EXPEDIENTE: SUP-JIN-29/2006.
ACTOR: COALICION “POR EL BIEN DE TODOS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 02, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del año dos mil seis.
V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad, SUP-JIN-29/2006, promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Quintana Roo.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del 02 Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Othon P. Blanco, del Estado de Quintana Roo, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:
PARTIDO | NUMERO DE VOTOS |
|
Partido Acción Nacional | 30183 | Treinta mil ciento ochenta y tres |
Alianza por México | 44702 | Cuarenta y cuatro mil setecientos dos |
Coalición “Por el Bien de Todos” | 46057 | Cuarenta y seis mil cincuenta y siete |
Nueva Alianza | 1516 | Mil quinientos dieciséis |
Alternativa Social Demócrata | 2426 | Dos mil cuatrocientos veintiséis |
Candidatos no registrados | 634 | Seiscientos treinta y cuatro |
Votos válidos | 125518 | Ciento veinticinco mil quinientos dieciocho |
Votos nulos | 3324 | Tres mil trescientos veinticuatro |
Votación total | 128842 | Ciento veintiocho mil ochocientos cuarenta y dos |
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Jaime Román Rodríguez Marquez, representante de la Coalición Por el Bien de Todos, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital, con la pretensión de modificación por nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas, por las causas que se indican:
No. | Casilla | Recepción de la votación por persona u órgano distinto | Dolo o error en el cómputo de votos |
1 | 279 B |
| X |
2 | 298 B | X |
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3 | 303 C1 | X |
|
4 | 321 B |
| X |
5 | 326 B | X |
|
6 | 354 C1 |
| X |
7 | 357 C1 |
| X |
8 | 358 C1 |
| X |
9 | 361 B |
| X |
10 | 367 C1 | X |
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11 | 371 B | X |
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12 | 428 B | X |
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13 | 449 C10 | X |
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14 | 449 C14 | X |
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Acumulación. Asimismo, se pide que este juicio se acumule a la demanda promovida contra el cómputo distrital del Distrito Electoral 15 del Distrito Federal, registrado con el número SUP-JIN-212/2006, del índice de esta Sala Superior.
El 02 Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, diversa documentación electoral, así como el original del escrito del tercero interesado, que fue presentado el doce del presente mes ante el mencionado consejo.
La demanda se turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de dieciséis de julio del año en curso, radicó la demanda y efectuó requerimiento a la responsable de los documentos necesarios para resolver este juicio.
A partir del veintiuno de julio, se recibieron en esta Sala Superior cuatro escritos con anexos, suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional, en términos del escrito de tercero interesado, mediante los cuales ofreció pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido.
No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
No obsta a lo anterior, que en los últimos escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, ni en el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional ni en los Estatutos del referido partido político aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.
No pasa inadvertido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior del rubro “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.
Por auto de veintinueve de julio se admitió a trámite la demanda y el veintisiete de agosto se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso y concluyó al día siguiente, mientras que la demanda se presentó el nueve del mismo mes.
Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, ya que lo promueve una coalición de partidos políticos; y quien firma la demanda por ésta tiene personería, pues es el representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.
Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la coalición actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Othon P. Blanco, Quintana Roo.
La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica catorce casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala las causales de nulidad que, en su opinión, se surten en cada una de ellas
Requisito especial de procedencia previsto en el artículo 51, numeral 1, de la ley citada. Obra en autos el escrito de protesta de casillas impugnadas, presentado en tiempo por la inconforme ante el Consejo Distrital responsable. (22 a 43 del expediente principal).
TERCERO. IMPROCEDENCIA. El tercero interesado Partido Acción Nacional, por conducto del representante acreditado ante el dicho Consejo, expone que se actualizan diversas causas de improcedencia.
a) No está acreditada la existencia del escrito de protesta, de las casillas impugnadas, presentado en tiempo ante la responsable.
Es inatendible el argumento, porque ya quedó demostrado que si existe el escrito de protesta.
b) Extemporaneidad de la demanda.
Es infundado, pues ya se estableció que el cómputo distrital impugnado, concluyó el cinco de julio, y la demanda se presentó el nueve siguiente, por lo cual se hizo dentro del plazo de cuatro días que al efecto prevé el artículo 8 de la Ley citada.
CUARTO. Acumulación. La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.
QUINTO. Con el objeto de lograr una resolución más clara y concisa, en este apartado de la resolución se expresará un resumen del agravio, y enseguida se dará la respuesta, de modo que se obviará cualquier trascripción innecesaria.
I. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS NO AUTORIZADAS.
Se aduce a propósito de las casillas 298 B, 303 C1, 326 B, 371 B, 367 C1, 428 B, 449 C10 y 449 C14.
Respecto de la casilla 371 B, el inconforme precisa que María Elidé Alvarado Loeza, se desempeñó como primera escrutadora y María Teresa Alvarado Loeza como segunda escrutadora, cuando no aparecen autorizadas en el encarte, ni en el listado nominal correspondiente a la sección.
Es esencialmente fundado el agravio.
En el caso, obran en autos las documentales siguientes: a) El encarte publicado por las Juntas Distritales Ejecutivas y los Consejos correspondientes a los distritos electorales federales del estado de Quintana Roo, b) Las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla 371 B y c) El informe del Subdirector de Seguimiento Normativo en Material Registral, del Registro Federal de Electores, en el cual informó, a petición del magistrado instructor, que María Teresa Alvarado Loeza, está inscrita en la sección electoral 370 y no en la 371.
Dichas documentales merecen valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas o constar en copias certificadas, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En estos documentos constan los siguientes datos relevantes:
CASILLA | CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL ENCARTE | CIUDADANOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN | OBSERVACIONES |
371 B
| P. REYNA ELIZABETH MALDONADO GONZÁLEZ
S. LIDIA ISABEL BASTO SOTELO
E. 1 MARIA ANA CANUL COLLI
E. 2 KARLA ELIZABETH CATZIN VARGAS
| P. LIDIA ISABEL BASTO SOTELO
S. MARIA ANA CANUL COLLI
E.1. MARÍA ELIDE ALVARADO LOEZA
E.2 Escrut. MARÍA TERESA ALVARADO LOEZA
| Comenzó a instalarse a las nueve de la mañana. La secretaria y la primera escrutadora, fungieron como presidenta y secretaria, respectivamente. María Elide Alvarado Loeza está en la lista nominal de esa sección, pero María Teresa Alvarado Loeza no. |
Conforme a dicha información, en la casilla 371 B, María Elidé Alvarado Loeza y María Teresa Alvarado Loeza, respectivamente, fungieron como primera y segunda escrutadoras.
En la lista nominal, cuya copia certificada se remitió ajunta al informe justificado, correspondiente a la sección 371, del Distrito 02, en Othon P. Blanco, Quintana Roo, página 3 de 25, aparece registrada la ciudadana María Elidé Alvarado Loeza, quien fungió como primera emergente.
Sin embargo, en ninguna parte de la lista nominal aparece registrada María Teresa Alvarado Loeza, quien fungió como segunda escrutadora, y por el contrario, en el Registro Federal de Electores, según el informe rendido a petición del magistrado instructor, aparece registrada en la sección 370, lo que le impedía ejercer cargos de casilla en una sección diversa a la que pertenecía, como en la especie aconteció.
Lo anterior es suficiente para actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 371 B del 02 Distrito Electoral, en Othon P. Blanco, Quintana Roo.
En relación con las casillas 298 B, 303 C1, 326 B, 367 C1, 428 B, 449 C10 y 449 C14, se aduce ilegal cambio de los diversos funcionarios de casilla.
De las correspondientes actas de jornada electoral y de los encartes, se obtiene la siguiente información:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE/NOMBRAMIENTO | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | OBSERVACIONES |
298 B
| P. GENOVEVA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ S. VERÓNICA CRUZ ASENCIO E. 1 ONÉCIMO ALVARADO RIVERA E. 2 OLGA MARÍA UCAN GÓMEZ 1 SUPL. ORQUIDIA LORENA BOLIO ROSADO 2 SUPL. JESÚS DEL ROSARIO BRICEÑO REYES 3. SUPL. CAROLINA BARAJAS CRUZ | P. GENOVEVA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ S. OLGA MARÍA UCÁN GÓMEZ E. 1. JESÚS DEL ROSARIO BRICEÑO REYES E. 2. MIRNA ROSAURA CONCHA GONZALEZ
| En el apartado relativo a los incidentes en el Acta de Jornada, se estableció: “Por no llegar el secretario y el primer escrutador pasó a ser el 2° escrutador, secretario y suplente 2 pasa a ser el primer escrutador y de la fila se tomó la primera persona para ser segundo escrutador”. La casilla comenzó a instalarse a las 8:40 horas. |
303 C1 | P. PATRICIA ESTHER CONTRERAS MIRANDA. S. ERICK ALBERTO DÍAZ BELLOS E. 1 KARLA NOEMI ALVARADO CHAN E. 2. LIDIA BEATRIZ COUUO ALBORNOS 1er. Supl. MARÍA DE LOURDES XIJUN TUYUB 2do. Supl. BASILIA CANCHE CACERES 3er. Supl. ILDEFONSO BUENFIL DZUL | P. PATRICIA ESTHER CONTRERAS MIRANDA S. ERICK ALBERTO DÍAZ BELLOS E. 1 KARLA NOEMI ALVARADO CHAN E 2 ANGÉLICA PICAZO BALAM
| No se hicieron constar incidentes. Quien fungió como segunda escrutadora si está registrada en la lista nominal de esa sección. La casilla comenzó a instalarse a las 8:20 horas. |
326 B | P. NADIA GABRIELA BALLOTE CAMBRONY S. VIRGINIA REBECA BURGOS BRICEÑO E. 1 MARIO ALFREDO DOMINGUEZ SANSORES E 2 CARLOS COLONIA GÓMEZ 1er. Supl. PAULA ANGÉLICA BUSTILLOS VAZQUEZ 2do. Supl. MARÍA ROSALBA CETZ CETINA 3er. Supl. MARIO HUMBERTO CORTES AGUILERA | P. NADIA GABRIELA BALLOTE CAMBRONY S. VIRGINIA REBECA BURGOS BRICEÑO E. 1 JHONY JAVIER POMOOL DURÁN E 2 MARIO HUMBERTO CORTES AGUILERA
| En el apartado relativo a los incidentes en el Acta de Jornada, se estableció: “Después de haber instalado a las 8:15 la casilla, no se pudo abrir por la ausencia de dos escrutadores de la mesa directiva por lo que se abrió a las 10:00 AM” |
367 C1 | P. IVONNE JACQUELINE CORTÉS MARTÍNEZ
S. FRANCISCO GABRIEL AZCORRA GONZÁLEZ
E. 1. LESLIE ELIZABETH CORTÉZ MARTÍNEZ E. 2 VÍCTOR ESPINOZA PERAZA
1er. Supl. ILSE CITLALLI DEL CARMÉN CELIS LANDEROS
2do. Supl. . MIGUEL ANTONIO GARCÍA AGUILAR
3er. Supl. MODELIA CUBAS CARRILLLO
| P. IVONNE JACQUELINE CORTÉS MARTÍNEZ
S. LESLIE ELIZABETH CORTÉZ MARTÍNEZ
E. 1 JESÚS ALFREDO PALOMINO RUÍZ
E 2 VÍCTOR ESPINOZA PERAZA
| En el apartado relativo a los incidentes en el Acta de Jornada, se estableció: “Se empezó tarde porque no estaban completos los funcionarios de casilla” En la hoja de incidentes se específica que: “8:00 cambio de nombramiento por falta de integrantes.” |
428 B | P. FELIPE CAHUICH JAHU
S. ADOLFO RUBÉN CASTILLO CHICMUL
E. 1 DARVI JAVIER BOLIO CASTRO
E. 2 JESÚS ELOIN CARBAJAL KUC
1er. Supl. TOMÁS CALLETANO CASTELÁN
2do. Supl. MIGUEL CRUZ HERNÁNDEZ
3er. Supl. FRANCISCA CAB YA | P. FELIPE CAHUICH JAHU
S. ADOLFO RUBÉN CASTILLO CHICMUL
E 1. DARVI JAVIER BOLIO CASTRO
E. 2 JESÚS ELOIN CARBAJAL KUC
| Todos los funcionarios de casilla coinciden En la hoja de incidentes no se aduce nada al respecto
|
449 C10 | P. RUBY ARA MOSQUEDA
S. REYNA SARA XX JÍMENEZ
E. 1 MARTHA ELENA CAMARA CHANONA
E. 2 LEONOR DEL ANGEL CAMPOS
1er. Supl. MANUEL AKE CANCHE
2do. Supl. MARÍA ANGELA DÍAZ LÓPEZ
3er. Supl. GUILLERMINA CUPUL XOOC | P. REYNA SARA JÍMENEZ
S. EVANGELINA ALEJO HERNÁNDEZ
E. 1. GUILLERMINA CUPUL XOOC
E. 2 (En blanco)
| En el apartado relativo a los incidentes en el Acta de Jornada, no dice nada al respecto. El secretario emergente está registrado en esa sección, según informe del Registro Federal de Electores. |
449 C14 | P. SOLANGEL CANUL PECH
S. LUCIA AGUILAR JOAQUÍN
E. 1 ALFONSO CARRILLO TUN
E. 2 NELLY CANDELARIA HERNANDEZ HERNANDEZ
1er. Supl. MARILU CALAN CANCHE
2do. Supl. LESBIA MARÍA BAUTIATA BASTOS
3er. Supl. ELENA CRUZ BARRAGAN | P. SOLANGEL CANUL PECH
S. ANICETO XIX INTERIAN
E. 1 GONZÁLO SAMACÓN DURÁN
E. 2 DORA MARÍA GOMÉZ MIRANDA
| En el apartado relativo a los incidentes en el Acta de Jornada, se estableció: “Se inició la votación 9:35 AM en virtud de no asistir los escrutadores y secretario de la mesa directiva por lo que se agarró a 3 personas de la fila”. |
Como se advierte del cuadro, aun cuando las referidas casillas se integraron con alguna persona distinta a la autorizada previamente por la autoridad electoral, tal situación es insuficiente para actualizar la causa de nulidad alegada, porque los ciudadanos sustitutos pertenecen a la sección electoral y no existe constancia de que el procedimiento de sustitución haya sido afectado por alguna irregularidad.
Así, en relación con la casilla 298 B, se aduce que Mirna Rosario Canche González fungió como segunda escrutadora, cuando no aparece en el encarte respectivo, ni en el listado nominal correspondiente a esa sección.
No pasa por alto que en el cuadro inicial donde el actor señala las casillas impugnadas refiere la 289 B y el cambio del segundo escrutador; sin embargo, al explicar más adelante la causa de nulidad especifica de cada casilla, reitera que en la casilla 298 B, se sustituyó al segundo escrutador y fungió como tal Mirna Rosaura Canche González, razón por la cual, ante la posterior explicación del inconforme, debe entenderse que la casilla realmente impugnada es la 298 B.
Lo anterior, sumado a que en el encarte respectivo no existe ninguna referencia a la casilla 289 B que al inicio refiere el quejoso, por lo que dicha casilla resulta además inexistente.
El agravio es infundado.
Cabe aclarar que en las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, aparece como segunda escrutadora Mirna Rosaura Concha González y no Mirna Rosaura Canche González, como erróneamente señala la inconforme.
Mirna Rosaura Concha González no estaba previamente autorizada para recibir la votación en esa casilla, sin embargo, dicha persona sí aparece en la quinta fila horizontal de la página 6 de 29, del listado nominal correspondiente a la sección 298 B.
Aparte de que en la propia acta de jornada electoral se especificó que no llegó el secretario, y por tanto se recorrieron los funcionarios, tomando a un escrutador de los votantes presentes, lo que justifica el cargo y los requisitos que para ser escrutador emergente, exige el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto de la casilla 303 C1, el actor aduce que Angélica Picazo Balam se desempeñó como segunda escrutadora, sin estar autorizada en el encarte, ni aparecer en el listado nominal de la sección respectiva.
El agravio es infundado.
Angélica Picazo Balam no estaba previamente autorizada para recibir la votación en esa casilla. Sin embargo, dicha persona sí aparece registrada en la segunda fila horizontal de la página 13 de 27, del listado nominal correspondiente a la sección 303 C1, aparte de que en el acta de la jornada electoral se asentó que la instalación de la casilla inició a las ocho horas veinte minutos, es decir, después del plazo que la ley autoriza para designar funcionarios emergentes, en caso de inasistencia de alguno de ellos, y por tanto, es inconcuso que la ciudadana en cuestión reunía los requisitos que para ser escrutadora emergente exige el citado artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En relación a la casilla 326 B, la inconforme se duele porque Pamool Duran Jhony Javier se desempeñó como segundo escrutador, cuando no aparece en el encarte respectivo, ni en el listado nominal correspondiente a esa sección.
No le asiste razón al inconforme.
Cabe aclarar que en las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y cómputo, aparece que Pomool Duran Jhony Javier, fue quien fungió como primer escrutador y no Pamool de los mismos apellidos, como erróneamente refiere la actora.
Pomool Duran Jhony Javier no estaba previamente autorizado para recibir la votación en esa casilla, sin embargo, dicha persona sí aparece en la tercera fila horizontal de la página 12 de 28, del listado nominal correspondiente a la sección 326 B, y en el acta de jornada electoral se asentó que la casilla se instaló a las ocho horas quince minutos, pero no se pudo abrir por ausencia de dos escrutadores, de lo que se infiere que se designó al referido ciudadano para suplir la ausencia de los funcionarios previamente designados, con lo cual se satisfizo el requisitos que al respecto establece el referido artículo 213 de la ley en cita.
En la casilla 367 C1, se aduce que Jesús Alfredo Palomino Cortez actuó como primer escrutador de casilla, cuando no estaba autorizado para hacerlo, ni aparece en el listado nominal correspondiente a esa sección.
El agravio es infundado.
Cabe aclarar que en las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, aparece como primer escrutador Jesús Alfredo Palomino Ruíz y no Jesús Alfredo Palomino Cortez, como erróneamente señala la inconforme.
Jesús Alfredo Palomino Ruíz no estaba previamente autorizado para recibir la votación en esa casilla, pero dicha persona sí aparece en la tercera fila horizontal de la página 8 de 21, del listado nominal correspondiente a la sección 367 C1, y además, en el acta de jornada electoral se asentó que la casilla comenzó a instalarse a las ocho horas cincuenta y seis minutos, debido a que no estaban completos los funcionarios de casilla, con lo cual se justifica la designación emergente de alguno de los ciudadanos ahí presentes y por tanto, dicha actuación no resulta ilegal.
En cuanto a la casilla 428 B, el actor refiere que Carvajal Kue Jesús se desempeñó como segundo escrutador, sin aparecer autorizado en el encarte ni en la lista nominal correspondiente a esa sección.
Es infundado el agravio.
Carvajal Kue Jesús Eloin sí estaba previamente autorizado para recibir la votación en esa casilla, y también el resto de los funcionarios de la casilla.
Incluso, en las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla 428 básica, se asentó que Carvajal Kue Jesús Eloin fungió como segundo escrutador, aparte de que dicha persona sí aparece registrada en la tercera fila horizontal de la página 11 de 28, del listado nominal correspondiente a la sección 428 B.
En esas condiciones, resulta infundado lo aducido por la actora, pues el segundo escrutador fue previamente designado para fungir como tal, y además, reunía los requisitos que, para ser escrutador emergente, exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En relación con la casilla 449 C 10, el actor señala que hubo cambio ilegal del secretario.
Es infundado el alegato, pues como se ve del cuadro comparativo, Alejo Hernández Evangelina no estaba previamente autorizada para recibir la votación en esa casilla, pero aparece registrada en la lista nominal de la sección correspondiente.
Lo anterior, tal y como se demuestra con el informe del Registro Federal del Electores, en el cual se indicó, a petición del magistrado instructor, que Alejo Hernández Evangelina está registrada en la referida sección 449.
Respecto de la casilla 449 C 14, aduce que Gonzalo Zamacon Donin (sic) se desempeñó como primer escrutador y Dora María Gómez Miranda, como segunda escrutadora, sin estar autorizados en el encarte ni aparecer en la lista nominal de esa sección.
Son infundados los agravios, pues si bien ninguno de los dos aparece como funcionario autorizado en el encarte respectivo, lo cierto es que ambos ciudadanos sí aparecen en el listado nominal de esa sección.
Cabe precisar que el actor refiere que Gonzalo Zamacon Donin, fungió como primer escrutador, sin embargo de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se advierte que el nombre que aparece en ese apartado, con letra un tanto ilegible, es el de Gonzalo Samacon Durán y Gonzalo Zamacon Durán, respectivamente, razón por la cual es evidente que, al menos, el segundo apellido de dicha persona es Durán, al aparecer así en ambas actas.
Ahora, la diferencia con que se anotó en las actas el primero de los apellidos del primer escrutador (Samacon y Zamacon) conduce a considerar que se trata de un error mecanográfico intrascendente, que pudiera deberse a la espontaneidad y rapidez con que los funcionarios ciudadanos llenan las actas con el objeto de agilizar la apertura de la casilla o finalizar con el escrutinio y computo de los votos correspondientes.
Además, fonéticamente, entre Samacon y Zamacon, no hay diferencia, por lo cual es probable que quien llenó el acta haya escuchado ese nombre y lo haya asentado en la forma en que le pareció correcta.
En la quinta fila horizontal de la página 30 de 35 del listado nominal de la sección 449 casilla C 14, aparece el nombre del ciudadano Zamacona Durán Gonzalo Guillermo.
Este último dato, en relación con el que aparece en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, permite establecer que se trata de la misma persona, al coincidir el nombre, el segundo apellido y la sección electoral en que participó dicho ciudadano. Mientras que la diferencia que hay entre Zamacon, Samacon y Zamacona es tan solo de una letra al final del apellido, lo que permite inferir que se trata de un simple error ortográfico que en nada trasciende a la identidad del ciudadano.
Aparte de que Zamacona Durán Gonzalo Guillermo es el único que aparece en la lista nominal con esas características esenciales en el nombre, por lo cual es dable considerar que la persona que participó como primer escrutador es la misma persona registrada en la lista nominal de esa sección.
Sin que obste el hecho de que el segundo nombre del ciudadano, Guillermo, no se haya asentado en las actas de escrutinio y cómputo, pues esto pudo deberse a que el ciudadano suele usar solo su primer nombre para abreviar o bien que, quien asentó los nombres en las actas, optó por abreviar espacio y tiempo en el llenado de las mismas.
Igualmente, la ciudadana Dora María Gómez Miranda, quien fungió como segunda escrutadora, aparece registrada en la primera fila horizontal de la página 2 de 35 del listado nominal de la sección 449 casilla C 6.
Es con base en lo expuesto que resulta infundado el agravio de mérito, pues los ciudadanos que fungieron como escrutadores emergentes si están registrados en la lista nominal de la sección correspondiente.
II. DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.
Esta causal de nulidad se invoca actualizada en las casillas 321 B, 354 C 1, 357 C 1, 358 C 1, 361 B y 279 B.
Un aspecto común a estas casillas, a excepción de la 279 B, es que, con el fin de demostrar la existencia en el error aritmético, la inconforme mezcla datos de las actas de escrutinio y cómputo, relativos a boletas, con otros rubros que corresponden a votos.
Esta Sala Superior ha asumido el criterio de que el error o dolo en el cómputo de los votos se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna y el correspondiente a la suma de la votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.
En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.
En el caso, respecto de la casilla 279 B, no se expone ningún error específico.
Dicha omisión hace inoperante la pretensión de nulidad, sin que esté de más señalar que no existe ningún error en los datos fundamentales, como se ve enseguida:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | A) BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | B) VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
DIFERENCIA ENTRE A) Y B) |
ES DETERMINANTE |
279 B | 443 | 126 | 317 | 317 | 317 | 0 | SIN ERROR |
En un segundo grupo de casillas se alegan errores en la computación de votos.
Al efecto, se analizan las actas de escrutinio y cómputo de cada una de esas casillas que se encuentran resguardadas en esta Sala Superior, así como las listas nominales, y que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los datos obtenidos de esas documentales se utilizan para formar el siguiente cuadro ilustrativo.
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | A) CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | B) BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | C) VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
DIFERENCIA MAYOR ENTRE A), B) Y C) |
DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO LUGAR |
321 B |
698 |
281 |
(416) |
417 |
413 |
4 |
0 |
354 C1 | 800 | 176 | (275) | 274 | 272 |
3 |
1 |
357 C1 | 587 | 195 | (392) | 385 | 385 |
7 |
12 |
358 C1 | 515 | 196 | (317) | 317 | 311 |
6 |
5 |
361 B |
605 |
255 |
(348) |
351 |
351 |
3 |
6 |
( ) Dato obtenido de la lista nominal
De lo anterior se advierte que los errores en las casillas 357 C1 y 361 B, no son determinantes para el resultado de la votación ahí recibida, por lo que no se actualiza la causa de nulidad invocada por la actora.
En cambio, en las otras tres casillas, 321 B, 354 C1 y 358 C1, el error sí es determinante para el resultado de la votación, por lo que procede su anulación.
SEXTO. Modificación del cómputo. En razón de la nulidad decretada, debe realizarse la modificación del cómputo distrital impugnado, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, en el cómputo distrital se obtuvo el siguiente resultado:
PARTIDO | NUMERO DE VOTOS |
|
Partido Acción Nacional | 30183 | Treinta mil ciento ochenta y tres |
Alianza por México | 44702 | Cuarenta y cuatro mil setecientos dos |
Coalición “Por el Bien de Todos” | 46057 | Cuarenta y seis mil cincuenta y siete |
Nueva Alianza | 1516 | Mil quinientos dieciséis |
Alternativa Social Demócrata | 2426 | Dos mil cuatrocientos veintiséis |
Candidatos no registrados | 634 | Seiscientos treinta y cuatro |
Votos válidos | 125518 | Ciento veinticinco mil quinientos dieciocho |
Votos nulos | 3324 | Tres mil trescientos veinticuatro |
Votación total | 128842 | Ciento veintiocho mil ochocientos cuarenta y dos |
En las casillas donde se anuló la votación, se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO | CASILLA 371 B | CASILLA 354 C1 | CASILLA 358 C1 | CASILLA 321 B | TOTAL |
Partido Acción Nacional | 144 | 92 | 109 | 135 | 480 |
Coalición Alianza por México | 123 | 91 | 104 | 113 | 431 |
Coalición por el Bien de Todos | 108 | 71 | 86 | 135 | 400 |
Partido Nueva Alianza | 1 | 3 | 5 | 2 | 11 |
Partido Alternativa Social Demócrata | 14 | 9 | 7 | 13 | 43 |
Candidatos no registrados | 4 | 0 | 0 | 2 | 6 |
Votos válidos | 394 | 266 | 311 | 400 | 1371 |
Votos nulos | 12 | 6 | 0 | 13 | 31 |
Votación total | 406 | 272 | 311 | 413 | 1402 |
Al restar el total de la votación anulada, la recomposición del cómputo distrital queda en los términos siguientes:
PARTIDO | NUMERO DE VOTOS | MENOS VOTACION ANULADA | NUEVO RESULTADO |
Partido Acción Nacional | 30183 |
480 |
29703 |
Alianza por México | 44702 |
431 |
44271 |
Coalición “Por el Bien de Todos” | 46057 |
400 |
45657 |
Nueva Alianza | 1516 |
11 |
1505 |
Alternativa Social Demócrata | 2426 |
43 |
2383 |
Candidatos no registrados | 634 |
6 |
628 |
Votos válidos | 125518 | 1371 | 124147 |
Votos nulos | 3324 | 31 | 3293 |
Votación total | 128842 | 1402 | 127440 |
Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando quinto de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Consejo del 02 Distrito Federal Electoral en Quintana Roo, con cabecera en Othon P. Blanco, en términos del considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la coalición actora y al partido político tercero interesado, en los domicilios señalados en esta ciudad para tal efecto y, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Othon P. Blanco, Quintana Roo; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |