en Sala Superior. El veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente integrado con motivo del escrito de demanda de juicio de inconformidad, con sus anexos, el cual fue remitido por el Consejo Distrital responsable.

III.            TRÁMITE

9.        A. Turno. La magistrada presidenta acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

10.      B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en el que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.

11.      C. Rechazo del proyecto y turno para engrose. El pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por la magistrada, por lo que, se le encomendó la elaboración del engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV.            COMPETENCIA

12.      Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir el cómputo distrital de la elección de la Presidencia de la República, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el distrito electoral federal uno (01) con cabecera en Jilotepec de Molina Enríquez, Estado México.[6]

V.            TERCERO INTERESADO

13.      Se tiene a MORENA compareciendo como parte tercera interesada[7], debido a que reúne los requisitos procesales: i) se presentó por escrito y consta la denominación del partido; el nombre y la firma de la persona que comparece en su representación; se asienta la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta; ii) en el plazo de setenta y dos horas[8]; iii) expresa manifestaciones incompatibles con la pretensión de la parte recurrente.

VI.            CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

14.      El tercero interesado aduce que la demanda del medio de impugnación se debe desechar de plano porque: i) se impugna más de una elección; ii) los actos no son definitivos ni firmes; iii) existe extemporaneidad; iv) se impugna una causal genérica que no aplica a la elección presidencial.

15.      A juicio de esta Sala Superior resultan infundadas e inatendibles las causales de improcedencia invocadas.

A.                Se impugna más de una elección

16.      MORENA hace valer que en el caso se acredita la causal de improcedencia relativa a que el PRD pretende impugnar más de una elección en el mismo escrito, porque, desde su punto de vista, se controvierten las elecciones de Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, lo cual es indebido e ilegal porque cada proceso electoral tiene su propio marco normativo y regulador, de manera que el actor pretende sorprender a esta autoridad electoral.

17.      A juicio de esta Sala Superior deviene infundada porque de la revisión integral del escrito de demanda se advierte que al rubro de la demanda, así como en la foja tres, de la misma señala expresamente que impugna la elección de Presidencia de la República, es decir, el enjuiciante se limita a impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas respecto de la validez de la elección de Presidencia de la República, sin que haga mención alguna sobre impugnar otro tipo de elección.

B.                Actos no definitivos ni firmes

18.      MORENA aduce que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, debido a que se controvierte la “declaración de validez” y la emisión de la “constancia de mayoría” correspondientes a la elección Presidencial y de senadurías y al momento de la presentación de la demanda se trataba de actos futuros de realización incierta.

19.      A juicio de este órgano jurisdiccional es infundado lo alegado porque, como se precisó en el estudio que antecede, es evidente que el enjuiciante controvierte los resultados asentados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas respecto de la validez de la elección de Presidencia de la República, por lo que la referencia inexacta a la declaración de validez y entrega de constancia, no es impedimento para que esta Sala Superior analice el escrito de demanda en cuanto a la aducida nulidad de la votación recibida en mesas directivas de casilla.

C.                Extemporaneidad

20.      Respecto de la causal de improcedencia relativa a que la presentación de la demanda es extemporánea, ya que fue recibida por la Oficialía de Partes del Consejo Distrital responsable el diez de junio del año en curso, aunado a que al momento de la promoción del medio de impugnación no se tenía certeza de los actos impugnados, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta infundada.

21.      La calificativa anterior obedece a que al efecto, el cómputo distrital de votos correspondientes a la Presidencia de la República culminó el seis de junio, por lo que el plazo legal para la presentación del juicio de inconformidad transcurrió del siete al diez de junio, por lo que la presentación el diez inmediato denota la oportunidad del medio impugnativo.

22.      Por otra parte, resulta inatendible lo concerniente a que no se tenía certeza de los actos impugnados, ya que tal argumento lo hace depender de que el recurrente, además de la elección de Presidencia de la República controvierte la senadurías y diputaciones federales, lo cual, como se ha expuesto al estudiar las otras causales de improcedencia aducidas no es así.

D.                Impugnación por causal genérica

23.             Por lo que respecta a la aludida improcedencia relativa a que se impugna una causal genérica que no aplica a la elección presidencial, contenida en el numeral 78 de la Ley de Medios, porque se refiere a la nulidad de la elección de diputaciones o senadurías, a juicio de este órgano jurisdiccional tal concepto es inatendible ya que este argumento se trata de una cuestión de fondo, que debe ser analizado en el estudio del fondo para evitar caer en la falacia argumentativa de petición de principio.

VII.            PROCEDIBILIDAD

A.                Requisitos ordinarios.

24.      1. Requisitos formales. El juicio de inconformidad al rubro indicado fue promovido por escrito, reúne los requisitos formales fundamentales, que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el PRD:
i) precisa su denominación; ii) identifica el acto impugnado; iii) señala a la autoridad responsable; iv) narra los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresa conceptos de agravio, y vi) asienta el nombre y firma autógrafa de su representante.

25.      2. Oportunidad. El juicio de inconformidad fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días[9], toda vez que la sesión de cómputo distrital llevada a cabo por el Consejo Distrital responsable inició el miércoles cinco y concluyó el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro.

26.      En consecuencia, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del viernes siete al lunes diez de junio de dos mil veinticuatro. Por tanto, si el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación al rubro identificado, fue presentado ante el Consejo Distrital responsable el lunes diez de junio de dos mil veinticuatro, resulta evidente su oportunidad.

27.      No pasa inadvertido que, conforme el acta circunstanciada levantada con motivo de los cómputos distritales de las elecciones de presidencia, diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa y representación proporcional, el cómputo distrital de la elección presidencial inició y concluyó el mismo cinco de junio a las veintiuna horas con cuarenta y siete minutos, a saber:

Imagen en blanco y negro de periódico con texto

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28.      Sin embargo, en dicho documento se hizo constar que, el acta de cómputo distrital de la elección de Presidencia se generó hasta las veinticuatro horas con treinta y seis minutos –del día seis de junio–, ello, derivado de que el sistema de cómputos presentó intermitencias, lo cual se corroboró con el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidencia, como se ilustra enseguida:

29.      Al respecto, lo que se hizo constar en tales instrumentos al tener el carácter de documentales públicas cuentan con plena eficacia demostrativa, máxime que son coincidentes con lo manifestado por la responsable y no están controvertidos por las partes; lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos a) y b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.

30.      Ahora bien, en el caso concreto, con independencia de que la responsable haya afirmado que el cómputo de la elección presidencial concluyó el cinco de junio, ello no encuentra respaldo en los instrumentos que documentan las actividades del cómputo distrital, el cual finaliza hasta que los resultados distritales son consignados en el acta respectiva y el documento es suscrito por los integrantes del consejo distrital, incluidas en lo ordinario las representaciones partidistas. En el caso, las aludidas actividades concluyeron en los primeros minutos del día seis de junio, por lo que es esta fecha la que se debe tener como de conclusión, para efectos del plazo para impugnar.

31.      Por lo expuesto no puede considerarse que el cómputo de la elección presidencial concluyó el cinco de junio. Incluso, la propia autoridad responsable expresó la imposibilidad técnica de generar los resultados en esa fecha, lo que no ocurrió hasta las 00:36 horas del seis de junio, fecha que debe ser tomada en consideración como la de conclusión, porque como se explicó previamente, no existe definitividad en las operaciones y actividades atinentes a un cómputo, hasta que no se levanta el documento respectivo y es suscrito por quienes componen el órgano facultado para la emisión de ese acto jurídico

32.      ­De no considerarlo así, sería tanto como aceptar que, no obstante que la propia autoridad administrativa reconoce fallas de tipo técnico para generar los resultados finales, se considere que éstos materialmente existen, lo cual resulta un contrasentido desde el punto de vista jurídico y fáctico.

33.      Lo anterior, con base en la razón esencial de la jurisprudencia 33/2009, que establece entre otras cuestiones que, el plazo para la impugnación de los cómputos distritales inicia a partir de que concluya el correspondiente a la elección de que se trate y donde consten los resultados materiales de cada elección, pues es en ese momento que adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando.[10]

En ese sentido, como se anticipó debe considerarse oportuna la demanda.

34.      3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada para interponer el medio de impugnación, por tratarse de un partido político nacional que contendió en la elección, cuyos resultados controvierte.[11] Asimismo, se reconoce su personería con base en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

35.      4. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque con independencia que le asista la razón o no, aduce que le irroga agravio la existencia de irregularidades en la elección de la Presidencia de la República, por lo que hace valer diversos conceptos de agravio relativos a la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, así como de la elección referida.

B.                Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad.

36.      Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad, también están colmados, como se expone a continuación:

37.      1. Precisión de la elección que se controvierte. El PRD precisa que la elección objeto de la controversia es la relativa a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos[12].

38.      2. Individualización del acta distrital. Se cumple el requisito[13], porque la parte enjuiciante señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital elaborada por el Consejo Distrital responsable, correspondiente al distrito electoral federal uno (01) con cabecera en Jilotepec de Molina Enríquez, Estado México, para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

39.      3. Individualización de las mesas directivas de casilla. Se cumple el requisito[14], porque el partido actor señala de forma individual las mesas directivas controvertidas.

40.      4. Error aritmético. Por cuanto hace a este requisito[15], no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

VIII.            MÉTODO DE ESTUDIO

41.      Esta Sala Superior considera pertinente advertir que la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla tiene supuestos expresamente establecidos en la ley, sin que las partes puedan invocar diversas causas, circunstancias o hechos, por lo cuales consideren que se debe anular la votación recibida en casilla.

42.      Al respecto cabe destacar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la renovación de los depositarios de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas y que, en el ejercicio de la función electoral son principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

43.      De esos principios, destaca el de certeza que, en términos generales, implica el conocimiento sin error, cierto, seguro y claro de algo y, en especial, en materia electoral, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego al sistema normativo vigente, tanto constitucional como legal, a efecto de dotar de certidumbre su actuación.

44.      En este sentido se debe tener presente como se expuso en los requisitos especiales de procedibilidad, que los promoventes de los juicios de inconformidad deben precisar en forma individualizada, las casillas y la causa o causas de nulidad de la votación que se concrete en cada una de ellas, a juicio del demandante, porque sólo de esta forma el órgano jurisdiccional puede entrar al estudio de las invocadas irregularidades.

45.      En el anotado contexto, se debe considerar que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, en el sistema electoral federal mexicano, están previstas el artículo 75, de la Ley de Medios, el cual es al tenor siguiente:

46.      Por tanto, los argumentos de los actores en los juicios de inconformidad deben tener sustento en las causales de nulidad expresamente previstas en el citado precepto procesal electoral federal; de ahí que, si en la demanda se invoca como casual de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, una circunstancia diversa, de hecho, o de Derecho, ello no puede ser causa justificada para anular la votación recibida en una determinada mesa directiva de casilla.

47.      De manera que, primero se precisarán las causas que la parte actora hace valer para el efecto de lograr la nulidad de la votación recibida en una mesa directiva de casilla, para analizar posteriormente en forma individualizada, tales argumentos y en su caso, proceder a confirmar o declarar la nulidad de la votación recibida en determinada casilla, para el efecto final de recomponer el cómputo distrital correspondiente, restando la votación anulada.

48.      La parte enjuiciante aduce que se actualiza las causas de nulidad de la votación recibida en las siguientes mesas directivas de casilla:

No.

Casilla

Causal de nulidad de la votación conforme a los incisos del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

1

0001-C1

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

2

0007-E1

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

3

0019-C1

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

4

0019-C3

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

5

0064-B

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

6

0064-C1

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

7

0073-B

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

8

2263-B

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

9

3864-S

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

10

4351-C1

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

11

6582-C1

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

12

6682-B

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

IX.            ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS

49.      Dada la pretensión de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, este órgano colegiado considera pertinente analizar, en primer término, lo relativo a la validez o nulidad de la votación recibida en las casillas que se identifican en forma específica, atendiendo los argumentos expresados por la parte actora, de conformidad con la siguiente clasificación de argumentos expresados en la demanda:

         Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados (artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios).

         Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores (artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios).

         Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma (artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios).

50.      Finalmente se analizará lo concerniente a la solicitud de nulidad de la elección presidencial por la supuesta intervención indebida del Titular del Ejecutivo federal.

A.                1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados (artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios)

a)      Tesis de la decisión

51.      A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio deviene inoperante respecto de las mesas directivas de casilla en las que el PRD señala que las personas funcionarias no pertenecen a la sección electoral.

b)      Conceptos de agravio

52.      El PRD considera que se vulnera lo señalado en el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f) de la LGIPE, toda vez que la mesa directiva de casilla fue integrada por personas que su domicilio corresponde a una sección electoral distinta e independiente a aquella en que se instaló y, atendiendo a que, algunas personas no se encuentran inscritas en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como funcionarios de casilla.

53.      Al respecto, establece que de conformidad con dicho artículo solo se puede ser funcionario de casilla si:

         Pertenece a la sección electoral que corresponde a la mesa directiva de casilla.

         Estar inscrito en la lista nominal de la mesa directiva de casilla.

54.      Señala que en el caso no se cumplió con lo establecido en la norma electoral y se dejó de observar, por lo que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla respecto de las siguientes:

No.

Estado

Cabecera distrital

Tipo de casilla

Causas / Incidente

1

Estado de México

Jilotepec de Molina Enríquez

7-E1

Primer secretario / funcionario de la fila

2

Estado de México

Jilotepec de Molina Enríquez

19-C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

3

Estado de México

Jilotepec de Molina Enríquez

19-C3

Primer secretario / funcionario de la fila

Segundo secretario / funcionario de la fila

4

Estado de México

Jilotepec de Molina Enríquez

73-B

Segundo secretario / funcionario de la fila

5

Estado de México

Jilotepec de Molina Enríquez

6582-C1

Primer secretario / funcionario de la fila

 

Segundo secretario / funcionario de la fila

55.      Lo que considera de esa manera, pues en esos casos:

         Su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla.

         No se encuentran inscritas en el listado nominal de la mesa directiva de casilla.

56.      Incluso, expone que ello se acredita con el concentrado de información del Sistema de Información de la Jornada Electoral del proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) y que la integración de la mesa directiva de casilla por personas u órganos distintos a los autorizados representa una franca transgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren con personas pertenecientes a la sección que corresponda a fin de dar certeza y legalidad en la emisión del sufragio.

57.      De ahí que, señala, se acredita la vulneración al derecho al voto de la ciudadanía para ejercerlo en elecciones populares, libres, auténticas y periódicas, por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados y con ello la nulidad de la votación recibida en casilla.

58.      Considera que resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior, de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

c)      Marco normativo y conceptual

59.      Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[...]

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[16];

[...]

60.      Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la LGIPE.

61.      En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

62.      Así, el artículo 41 constitucional, en su párrafo tercero, Base V, párrafo segundo, in fine, señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos. En ese sentido, los artículos 81 a 87 de la LGIPE, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretarios y escrutadores.

63.      De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en los artículos 253 y 254 de la LGIPE, los ciudadanos seleccionados por la correspondiente Junta Distrital serán las personas autorizadas para recibir la votación.

64.      Así, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Al respecto, para que se actualice la causal de nulidad de elección recibida en las mesas directivas de casilla bajo análisis, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:

         La votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.

Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que, tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

         La votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o no se integre con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273 de la LGIPE. Asimismo, se prevé que el acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la LGIPE, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla. 

Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas del día de la elección, los representantes de los partidos y candidaturas independientes ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

Los nombramientos que se hagan deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

65.      A lo anterior, se debe añadir el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

66.      De acuerdo con la citada jurisprudencia, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo cual, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

67.      Es decir, en términos del criterio de este órgano jurisdiccional, en los casos en que una persona que no pertenece a la sección electoral de la casilla en cuestión participa como funcionario emergente de la mesa directiva respectiva, la votación recibida en ella debe anularse de manera automática, sin que exista la necesidad de un análisis adicional de determinancia de la irregularidad, pues de acuerdo con la diversa jurisprudencia 13/2000,[17] cuando la ley omite mencionar ese requisito, como en el caso de la causal prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, la omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación.

68.      Lo anterior es así, porque la integración de una persona ajena a la sección en la casilla como funcionario de la mesa directiva correspondiente, constituye una situación grave, muy distinta a la que se presenta cuando falta algún funcionario.

69.      Esto, porque la integración incompleta de la mesa directiva derivada de la falta de profesionalismo de la ciudadanía que se dedica a recibir la votación como una actividad circunstancia sólo puede presumir, precisamente, una inconsistencia derivada de la falta de formalidad o preparación suficiente de la ciudadanía; mientras que la presencia deliberada de una persona para integrar una casilla en una sección distinta a la que pertenece, sólo se explica a partir de una estrategia delicada para incidir en la votación.

70.      En ese sentido, esa situación, a menos que encuentre una explicación razonable, evidentemente, resulta directamente atentatoria del principio de certeza y expone la libertad del sufragio; razón por la cual, cuando se actualiza, tiene como consecuencia directa la nulidad de la votación recibida en las casillas donde haya acontecido tal irregularidad.

71.      En efecto, la citada hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de los ciudadanos autorizados por la ley, el cual se vulnera cuando estos pertenecen a una sección diversa.

72.      Lo anterior es así, porque para ser funcionario de las mesas directivas de casilla los ciudadanos deben tener su domicilio dentro de la sección electoral respectiva, a fin de evitar que la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes cuando estos no correspondan a los inscritos en la lista nominal de la sección electoral de que se trate, con lo cual se vulnerarían los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica y se pondría en riesgo la autenticidad del sufragio y precisamente una de las finalidades del sistema de nulidades es eliminar circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto.

73.      Ahora bien, es importante reiterar que, para tener por acreditada la causal de nulidad, consistente en que la votación sea recibida por personas no autorizadas por la ley, es decir, integrada por ciudadanos que no fueron designadas por la autoridad administrativa electoral y que no pertenezca a la sección, no es necesario que se acredite el carácter determinante, para declarar la nulidad en esa casilla, porque el simple hecho de que personas no designadas y que no pertenezcan a la sección correspondiente, hayan integrado las mesas receptoras de votación, con independencia del cargo ocupado, es suficiente para tener por actualizada la citada causal de nulidad.

74.      En efecto la mencionada causal, no se trata de un vicio meramente circunstancial, sino se trata de una irregularidad determinante que pone en riesgo la función electoral, la autenticidad del sufragio y vulnera la certeza de los resultados electorales y viola lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, de la LGIPE, en el cual se exige que los órganos receptores de votación se integren con electores de la sección que corresponda, lo cual tiene como objetivo no vulnerar los citados principios constitucionales y evitar que en la integración de los centros de recepción del sufragio generen sospecha o duda fundada respecto de sus integrantes y una de las finalidades del sistema de nulidades consiste en eliminar cualquier circunstancia que afecte a la certeza en el ejercicio personal libre y secreto de la emisión del sufragio, así como su resultado.

75.      Finalmente, se debe precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior, específicamente en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, que para acreditar esta causal los impugnantes deben proporcionar elementos mínimos que permitan la identificación del funcionario de la mesa directiva de casilla que aducen integró indebidamente la misma, al no pertenecer a la sección electoral, por lo que se abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 26/2016. En efecto, en esa ejecutoria se consideró que:

En esta instancia, el recurrente afirma que la determinación de la Sala Regional fue incorrecta, pues considera que los elementos que proporcionó permitían a la responsable analizar su argumento. Asimismo, afirma que la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida no tiene el alcance que se le atribuyó, pues los precedentes de los cuales deriva no contienen un razonamiento acorde con la conclusión que se adopta en la sentencia. Por esa razón solicita que la jurisprudencia en cuestión se modifique o se determine su alcance correcto.

Al respecto, esta Sala Superior considera que asiste razón al actor cuando afirma que la sala responsable contaba con elementos suficientes para analizar su argumento, sin que para ese efecto fuera obstáculo la tesis jurisprudencial que invocó.

Lo anterior, porque la Sala Regional debió analizar sí los elementos proporcionados por el actor auténticamente le permitían o no realizar el estudio propuesto y, en ese sentido, interpretar y aplicar la jurisprudencia de tal forma que se privilegiara un criterio razonable, consistente con los precedentes de los cuales emanó y que no se tradujera en una restricción irrazonable del derecho de acceso a la justicia.

En relación con el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución General, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado a lo siguiente:

         Los tribunales tienen la obligación de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto[18].

         Conforme a ese derecho, en conjunto con los principios de “interpretación más favorable a la persona” y “en caso de duda, a favor de la acción”, los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas, deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos existentes para que pueda disfrutar del derecho referido[19].

En el mismo sentido, en septiembre de dos mil diecisiete se incorporó al artículo 17 de la Constitución General la obligación de las autoridades materialmente jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales[20]. 

Tomando en consideración lo anterior, al adoptar la interpretación del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, contenida en la jurisprudencia 26/2016 de esta Sala Superior, la Sala Regional debió analizar la razón de ser de dicho criterio a partir de los casos que la originaron, procurando privilegiar la solución de fondo del asunto, pues para que se justifique no realizar un análisis de fondo de la cuestión planteada, debe existir una causa real e insuperable.

Las sentencias de las cuales derivó la referida tesis de jurisprudencia fueron las dictadas en los juicios de inconformidad 1, 3 y 4 de dos mil dieciséis; adicionalmente la Sala Regional invocó como sustento de su decisión el criterio contenido en los juicios JIN-2/2016 y SUP-JIN-28/2016 acumulado. Para mayor claridad, a continuación se inserta un cuadro en el que se transcriben las consideraciones que la Sala Superior expuso en esas sentencias en relación con los elementos mínimos que las partes deben aportar para estar en aptitud de analizar la causa de nulidad en estudio.

Juicio

Consideraciones del caso concreto[21]

SUP-JIN-1/2016

 

En efecto, el instituto actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos.

En el caso, el actor se limita a exponer "NO PERTENECE A LA SECCIÓN"; por lo que sus argumentos resultan inoperantes, dado que son genéricos, vagos e imprecisos.
 

SUP-JIN-3/2016

 

d) El actor no menciona el nombre del funcionario cuestionado

Respecto de las casillas identificadas como 618C1, 618C2 y 623B, el partido actor aduce que funcionarios de las mesas directivas de casillas no pertenecen a la sección, sin que mencione el nombre del funcionario que aduce no debió integrarlas.

En consideración de esta Sala Superior dichas alegaciones son inoperantes, dado que el actor no precisa el nombre o apellidos del funcionario cuestionado, de modo que se esté en posibilidad de verificar si fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su defecto, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser un ciudadano inscrito en las mismas, estaba facultado conforme a la ley para desempeñarse como funcionario de casilla.

De ahí que las alegaciones expuestas como agravios son inoperantes.

 

SUP-JIN-4/2016

 

Conforme a lo expuesto, el instituto político actor debió señalar el nombre del ciudadano que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el argumento del promovente deviene inoperante, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que la Sala Superior lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de la mesa directiva de casilla antes precisada.

Lo anterior, se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano colegiado, solamente debe resolver impugnaciones, relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia política-electoral.

En este sentido, la Sala Superior considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral o la lista nominal, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar el nombre del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quienes la integraron, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.

JIN-2/2016 Y SUP-JIN-28/2016 ACUMULADO

6. Casilla en las que omite aportar elemento mínimo de identificación

Este Tribunal considera que es inoperante la impugnación del actor de la casilla que se precisa a continuación, porque no señala un elemento mínimo que permita identificar al funcionario que estima integró la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva, sino que se limita a señalar "SECRETARIO. HAY SECRETARIO NO".

Lo anterior, porque es evidente que el partido político actor incumple con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido.

En efecto, para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que esta Sala Superior esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.

Además, en el caso concreto, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que esta Sala Superior realice el estudio de tales casillas.

Ello, pues el instituto actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos.

De las consideraciones transcritas se advierte que ninguno de los precedentes abordó un caso análogo al que nos ocupa, es decir, en ninguno de esos casos se estimó que, aun teniendo el dato de una casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente fungió como funcionario sin tener facultades, existía un obstáculo para analizar la causa de nulidad respectiva.

Por el contrario, en aquellos casos el argumento se consideró inoperante porque los promoventes habían omitido proporcionar algún elemento mínimo que permitiera identificar al funcionario, como podría ser justamente el nombre.

A partir de lo anterior se advierte que el criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos frente a un argumento con las características apuntadas, puescomo lo indicó la sala responsable– el recurrente aportó los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Esa información es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona que menciona el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.

Además, no se incentiva una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio que se adopta no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

Por las razones expuestas, se revoca la determinación contenida en el apartado 7.3.1 de la sentencia impugnada, específicamente en lo relativo a la supuesta ineficacia de los agravios del actor por haber omitido señalar el cargo de la persona que indebidamente fungió como funcionario en las casillas que se analizan en los siguientes subapartados[22].

Así, como se adelantó, para esta Sala Superior no pasa inadvertido que la lectura gramatical de la jurisprudencia 26/2016, al margen de los precedentes que le dieron origen, podría dar lugar a que los agravios de un justiciable, quién busca argumentar la indebida integración de las mesas directivas de casilla, sólo se estudiaran si expresa los tres elementos mínimos que se describen en dicho criterio jurisprudencial.

En ese sentido, para evitar esa posibilidad y a fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer los demandantes, con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación esta Sala Superior estima procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo texto y rubro son los siguientes:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.- De los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados, para lo cual la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

Con base en esta declaración de interrupción, se deberán hacer las certificaciones y notificaciones de conformidad con el Artículo 125 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación.

76.                  Ahora bien, se debe precisar que aun cuando esta Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para el actor de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla, además de identificar la casilla cuestionada.

77.                  Es decir, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.

78.                  Ello porque, bajo esas condiciones, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

79.                  Asimismo, se debe recordar también que al resolver el diverso SUP-JRC-75/2022, órgano jurisdiccional terminal en materia electoral confirmó el análisis de la responsable que declaró inoperantes agravios en los que el impugnante sólo señalaba casilla y cargo, mas no el nombre del funcionario impugnado. En tal ejecutoria, se determinó que:

El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.

80.                  En este orden de ideas, si en la demanda que se analiza el PRD no manifiesta expresamente el nombre del funcionario que supuestamente de forma indebida integró la mesa directiva de casilla al no pertenecer a la sección electoral, se considera que no es dable analizar la aducida causal de nulidad, pues es evidente que no se cumplen los extremos citados en la ejecutoria citada, al no existir elementos mínimos de identificación de la persona en el agravio expuesto.

d)      Decisión

81.                  Como se anticipó el concepto de agravio deviene inoperante respecto de la totalidad de las casillas impugnadas por la causal bajo estudio porque, como se explicó previamente, el partido inconforme omite señalar el nombre y apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos, aspecto que en el caso resulta esencial para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la norma.

82.                  Ello porque el partido impugnante, se limitó a insertar un cuadro, señalando únicamente la entidad federativa, sección, número y tipo de casilla, así como el título del funcionario, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende.

83.                  De este modo, al corresponder al partido impugnante señalar el nombre y apellido de las personas que indebidamente integraron las casilla, y no cumplir con tal exigencia jurídica, deviene inoperante el agravio bajo estudio.

B.                Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores (artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios)

a)      Tesis de la decisión

84.                  Los agravios son infundados, atendiendo a que los elementos que existen en el expediente resultan insuficientes para acreditar lo extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad, con base en lo siguiente..

b)      Conceptos de agravio

85.      El PRD aduce que, en seis casillas correspondientes electoral federal uno (01) con cabecera en Jilotepec de Molina Enríquez, Estado México se les permitió a diversos ciudadanos sufragar el voto el día de la jornada electoral, sin que los mismos contaran con credencial para votar o sin estar en la lista nominal de electores. La votación recibida en las mesas directivas de casillas impugnadas son las siguientes:

No.

Sección

Tipo de casilla

Descripción Catalogo

1

1

Contigua 1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

2

64

Básica

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

3

64

Contigua 1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

4

2263

Básica

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

5

4351

Contigua 1

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

6

6682

Básica

La persona electora ejerció su voto sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

86.      Por lo tanto, se actualiza lo dispuesto en el artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios, el cual establece que se actualiza la nulidad en una casilla cuando se permita sufragar a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

87.      Lo anterior, robustece el hecho de que cuando no se cumplen con las normas electorales, la ley procesal electoral, establece un sistema de nulidades en materia electoral, teniendo como finalidad que el acto o resolución que no se ajuste a la norma se anule.

88.      Por lo tanto, los integrantes de la mesa directiva de casilla violaron la legislación electoral al permitir votar a personas que no cumplían con los requisitos para hacerlo, lo cual resulta una transgresión a los principios rectores del proceso electoral (certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad).

89.      Por otra parte, permitir a tantas personas votar sin aparecer en la lista nominal da cuenta de una irregularidad grave y plenamente acreditada, ya que tales incidencias obran en actas de la jornada electoral, lo cual generan prueba plena de lo ocurrido el día de la votación.

c) Decisión

90.      Son infundados los agravios respecto de las casillas 0064 C1 y 2263 B, porque no se actualiza la causal de nulidad que se estudia, ya que no es posible demostrar que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la o el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores o electoras.

91.      Ello, porque las inconsistencias[23] se hicieron consistir en lo siguiente: “Un votante llegó a ejercer su voto lo cual se marcó en la lista nominal pero no se entregaron boletas porque en la casilla anterior ya había ejercido su voto”, y “siendo las 8:40 se dio la boleta a una ciudadana, pero no está en la lista nominal, solo marcó una boleta las cual se le detuvo. que fue la de presidencia”, de ahí que la posible irregularidad no se configuró, ya que no se demostró que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la o el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores o electoras.

92.      Es decir, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, que señala que quien afirma un hecho se encuentra obligado a probarlo.

93.      Por otra parte, también son infundados los agravios, respecto de las casillas 0001-C1, 0064-B, 4351-C1 y 6682-B.

94.      Lo anterior, tomando en consideración que la parte actora precisó que en cada casilla impugnada “[l]a persona electora ejerció su voto y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales”, esto es, señaló que una persona en cada casilla ejerció su voto de manera irregular, cuestión que es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, así como el documento identificado como “ICDF7: Incidentes reportados en casillas”; no obstante, las irregularidades en esos casos no son determinantes para el resultado de la votación.

95.      Para demostrar lo anterior, se procederá al análisis de la actualización, en las señaladas casillas, del primero de los elementos esenciales de la causal en estudio, esto es, que se permitiera votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con credencial para votar o por no aparecer en la lista nominal correspondiente. Así, los datos contenidos en los diversos documentos con que se cuenta en el expediente son los siguientes:

Casilla

Acta de jornada

Electoral

Hoja de incidentes

Acta de escrutinio y cómputo

0001-C1

En Acta de la jornada electoral se presentaron incidentes durante el desarrollo de la jornada.

“Votó y no se encuentra en la lista nominal. Representante de partido presiona en dar datos personales durante las votaciones nombre del representante Blanca Elena Angeles Guadarrama”

No se señaló la existencia de algún incidente

0064-B

En Acta de la jornada electoral se presentaron incidentes durante el desarrollo de la jornada.

Un ciudadana(sic) paso a ejercer su voto sin aver(sic) estado en lista nominal”

Se señaló que se presentaron incidentes registrados en 1 hoja de incidentes y marcan que no hubo escritos de protesta de ningún partido.

4351-C1

En Acta de la jornada electoral no se señala que se presentaran incidentes.

No se reportaron incidencias

No se señaló la existencia de algún incidente

6682-B

En Acta de la jornada electoral se presentaron incidentes durante el desarrollo de la jornada.

“Persona que entrega boletas a persona que no se encuentra en lista nominal. Vota una persona con el mismo nombre y apellido María Guadalupe Arce Martínez. Votó una persona con el mismo nombre y apellido Arce Hernández Roberto. Acudió una persona a votar de la sección 6681 pero se le negó el voto porque no estaba en lista nominal, permitiéndole votar en la sección 6682. Se coloca sello de voto a persona equivocada”

No se señaló la existencia de algún incidente.

96.      De esta manera, por lo que hace a las casillas 0001-C1, 0064-B, 6682-B, el agravio resulta infundado, debido a que, no obstante que respecto de esas casillas se documentaron las incidencias referidas, en las que se aprecia que votaron personas aparentemente sin derecho a ello, por no encontrarse en la lista nominal de electores respectiva, solo representan un número menor respecto de la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en cada casilla.

97.      Lo mismo ocurre, respecto de la casilla 4351-C1, porque aun y cuando no se reportó en las mencionadas documentales alguna irregularidad conforme “ICDF7: Incidentes reportados en casillas” la responsable reconoció la existencia de que una persona ejerció el votó de manera indebida.

98.      Por tanto, se considera que dichas incidencias no fueron determinantes para el resultado de la votación,[24] tal como se aprecia de la siguiente tabla:

99.      Como se vio en líneas anteriores, ha sido criterio del Tribunal Electoral, que para verificar lo determinante de este tipo de irregularidades, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla, cuestión que no se acredita en este caso.

C.                Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma (artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios)

a) Cuestión previa

100.   El PRD en su demanda sostiene que se actualiza la causal de nulidad de error y dolo, de conformidad con el artículo 75, inciso f), de la Ley de Medios, derivado de la supuesta intervención del crimen organizado en las casillas identificadas en la tabla correspondiente.

101.   Sin embargo, atendiendo a la causa de pedir del recurrente, se advierte que su verdadera intención[25] es que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla por irregularidades graves de violencia por actos de violencia ocurridos en la casilla consistentes en que, un ciudadano ingresó en la casilla especial, agrediendo a funcionarios de casilla y vació la urna del ayuntamiento sobre la mesa.

102.   En ese contexto, se analizarán las supuestas irregularidades a la luz de la causal genérica, de conformidad con el artículo 75, inciso k, de la Ley de Medios.

b) Tesis de la decisión

103.   Los conceptos de agravio del enjuiciante devienen infundados, ya que, si bien es cierto que, asiste razón al actor en cuanto a la existencia del acto de violencia ocurrido en la casilla impugnada, lo cierto es también que tal hecho se concretó únicamente respecto de una casilla correspondiente a la elección de ayuntamientos, de ahí que no afectó en modo alguno la votación de la elección presidencial recibida en dicha casilla.

c) Marco conceptual y normativo

104.   Los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 75, párrafo 1, incisos del a) al j), de la Ley de Medios, se refieren a las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas, en razón de que se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

105.   Por su parte, el inciso k) del precepto legal antes invocado establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

106.   De lo anterior se desprende que la hipótesis contenida en el inciso k) del precepto citado, prevé una causal de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los demás incisos, ya que, aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos.

107.   Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

108.   En la citada jurisprudencia, esencialmente se sostiene que, la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, depende de circunstancias diferentes a las causas específicas, lo que descarta que dicha causal genérica se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

109.   Así, la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios se integra por los siguientes elementos:

110.   1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”. Comprende todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

111.   2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

112.   3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación. Lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada; y

113.   4) Que sean determinantes para el resultado de la votación. Lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo y cualitativo.

114.   Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXXII/2004, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”.

 

d) Concepto de agravio

115.   La parte enjuiciante aduce que se viola el artículo 75, numeral 1, inciso f); [sic], 85, numeral 1, de la LGIPE, en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley de Medios, porque la responsable da como valida la elección, pese a las conductas graves de violencia generada por el crimen organizado, que se observó el domingo dos de junio del año en curso, en la jornada electoral, las cuales se efectuaron cuando menos en la siguiente mesa directiva de casilla de conformidad con información del “SIJE” del Instituto Nacional Electoral.

No.

Sección

Casilla

Fecha y hora de incidente

Causa de incidente

1

3864

E1

02/06/2024

09:20

Un ciudadano ingresó a la casilla especial, agredieron a funcionarios de casilla y vacío la urna de ayuntamientos sobre la mesa.

116.   Argumenta lo establecido en el artículo 85, numeral 1, de la LEGIPE, concede a las personas presidentas de mesa directiva de casilla la facultad de retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.

117.   Además, expone que la conducta gravosa tuvo un efecto con violaciones graves de imposible reparación, en toda la jornada electoral, desde su inicio hasta su fin, pues afectaron de manera sistemática y continua voluntad libre, directa y secreta en la emisión del sufragio que se recibieron en todas las casillas que se instalaron en el territorio del distrito electoral federal que se impugna.

118.   Como ejemplo de la situación gravosa de la violencia realizada el día de la jornada electoral, refiere que el medio de comunicación denominado “Infobae”, a través de su nota periodística titulada “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según laboratorio electoral” publicada en su página de internet, da cuenta de la violencia generada por el crimen organizado el dos de junio del año en curso.

 

e) Decisión

119.   En efecto como se adelantó el agravio es infundado porque, si bien es cierto que, asiste razón al actor en cuanto a la existencia del acto de violencia ocurrido en la casilla impugnada, lo cierto es también que tal hecho se concretó únicamente respecto de una casilla correspondiente a la elección de ayuntamientos, de ahí que no afectó en modo alguno la votación de la elección presidencial recibida en dicha casilla.

120.   Por otra parte, si bien pretende que se acredite la presunta incidencia del crimen organizado en la elección impugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodistica Infobae de título “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral”, de la lectura de la misma no se advierte que los hechos ahí narrados tengan relación con la casilla que pretende impugnar al no advertirse en circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos que hubieran ocurrido en el ámbito territorial de la elección impugnada, esto es, en el distrito electoral federal de análisis.

121.   En consecuencia, al no acreditarse la existencia de hechos violentos ni la incidencia del crimen organizado en la elección, es que el agravio sea infundado.

122.   Además, los agravios se consideran ineficaces pues, conforme a la hoja de incidentes[26] se advierte que el hecho de violencia no fue de la entidad suficiente para la continuidad y desarrollo normal de la recepción de la votación, como se advierte enseguida:

Imagen de la pantalla de un celular de un mensaje en letras negras

Descripción generada automáticamente con confianza baja

123.   Sin que pase por alto, que se hicieron constar otros hechos ocurridos durante la jornada electiva en la casilla, porque, al margen que el actor no hace valer cuestión alguna en ese sentido, tampoco existe elemento de prueba que permita concluir que, las eventualidades ocurridas hubieran afectado la recepción de la votación por el funcionariado de la mesa directiva impugnada y, menos aún, que trascendiera en el resultado de la votación de la elección presidencial. De ahí la ineficacia del agravio.

D.                Nulidad de toda la elección por intervención del presidente de la República

a)      Tesis de la decisión

124.   El agravio deviene inatendible porque la parte actora no controvierte los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por error aritmético en el cómputo, o bien, por nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, objeto directo del juicio de inconformidad en análisis, sino la elección en general, por vicios propios.

b)      Concepto de agravio

125.   La parte enjuiciante aduce que la votación recibida en todas las mesas directivas de casilla del distrito impugnado es nula, por lo que fue viciada por la intervención del gobierno federal, lo anterior con fundamento en los artículos 1, 35, 39, 40, 41 Base V, primer párrafo y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal, en relación con el diverso numeral 78, párrafo 1, de la Ley de Medios.

126.   En la elección de la Presidencia de la República se demanda la nulidad por violación a los principios de neutralidad y equidad, violando los principios rectores de la elección (libres, auténticas, y periódicas), del sufragio y derechos fundamentales de votar y ser votado, porque la responsable deja de considerar la conducta del actual presidente de la República Mexicana, quien, en conjunto con sus diversos candidatos, violaron el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Carta Magna.

127.   Tales circunstancias demuestran que la conducta descrita tuvo como efecto generar una ventaja en favor de MORENA y de sus aliados (Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México), quienes violando el principio de imparcialidad y neutralidad privaron implícitamente al electorado de libertad para elección de sus gobernantes generando vulneración a los principios rectores de las elecciones, toda vez que la ciudadanía dejó de emitir su voto bajo las características de este.

128.   Es importante resaltar que el actual presidente de la República, así como la candidata Claudia Sheinbaum Pardo, de manera flagrante, continua, sistemática y reiterada, antes y durante el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) violaron los principios de certeza y seguridad jurídica, generando ventajas, privilegios indebidos y beneficios dirigidos a favor de los mencionados partidos políticos.

129.   Lo anterior, evidencia que existió una descarada flagrancia, reiterada y sistemática violación a los principios de certeza jurídica, equidad, neutralidad, imparcialidad, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso que rige la materia electoral, conductas antijuridicas realizadas por diversas conferencias de prensa, denominadas “Mañaneras”.

130.   Así, con base en las jurisprudencias 20/2008 y 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA” y “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO”, así como el criterio contenido en el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009, al estar acreditado que Andrés Manuel López Obrador ha violado los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, es nula la elección, ello tomando como base las resoluciones: ACQyD-INE-33/2020, ACQyD-INE-68/2021, ACQyD-INE-18/2022, ACQyD-INE-42/2023, ACQyD-INE-4148/2023, entre otros. Además, no se debe pasar por alto que ello fue objeto de sanción o medida cautelar en los recursos: SUP-REP-273/2024, SUP-REP-208/2024, SUP-REP-684/2024, SUP-REP-645/2024, SUP-REP-603/2024, SUP-REP-519/2024, SUP-REP-493/2024, SUP-REP-476/2024, entre otros.

131.   Por tanto, es dable colegir que, en el marco del actual proceso electoral de forma reiterada, intencionada, planeada, continua y sistemática, los demandados incurrieron en una grave violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

132.   En conclusión, se debe determinar la nulidad de la elección que se impugna, pues de manera velada, dolosa y de mala fe, se aprecia que las conferencias “LAS MAÑANERAS” se utilizaron como propaganda gubernamental para violar flagrantemente los principios de neutralidad y equidad en la contienda conducta con la que los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA así como de sus candidatos obtuvieron ilegal beneficio que trascendió en los resultados de la votación del proceso electoral.

c) Decisión

133.   Esta Sala Superior considera que las alegaciones son inatendibles, porque la parte actora con tales planteamientos no controvierte los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por error aritmético en el cómputo, o bien, por nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, objeto directo del juicio de inconformidad en análisis, sino la elección en general, por vicios propios, en su opinión.

134.   En efecto, atento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Medios, los resultados de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos son susceptibles de ser controvertidos en dos momentos distintos e, igualmente, desde dos perspectivas distintas. Por un lado, pueden ser objeto de impugnación los cómputos de esta elección realizados por los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, tanto por nulidad de votación recibida en casilla, como por error aritmético (artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios). En el otro supuesto, es posible solicitar la nulidad de la elección presidencial y la demanda debe promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe previsto en el artículo 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

135.   Por esa razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección presidencial, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas para la nulidad de la votación recibida en casillas, solo pueden ser materia de la calificación de la elección de presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, que se llevará a cabo en el expediente específico que se abrió para tal efecto en este órgano jurisdiccional, conforme los planteamientos realizados en las demandas correspondientes.

X.            EFECTOS DE LA SENTENCIA

136.   Por cuanto ha quedado analizado y resuelto en el considerando que antecede y ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho confirmar los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidencia de la República, correspondiente al distrito electoral federal uno (01), con cabecera en Jilotepec de Molina Enríquez, Estado México.

Por lo expuesto y fundado se:

XI.            RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal dos (01), en el estado de México, con cabecera en Jilotepec de Molina Enríquez.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, con los votos particulares parciales de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Lo anterior, de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.


VOTO PARTICULAR PARCIAL[27] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO AL RUBRO.

Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las cuales no comparto el estudio realizado por mis pares en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial que es reclamado en el presente asunto, en el que se hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

El asunto fue turnado a la ponencia a mi cargo por lo que propuse al pleno realizar el estudio de fondo correspondiente, esto es, analizar si en el caso se actualizaba la causal de nulidad en cita.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, mis pares determinaron calificar como inoperantes los agravios, al considerar que el partido actor no aportó los elementos necesarios para su análisis, tales como el nombre de la persona que supuestamente integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

Consideraciones del voto parcial en contra

No comparto que al estudio de la causal de nulidad planteada por el PRD se le haya dado tratamiento de inoperancia, porque esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.

A partir de ello, desde mi punto de vista, al existir elementos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, así como las constancias de autos y que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral, en el presente caso, se debió analizarse en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo.

Ello, permitió instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo, por lo que, como lo propuse al pleno, el estudio debió ser conforme a lo siguiente:

Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados

El partido actor reclama que se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas que enseguida se enlistan, por la causal dispuesta en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral. 

1.   Al respecto, refiere lo siguiente:

Casilla

Impugnación

0007-E1

Primer secretario / funcionario de la fila

0019-C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

0019-C3

Primer secretario / funcionario de la fila

 

Segundo secretario / funcionario de la fila

0073-B

Segundo secretario / funcionario de la fila

6582-C1

Primer secretario / funcionario de la fila

 

Segundo secretario / funcionario de la fila

2.   Los agravios son infundados, atendiendo a que los elementos que existen en el expediente resultan insuficientes para acreditar los extremos exigidos por la legislación para actualizar la causal de nulidad que se invoca, con base en lo siguiente.

El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, del referido ordenamiento electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario/a, dos escrutadores/as, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador/a adicionales.

Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades: 1) La actuación de los funcionarios suplentes; 2) El corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso, y 3) Que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.[28]

Ahora bien, en caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda respecto de la observancia a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[29]

Así, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:

-          No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, porque en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[30]

-          La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[31]

-          La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[32] que los ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar, formen parte del listado nominal correspondiente, y que los sustitutos no hayan fungido como representantes de partidos o candidatos alguno.[33]

Una vez indicado lo anterior se procede al estudio correspondiente considerando que, en el caso, la precisión de la casilla y el cargo del funcionariado cuestionado en la demanda permite dotar a este órgano jurisdiccional de elementos mínimos para el análisis de la controversia, en virtud de que los datos pueden advertirse de la documentación electoral.

Cabe precisar que el estudio se realiza atendiendo el encarte, y obteniendo los datos de cualquiera de los documentos siguientes: 1) Acta de jornada electoral; 2) Acta de escrutinio y cómputo, para verificar el nombre de la persona cuestionada que ocupó el cargo que identifica el Partido de la Revolución Democrática; 3) Hojas de Incidentes;  4) Listado Nominal, e incluso, 5) Listado Nominal de la comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en la Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024.

Asimismo, podría darse el caso de que exista certificación de que no se encontró el acta de la jornada electoral correspondiente, circunstancia que por sí sola no imposibilita el análisis, en tanto que del acta de escrutinio y cómputo o cualquier otro documento público elaborado y autorizado por el funcionariado de casilla, se pueden obtener los nombres de las personas que integraron la mesa directiva de casilla, presumiéndose que, desde su instalación hasta la clausura y remisión del paquete, no hubo modificación en la composición de la casilla.

Caso concreto

Corrimientos

Casilla

Impugnación

Integración del Encarte

Integración de la casilla

(Acta de jornada electoral)

Observaciones

0007-E1

Primer secretario / funcionario de la fila

Primer secretario: ALEJANDRO CRUZ HERNANDEZ

Segundo Secretario:

OMAR CRUZ PEREZ

 

Primer secretario:

OMAR CRUZ PEREZ[34]

Quien fungió como primer secretario fue designado segundo secretario, conforme al encarte.

0073-B

Segundo secretario / funcionario de la fila

Segunda secretaria:

YESSICA RUIZ AGUILAR

Segundo escrutador:

JOSE LUIS BAUTISTA BALTAZAR

 

 

Segundo secretario:

JOSE LUIS BAUTISTA BALTAZAR

 

Quien fungió como segundo secretario aparece como segundo escrutador en el encarte.

 

6582-C1

Primer y Segundo secretario / funcionario de la fila

Primer secretario:

FRANCISCO QUINTANA GALINDO

Segundo secretario: BRAYAN HERNANDEZ ROMERO

Primera escrutadora:

YADIRA GONZALEZ CARDENAS

Primer secretario:

BRAYAN HERNANDEZ ROMERO

 

Segunda secretaria:

YADIRA GONZALEZ CARDENAS

 

 

El y la ciudadana aparecen como segundo secretario y primera escrutadora en el encarte.

Así, resultan infundados los agravios del partido actor, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de las casillas impugnadas 0007-E1, 0073-B y 6582-C1.

Lo anterior, toda vez que al confrontar los datos que aparecen en la actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de los miembros de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, se advierte que si bien existieron cambios en su integración, éstos se efectuaron debido a las ausencias que se cubrieron con un corrimiento de las personas designadas para ejercer otros cargos en el encarte respectivo, de tal forma que esas personas sí se encontraban autorizadas para actuar como funcionarios de casilla. De ahí lo infundado de los agravios.

Personas que aparecen en el correspondiente Listado Nominal de Electores

Casilla

Impugnación

Integración del Encarte

Integración de la casilla

(Acta de jornada electoral)

Observaciones

0019-C1

Segundo secretario / funcionario de la fila

Segunda secretaria:

SANDRA ANDRES VICENTE

 

Segundo secretario: APOLONIA ROSALES ORTIZ[35]

 

La ciudadana está inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0019 C3, registro número 260

0019-C3

Primer y Segundo secretario / funcionario de la fila

Primera secretaria: GUILLERMINA HERNANDEZ TAPIA

Segundo secretario:

RAMON BLAS JULIO

 

Primer secretario: EFRAIN MARTINEZ MORALES

 

Segundo secretario:

HAKIM MEZA AGUILAR 

 

 

Los ciudadanos están inscritos en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 0019 C2, registro número 384 y 532, respectivamente.

 

De igual manera resultan infundadas las alegaciones respecto de las casillas 0019-C1 y 0019-C3, ya que, contrario a lo apuntado por el partido actor, las personas cuestionadas que integraron las casillas impugnadas correspondieron a sustituciones con ciudadanas y ciudadanos de la misma sección distrital en la que se participó como funcionario/a de la mesa directiva de casilla, tomados de la fila, lo cual está permitido con base en la legislación aplicable.

En este sentido, de la documentación electoral suscrita por los funcionarios de las mesas de casillas y la información contenida en el encarte respectivo, esta Sala Superior advierte que la participación de las personas cuestionadas como funcionarias de diversas casillas, todas ellas son habitantes de la sección electoral correspondiente, ya que se encuentran en las respectivas Listas Nominales de Electores y que ante la ausencia de algún otro funcionario ocuparon el cargo señalado, por lo cual, se aplicó el procedimiento respectivo para ocupar las vacantes, hipótesis permitidas por la Ley Electoral para cubrir ausencias.

Con base en lo expuesto, si bien voté con el resto de las consideraciones de la sentencia, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-277/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 01, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN JILOTEPEC DE MOLINA ENRÍQUEZ, ESTADO DE MÉXICO[36]

Emito este voto particular parcial, porque comparto el estudio realizado respecto de las causales de nulidad de votación en casilla, excepto el relacionado con la debida integración de las mesas directivas de casilla, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.

 

La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.

 

Contexto del caso

 

El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por la nulidad de la votación recibida en doce casillas, (cinco por la causal prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; seis por la causal prevista en el mismo artículo y numeral, pero correspondiente al inciso g) de la misma norma; y 1 por la causal prevista en el inciso k) de esa ley) -en adelante, Ley de Medios-, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. Asimismo, y de manera genérica, alega que debe anularse toda la elección porque durante la preparación del procedimiento electoral y el desarrollo de las campañas electorales existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección presidencial.

 

Este voto se circunscribe únicamente a mi disenso sobre el tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.

 

En relación con las cinco casillas impugnadas, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.

 

Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

 

Decisión por mayoría de votos

 

En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

 

A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.

 

Razones que sustentan mi voto

 

Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas bajo análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

 

Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.

 

Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.

 

La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.

 

Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.

Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación

El PRD demandó la nulidad de votación recibida en cinco casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.

Marco jurídico aplicable

Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[37]

Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[38] 

Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:

 

a. La actuación del funcionariado suplente.

b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.

c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[39]

Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:

a)     Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[40]

b)    Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[41]

c)     Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.

d)    Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[42]

e)     Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.

Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.

La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[43]

Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[44]

 

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[45] 

 

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[46] no genera la nulidad de la votación recibida. 

 

Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.

En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes: 

 

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[47]

 

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

         Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[48]

 

La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[49] 

El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada. 

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.

Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[50] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[51] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.

El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las  impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[52], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.

Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.  

Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.

En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral. 

Caso concreto

 

En este juicio, el PRD alega que, en cinco casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.

 

Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] A partir de este punto PRD o parte enjuiciante.

[2] En adelante Consejo Distrital responsable.

[3] En lo subsecuente CG.

[4] En lo subsiguiente INE.

[5] En lo posterior Ley de Medios.

[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción II, y 169, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios

[7] Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[8] La publicación del medio de impugnación se realizó el diez de junio de este año, a las veintiún horas; por tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las veintiún horas del diez de junio a las veintiún horas del inmediato trece de junio, por lo que, si el escrito se presentó el trece de junio a las once horas con veinte minutos, resulta evidente su oportunidad.

[9] En términos de los artículos 7, párrafo 1, 8 párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios

[10] De rubro CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

[11] De conformidad con el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[12] Previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[13] Previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios

[14] Previsto en el inciso c), del citado artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios

[15] Previsto en el inciso d), párrafo 1, del artículo 52, de la Ley de Medios

[16] Entiéndase Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE).

[17] De rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[18] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[19] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 163/2015 (10a.) Y 2a./J. 104/2012 (10a.)]. Décima Época, Registro: 2015389, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. CLVIII/2017 (10a.), Página: 1229.

[20] “Artículo 17.

(…)

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

…”

[21] El énfasis contenido en las transcripciones de esta tabla, es propio de esta resolución y no de las sentencias de las que se extraen.

[22] En este apartado no se incluyen las casillas 656 Contigua 1 y 537 Contigua 2, ya que el recurrente no combate los argumentos con los cuales las desestimó la Sala Regional. Asimismo, aunque fueron parte del mismo apartado, no se incluyen aquellas casillas respecto de las cuales el recurrente no aportó el nombre de la persona que presuntamente fungió como funcionario de casilla.

[23] Conforme a lo asentado en las Hola de Incidentes (diputados) correspondientes a cada casilla, remitidas por la autoridad responsable, las cuales, al haberse levantado por el funcionariado de casilla para todas las elecciones, son útiles para corroborar lo verdaderamente ocurrido, en tanto que no son controvertidos por las partes los hechos que consignan. Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

[24] Conforme a las actas de escrutinio y cómputo o actas de recuento, respectivamente.

[25] Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[26] Correspondiente al paquete de la elección de diputaciones federales, con pleno valor probatorio pleno en cuanto a los hechos que en dicho documento público se consignaron, pues se elaboró por funcionarios de la mesa directiva de casilla, conforme lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos a) y b); y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.

[27] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[28] Artículo 274 de la Ley Electoral.

[29] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

[30] Véase, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[31] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).

[32] Véase la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).

[33] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley Electoral.

[34] Conforme a la Constancia de clausura de casilla y recibo de copia legible.

[35] Conforme al acta de escrutinio y cómputo.

[36] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[37] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.

[38] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.

[39] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.

[40] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[41] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[42] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012. 

[43] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.

[44] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).

[45] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.

[46] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores

[47] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

[48] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”

[49] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”

[50] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[51] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”

[52] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.