JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-304/2025
ACTOR: Mauricio Manuel Campos Gay
AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo GENERAL DEL INstituto nacional electoral
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y SERGIO MORENO TRUJILLO
Ciudad de México, nueve de julio de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio identificado al rubro, en el sentido de (i) desechar de plano la demanda y, (ii) escindir los escritos denominados ampliaciones de demanda presentados por el actor, conforme se expone a continuación.
A N T E C E D E N T E S
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de cargos del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas.
2. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral declaró[1] el inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[2]
3. Listado de personas candidatas. El veintiuno de marzo de dos mil veinticinco,[3] el Instituto Nacional Electoral aprobó el listado de personas candidatas a magistraturas de circuito, entre otras.[4]
4. Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del PEEPJF, entre ellas, para el cargo de magistraturas en materia penal y administrativa del Octavo Circuito Judicial, en el estado de Coahuila.
5. Cómputo distrital. En su oportunidad, los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila realizaron los cómputos de la señalada elección y, en su momento, remitieron sus expedientes y resultados al Consejo Local en dicha entidad federativa.
6. Cómputo de entidad federativa. Recibidos los expedientes distritales, el doce de junio, el Consejo Local realizó el cómputo de entidad federativa para, entre otros, el cargo de magistraturas de circuito.
7. Sesión extraordinaria. El quince de junio, inició la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que aprobó, en lo general, el acuerdo que emite la sumatoria nacional de los resultados electorales de la elección de las personas que ocuparán los cargos de magistraturas de circuito en el marco del PEEPJF y, en su momento, se declaró un receso.
8. Demanda. El veintidós de junio, el actor presentó, a través del sistema del Juicio en Línea de este Tribunal Electoral, su demanda de juicio de inconformidad.
9. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JIN-304/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
10. Escritos de ampliación de demanda. El cinco de junio, la parte actora presentó, mediante la plataforma de Juicio en Línea, sendos escritos por los que amplía la demanda del presente juicio de inconformidad.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para impugnar actos relacionados con la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[5]
SEGUNDA. Improcedencia
La Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra casual, el presente medio de impugnación es improcedente, porque del análisis del escrito de demanda se advierte que la intención del actor es que se declare la inelegibilidad de Francisco Alberto Santamaría Ibarra, cuando el análisis de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de tal candidatura no había sido determinado por la autoridad responsable en la fecha en que presentó su medio de impugnación.
En consecuencia, el acto impugnado es inexistente y procede el desechamiento de la demanda.
1. Marco jurídico. De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución federal, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que debe desecharse de plano la demanda cuando se actualiza una causa notoria de improcedencia del medio de impugnación.
Al respecto, para que el juicio de inconformidad sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2, de la Ley de Medios, este juicio procederá contra las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, se debe tener presente que, en el ámbito del Derecho Procesal, la emisión de determinaciones que conllevan el reconocimiento del derecho de acción de los promoventes genera el establecimiento de figuras jurídicas que permiten orientar de modo preciso el actuar del juzgador, evitando un uso indiscriminado de la jurisdicción.
La materialización de todo acto jurídico produce variables que denotan un parámetro de regularidad procesal que obliga a los operadores a ponderar las consecuencias que se propicien con la adopción de una o varias medidas de decisión, generado por el dinamismo jurídico que conlleva la aplicación de la norma.
En ese sentido, un parámetro esencial de medición sobre los efectos y consecuencias que pueda llevar la adopción de un fallo jurisdiccional en determinado sentido es precisamente el momento en el cual se ejerce el derecho de acción.
Tratándose del juicio de inconformidad, debe entenderse que un acto de autoridad es inexistente cuando no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia.
En ese sentido, el acto inexistente es aquel que no puede producir efecto alguno, aun antes de toda intervención de la persona juzgadora, cuya consecuencia sería, únicamente, la comprobación por declaración de tal inexistencia.
Derivado de ello, el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, exige como requisito para los medios de impugnación que las partes promoventes señalen el acto o resolución que se impugna.
El mencionado requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención en el escrito de demanda de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, con las referidas características, no se justifica la instauración del juicio.
Por lo que, tanto la ausencia de un señalamiento directo del acto reclamado, como su inexistencia material advertida del análisis integral de la demanda y las constancias, impide al órgano jurisdiccional avocarse a su conocimiento, generando con ello la improcedencia del juicio.
2. Caso concreto. Este caso tiene origen en la demanda que presentó un candidato al cargo de magistrado de circuito en materias penal y administrativa en el estado de Coahuila para controvertir, de manera preventiva, el nombramiento de las magistraturas de circuito, porque en su consideración Francisco Alberto Santamaría Ibarra, no cumple con los requisitos constitucionales de elegibilidad y pretende se modifique el nombramiento y constancia de mayoría y sea otorgada al actor.
En particular, el actor expone causarle agravio que el referido ciudadano no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 97, párrafo II de la Constitución federal, consistentes en: 1.- haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en derecho; 2.- haber obtenido nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; y 3.- contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica a fin a la candidatura.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente, porque la elegibilidad de una candidatura debe cuestionarse a partir de que la autoridad administrativa nacional realice la asignación de las magistraturas de circuito, consecuencia del análisis de los requisitos de elegibilidad, lo que a la fecha de la presentación de su demanda no había ocurrido.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el pasado quince de junio inició la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que aprobó en lo general el acuerdo que emite la sumatoria nacional de los resultados electorales de la elección de las personas que ocuparán los cargos de magistraturas de circuito en el marco del PEEPJF; sin embargo, al finalizar se declaró un receso sin que se instrumentara el procedimiento de los requisitos de elegibilidad e idoneidad de las candidaturas y mucho menos la asignación de los cargos de las magistraturas de circuito.
Es relevante lo anterior porque del propio escrito de demanda el actor aduce promover, ad cautelam; de esta manera, al momento de la presentación del escrito de demanda –veintidós de junio–, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no había emitido la determinación sobre el análisis de los requisitos de elegibilidad y la consecuente asignación del cargo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso f), fracción I de la Ley de Medios, en la elección de personas magistradas de Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, la demanda de juicio de inconformidad se puede interponer contra las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, lo cual deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes a que ello ocurra.
Por su parte, el artículo 534, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[6] dispone que la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras, así como la declaración de validez de la elección respectiva, es una atribución que compete al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, se invoca como hecho notorio que, al veintidós de junio –fecha de presentación de la demanda– la autoridad responsable aún no había realizado la entrega de la constancia de mayoría a la candidatura ganadora, respecto de la elección de magistraturas de circuito del Octavo Circuito Judicial, con sede en Coahuila.
Por tanto, resulta evidente que el actor presentó la demanda previamente a la emisión del acto que se buscaba controvertir (entrega de la constancia de mayoría) y, por ende, procede su desechamiento, sin perjuicio de que pueda impugnarlo en el momento procesal oportuno.
Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-40/2025 y acumulados, SUP-JIN-140/2025, así como el SUP-JIN-198/2025.
TERCERA. Escisión de ampliaciones de demanda
Esta Sala Superior considera que deben escindirse los escritos denominados ampliación de demanda presentados por el actor para impugnar los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 emitidos por el Consejo General del INE, relativos a la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito y la declaración de validez y entrega de constancias a las personas que resultaron ganadoras.
1. Marco jurídico. De conformidad con el artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal, la magistratura que sustancia un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión si en la demanda se impugna más de un acto, si existe pluralidad en la parte actora o demandada, o bien, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique.
El propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento separado ante la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
Así, se justifica escindir la pretensión de la persona promovente cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
Este Tribunal ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, quien juzga debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir en ella y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la persona promovente.[7]
2. Caso concreto. En este caso, el actor presentó dos escritos denominados ampliaciones de demanda en los que señala como actos impugnados los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025 emitidos por el Consejo General del INE, relativos a la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de circuito y la declaración de validez y entrega de constancias a las personas que resultaron ganadoras.
Al respecto, considera que dicho acuerdo vulnera los principios de fundamentación y motivación, porque Francisco Alberto Santamaría Ibarra –a quien fue otorgada la constancia de mayoría– no cumple con los requisitos de elegibilidad; asimismo, es indebida la decisión de declarar vacancias en los supuestos en que la persona que obtuvo el primer lugar resultó inelegible.
Conforme a lo anterior, se advierte que, en los escritos de ampliaciones de demanda, el actor impugna actos distintos al originalmente impugnado, sin que exista en realidad la continencia de la causa, ni se adviertan razones para procurar la unidad del litigio. Por tanto, en términos de la normativa aplicable, se deben escindir dichos escritos, a fin de que esta Sala Superior conozca en nuevos juicios de inconformidad, los planteamientos formulados por el actor dirigidos a evidenciar la ilegalidad de los acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.
En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que realice el trámite correspondiente a fin de integrar con los escritos originales los expedientes de los nuevos juicios de inconformidad, previa copia certificada que obre en el juicio en que se actúa.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.
SEGUNDO. Se escinden los escritos de ampliación de demanda presentados por el actor, para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE conforme corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
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[1] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales (INE/CG2240/2024).
[2] En lo sucesivo, PEEPJF.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.
[4] Acuerdo INE/CG227/2025.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253 fracción III, y 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); así como 3, numeral 2, inciso b), 49, párrafo 2, 50, párrafo 1, inciso f) y 53, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[6] A continuación, LGIPE o Ley General.
[7] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 04/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”