JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-282/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: 14 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ
COLABORÓ: CAROLINA E. GÓMEZ GARCÍA
Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-282/2024, promovido por el partido político nacional PRD en contra del 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de México, para impugnar los resultados del cómputo relativo a la elección de titular a la Presidencia de la República respecto al proceso electoral federal 2023-2024; y
R E S U L T A N D O
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre del año pasado inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, titular a la Presidencia de la República.
2. Jornada electoral. El dos de junio de este año se realizó la jornada electoral correspondiente.
3. Cómputo distrital. El cómputo distrital de la referida elección inició el cinco de junio y concluyó el día seis de dicho mes.[3]
Partidos y coaliciones
| Votación | ||
Número y Letra | |||
Partido Acción Nacional[4] | 13,133 | Trece mil ciento treinta y tres | |
Partido Revolucionario Institucional[5] | 24,217 | Veinticuatro mil doscientos diecisiete | |
PRD | 1,542 | Mil quinientos cuarenta y dos | |
Partido Verde Ecologista de México[6] | 7,412 | Siete mil cuatrocientos doce | |
Partido del Trabajo[7] | 8,477 | Ocho mil cuatrocientos setenta y siete | |
Movimiento Ciudadano[8] | 20,988 | Veinte mil novecientos ochenta y ocho | |
Morena | 91,941 | Noventa y un mil novecientos cuarenta y uno | |
PAN PRI PRD | 1,549 | Mil quinientos cuarenta y nueve | |
PAN PRI | 395 | Trescientos noventa y cinco | |
PAN PRD | 50 | Cincuenta | |
PRI PRD | 61 | Sesenta y uno | |
PVEM PT Morena | 5,772 | Cinco mil setecientos setenta y dos | |
PVEM PT | 483 | Cuatrocientos ochenta y tres | |
PVEM Morena | 1,004 | Mil cuatro | |
PT Morena | 1,362 | Mil trescientos sesenta y dos | |
Candidaturas no registradas | 202 | Doscientos dos | |
Votación nula | 3,646 | Tres mil seiscientos cuarenta y seis | |
Total | 182,234 | Ciento ochenta y dos mil doscientos treinta y cuatro | |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS
Partidos | Votación | ||
Número | Letra | ||
PAN | 13,871 | Trece mil ochocientos setenta y uno | |
PRI | 24,963 | Veinticuatro mil novecientos sesenta y tres | |
PRD | 2,113 | Dos mil ciento trece | |
PVEM | 10,079 | Diez mil setenta y nueve | |
PT | 11,324 | Once mil trescientos veinticuatro | |
MC | 20,988 | Veinte mil novecientos ochenta y ocho | |
Morena | 95,048 | Noventa y cinco mil cuarenta y ocho | |
Candidaturas no registradas | 202 | Doscientos dos | |
Votación nula | 3,646 | Tres mil seiscientos cuarenta y seis | |
Total | 182,234 | Ciento ochenta y dos mil doscientos treinta y cuatro | |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS
Partidos | Votación | ||
Número | Letra | ||
PAN PRI PRD | 40,947 | Cuarenta mil novecientos cuarenta y siete | |
PVEM PT Morena | 116,451 | Ciento dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y uno | |
MC | 20,988 | Veinte mil novecientos ochenta y ocho | |
Candidaturas no registradas | 202 | Doscientos dos | |
Votación nula | 3,646 | Tres mil seiscientos cuarenta y seis | |
Total | 182,234 | Ciento ochenta y dos mil doscientos treinta y cuatro | |
4. Juicio de inconformidad. El diez de junio del año en curso, el PRD presentó demanda de juicio de inconformidad directamente ante la autoridad responsable, para controvertir los resultados del cómputo de la elección presidencial, realizada por el referido Consejo Distrital, que en su oportunidad lo remitió a esta Sala Superior.
5. Tercero interesado. El día trece de junio, el partido Morena presentó ante la autoridad responsable, en el Estado de México, escrito de tercero interesado en el juicio que se actúa.
6. Registro y turno. Al respecto, por acuerdo de la Magistrada Presidenta se ordenó formar el presente expediente SUP-JIN-282/2024 y turnarlo a su propia ponencia para los efectos del artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto respectivo, admitió a trámite la demanda y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad que se promueve contra resultados de un cómputo distrital de la elección de titular a la Presidencia de la República, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 164, 166, fracción II; y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[11]; así como 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Tercero interesado.
Requisitos del escrito de tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hacen constar: el nombre del tercero interesado, el nombre y firma autógrafa del representante que promueve en nombre del partido político compareciente.
Legitimación. MORENA, está legitimado para comparecer al presente juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, incisos c), y 3, de la Ley de Medios.
Personería. Se tiene por acreditada la personería de Luciano Alberto Romero Salazar, representante del Partido Morena ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.[12]
Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito de tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, acorde con lo manifestado por la responsable en la razón de retiro de publicitación del presente medio de impugnación.
TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en tanto que se trata del Partido de la Revolución Democrática, que se encuentra registrada como tal ante el 14 Consejo Distrital del INE, en el Estado de México.
3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, se precisa que concluyó el cinco de junio, sin embargo de las constancias que obran en el expediente y del acta de cómputo Distrital de la Elección de Presidencia, se advierte que el referido cómputo concluyó el seis de junio de este año, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del siete al diez de junio de dos mil veinticuatro; por lo que, si la demanda se presentó el diez de junio de este año, como consta del sello de recepción de la demanda, es evidente que la misma se promovió dentro del plazo estipulado para ello.
4. Personería. En el caso, la demanda es suscrita por Luciano Alberto Romero Salazar, en su carácter de representante propietario del PRD ante el 14 Consejo Distrital del INE, en el Estado de México, circunstancia que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
B. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de titular de la Presidencia de la República; realizados por el 14 Consejo Distrital del INE, en el Estado de México.
En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
En el caso, los requisitos previstos por el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios también están reunidos, como se ve a continuación.
a) Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de titular a la Presidencia de la República.
b) Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 14 en el Estado de México.
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple en este juicio, toda vez que la parte actora identificó catorce (14) casillas, cuya votación controvierte, por considerar que en ellas se actualizaron diversas causas de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley del Medios, lo que se refleja en la gráfica siguiente:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 75 DE LGSMIME | ||||||||||
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| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1 | 38 E1 |
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| X |
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2 | 46 C2 |
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| X |
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3 | 48 B |
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| X |
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4 | 49 B |
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| X |
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5 | 51 C3 |
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| X |
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6 | 469 C 1 |
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| X |
7 | 4548 B |
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| X |
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8 | 4548 C1 |
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|
| X |
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9 | 4698 B |
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| X |
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10 | 6541 B |
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| X |
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11 | 6541 C1 |
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| X |
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12 | 6541 C2 |
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| X |
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13 | 6544 B |
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| X |
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14 | 6702 C3 |
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| X |
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TOTAL |
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| 7 |
| 6 |
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| 1 |
CUARTO. Causales de improcedencia del tercero interesado y de la autoridad responsable. Por ser su examen de estudio preferente y de orden público, se analiza en primer lugar las causales de improcedencia que señala MORENA como tercero interesado y de la autoridad responsable relativa a la extemporaneidad en la presentación del juicio de inconformidad.
1. La prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso E), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito donde se comparece el partido actor pretende impugnar más de una elección. A consideración de esta sala la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado es infundada ello porque del escrito de demanda se aprecia que la elección que pretende anular es la correspondiente a la Presidencia de la República, es decir hace referencia a una sola elección y no a varias como lo refiere el tercero interesado. [13]
2. La prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso D), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se impugnan actos que no son definitivo ni firmes, en tanto que no se agoten los medios de defensa contemplado por las leyes en materia aplicable al caso concreto. Esta manifestación de improcedencia debe desestimarse, pues MORENA se concreta en referir que se están impugnando actos que no son definitivos ni firmes, al contrario como lo refiere el tercero interesado al momento de finalizar los cómputos distritales para la Presidencia de la República, el medio de impugnación que se debe de presentar para impugnar los resultados de esa elección es el del Juicio de inconformidad, dentro del término de cuatro días, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que dichos argumentos no pueden constituir una razón suficiente para sustentar el desechamiento de la demanda.
3. La prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso B), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la presentación de la demanda fue extemporánea. A juicio de esta Sala Superior, la casual de improcedencia hecha valer por el tercero interesado y de la autoridad responsable es infundada, ello porque del acta de cómputo distrital para la Presidencia de la República se desprende que el cómputo para la elección impugnada comenzó el cinco de junio y concluyó el seis siguiente, y el juicio de inconformidad se presentó el diez de junio, es decir, en el plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto y, en consecuencia, su presentación debe considerarse oportuna.[14]
4. Porque el actor impugna una causal genérica que no es aplicable a la elección presidencial, en términos del artículo 78 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia invocada está relacionada con el estudio de fondo del asunto planteado, de ahí que lo procedente es desestimar la causal aludida, a fin de evitar incurrir en el supuesto de denegación de justicia, a partir de una petición de principio.
Esta determinación tiene sustento, por analogía, en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[15].
QUINTO. Precisiones previas al estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la parte actora expone agravios que pueden clasificarse en dos grupos:
a) Los que no están relacionados con la nulidad de votación recibida en casillas; y
b) Los encaminados a que se declare dicha nulidad, y como consecuencia, se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital controvertida, para la elección de titular a la Presidencia de la República.
En este orden de ideas, por cuestión de método, se procederá al estudio de los agravios que invoca la parte accionante, en orden diverso al que los plantea, sin que ello pueda implicarle algún perjuicio, atento a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000, de título “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]
Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla
El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley de Medios, tanto en los que se encuentra expresamente señalado (incisos f, g, i, j y k) como en aquellos en que no se menciona, pero está implícito (incisos a, b, c, d, e y h).
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
La cual precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que - por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba - existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará la nulidad.
Para analizar el elemento determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:
• Cuantitativo o aritmético
• Cualitativo
Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, al momento de analizar el elemento determinancia.
Sirven de sustento los criterios contenidos en las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO" y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
El principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, se caracteriza por los aspectos fundamentales siguientes:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados, parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.
Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad, para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.
El criterio cuantitativo a aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no presentarse la irregularidad, el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar podría alcanzar el mayor número de votos.
El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico tutelado en cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.
SEXTO. Análisis individual de las causales de nulidad de votación recibida en casilla. En el presente apartado se procederá al examen de los agravios de la parte accionante, relacionados con su pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, derivado de ello, en su caso, modificar el acta de cómputo distrital de la elección de titular a la Presidencia de la República.
INCISO E), RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS
El partido actor hace consistir su motivo de reproche, en que la votación de determinadas casillas debe ser anulada al actualizarse la causal señalada en el inciso e) del artículo 75 de la Ley Medios, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.
En ese entendido, serán objeto de análisis de este capítulo correspondiente a la aludida causal e), las siguientes casillas que se describen a continuación:
No. | Sección | Causa Incidente |
1 | 38 E1 | Primer y segundo secretario / Funcionario de la fila |
2 | 46 C2 | Primer secretario/ Funcionario de la fila |
3 | 51 C3 | Segundo secretario/ Funcionario de la fila |
4 | 4548 B | Segundo secretario/ Funcionario de la fila |
5 | 4548 C1 | Segundo secretario/ Funcionario de la fila |
6 | 4698 B | Primer y segundo secretario/ Funcionario de la fila |
7 | 6702 C3 | Segundo secretario/ Funcionario de la fila |
Respecto de las mencionadas casillas, en la columna del lado derecho de la gráfica en que menciona las referidas casillas, solamente se insertan las palabras, indistintamente “SEGUNDO SECRETARIO/Funcionario de la fila”, o bien “PRIMER SECRETARIO/Funcionario de la fila”, lo anterior, sin que se advierta el nombre de la persona que, se aduce, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.
Refiere la parte actora que el domicilio de las personas que ocuparon algún cargo, de primera o segunda secretaría, no corresponde a la sección en que se encuentra instalada la casilla y, que dichas personas no se encuentran inscritas en el listado nominal.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82, párrafo 1, de la LGIPE, dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y, para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de un secretario y un escrutador.
Dichos ciudadanos son designados en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la Ley General citada, sin embargo, ante el hecho de que estos no acudan el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla ausentes a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
De esta manera, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por:
a) personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien,
b) son representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todo el funcionariado designado, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionario faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia de la presidencia de casilla y la de los escrutadores.
Una vez precisado lo anterior, se procederá con el análisis de las casillas respecto de las cuales el partido actor refiere su nulidad al actualizarse la causal e) del aludido artículo 75 de la Ley de Medios.
Del análisis que esta Sala realiza a la demanda, se aprecia que, por lo que refiere a las siete (7) casillas 38 E1, 46 C2, 51 C3, 4548 B, 4548 C1, 4698 B y 6702 C3, la parte actora aduce la sustitución indebida de funcionarias y funcionarios con personas de la fila, cuyo domicilio no pertenece a la sección a que pertenecen dichas casillas; es decir, aduce que se permitió recibir la votación por personas no facultadas por ley; sin embargo, no menciona los nombres de las funcionarias y los funcionarios que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley.
Respecto a esto, es importante señalar que si bien la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-893/2018, estimó procedente interrumpir la jurisprudencia 26/2016 cuyo rubro era “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, analizando los precedentes que la conformaron, concluyó que se buscaba evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, y, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Así, en dicha resolución concluyó como elementos mínimos la identificación de la casilla y el nombre completo de la persona considerada sin facultades para recibir la votación.
Asimismo, en la referida ejecutoria se determinó que, como mínima exigencia para que el órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de analizar el planteamiento en vía de agravio, resultaba necesario que se proporcionara: a) la identificación de la casilla y, b) el nombre de la persona que indebidamente asumió alguna función en la mesa directiva de casilla.
Ello, superando el criterio que exigía que también se proporcionara un tercer elemento, consistente en mencionar el cargo indebidamente asumido.
Aunado a que, en el citado fallo se concluyó que “… para efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es suficiente contar con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.”
En tal orden de ideas, en la ejecutoria de mérito se determinó que, en las casillas en las que no se señaló el nombre del funcionario cuestionado, se desestimó el estudio del agravio respectivo, debido a que, el hecho de no proporcionar el nombre se consideraba que se estaba en presencia de datos insuficientes para el estudio de la causal.
En el presente caso, según se advierte del escrito de demanda, como se ha señalado, la parte actora no menciona los nombres de siete (7) casillas que se describen a continuación: 38 E1, 46 C2, 51 C3, 4548 B, 4548 C1, 4698 B y 6702 C3, que, a su parecer, ocuparon los cargos de primera y segunda secretaría, sin tener autorización en la ley, lo que hace inoperante su alegación, pues acorde con los criterios antes señalados, tal requisito es indispensable para el análisis de la irregularidad aducida, relacionada con la indebida integración de las casillas cuestionadas.
Esto es, de conformidad con el referido precedente, a efecto de que, este órgano jurisdiccional esté en condiciones de realizar el estudio correspondiente de la causal de nulidad, resulta necesario que se identifique la casilla y el nombre del funcionariado, objeto de cuestionamiento, por lo que resulta insuficiente que sólo se haga referencia en la demanda, a la casilla y al funcionario atinente, pues no es posible realizar su identificación y, por consecuencia, si pertenece o no a la sección de la mesa directiva de casilla en la que presuntamente participó de forma indebida para derivar en una eventual nulidad de la votación recibida en casilla.
Por lo tanto, debido a que, en la especie, no se identificó el nombre del funcionariado cuestionado, entonces no es posible emprender el estudio respectivo, lo que evidencia lo inoperante de los motivos de disenso, en torno a la causal de nulidad materia de análisis.
La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de seis (6) casillas, identificadas como 48 B, 49 B, 6541 B, 6541 C1, 6541 C2 y 6544 B.
Marco normativo
El artículo 75, apartado 1, inciso g), de la Ley de Medios, prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley.
En torno a la causal de nulidad, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal como lo es haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, los ciudadanos también deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Así, la credencial para votar es un documento indispensable para ejercer el derecho al voto; y por lo mismo, los electores deben mostrar su credencial para votar, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente de la mesa directiva puede entregar las boletas de las elecciones, tal como lo indica la LGIPE, en los artículos 131, párrafo 2, 278, párrafo 1, y 279, párrafo 1.
Se distinguen los casos de excepción a los cuales remite la hipótesis de nulidad de votación, siendo precisamente las excepciones previstas en la LGIPE, artículos 85, 279, párrafo 5, y 284 y en la Ley de Medios, que comprenden:[17]
a) Los representantes de los partidos políticos, de coaliciones o de Candidatos Independientes, podrán votar ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
b) Los electores en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales; y
c) Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que así lo determine.
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se puede sostener que se tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o que teniéndola, no estén registrados en la lista nominal o que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que esté probado que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción antes referidos.
En lo que respecta al segundo elemento que integra la causal de nulidad de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien al cualitativo, que se precisó en el considerando titulado Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla de esta sentencia.
Material probatorio
Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:
a) Actas de la jornada electoral;
b) Actas de escrutinio y cómputo en casilla;
c) Hojas de incidentes; y
d) Reportes del sistema de información de jornada electoral SIJE.[18]
Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Medios, artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2.
Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes, de naturaleza distinta a las públicas, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en la Ley de Medios, artículo 16, apartados 1 y 3.
La parte accionante hace valer el hecho de haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial y/o sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal de electores, en las seis (6) casillas identificadas como 48 B, 49 B, 6541 B, 6541 C1, 6541 C2 y 6544 B.
Además, suponiendo sin conceder que, efectivamente, una persona hubiera emitido su voto de manera irregular, dicha conducta no sería determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas, ya que, de acuerdo con los resultados de las actas de recuento parcial[19] de la elección a la presidencia de la república, resulta mayor la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar de la votación, como enseguida se demuestra:
Casilla 48 B
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
297 votos | 135 votos | 162 votos | 1 voto | NO |
Casilla 49 B
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
312 votos | 76 votos | 236 votos | 1 voto | NO |
Casilla 6541 B
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
293 votos | 94 votos | 199 votos | 1 voto | NO |
Casilla 6541 C1
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
270 votos | 78 votos | 192 votos | 1 voto | NO |
Casilla 6541 C2
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
290 votos | 90 votos | 200 votos | 1 voto | NO |
Casilla 6544 B
Primer lugar de la votación | Segundo Lugar de la votación | Diferencia de votos | Voto emitido de manera irregular | El voto irregular es determinante para el resultado de la votación |
265 votos | 71 votos | 194 votos | 1 voto | NO |
Se estima inoperante la alegación expuesta en vía de agravio, dado que el partido actor si bien expone la supuesta irregularidad en casilla de permitir a ciudadanos votar en las casillas sin tener derecho a ello, sin embargo, no menciona los nombres de las personas a quienes se otorgó dicho derecho sin tenerlo.
Lo anterior, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de verificar si dichas personas se encontraban en la lista nominal de electores y contaban o no con su credencial para votar con fotografía.
Asimismo, para verificar en cualquier medio de prueba en que pudiere constar la irregularidad aducida, como son hojas de incidentes, escritos de incidentes, escritos de protesta, entre otros, si en realidad, se permitió a diversas personas votar sin tener derecho a ello.
Ante la omisión del actor de proporcionar los nombres de los ciudadanos a quienes supuestamente se habría permitido votar sin derecho a ello, es que se estiman inoperantes las alegaciones formuladas al respecto.
Adicionalmente, el partido inconforme tampoco presenta hojas de incidentes o escritos de protesta de las casillas impugnadas, con los que se pudiera acreditar su dicho, por ello, queda de manifiesto que la parte actora incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 15, párrafo 2, de la LGSMIME, concerniente a que quien afirma tiene la obligación de probar.
La parte actora hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de una (1) casilla identificada como 469 C1.
Marco normativo
El artículo 75, apartado 1, inciso k), de la Ley de Medios, prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva en materia electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) del apartado 1, contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos.
Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:
a) Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j), del apartado 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.
Material probatorio
Es necesario analizar el material probatorio que obra en autos, en particular, el que se relaciona con los agravios y causal de nulidad que hace valer la parte actora.
Al respecto, cobra relevancia el siguiente material probatorio:
a) Actas de la jornada electoral;
b) Actas de escrutinio y cómputo en casilla;
c) Hojas de incidentes, y
d) Reportes del sistema de información de la jornada electoral SIJE.
Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2, de la Ley de Medios.
Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes, de naturaleza distinta a las públicas, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley citada.
El enjuiciante hace valer respecto de la casilla 469 C1 que “Hay propaganda del partido político Morena que se encuentra pintada en una barda que está aproximadamente a 30 metros de la ubicación de más (sic)casilla”.
El agravio expuesto al respecto es inoperante, por lo siguiente.
En el caso, cabe referir que de las constancias que obran en el expediente únicamente se advierte la presentación de un escrito de incidente ante la casilla referida, por parte del representante de casilla del partido accionante, en el que refiere que los “representantes del PRI siguen sacando listas fuera del lugar de votación y se las dan a un ciudadano representante de casilla…. Siguen 2 sujetos desde aproximadamente 10:00 am, uno servidor público que no está uniformado, los cuales se han acercado constantemente a la gente”; sin embargo esta Sala Superior no advierte que dicha manifestación guarde relación alguna con lo referido en el escrito de demanda del juicio de inconformidad en el que se actúa.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el impugnante no proporciona algún dato que permita a esta autoridad, examinar si la irregularidad invocada pudiera ser determinante para el resultado de la votación.
Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil" toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.
Por lo tanto, al no actualizarse el tercer elemento de la causal de nulidad en estudio, resulta inoperante el agravio hecho valer.
De ahí que no se acredite la causal de nulidad invocada.
Agravios relacionados con violaciones sustanciales.
El inconforme solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que se instalaron durante la jornada electoral celebrada el dos de junio de esta anualidad para la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para sustentar su pretensión, aduce, en esencia, lo siguiente:
a) Que en el Distrito Electoral Federal cuyo cómputo se cuestiona se actualizó la causa de nulidad de referencia, dado que, durante la jornada electiva, se cometieron en forma generalizada, violaciones sustanciales, las que fueron determinantes para el resultado de la elección.
b) Que la votación recibida en todas las mesas directivas de casilla instaladas el dos de junio, se encontró viciada desde antes del proceso electivo y durante el desarrollo del mismo, por la indebida intervención del Gobierno Federal dirigida a beneficiar la candidatura a la Presidencia de la República postulada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en contravención a los principios de certeza, equidad, objetividad, imparcialidad y neutralidad, transgrediendo el derecho de la ciudadanía a emitir su sufragio universal, libre, secreto y directo.
Al efecto, el actor refiere diversas determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como sentencias de este órgano jurisdiccional en las que se determinó que el Ejecutivo Federal y otras personas del servicio público transgredieron diversas normas en materia de comunicación gubernamental, lo que estima el actor, generó un beneficio ilegal a la candidatura ganadora y los partidos políticos que la postularon.
Como se advierte, la actora aduce, esencialmente, que previo al inicio del proceso electivo, así como durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección, particularmente por la supuesta intervención de diversos servidores públicos del gobierno federal dirigida a favorecer la candidatura ganadora.
Decisión
Los agravios son inoperantes, toda vez que no se encuentran dirigidos a controvertir el cómputo distrital impugnado, ni se exponen razones o motivos tendentes a evidenciar la comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito Electoral que no fueron reparables durante la jornada electoral y que hayan afectado la certeza de la votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito Electoral cuyo cómputo se impugna.
En efecto, como se advierte de la síntesis de agravios previamente expuesta, los planteamientos de la parte actora están relacionadas con la causa de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, prevista en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no con la materia del juicio de inconformidad que se resuelve, en el que se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital emitida por el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
Lo anterior, de conformidad con lo que se explica a continuación.
Marco jurídico
En términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases establecidas en esa norma constitucional, en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.
En el señalado artículo 99 constitucional, se dispone que la Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones planteadas y formulará la declaración de validez de la elección y la de Presidencia Electa.
De tal manera que a esta Sala Superior corresponde realizar:
El cómputo final de la elección presidencial, con base en las actas de escrutinio y cómputo distrital relativas a esta elección, así como en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad que, en su caso, se hubiesen promovido en contra de los cómputos mencionados.
La declaración de validez de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, si se cumplen las formalidades del proceso electoral.
La declaración de presidenta o presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, previo análisis de si la candidatura que obtuvo el mayor número de votos reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Constitución Federal.
Ello, a partir de los resultados obtenidos en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, o en su caso, de lo resuelto en los juicios que inconformidad que se hubieren promovido precisamente para cuestionar dichos cómputos, conforme a lo previsto en los artículos 225, párrafos 5 y 6, así como 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Atento a lo señalado, resulta evidente que esta Sala Superior es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación al que se le asignó la encomienda constitucional de resolver las impugnaciones, realizar el cómputo y, en su caso, declarar la validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la verificación del cumplimiento de los principios constitucionales en materia electoral a fin de dotar de certeza jurídica a todos los participantes en el procedimiento electoral.
Resulta pertinente mencionar que, con la finalidad de que se cumpla con esa función, y garantizar la congruencia del orden jurídico en razón con el momento y acto del proceso electoral que se considere que incumplió con los principios constitucionales de las elecciones, el legislador federal dispuso en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el juicio de inconformidad es el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales atinentes a la referida elección a la Presidencia de la República.
En ese sentido, en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la señalada ley adjetiva electoral, se prevé que, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de titular a la Presidencia de la República, los actos siguientes:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y
II. Por nulidad de toda la elección.
En consonancia, en los artículos 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo señalado en el artículo 317, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los juicios de inconformidad promovidos en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos deben presentarse ante el Consejo Distrital respectivo.
Cabe precisar que el medio de impugnación deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 52, párrafo 5, de la Ley procesal electoral mencionada, cuando se impugne toda la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en tanto que debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que el Secretario Ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por (coalición) partido y candidato, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del referido artículo 55, del ordenamiento jurídico de referencia.
Conforme a las reglas mencionadas, se tiene que los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los cómputos distritales, deben dirigirse a evidenciar la existencia de hechos irregulares acontecidos en el Distrito correspondiente, que hayan incidido en la votación distrital y que no fueran reparables durante la jornada comicial o que hayan incidido en los resultados obtenidos en el cómputo correspondiente, precisamente porque se trata de un medio de impugnación previsto para analizar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas instaladas el día de la jornada electiva de la demarcación respectiva o durante el cómputo correspondiente.
Es de hacer énfasis en que, a través del juicio de inconformidad[20] mediante el que se impugne toda la elección presidencial es posible analizar las irregularidad que se planteen para cuestionar la validez de toda la elección, en el entendido que estas deberán estar dirigidas a evidenciar que se afectó la certeza de la votación y que resultaron determinantes para el resultado de la elección, pero no aquellas vinculadas con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético detectado en un cómputo distrital, ya que estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.
Por tanto, acorde con el marco jurídico antes analizado, en el juicio de inconformidad mediante el que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien por error aritmético; quedando en consecuencia, vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los supuestos mencionados.
Tal situación no implica denegación de justicia, pues como ya ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad dirigido a controvertir la elección de titular a la Presidencia de la República, en el que las partes inconformes tienen la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidades que no guarden relación con la nulidad de la votación recibida en casillas o el error aritmético.
Caso concreto.
Conforme a la síntesis de agravios expuesta de manera previa, se evidencia que los planteamientos del partido político actor consisten, en esencia en que:
Solicita la nulidad de la votación recibida en todas las casillas instaladas para la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo previsto en el artículo el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, al estimar que acontecieron diversas violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral.
Diversos servidores públicos del Gobierno Federal intervinieron antes, y durante el proceso electoral, afectando los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad, certeza y objetividad.
La intervención se dirigió a favorecer a la candidatura postulada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México a la Presidencia de la República.
Las irregularidades se acreditaron plenamente a partir de lo resuelto por el Instituto Nacional Electoral y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos fallos.
Ahora bien, como se adelantó, los agravios son inoperantes debido a que, los planteamientos expuestos no satisfacen los supuestos que pueden ser materia de un juicio de inconformidad promovido en contra de un cómputo distrital de la elección a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos porque:
En el escrito de demanda se señala como acto impugnado el Cómputo Distrital, por lo que las irregularidades debían corresponder a los hechos y conductas acontecidas en la demarcación del Distrito o, en su defecto, que hayan incidido en el electorado respectivo, y no a hechos acontecidos en diverso lugar y dirigidos a evidenciar una supuesta afectación generalizada que incidió en la totalidad de la elección de la elección de la Presidencia de la República.
En ese sentido, no se plantea la presunta comisión de irregularidades acontecidas en el Distrito que hayan incidido particularmente, en la votación recibida en las casillas del propio distrito o en el cómputo respectivo.
No se exponen argumentos concretos ni se aportaron pruebas para evidenciar que los supuestos hechos descritos influyeron en los electores del Distrito cuyo cómputo se cuestiona, sino que únicamente expone que la supuesta intervención de servidores públicos federales afectó la certeza de la votación.
Así, dado que los planteamientos no se dirigen a evidenciar la existencia de irregularidades acontecidas en el distrito respectivo o la manera concreta en que incidieran en el cómputo correspondiente, sino que tienen por finalidad demostrar la supuesta existencia de irregularidades acontecidas antes del inicio del proceso electoral y durante la etapa de preparación de la elección, afirmando que incidieron en el resultado de toda la elección, resulta evidente que no podrían ser objeto de estudio en un medio de impugnación como el que se resuelve.
Lo anterior, porque la pretendida nulidad de elección de Presidencia de la República es una cuestión que debe plantearse en el juicio de inconformidad que se presente para impugnar toda la elección presidencial, y no en el juicio mediante el que se controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en los términos descritos a lo largo del presente apartado, de ahí lo inoperante del agravio.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que ante esta Sala Superior se presentaron diversos juicios de inconformidad a través de los cuales se controvierte en su totalidad la elección presidencial y, en cuyos escritos impugnativos se hacen valer los planteamientos referidos con antelación.
De ahí que, el hecho de que en el presente juicio no se analicen dichos temas no podría generarse una denegación de justicia en perjuicio del partido actor, pues tales planteamientos serán motivo de análisis en los expedientes por los que se pretende la nulidad de la elección de la presidencia de la república.
SÉPTIMO. En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar los resultados de cómputo distrital de la elección de titular a la Presidencia de la República, correspondiente al distrito electoral federal 14 del Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 14 en el Estado de México, en los términos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese conforme a derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcialmente en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[21] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO AL RUBRO
Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las que no comparto el estudio realizado en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.
Contexto del asunto
El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial reclamado en el presente asunto, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.
Sentencia de la Sala Superior
En la sentencia, la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional consideró calificar como inoperantes los conceptos de agravio relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.
Lo anterior, porque se consideró que el actor no aportó los elementos mínimos para su análisis, a saber, el nombre y apellido de la persona que, supuestamente, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.
Al respecto, se razonó que ha sido criterio consistente de la Sala Superior[22] que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de casilla. Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con elementos mínimos necesarios para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad.
Consideraciones del voto parcial en contra
No comparto que el estudio a la causal de nulidad planteada por el partido actor se le haya dado tratamiento de inoperancia, como se explica.
En primer lugar, esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.
En segundo, porque el actor sí precisó la casilla y el cargo del funcionariado que, en su consideración, indebidamente integró la mesa directiva de casilla.
En ese sentido, al contar con estos dos elementos, la Sala Superior estaba en condiciones de verificar si se actualizaba o no la causal de nulidad alegada. Ello, porque el personal de este órgano jurisdiccional tiene acceso al Sistema de Información para las Elecciones Federales (SIEF), así como a la documentación de los paquetes electorales que fueron remitidos por los respectivos Consejos Distritales, relacionada con la elección de la presidencia de la República.[23]
De ahí que al existir datos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, resultaba viable analizar en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo, máxime que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral y, en el caso, con base en la documentación electoral existente en cada expediente era viable revisar si le asistía o no razón.[24]
Incluso, se podía instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo –sin que ello implique una verificación oficiosa– por lo que, desde mi punto de vista, no se debió calificar como inoperante el planteamiento del PRD respecto de esta causal.
Con base en lo expuesto, si bien voté con el resto de las consideraciones de la sentencia, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios, porque se pretende que los planteamientos de invalidez de votación cumplan con una forma específica de identificar casillas, exigencia que, además de carecer de respaldo legal, constituye un criterio regresivo respecto de aquellos empleados con anterioridad, que apelaban a cualquier forma de identificación de la causa de pedir para proceder al estudio de mérito.
Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 282/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 14, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO[25].
Emito este voto particular, porque comparto el estudio realizado respecto de las causales de nulidad de votación en casilla, excepto el relacionado con la debida integración de las mesas directivas de casilla, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.
La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.
Contexto del caso
El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por nulidad de la votación recibida en catorce casillas (siete de estas por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación, seis más, por la causal prevista en el inciso g) del artículo citado, consistente en permitir el sufragio a ciudadanos que no cuenten con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y una más por la causal contenida en el inciso k), derivado de irregularidades graves, irreparables durante la jornada electoral que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado.
Este voto se circunscribe únicamente a mi disenso sobre el tema relacionado con la primera de las causales mencionadas, es decir, la relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.
En relación con siete de las casillas impugnadas, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien se advierte una leyenda en la que se refiere que fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se señala el nombre de la persona que, se aduce, se integró indebidamente a la mesa directiva.
Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Decisión por mayoría de votos
En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.
Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.
Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.
La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.
Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.
Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación
El PRD demandó la nulidad de votación recibida en siete casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.
Marco jurídico aplicable
Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[26]
Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[27]
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:
a. La actuación del funcionariado suplente.
b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.
c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[28]
Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:
a) Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[29]
b) Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[30]
c) Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.
d) Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[31]
e) Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.
Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.
La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[32]
Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[33]
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[34]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[35] no genera la nulidad de la votación recibida.
Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.
En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[36]
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[37]
La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[38]
El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.
Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[39] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[40] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.
El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[41], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.
Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.
Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.
En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral.
Caso concreto
En este juicio, el PRD alega que, en siete casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.
Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante PRD.
[2] En lo sucesivo INE.
[3] Así se desprende del Acta Circunstanciada que se elaboró con motivo de la sesión de Cómputo Distrital de la elección para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 14 Consejo Distrital del INE en el Estado de México y del acta de cómputo distrital, así como de las constancias relativas al mismo, que obran en el expediente del presente juicio. A tales documentos se concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, así como 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] En adelante PAN.
[5] Posteriormente PRI.
[6] Enseguida PVEM.
[7] También PT.
[8] Identificado como MC.
[9] En lo sucesivo Ley de Medios.
[10] En adelante Constitución Federal.
[11] En lo sucesivo Ley Orgánica.
[12] Véase el informe circunstanciado rendido por el 14 Consejo Distrital del INE en el Estado de México, foja 3
[13] MPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. A fin de otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones generosas para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con un sólo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado, debe estarse a lo siguiente: a) Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9o., párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada; c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.
[14] “Artículo 55
1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:
a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento;
…”
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, tomo XV, enero de 2002 (dos mil dos), página 5.
[16] En lo sucesivo, los criterios contenidos en jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral podrán consultarse siguiendo la liga de internet siguiente: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[17] En el proceso electoral federal 2023-2024, en la elección de titular de la Presidencia de la República, no se registró candidatura independiente alguna para la referida elección, por lo que su referencia a este tipo de candidatura, sólo se conservará en referencias directas contenidas en la legislación respectiva.
[18] Sistema de Información de la Jornada Electoral
[19] Información que se consulta en paquete electoral, ya que fueron objeto de recuento.
[20] En la práctica jurisdiccional, conocido como “Juicio Madre”.
[21] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[22] Por ejemplo: SUP-REC-893/2018 y SUP-JRC-75/2022.
[23] Documentales públicas que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[24] Así lo realice en los asuntos que me fueron turnados para proyecto de resolución, a modo de ejemplo, véase votos particulares en los expedientes: (SUP-JIN-155/2024 y SUP-JIN-277/2024).
[25] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[26] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.
[27] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.
[28] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.
[29] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[30] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.
[31] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012.
[32] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.
[33] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).”
[34] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.
[35] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores”
[36] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
[37] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”
[38] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”
[39] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536
[40] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”
[41] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.