JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTe: sup-JIN-284/2012 Y SUP-JIN-285/2012 ACUMULADO

INCIDENTE SOBRE CALIFICACIÓN DE votos reservados

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 consejo distrital del instituto federal electoral EN EL estado de MÉXICO

TERCERoS INTERESADoS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO

Magistrado: salvador olimpo nava gomar

secretariO: CARLOS ALBERTO FERRER SILVA

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver el incidente sobre calificación de votos reservados relativo a los juicios de inconformidad identificados con las claves SUP-JIN-284/2012 y SUP-JIN-285/2012 acumulados, promovidos, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática y por la coalición “Movimiento Progresista”, y

 

R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Sentencia incidental de nuevo escrutinio y cómputo. En sesión pública de tres de agosto de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió respecto de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo del actor, en el sentido de considerarla parcialmente fundada, por lo cual ordenó practicar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas siguientes:

 

Número

Casilla

1

1421 C1

2

1422 C1

3

1430 B

4

1441 B

5

1448 C4

6

1454 B

7

1457 C1

8

1474 C2

9

1475 B

10

1477 C1

11

1493 B

12

1496 B

13

1498 C1

14

1536 C3

15

1593 B

16

1594 B

17

1595 C1

 

 

Número

Casilla

18

1596 B

19

1601 B

20

1602 C1

21

1612 C2

22

1613 C2

23

1646 C1

24

1654 B

25

1659 B

26

1947 C2

 

 

2. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. En cumplimiento de la sentencia incidental precisada, el ocho de agosto de dos mil doce, se practicó en las instalaciones del 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mencionadas casillas.  

 

3. Apertura de Incidente de la calificación de los votos reservados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. Mediante acuerdo dictado el dieciséis de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó abrir el incidente sobre calificación de los votos que fueron reservados durante la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo practicada en sede jurisdiccional.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, contenido en la jurisprudencia 11/99, consultable a páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar la validez o nulidad de los votos reservados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional ordenada por esta Sala Superior y de acuerdo con lo que se determinó en el punto 10 del apartado VIII, del considerando sexto, de la resolución incidental, de tres de agosto de dos mil doce.

 

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y, en consecuencia, se deba estar a la regla establecida en la citada tesis de jurisprudencia, de tal suerte que sea la Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, la que emita la decisión que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Calificación de los votos objetados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por esta Sala Superior.

Este órgano jurisdiccional estima que derivado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo celebrada el ocho de agosto del presente año, ordenada por esta Sala Superior mediante interlocutoria de tres de agosto de dos mil doce, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de determinar cómo deben computarse y, así, estar en posibilidad de integrarlos a los apartados que correspondan y contar con el resultado definitivo de las casillas de que se trate.

 

Como se desprende del acta circunstanciada remitida por el Magistrado Eduardo Arana Miraval, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada se hizo constar la objeción de tres votos correspondientes a las casillas 1441 B, 1475 B y 1594 B, razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en los artículos 6º, párrafo 3, y 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

 

En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

 

En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.

 

En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.

 

Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I. 

 

El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.

 

Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. 

 

De la misma forma, se prevé el derecho al sufragio en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, según ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”, siendo indispensable que se generen “las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”, en el entendido de que “el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política”. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán y, en consecuencia, como ha considerado el tribunal interamericano, “no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial”, por ello, han de observarse en su regulación, interpretación y aplicación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en una sociedad democrática  (Caso Yatama, Sentencia de 23 de junio de 2005). 

 

Acorde con lo anterior, en el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

 

A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 1° y 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[1]

 

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución federal, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

 

En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula “un individuo, un voto”) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro. 

 

El derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal) subyace al derecho fundamental al sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 277, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:

 

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;

 

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y

 

c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos, de manera que será importante atender a la intención del elector al momento de expresar su voluntad en la boleta, mediante el examen, además de la marca o marcas que ponga en ella, de las diversas expresiones mediante leyendas, nombres o signos diversos.  

 

En el caso, se analizarán los votos reservados en el orden en que se distribuyeron las mesas de trabajo que se formaron para la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional y que se asentaron en el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SUP-JIN-284/2012 Y ACUMULADO.

 

1. Respecto de la votación emitida en la casilla 1441 B, los representantes de los partidos políticos objetaron la calificación de un voto, en atención a que en el mismo existe una marca a favor del Partido de la Revolución Democrática, además de dos líneas paralelas que cruzan la boleta electoral en los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza.

 

La imagen de la boleta que contiene el voto objetado es la siguiente:

 

Para esta Sala Superior, el voto debe ser considerado válido, y computarse en favor del Partido de la Revolución Democrática, puesto que en la imagen se advierte que la intención del elector fue votar por el referido partido (como se aprecia claramente con la marca sobre su emblema), sin que obste que aparzcan dos rallas paralelas a lo largo de la boleta, puesto que debe privilegiarse la verdadera intención del elector, la cual, como se explicó, fue votar por dicho instituto político.

 

2. Respecto de la votación emitida en la casilla 1475 B, los representantes de los partidos políticos objetaron la calificación de un voto, en atención a que en el mismo existen marcas a favor de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como del Partido Nueva Alianza.

 

La imagen de la boleta que contiene el voto objetado es la siguiente:

 

 

Para este órgano jurisdiccional, el voto debe ser considerado válido, y computarse en favor de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, puesto que el signo ubicado en el recuadro del partido Nueva Alianza, no denota la intencionalidad de votar a su favor.

 

En efecto, en los cuadros de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano se aprecia claramente una cruz sobre cada uno de sus emblemas, incluso, en el recuadro del primero de los partidos políticos indicados se asentó una marca conocida coloquialmente como “paloma” que ordinariamente significa aceptación, apoyo o validez.

 

3. Respecto de la votación emitida en la casilla 1594 B, los representantes de los partidos políticos objetaron la calificación de un voto, en atención a que en el mismo existen marcas a favor de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

 

La imagen de la boleta que contiene el voto objetado es la siguiente:

 

 

Para esta Sala Superior, el voto debe ser considerado válido, y computarse en favor del Partido de la Revolución Democrática, puesto que en la imagen se advierte que la intención del elector fue votar por el referido partido político, tan es así que, además de marcar con mucho énfasis una cruz en el cuadro de dicho instituto político, sobre ese cuadro anotó la expresión “este sí”, lo que corrobora su intención de votar por ese partido político y no por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Sobre la base de lo expuesto, a partir de los datos arrojados por la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional y, una vez definido y asignado el voto que ha sido calificado en esta interlocutoria, el resultado definitivo de la casilla en la que hubo esa reserva, es el que se expresa en el cuadro siguiente, en el que se resalta el casillero que sufrió incremento con la calificación y asignación del voto reservado.

 

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS

 

 

 

No.

 

 

CASILLA

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

 

pan

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/log_verde.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

http://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

http://intranet/imgs/log_pri.jpghttp://intranet/imgs/log_verde.jpg

 

http://intranet/imgs/log_prd.jpghttp://intranet/imgs/logo_pt.jpghttp://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpghttp://intranet/imgs/logo_pt.jpg

 

http://intranet/imgs/log_prd.jpghttp://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

 

http://intranet/imgs/logo_pt.jpghttp://www.movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano100.jpg

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN VÁLIDA

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

1.                      

1441 B

91

129

94

3

5

4

11

50

39

10

0

0

0

436

6

443

296

2.                      

1475 B

53

77

91

1

17

8

11

31

45

6

1

0

1

342

5

348

250

3.                      

1594 B

93

132

96

5

9

9

25

62

52

5

4

2

0

494

9

504

260

En consecuencia, también se modifican los apartados correspondientes a “votación válida” y “votación emitida” (en ambos casos se suma un voto).

 

Sobre la base de lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se tienen por calificados los votos reservados en términos de la presente interlocutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por correo electrónico al Consejo Distrital responsable y, por estrados, a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 277-279.