JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTES: SUP-JIN-305/2012 Y ACUMULADO
ACTORES: COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO, CON CABECERA EN GUADALAJARA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y ARTURO CAMACHO LOZA.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.
V I S T O S para resolver el juicio de inconformidad número SUP-JIN-305/2012 y su acumulado SUP-JIN-313/2012, promovidos por la coalición “Movimiento Progresista”, a través de su representante, en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el Distrito Electoral 09 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco, con cabecera en Guadalajara; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral federal, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el período 2012-2018.
2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Sesión de cómputo distrital. El día cuatro siguiente, de conformidad con el artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco, con cabecera en Guadalajara, inició la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en las mesas directivas de casilla.
5. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el seis de julio de dos mil doce, se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO | NUMERO DE VOTOS | (Con letra) |
Partido Acción Nacional | 47,167 | Cuarenta y siete mil ciento sesenta y siete |
Coalición “Compromiso por México” | 64,932 | Sesenta y cuatro mil novecientos treinta y dos |
Coalición “Movimiento Progresista” | 42,117 | Cuarenta y dos mil ciento diecisiete |
Nueva Alianza | 5,019 | Cinco mil diecinueve |
Candidatos no registrados | 79 | Setenta y nueve |
Votos nulos | 3,583 | Tres mil quinientos ochenta y tres |
Votación total | 162,897 | Ciento sesenta y dos mil ochocientos noventa y siete |
II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil doce, Humberto Flores Jiménez, Max Demián Rangel Roque y Carlos Fabián de Anda Arámbula, en su carácter de representantes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, acreditados ante el Consejo Distrital mencionado, interpusieron demandas de juicios de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el citado cómputo distrital.
III. Causales de nulidad. En dicha demanda la parte actora hizo valer las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:
NO. | CASILLA | TIPO | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL). | ||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | |||
1. | 1187 | C3 |
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| X |
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2. | 1188 | C2 |
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| X |
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3. | 1193 | C2 |
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| X | X |
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4. | 1193 | C4 |
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| X | X |
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5. | 1194 | C2 |
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| X |
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6. | 1199 | B |
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| X |
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7. | 1200 | C2 |
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| X |
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8. | 1202 | B |
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| X |
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9. | 1207 | C1 |
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| X |
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10. | 1226 | B |
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| X |
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11. | 1234 | B |
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| X |
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12. | 1239 | B |
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| X |
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13. | 1246 | B |
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| X |
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14. | 1247 | B |
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| X |
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15. | 1247 | C3 |
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| X |
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16. | 1254 | C1 |
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| X | X |
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17. | 1255 | C2 |
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| X |
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18. | 1259 | B |
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| X | X |
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19. | 1263 | C1 |
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| X | X |
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20. | 1265 | B |
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| X |
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21. | 1270 | B |
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| X |
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22. | 1273 | B |
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| X |
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23. | 1276 | C1 |
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| X |
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24. | 1279 | B |
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| X |
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25. | 1279 | C1 |
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| X |
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26. | 1280 | B |
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| X | X |
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27. | 1282 | C1 |
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| X |
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28. | 1283 | B |
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| X |
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29. | 1288 | B |
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| X |
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30. | 1288 | C1 |
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| X |
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31. | 1288 | C2 |
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| X |
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32. | 1292 | C2 |
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| X | X |
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33. | 1293 | C2 |
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| X | X |
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34. | 1294 | B |
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| X |
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35. | 1298 | B |
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| X |
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36. | 1299 | C1 |
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| X | X |
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37. | 1301 | C1 |
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| X |
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38. | 1304 | C1 |
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| X |
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39. | 1305 | C1 |
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| X | X |
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40. | 1309 | B |
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| X | X |
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41. | 1312 | C1 |
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| X | X |
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42. | 1317 | B |
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| X |
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43. | 1346 | C1 |
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|
| X |
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44. | 1347 | C2 |
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| X | X |
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45. | 1353 | B |
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| X |
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46. | 1353 | C1 |
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| X |
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47. | 1354 | B |
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| X |
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48. | 1363 | B |
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| X | X |
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49. | 1365 | B |
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| X |
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50. | 1365 | C1 |
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| X |
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51. | 1367 | C1 |
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| X | X |
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52. | 1368 | C1 |
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| X | X |
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53. | 1369 | B |
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| X | X |
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IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio identificado con la clave SUP-JIN-313/2012, César Frías Sánchez, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Jalisco, con sede en Guadalajara y en representación de la Coalición “Compromiso por México” presentó escrito de tercero interesado.
V.Remisión y recepción en Sala Superior. El dieciséis de julio de dos mil doce, las demandas de juicio de inconformidad se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital demandado.
VI.Turno a ponencia. Por acuerdos de dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes con las claves SUP-JIN-305/2012 y SUP-JIN-313/2012, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-5676/12 y TEPJF-SGA-5684/12 del Secretario General de Acuerdos, respectivamente.
VII.Apertura de incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El primero de agosto pasado, el Magistrado Instructor, admitió el juicio en el que se actúa y ordenó abrir el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas, solicitado por la actora.
VIII.Resolución en el incidente. Mediante resolución interlocutoria, el tres de agosto siguiente, se determinó ante lo fundado de las causas de recuento ordenar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 1193 C6, 1205 C2, 1207 C1, 1307 C2, 1208 B, 1217 C2, 1224 B, 1224 C2, 1226 B, 1227 C1, 1244 C1, 1246 B, 1249 C2, 1268 B, 1268 C2, 1272 C2, 1277 C1, 1305 B, 1312 B, 1344 C1, 1349 B, 1352 B, 1356 C1 y 1366 C1, instaladas en el distrito electoral 09, con cabecera en Guadalajara, Jalisco.
IX.Diligencia judicial. El ocho de agosto del presente año se llevó a cabo la diligencia judicial, procediendo a la realización del nuevo escrutinio y cómputo a que se refiere el párrafo anterior. A su conclusión, los funcionarios judiciales que estuvieron a cargo de la misma, remitieron las constancias atinentes a esta Sala Superior.
X.Requerimientos. Mediante acuerdos de veintitrés de julio y siete de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable diversas documentales. Dichos requerimientos fueron cumplidos en tiempo y forma.
XI.Calificación de votos reservados. El diecisiete de agosto del presente año, la Sala Superior tuvo por calificado el voto reservado en la diligencia judicial de ocho de los corrientes.
XII.Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21 bis, 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de inconformidad promovido por una Coalición de partidos políticos, para controvertir actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Cuestión preliminar. La parte actora manifiesta en el capítulo de hechos de su demanda, que durante la preparación del proceso electoral y desarrollo de la campañas existieron irregularidades graves en términos de equidad de la elección integrados por rebase de topes de gastos de campaña y compra y coacción del voto por parte de la coalición Compromiso por México y su candidato en el 09 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco.
Agregan que los partidos que integran la coalición antes citada y sus candidato llevaron a cabo uso de recursos públicos para favorecerse y obtener una ventaja indebida, razón por la cual, afirmó la actora, el Movimiento Progresista en la impugnación a que se refiere el artículo 52, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hará los señalamientos correspondientes en el término establecido en los artículos 55 párrafo 2 de la ley en cita; en relación con el artículo 310 del COFIPE.
Continúan manifestando que la autoridad administrativa electoral administrativa así como la FEPADE, no realizaron jurídicas y fácticas correspondientes con el objeto de evitar que se siguiesen realizando actos de compra o coacción de los votos consignados en las quejas cuyo número de expediente es: Q-UFRPP61/12 (entrega de tarjetas y compra de voto), Q-UFRP 22/12 (queja por violación al tope de gastos de campaña a cargo del C. Enrique Peña Nieto).
Adicionalmente, la parte actora señala en sus hechos, que las autoridades antes citadas no impidieron el reparto de dinero, tarjetas de debido, tarjetas con crédito telefónico precargado, vales de gasolina, tarjetas precargadas de tiendas de autoservicio, desvío de recursos públicos y privados en distintas modalidades, y que las irregularidades que se dieron en la precampaña como son vales de gasolina y luego durante las campañas, las que fueron documentadas, y fueron denunciadas en las quejas presentadas en distintos meses.
Finalmente, afirman que el día uno de julio de dos mil doce se desarrolló la jornada electoral, en el que existieron irregularidades que más adelante se señalan.
Esas irregularidades se refieren a las causas que posteriormente invoca la actora para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que más adelante se citan.
Como se puede apreciar, la parte actora hace una relatoría de hechos, refiriendo diversas irregularidades que califica como graves, consistentes en acciones realizadas por la coalición Compromiso por México y su candidato a la Presidencia de la República, aunque también atribuye omisiones al Instituto Federal Electoral y a la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Electorales, y anuncia que hará valer las irregularidades en el momento establecido por la ley para ello.
Las circunstancias relatadas por la parte actora no se encuentran vinculadas con la materia del acto reclamado, y tampoco son de aquellas cuyo análisis puede efectuarse en el juicio de inconformidad en términos de lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dados los supuestos de procedencia específicos a que se refiere dicho precepto.
Por ello, cuando en los juicios de inconformidad como es el caso, en que se controvierten los resultados distritales y que, además, se hacen valer pretensiones distintas a la que es posible analizar en este tipo de juicios, su análisis resulta inatendible dado que no es jurídicamente posible el estudio de otro tipo de cuestiones a las señaladas, ya sea que se encuentren relacionadas con etapas previas o posteriores a dichos resultados, en términos de la legislación aplicable.
En el caso, como ya se dijo, la actora refiere la existencia de irregularidades graves, relativas al rebase de topes de gastos de campaña; compra y coacción del voto por parte de la Coalición Compromiso por México y su candidato a la presidencia de la República, sí como el uso de recursos públicos para favorecerse y obtener una ventaja indebida; que la autoridad administrativa electoral y la FEPADE no realizaron las acciones jurídicas y fácticas correspondientes, con el objeto de evitar que se siguieran realizando tales actos de compra y coacción de voto y que dichas autoridades no impidieron el reparto de dinero, tarjetas de débito, tarjetas con débito telefónico precargado, vales de gasolina, tarjetas precargadas de tiendas de autoservicio, desvío de recursos públicos y privados en distintas modalidades, fuera de la ley, en la precampaña (vales de gasolina) durante y posteriormente a la jornada electoral.
Como puede verse, las mencionadas irregularidades van encaminadas a que esta Sala Superior declare la invalidez de la elección presidencial, pero no se dirigen a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio, ya sea porque considere que se cometieron irregularidades en casilla que actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ellas, o bien, porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que pueda considerarse como error aritmético y que pudieran tener como consecuencia su modificación.
De ahí que en la presente sentencia no sea posible que, mediante el estudio de las anteriores manifestaciones, se logre la modificación de los resultados del cómputo y ante ello se hace patente lo inoperante de tales alegaciones, dado que este tipo de juicios tiene como efecto establecer, en forma definitiva e inatacable, la cantidad de votos que obtuvo cada partido o coalición a nivel distrital, sin que ello indique, en forma automática, que de dichos resultados derive la validez de la elección y de Presidente electo, dado que se trata de resultados parciales, sólo referidos a un distrito.
Como puede verse, las mencionadas irregularidades van encaminadas a que esta Sala Superior declare la invalidez de la elección presidencial, pero no se dirigen más que a controvertir los resultados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio.
Además de que la parte actora no construye argumentación alguna tendiente a demostrar que la posible nulidad en las casillas que invoca se reproduce en todas las demás del país, por lo que su pretensión final de declarar la invalidez de la elección presidencial a partir de los argumentos de nulidad de casilla invocados en el presente asunto es incurrir en el error lógico de tomar la parte por el todo (pars pro toto), lo cual implicaría extender las cualidades nulificantes de la irregularidad de una o varias casillas en un distrito a toda la elección en el país.
Ello es así, puesto que de forma equívoca considera que se comete rieron irregularidades en la casilla que, presuntamente, actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ella, o bien porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que puedan considerarse como error aritmético y que pudieran tener como consecuencia su modificación.
De ahí que, en la presente sentencia, no sea posible que, mediante el estudio de las manifestaciones anteriores, en específico las derivadas del error argumentativo en cita, se logre la modificación de los resultados del cómputo total de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ante ello se hace patente lo inoperante e inatendible de las alegaciones de la coalición actora, debido a que la finalidad de este tipo de medio de impugnación tiene como efecto establecer, en forma definitiva e inatacable, la cantidad de votos que obtuvo cada partido político a nivel distrital, sin que ello implique que, de forma automática, de dichos resultados derive la invalidez de la citada elección, o la declaración de Presidente electo, debido a que, se insiste, se trata de resultados parciales únicamente referidos a un distrito.
TERCERO. Nuevo escrutinio y cómputo y votos reservados. El cómputo distrital de una elección, según dispone el artículo 293 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la suma que realiza el consejo distrital respectivo, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
De acuerdo con el artículo 298 del mismo ordenamiento, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos es el resultado de contabilizar:
1) Los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito correspondiente, para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 295, párrafo 1, incisos a) al e), y h) del Código,
2) Los resultados consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, de conformidad con los artículos 334 y 335, y
3) Los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales del distrito.
En el citado artículo 295 del referido ordenamiento se prevé el procedimiento a seguir para la suma de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas. Conforme dicho procedimiento, la regla general imperante es la de únicamente tomar en cuenta los resultados de la votación asentados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, cuidando que los datos consignados en el acta que obra en el expediente de casilla coincidan con los contenidos en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital.
Ahora bien, en ciertas circunstancias, es necesario que el consejo distrital asuma sus facultades de control y depuración de tales resultados, en aras de, en la medida de lo posible, preservar el principio de certeza respecto de los mismos, mediante la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
Los supuestos previstos por el legislador a raíz de la reforma legal del año dos mil ocho, son los siguientes:
a) Cuando el acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del presidente del consejo distrital;
b) Cuando en tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla;
c) Cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo distrital,
d) Cuando existan errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo.
En todos estos supuestos, los resultados del nuevo escrutinio y cómputo deben asentarse en el acta que corresponda, y al estar sustentados en la documentación existente en el paquete electoral, sustituyen a los anotados por los directivos de las mesas el día de la elección, cuya certeza está en duda por alguna de las causas a que se ha hecho mención.
En el presente juicio, mediante resolución interlocutoria de tres de agosto pasado, esta Sala Superior acogió en parte la pretensión de la Coalición "Movimiento Progresista” de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en una de las doscientas tres casillas cuyo recuento se solicitó, en el distrito electoral federal 09 del Estado de Jalisco, con cabecera en Guadalajara. En ejecución de dicha determinación, el ocho de agosto último dio inicio la diligencia jurisdiccional de recuento de los sufragios en la casilla 1277 C1 la cual concluyó el mismo día. En dicha sesión se resolvió el voto.
El pasado diecisiete de agosto, esta Sala Superior resolvió el incidente sobre calificación de votos reservados en el que se calificó el voto reservado y se recompuso la valoración en la casilla para quedar en los siguientes términos:
CASILLA 1277 C1 | ||||
PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | RESULTADOS DILIGENCIA JUDICIAL DE RECUENTO | VOTOS CALIFICADOS | TOTAL | |
Partido Acción Nacional | 119 |
| 119 | |
Partido Revolucionario Institucional | 131 | 1 | 132 | |
Partido de la Revolución Democrática | 40 |
| 40 | |
Partido Verde Ecologista de México | 9 |
| 9 | |
Partido del Trabajo | 3 |
| 3 | |
Movimiento Ciudadano | 52 |
| 52 | |
Partido Nueva Alianza | 13 |
| 13 | |
Partido Revolucionario Institucional - Partido Verde Ecologista de México | 31 |
| 31 | |
Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano | 16 |
| 16 | |
Partido de la Revolución Democrática - Partido del Trabajo | 2 |
| 2 | |
Partido de la Revolución Democrática - Movimiento Ciudadano | 5 |
| 5 | |
Partido del Trabajo - Movimiento Ciudadano | 1 |
| 1 | |
Votos Nulos | 17 |
| 17 | |
Votos Candidatos No Registrados | 0 |
| 0 | |
TOTAL | VOTACIÓN TOTAL | 439 |
| 440 |
| Boletas sobrantes e inutilizadas | 283 |
| 283 |
| Votos reservados | 1 | 0 |
|
Ahora bien, con motivo del recuento de votos respecto de las casillas 1193 C6, 1205 C2, 1207 C1, 1307 C2, 1208 B, 1217 C2, 1224 B, 1224 C2, 1226 B, 1227 C1, 1244 C1, 1246 B, 1249 C2, 1268 B, 1268 C2, 1272 C2, 1277 C1, 1305 B, 1312 B, 1344 C1, 1349 B, 1352 B, 1356 C1 y 1366 C1, se conduce a la modificación del cómputo de la elección distrital en las mismas, para quedar en los siguientes términos:
Distribución final de votos a partidos políticos coaligados | ||||
Partido | Votación individual | Votación coalición | Votación final partido | |
Partido de la Revolución Democrática | 16729 | 2585 | 19314 | |
Partido del Trabajo | 3300 | 2585 | 5885 | |
Movimiento Ciudadano | 11818 | 2585 | 14403 | |
Partido Revolucionario Institucional | 47826 | 7378 | 55204 | |
Partido Verde Ecologista de México | 2260 | 7377 | 9637 | |
Partido del Trabajo | 3300 | 356 | 3656 | |
Movimiento Ciudadano | 11818 | 357 | 12175 | |
Partido de la Revolución Democrática | 16729 | 499 | 17228 | |
Movimiento Ciudadano | 11818 | 498 | 12316 | |
Partido de la Revolución Democrática | 16729 | 371 | 17100 | |
Partido del Trabajo | 3300 | 371 | 3671 |
Distribución final votos a partidos políticos y coaligados | ||||||||||
Partido | Votacion Total | |||||||||
Votación | 47161 | 55204 | 20184 | 9637 | 6612 | 15258 | 5019 | 3596 | 82 | 162753 |
Sobre estos resultados, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente al distrito electoral federal 09 del Estado de Jalisco, debe rectificarse en los siguientes términos:
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Ahora bien, como la coalición promovente también aduce la actualización de diversas causas de nulidad de votación, y su eventual acogimiento podría traducirse en la invalidación de dicha votación, y su consecuente exclusión del cómputo distrital, se procede al estudio de dichas causales de nulidad.
CUARTO. Precisión de la litis. La cuestión a dilucidar en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por la actora y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 09 en el Estado de Jalisco.
a) No apertura de paquetes.
La actora aduce que la votación recibida en las casillas que a continuación se precisan, deben anularse por la no apertura de paquetes electorales, conforme al artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
NO. | SECCIÓN | TIPO |
1. | 1187 | B |
2. | 1187 | C1 |
3. | 1187 | C2 |
4. | 1187 | C3 |
5. | 1188 | B |
6. | 1188 | C1 |
7. | 1189 | B |
8. | 1189 | C1 |
9. | 1189 | C2 |
10. | 1190 | B |
11. | 1190 | C1 |
12. | 1191 | B |
13. | 1191 | C1 |
14. | 1192 | B |
15. | 1192 | C1 |
16. | 1192 | C2 |
17. | 1193 | B |
18. | 1193 | C1 |
19. | 1193 | C3 |
20. | 1193 | C5 |
21. | 1193 | C6 |
22. | 1194 | B |
23. | 1194 | C1 |
24. | 1194 | C2 |
25. | 1194 | C3 |
26. | 1194 | C4 |
27. | 1195 | B |
28. | 1195 | C1 |
29. | 1196 | B |
30. | 1196 | C1 |
31. | 1196 | C2 |
32. | 1196 | C3 |
33. | 1197 | B |
34. | 1197 | C1 |
35. | 1197 | C2 |
36. | 1197 | C3 |
37. | 1198 | B |
38. | 1198 | C1 |
39. | 1198 | C2 |
40. | 1199 | B |
41. | 1199 | C1 |
42. | 1200 | B |
43. | 1200 | C1 |
44. | 1200 | C2 |
45. | 1200 | C3 |
46. | 1201 | B |
47. | 1201 | C1 |
48. | 1201 | C2 |
49. | 1202 | B |
50. | 1202 | C1 |
51. | 1203 | B |
52. | 1203 | C1 |
53. | 1204 | B |
54. | 1204 | C1 |
55. | 1204 | C2 |
56. | 1205 | B |
57. | 1205 | C1 |
58. | 1205 | C2 |
59. | 1206 | B |
60. | 1206 | C1 |
61. | 1206 | C2 |
62. | 1207 | B |
63. | 1207 | C1 |
64. | 1207 | C2 |
65. | 1207 | C3 |
66. | 1208 | B |
67. | 1208 | C1 |
68. | 1208 | C2 |
69. | 1209 | B |
70. | 1209 | C1 |
71. | 1209 | C2 |
72. | 1209 | C3 |
73. | 1210 | B |
74. | 1210 | C1 |
75. | 1211 | B |
76. | 1211 | C1 |
77. | 1212 | B |
78. | 1212 | C1 |
79. | 1213 | B |
80. | 1213 | C1 |
81. | 1213 | C2 |
82. | 1213 | C3 |
83. | 1214 | B |
84. | 1214 | C1 |
85. | 1214 | C2 |
86. | 1215 | B |
87. | 1215 | C1 |
88. | 1216 | B |
89. | 1216 | C1 |
90. | 1216 | C2 |
91. | 1216 | C3 |
92. | 1217 | B |
93. | 1217 | C1 |
94. | 1217 | C2 |
95. | 1217 | C3 |
96. | 1218 | B |
97. | 1218 | C1 |
98. | 1218 | C2 |
99. | 1219 | B |
100. | 1219 | C1 |
101. | 1219 | C2 |
102. | 1220 | B |
103. | 1220 | C1 |
104. | 1220 | C2 |
105. | 1221 | B |
106. | 1221 | C1 |
107. | 1222 | B |
108. | 1222 | C1 |
109. | 1223 | B |
110. | 1223 | C1 |
111. | 1224 | B |
112. | 1224 | C1 |
113. | 1224 | C2 |
114. | 1224 | C4 |
115. | 1224 | C5 |
116. | 1225 | B |
117. | 1225 | C1 |
118. | 1226 | B |
119. | 1226 | C1 |
120. | 1227 | B |
121. | 1227 | C1 |
122. | 1227 | C2 |
123. | 1228 | B |
124. | 1228 | C1 |
125. | 1229 | B |
126. | 1229 | C1 |
127. | 1230 | B |
128. | 1230 | C1 |
129. | 1231 | B |
130. | 1231 | C1 |
131. | 1232 | B |
132. | 1232 | C1 |
133. | 1233 | B |
134. | 1233 | C1 |
135. | 1233 | C2 |
136. | 1234 | B |
137. | 1234 | C1 |
138. | 1234 | C2 |
139. | 1235 | B |
140. | 1235 | C1 |
141. | 1235 | C2 |
142. | 1236 | B |
143. | 1236 | C1 |
144. | 1236 | C2 |
145. | 1237 | B |
146. | 1237 | C1 |
147. | 1237 | C2 |
148. | 1238 | B |
149. | 1238 | C1 |
150. | 1238 | C2 |
151. | 1238 | C3 |
152. | 1239 | B |
153. | 1239 | C1 |
154. | 1239 | C2 |
155. | 1240 | B |
156. | 1240 | C1 |
157. | 1241 | B |
158. | 1241 | C1 |
159. | 1242 | B |
160. | 1242 | C1 |
161. | 1242 | C2 |
162. | 1242 | C3 |
163. | 1242 | C4 |
164. | 1243 | B |
165. | 1243 | C1 |
166. | 1243 | C2 |
167. | 1244 | B |
168. | 1244 | C1 |
169. | 1244 | C2 |
170. | 1245 | B |
171. | 1245 | C1 |
172. | 1246 | B |
173. | 1246 | C1 |
174. | 1247 | C1 |
175. | 1247 | C2 |
176. | 1248 | B |
177. | 1248 | C2 |
178. | 1249 | B |
179. | 1249 | C1 |
180. | 1249 | C2 |
181. | 1249 | C3 |
182. | 1250 | B |
183. | 1250 | C1 |
184. | 1251 | B |
185. | 1251 | C1 |
186. | 1252 | B |
187. | 1252 | C1 |
188. | 1252 | C2 |
189. | 1253 | B |
190. | 1253 | C1 |
191. | 1254 | B |
192. | 1255 | B |
193. | 1255 | C1 |
194. | 1256 | B |
195. | 1256 | C1 |
196. | 1256 | C2 |
197. | 1257 | B |
198. | 1258 | B |
199. | 1260 | B |
200. | 1260 | C1 |
201. | 1261 | B |
202. | 1261 | C1 |
203. | 1261 | C2 |
204. | 1261 | C3 |
205. | 1262 | B |
206. | 1262 | C1 |
207. | 1262 | C2 |
208. | 1263 | B |
209. | 1264 | B |
210. | 1264 | C1 |
211. | 1265 | B |
212. | 1265 | C1 |
213. | 1266 | B |
214. | 1266 | C1 |
215. | 1267 | B |
216. | 1267 | C1 |
217. | 1267 | C2 |
218. | 1268 | B |
219. | 1268 | C1 |
220. | 1268 | C2 |
221. | 1269 | B |
222. | 1269 | C1 |
223. | 1270 | C1 |
224. | 1270 | C2 |
225. | 1271 | B |
226. | 1271 | C1 |
227. | 1271 | C2 |
228. | 1272 | B |
229. | 1272 | C1 |
230. | 1272 | C2 |
231. | 1273 | B |
232. | 1273 | C1 |
233. | 1273 | C2 |
234. | 1274 | B |
235. | 1274 | C1 |
236. | 1274 | C2 |
237. | 1275 | B |
238. | 1275 | C1 |
239. | 1276 | B |
240. | 1276 | C1 |
241. | 1277 | B |
242. | 1277 | C1 |
243. | 1278 | B |
244. | 1278 | C1 |
245. | 1278 | C2 |
246. | 1279 | C1 |
247. | 1280 | C1 |
248. | 1280 | C2 |
249. | 1281 | B |
250. | 1281 | C1 |
251. | 1282 | B |
252. | 1283 | B |
253. | 1283 | C1 |
254. | 1283 | C2 |
255. | 1284 | B |
256. | 1285 | B |
257. | 1285 | C1 |
258. | 1286 | B |
259. | 1286 | C1 |
260. | 1287 | C1 |
261. | 1289 | B |
262. | 1289 | C1 |
263. | 1290 | B |
264. | 1290 | C1 |
265. | 1291 | B |
266. | 1291 | C1 |
267. | 1292 | B |
268. | 1292 | C1 |
269. | 1293 | B |
270. | 1293 | C1 |
271. | 1294 | B |
272. | 1294 | C1 |
273. | 1295 | B |
274. | 1295 | C1 |
275. | 1296 | C1 |
276. | 1297 | B |
277. | 1297 | C1 |
278. | 1298 | C1 |
279. | 1299 | B |
280. | 1300 | B |
281. | 1300 | C1 |
282. | 1302 | B |
283. | 1302 | C1 |
284. | 1303 | B |
285. | 1303 | C1 |
286. | 1304 | B |
287. | 1304 | C1 |
288. | 1305 | B |
289. | 1307 | B |
290. | 1307 | C1 |
291. | 1307 | C2 |
292. | 1308 | B |
293. | 1308 | C1 |
294. | 1309 | C1 |
295. | 1309 | C2 |
296. | 1310 | C1 |
297. | 1311 | B |
298. | 1311 | C1 |
299. | 1312 | B |
300. | 1313 | B |
301. | 1313 | C1 |
302. | 1314 | B |
303. | 1314 | C1 |
304. | 1315 | B |
305. | 1315 | C1 |
306. | 1316 | B |
307. | 1316 | C1 |
308. | 1317 | B |
309. | 1317 | C1 |
310. | 1341 | B |
311. | 1341 | C1 |
312. | 1341 | C2 |
313. | 1342 | B |
314. | 1342 | C1 |
315. | 1343 | B |
316. | 1343 | C1 |
317. | 1344 | B |
318. | 1344 | C1 |
319. | 1344 | C2 |
320. | 1345 | B |
321. | 1345 | C1 |
322. | 1345 | C2 |
323. | 1346 | B |
324. | 1347 | B |
325. | 1347 | C1 |
326. | 1348 | B |
327. | 1348 | C1 |
328. | 1349 | B |
329. | 1349 | C1 |
330. | 1350 | B |
331. | 1350 | C1 |
332. | 1351 | B |
333. | 1351 | C1 |
334. | 1352 | B |
335. | 1352 | C1 |
336. | 1353 | B |
337. | 1353 | C2 |
338. | 1354 | B |
339. | 1354 | C1 |
340. | 1355 | B |
341. | 1355 | C1 |
342. | 1356 | B |
343. | 1356 | C1 |
344. | 1362 | B |
345. | 1362 | C1 |
346. | 1363 | C1 |
347. | 1364 | B |
348. | 1364 | C1 |
349. | 1365 | B |
350. | 1365 | C1 |
351. | 1366 | B |
352. | 1366 | C1 |
353. | 1367 | B |
354. | 1368 | B |
355. | 1369 | C1 |
356. | 1370 | B |
357. | 1370 | C1 |
358. | 1371 | B |
359. | 1371 | C1 |
360. | 1371 | C2 |
361. | 1372 | B |
362. | 1372 | C1 |
363. | 1373 | B |
364. | 1373 | C1 |
365. | 1373 | C2 |
366. | 1373 | S1 |
La pretensión de nulidad de los sufragios respecto de las casillas que se impugnan es infundada, toda vez que el hecho aducido no actualiza alguna de las causas previstas en la ley para tal efecto.
Las hipótesis de nulidad de la votación recibida en casillas están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es del tenor siguiente:
“Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
Como se observa en el precepto transcrito, en los supuestos específicos contenidos en los incisos a) al j), así como en la causa genérica prevista en el inciso k), en modo alguno comprenden elementos relacionados con la no apertura de los paquetes electorales, como causa de anulación de los sufragios a las casillas instaladas el día de la jornada electoral.
Se sostiene lo anterior, porque gramatical y conceptualmente no es dable establecer identidad entre las características esenciales de los elementos fácticos a que se refieren tales supuestos normativos, con el hecho consistente en la no apertura de paquetes electorales para recuento.
Es más, en casi todos aquellos casos, las hipótesis normativas prevén hechos que se producen el día de la jornada electoral, puesto que se refieren a irregularidades en los actos de: ubicación e instalación de la casilla, en el local determinado por el Consejo respectivo, hasta el ejercicio del escrutinio y cómputo de los votos; participación en la mesa de los representantes de los partidos políticos; recepción de los sufragios el día, las horas y por las personas autorizadas, conforme a lo dispuesto en la ley; legalidad y libertad del ejercicio del voto; calificación y conteo de los sufragios; entrega de los paquetes electorales en tiempo y forma, e irregularidades graves.
La causa consistente en dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, si bien puede producirse en el realizado en la mesa directiva de casilla, así como en la instancia distrital, lo cierto es que dicha irregularidad la constituyen sustancialmente los errores aritméticos en la calificación, asignación y conteo de los sufragios; errores que resultan inexplicables y que son determinantes en el resultado de la votación; lo cual, como supuesto jurídico concreto de nulidad de los sufragios, es distinto a la mera omisión o negativa de realizar la apertura de paquetes electorales.
La supuesta irregularidad aducida por la parte enjuiciante en realidad tiene la naturaleza de una infracción procesal, que necesariamente debe ser objeto de incidente de nuevo escrutinio y cómputo previsto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La naturaleza apuntada la informa el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece en su apartado 1, inciso b), así como en el apartado 2, las causas en las que procede la apertura de paquetes electorales para la nueva realización escrutinio y cómputo, así como el procedimiento a seguir en esos casos.
Precisamente, la inobservancia de los casos establecidos en la ley para recuento, en la sede distrital, es lo que debe hacerse valer en la vía incidental apuntada, en donde debe realizarse el análisis y, en su caso, la reparación de dicho procedimiento en la instancia jurisdiccional.
De esa manera, la resolución que resuelva sobre las cuestiones atinentes a la omisión o negativa de recuento de sufragios, tendrá la calidad de cosa juzgada sobre esos puntos, pues evidentemente del artículo 21 Bis invocado se desprende la calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento.
En el caso, la parte actora ya solicitó el recuento de las trescientas sesenta y seis casillas, de las que ahora se solicita la anulación de sufragios.
Empero, esa petición de apertura se estimó parcialmente fundada, mediante resolución interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional de tres de agosto del año en curso; resolución que explica e implica, que las causas precisadas que hizo valer la parte actora únicamente se justificó por lo que hace a veinticuatro paquetes electorales que tuvieron que ser abiertos para nuevo escrutinio y cómputo.
Por ende, carecen de validez jurídica las afirmaciones de la parte actora, consistentes en que la no apertura de los paquetes electorales es una causa de nulidad de los sufragios, pues como se ha visto, lo relacionado con dicho recuento en realidad constituye una fase procedimental que ha sido examinada y, respecto de la cual, ya existe una determinación jurisdiccional, que estimó parcialmente fundados los motivos que se expresaron para justificar la petición de recuento.
En consecuencia, es de desestimarse la petición de nulidad de los sufragios, toda vez que, como ha quedado evidenciado, el hecho consistente en la negativa u omisión de apertura de paquetes electorales no constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
b) Los folios de las actas no coinciden con el total de boletas recibidas; y las boletas recibidas en el acta de la jornada menos las boletas sobrantes, no coinciden con el total de boletas sacadas (votos).
La parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en casilla por errores entre rubros auxiliares (boletas entregadas y/o boletas sobrantes) o entre estos y algún rubro fundamental (total de ciudadanos que votaron, boletas sacadas de las urnas (votos) y/o votación total emitida), su causa de pedir es inatendible, en virtud de que la coalición actora no plantea en su demanda un error al comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que hace depender dicho error de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, situación no prevista como causa de nulidad de la votación recibida en casilla por el artículo 75 de la Ley General de Medios ya citada.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido consistentemente el criterio que para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otros de entre ellos y, que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.
En diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de los elementos de la causa de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo esta Sala ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Las casillas donde la actora solicita la nulidad por estas causas son las siguientes:
SECCIÓN | CASILLA | ERROR DE CÓMPUTO |
1188 | C2 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 4507 a 3871 y Total de boletas Recibidas 249
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1193 | C2 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 13279 a 12556 y Total de boletas Recibidas 264
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1193 | C4 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 14727 a 14004 y Total de boletas Recibidas 245 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 724, Total de Boletas Sobrantes 245 y Total de boletas Extraídas 456
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1247 | B | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 114848 a 114088 y Total de boletas Recibidas 224 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 761, Total de Boletas Sobrantes 224 y Total de boletas Extraídas 531
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1247 | C3 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 117129 a 116370 y Total de boletas Recibidas 223 |
1254 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 127978 a 127417 y Total de boletas Recibidas 159
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1255 | C2 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 129963 a 129303 y Total de boletas Recibidas 208
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1259 | B | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 134764 a 134286 y Total de boletas Recibidas 176
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1263 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 141411 a 140902 y Total de boletas Recibidas 180 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 510, Total de Boletas Sobrantes 180 y Total de boletas Extraídas 328
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1270 | B | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 150881 a 150288 y Total de boletas Recibidas 248 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 594, Total de Boletas Sobrantes 248 y Total de boletas Extraídas 345
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1279 | B | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 165893 a 165239 y Total de boletas Recibidas 273.
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1280 | B | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 167092 a 166548 y Total de boletas Recibidas 195
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1282 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 170117 a 169692 y Total de boletas Recibidas 144 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 426, Total de Boletas Sobrantes 144 y Total de boletas Extraídas 281
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1288 | B | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 176795 a 176232 y Total de boletas Recibidas 200
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1288 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 177359 a 176796 y Total de boletas Recibidas 212
|
1288 | C2 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 177923 a 177360 y Total de boletas Recibidas 196
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1292 | C2 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 183446 a 182884 y Total de boletas Recibidas 193 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 563, Total de Boletas Sobrantes 193 y Total de boletas Extraídas 369
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1293 | C2 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 185218 a 184629 y Total de boletas Recibidas 149 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 590, Total de Boletas Sobrantes 149 y Total de boletas Extraídas 439
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1298 | B | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 190594 a 189964 y Total de boletas Recibidas 172
|
1299 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 192224 a 191725 y Total de boletas Recibidas 145
|
1301 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 194365 a 193846 y Total de boletas Recibidas 138
|
1305 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 199206 a 198684 y Total de boletas Recibidas 164
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1309 | B | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 203840 a 203220 y Total de boletas Recibidas 168 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 621, Total de Boletas Sobrantes 168 y Total de boletas Extraídas 451
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1312 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 208755 a 208296 y Total de boletas Recibidas 139
|
1346 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 223827 a 223109 y Total de boletas Recibidas 246 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 719, Total de Boletas Sobrantes 246 y Total de boletas Extraídas 472
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1347 | C2 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 225680 a 225064 y Total de boletas Recibidas 210
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1353 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 233019 a 232457 y Total de boletas Recibidas 163
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1363 | B | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 238266 a 237818 y Total de boletas Recibidas 153
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1367 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 243463 a 243065 y Total de boletas Recibidas 143 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 399, Total de Boletas Sobrantes 143 y Total de boletas Extraídas 200
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1368 | C1 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 244742 a 244104 y Total de boletas Recibidas 254
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1369 | B | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 245219 a 244743 y Total de boletas Recibidas 188 LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 477, Total de Boletas Sobrantes 188 y Total de boletas Extraídas 288
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c) Es mayor el número de votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
De igual manera, la parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas al estimar que el número de votos nulos es mayor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, petición que es inatendible, por tratarse de un supuesto de nulidad no previsto en la ley de la materia.
Las casillas que se encuentran en este supuesto son las siguientes:
SECCIÓN | CASILLA | ERROR DE CÓMPUTO |
1188 | C2 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 9 y Diferencia entre el primero y el segundo 5
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1193 | C2 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 6 y Diferencia entre el primero y el segundo 3
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1247 | B | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 10 y Diferencia entre el primero y el segundo 7
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1254 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 10 y Diferencia entre el primero y el segundo 1
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1255 | C2 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 13 y Diferencia entre el primero y el segundo 5
|
1259 | B | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 7 y Diferencia entre el primero y el segundo 5
|
1263 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 14 y Diferencia entre el primero y el segundo 5
|
1270 | B | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 11 y Diferencia entre el primero y el segundo 5
|
1279 | B | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 11 y Diferencia entre el primero y el segundo 7
|
1280 | B | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 10 y Diferencia entre el primero y el segundo 3
|
1282 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 14 y Diferencia entre el primero y el segundo 6
|
1288 | B | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 10 y Diferencia entre el primero y el segundo 9
|
1288 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 11 y Diferencia entre el primero y el segundo 9
|
1288 | C2 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 12 y Diferencia entre el primero y el segundo 6
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1292 | C2 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 8 y Diferencia entre el primero y el segundo 1
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1293 | C2 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 8 y Diferencia entre el primero y el segundo 4
|
1298 | B | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 12 y Diferencia entre el primero y el segundo 5
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1299 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 15 y Diferencia entre el primero y el segundo 1
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1301 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 6 y Diferencia entre el primero y el segundo 2
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1305 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 9 y Diferencia entre el primero y el segundo 4
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1309 | B | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 10 y Diferencia entre el primero y el segundo 5
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1312 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 11 y Diferencia entre el primero y el segundo 3
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1346 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 21 y Diferencia entre el primero y el segundo 9
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1347 | C2 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 9 y Diferencia entre el primero y el segundo 6
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1353 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 5 y Diferencia entre el primero y el segundo 3
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1363 | B | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 7 y Diferencia entre el primero y el segundo 4
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1367 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 10 y Diferencia entre el primero y el segundo 7
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1368 | C1 | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 14 y Diferencia entre el primero y el segundo 4
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1369 | B | ES MAYOR LOS VOTOS NULOS QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO POR CANDIDATO Votos Nulos 7 y Diferencia entre el primero y el segundo 1
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En concepto de esta Sala Superior son infundados los argumentos expresados por la coalición demandante, que se analizan en este apartado, dado que la causa que aduce para que se decrete la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, no es causal de nulidad de las contempladas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es más, el argumento aducido por la actora como causal de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, es una de las causales de nuevo escrutinio y cómputo prevista en el artículo 295, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese contexto, se advierte que la enjuiciante no hace valer una auténtica causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino una relativa al nuevo escrutinio y cómputo, lo cual no puede tener como efecto que se declare la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla como lo solicita la coalición actora, de ahí lo infundado del argumento en estudio.
QUINTO.- Escrutinio y cómputo en lugar local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo. Mediante esta causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), la coalición actora solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 1202 B, debido a que una vez cerrada la casilla se cambió de ubicación, a dos puertas, por cuestiones climatológicas.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable únicamente se limita a manifestar que es infundado lo argumentado por la parte actora dado que la supuesta irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta operación y finalmente en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en un local diferente a aquel donde fue recibida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
El artículo 273 del citado código dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla; para ello, se seguirá el procedimiento regulado por los artículos 274 al 280 del mismo ordenamiento legal invocado.
Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del código electoral invocado, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.
Es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, en ese orden, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este órgano jurisdiccional ha considerado que debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.
Este criterio se encuentra en la tesis XXII/97 cuyo rubro es “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO”.
Así, el artículo 262 del Código electoral federal, establece como causas justificadas para instalar la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, las siguientes:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla; supuesto en el cual la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Los tres primeros supuestos están referidos, esencialmente, a la instalación de la casilla, precisamente durante esa fase de la jornada electoral cuando los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla podrían advertir que el lugar señalado por el respectivo Consejo Distrital no existe, está cerrado o clausurado o que sea un lugar prohibido por la ley.
En cuanto a la causa establecida en el inciso d), acontece cuando, de común acuerdo, los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos presentes, al advertir la existencia de condiciones o circunstancias que pueden afectar la libertad o secreto del voto o la ejecución de los diversos procedimientos que comprende la jornada electoral, o impidan el libre acceso de los electores a la casilla, decidan mover el lugar de ubicación de la casilla o del local donde se realice el escrutinio y cómputo de la votación.
El caso fortuito o fuerza mayor se actualizan cuando existen hechos o circunstancias, de realización inevitable, provocados por el hombre o la naturaleza, que sean inimputables a los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, que impidan la realización del escrutinio y cómputo en el lugar establecido por el Consejo Distrital respectivo.
Es importante precisar que en el caso de que exista una causa para cambiar el lugar en el cual se realizará el escrutinio y cómputo de la votación, es necesario que los integrantes de la mesa directiva de casilla asienten en las hojas de incidentes la razón explícita y puntual que hizo necesario que el escrutinio y cómputo de la votación se efectuara en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y, además, que no obre inconformidad al respecto por parte de los representantes de los partidos políticos.
En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75, párrafo1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.”
Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
1) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla, y
2) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad de que se trata, esta Sala Superior tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: ubicación según el encarte y acta de la jornada electoral; así como la información que, en su caso, se asiente en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, o cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieran motivado el cambio de lugar y las condiciones en que se hubiere realizado el mismo, o bien se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no propiamente de un cambio de lugar.
Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A continuación se realiza el análisis relativo en los términos siguientes:
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HOJA DE INCIDENTES |
1202 B | CASA DE GABRIELA LEMUS CASTRO; PABLO QUIROGA NÚMERO 4707, COLONIA LOMAS DEL PARAISO, GUADALAJARA, 44250; ENTRE LINO MORALES Y JOAQUÍN MUCEL | PABLO QUIROGA NÚMERO 4707, COLONIA LOMAS DEL PARAISO, GUADALAJARA, 44250
| “se cambió la ubicación de la casilla debido a condiciones climatológicas extremas; a la misma calle en el número 4695.” |
Establecido lo anterior, esta Sala Superior estima que son infundados los argumentos hechos valer por la parte actora, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos, si bien es cierto que el escrutinio y cómputo de la votación se hizo en un lugar diferente a aquel en donde se realizó la instalación de la casilla, también es cierto que este cambio de lugar y el consecuente traslado de los materiales electorales, se hizo con causa justificada, ya que los propios funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, valoraron y documentaron, en su momento, en la respectiva Hoja de Incidentes.
En efecto, como ha sido indicado, estando conformes los representantes de los partidos políticos presentes (Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional), quienes firmaron sin protestar cuestión alguna al respecto), se determinó que, por motivo de las condiciones climatológicas extremas, era conveniente cambiar la ubicación de la casilla para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, al número 4695 de la misma calle.
En este sentido, el hecho de que el escrutinio y cómputo de la casilla 1202 B, se hubiera celebrado en un lugar distinto a aquel en que se autorizó la instalación por parte del Consejo Distrital respectivo, está plenamente justificada y fue admitida por los partidos políticos presentes, a efecto de garantizar el desarrollo normal de las operación de escrutinio y cómputo de la votación, debido a que las condiciones climáticas de lluvia así lo requerían.
Cabe señalar que ni en la instalación de la casilla en cuestión ni al momento del escrutinio y cómputo de la misma, estuvo presente representante alguno de los partidos políticos que integran la coalición actora.
Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que deben quedar intocados los resultados de la casilla impugnada en este apartado, sobre la base de que resultaron infundados los argumentos hechos valer por la parte actora, respecto de que el escrutinio y cómputo de la votación se llevó a cabo en lugar distinto a aquel en que se recibió la votación.
SEXTO.- Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. La actora hace valer la causa de nulidad prevista en el artículo 75, 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en las siguientes casillas:
SECCIÓN | CASILLA | ERROR DE CÓMPUTO |
1188 | C2 | ERROR ARITMÉTICO ART. 75 f) |
1193 | C2 | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 460 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 456
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1193 | C4 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 456 y Total de Ciudadanos que Votaron 477
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1194 | C2 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 415 y Total de Ciudadanos que Votaron 281 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 415 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 411
|
1199 | B | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 499 y Total de Ciudadanos que Votaron 393 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 499 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 391
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1226 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES I DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 368 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 316
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1234 | B | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 364 y Total de Ciudadanos que Votaron 14 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES i DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 364 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 360
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1239 | B | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 551 y Total de Ciudadanos que Votaron 342 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 551 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 342 |
1246 | B | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 368 y Total de Ciudadanos que Votaron 503 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 368 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 359
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1247 | B | ERROR ARITMÉTICO ART. 75 f) |
1247 | C3 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 537 y Total de Ciudadanos que Votaron 544 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 537 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 532
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1254 | C1 | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 403 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 400
|
1255 | C2 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 453 y Total de Ciudadanos que Votaron 452 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 453 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 450
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1259 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 303 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 296
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1263 | C1 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 328 y Total de Ciudadanos que Votaron 330 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 328 y ciudadanos que votaron ! conforme a listado nominal 324
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1265 | B | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 722 y Total de Ciudadanos que Votaron 456 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 722 y ciudadanos que votaron i conforme a listado nominal 450
|
1270 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 345 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 342
|
1276 | C1 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 467 y Total de Ciudadanos que Votaron 407 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 467 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 404
|
1279 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 382 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 378
|
1279 | C1 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 400 y Total de Ciudadanos que Votaron 423
|
1280 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES I DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 350 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 345
|
1282 | C1 | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 281 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 278
|
1288 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 364 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 360
|
1288 | C1 | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 352 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 349
|
1288 | C2 | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 368 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 364
|
1292 | C2 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 369 y Total de Ciudadanos que (Votaron 370 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES i DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 369 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 363
|
1293 | C2 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 439 y Total de Ciudadanos que Votaron 441 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 439 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 432
|
1298 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 459 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 457
|
1299 | C1 | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 355 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 350
|
1301 | C1 | ERROR ARITMÉTICO ART. 75 f) |
1304 | C1 | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 402 y ciudadanos que votaron I conforme a listado nominal 393
|
1305 | C1 | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 359 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 354
|
1309 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 451 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 444
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1312 | C1 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 321 y Total de Ciudadanos que Votaron 320 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 321 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 314
|
1317 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 418 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 409
|
1346 | C1 | ERROR ARITMÉTICO ART. 75 f) |
1347 | C2 | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 407 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 400
|
1353 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 381 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 377
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1353 | C1 | ERROR ARITMÉTICO ART. 75 f) |
1354 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 272 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 268
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1363 | B | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 296 y ciudadanos que votaron ¡ conforme a listado nominal 289
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1367 | C1 | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 200 y Total de Ciudadanos que Votaron 256
|
1368 | C1 | EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 385 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 378
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1369 | B | EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON Total de boletas Extraídas 288 y Total de Ciudadanos que Votaron 289 EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON ES DISTINTO AL NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Boletas extraídas de la urna 288 y ciudadanos que votaron conforme a listado nominal 284
|
Al rendir su informe circunstanciado la responsable señaló que en virtud de que dichas casillas “… ya fueron recontadas en el Consejo Distrital 09, a través de la conformación de grupos de trabajo, sustituyéndose las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas electorales, por las actas circunstanciadas levantadas en grupos de trabajo en recuento parcial de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con las respectivas constancias individuales, mismas que contienen los resultados finales por cada casilla recontada, dejando de tener validez los resultados de las primeras actas de escrutinio y cómputo de casillas que el promovente impugna, y por lo tanto el error aritmético en el cómputo de los votos en esas casillas dejan de persistir, de conformidad con los nuevos resultados de la votación derivado del recuento parcial de votos de la elección de Presidente…”
Previo al estudio de la causal de nulidad en cuestión, es necesario precisar que por lo que respecta a las casillas 1188 C2, 1247 B, 1301 C1, 1346 C1 y 1353 C1, no se serán objeto de análisis en virtud de que no se hace valer agravio alguno al respecto, dado que la parte actora sobre dichas casillas no señala en qué consiste el error.
Es necesario señalar que la referida causa de nulidad se actualiza cuando se conjugan los dos elementos que la componen: a) Haber mediado error o dolo en la computación de los votos, y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En ese tenor, cabe advertir que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la causa de nulidad en estudio, se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, los mencionados rubros son: 1) la suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal (en adelante, total de ciudadanos que votaron), 2) total de boletas de Presidente sacadas de las urnas (en adelante, boletas sacadas), y 3) el total de los resultados de la votación de Presidente (en adelante, votación emitida).
En efecto, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas sacadas de las urnas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, como ya se señaló anteriormente, cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, en virtud de que no se da el supuesto de votos indebidamente computados y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio. Apoya lo anterior la jurisprudencia 08/97, publicada con el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En las relatadas condiciones, a continuación se indica, en los términos de la demanda, el error que hace valer la coalición actora en cada una de las siguientes casillas:
SECCIÓN | CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) |
1193 | C2 | 456 | 460 |
1193 | C4 | 477 | 456 |
1194 | C2 | 411 | 415 |
1199 | B | 391 | 499 |
1226 | B | 316 | 368 |
1234 | B | 1360 | 1364 |
1239 | B | 342 | 551 |
1246 | B | 359 | 368 |
1247 | C3 | 532 | 537 |
1254 | C1 | 400 | 403 |
1255 | C2 | 450 | 453 |
1259 | B | 296 | 303 |
1263 | C1 | 324 | 328 |
1265 | B | 450 | 722 |
1270 | B | 342 | 345 |
1276 | C1 | 404 | 467 |
1279 | B | 378 | 382 |
1279 | C1 | 423 | 400 |
1280 | B | 345 | 350 |
1282 | C1 | 278 | 281 |
1288 | B | 360 | 364 |
1288 | C1 | 349 | 352 |
1288 | C2 | 364 | 368 |
1292 | C2 | 363 | 369 |
1293 | C2 | 432 | 439 |
1298 | B | 457 | 459 |
1299 | C1 | 350 | 355 |
1304 | C1 | 393 | 402 |
1305 | C1 | 354 | 359 |
1309 | B | 444 | 451 |
1312 | C1 | 314 | 321 |
1317 | B | 409 | 418 |
1347 | C2 | 400 | 407 |
1353 | B | 377 | 381 |
1354 | B | 268 | 272 |
1363 | B | 289 | 296 |
1367 | C1 | 256 | 200 |
1368 | C1 | 378 | 385 |
1369 | B | 284 | 288 |
I. Error en las casillas que fueron recontadas en el Consejo Distrital.
A. Coincidencia entre rubros fundamentales.
Ahora bien, la Coalición actora hace valer en las casillas que fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, la causa de nulidad relativa al error en el cómputo de los votos al advertir inconsistencias entre dos rubros fundamentales, que son: el total de boletas sacadas de la urna (votos) y el total de ciudadanos que votaron.
A continuación se inserta una tabla en la que se vacían los datos contenidos en las actas respectivas de las siguientes casillas, en las que se advierte que los rubros impugnados coinciden.
NO. | CASILLA | TIPO | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) |
1. | 1193 | C2 | 460 | 460 |
2. | 1254 | C1 | 403 | 403 |
3. | 1255 | C2 | 453 | 453 |
4. | 1259 | B | 303 | 303 |
5. | 1270 | B | 345 | 345 |
6. | 1279 | B | 382 | 382 |
7. | 1282 | C1 | 281 | 281 |
8. | 1288 | C1 | 352 | 352 |
9. | 1288 | C2 | 368 | 368 |
10. | 1299 | C1 | 355 | 355 |
11. | 1305 | C1 | 359 | 359 |
12. | 1312 | C1 | 321 | 321 |
13. | 1347 | C2 | 407 | 407 |
14. | 1363 | B | 296 | 296 |
15. | 1368 | C1 | 385 | 385 |
16. | 1369 | B | 288 | 288 |
Del cuadro anterior se desprende que no le asiste la razón a la actora, en virtud de que los rubros sí coinciden, por lo tanto su agravio es infundado.
B. Casillas con errores no determinantes.
De las actas de escrutinio y cómputo y de las constancias individuales de las casillas 1247 C3, 1263 C1, 1280 B, 1288 B, 1293 C2, 1298 B, 1309 B y 1367 C1 se advierte que, si bien no hay correlación, correspondencia o igualdad entre los ciudadanos que votaron y las boletas sacadas de las urnas (votos), también lo es que dichas inconsistencias no son determinantes para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas.
Por tanto, dichas inconsistencias no son suficientes para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, lo anterior se puede corroborar con la siguiente tabla:
NO. | CASILLA | TIPO | TOTAL DE VOTANTES | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) | DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTANTES Y BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) | VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANCIA |
1. | 1247 | C3 | 537 | 545 | 8 | 195 | 177 | 18 | NO |
2. | 1263 | C1 | 331 | 328 | 3 | 117 | 112 | 5 | NO |
3. | 1280 | B | 351 | 350 | 1 | 109 | 106 | 3 | NO |
4. | 1288 | B | 365 | 364 | 1 | 129 | 120 | 9 | NO |
5. | 1293 | C2 | 438 | 439 | 1 | 149 | 145 | 4 | NO |
6. | 1298 | B | 460 | 459 | 1 | 157 | 152 | 5 | NO |
7. | 1309 | B | 452 | 451 | 1 | 151 | 146 | 5 | NO |
8. | 1367 | C1 | 257 | 256 | 1 | 88 | 81 | 7 | NO |
En ese sentido, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que se trata de errores que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, de ahí que resulte infundado su argumento.
C. Casilla con errores que en principio son determinantes pero que son resarcibles.
Las casillas que se enlistan a continuación tienen errores determinantes pero son resarcibles.
NO. | CASILLA | TIPO | TOTAL DE VOTANTES | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) | DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTANTES Y BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) | VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANCIA |
1. | 1193 | C4 | 1371 | 456 | 915 | 194 | 146 | 48 | SI |
2. | 1292 | C2 | 370 | 369 | 1 | 131 | 130 | 1 | SI |
En el caso de la casilla 1193 C4, aunque existe un error entre boletas sacadas de la urna (456) y el total de ciudadanos que votaron (1371), lo cierto es que dicha circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, dado que tal inconsistencia puede aclararse a partir de la utilización del listado nominal de electores de la casilla en cuestión o con la certificación realizada por el consejo distrital, previo requerimiento del Magistrado Instructor, sobre el número de ciudadanos que votaron, incluidos los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla y aquellos electores que emitieron su sufragio con una sentencia de este órgano jurisdiccional electoral federal; con la utilización del restante rubro fundamental o rubros auxiliares.
De dicho ejercicio se obtiene el siguiente resultado:
CASILLA | TIPO | TOTAL DE VOTANTES DE ACUERDO CON EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) | VOTACIÓN TOTAL DE PRESIDENTE | DIFERENCIA MAYOR ENTRE VOTANTES Y VOTACIÓN TOTAL | VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
1193 | C4 | 473 | 456 | 477 | 4 | 194 | 146 | 48 |
Del cuadro anterior, se advierte que si bien existe una inconsistencia, esta no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esa casilla, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas.
En efecto, del análisis de la lista nominal de electores se obtiene la cantidad de 473 ciudadanos que votaron y la votación total en la casilla asciende a 477 ciudadanos, de ahí que si ordinariamente es igual el número de electores que votaron con la votación total y en principio debe ser coincidente, por lo que es inconcuso que existe un error de 4 sufragios, por lo que al ser esta inconsistencia menor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar que asciende a 48 votos, el agravio resulta infundado.
Por otra parte, respecto a la casilla 1292 C2 aunque existe un error entre boletas sacadas de la urna (369) y el total de ciudadanos que votaron (370), lo cierto es que dicha circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, dado que tal inconsistencia puede aclararse a partir de la utilización del tercer rubro fundamental, ya que del análisis del listado nominal de electores se advierte que los ciudadanos que votaron fueron efectivamente 370.
Al efecto, se inserta a continuación el contenido de los rubros atinentes:
CASILLA | TIPO | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) | TOTAL DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE |
1292 | C2 | 370 | 369 | 370 |
Del cuadro anterior se desprende que existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron y el resultado de la votación, razón por la cual, contrariamente a lo sostenido por la actora, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por lo tanto, resulta infundado su agravio.
II. Error en casillas que no fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo.
Es menester que para el análisis de esta causa de nulidad de las casillas sin recuento, se obtendrán los datos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada casilla el día de la jornada electoral.
A. Coincidencia entre rubros fundamentales.
Ahora bien, la Coalición actora hace valer en las casillas que no fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, la causa de nulidad relativa al error en el cómputo de los votos al advertir inconsistencias entre dos rubros fundamentales, que son: el total de boletas sacadas de la urna (votos) y el total de ciudadanos que votaron.
A continuación se inserta una tabla en la que se vacían los datos contenidos en las actas respectivas de las siguientes casillas.
NO. | CASILLA | TIPO | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) |
1. | 1194 | C2 | 415 | 415 |
2. | 1234 | B | 364 | 364 |
3. | 1246 | B | 368 | 368 |
4. | 1279 | C1 | 437 | 437 |
5. | 1353 | B | 381 | 381 |
6. | 1354 | B | 272 | 272 |
Del cuadro anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, existe coincidencia entre las cantidades referidas, por lo que no hay la inconsistencia aducida por la enjuiciante, de ahí que no proceda declarar la nulidad solicitada en este caso. Por lo tanto el argumento de la demandante es infundado.
B. Casillas con errores no determinantes.
De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1239 B, 1276 C1, 1304 C1 y 1317 B se advierte que, si bien no hay correlación, correspondencia o igualdad entre los ciudadanos que votaron y las boletas sacadas de las urnas (votos), también lo es que dichas inconsistencias no son determinantes para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas.
Por tanto, dichas inconsistencias no son suficientes para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, lo anterior se puede corroborar con la siguiente tabla:
NO. | CASILLA | TIPO | TOTAL DE VOTANTES | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) | DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTANTES Y BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) | VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANCIA |
1. | 1239 | B | 342 | 351 | 9 | 158 | 82 | 76 | NO |
2. | 1276 | C1 | 406 | 407 | 1 | 161 | 131 | 30 | NO |
3. | 1304 | C1 | 399 | 402 | 3 | 144 | 131 | 13 | NO |
4. | 1317 | B | 417 | 418 | 1 | 147 | 138 | 9 | NO |
En ese sentido, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que se trata de errores que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, de ahí que resulte infundado su argumento.
Asimismo, en el caso de las casillas 1199 B, 1226 B y 1265 B, de las actas de escrutinio y cómputo respectivas se advierte la existencia de un error entre boletas sacadas de la urna (votos), y el total de ciudadanos que votaron, tal y como se advierte a continuación:
CASILLA | TIPO | TOTAL DE VOTANTES DE ACUERDO CON EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES | BOLETAS SACADAS DE LA URNA (VOTOS) |
1199 | B | 391 | 499 |
1226 | B | 318 | 368 |
1265 | B | 456 | 722 |
Dichas inconsistencias no son suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, dado que pueden aclararse a partir de la utilización del listado nominal de electores de cada una de ellas así como con la utilización del tercer rubro fundamental de las actas respectivas.
De dicho ejercicio se obtiene el siguiente resultado:
CASILLA | TIPO | TOTAL DE VOTANTES DE ACUERDO CON EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES | TOTAL DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE | DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTANTES Y TOTAL DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE | VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1199 | B | 390 | 393 | 3 | 183 | 108 | 75 | NO |
1226 | B | 367 | 368 | 1 | 152 | 108 | 44 | NO |
1265 | B | 449 | 455 | 6 | 207 | 118 | 89 | NO |
Del cuadro anterior, se advierte que si bien existen inconsistencias, estas no son determinantes para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre este y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas. De ahí que resulte igualmente infundado el agravio bajo estudio por lo que se refiere a estas casillas.
SÉPTIMO. Haber permitido a ciudadanos votar sin tener la credencial de elector o cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores. En la demanda la coalición actora expone que se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el inciso g), del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque respecto de las casillas que se enlistan a continuación, en su opinión la votación recibida en las mesas directivas de casilla es nula, porque se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o bien porque su nombre no aparecía en la respectiva lista nominal de electores, con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el citado artículo.
NO. | SECCIÓN | CASILLA |
1. | 1193 | C2 |
2. | 1193 | C4 |
3. | 1254 | C1 |
4. | 1259 | B |
5. | 1263 | C1 |
6. | 1280 | B |
7. | 1292 | C2 |
8. | 1293 | C2 |
9. | 1299 | C1 |
10. | 1305 | C1 |
11. | 1309 | B |
12. | 1312 | C1 |
13. | 1347 | C2 |
14. | 1363 | B |
15. | 1367 | C1 |
16. | 1368 | C1 |
17. | 1369 | B |
El concepto de agravio es infundado, porque la actora no expone circunstancias de modo tiempo y lugar, respecto a la persona o personas a las que supuestamente se les permitió votar sin credencial o sin aparecer en la lista nominal de electores, sino que se constriñe a señalar la sección y tipo de casilla en la que aduce la mencionada irregularidad.
No es obstáculo a lo anterior que la actora al individualizar las casillas inserte un cuadro con seis columnas en las que identifica: sección, tipo de casilla, total de votos, boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y diferencia entre el primero y segundo lugar, dado que el contenido del cuadro no es apto para acreditar la causa de nulidad hecha valer, ya que tampoco identifica los nombres de los ciudadanos que votaron sin credencial o sin estar en la lista nominal.
Por otra parte, la coalición actora señala que se actualiza la citada causal de nulidad, en las casillas y por las razones que se indican a continuación:
NO. | SECCIÓN | CASILLA | IRREGULARIDAD GRAVE |
1. | 1187 | C3 | UNA PERSONA VOTÓ SIENDO DE OTRA SECCIÓN SIN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL. |
2. | 1200 | C2 | UN REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOCAL, VOTÓ EN LA CASILLA DEL IFE SIN ESTAR ACREDITADO EN ESTA CASILLA. |
3. | 1207 | C1 | EL SECRETARIO DEJÓ VOTAR A UNA PERSONA QUE NO ESTABA EN LA LISTA NOMINAL Y ANOTÓ EL NOMBRE DE LA PERSONA EN LA RELACIÓN DE PERSONAS QUE NO SE LES PERMITIÓ VOTAR |
4. | 1273 | B | SE LE PERMITIÓ VOTAR A UN REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SIN ESTAR REGISTRADO EN EL IFE, DICHO REPRESENTANTE DEL IEPC, FUE DEMASIADO INSISTENTE, SABIENDO QUE NO ERA PERMITIDO |
5. | 1283 | B | ENTRE LA PRESIDENTE DE CASILLA Y LA SECRETARIA TOMARON LA DECISIÓN DE PERMITIRLE VOTAR AL PRESIDENTE DEL PARTIDO DEL PRI ACREDITADO ANTE LA CASILLA DEL IEPC, PERO NO APARECE REGISTRADO ANTE EL IFE |
6. | 1294 | B | UN REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO EN EL IEPC, VOTÓ EN LA CASILLA FEDERAL SIN ESTAR ACREDITADO. |
7. | 1365 | B | LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA LLEGARON AL ACUERDO DE PERMITIRLE VOTAR A LOS DOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ACREDITADOS ANTE EL IEPC, PERO NO ESTÁN ACREDITADOS ANTE EL IFE. |
8. | 1365 | C1 | A UN CIUDADANO SE LE PERMITIÓ VOTAR SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL, PERO SI CONTABA CON CREDENCIAL A LAS 10:10 |
Al respecto, la autoridad responsable argumentó que el error no es determinante en el resultado de la votación.
Una vez precisado el argumento que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad invocada.
En torno a la causal de nulidad propuesta, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Por otra parte, el artículo 264, párrafo 1 del ordenamiento electoral invocado, previene que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 200, 264 y 265 del código de la materia, para ejercer su derecho de voto, los electores deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.
Acorde con lo anterior, el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su inciso g), establece:
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(...)
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta Ley.
Los casos de excepción a que alude el precepto legal de referencia, acorde a lo que establecen los artículos 265, párrafo 5, y 270 del Código y el artículo 85 de la Ley de la materia comprenden a:
a) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores.
b) Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito.
c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el lista nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada del documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g), del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores.
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y demás documentos que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
El argumento de inconformidad propuesto respecto a las casillas 1187 C3, 1200 C2, 1207 C1, 1273 B, 1283 B, 1294 B, 1365 B y 1365 C1 resulta infundado, porque si bien de las hojas de incidentes respectivas se podrían desprenden tales irregularidades, sin que exista, además, constancia de que esas circunstancias obedecieron a alguna de las causales de excepción previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley de medios de impugnación de la materia, con lo que se surte el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad de estudio, las mencionadas irregularidades no resultan determinantes para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin derecho es menor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, como se muestra a continuación:
NO. | SECCIÓN | CASILLA | VOTACIÓN PARTIDO PRIMER LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | DETERMINANTE |
1. | 1187 | C3 | 184 | 100 | 84 | 1 | NO |
2. | 1200 | C2 | 166 | 106 | 60 | 1 | NO |
3. | 1207 | C1 | 153 | 113 | 40 | 1 | NO |
4. | 1273 | B | 173 | 110 | 63 | 1 | NO |
5. | 1283 | B | 98 | 93 | 5 | 1 | NO |
6. | 1294 | B | 137 | 106 | 31 | 1 | NO |
7. | 1365 | B | 183 | 141 | 42 | 2 | NO |
8. | 1365 | C1 | 215 | 141 | 74 | 1 | NO |
Por las anteriores razones, queda acreditado que no se colman los extremos exigidos por la causal de nulidad que nos ocupa, de ahí que como se adelantó, resulta infundada la pretensión de la actora.
OCTAVO.- Causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos h) al k). La actora aduce que la instalación de las casillas así como la votación recibida en ellas, se hizo con la ausencia de los representantes de los partidos políticos que integran esa coalición, en razón de que se les impidió el acceso, no obstante, estar debidamente acreditados, con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, la enjuiciante expone que se ejerció presión sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como sobre los electores, lo cual actualiza la hipótesis jurídica prevista en el inciso i) del citado artículo 75 de la ley procesal electoral federal, dado que los actos de presión sobre los electores en las casillas estuvieron constituidos por un comportamiento intimidatorio, inmediato que contenía violencia física y futura e inminente consistente en amenazas; además se llevó a cabo proselitismo por simpatizantes del “citado instituto político” en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores.
Igualmente, la actora considera que se actualiza la hipótesis que establece el inciso j) de la invocada Ley general porque, sin causa justificada, se impidió a ciudadanos, que emitieran su voto de manera libre en la fecha de la jornada electoral.
Asimismo, aduce que durante la jornada electoral así como en el cómputo distrital, se presentaron irregularidades graves que actualizan lo previsto en el inciso k) del invocado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como el Consejo Distrital, vulneraron lo previsto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso a), b) y c) de la Constitución federal, en relación con los numerales 104 y 105, del Código electoral federal, tenían el deber de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Considera, igualmente que se violó lo previsto en los artículos 154, 157 y 158, del Código electoral federal que establece que los integrantes de las mesas directivas de casilla, como autoridades durante la jornada electoral, deben asegurar el libre ejercicio del sufragio, impedir que se viole el secreto del voto, así como que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo y se ejerza violencia sobre los electores.
Aunado a lo anterior, aduce que los presidentes de las mesas directivas de casilla omitieron mantener el orden y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para garantizar el orden en las casillas, suspender la votación en caso de alteración del orden, asentar los hechos en el acta correspondiente e informar al respectivo Consejo electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que son infundados los anteriores conceptos de agravio, porque la actora se constriñe a señalar causales de nulidad y hechos vagos, genéricos e imprecisos sin que individualice las casillas en las que esos hechos acontecieron ni precise circunstancia de modo, tiempo y lugar.
En este sentido es claro que la actora incumple el requisito previsto en artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a individualizar las casillas cuya votación se impugna, pues aun cuando se señalan causales de nulidad, la impetrante no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las casillas en las que ocurrieron las mencionadas irregularidades y tampoco expresa de manera específica o concreta en qué consistieron las conductas que considera causa de nulidad de la votación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 09 del Estado de Jalisco, con cabecera en Guadalajara, en virtud de la realización del nuevo escrutinio y cómputo de votos, en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora y al tercero interesado en el domicilio señalado para ese efecto, por correo electrónico a la responsable; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la sentencia; y, por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
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